2.9.-
El trastorno histriónico de la personalidad como causa de nulidad matrimonial.
El trastorno histriónico de la personalidad es una forma severa de
narcisismo patológico. Los efectos de este trastorno pueden repercutir
gravemente en la esfera afectiva, cognitiva, sexual e interpersonal del
paciente.
En la forma grave de esta perturbación puede reconocerse un defecto de
la capacidad crítica o estimativa y/o de la libertad y una incapacidad de
instaurar la relación interpersonal matrimonial; porque en esa forma grave el
paciente tiene una estructura psíquica en la que la imagen actual del sujeto
(sujeto que es) se confunde con su imagen ideal (el sujeto que desea ser); las
otras personas son para él una parte dilatada de sí mismo, de modo que la
relación se da entre él y él, entre la imagen exagerada y primitiva de sí
mismo y la proyección de su imagen patológica hacia los objetos, con defecto
de relación interpersonal.
Pero nada de esto sucede en los casos de un grado leve de este trastorno
o en los casos de algunos rasgos que no impiden radicalmente ni la suficiente
discreción de juicio ni la capacidad requerida para establecer la comunión de
vida y de amor conyugal. (c. Egan, sent. de 29 de marzo de 1.984).
2.10.-
El trastorno de personalidad por evitación como causa de nulidad matrimonial.
No es fácil que el matrimonio de quien padece un trastorno de
personalidad por evitación sea nulo ni siquiera por incapacidad del mismo para
asumir/cumplir obligaciones esenciales del matrimonio; sin embargo, hemos de
hacer unas consideraciones al respecto.
Este trastorno suele comenzar en la niñez o en la infancia con rasgos de
vergüenza, aislamiento y temor a los extraños y a las situaciones nuevas; pero
estas personas no son personas asociales y hasta desean intensamente tener
relaciones interpersonales; pero son personas tímidas y evitan relacionarse y
meterse en trabajos o actividades que impliquen una conducta interpersonal
importante a causa de su temor a ser ridiculizados, criticados, rechazados,
humillados; para establecer, por ejemplo, relaciones interpersonales necesitan
enormes garantías de que serán totalmente aceptados, sin críticas; pero
cuando tienen seguridad de una aceptación plena acrítica son capaces de
establecer relaciones íntimas; es decir que lo que más les cuesta es dar el
paso, por ejemplo, al matrimonio pero cuando lo dan, por haber tenido esas
seguridades de ser bien acogidas, no es facil que lo den con incapacidad para
cumplir las exigencias fundamentales de esa relación, aunque puede ocurrir que
vivan sus vidas rodeados exclusivamente de los "suyos" y que, si les
faltaren esos sistemas de apoyo, se puedan sentir deprimidos, ansiosos y hasta
coléricos.
La constatación de su incapacidad para afrontar situaciones, que no son
traumáticas para los demás, puede llevar a estas personas a tener una baja
autoestima y a caer en episodios depresivos o en estados de ansiedad.
2.11.-
El trastorno de personalidad por dependencia como causa de nulidad del
matrimonio.
Este trastorno caracterizado por la incapacidad de quien lo padece de
tomar decisiones aún ordinarias sin recibir una cantidad excesiva de consejos y
de confirmaciones de los demás; lo cual permite que los otros tomen la mayor
parte de las decisiones importantes de esos pacientes, como en dónde vivir, qué
trabajo desarrollar, etc.
Sus relaciones sociales están limitadas a las personas de las que
dependen; cuando pierden a las personas de las que dependen están en lato
riesgo de desarrollar un trastorno depresivo.
Por lo que respecta a este trastorno de la personalidad hemos de indicar
que ha de ser verdaderamente "grave" para que se pueda concluir que en
las decisiones de mayor importancia dependa totalmente de otros, hasta el
extremo de que en esas decisiones no proceda con la suficiente deliberación y/o
con la suficiente autodeterminación, lo que sí puede con frecuencia impedir es
la constitución de válidas relaciones interpersonales. (c. García Faílde,
sent. de 31 de enero de 1.997).
No conviene olvidar que este trastorno (junto con los trastornos histriónico,
obsesivo-compulsivo, y por evitación de la personalidad) deber ser considerado
como un trastorno de "rasgo", es decir, que se manifiesta en un
continuo con los rasgos normales de la personalidad.
2.12.-
El trastorno obsesivo- compulsivo de la personalidad como causa de nulidad
matrimonial.
