Necesidad y urgencia del inventario y catalogación de los bienes culturales de la Iglesia

1. El inventario-catalogación:
apuntes históricos

 

La Iglesia, desde los tiempos más antiguos, comprendió la importancia que los bienes culturales tenían en el cumplimiento de su misión. De suyo, a todo lo que «a través de los siglos le ha pertenecido de cualquier manera» le ha dado dignidad artística, imprimiéndole «como un reflejo de la propia belleza espiritual»5. La Iglesia no sólo ha sido comitente del arte y de la cultura, sino que se ha prodigado en la defensa y valoración de los propios bienes culturales, como se puede constatar fácilmente en una rápida visión histórica.

Las pinturas de las catacumbas, el esplendor de las iglesias y el aprecio de los adornos sagrados son un válido testimomio de la importancia que la Iglesia ha dado a las obras de arte. El Liber Pontificalis6 y los Inventar¡ conservados en el Archivo secreto vaticano7 documentan la constante atención puesta por los Papas en la ornamentación de las iglesias y cómo los objetos de arte fueron considerados rápidamente como patrimonio que se debía cuidar con atención.

En época antigua, el Papa Gregorio Magno (590-604) llevó a cabo una primera intervención por parte del magisterio papal sobre el reconocimiento del valor del arte sacro. Defendió este Papa el uso de las imágenes, por ser útiles para fijar la memoria de la historia cristiana y suscitar ese sentimiento de compunción que lleva al fiel a la adoración; pero sobre todo por constituir el instrumento por medio del cual se puede enseñar a los iletrados los acontecimientos narrados en las Escrituras8. El II concilio de. Nicea (787)9 acabó con la lucha iconoclasta, que estremeció durante decenios a la Iglesia de Oriente y con notables repercusiones en Occidente; y dictó los criterios de la iconografía cristiana.

Durante la Edad Media es bien conocido cómo las órdenes monásticas (especialmente los benedictinos) y las órdenes mendicantes prestaron gran atención a los bienes artísticos, hasta el punto de crear un estilo propio y emanar normas que, en ocasiones, han entrado a formar parte de las diversas Reglas religiosas.

Los historiadores ven, además, en la oración de institución de los hostiarios (datable, quizás, a mediados del s. III) el primer compromiso sagrado por parte de la Iglesia para la tutela de los bienes: «Cuidad que por vuestra negligencia no se pierda ninguna de las cosas que hay en la iglesia. Actuad de modo tal como para rendir cuenta a Dios de las cosas que son custodiadas por estas llaves (que se os confian)»10.

Muy pronto aparecieron diversas intervenciones normativas de los Romanos Pontífices, especialmente en lo que se refiere a la alienación o donación de bienes culturales, que imponían graves penas, sin excluir la excomunión, para aquellos que realizan tales actos sin la debida autorización11.

No sólo los Pontífices, sino también los concilios ecuménicos se ocuparon de la tutela de los bienes culturales. Al respecto podemos recordar el concilio Constantinopolitano IV (869-70)12 y el II concilio de Lyon (1274)13. El concilio de Trento, en particular, además de ratificar con un decreto su posición contra los iconoclastas, añade un elemento nuevo y muy importante, que es la invitación a los obispos para que instruyan a los fieles sobre el significado y la utilidad de las imágenes sacras para la vida cristiana y la obligación de someter cada imagen «insólita» al juicio del obispo competente14.

El 28 de noviembre de 1534, el Papa Pablo III nombró por primera vez un comisario para la conservación de los bienes culturales antiguos15. En tiempos más recientes un quirógrafo del Papa Pío VII, del 1 de octubre de 1802, incluye entre los bienes a conservar, además de los antiguos, los de las demás épocas históricas16. Basándose en estas indicaciones, el cardenal camarlengo Pacca decretó el 7 de abril de 1820 el inventario de todos los bienes culturales en Roma y en el Estado pontificio: «Cualquier superior, administrador y rector, o que tenga la dirección de institución pública y locales, tanto eclesiásticos como seculares, incluidas las iglesias, oratorios y conventos, donde se conservan colecciones de estatuas y pinturas, museos de la antigüedad, sagrada y profana, e incluso uno o más objetos preciosos de las bellas artes en Roma y en el Estado, sin excepción alguna, aun privilegiada o privilegiadísima, deberán presentar por duplicado una exactísima y cuidada nota de los artículos antes mencionados, distinguiendo cada uno de los objetos»17. Este edicto, que sirvió de base e inspiración para las leyes sobre las «bellas artes» en no pocas naciones europeas de los siglos XIX y XX, por primera vez pide la redacción del inventario.

