Tratado veinte y dos
De los Sacramentos in genere.

Zuinglio, Carlostadio, y otros herejes reprobaron aun el nombre de Sacramento; pero dejando a estos infelices en su lamentable ceguedad, y omitiendo también la etimología de este nombre, por la variedad que hay acerca de ella entre los Autores; al presente lo tomaremos en la aceptación que es común entre los Teólogos; esto es: en cuanto significa una señal, divinamente instituida de la gracia. Seguiremos en todo, como siempre, las luces del Doctor Angélico 3 p desde la quaest. 60 hasta la 65.

 

Capítulo Único
De las cosas que generalmente pertenecen a los Sacramentos

Tratar de los Sacramentos in genere no es otra cosa, que indagar su naturaleza en común, y lo que se requiere para su valor, con otras cosas de que luego diremos, y más difusamente en adelante.

 

Punto primero
De la esencia, y diversidad de los Sacramentos

P. ¿Cuántas cosas se deben saber acerca de los Sacramentos? R. Que las seis siguientes. Primera, su naturaleza o definición física, y metafísica. Segunda, su materia y forma. Tercera, su ministro y requisitos de él. Cuarta, su sujeto y la disposición de éste. Quinta, sus efectos y modo de causarlos. Sexta, la necesidad de recibirlos.

P. ¿Qué es Sacramento? R. Que con definición metafísica se define diciendo que es: signum sensibile rei sacrae sanctificantis homines. Es definición metafísica por declarar la naturaleza [2] de los Sacramentos por su género y diferencia; pues signum sensibile se pone en lugar de género; porque en serlo convienen con otros signos que no son sacramentos. Las demás palabras tienen razón de diferencia; porque por ella se distinguen estos signos de los demás. Con definición física se define el sacramento diciendo que es: artefactum quoddam constans ex rebus tamquam ex materia, et ex verbis tanquam ex forma. Llámase esta definición física por explicar la naturaleza por sus partes físicas, que son la materia y forma.

Arguirás: Las cruces e imágenes sagradas son signum rei sacrae, y con todo no son sacramentos; luego no es recta la definición propuesta. R. Que las cruces, los instrumentos de la Pasión del Señor, las imágenes, y cosas semejantes sólo son señales especulativas, no prácticas de la gracia, porque aunque la signifiquen, no la causan. Ni vale decir, que los Sacramentos de la ley antigua tampoco la causaban; y que por consiguiente para serlo no es necesario causarla; porque a esto decimos; que aunque los Sacramentos de la ley antigua no causasen por su virtud la gracia, como los de la ley nueva, la causaban en algún modo más especial que otras cosas sagradas, como instituidos por Dios para santificar los hombres.

P. ¿Qué signos son los Sacramentos? R. Que son lo primero signos, no espirituales, por no ser instituidos para los Angeles, sino sensibles acomodados a la condición del hombre. Lo segundo no son naturales, como el humo lo es del fuego, sino por institución divina, y ad placitum Dei. Lo tercero son signos estables por darse para todo un estado entero. Lo cuarto son prácticos; porque causan lo que significan. Son lo quinto rememorativos de la Pasión de Cristo; demostrativos de la gracia santificante; y pronósticos de la gloria venidera.

P. ¿Qué sacramentos de la nueva ley corresponden a los de la antigua? R. Que cuatro. El Bautismo a la circuncisión, La Eucaristía al convite del Cordero Pascual. La Penitencia a las antiguas purificaciones. El Orden a la consagración del Pontífice, y Sacerdotes antiguos.

P. ¿En qué se diferencian los sacramentos de la ley de gracia de los antiguos? R. Que [3] lo primero, en que los de la ley de gracia fueron instituidos por Cristo, y los antiguos por Dios antes de la encarnación del Verbo Divino. Lo segundo, en que los nuevos son sólo siete, y los antiguos eran muchos. Lo tercero, en que los de la ley de gracia causan la gracia ex opere operato; esto es: mediante la virtud que se les comunicó por la pasión de Cristo, y los de la antigua sólo la causaban ex opere operantis; esto es: en cuanto Dios la producía a su presencia, o por intuitu de la fe, y méritos del que obraba.

P. ¿En qué se distinguen entre sí los Sacramentos de la nueva ley? R. Que lo primero se distinguen en sus materias, formas, y efectos. También se distinguen, en que unos son de muertos, como el Bautismo, y Penitencia; y otros de vivos; como lo son los demás: unos imprimen carácter; cuales son el Bautismo, Confirmación y Orden, y así no pueden reiterarse; otros no lo imprimen, y pueden reiterarse, y son los otros cuatro: unos no piden ministro de orden, como el Matrimonio, y Bautismo en caso de necesidad; los demás lo piden: unos causan cognación espiritual, y son el Bautismo y la Confirmación, otros no la piden por derecho, aunque de facto nace también alguna vez de la Penitencia, como diremos en su lugar.

P. ¿Qué debemos distinguir en cada Sacramento? R. Que estas tres cosas; es a saber: lo que se dice: sacramentum tantum: res tantum, y res et sacramentum simul. Sacramentum tantum est quod significat et non significatur; como la materia, y la forma. Res tantum est, quod significatur et non significat; como la gracia: y res, y sacramentum simul, quod significat, et significatur; como el carácter en los sacramentos que lo imprimen: en la Eucaristía el Cuerpo y Sangre de Cristo: en la Penitencia el dolor: en la Extrema Unción el alivio del alma, o la alegría interior, y aun algunas veces la salud del cuerpo; y en el Matrimonio el mutuo amor, y unión indisoluble.

 

Punto segundo
Del Autor, número, y necesidad de los Sacramentos

P. ¿Fueron instituidos inmediatamente [4] por Cristo todos los Sacramentos de la nueva ley? R. Que así lo definió el Santo Concilio de Trento Ses. 7. Can. 1 por estas palabras: Si quis dixerit sacramenta novae legis non fuisse omnia a Christo Domino instituta, anathema sit. Véase Sto. Tomás 3 p. q. 64. art. 4, ad. 1 y ad. 3, donde pone tres razones de congruencia de esto.

P. ¿Cuántos son los Sacramentos de la nueva ley? R. Que son siete, y no más, ni menos; es a saber: Bautismo, Confirmación, Penitencia, Eucaristía, Extrema-Unción, Orden, y Matrimonio. Este número confiesan todos los Católicos, y ambas Iglesias Latina, y Griega contra los herejes Luteranos, y Calvinistas y otros sus secuaces, contra los cuales procede el Tridentino Ses. 7. Can. 1. Véase S. Tom. q. 65, art. 1.

P. ¿Fue necesaria en toda ley para nuestra salvación la institución de Sacramentos? R. Que aunque los Sacramentos no sean necesarios absolute y simpliciter para la salvación de los hombres, pudiendo Dios salvarlos por otros medios, fue no obstante en toda ley necesaria su institución ad melius esse, o necessitate congruentiae. Por eso en la ley natural hubo algún sacramento para borrar el pecado original mediante la fe del Mediador, que había de venir. Y en la ley escrita fue instituida la Circuncisión, con otros sacramentos para el mismo fin, y para expiar las manchas legales. Finalmente en la ley de gracia, y en que vino la plenitud de esta, tenemos unos Sacramentos, licet numero pauciora, virtute tamen majora, ac utilitate meliora, como dice S. Agustín contra Fausto 19 cap. 13. En el estado de la inocencia, ni hubo sacramentos, ni fueron necesarios; pues no necesitaba en él el hombre de ser rectificado por cosa alguna corporal, o sensible, como dice S. Tom. 3. p. q. 62. art. 2.

 

Punto tercero
De la materia, y forma, y su variación

P. ¿Qué se entiende en los Sacramentos por materia, y forma? R. Que se entienden sus partes intrínsecas físicas. Constan pues los Sacramentos de tres cosas; es a saber: [5] ex rebus, tamquam ex materia; ex verbis, tanquam ex forma; y de intención como de condición sine qua non. Por el nombre de materia no se entienden precisamente las cosas, sino también las acciones, como la ablución, unción, confesión. Igualmente se entienden por forma, no sólo las palabras, sino que también pueden serlo las señas que declaren el consentimiento, como sucede en el Matrimonio. En los demás sacramentos necesariamente se requieren las palabras por forma.

P. ¿Por qué las cosas tienen razón de materia, y las palabras de forma? R. Que porque, así como en cualquier compuesto la forma determina la materia, la perfecciona, y completa, así en el sacramento las palabras que determinan la materia a significar el efecto de él, han de tener razón de forma. Así sucede en el Bautismo, en el que el agua que es indiferente para beber o para lavar, se determina por las palabras del ministro a lavarnos del pecado original, y de otros, si los hubiere en el que es bautizado. Lo mismo se ha de decir de los demás sacramentos.

P. ¿De cuántas maneras es la materia? R. Que de dos, remota y próxima. La remota es inter quam, et forma aliquid mediat. La próxima es, inter quam et forma nihil mediat. Por eso en el Bautismo el agua es la materia remota; porque entre ella y la forma media la ablución, y esta es la materia próxima; porque entre ella, y la forma nada media.

P. ¿De cuántas maneras es la materia remota? R. Que de tres; esto es: cierta, lícita, y dudosa. La cierta es, qua certo constat fieri validum sacramentum. La lícita es: qua valide et licite sit sacramentum. La dudosa es, de qua dubitatur, an cum ea fiat sacramentum: como para el Bautismo la agua natural es materia válida: la consagrada o bendita, materia lícita; y dudosa es la agua natural, de tal manera mexclada con agua rosada, o con otro licor, que se dude, si permanece en su naturaleza. Peca gravemente el que, a no ser en caso de necesidad, usa de materia dudosa, o tan solamente cierta, porque tan solamente se debe usar de la lícita. Si en caso de necesidad se usare de materia dudosa, se ha de proferir [6] la forma sub conditione, y así se ha de practicar en el caso dicho en el Bautismo y Penitencia por ser Sacramentos necesarios ad salutem.

P. ¿Qué unión deben tener entre sí la materia y forma, para que se diga constituyen un sacramento? R. Que se requiere entre ellas una unión moral, o una simultad capaz de constituir un compuesto moral, según la condición del Sacramento, que se adintegra de ellas; pues en la Penitencia y Matrimonio no se requiere tanta unión, como en los demás; porque la Penitencia está instituida per modum judicii, en el cual no siempre se profiere la sentencia luego que se conoce la causa. Y el Matrimonio se celebra per modum contractus, en el cual se creen unirse los consentimientos, mientras se juzga perseveran moralmente.

P. ¿De cuántas maneras pueden variarse las materias y formas de los Sacramentos? R. Que su variación puede ser en dos maneras, es a saber: substancial, y accidental. Será la variación substancial cuando en lugar de las que instituyó Cristo se subrogan otras esencialmente diversas, como si en el Bautismo en lugar del agua se usase de otro licor: en lugar de su forma se pronunciase la de otro Sacramento. Se dará variación accidental cuando perseveran la misma materia y forma, aunque con alguna mutación accidental; como estar el agua caliente, o fría, y decirse la forma en lengua vulgar o nativa. Si la variación fuere substancial sea en la materia, o en la forma, será nulo el sacramento; mas si sólo fuere accidental, será válido, aunque más o menos ilícito, según fuere mayor o menor la variación, y la causa para ella.

P. ¿Puede la Iglesia mudar formalmente las materias y formas de los Sacramentos? R. Que no; porque Jesu Cristo no le concedio esta autoridad. Puede sí hacer mutación en cuanto a lo que les es accidental: como el que se administren con tales ritos y ceremonias, según lo diremos en otro lugar.

P. ¿Es válida y lícita la forma de los Sacramentos proferida sub conditione? R. 1. Que si la condición es de presente o de pretérito, como si el Sacerdote ungiese al enfermo sub conditione: si vivis: si capax es: será válida la forma, supuesta la existencia de la condición; [7] pues con ella nada le falta para el valor del Sacramento. Lo contrario sucede, siendo la condición de futuro, la que si no subsiste cuando se ponen la materia y forma, será nulo el Sacramento, y así pecaría gravísimamente el que lo administrase con ella, cometiendo un enorme sacrilegio.

R. 2. Que usar de forma condicionada en caso de necesidad en el Bautismo, y Penitencia, es lícito, como ya diremos. Y lo mismo debe decirse respecto de la Extrema-Unción, si prudentemente se duda, si espiró el doliente. Acerca de los demás Sacramentos, especialmente del de la penitencia fuera del artículo de la muerte, están discordes los autores, y unos parece hablan con demasiada benignidad, y otros con demasiada severidad, siguiendo un medio entre estos dos extremos, nos parece que sólo será lícito usar de forma condicionada, cuando el prudente ministro juzga con causa razonable, conviene proferirla del modo dicho; porque en hacerlo así, no se hace injuria alguna al Sacramento, y puede favorecer no poco al prójimo. Pongamos el caso, que después que un Confesor oyó la confesión de un penitente, y cuando éste ya empieza a irse, duda de si le absolvió, o no: ¿quién supuesta una duda verdadera, se opondrá a que pueda absolverle sub conditione? Lo mismo decimos, cuando los muchachos ya grandecitos llegan a la confesión, y confiesan algunos pecados, sin que el Confesor pueda formar cabal juicio, de si han formado verdadero dolor. Aquí es preciso que por todas partes se halle perplejo. Si los absuelve, teme sea nula la absolución, y si no que se la niegue injustamente. Puede, pues, absolverlo sub conditione.

Diráse contra esta doctrina, y de hecho lo dicen los patronos de la sentencia contraria: que ni Jesu Cristo instituyó tales formas condicionadas, ni de ellas hubo uso en los siglos primeros de la Iglesia, ni tampoco se hace mención en Concilio, ni Ritual alguno. R. Que así como no se infiere de este argumento, que no se pueda usar de ellas en el Bautismo, y Penitencia, habiendo causa urgente, y máxime en extrema necesidad; así tampoco se puede deducir, no pueda usarse lícitamente de forma condicionada [8] en los demás Sacramento, habiendo razonable necesidad. Y si, ni en los primeros siglos de la Iglesia, ni en los Concilios, ni Rituales se hace mención de su uso, tampoco en ningún tiempo, Concilio, o Ritual se halla reprobado, habiendo causa prudente, como advierten los Autores que siguen esta sentencia, y cita Benedicto XIV de Synod. lib. 7. cap. 15. n. 7.

 

Punto cuarto
Del Ministro de los Sacramentos, y sus requisitos

P. ¿Quién es el ministro de los sacramentos? R. Que uno es ordinario, y otro extraordinario. Este puede serlo ex potentia Dei absoluta cualquiera, sea hombre, o Angel. Así S. Tom. 3 p. q. 64. art. 7. El ministro ordinario, o que lo es por institución de Cristo es sólo el que es viador, aunque no todo el que lo fuere. Unos sacramentos no piden deputación especial en el que los ha de administrar, como el Bautismo en caso de necesidad, y el Matrimonio. Otros piden especial designación de él, como son los demás, y por eso se dice que piden ministro de orden, como lo definió el Tridentino contra Lutero Sess. 7. Can. 10, y lo que diremos hablando de cada uno en particular.