El trastorno obsesivo-compulsivo de la personalidad es lo mismo que
personalidad obsesivo-compulsiva y difiere del trastorno obsesivo-compulsivo en
que el primero consiste en rasgos de la personalidad y el segundo consiste en la
presencia de verdaderas obsesiones y compulsiones; además , el trastorno
obsesivo-compulsivo de la personalidad no presenta el grado de interferencia en
la vida cotidiana que presenta el trastorno obsesivo-compulsivo; estos
trastornos, sin embargo, pueden presentarse algunas veces, aunque no
necesariamente, comórbidamente; las obsesiones-compulsiones pueden aparecer de
cuando en cuando en el curso del trastorno obsesivo-compulsivo de la
personalidad y algunos pacientes que presentan un trastorno
obsesivos-compulsivos presentan un trastorno obsesivo- compulsivo de la
personalidad; pero en modo alguno la característica del trastorno obsesivo -
compulsivo de la personalidad son las obsesiones y/o las compulsiones.
La persona con un trastorno obsesivo compulsivo de la personalidad se
caracteriza por una preocupación inusual por las normas, por el orden, por la
puntualidad, por la supermeticulosidad; aunque estos rasgos podrían ser
considerados "virtudes", para calificar como trastorno
obsesivo-compulsivo de personalidad estos rasgos deben ser tan extremos que
causan un sufrimiento significativo o un deterioro en su funcionamiento;
cualquier cosa que amenace con romper la rutina de la vida de estos pacientes
pueden precipitar una explosión de ansiedad, que se manifiesta en los rituales
que imponen en sus vidas y que intentan imponer a los demás.
De estos rasgos se sigue que al menos en ocasiones el matrimonio de estos
pacientes será nulo por incapacidad de los mismos para asumir/cumplir
obligaciones esenciales del matrimonio.
Dificilmente, sin embargo, será nulo el matrimonio de estos pacientes
por grave defecto de discreción de juicio; su miedo a cometer errores les lleva
a ser indecisos y, por tanto, a aplazar sus decisiones hasta asegurarse del
acierto de su decisión, sin que por ello su indecisión parezca obnubilarles,
impidiéndoles la debida deliberación y la debida autodeterminación; habrá
que estudiar en un caso concreto si las eventuales obsesiones-compulsiones que
acompañan a su trastorno obsesivo-compulsivo de personalidad han sido tan
fuertes y tan relacionadas con el matrimonio que les impidiera una y/u otra de
esas dos actividades (deliberativa y autodeterminativa).
2.13.- El trastorno de la
personalidad no especificado como causa de nulidad matrimonial.
Las personas con este trastorno se caracterizan por un obstruccionismo
encubierto, una obstinación e ineficacia, una demora constante de las
obligaciones; esta conducta es una manifestación agresiva encubierta que se
expresa de forma pasiva; el individuo que padece este trastorno ante la primera
contradicción o ante cualquier situación que le perturba se encierra en sí
mismo completamente y se hace muy colérico pero no expresa jamás esta cólera;
de este modo no hay esa comunicación que es tan sumamente importante en la vida
conyugal, familiar y social, porque sin comunicación se derrumba toda la relación
interpersonal; con un verdadero pasivo-agresivo es imposible dialogar y hasta
discutir; esta actitud es dinamita pura en un matrimonio porque en un matrimonio
se presentan constantemente motivos de intercomunicación, problemas que tienen
necesidad de ser discutidos y de ser resueltos de común acuerdo entre la pareja
pero que el pasivo-agresivo se niega a abordar, etc; cuando esta situación se
prolonga, la otra parte no puede menos de sentirse frustrada y desgraciada.
No creemos posible la buena convivencia con una personalidad
pasivo-agresiva desarrollada. Y por ello la personalidad pasivo-agresiva, si está
radicada en el contrayente, constituye una grave anomalía de naturaleza psíquica
que incapacita a ese contrayente para asumir/cumplir obligaciones esenciales del
matrimonio, como por ejemplo la relativa al "bien de los cónyuges".
Y así se ha tomado en consideración
como causa de nulidad matrimonial por el Tribunal de la Rota Matritense
(c. García Faílde, sent. de 31 de enero de 1.997); y por parte del Tribunal de
la Rota Romana (c. Bruno, sent. de 19 de julio de 1.991; y c. Pinto, sent. de 9
de noviembre de 1.984).