Aunque las disposiciones relacionadas se refieren propiamente al Estado pontificio, todas ellas constituyen un testimonio significativo del interés de la Iglesia por la defensa de los bienes culturales y la progresiva conciencia de su catalogación con vistas a su tutela jurídica.

En lo que se refiere a la legislación eclesiástica específicamente universal, además de las ya citadas disposiciones de los concilios ecuménicos, merece tenerse presente que desde 1907 Pío X imponía a los Ordinarios de Italia la constitución del «Comisariato diocesano», para valorar los bienes culturales, vigilar su conservación y examinar los proyectos de restauración y de nuevas construcciones18.

La preocupación de la Iglesia para que todo lo que estaba destinado al culto fuese de indiscutible valor artístico es evidente en las instrucciones de Pío X sobre la música sacra del 22 de noviembre de 1903,19. La vigilancia sobre la idoneidad de las obras que debían adornar las iglesias es inculcada después. en la encíclica Mediator Dei de Pío XII (1947)20.

Por consiguiente, también el Código de derecho canónico de 1917 comprometía a los administradores de los bienes eclesiásticos, con el canon 1522, a redactar un exacto y cuidadoso inventario de los bienes inmuebles, de los bienes muebles preciosos, y de los demás, con su descripción y valoración. Del inventario se debían realizar dos copias, una para conservarla en el archivo de la administración, y otra para el archivo de la curia. En ambas se debían anotar todos los cambios que sufriera el patrimonio21.

Con respecto a la conservación y valoración del patrimonio artístico cultural sacro, son de notable importancia las circulares del secretario de Estado, cardenal Gasparri, del 15 de abril de 1923, n. 16605, y la del 1 de septiembre de 1924, n. 34215,22. Con esta última, dirigida a los Ordinarios de Italia, se notificaba la institución en Roma, en la Secretaría de Estado de Su Santidad, de «una comisión central especial para el arte sacro en toda Italia», con el fin de mantener despierto y activo en todas partes, mediante una acción propia de dirección, de inspección y de propaganda, en colaboración con las comisiones diocesanas (o interdiocesanas o regionales), el sentido del arte cristiano y promover la correcta conservación y el incremento del patrimonio artístico de la Iglesia.

Con el mismo fin fueron dictadas otras normas e instrucciones en las circulares de la misma Secretaría de Estado del 3 de octubre de 1923, n. 22352,23 y del 1 de diciembre de 1925, n. 49158,24, conteniendo disposiciones pontificias en materia de arte sacro. También se pueden mencionar las circulares de la Sagrada Congregación del Concilio de fecha 10 de agosto de 1928, 20 de junio de 1929,25 y 24 de mayo de 1939,26.

La Congregación para el clero, con carta circular del 11 de abril de 1971, prescribía el inventario de los edificios sagrados y los objetos de valor artístico o histórico presentes en los mismos27.

El actual Código de derecho canónico de 1983, en el canon 1283, nn. 2-3, confirma la norma del Código de 1917, añadiendo entre los bienes que se han de inventariar incluso todos los bienes muebles que pertenecen a la categoría de los bienes culturales.

En síntesis, se puede afirmar que la Iglesia ha sido una de las primeras instituciones públicas que han regulado con leyes propias la creación, la conservación y la valoración del patrimonio artístico puesto al servicio de la propia misión.

2. El inventario-catalogación: visión general

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  1. Cf. Circular de la Secretaría de Estado de Su Santidad a los Ordinarios de Italia, 1 de septiembre de 1924, n. 34215, en: FALLANI G. (a cura), Tutela e conservazione del patrimonio storico e artistico della Chiesa in Italia, Roma 1974, p. 192.       

  2. Por ej., a propósito del PAPA SAN LEÓN MAGNO (440-461), nos dice: «Hic renovavit post cladem Wandalicam omnia ministeria sacrata argentea per omnes títulos conflata, hydrias VI argenteas: duas basilicae Constantinianae, duas basilicae beati Petri, duas basilicae beati Pauli (...) quae omnia vasa renovavit sacrata (...). Et basilicam beati Pauli apostoli renovavit (...). Hic quoque constituit super sepulchra apostolorum custodes qui dicuntur cubicularii, ex clero romano» (Liben Pontificalis, a cargo de PREROVSKY U. [Studia Gratiana, 22], vol. II, Roma 1978, pp. 108-110).   