P. ¿Qué se requiere en los ministros para hacer sacramentos? R. Que necessitate sacramenti; esto es: para lo válido se requiere tenga intención de hacer lo que hace la Iglesia de Cristo. Necessitate praecepti, o para lo lícito, se requiere que esté en gracia, o lleve atricion existimata contritione: a lo menos para los sacramentos que piden ministro de orden. Para celebrar se requiere preceda confesión, como diremos en su lugar.

P. ¿Se requiere para el valor del Sacramento, que el ministro tenga intención de hacer lo que hace la Iglesia Romana? R. Que no , sino que bastará tenga intención de hacer lo que hace la Iglesia de Cristo: cualquiera que sea la que tiene en su mente, sea Luterana, Calviniana, u otra; porque el error particular del ministro no obsta al valor de los Sacramentos: como ni tampoco la falta de probidad, o de fe, ni el no tener intención de producir sus efectos: alias sería nulo el Bautismo [9] dado por un judío, pagano, o hereje, que no tuviese intención de bautizar in remisionem peccatorum. Lo contrario de lo cual confiesan unánimemente los Católicos, y enseña el Trident. Sess. 7. Can. 4.

P. ¿Qué es intención, y de cuántas maneras es? R. Que es: volitio finis cum advertencia. Consiste directamente en acto de voluntad, aunque suponiendo o connotando en oblicuo la advertencia de parte del entendimiento. Es de tres maneras, actual, virtual, y habitual. La actual o formal es: volitio concomitans administrationem in ministro, et receptionem sacramenti in subjecto: como cuando un Sacerdote quiere consagrar, y pensando actualmente en ello, consagra. La virtual es: volitio antecedens non distracta, nec retractata, sed continuata cum mediis concernentibus ad finem: como si un Sacerdote quiere consagrar, y se prepara, ora, se lava, se viste las sagradas vestiduras para ello, llega al altar, pero profiere distraido las palabras de la consagración. La habitual es: volitio antecedens distracta, et non retractata, nec continuata cum mediis conducentibus ad finem: como cuando el Sacerdote que tuvo intención de celebrar, se divierte después en el juego, o en otros negocios, que no tienen conexión alguna con el sacrificio; de manera que se haga juicio, que aquella su primera intención no persevera en sí, ni en su virtud, ni en algún efecto.

P. ¿Cuál de las dichas intenciones es necesaria para hacer Sacramentos? R. Que aunque la actual o formal sea la mejor, y que se debe procurar con todo esfuerzo, no es necesaria. La habitual no es suficiente; pues no persevera cuando se obra, y por lo mismo no influye en la obra. Mas aunque no baste para obrar, basta algunas veces para recibir Sacramentos; porque más se requiere en el agente, que en el paso; y así en este es suficiente aun la intención interpretativa para recibir los de la Penitencia, Confirmación, Extrema Unción, y Bautismo. Sola pues la intención virtual es suficiente, y necesaria para hacer sacramentos; porque por una parte persevera en ella la intención formal; y por otra mediante ella obra el ministro modo rationali, et humano.

P. ¿De cuántas maneras puede ser una cosa necesaria? [10] R. Que de tres; esto es: necessitate medii, necessitate sacramenti, y necessitate praecepti. Lo necesario con necesidad de medio es: sine quo impossibile est assequi finem, licet invincibiliter accidat illud non apponere. Así es necesario el Bautismo in re, o in voto para salvarnos. Lo necesario con necesidad de Sacramento es: sine quo impossibile est fieri sacramentum, etiamsi invincibiliter accidat illud omittere. Así son precisas la materia, forma e intención para hacer sacramento. Lo necesario con necesidad de precepto es: de quo adest praeceptum, ut apponatur; tamen sin non apponatur, sit sacramentum. De esta manera es necesaria la agua consagrada o bendita en el Bautismo solemne.

P. ¿Se requiere estado de gracia en el ministro para la administración de todos los sacramentos? R. Que se requiere para todos, a excepción del Bautismo en caso de necesidad. Es de S. Tom. 3. p. q. 64. art. 6. ad. 3.

P. ¿Si el que ha de administrar algún Sacramento se halla en pecado mortal, deberá precisamente confesarse para administrarlo debidamente? R. Que aunque la sentencia negativa sea la más común, a excepción de la Eucaristía en la que debe ciertamente preceder en el caso la confesión; con todo por la dificultad e incertidumbre de hacer un acto perfecto de contrición, creemos que si el ministro puede comodamente confesarse antes, debe hacerlo, no urgiendo la necesidad, y habiendo copia de Confesor, y lugar oportuno para practicarlo. Véase el Catecismo Romano Part. 2. cap. 5. num. 45. En todo caso siempre es conveniente a lo menos, que preceda la confesión, como lo advierte el Ritual Romano. Tit. I. § 4.

P. ¿Se han de negar los Sacramentos a los pecadores? R. Que no se deben negar al pecador oculto, cuando los pide públicamente, imitando el ejemplo de Jesu Cristo, que no negó a Judas la Eucaristía, mirando por su fama. Si el pecador oculto pide ocultamente los Sacramentos, se le han de negar, a no ser, que el ministro conozca su indignidad por sola la confesión. Cuando el pecador es ciertamente público o notorio, y conocido por los más como tal, han de negársele los Sacramentos, [11] en cualquier manera que los pida.

P. ¿El miedo grave urgente es suficiente causa para fingir la administración de los Sacramentos? R. Que el decirlo está condenado por Inocencio XI en la proposición 29, que decía: Urgens metus gravis est causa justa Sacramentorum administrationem simulandi. Pecaría pues gravemente el ministro, que aunque fuese para librarse de la muerte, fingiese algún Sacramento. Del matrimonio diremos en su lugar.

 

Punto quinto
Del sujeto de los Sacramentos, y sus disposiciones

P. ¿Quién es el sujeto de los Sacramentos? R. Que todo y sólo el hombre viador; esto es: todo hombre vivo, sea párvulo o adulto, varón o hembra. Para la válida recepción de los demás se requiere el Bautismo por ser la puerta para todos.

P. ¿Qué disposición se requiere en el sujeto para recibir válidamente los Sacramentos? R. Que en los párvulos y perpetuamente amentes no se requiere alguna: como consta de la práctica común de la Iglesia. Su voluntad e intención o disposición la suple Cristo, o la misma Iglesia, como lo advierte S. Tom. 3. p. q. 68, art. 9. Los adultos deben tener intención actual, virtual, o habitual, o a lo menos interpretativa, como ya dijimos arriba; porque la recepción de los Sacramentos es acto humano; y así requiere algún consentimiento.

P. ¿Qué disposición se requiere en el sujeto para la lícita recepción de los Sacramentos? R. Con distinción; porque si los Sacramentos son de muertos basta la atrición sobrenatural; porque no suponen en gracia al que los recibe, sino que son causativos de la primera gracia. Para los Sacramentos de vivos se requiere en el sujeto estado de gracia; porque ellos de sí causan segunda gracia, y así suponen en él la primera. Sobre si precisamente deba preceder confesión sacramental, cuando el sujeto se halla en pecado mortal, y puede cómodamente confesarse, puede deducirse de lo que ya dijimos acerca del ministro en el mismo caso. Convienen todos en que para la sagrada [12] Comunión debe preceder confesión en el que se halla en estado de culpa grave, sin que baste para ello la contrición o atrición existimata contritione. Esta se debe procurar, así por el ministro, como por el sujeto, cuando no hubiere copia de Confesor.

P. ¿Qué es atrición existimata contritione? R. Que es la misma atrición sobrenatural juzgada por contrición con buena fe por aquel que la tiene; mediante el cual juicio se persuade prudentemente, que está en gracia; y así no peca recibiendo los Sacramentos de vivos, a excepción de la Eucaristía, a lo menos cuando cómodamente no puede confesarse; y así no añade cosa alguna sobre la atrición entitative, sino solamente existimative. P. ¿Las disposiciones para recibir los Sacramentos son naturales o sobrenaturales? R. Que deben ser sobrenaturales; porque la forma, y las disposiciones para recibirla deben estar en el mismo orden; y siendo la de los Sacramentos, esto es la gracia que causan, entitativamente sobrenatural, también lo deberán ser las disposiciones para recibirla.

P. ¿Es lícito pedir los Sacramentos al ministro que se sabe ciertamente es indigno por estar en pecado mortal? R. Que en el artículo de la muerte, habiendo urgente necesidad, es lícito pedir y recibir los Sacramentos del Bautismo, y Penitencia de cualquiera Sacerdote, aunque sea hereje, o denunciado, no habiendo otro. Sin necesidad, o notable utilidad, no es lícito pedir los Sacramentos a ministro indigno, o que está en pecado mortal; porque la caridad nos obliga a evitar la culpa del prójimo, pudiendo hacerlo cómodamente. Menor causa basta, caeteris paribus, para pedir los Sacramentos al propio Párroco, o su Vicegerente, que a otro Sacerdote; por estar aquel, y no este obligados ex officio a administrarlos. También será suficiente menor motivo, para pedirlos al que ya está dispuesto a su administración, que al que no lo estuviere. Para cumplir con los preceptos anuales de la Confesión y Comunión, se pueden pedir a cualquiera tolerado, no habiendo otro. Si no nos constare ciertamente con certidumbre moral, que el ministro sea indigno, se le pueden pedir; porque debemos suponerlo idóneo y bueno para administrarlos: ni estamos obligados, [13] ni aun podemos investigar su idoneidad; pues esto no toca a ningún particular.

 

Punto sexto
Del efecto de los Sacramentos

P. ¿Cuál es el efecto de los Sacramentos? R. Que el común a todos es la gracia santificante; de manera que los de muertos producen primera gracia ex se, y los de vivos la producen ex se segunda. Primera gracia se llama la que mundat animam a peccato, y segunda: quae auget primam. Además de la común, cada uno de los Sacramentos causa una gracia especial, según diremos hablando de ellos en particular. El Bautismo, Confirmación y Orden, además, imprimen carácter. No es de esencia de los Sacramentos causar actualmente gracia, sino el ser causativos de ella, como se ve en el Sacramento informe de que hablaremos después.

P. ¿La gracia que causa un Sacramento se distingue en especie de la causada por otro? R. Que sólo se diferencian modaliter, y quasi specie accidentali; porque no se da más que un hábito entitative de gracia santificante. Se diferencian pues en cuanto denotan diversos auxilios intrínsecos para conseguir el fin de cada Sacramento, comunicados por ellos mismos: como diremos hablando de cada uno en particular.

P. ¿Cuándo los Sacramentos de muertos causan segunda gracia, y primera los de vivos? R. Que los primeros causan segunda gracia, cuando ya hallan la primera en el que los recibe; como si un adulto justificado por el acto de caridad o de contrición, recibe el Sacramento del Bautismo o el de la Penitencia. En este caso, dichos Sacramentos causarán per accidens segunda gracia. Los de vivos la causarán per accidens primera, cuando el que estando en pecado mortal, pensando que está bien dispuesto, llega devotamente, y con dolor, por lo menos general, a recibirlos; como acercad de la Confirmación y Eucaristía lo dice expresamente S. Tom. 3. p. q. 72. art. 7. ad. 2 y q. 79. art. 3.

P. ¿Quién es la causa principal de la gracia? R. Que la física principal es sólo Dios. La moral son los méritos de Cristo. La pasión de Jesucristo [14] con sus actos internos, es instrumento físico unido hipostáticamente a la divinidad. Los ministros y Sacramentos elevados por virtud divina son instrumentos separados; y finalmente la misma gracia es la causa formal de nuestra justificación.

P. ¿Qué cosa es Sacramento válido e informe, y cuándo se da? R. Que es, cuando poniéndose todo lo necesario para su valor, deja de causar gracia por algún óbice que se halla en el que lo recibe. Y así se da cuando se pone todo lo necesario para que sea válido, mas no para la gracia: como si un adulto que está en pecado mortal se llega al Bautismo con ánimo de recibirlo, pero sin atrición sobrenatural. Este defecto se llama, según los Teólogos, ya ficción, ya óbice.

P. ¿Quitado este óbice produce la gracia el sacramento válido e informe? R. Que en cuanto a los sacramentos que imprimen carácter es la opinión afirmativa la más común; porque aunque éstos no perseveren en sí mismos, perserveran en el carácter que producen , y así pueden causar la gracia quitado el óbice. Sobre los demás sacramentos disputan acérrimamente los Autores. La negativa nos parece más probable por la razón opuesta, y porque expresamente lo dice el Doctor Angélico in 4 ad. 4. q. 3. art. 2. q. 1, por estas palabras: Ad 3 dicendum, quod in Eucharistia non imprimitur caracter, cuius virtute posset aliquis effectum sacramenti percipere, fictione recedente, et ideo non est simile.

 

Punto séptimo
De la gracia, y del carácter

P. ¿Qué es gracia? R. Que la gracia santificante de la que aquí principalmente tratamos es: qualitas supernaturalis inhaerens animae, qua filii Dei nominamur, et sumus. Que sea cualidad, en el sentido teólogico, no es de fe, pero sí lo es, el que sea sobrenatural, inhiera al alma, y nos haga hijos adoptivos de Dios. Se recibe en el alma; porque ella es la que nos da el ser en la línea sobrenatural. Se divide en común, original, y sacramental. Las dos últimas sólo se distinguen de la primera modaliter, en cuanto la original añadía un cierto modo que rectificaba la parte inferior del hombre, sujetándola [15] a la razón, y esta a Dios; y la sacramental añade sobre ella cierto derecho a los auxilios sobrenaturales para conseguir mejor el fin de cada uno de los sacramentos. Se divide además la gracia en actual, y habitual. Esta es la misma gracia santificante, y aquella es un auxilio sobrenatural, o moción transeúnte.

P. ¿Puede el hombre viribus naturae disponerse próximamente para la gracia? R. Que Pelagio con sus secuaces afirmó poder el hombre. Después los Semipelagianos, y Masilienses, aunque lo negaron, afirmaban poder los hombres disponerse próximamente por sus fuerzas naturales para el primer auxilio sobrenatural. Uno y otro niega la verdad católica, y consta de las palabras de Cristo por S. Juan cap. 15. Sine me nihil potestis facere. Y si nada podemos, carecemos de fuerzas, sea para lo mucho, o para lo poco, como elegantemente lo advierte sobre este lugar S. Agustín. Lo mismo dice muchas veces el Apóstol de la Iglesia. Sólo puede el hombre disponerse a la gracia negative, impropie, ac remote, haciendo algunas obras naturales moralmente buenas, por las cuales se halla menos inepto para ella. Proxime, y positive sólo puede el hombre disponerse a la gracia viribus gratiae; y en este sentido se dice: facienti quod est in se, Deus non denegat gratiam. Dejamos otras cuestiones relativas a esta materia, por no ser tan propias de la Teología moral, como de la escolástica y controvertista.

P. ¿Qué es carácter? R. Que es: signum spirituale indelebile impressum in anima. Es signo natural del Sacerdocio de Jesu Cristo. No se recibe inmediatamente en el alma como la gracia, sino en el entendimiento práctico; porque el carácter no da el ser sobrenatural, sino que se da para recibir o ministrar Sacramentos. P. ¿Cuáles son sus principales números? R. Que los tres siguientes; es a saber: hacer al hombre idóneo para los ministerios de la vida cristiana, y para obrar o recibir lo tocante al culto divino: asemejarlo y configurarlo con Jesu Cristo eterno Sacerdote: discernir a los bautizados de los no bautizados: a los Sacerdotes de los legos: así como los Soldados por ciertas señales peculiares se distinguen de los que no lo son. Véase S. Tom. 3. p. q. 63. art. 1. [16]

P. ¿Es el carácter por su naturaleza indeleble? R. Que sí; porque siendo potencia espiritual no tiene contrario, como lo tiene la gracia, que como hábito se destruye por su contrario, que es el pecado mortal. Por eso el carácter permanece en la otra vida; en los bienaventurados para su gloria; y en los condenados para su ignominia. P. ¿Los caracteres del Bautismo, Confirmación, y Orden se distinguen real y esencialmente? R. Que sí; porque se ordenan a muneros formalmente diversos; y las potencias se distinguen real y esencialmente por sus muneros u objetos formalmente distintos.

 

Tratado veinte y tres
Del Bautismo.

Teniendo ya noticia de los Sacramentos in genere, pasamos a tratar de cada uno en particular. Y siendo el Bautismo la puerta y fundamento de los demás, hablaremos primero de él, que de los otros.

 

Capítulo Único
Del Bautismo

 

Punto primero
Del nombre, naturaleza, y división del Bautismo

P. ¿Qué nombre es, y qué significa Bautismo? R. Que es nombre griego, y significa lo que en el latín ablutio, o immersio in aquam. Y porque antiguamente se solía administrar este Sacramento per immersionem en memoria de la sepultura de Cristo, se llamó bautismo.

P. ¿De cuántas maneras es el bautismo? R. Que de tres; esto es: fluminis, flaminis, y sanguinis. Sólo el primero es Sacramento. Los otros dos, aunque no lo sean, se les da nombre de bautismo; porque suplen las veces del verdadero, cuando éste no se puede recibir. Pudiendo recibirse es necesario con necesidad de medio in re; y de manera que sin él ninguno se puede [17] salvar, como consta del cap. 3 de S. Juan: nisi quis renatus fuerit ex aqua, et Spiritu Sancto, non potest introire in regnum Dei; y del Tridentino: Sess. 7 Can. 5.

P. ¿Qué es el Sacramento del Bautismo? R. Que tiene dos definiciones, una metafísica y otra física. La metafísica es: Sacramentum novae legis institutum a Christo Domino causativum gratiae regenerative. Por esta última palabra se distingue este Sacramento de los demás, y conviene con ellos en las anteriores. También se distingue de ellos, en que es Sacramento de la primera tabla, y los demás de la segunda. La definición física es: ablutio exterior corporis facta sub praescripta verborum fama. El bautismo flaminis es: actus contritionis, vel charitatis cum voto explicito, vel implicito recipiendi baptismum fluminis. Bautismo sanguinis es: Martirium in odium fidei datum et profide susceptum. Martirio es: Mors aut vulnus lethale susceptum pro fide, vel defensione alterius virtutis.

P. ¿Cuándo se debe administrar el bautismo a los párvulos? R. Que quam primum moralmente sea posible; así porque no tienen otro remedio para salvarse; como porque en aquella edad tan tierna está su vida expuesta a innumerables peligros. Y así el dilatarlo más de ocho días será culpa grave, según la sentencia más probable. Bajo la misma culpa están obligados los adultos a recibir el bautismo al tiempo prescrito por la Iglesia. Véase a Bened. XIV de Synod. lib. 12. cap. 6. n. 7.

P. ¿Cuándo fue instituido el Sacramento del Bautismo y cuándo empezó a obligar? R. Que fue instituido, cuando Cristo fue bautizado por el Bautista en el Jordán, como dice S. Tom. 3 p. q. 62. art. 2, porque entonces con su contacto santificó el Señor las aguas, y les dio virtud para reengendrar a los hombres. Mas no empezó a obligar su recepción, sino después de Pentecostés, y ser promulgado suficientemente el Evangelio. Los Apóstoles que antes de la Pasión fueron ordenados Sacerdotes, necesariamente debieron ser bautizados primero; porque sin el Bautismo no se pueden recibir los demás Sacramentos. El cómo lo dejamos a los que tratan más de intento esta materia. [18]

P. ¿En qué se diferencia el Bautismo de S. Juan del de Cristo? R. Que se diferencian así como la figura de la verdad; pues el Bautismo de S. Juan era figura, y como preparación del de Cristo. Ni aquél fue verdadero sacramento, y así no se remitían por él los pecados, como dice S. Tom. 3 p. q. 68, art. 6.

 

Punto II
De la materia, y forma del Bautismo

P. ¿Cuál es la materia del Bautismo? R. Que tiene dos materias próxima y remota. La remota es toda, y sola el agua natural. Por lo que es materia de este Sacramento el agua del mar, ríos, lagos, pozos, fuentes, y la de lluvia, como también la que se resuelve del hielo, nieve granizo o rocío: sea caliente, o fría, dulce, o amarga, con tal que retenga la naturaleza de agua natural. Por el contrario no son materia válida, la nieve, granizo, hielo, ni la sal, si no se disuelve. Tampoco lo son el agua-ardiente, ni la que se extrae del jugo de las hierbas, ni otro licor distinto en especie del agua, como lo declaró contra Lutero el S. Concilio de Trento Sess. 7, Can. 3 del Bautismo.

La materia lícita es el agua consagrada, o bendita, de la cual siempre se ha de usar fuera del caso de necesidad. La materia dudosa es aquella de que se duda, si es o no agua natural. De ella sólo se ha de usar en defecto de materia cierta, y en caso de necesidad, prefiriendo condicionalmente la forma.

P. ¿Cuál es la materia próxima del Bautismo? R. Que la ablución. Esta puede hacerse en tres maneras; es a saber: per immersionem, infusionem, y aspersionem. Cualquiera de ellas es suficiente por sí sola. Cada Iglesia debe observar su propia costumbre en esta parte. Donde se usa de la inmersión no es necesario se repita tres veces; porque aunque en los antiguos siglos se usase esta repetición en memoria del misterio de la Santísima Trinidad, en el siglo sexto, los Obispos de España introdujeron la única inmersión, aprobándolo Gregorio Magno. Después para mayor comodidad de los ministros, y de los mismos bautizandos se mudó la inmersión [19] en ablución per infusionem, o aspersionem.

P. ¿Qué parte del cuerpo debe lavarse, para que sea válido el Bautismo? R. Que la cabeza, así porque hay sobre ello precepto de la Iglesia, como porque la cabeza es miembro principal del cuerpo, en el que se fundan todos los sentidos y se contienen eminentemente. Debe hacerse la ablución sobre el cuerpo desnudo; bien que los adultos no deben ser desnudados, haciéndose la ablución sobre su cabeza desnuda. Si se hiciese en los pies, manos, o en otros miembros, y mucho más en los cabellos solamente, o en caso de necesidad sólo sobre los vestidos, deberá reiterarse el bautismo sub conditione. Y aun juzgamos con S. Tom. 3 p. q. 68. art. 11. ad. 4, se debe hacer lo mismo, aun cuando la ablución se haga en el pecho, o en los hombros.

P. ¿Puede alguna vez ser bautizado en infante antes de salir del claustro materno? R. Que si sale la cabeza, debe ser al punto bautizado, si urge peligro de muerte; y en este caso no puede ser bautizado otra vez; pues como dijimos la cabeza es el miembro principal. Si sacase la mano, o algún pie, deberá ser en ellos bautizado; pero pasado el peligro ha de ser rebautizado sub conditione. Lo mismo se ha de decir, si ha sido bautizado por urgente necesidad, estando envuelto en las secundinas; porque según la sentencia más probable de Soto, es este bautismo nulo; aunque en caso de tanta necesidad se ha de atender a socorrer al prójimo por todos los medios posibles. Por esta misma razón, aunque no se descubra parte alguna del infante, si en alguna manera puede de tal modo introducirse el agua en el cláustro materno, que llegue al cuerpo de la criatura, lo que sujetos doctos afirman ser posible, se deberá bautizar sub conditione, y si naciere, proferirse otra vez condicionalmente la forma. Véase a Benedicto XIV de Synod. Lib. 7 cap. 5.

P. ¿Si uno arrojase a un niño en un pozo con intención de bautizarlo, y juntamente de ahogarlo, quedaría bautizado? R. Que sí; porque se da todo lo que se requiere para verdadero Bautismo; con tal que coexistan moralmente la materia y forma, antes [20] que muera la criatura. Lo contrario se ha de decir si la criatura, cayéndosele de las manos por descuido del que la tenía, viniese a parar en el pozo, aunque al instante profierese las palabras de la forma; porque en tal caso no hay ablución humana. No obstante lo dicho, si no hubiere otro modo de bautizar al niño, que sumergiéndolo en un pozo, nunca es lícito hacerlo así; como ni tampoco abrir a la madre próxima a la muerte para administrar el Bautismo al feto; porque como dice S. Tom. arriba citado ad 3. Non sunt facienda mala, ut eveniant bona.

P. ¿Si uno intentase bautizar al niño con tres abluciones, y se le olvidase alguna de ellas, sería válido el bautismo? R. Que lo sería; porque con cualquiera sola, supuesta la forma, se perficiona el Bautismo; a no ser que el ministro tuviese intención exclusiva de no perficionarlo hasta la tercera. Preguntan algunos, si se le puede administrar el Bautismo al niño, que está próximo a la muerte, si por ello ésta se le ha de acelerar? Pero éste es un vano temor, por el que no debe diferírsele una cosa tan necesaria para la vida eterna; y más cuando se puede administrar con agua templada. Y aun dado y no concedido el peligro que se supone, si se siguiese dicha aceleración, sería totalmente per accidens.

P. ¿Cuál es la forma del Bautismo? R. Que en la Iglesia Latina es la siguiente: Ego te baptizo in nomine Patris, et Filii, et Spiritus Sancti. Amen El ego, y amen no son de esencia, y según Soto y otros su omisión sólo será culpa venial. Lo contrario se ha de decir de la partícula in; porque aunque según la más probable tampoco sea de esencia; pecaría gravemente el que la omitiese, por la probabilidad de la sentencia contraria que dice serlo. Lo mismo decimos de la partícula et, que tampoco es de esencia, según la opinión más probable. Con más razón se debe entender esto mismo si se dijese in nominibus Patris, &c. porque en este Sacramento debe explicarse la Trinidad de las personas con la unidad de la esencia, y ésta se expresa propiamente en el in nomine. Deben pues explicarse cuatro cosas, a lo menos en la forma de este Sacramento; es a saber: el acto de bautizar, la [21] persona bautizada, la unidad de la esencia, y la Trinidad de las personas. La persona del que bautiza, aunque lícitamente no pueda omitirse, vale no obstante el Bautismo, aunque no se exprese, por entenderse incluida en el bautizo. Las cuatro cosas dichas deben expresarse necesariamente para su valor.

P. ¿Es válido el Bautismo administrado in nomine Sanctissimae Trinitatis? R. Que no; porque deben expresarse las tres Divinas Personas por sus propios nombres: Patris, & Filii, & Spiritus Sancti. Por lo mismo no sería válido el bautismo que se administrase en la forma siguiente: baptizo te in nomine primae, secundae, & tertiae personae; ni si se dijese: in nomine Genitoris, & Geniti, & Procedentis ab utroque. Tampoco sería válido el bautismo con esta forma ego te baptizo in nomine Jesu Christi; porque aunque no sea improbable, que los Apóstoles usaron en algún tiempo de ella, si es que lo hicieron, fue por especial dispensación de Dios. Lo más probable es, que jamás usaron de la dicha forma, sino de la que prescribió el Señor; y cuando se dice en los hechos apostólicos, que bautizaban en el nombre de Cristo: se ha de entender que lo hacían, o con el bautismo de Cristo, o por la fe de Cristo. Será también el bautismo nulo diciendo: ego te baptizo cum Patre, cum Filio, cum Spiritu Sancto; por no expresarse la unidad de la esencia.

P. ¿Haría Bautismo válido el que lo administrase bajo esta forma: ego te baptizo in nomine Patris, in nomine Filiis, in nomine Spiritus Sancti? R. Que sí; porque la repetición del nombre no varía la substancia de la forma, así como no la variaría el decir: ego te baptizo in nomine Dei Patris, Dei Filii, Dei Spiritus Sancti, ni diciendo: in nomine Patris Omnipotentis, & Filii Unigeniti, & Spiritus Sancti Paracliti, o in nomine Patris, & Jesu Christi, & Spiritus Sancti. Omitir el Sancti en la tercera Persona es hacer nulo el Sacramento como lo dice S. Tomás 3 p. q. 60, art. 8. Véanse en los Autores otras varias fórmulas sobre que disputan; pues las propuestas dan suficiente luz para resolver sobre su valor o nulidad.

P. ¿Si el ministro en lugar [22] del ego dijese: Nos baptizamus, sería válido el Bautismo? R. Que si el bautizante fuese el Papa, o el Obispo según todos sería válido. Mas aunque sea una persona particular se ha de tener por válido; porque también las personas privadas suelen usar del nos en lugar del ego. Si muchas personas concurren a bautizar, no deben decir nos; y sería inválido el bautismo, si cada uno quisiese bautizar parcialmente, y con dependencia del otro. Pero fuera válido, si cada cual quisiese bautizar por sí, y sin la dicha dependencia; en cuyo caso haría sacramento el que primero profiriese la forma; y el que después la pronunciase nada más haría, que cometer un gravísimo sacrilegio. Si todos dicen a un mismo tiempo las palabras, todos perfeccionarán el Sacramento como causas totales en virtud de la principal.

P. ¿Con qué forma se confiere el Bautismo en la Iglesia Griega? R. Que con esta: Baptizetur servus Christi (talis) in nomine Patris, & Filii, & Spiritus Sancti, o baptizatur en lugar de baptizetur. Confiérase de este o del otro modo convienen todos los católicos, en que el Bautismo es válido; pues en dicha forma se expresan las cuatro cosas que dijimos arriba.

P. ¿En qué sacramentos se expresa necesariamente la Trinidad de las Personas? R. Que en el del Bautismo, y Confirmación; porque en el Bautismo adducimur ad fidem, y en la Confirmación confirmamur in fide.