  3. Cf. Archivo secreto vaticano, Armadi I-LXXX; Fondi Segreteria dei Brevi; Congregazione del Concilio; Congregazione delle Indulgenze e SS. Reliquie; Brevia et Decreta.     

  4. El Papa Gregorio Magno, interviniendo ante Sereno, obispo de Marsella, que había hecho quitar de las iglesias las pinturas temiendo la idolatría, escribe: «Aliud est enim picturam adorare, aliud per picturae historiam quid sit adorandum addiscere. Nam quod legentibus scriptura, hoc idiotis praestat pictura cernentibus, quia in ipsa etiam ignorantes vident quid sequi debeant, in ipsa legunt qui litteras nesciunt (...). Ac deinde subjungendum quia picturas imaginum, quae ad aedificationem imperiti populi fuerant factae, ut nescientes litteras, ipsam historiam intendentes, quid actum sit discerent (...) ut ex visione rei gestae ardorem compunetionis percipiant, et in adoratione solios omnipotentis sanctae Trinitatis humiliter prosternantur» (SAN GREGORiO MAGNO, Epistulae: PL 77, 1128 C; 1129 BC).        

  5. Cf. Conciliorum Oecumenicorum Decreta, a cargo de Alberigo G. y otros, Bolonia 1973, pp. 133-137. 

  6. EGGER A., Kirchliche Kunst und Denkmalpflege, Brixen 1932, p. 7: «Providete (...) ne per negligentiam vestram illarum rerum, quae intra ecclesiam sunt, aliquid pereat. Sic agite, quasi Deo reddituri rationem pro iis rebus, quae his clavibus recluduntur».     

  7. El 31 de octubre del año 447 el PAPA LEÓN I prohibió a los obispos y a todos los clérigos, bajo pena de excomunión, e incluso de reducción al estado laical, de dar como regalo, cambiar o vender los bienes preciosos de las iglesias sin un motivo grave y sin el consenso de todo el clero: «Sine exceptione decernimus, ne quis episcopus de ecclesiae suae rebus audeat quidquam vel donare vel commutare vel vendere. Nisi forte ita aliquid horum faciat, ut meliora prospiciat, et cum totius cleri tractatu, atque consensu, id eligat, quod non sit dubium Ecclesiae profuturum. Nam presbyteri vel diaconi, aut cuiuscumque ordinis clerici, qui conniventiam in Ecclesiae damna miscuerint, sciant se et ordine et communione privandos, quia plenum iustitiae est, ut non solum episcopi, sed etiam totius cleri studio, eccIesiasticae utilitatis incrementa serventur, et eorum munera illibata permaneant, quae pro animarum suarum salute, fideles de propria substantia ecclesiis contulerunt» (cf. Magnum Bullarium Romanum, Graz 1964, vol. I, p. 145). El 18 de agosto del año 535 el PAPA AGAPITO I ratificó esta norma: «Revocant nos veneranda Patrum manifestissima constituta, quibus prohibemur, praedia iure Ecclesiae, cui nos omnipotens Dominus praeesse constituit, quolibet titulo ad aliena iura transferre» (ib., p. 145).  

  8. El CONCILIO CONSTANTINOPOLITANO IV, en el canon 15, admite el rescate de los prisioneros como único motivo para alienar los bienes sacros de las iglesias: «Apostolicos et paternos canones renovans sancta haec universalis synodus definivit neminem prorsus episcopum vendere vel utcumque alienare cimelia et vasa sacrata, excepta causa olim ab antiquis canonibus ordinata, videlicet quae accipiuntur in redemptionem captivorum» (Conciliorum Oecumenicorum Decreta, p. 177).  