P. ¿Cuándo se ha de reiterar el Bautismo sub conditione? R. Que sólo cuando hubiere grave duda acerca de la debida aplicación de la materia, forma, o intención. Entonces se ha de administrar el bautismo bajo la condición: si non est baptizatus. Se deben pues rebautizar los bautizados por los herejes, si examinados seriamente se duda de la materia, y principalmente de la debida aplicación de la forma, administrándoles de nuevo el Bautismo sub conditione. Lo mismo se debe hacer con los niños expósitos sin cédula, y aunque la lleven si se duda de su autor, o si éste fuere sospechoso en lo verídico. Igualmente se ha de reiterar con los bautizados por las parteras, o por otras personas, que examinados bien [23] por el Párroco, no están firmes en responder sobre la aplicación de la materia, y recta pronunciación de la forma. Mas si constase que la partera administró rectamente el Bautismo, no se deberá este repetir aun sub conditione. Un testigo ocular timorato basta para hacer fe sobre su recta administración.

 

Punto III
Del ministro, y sujeto del Bautismo

P. ¿Quién es el ministro del Bautismo? R. Que se da ministro de oficio, delegado, y en caso de necesidad. El ordinario o de oficio es cada Párroco en su Parroquia: primero el Obispo, y después los demás Párrocos respectivamente. Ministro delegado, es el que por defecto de Sacerdote, y en caso de necesidad bautiza solemnemente con licencia del Párroco, si puede bautizar del modo dicho. Ministro en caso de necesidad para el Bautismo no solemne, es todo viador hombre, o mujer, sin exclusión del judío o pagano. El religioso Sacerdote puede en caso de necesidad bautizar solemnemente, o con el consentimiento, o mandato del Obispo; y aun con el consentimiento del Párroco, si sus leyes no se lo prohiben.

Para que el Sacerdote bautize solemnemente basta el consentimiento del Párroco; pero para hacerlo de este modo el Diácono, además del dicho consentimiento, debe haber necesidad: como si por la multitud de bautizandos, por enfermedad, censura, u otro impedimento, no pudiese hacerlo el Párroco por sí, o por otro Sacerdote. Fuera del peligro de muerte no se puede bautizar sin solemnidad, ni en las casas, a no ser a los hijos de los Reyes, o Príncipes. Ni el Obispo, ni el Párroco pueden bautizar fuera de su territorio, sin consentimiento a lo menos razonablemente presunto, del propio Pastor. Los Subdiáconos, y Clérigos inferiores sólo por comisión del Papa pueden administrar Bautismo solemne. Si estos o los legos lo administrasen, sería válido, aunque pecarían gravemente, como también cualquiera que bautiza fuera de caso de necesidad, no siendo el Párroco.

P. ¿Qué orden se ha de observar entre los ministros del [24] Bautismo? R. Que el siguiente: el Obispo, Párroco, Sacerdote, Diácono, Subdiácono, los demás clérigos, y últimamente los legos, prefiriendo el varón a la mujer, a no estar ésta mejor instruida que aquél, o a no pedir otra cosa la honestidad o decencia: que en este caso aun debiera la mujer ser preferida a un Sacerdote, a quien no es decente asistir a una mujer próxima al parto peligroso. Quapropter, dice el Ritual Romano, curare debet Parrocus, ut fideles praesertim obstetrices rectum baptizandi ritum probe teneant, ac servent. Y aun siendo tan frecuentes los peligros, están obligadas estas bajo de culpa grave a saber la forma de este Sacramento; y será bastante la sepan en lengua vulgar, para que la aprendan, y pronuncien mejor.

P. ¿Qué pecado será invertir el orden dicho? R. Que será grave culpa preferirse sin justa causa el clérigo al Diácono, el Diácono al Sacerdote, el Sacerdote al Párroco, y con más razón anteponerse a estos los legos; por ser invertir gravemente el orden jerárquico prescrito por derecho natural y divino. También pecaría gravemente el infiel que bautizase a presencia del fiel, y el excomulgado a la del no excomulgado. La inversión entre los clérigos inferiores al Diácono, o entre ellos y los legos no se reputa por grave. Si no hubiese sino un Sacerdote excomulgado, y la partera, debiera ser esta preferida, por estar aquel segregado del cuerpo de la Iglesia.

Los padres pueden bautizar a sus hijos habiendo urgente necesidad; ni por ello perderán el derecho de pedir el débito; pero sí lo perderían bautizándolos sin ella. El lego que con necesidad bautiza solemnemente incurre en irregularidad; mas no si bautizase privadamente, aunque no fuese necesario. De esto hablaremos en el Tratado de la irregularidad más difusamente. Ninguno puede bautizarse a sí mismo; y por eso Cristo quiso ser bautizado por San Juan. S. Tom. 3 p. q. 66. art. 5. ad. 4. Si sólo hubiese dos sujetos de los cuales el uno careciese de manos y el otro de lengua no sería válido el bautismo, aplicando el uno la materia, y profiriendo el otro la forma; porque no se podría verificar [25] la forma del bautismo, como dice el mismo Angélico Doctor en el lugar citado.

P. ¿Quién es el sujeto del Bautismo? R. Que sólo el viador no bautizado, hombre o mujer, párvulo o adulto, pudiendo ser lavado. Consta del mandato de Cristo de bautizar omnes gentes. P. ¿Qué disposición se requiere en el sujeto de este Sacramento? R. Que en los párvulos y perpetuamente amentes no se requiere alguna, por no ser capaces de ella, y así la suple la Iglesia. En los adultos se requiere para lo válido intención actual, virtual, o a lo menos interpretativa de recibirlo. Para lo lícito se requiere fe, y dolor sobrenatural de los pecados. Se requieren, pues, en el adulto tres cosas, que son, consentimiento, fe, y atrición.

P. ¿Deben ser bautizados los amentes y furiosos? R. Con distinción; porque si la amencia es perpetua, se ha de decir de los amentes lo mismo que de los párvulos. Si en algún tiempo tuvieron uso de razón; o pidieron el Bautismo, o no; si lo primero se les debe administrar, aunque lo contradigan actualmente en la demencia.

Si lo segundo, de ninguna manera. Lo mismo se ha de decir de los que padecen lúcidos intervalos. Los semifatuos, y que pueden percibir, o entender la virtud del Sacramento, y tratar del negocio de su salvación, deben ser bautizados, queriéndolo, mas no contra su voluntad. En caso de duda, de si el amente pidió el Bautismo antes de incurrir en la amencia, debe ser bautizado, a no constar ciertamente, que ésta le cogió en pecado mortal. El que está durmiendo, no ha de ser bautizado, a no amenazar peligro de muerte; en cuyo caso debe ser bautizado, si antes manifestó su voluntad de recibir el Bautismo. S. Tomás 3 p. q. 68. art. 12.

P. ¿Debe ser bautizado el monstruo? R. Que constando ser individuo humano, debe serlo; de manera que si sólo tuviese una cabeza, aunque tenga duplicados otros miembros, solamente se le ha de bautizar una vez. Si constase de dos cabezas, y tuviere duplicados los demás miembros, ha de ser bautizado absolutamente en la que parezca más principal, y después en la otra sub conditione: si non est bautizatus; a no ser que conste [26] ciertamente ser dos individuos, que entonces se administrará el Bautismo absolutamente en las dos. Los sátiros concebidos de mujer y bruto no son individuos de la naturaleza humana, según la opinión más probable; y por consiguiente no han de ser bautizados. En caso de duda de ha de consultar al Obispo; y si urgiere la necesidad, se les administrará el Bautismo con esta condición: Si capax est.

P. ¿Pueden ser bautizados lícitamente los hijos de los infieles, repugnándolos sus padres? R. Decimos lícitamente; pues nadie duda del valor de su bautismo, sino Durando singular en esta duda. R. Que los hijos de los herejes no hay disputa puedan lícitamente ser bautizados, aun resistiéndolo sus padres; porque estos están sujetos a la Iglesia y sus leyes; aunque en ello se ha de proceder con cautela, si hubiere peligro de perversión. También es cierto que hallándose los niños en el peligro extremo de la vida, pueden ser bautizados contra la voluntad de sus padres infieles; porque entonces sin injuria de estos, se mira por la salvación de aquellos; y por otra parte cesa el peligro de perversión. Lo mismo decimos de los niños expósitos, y abandonados de sus padres; porque tampoco en esto se hace injuria a sus progenitores. Lo mismo se ha de entender, cuando el padre, o la madre, o el abuelo consienten, en que sea bautizado el hijo o nieto; porque a favor de la Religión y del infante prevalece el consentimiento del que quiere contra el del que no quiere. Puede ser bautizado también lícitamente el hijo que tiene uso de razón constando ciertamente de él, aunque sus padres lo resistan, si él lo quisiere, no habiendo peligro de perversión. Los hijos de los esclavos y judíos pueden igualmente ser lícitamente bautizados con el consentimiento de sus padres, o el de su verdadero Señor. No así, si la servidumbre sólo fuere civil puramente, y política, porque esta no quita a los padres el dominio natural que tienen sobre sus hijos, como afirman los Tomistas contra los Escotistas, y lo dice S. Tom. 2.2. q.10. art.12. Acerca del Bautismo de los Hebreos así párvulos como adultos trata elegantemente, y con su ordinaria erudición [27] Benedicto XIV, en su Carta al Arzobispo de Tarsis Viceregente de Roma. Su data en 28 de Febrero de 1747.

 

Punto IV
Del efecto del Bautismo y de los pecados que se pueden cometer en su recepción

P. ¿Cuál es el efecto del Bautismo? R. Que tiene tres principales entre otros. El primero es la infusión de la gracia regenerativa, con la que se borra el pecado original, y cualquier otro que se hallare en el que lo recibe, perdonándolo, no sólo en cuanto a la culpa, sino también en cuanto a toda la pena, abriendo al hombre el Cielo, cerrado por el primer pecado. Permanecen no obstante para el certamen la concupiscencia o fomite del pecado, que ni tiene razón de tal, ni puede perjudicar a los que varonilmente pelean; las penalidades de la muerte, hambre, sed, y otras muchas, de las que el Bautismo libra a los justos en la otra vida. Véase S. Tom. 3 part. q. 69. art. 3.

El segundo efecto es la impresión del carácter, con el que los bautizados quedan perpetuamente marcados por ovejas del rebaño de Jesucristo, y agregados a su Iglesia como súbditos de ella. Hace también el carácter a los bautizados hábiles para recibir los demás Sacramentos, y para ejercer las obras propias de cristianos. Juntamente con la gracia y carácter se comunican al bautizado las virtudes infusas, los dones del Espíritu Santo. El tercer efecto es la cognación espiritual. Sobre la cual...

P. ¿Quiénes la contraen? R. Que el bautizante y los padrinos la contraen con el bautizado in prima specie, y los mismos la contraen en secunda specie con los padres del bautizado. Cuatro cosas se requieren para esta cognación, o para que uno sea verdadero padrino. La primera que sea capaz de razón. Y aunque en el derecho no se pida en el que lo ha de ser, determinada edad, debe tener la conveniente para desempeñar los muneros de pedagogo y maestro del bautizado. La segunda que sea bautizado; porque así como en lo natural, también en lo espiritual, primero debe uno ser natus, quam cognatus. La tercera que eleve al bautizado de Sacro Fonte, [28] o que lo tenga cuando es asperjado, concurriendo físicamente, y cooperando al mismo acto de bautizar. La cuarta que sea designado para ello por los padres, tutor, o Párroco del bautizado.

P. ¿Es necesaria esta designación para contraer la cognación espiritual? R. Que lo es para lo lícito, no para lo válido, a no ser en el caso, que ultra designatos alii levent creaturam de Sacro Fonte, en cuyo caso sólo los designados contraerán dicha cognación. Cuando no hubiere alguno designado la contraen todos los que ejercen el oficio de padrinos, si lo ejercen simul; y si sucesivamente tocaren al niño, sólo la contraen uno y una, los primeros que le tocan. Cuando los padres designan más de dos, y tocan juntamente al infante, es lo más probable que todos ellos contraen cognación espiritual.

P. ¿Cuál es el oficio de los padrinos? R. Que son muchos; porque ellos ofrecen el bautizado a la Iglesia; prometen en su nombre; responden por el bautizado o bautizando; son testigos del Bautismo para dar testimonio de él en caso de duda. Deben tener cuidado del bautizado, instruyéndole en la doctrina cristiana, en defecto de sus padres o maestros. El Párroco debe prevenirles esta obligación, avisándoles también el parentesco que han contraído, y escribir sus nombres en el libro de bautizados. Dicho parentesco no se contrae en el Bautismo no solemne, ni cuando se suplen las ceremonias por haberlo administrado antes sin solemnidad en caso necesario, como varias veces lo ha declarado la Sagrada Congregación, según refiere Ferraris.

P. ¿Puede cualquiera ser padrino? R. Que no; porque no puede serlo el no bautizado. De los bautizados puede serlo cualquiera que tenga uso de razón; mas los herejes no pueden serlo licite; pues como mal instruidos en la fe, no son idoneos para enseñarla. Por distinta razón se prohibe también por el derecho canónico a los monjes el ser padrinos, acaso por la decencia de su estado; y según la más probable, por nombre de monjes se entienden todos los regulares, a lo menos sin la licencia razonable de sus Prelados. Para lo lícito se requiere, que el padrino [29] sea católico, y que pudiendo cómodamente esté confirmado, e instruido en buenas costumbres, y tenga la edad competente para desempeñar sus obligaciones. No es ilícito, atento el derecho común, el que sean padrinos dos consortes juntamente; bien que en esta parte se deberán observar los particulares estatutos de cada Obispado, o Provincia. Cuando alguno saca de pila en nombre de otro, como su procurador, sólo contrae el parentesco espiritual aquel en cuyo nombre se ejecuta; porque este es el verdadero padrino. Los padrinos han de ser hombre y mujer, y no dos hombres, o dos mujeres.

P. ¿Qué pecados pueden cometerse en la recepción del Bautismo? R. Que de comisión y omisión. Habrá culpas de comisión cuando el que recibe el Bautismo tuviese al mismo tiempo deseo de hurtar, fornicar, o cometer otra culpa. Habrá pecado de omisión cuando el que recibe el Bautismo omite alguna de las diligencias necesarias para recibirlo debidamente, como si le faltase la fe, o el dolor sobrenatural. En estos casos es cuando se recibe el Bautismo con ficción, o válido e informe, como ya dijimos.

P. ¿Cuándo en este caso causará el Bautismo la gracia regenerativa? R. Que en quitándose la ficción. Para que ésta se quite basta poner lo que faltó, si fue la omisión inculpable, como si faltó el dolor sobrenatural, en poniéndolo, se quita la ficción, y el bautismo causa la gracia regenerativa. Mas si la omisión fue culpable, y se recibió sacrílegamente el Sacramento, sólo se quita por el de la Penitencia recibido con atrición sobrenatural, o por la atrición existimata contritione con sacramento de vivos, o por un acto de caridad, o de perfecta contrición; porque en el caso dicho, ya se da pecado cuya remisión no pertenece al Bautismo, sino a la penitencia, y así no se puede quitar, sino por uno de los tres modos dichos.

Dirás: luego en el caso expuesto ¿causará la gracia el Sacramento de la Penitencia antes que el del Bautismo? R. Distinguiendo: La causará primero in genere causae materialis, concedo: primero in genere causae efficientis, niego. En el caso dicho, pues ambos Sacramentos causan una [30] misma gracia, que respective al del Bautismo es, y se llama regenerativa, y respective al de la Penitencia es remisiva. Para su consecución concurre este dispositive removiendo el impedimento, quitado el cual, el Bautismo produce efficienter la gracia regenerativa, que borra el pecado original, y otro cualquiera que haya cometido el que se bautiza antes de su recepción, o en el instante terminativo de esta; y así siempre se verifica que el Bautismo es Sacramento primae tabulae.

 

Tratado veinte y cuatro
Del Sacramento de la Confirmación.

El segundo Sacramento de la nueva ley es la Confirmación, del que ahora trataremos con Sto. Tomás, que lo hace en la 3 parte q. 72., en el discurso de doce artículos. Y dejando en su lamentable, y voluntaria ceguedad a Lutero, Calvino y otros muchos sus secuaces, que así como otros Sacramentos desprecian el de la Confirmación, trataremos en un solo capítulo lo perteneciente a él.

 

Capítulo Único
Del Sacramento de la Confirmación

 

Punto primero
De la esencia, materia, y forma de la Confirmación

P. ¿Qué es Confirmación? R. Que tiene dos definiciones, metafísica, y física. La primera es: Sacramentum novae legis institutum a Christo Domino causativem gratiae corroborative. La segunda es: signatio hominis baptizati facta in fronte cum chrismate ab Episcopo consecrato, sub praescripta verborum forma. Esta segunda definición declara bien lo que se requiere para el valor de este Sacramento; porque lo primero se requiere que la frente del bautizado se signe, formando sobre ella la señal de la Cruz; además el [31] crisma ha de estar consagrado por el Obispo, según la sentencia más probable, que también sigue Benedicto XIV. de Synod. Dioeces. lib. 7. cap. 8. num. 2.

Que este Sacramento haya sido instituido por Cristo consta ya de lo dicho. El tiempo de su institución no es tan cierto. Lo más probable es, que el Señor enseñó su materia a los Apóstoles en la noche de la Cena; pero que lo instituyó en su perfección, y complemento, después de su Resurrección cuando les dijo: Sicut missit me Pater, & ego mitto vos. Joan. 20.

P. ¿Cuál es la materia de la Confirmación? R. Que es en dos maneras, próxima y remota. La remota es el crisma, que se define así: oleum olivarum ab Episcopo consecratum, & balsamo mixtum. El óleo debe ser de olivas para que sea el Sacramento válido; y aunque algunos no requieran esencialmente se mezcle con el bálsamo, lo afirman otros con más verdad; porque así lo persuade la costumbre de ambas Iglesias, observada desde el tiempo de los Apóstoles, de mezclar el óleo con el bálsamo. El Crisma debe ser consagrado aquel año, habiendo quemado el antiguo, según lo manda la Iglesia. Y así, aunque sería válida la Confirmación administrada con este, sería gravemente ilícita, a no dispensar el Papa, como suele hacerlo para algunas regiones remotas.

La materia próxima es la unción hecha con el crisma en la frente del bautizado, formando una cruz con el dedo pulgar de la mano derecha. En esta acción se entiende la imposición de las manos del Obispo, que juntamente con la unción constituye la materia próxima de este Sacramento. Y así será nulo, si la unción se hiciere por medio de algún pincel, pluma, u otro instrumento. Si se hiciese con otro dedo, o con la mano siniestra sería válida, pero gravemente ilícito. El crisma se diferencia del óleo de los catecúmenos, en estar mezclado aquél con bálsamo, y no éste; en la diversa consagración de ambos, y por el fin diverso a que se ordenan uno y otro.

P. ¿Cuál es la forma de la Confirmación? R. Que es: signo te signo Crucis, & confirmo te Chrismate salutis in nomine Patris, & Filii, & Spiritus Sancti. Amen. Todas las [32] palabras dichas son de esencia, a excepción del Amen. La forma de que usa la Iglesia Griega es: signaculum donationis Spiritus Sancti. Pecaría gravemente el ministro Latino usando de esta forma, así como el Griego, si usase de la otra; porque aunque sería válido el Sacramento, se apartarían en cosa grave del rito de su Iglesia. De aquí consta que Jesucristo dejó a la Iglesia la potestad de determinar en especie las palabras, que sirviesen de forma en el Sacramento de la Confirmación, y fuesen aquellas que declarasen su efecto, sin determinarlas en individuo. Lo mismo se ha de decir del matrimonio, y de otros Sacramentos.

 

Punto II
Del ministro, sujeto, y efecto del Sacramento de la Confirmación

P. ¿Quién es el ministro de la Confirmación? R. Que el ministro ordinario sólo es el Obispo consagrado. Y así el Obispo electo, no lo estando, no podría válidamente confirmar. Si estuviese consagrado, mas no electo, sería válida la Confirmación, aunque gravemente ilícita. También pecaría gravemente, confirmando a sus súbditos en Obispado ajeno, o a los ajenos en el propio, sin licencia a lo menos razonablemente presunta del propio Obispo. El simple Sacerdote sólo puede ser delegado por el Sumo Pontífice, y habiendo gravísima causa, como dice Sto. Tom. art. 11. ad. 1, y Benedicto XIV, arriba citado cap. 7.

P. ¿En qué tiempo debe el Obispo conferir el Sacramento de la Confirmación? R. Que pudiendo hacerse cómodamente se ha de administrar por la mañana, cuando así el confirmante como los confirmandos están en ayunas. En nuestra España donde los Obispados son tan extendidos, y tan numerosas sus feligresías, no es fácil se observe lo dicho; y así sus Obispos podrán conferir este Sacramento cuando cómodamente sea posible, sea por la mañana, o por la tarde. El lugar de su administración ha de ser la Iglesia, y no pudiendo concurrir a ella el Obispo, su Capilla episcopal. Es muy peligroso diferir por largo tiempo la confirmación; pues se privan los fieles de la plenitud [33] de gracia que en ella se recibe.

P. ¿Quién es el sujeto de este Sacramento? R. Que lo es todo hombre viador bautizado. Y aunque se pueda administrar a los niños, como antiguamente se observaba, conviene que lo reciban cuando ya tengan uso de razón, para que puedan hacerlo con la reverencia debida, y se acuerden de haberlo recibido. Los perpetuo amentes pueden ser confirmados a juicio prudente del Obispo. Los enfermos deben serlo, para que se corroboren con la gracia de este Sacramento contra las peleas del enemigo común, en el último lance. Los que padecen lúcidos intervalos deben recibir este Sacramento.

P. ¿Es grave la obligación de recibir la Confirmación? R. Que aunque muchos insisten, en que ésta sea una grave obligación, lo contrario enseña claramente S. Tom. art. 8. ad. 4, donde explicando unas palabras de Hugo Victorino, en que éste expresa lo peligroso que es su omisión, dice así: non quia damnaretur, nisi forte propter contemptum, sed quia detrimentum perfectionis pateretur. Y si fuese grave la obligación de recibir este Sacramento, el que no lo recibiese por su culpa, pecaría gravemente aun cuando no dejase de recibirlo por desprecio. Querer dar otra interpretación al Santo Doctor, es querer tergiversar, y violentar su doctrina.

P. ¿Qué efectos tiene la Confirmación? R. Que los tres siguientes. Primero causar una gracia corroborativa, o aumento de gracia, para confesar, y defender la fe, aunque sea a presencia de los tiranos. El segundo es el carácter, con el que el confirmado queda señalado por soldado y guerrero de Cristo. Tercero, causar cognación espiritual, la cual contraen el confirmante y padrino en primera especie con el confirmado, y en segunda especie los mismos con los padres de él. Este oficio de padrino puede ejercerlo en la Confirmación el varón, o la mujer, mas debe serlo uno solamente. El no confirmado no puede lícitamente serlo. Lo demás que podría decirse sobre esta materia, queda declarado en el tratado antecedente.

 

Tratado veinte y cinco
Del augustísimo Sacramento de la Eucaristía.

Aunque debíeramos venerar con el más reverente y profundo silencio el Augustísimo Sacramento de la Eucaristía, más que hablar de él con lengua mortal, ni escribir sus admirables excelencias, sublimidad y magnitud, debemos no obstante dedicarnos, en cuando sea dable a nuestras fuerzas, a investigar su excelsa naturaleza, y lo demás que tanto nos conviene. Lo que procuraremos practicar en este Tratado, llevando por guía al Doctor Angélico, que lo hace 3 p. q. 73, hasta la 83.

 

Capítulo primero
Nombre, y definición de la Eucaristía, y su materia y forma

Punto primero
Nombre, y definición de la Eucaristía

P. ¿Qué significa este nombre Eucaristía? R. Que es nombre griego que en latín significa bona gratia, o gratiarum actio; ya porque en su institución dio Jesucristo gracias; ya por ser la fuente copiosa de todas las gracias; y porque de ninguna manera mejor, que recibiéndola devotamente, podemos dar a Dios por este, y otros beneficios, las que por todo le debemos.

P. ¿Qué es Eucaristía? R. Que puede considerarse, o como Sacramento, o como sacrificio. En esta consideración hablaremos de ella en el siguiente Tratado. Como Sacramento tiene dos definiciones, metafísica, y física. La metafísica es: Sacramentum novae legis institutum a Christo Domino causativum gratiae cibativae. Por esta última partícula se distingue de los otros Sacramentos, con quienes conviene por las demás. También se distingue de ellos, en que los demás causan la gracia, y la Eucaristía la causa, y contiene a su Autor. La física es: [35] species panis & vini consecratae sub praescripta verborum forma a Sacerdote prolata. Con esta definición se da bastante a entender, que este Sacramento se constituye in recto por las especies de pan y vino, aunque connotando el Cuerpo y Sangre de Cristo; porque el Sacramento es quid sensibile, lo que sólo conviene in recto a las especies dichas.

P. ¿Es este Sacramento uno en especie átoma? R. Que sí; porque aunque fisice sea muchos, en razón de convite no es más que uno, que consta de comida y bebida. En este sentido puede decirse que será uno numerice siempre que moraliter sea uno mismo el convite. Así Santo Tomás 3 p. q. 73. art. 2.

 

Punto II
De la materia de la Eucaristía

P. ¿Cuál es la materia de la Eucaristía? R. Que es de dos maneras; es a saber: materia quae, y materia ex qua. La primera son las especies de pan y vino consagradas. Llámanse materia quae por contener permanentemente el Cuerpo y Sangre de Cristo. La materia ex qua es también en dos maneras; esto es: próxima y remota. La remota es el pan de trigo usual, y el vino de cepas también usual praecisive a praesentia phisica, aut morali. Y así el pan hecho de cebada, mijo, maíz, o de otras materias, no es materia válida para la consagración. El pan de centeno es materia dudosa. Aunque con el trigo se mezcle alguna otra semilla, si verdaderamente el pan que resulta de esta mezcla es reputado por de trigo, será materia válida.

Además de esto se requiere para que el pan sera materia válida de la consagración, que sea usual, hecho con agua natural, y cocido al fuego; y así las hostias rojas u obleas, o el pan hecho con miel, leche, agua rosada, u otros licores, no es materia válida, como tampoco lo es el bizcocho, la pasta, o cosas semejantes. Lo mismo se ha de decir del pan corrupto. Cuando se empieza a corromper, aunque sea materia válida, es gravemente ilícita. Que el pan sea fermentado, o no lo sea, pequeña, o grande la hostia, nada importa para el valor de la consagración. No obstante el Sacerdote Latino adonde [36] quiera que vaya, debe acomodarse al rito de la Iglesia Latina, así como el Griego al de la Griega; y sólo para perfeccionar el Sacrificio, cuando habiendo consagrado ambas materias, desapareciese la hostia, o se hallase estar corrompida o ser inepta, debería el Sacerdote Latino usar de pan fermentado, no habiendo acimo, y el Griego de acimo no lo habiendo fermentado. En ningún otro caso es lícita esta inversión, aun cuando el pueblo se hubiese de quedar sin Misa en un día festivo, o el enfermo hubiese de fallecer sin recibir el Sagrado Viático.

El vino debe también ser usual y de cepas para que sea materia válida. Y así son materia nula los licores que se exprimen de otros frutos, o yerbas. Lo mismo decimos del vinagre; porque en él ya pasó el vino a otra especie. También es materia nula el aguardiente. El mosto, aunque sea vino de cepas y materia válida, es ilícita, por no ser vino usual, ni bien cocido. Del hipocras se duda si es materia válida por la mezcla que tiene, y así es también ilícito usar de él. También es materia dudosa el vino congelado, si se liquida es válida. Lo más conveniente es no usar de él, si cómodamente se pudiere hallar otro. El vino acedo si está próximo a convertirse en vinagre; de manera, que se dude si ya lo es en la verdad, es materia gravemente ilícita. Aunque todo vino usual sea materia de la consagración, es más conveniente usar de blanco, que de tinto o rojo por ser aquel más limpio, y más propio de la pureza de este Sacramento. Es también muy laudable, y conveniente a la reverencia de él, valerse del vino mejor, o por lo menos de mediana calidad, y que sea grato al paladar.

P. ¿Se debe mezclar agua con el vino que se ha de consagrar? R. Que debe mezclarse por precepto de la Iglesia, observando acerca de esta mezcla las tres cosas siguientes. Primera, que se haga en el mismo altar al tiempo del Sacrificio antes de la oblación, y en el mismo cáliz. Segunda, que el agua sea en tan poca cantidad, que pueda convertirse luego en vino; porque según la opinión más probable, si primero no se convierte en este, no podrá convertirse en sangre. La tercera, que el agua sea natural; porque así lo fue la que salió [37] del costado de Cristo, dice Santo Tomás 3 p. q. 74. art. 7. ad. 3. Debe también observarse, que si la dicha mezcla no se hizo antes de la consagración debe omitirse; pero si el Sacerdote antes de esta, se acuerda de su omisión, deberá suplir la falta. Si fuere necesario perfeccionar el Sacrificio, y no se hallase agua, ha de hacerse sin ella; y en ningún otro caso es lícito hacer esto.

P. ¿Cuál es la materia próxima de la Eucaristía? R. Que lo es la misma materia remota con presencia física o moral a distancia proporcionada. Llámase materia físicamente presente aquella, que se ve, o toca por el Sacerdote. Y aquella se dice estarlo moralmente, que aunque no se vea o toque por el Sacerdote, está allí verdaderamente, como las formas que están en el altar en el copón cubierto. No es suficiente ver a lo lejos la materia; porque lo que está muy distante, ni física, ni moralmente está presente; y así sólo se podrá consagrar válidamente la que distare diez o doce pasos. Si dista veinte, ya es materia dudosa; y si treinta se reputa por nula; pues de ella no puede verificarse el pronombre hoc vel hic.