  9. El II CONCILIO DE LYON, en la constitución 22, exige el permiso especial de la Sede apostólica para la alienación de los bienes sagrados, declarando la invalidez de la alienación hecha sin este permiso y amenazando con la suspensión a los clérigos transgresores y, a los laicos, con la excomunión: «Hoc consultissimo prohibemus edicto, universos et singulos praelatos ecclesias sibi commissas, bona immobilia seu iura ipsarum, laicis submittere, subicere seu supponere, absque Capituli su¡ consensu et Sedis Apostolicae licentia speciali (...). Contractus autem omnes, etiam iuramenti, poenae vel alterius cuiuslibet firmitatis adiectione vallatos, quos de talibus alienationibus, sine huiusmodi licentia et consensu contigerit celebrari, et quicquid ex eis secutum fuerit, decernimuc adeo viribus omnino carere, ut nec ius aliquod tribuant nec praescribendi etiam causam parent. Et nihilominus praelatos, qui secus egerint, ipso facto ab officio et administratione, clericos etiam qui scientes, contra inhibitionem praedictam aliquid esse praesumptum, id superiori denuntiare neglexerint, a perceptione beneficiorum, quae in ecclesia sic gravata obtinent, triennio statuimus esse suspensos» (Conciliorum Oecumenicorum Decreta, p. 325 s).  

  10. «Statuit sancta synodus nemini licere (...) ullam insolitam ponere vel ponendam curare imaginem, nisi ab episcopo approbata fuerit» (Conciliorum Oecumenicorum Decreta, p. 775 s). 

  11. El comisario se llamaba Latino Giovenale Mannetto (cf. Costantini C., La legislazione ecclesiastica sull'arte, en: Fede e Arte, 5 [1957], p. 374).  

  12. Cf. EMILIANI A., Leggi, bandi e provvedimenti per la tutela dei beni artistici e culturali negli antichi stati italiani 1571-1860, Bolonia 1978, pp. 110-126; MARIOTTI F., La legislazione delle Belle Arti, Roma 1892, pp. 226-233.  

  13. (La traducción es nuestra). Cf. MENOZZI D., La Chiesa e le immagini. I testi fondamentali sulle arti figurative dalle origini ai nostri giorni, Cinisello Balsamo 1995, p. 248; EMILIANI, Leggi, bandi e provvedimenti, pp. 130-145; MARIOTTI, La legislazione, pp. 235-241.

  14. Cf. Lettera circolare dell'Em.mo Card. Merry del Val per l'istituzione dei Commissariati diocesana per i monumenti custoditi dal Clero, 10 de diciembre de 1907, n. 27114, en: FALLANi, Tutela e conservazione, pp. 182-184. Con respecto a la legislación eclesiástica sobre el arte sacro, cf. la amplia antología de COSTANTINI, La legislazione ecclesiastica, pp. 359-447.  

  15. Cf. motu proprio Tra le sollecitudini, 22 de noviembre de 1903, en: Pii X Pontificis Maximi Acta, vol. I, Romae ex Typographia Vaticana 1905, p. 75; COSTANTINI, La legislazione ecclesiastica, p. 382 s. 

  16. Cf. AAS 39 (1947) 590 s. 

  17. 21 «Antequam administratores (...) suum munus ineant (...) 2° Fiat accuratum ac distinctum inventarium, ab omnibus subscribendum, rerum immobilium, rerum mobilium pretiosarum aliarumve cum descriptione atque aestimatione earundem; vel factum antea inventarium acceptetur, adnotatis rebus quae interim amissae vel acquisitae fuerint; 3° Huius inventarii alterum exemplar conservetur in tabulario administrationis, alterum in archivo Curiae; et in utroque quaelibet immutatio adnotetur, quam patrimonium subire contingat» (Código de derecho canónico, 1917, c. 1522). 

  18. Cf. FALLANi, Tutela e conservazione, pp. 184-194. 

  19. Cf. Carta circular a los obispos italianos Circa l'impianto dell'illuminazione elettrica nelle Chiese, en: Archivo secreto vaticano, Fondo Archivio della Segreteria di Stato, rubr. 52, 1923.

  20. Cf.L COSTANTINI, La legislazione ecclesiastica, p. 425 s.

  21. Cf. AAS 21 (1929) 384-399.

  22. Cf. AAS 31 (1939) 266-268.

  23. Cf. AAS 63 (1971) 315-317.

  24. Código de derecho canónico, c. 1283: «Antequam administratores suum munus ineant (...) 2° accuratum ac distinctum inventarium, ab ipsis subscribendum, rerum immobilium, rerum mobilium sive pretiosarum sive utcumque ad bona culturalia pertinentium aliarumve cum descriptione atque aestimatione earundem redigatur, redactumque recognoscatur; 3° huius inventarii alterum exemplar conservetur in tabulario administrationis, alterum in archivo curiae; et in utroque quaelibet immutatio adnotetur, quam patrimonium subire contingat». Cf. también Código de cánones de las Iglesias orientales, cc. 252-261.