De lo dicho se infiere, que no quedaría consagrada una hostia puesta tras de una pared, o las espaldas del Sacerdote, a no ser en este segundo caso, que el consagrante volviese la cabeza o la tocase con la mano. Tampoco lo quedaría la que estuviese en el copón, o vaso cubierto. Y aun si el Sacerdote llevase al altar un copón de formas para consagrar, y con intención de hacerlo, aunque al tiempo mismo de la consagración, ni las descubra, ni se acuerde de ellas, quedarían consagradas, con tal que estuviesen dentro del ara, mas no si estuviesen fuera de ella; y lo mismo se ha de entender de las gotas de vino que se hallaren fuera de la copa del cáliz. La razón de todo es; porque en orden a consagrar las dichas formas había en el Sacerdote intención virtual, y en ellas presencia moral; mas como la intención prudente y recta del consagrante no se extienda a la materia que esté fuera del cáliz, no quedarían ni unas ni otras consagradas, estando en la disposición expresada. [38] El que lo queden las gotas de vino que hubiere dentro del cáliz separadas del total, pende de la voluntad del Sacerdote. Si el Sacerdote tuviese dos hostias en las manos al tiempo de la consagración, aunque creyendo que sólo tenía una, consagraría las dos; y así debería sumir ambos; a la manera que también quedan consagradas las formas cubiertas con otras, aunque se ignore su número; porque el pronombre hoc comprehende toda la materia presente. No se entiende esto acerca de las partículas derramadas sobre el altar antes de la consagración, pues no hay razón prudente para creer se extienda a ellas la intención del consagrante.

P. ¿Debe el Sacerdote determinar la materia que ha de consagrar? R. Que debe; porque de otra manera no se verificaría el pronombre hic o hoc. Por lo que, si un Sacerdote profiriese las palabras de la consagración sobre ocho formas de diez que tenía presentes, sin determinar cuáles quería consagrar, ninguna quedaría consagrada. Esto no quita se puedan consagrar de una vez todas las formas que al Sacerdote se le presenten en un cúmulo, porque a todas las comprehende el pronombre hoc. Por lo que mira a la práctica, deberá el Sacerdote a quien se le ponga delante un copón de formas para que las consagre, tener intención de consagrar toda aquella materia juntamente con las partículas que haya dentro de él; para que no se angustie después, ignorando cuáles deba adorar. Por esta misma razón, si aconteciese el mezclarse casualmente con las formas consagradas otras que no lo estuviesen, sin que se pudiesen entre sí distinguir, debería consagrarlas otra vez, dirigiendo la intención a todo el cúmulo contenido en el copón, pero sub conditione profiriendo la forma con esta: si non est consecratum; pues con esto se evitarán dos inconvenientes, el uno de idolatría, y el otro de proferir la forma sobre materia no determinada.

 

Punto III
De la forma de la Eucaristía

P. ¿Cuál es la forma de la Eucaristía? R. Que las palabras que el Sacerdote debidamente proferiere; de manera [39] que las de la consagración del pan son éstas: Hoc est enim corpus meum. Todas son de esencia, a excepción del enim, cuya omisión unos tienen por culpa grave, y otros por leve, no dejándose por desprecio. La forma de la consagración del cáliz consiste asimismo en estas palabras: Hic est enim calix sanguinis mei novi, & aeterni testamenti, mysterium fidei, qui pro vobis, & pro multis effundetur in remissionem peccatorum. Según muchos de los Tomistas todas estas palabras, exceptuando el enim, son de precepto. Otros por el contrario sólo quieren lo sean las siguientes: hic est sanguis meus, o hic est calix sanguinis mei. Mas todos convienen en asentar la grave obligación de proferir todas las dichas palabras, a excepción del enim, según ya queda dicho; pues a lo menos pertenecen todas a la integridad del Sacramento.

P. ¿Consagraría verdaderamente el Sacerdote, que dijese: hic est corpus meum? R. Con distinción; porque o el hic se toma como adverbio, o como pronombre. Si lo primero no consagraría; porque entonces se daría variación substancial. Por la razón contraria sería válida la consagración, si lo segundo, pues el error sólo era gramatical. Lo mismo decimos de otras variaciones de esta clase.

P. ¿Se dicen las palabras de la consagración por el Sacerdote sólo historice, o recitative, o juntamente assertive, y significative? R. Que se dicen de ambos modos; porque si sólo las dijese del primero, el pronombre hoc no podría designar la materia presente, sino la que Cristo consagró en la Cena; y así para demostrar la presente materia, y juntamente que aquellas palabras fueron dichas por Cristo, debe proferirlas, no sólo recitative, sino también significative. Ni vale decir: que si se profieren las palabras significative, no se pueden verificar de la sangre éstas: qui pro vobis & pro multis effundetur; así porque ya no se derrama, como porque denotan derramarse por otros, y no por el Sacerdote que las pronuncia; porque a esto se responde, que el effundetur, se verifica por razón de la representación, en cuanto en el Sacrificio se representa el tiempo de su institución; esto es: pridie quam pateretur su Autor. Ni el Sacerdote deja [40] de ser comprehendido en el pro vobis effundetur; porque representa dos personas, es a saber: la de Cristo, y la propia; y si en nombre de la primera dice: pro vobis effundetur, no se excluye asimismo, en cuanto persona privada.

P. ¿Qué se significa en la forma de la consagración por los pronombres hoc o hic? R. Que no se significa alguna substancia determinadamente singular, sino la contenida bajo estas especies, vage sumptam; porque ni se significa determinadamente la substancia del pan o vino, ni determinadamente la substancia de Cristo. El sentido pues de las palabras de la consagración es este: Contentum sub his speciebus, quod ante consecrationem non est determinate corpus, nec sanguis Christi, in fine prolationis verborum est determinate, in hostia corpus, & in calice sanguis Christi.

P. ¿Qué se pone en la Eucaristía ex vi verborum? R. Que en la hostia sólo se pone el cuerpo de Cristo praecisive de vivo o muerto; porque aunque de facto se ponga vivo, no es formalmente ex vi verborum, sino porque de facto lo está en los Cielos. Solamente pues el cuerpo de Cristo se pone ex vi verborum en la hostia. Por unión natural se pone también el alma; por concomitancia la sangre; por la unión hipostática el Verbo Divino; y por razón de la inseparabilidad las otras dos Personas Divinas asisten en este Sacramento con un modo especial. También lo están identice los atributos divinos.

Del mismo modo en el cáliz ex vi verborum se pone la sangre; por concomitancia el cuerpo con todo lo demás que queda dicho acerca de la hostia. P. ¿Qué significa este nombre transubstanciación? R. Que significa: conversionem totius substantiae panis & vini in substantiam corporis & sanguinis Christi, remanentibus accidentibus panis & vini, sine subjecto. Los accidentes que permanecen son el olor, el color, sabor, cantidad, cualidad, acción, y pasión; pues las especies de pan y vino conservan, como lo experimentamos dichos accidentes; se mueven por agente extrínseco y se corrompen. Véase S. Tom. 3 p. q. 77. art. 5 y 6, donde propone el cómo obran los expresados [41] accidentes. De lo aquí dicho se deduce que la substancia del pan y del vino no se aniquila por la consagración; porque la aniquilación propiamente tal es in nihilum redigi, lo que no se verifica respecto de la substancia del pan, y vino, que se convierte en la substancia de Cristo. Nada pues de la substancia del pan o vino permanece en la Eucaristía, como lo enseña la Iglesia contra los herejes, sino que en su lugar sucede la verdadera y real presencia de Cristo, que está todo en todas, y en cada una de las partes de este Sacramento, y así se le debe culto de latría, como enseña el Tridentino: Sess. 13. Can. 3. No nos detenemos en otras cuestiones más propias para subtilizar los ingenios, que necesarias para la práctica; y más cuando no las permite la brevedad de una Suma.

 

Capítulo segundo
Del ministro, sujeto, y efecto de la Eucaristía

Habiendo ya tratado de las causas intrínsecas de la Eucaristía; es a saber: de su materia, y forma, pasamos a hacerlo de sus causas extrínsecas, y también de sus admirables efectos.

 

Punto I
Del ministro de la Eucaristía

P. ¿Quién es el ministro de la Eucaristía? R. Que hay dos ministros uno de su consagración, y otro de su dispensación o distribución. El primero es sólo el Sacerdote, como enseña la fe católica; porque sólo a los Sacerdotes dijo Jesucristo: Hoc facite in meam commemorationem. Lucae cap. 22. Sólo pues el Sacerdote debidamente ordenado es el ministro ordinario de la consagración de la Eucaristía; y así consagra válidamente, aunque sea hereje, o esté excomulgado, o degradado; porque aunque peque gravemente, retiene siempre la potestad de orden, como dice S. Tom. 3 p. q. 82. art. 7 y 8.

P. ¿Pueden muchos Sacerdotes consagrar juntos una misma materia? R.Que sí; porque aunque muchas causas principales totales no puedan producir el mismo número [42] efecto, pueden producirlo muchas causas instrumentales en virtud del agente principal, y tales son muchos Sacerdotes, pues todos obran en virtud de Cristo. Y de facto así sucede cuando los nuevos Sacerdotes consagran una misma materia con el Obispo en su ordenación; y lo mismo sucede en la consagración de los Obispos. Los nuevamente ordenados de Presbíteros han de tener en el caso dicho, para no errarlo, intención de hacer lo que intenta la Iglesia, y del mejor modo que pueden. Fuera de las dos ocasiones expresadas, sería culpa grave concurrir simul muchos Sacerdotes a consagrar una misma materia.

P. ¿Se puede lícitamente consagrar una especie sin otra directe y ex intentione? R. Que en ningún caso es esto lícito; porque la Eucaristía no puede perfeccionarse como Sacramento, sino que juntamente se ofrezca como Sacrificio, y éste pide esencialmente, y por derecho divino la consagración de ambas especies. La dispensa que los que defienden la sentencia contraria suponen haber concedido Inocencio VII a los de Noruega, para que por penuria de vino pudiesen consagrar una especie sin otra, se tiene por fabulosa, y como tal la desprecian los Críticos. Pero aunque nunca sea lícito consagrar ex intentione una especie sin otra, aun para evitar la muerte, en algunos casos se pueden dejar el Sacrificio incompleto; como si después de consagrar la hostia le amenazase al Sacerdote peligro de muerte; y si habiendo puesto en el cáliz agua por vino, descubierto el error, no se hallase vino para consagrar, consagrada ya la hostia.

P. ¿Qué disposición se requiere en el ministro de la consagración de la Eucaristía? R. Que con necesidad de Sacramento se requiere intención actual o virtual. Con necesidad de precepto debe tener dos disposiciones. Una de parte del alma, y otra de parte del cuerpo. Por parte del alma se requiere, que tenga una certeza moral de no hallarse agravada su conciencia con culpa mortal, o de que está en gracia. Si se hallase reo de culpa grave, o duda prudentemente de ello, debe disponerse por medio de la Confesión, por el precepto divino: probet autem se ipsum homo. Lo mismo deberá hacer si se acordare [43] de alguna culpa mortal omitida, aunque sea inculpablemente en la Confesión. Por parte del cuerpo se requiere por precepto eclesiástico, que esté en ayuno natural, como después diremos.

P. ¿Puede en alguna ocasión el Sacerdote, que se halla con conciencia de pecado mortal, pasar a celebrar sin confesarse, con sólo acto de contrición por lo menos existimada? R. Que sólo podrá, concurriendo dos circunstancias; es a saber: que le inste la urgencia de celebrar, y que no tenga copia de confesor. Se dirá que no tiene copia de confesor, si este está tan distante, que atendidas todas las circunstancias, no puede acudir a él, el que ha de celebrar, sin grave incomodo: si le amenazasen con la muerte, si luego no celebraba: si sólo hubiese confesor de quien prudentemente temiese le había de revelar el sigilo, o causarle otro grave daño: si no puede confesarse, sino por intérprete: si no hubiese Sacerdote que tenga jurisdicción. Si el tiempo lo permitiere deberá permitirse el celebrante, y no dar lugar a hallarse en tan críticas circunstancias el día que le urge el celebrar.

P. ¿Cuándo se dirá que hay necesidad urgente de celebrar o comulgar sin previa confesión? R. Que en los cuatro casos siguientes. Primero, cuando de no celebrar el Sacerdote ha de morir el enfermo sin recibir el Viático. Segundo, cuando el Sacerdote después de la consagración se acuerda de algún pecado grave no confesado; en cuyo caso no debe interrumpir el Sacrificio, sino proseguirlo con un acto de contrición. Si le ocurre antes de la consagración, y puede sin infamia ni escándalo, deberá confesarse. Tercero, cuando el Párroco se ve obligado a celebrar, para que el pueblo oiga Misa, y no hay otro que supla sus veces. No se entiende esto del Sacerdote que no lo sea; pues a él no le incumbe el cuidado de las ovejas. Cuarto, cuando de no celebrar o comulgar se ha de seguir verdadera infamia, no fingida, o grave escándalo.

P. ¿A qué está obligado el Sacerdote que en los casos dichos celebra sin previa confesión? R. Que por mandato del Tridentino Ses. 13. cap. 7, está obligado a confesarse quam primum. Que éste sea verdadero mandato y no mero consejo lo declaró el Papa Alejandro [44] VII condenando esta proposición 38: Mandatum Tridentini factum Sacerdoti sacrificanti ex necessitate cum peccato mortali, confitendi quamprimum, est consilium, et non praeceptum. El mismo Pontífice condenó también en la proposición 30 el decir, que illa particula quam primum intelligitur cum Sacerdos suo tempore confitebitur. Debe, pues, en las circunstancias dichas, el Sacerdote que celebró sin previa confesión, confesarse cuanto antes moralmente pueda según el juicio de prudentes; y por consiguiente, si lo pudiere hacer el mismo día, estará obligado a practicarlo, sin esperar otro. Este precepto no comprehende a los legos que comulgan sin previa confesión en los casos mencionados; porque el Concilio sólo habla de los Sacerdotes; y si hubiera querido incluir en el mandato también a los legos, muy fácilmente lo pudiera haber declarado. Ni tampoco comprehende a los Sacerdotes que comulgan more laicorum; porque entonces el Sacerdocio se ha de material, y no comulgan en cuanto tales. Por la contraria razón tenemos por más probable, comprehende al que hace los oficios el Viernes Santo. Comprehende asimismo al Sacerdote, que habiéndose confesado, se acuerda después, y cuando ya no puede volver a confesarse de algún pecado grave que dejó de confesar; porque en este caso real y verdaderamente celebra sin previa confesión. Mas no se comprehenden en él los Sacerdotes que sin necesidad celebran con conciencia de culpa grave; porque el dicho precepto se impuso para obviar, el que los Sacerdotes fingiesen necesidades y urgencias, para no prevenirse al Sacrificio con la confesión, aun hallándose con conciencia de culpa mortal. Esta es la opinión más común entre los Teólogos.

P. ¿Quién es el ministro para distribuir la Eucaristía o de su distribución? R. Que es en dos maneras, esto es; ordinario y extraordinario. El ordinario es sólo el Sacerdote, en quien para lo lícito, se requiere tenga jurisdicción en los que se la administra, o consentimiento, a lo menos presunto, del propio pastor, como regularmente lo hay por la costumbre, a no ser para la comunión pascual o para el Viático. El ministro extraordinario es el Diácono, que [45] como más próximo al Sacerdote repartía al pueblo la Eucaristía en ambas especies, en los primeros siglos. Al presente sólo puede administrarla en la de pan por comisión del Obispo o Párroco habiendo causa justa; como si el Sacerdote estuviese enfermo y no hubiese otro que el Diácono. Con más razón podrá hacerlo en el artículo de la muerte, ministrándosela a sí o a otros, no habiendo Sacerdote que lo haga, o no queriendo éste hacerlo.

P. ¿Puede el Subdiácono en defecto de otro ministro administrar la Eucaristía en el artículo de la muerte? R. Que aunque antiguamente no sólo los Subdiáconos, sino también los legos se comulgasen a sí mismos y a otros, entregando la Eucaristía a los varones en la mano desnuda, y a las mujeres en un lienzo que se llamaba Dominical, y aun entre los Griegos se refiera hacerse en el día en algunas partes; entre los Latinos ya cesó esta costumbre desde el siglo sexto; de suerte que sin grave culpa ninguno puede administrar a sí ni a otros la sagrada Eucaristía, a no ser Sacerdote o Diácono, a no tener comisión especial del Sumo Pontífice, como se dice habérsela concedido S. Pío V a María Estuarda Reina de Escocia, para que reservase consigo la sagrada Eucaristía, y se comulgase con ella a la hora de su muerte, como lo hizo. Véase a Benedicto XIV De Synod. libr. 13. cap. 19. num. 27.

P. ¿Qué se requiere en el ministro para la lícita distribución de la Eucaristía? R. Que se requiere en primer lugar, que esté en gracia, y de lo contrario cometerá tantos pecados, a lo menos, cuantas fueren las veces que la administrare. Debe además, si la administra fuera de la Misa, estar revestido con sobrepelliz y estola, y esto bajo de culpa grave. También deberá, bajo la misma culpa, observar lo que tiene mandado la Iglesia acerca del tiempo y lugar de su distribución, y demás ritos con que se debe administrar; a no ser en algún caso muy urgente y grave, y en tiempo de peste, en que por la multitud de enfermos, se puede administrar sin las regulares ceremonias, haciéndose siempre con la debida reverencia. Es mejor que el enfermo muera sin el Viático, que correr el Sacerdote indecentemente [46] por las calles por dárselo. Si el enfermo no pudiere recibir la sagrada Comunión, no se le debe llevar la Eucaristía para que la adore, y tenga el consuelo de venerarlo, como lo declaró la Sag. Cong.

P. ¿Cuándo está obligado el Párroco o Sacerdote a administrar la Eucaristía? R. Que en el artículo de la muerte, faltando el Párroco, cualquier Sacerdote está obligado a ello por caridad. Esta obligación es además de justicia en el Párroco, aunque sea en tiempo de peste; bien que entonces podrá administrarla con las precauciones convenientes a la reverencia del Sacramento; como dándosela en alguna cucharita de plata, o en agua, o vino no consagrado. Fuera del artículo de la muerte tiene también obligación de justicia el Párroco de administrar la Eucaristía a sus feligreses no sólo en el tiempo pascual, sino siempre que razonablemente la pidieren. Acerca del modo de administrar el Viático en tiempo de peste, véase a Benedicto XIV, libr. 13, cap. 19. n. 20. El Sacerdote puede dar parte de la hostia consagrada al que le pide la comunión dentro de la Misa, habiendo causa justa para ello; como si el que la pide llegase con mucha devoción, y no hubiese otra proporción para comulgar; porque no hay derecho que prohiba esto. Si en alguna parte hay estatuto que lo prohibe, no debe hacerse. ¿El Sacerdote que carece de los dos dedos índice y pólice, no puede administrar la comunión? En caso de necesidad, y para que el enfermo no muriese sin el Viático, podría hacerlo con otros dedos, no habiendo peligro de que la forma caiga en tierra.

 

Punto II
Del sujeto de la Eucaristía, y sus disposiciones

P. ¿Quién es el sujeto capaz de recibir la Sagrada Eucaristía? R. Que todo viador bautizado es capaz de recibirla; y así si se diese a los niños, como antiguamente se practicaba; o a los perpetuo amentes, les causaría aumento de gracia. No obstante prohibió prudentemente la Iglesia administrársela a los niños aun en el artículo de la muerte, por la reverencia debida a tan grande Sacramento. A los amentes, que después de haber llegado al uso de la razón [47] incurrieron en la amencia, se les puede y debe administrar sólo en el artículo de la muerte, si no hubiese peligro de irreverencia, o a no haber incurrido en ella, estando en pecado mortal, y sin dar señales de penitencia. A los que siempre fueron amentes no se les puede nunca administrar, como queda dicho de los niños. A los sordos y mudos a nativitate; a los semifatuos, o que tienen sus lúcidos intervalos, se les ha de administrar en el artículo de la muerte, y aun en el tiempo pascual, si saben distinguir este celestial pan del común. Con más razón debe darse a los energúmenos en dichos tiempos, si están libres en la razón; y aun se les puede dar algunas veces en el año a arbitrio prudente del Párroco, o de otra persona docta.

P. ¿Cuándo deben ser admitidos los muchachos a la comunión? R. Que en el artículo de la muerte hay grave obligación de administrársela, en llegando al uso de la razón, y en caso de duda, cumplidos los siete años; porque además de serles útil la sagrada Comunión, puede serles necesaria para salvarse. Fuera del artículo de la muerte, es opinión común, han de ser admitidos antes a la Confesión, que a la Comunión; de manera que sean obligados a ella en llegando al uso de la razón, y a la comunión no, hasta cerca de los diez años, sin permitirles la dilaten más de hasta los doce, lo que el Concilio deja al juicio de los Párrocos en el Capit. Omnis utriusque sexus. Véase a Benedicto XIV. de Synod. lib. 7. cap. 12. n. 1 y 2.

P. ¿Qué disposiciones se requieren en el que ha de comulgar? R. Que dos, una de parte del alma, es a saber: que esté en gracia, según lo que ya dijimos del ministro de la consagración, lo que también se ha de entender del que comulga en su proporción; pues así a los legos como a los Sacerdotes les obliga el precepto de confesarse antes, sintiéndose con conciencia de pecado mortal. La otra disposición es de parte del cuerpo, y es, que vaya en ayuno natural, y de esta trataremos principalmente ahora.

P. ¿Qué es ayuno natural? R. Que es: abstinentia ab omni quod sumi potest per modum cibi, potus, aut medicinae. [48] Se requiere pues para recibir la sagrada Eucaristía una total abstinencia desde la media noche precedente, de todo aquello que de la boca pasa al estómago, sea que pueda digerirse, o que no. Ni este precepto, aunque eclesiástico, admite parvidad de materia. No obstante esta regla general admite, como otras, sus excepciones. Y así no violará el dicho ayuno alguna gota de agua, que al lavar la boca pase por modo de saliva al estómago; o si introduciéndose alguna mosca en la boca con la respiración, pasase a él praeter intentionem. Y aunque alguno concedió, no violaría este ayuno el plomo u oro, lo contrario es más conforme a la mente de Sto. Tomás 3 p. q. 80. art. 8. ad. 4., donde dice. Non refert, utrum aliquid huiusmodi nutriat, vel non nutriat, aut per se, aut cum aliis, dummodo sumatur per modum cibi, aut potus.

P. ¿Se viola el ayuno natural pasando la saliva, sangre, u otro humor que descienda de la cabeza? R. Que no; porque no se toman per modum cibi o potus, sino por modo de saliva. Lo contrario se ha de decir de una pastilla de azúcar, que por la noche se introdujese en la boca, para que deshaciéndose poco a poco ablandase el pecho, la que si se liquida y traga, pasada media noche, impide la comunión, por ser lo mismo que si entonces se tomase.

P. ¿El tomar tabaco es contra el ayuno natural? R. Que el masticar la hoja de él para expectorar o arrojar las flemas, es contra el ayuno natural, quidquid alii dicant; porque su jugo pasa al estómago, no por casualidad, sino de propósito. R. 2. Que por la misma razón lo viola el humo, cuando voluntariamente se hace pase al estómago; del mismo modo que si uno tragase espontáneamente otra cosa, y luego la vomitase; mas no lo disolverá, cuando no se tragare algo de humo, o si se traga es praeter intentionem. Con todo es peligroso el hacerlo, y está muy expuesto en el fumar el ayuno natural. R.3.Que el tomar tabaco en polvo por las narices no es contra este ayuno natural; porque nada se toma per modum cibi & potus, ni por las narices se aplica para que pase al estómago, sino para que purge el [49] celebro. Véase a Benedicto XIV de Sacrif. Missae append. 9 n. 3. Con todo, conviene omitirse el tomar tabaco antes de la sagrada Comunión, como también luego despues, por la reverencia debida a tan divino Sacramento, a lo menos por una razón de decencia tan conforme a la Religión. Y así se debe amonestar a todos lo practiquen.

P. ¿Desde qué hora ha de guardarse el ayuno para recibir la sagrada Eucaristía? R. Con S. Tom. 3 p. q. 80. art. 8. ad. 5, donde dice: Ecclesia Romana diem a media nocte incipit; & ideo, si post mediam noctem aliquis sumpsisset aliquid per modum cibi, vel potus, non posset eodem die hoc sumere Sacramentum; potest vero, si ante mediam noctem. El que duda, si tomó alguna no puede comulgar, por no exponerse a peligro de hacerlo, sin estar en ayuno natural. Por la misma razón, el que estando cenando oye la primera campanada del reloj para las doce, debe luego dejar la cena, y aun arrojar lo que tuviere en la boca; pues la primera campanada demuestra estar ya cumplida la hora. Cuando sucesivamente la dan diversos relojes, debe estarse al primero, a no constar ciertamente que va errado; debiendo del todo repelerse la opinión de aquellos que enseñan, nos podemos conformar con el que quisiéremos.

P. ¿Se debe abstener el que comulga de comer y beber por algún tiempo después de haber comulgado? R. Que aunque antiguamente estaba así establecido por los sagrados Cánones, al presente no hay precepto que obligue a ello. Con todo es muy conveniente hacerlo así, por la reverencia de tan divino Sacramento, hasta que se consuman las especies; y regularmente conviene se pase como un cuarto de hora.

P. ¿Puede en algún caso recibir la sagrada Eucaristía el que no se halla en ayuno natural? R. Que pueden darse muchos en que pueda hacerse esto lícitamente. El primero es en el artículo de la muerte, en el cual puede recibir el Viático el que se halla en él, sea por enfermedad, herida, o sentencia del Juez, no estando en ayuno natural, no pudiendo hacerlo cómodamente en ayunas; pues si pudiere, [50] estará obligado a ello, aun el enfermo. Siendo la enfermedad peligrosa, no deberá diferirse el Viático por el escrúpulo del ayuno; porque los enfermos son absolutamente exceptuados por costumbre de la Iglesia, en el Concilio Constantinopolitano, Canon 13. Y aun durante la misma enfermedad, se puede muchas veces administrar la sagrada Eucaristía, per modum Viatici, al enfermo, sin estar en ayuno natural. Deben no obstante, mediar algunos días, como seis u ocho, poco más o menos, entre una y otra comunión; para lo que se deberá atender a la mayor devoción del enfermo, a la costumbre del lugar, todo a arbitrio del párroco celoso del bien de sus feligreses. Entiéndese bien lo dicho de la comunión por modo de viático; pues en otra forma no se puede administrar ni aun al enfermo, que no estuviere en ayuno natural; pues ni el precepto anual obliga al que no pudiere conservarse en ayunas para comulgar. El Sacerdote, que no lo está, no puede celebrar, ni para dar el viático a un enfermo, por más que de no hacerlo hubiese de morir sin él; porque el precepto divino no obliga cuando no puede cumplirse con la debida reverencia; y la falta del viático puede suplirse por el ánimo eficaz de recibirlo. Así lo enseñan muchos con S. Antonino, Silvestre, y Soto.

El segundo caso en que se puede lícitamente recibir la sagrada Eucaristía por aquel que no está en ayuno natural es, cuando de no hacerlo se había de abrasar por algún incendio, o venir a poder de infieles. En este caso podría sumirla cualquier Sacerdote, y en su defecto cualquier clérigo, y aun lego, sin estar en ayunas; porque así lo pide la reverencia del Sacramento. El tercer caso es, cuando de no hacerlo se hubiese de seguir grave escándalo; como si un Sacerdote empezada la Misa, y antes de la consagración se acordase, que no estaba en ayunas. En este caso debe desistir de la celebración; pero si manifestando la causa no se aquietase el pueblo, sino que antes bien se temiese se había de escandalizar, o seguirse algún grave daño al Sacerdote, podría proseguirla y perfeccionarla; porque las leyes positivas no obligan con tanto detrimento. [51] Por esta misma razón podría celebrar sin estar ayuno el Sacerdote a quien se le amenazase con la muerte, sino celebraba;con tal que la amenaza no fuese en desprecio de la Iglesia, o de sus preceptos, sino por oír Misa, o por otra causa.

El cuarto caso es, cuando el Sacerdote, que no está en ayunas se ve en precisión de perfeccionar el Sacrificio propio o ajeno; como si hubiese echado agua en el cáliz en lugar de vino, lo que si advierte estando en el Altar, debe echar de nuevo vino, consagrarlo y sumirlo; mas si no lo advierte estando ya en la sacristía; o si el Sacerdote muere después de consagrar, y no hay otro ayuno que perfeccione el Sacrificio. El quinto caso es, cuando se recibe la Eucaristía juntamente con el vino no consagrado, como sucede el Viernes Santo, y siempre que el Sacerdote con las abluciones toma algo del vino consagrado. Lo mismo es, cuando después de la sunción queda pegada alguna partícula, en cuyo caso puede, y debe echar una y otra vez, si fuere necesario, vino para despegarla, por ser más decente que atraerla con el dedo; y lo mismo si la hostia quedase pegada al paladar. Lo que con más razón, se ha de conceder, cuando el enfermo por la sequedad de la boca no pueda pasar la forma. El sexto caso es, cuando el Sacerdote después de tomar la ablución, halla en el mismo Altar, o en la Sacristía antes de desnudarse, alguna partícula o partículas de la hostia que consagró él mismo; pues deberá sumirlas por pertenecer al mismo Sacrificio. Lo contrario se ha de decir, siendo las partículas de hostia consagrada por otro; porque entonces no pertenecen al mismo Sacrificio. Si se hallase alguna forma entera, aunque fuese consagrada por el mismo, debería reponerse con toda reverencia en el Sagrario pudiendo hacerse cómodamente, y no habiendo Sacerdote ayuno que la sumiese. Véanse las Rúbricas del Misal. Sobre lo que se practica en la Capilla Pontificia en este particular la noche de Navidad. Véase a Benedicto XIV en su Bula que comienza.Quadam de more, dada en Roma a 24 de Marzo de 1756.

 

Punto III
De los efectos de la Eucaristía

P. ¿Cuál es el efecto de la Eucaristía? R. Que siendo la Eucaristía la fuente de todas las gracias, y en la que se contiene al Autor de todos los dones y Sacramentos, causa muchos y muy admirables efectos, así acerca del alma, como del cuerpo. El primero y principal es una gracia cibativa o aumento de gracia, que sirve a fomentar y alimentar y nutrir las fuerzas del alma en lo espiritual. Este efecto lo causa la Eucaristía, no cuando se recibe en la boca o mientras se retiene en ella, sino cuando se traga; pues entonces es cuando se verifica el comer o beber. El segundo efecto es la remisión de los pecados veniales de que no tenga complacencia el que la recibe. El tercer efecto es preservar de los mortales, lo que hace la Eucaristía por medio de una auxilio actual, excitando la devoción, aumentando la caridad, y comunicando al alma nuevas fuerzas, para triunfar de las asechanzas y tentaciones del enemigo. El cuarto efecto mediato es la remisión de la pena temporal debida por los pecados; lo que hace mediate, mediante los actos férvidos de caridad a que se excita el que la recibe, por medio del auxilio comunicado por su virtud. El quinto efecto es la actual dulzura, suavidad, y deleite que con otras muchas delicias perciben los que la reciben devotamente; porque pinguis est panis Christi & praebet delitias Regibus. El sexto efecto es una especial unión con Cristo conforme a lo que dice el Señor por S. Juan cap. 6 in me manet, & ego in illo. El séptimo efecto es la adopción para la gloria; porque como también dijo el mismo Jesucristo: Qui manducat hunc panem, vivet in aeternum. S. Juan en el mismo capit.

Estos y otros muchos admirables efectos causa la sagrada Eucaristía en las almas de aquellos que la reciben dignamente. Obra además otros en el cuerpo, como son la alegría del corazón, la modestia del rostro, la disminución del fomes, y del ardor de la concupiscencia, la ilustración de los sentidos interiores, y algunas veces también [53] la salud del cuerpo, como lo experimentaba en sí N. Seráfica Madre Santa Teresa; dejando otros muchos efectos que pudieran referirse.

P. ¿Impiden los pecados veniales algunos efectos de la Eucaristía? R. Que los pecados veniales pasados, no impiden efecto alguno de la Eucaristía, si el que se llega a recibirla lo hace con la debida devoción. Los actuales, aunque no impidan su principal efecto, impiden el secundario; esto es: el percibir la suavidad, y dulzura que perciben los que sin este estorbo reciben la Sagrada Eucaristía; y de la cual se privan los que la reciben sin actual devoción, o con voluntaria distracción de la mente. Véase S. Tom. 3 p. q. 79. art. 8.

P. ¿Impide llegar a la comunión la cópula conyugal? R. Que es muy decente abstenerse de ella el día que se ha de comulgar; o de la comunión el día que se haya tenido, y aunque haya sido la noche antecedente. Mas si se tuviere para pagar el debito, o causa prolis procreandae, podrá el casado o casada comulgar sin culpa alguna, aun el mismo día. Pero si los casados usan del matrimonio causa libidinis explendae, deben sub veniali, abstenerse de la comunión, aunque la cópula haya sido la noche anterior; a no excusar alguna causa peculiar; como el ser alguna particular festividad, o día de peculiar devoción. El consorte no se exime de la obligación de pagar el debito por razón de la comunión, por ser esta una obligación de justicia.

P. ¿La polución impide el comulgar? R. Que la polución puede acontecer en tres maneras, o con culpa grave, como si es del todo voluntaria; o sólo con culpa leve; como cuando es semiplene voluntaria; o finalmente sin culpa alguna; como si es del todo involuntaria. En el primer caso no hay duda impide la comunión como cualquier otra culpa mortal, y aún más, por oponerse de un modo muy peculiar toda impureza a la limpieza que exige tan divino Sacramento. Por lo mismo aun expiada por el de la penitencia será culpa venial llegar el mismo día a comulgar, a no excusar alguna justa causa; y en especial si deja algún torpe recuerdo, o perturbación de la mente, o [54] conmoción de la carne.

En el segundo caso; es a saber: cuando hay culpa venial en la polución; si la mente no padeciere gran divagación, o aunque la padezca se resiste a ella con toda diligencia, podrá comulgar el que tuvo la polución. Lo mejor será confesar su culpa aunque leve, para que así se limpie totalmente de su mácula, y quede más apto para recibir el purísimo Cuerpo del Señor. En el tercer caso no impide la polución la comunión, a no ser que traiga consigo alguna gran vagueación de la mente, o deje al sujeto tibio para las cosas divinas, en cuyo caso será mejor suspenderla. No siendo esto, se deben despreciar estas ilusiones de Satanás, y llegar a la sagrada Comunión, como si no hubiesen sucedido; como lo dice S. Tom. q. 80, art. 7. ad. 2, y se lo escribía N. M. Santa Teresa a su Hermano. Tom. 1. carta 33. num. 4.

Cuando el flujo de sangre fuere por mucho tiempo no debe ser privada de la comunión la persona que lo padezca; aunque si hubiere de cesar luego, será lo mejor suspender por aquel tiempo la comunión. Lo mismo decimos de la mujer tempore menstrui, la que sólo de consejo debe diferir la comunión, a no haber alguna causa justa para no suspenderla; pues habiéndola, ha de hacerse poco caso de estas miserias naturales: siempre que estuviere pura la conciencia, y haya en quien ha de comulgar, mucho amor de Dios, y mucha devoción para hacerlo.

P. ¿Con qué adorno corporal han de llegar los fieles a la sagrada Comunión? R. Que con un ornato honesto, decente, y limpio según el estado y condición de cada uno. Y así deben ser repelidas de este sagrado convite las mujeres que se acercan a él con trajes indecentes, vanos vestidos, demostrando su lujo, vanidad, fausto, y pompa; las que llegan rizadas, con postizos colores, o desnudos los pechos; pues a tan divina mesa deben todos llegar con tal ornato, que de todas las maneras demuestren la honestidad, decencia, modestia y reverencia propias de la religión que pide la sagrada Eucaristía.

P. ¿Causa la Eucaristía la gracia por todo el tiempo que se conservan las especies sacramentales? R. Que la causa [55] ex opere operantis; mas no ex opere operato; porque de este último modo no la causa, sino cuando se come o bebe, o se traspasa al estómago; pero siendo la Eucaristía la fuente copiosa de todas las gracias, las comunica más o menos abundantes mientras se conservan sus especies, si el sujeto se dispone más y más para merecerlas. P. ¿Causa mayor gracia la Eucaristía cuando se recibe en ambas especies, que cuando en una sola? R. Que así la sentencia negativa como la afirmativa, según todos, goza de su probabilidad. No obstante, nos parece más probable la afirmativa; porque aunque en cualquier especie sea verdadero Sacramento, no lo es entero sin ambas. Y así, aunque el que lo recibe bajo una sola, no sea defraudado de la gracia necesaria para salvarse, como lo dice el Tridentino: el que lo recibe en ambas especies recibe la gracia correspondiente a un convite completo, a una refección completa, y a un Sacramento íntegro. Por esta causa dijo S. Tom. Quibus sub bina specie carnem dedit & sanguinem, ut duplicis substantiae totum cibaret hominem. Ni de aquí se puede reconvenir a la Iglesia de haber privado de la gracia del Sacramento Eucarístico a los fieles, por haberles prohibido el uso del Cáliz; porque así lo determinó en el siglo décimo por justísimas causas, cuya prudentísima disposición debemos más venerar que escudriñar.

P. ¿Puede uno de tal manera llegar a la Eucaristía que ni reciba la gracia, ni peque? R. Que puede, por ser posible que llegue alguno a ella después de haber hecho un diligente examen, y juzgando por él, que se halla en gracia, estando realmente en pecado mortal, del cual, como olvidado, no se duela, ni en particular, ni en común, en el cual caso, ni recibe la gracia, ni peca. El caso es metafísico; no obstante para asegurar de todos modos la gracia, conviene que antes de la celebración o comunión, se duela por lo menos en común, el que ha de celebrar, o comulgar; porque llegándose en el caso dicho con dolor, aunque no sea perfecto, se recibe la gracia, como enseña S. Tom. 3 p. q. 72. art. 7. ad. 2 y q. 70. art. 3 y q. 80. art. 4. ad. 5. [56]

P. ¿La comunión sagrada aprovecha no sólo al que la recibe, sino también a otros? R. Que como sacramento sólo aprovecha ex opere operato al que comulga; pues sólo para él es cibus & potus; mas como obra imperatoria, y satisfactoria aprovechará ex opere operantis también para aquellos por quienes se aplicare; y así es muy laudable la piedad de los que comulgan en sufragio de las almas del Purgatorio. La sentencia contraria, que reprobaba este uso, fue justamente reprobada por la Sagrada Congregación en tiempo de Alex. VIII.

 

Punto IV
De la necesidad y obligación de recibir la sagrada Eucaristía

P. ¿Es la Eucaristía necesaria para la salvación con necesidad de medio, o con necesidad de precepto? R.1. Que su recepción efectiva no es necesaria para la salvación; como se ve en los párvulos que se salvan sin ella con sólo el Bautismo como lo define el Tridentino Ses. 21. Can. 4. R. 2. Que la Eucaristía in voto no formal y explícito, sino virtual e implícito es necesaria con necesidad de medio para conseguir la salvación. Este voto se incluye en la recepción del Bautismo; porque así él, como todos los demás Sacramentos se ordenan a la Eucaristía como a fin; y así lo mismo es querer recibir el Bautismo, que tener propósito de recibir, a lo menos espiritualmente la Eucaristía. Ni por esto se debe pensar, que siendo los niños incapaces de este voto, no deba subsistir esta doctrina; porque quien en estos suple la intención para el Bautismo, también suple el voto dicho para la Eucaristía. R. 3. Que la Eucaristía es también necesaria con necesidad de precepto, así divino, como eclesiástico. El divino consta del cap. 6 de S. Juan donde se dice: Nisi manducaveritis carnem Filii hominis, & biberitis eius sanguinem, non habebitis vitam in vobis; y el Eclesiástico consta del cap. Omnis utriusque sexus. De este precepto trataremos de los de la Iglesia, y así ahora sólo lo haremos del precepto divino.

P. ¿En qué tiempo obliga el precepto divino de recibir [57] la Eucaristía? R. Que este precepto, que según la opinión más probable sólo obliga a los bautizados, precisa a recibir la Eucaristía en el artículo de la muerte, por ser entonces más que nunca necesario al hombre fortalecerse con su virtud para resistir a las tentaciones del Demonio, y consumar felizmente su carrera. Obliga también una vez en el año por el precepto de la Iglesia, como también algunas veces en la vida, especialmente cuando se siente el hombre débil en la vida espiritual, y conoce que sin este divino alimento no puede perseverar en gracia. El que en el artículo de la muerte no cumplió, con causa, o sin ella este divino precepto, no está obligado a cumplirlo después; por ser para aquel tiempo determinado, y como ad diem finiendam. Si alguno después de recibir el Viático cayó en alguna culpa grave, no está obligado, aunque dure la enfermedad a reiterarlo; porque ya cumplió con el precepto.

P. ¿El que recibió la Eucaristía tres, seis, u ocho días antes del artículo de la muerte estará obligado a volverla a recibir en él? R. Que aunque sea bastante probable la sentencia negativa, la afirmativa tiene en su favor más sólida razón; porque por la obra practicada cuando aún no urge el precepto, no se cumple éste; como se ve en que con la Misa oída en sábado no se cumple el precepto del Domingo. P. ¿El que habiendo celebrado o comulgado por la mañana estando sano, incurre por la tarde en peligro de muerte por enfermedad, o herida, y de manera que a juicio de los médicos no pueda vivir hasta el día siguiente, o se teme prudentemente muera, está obligado por el precepto divino a recibir el Viático? R. Que acerca dee esta duda hay tres sentencias. La primera afirma, que puede y debe. La segunda niega que pueda, ni deba. La tercera defiende que puede, pero que no debe. Cada una de estas sentencias es tan probable, que se puede practicar sin peligro. Y por tanto cuando suceda el caso: integrum erit Parocho eam sententiam amplecti, quae sibi magis arrisserit, que dice Benedicto XIV de Synod. lib. 7. cap. 11. n. 3. A nosotros nos acomoda más la tercera; porque por una parte, habiendo [58] pasado tan corto tiempo desde la comunión, parece no deba obligar el precepto; y por otra no constando ciertamente del cumplimiento de este, es lo más conforme tirar a asegurarlo.

P. ¿Debe el Juez conceder tiempo al reo para que reciba la Eucaristía en el artículo de la muerte? R. Que sí, y lo contrario es ajeno de la piedad de la Iglesia. Pero si el reo no quisiese recibirla a su tiempo, podría el Juez proceder adelante; pues de lo contrario se daría ocasión a los reos para dilatar la ejecución de la sentencia, burlándose de la potestad pública. La Iglesia puede, para que sirva de terror a los demás, privar a algunos por la atrocidad de sus delitos, no sólo de la Comunión, sino aun del Viático, como antiguamente lo hicieron algunas Iglesias particulares, y Concilios Provinciales; mas esta costumbre está del todo abolida, prevaleciendo la contraria como más conforme a la caridad cristiana, según con S. Pío V siente Benedicto XIV citado arriba.

P. ¿Obliga por derecho o precepto divino la comunión en ambas especies? R. Que es de fe no obliga. Consta del Tridentino Ses. 21. Can. 1, en el que se anatemiza a los que afirman lo contrario. P. ¿Se da precepto divino de comulgar todos los días? R. Que no. Así consta del Decreto de la Sagrada Cong. de 12 de Febrero de 1679. La comunión cotidiana no se ha de reprobar absolutamente, sino concederse o negarse a juicioi prudente de los Superiores y Confesores, según las circunstancias de las personas, de su fervor, disposición, y aprovechamiento en la virtud. Todo el dicho Decreto se ordena a establecer esta regla. Véase a Benedicto XIV De Synod. libr. 7. cap. 12. a. n. 6.

P. ¿Qué se ha de decir de la cotidiana celebración de los Sacerdotes? R. 1. Que los Sacerdotes que por peculiar ley están obligados a celebrar todos los días, deben obedecerla, a no intervenir causa justa para lo contrario. De los Sacerdotes que comulgan more laicorum se ha de decir lo mismo que queda dicho de estos; bien que se les ha de conceder con más facilidad la frecuencia, que a los legos. R. 2. Que es mejor que los Sacerdotes que están en gracia celebren todos los días, a no ser lo interrumpan algunos para [59] disponerse con más espíritu, devoción; o por reverencia a tan alto Sacramento. Véase S. Buenav. Tractat. De praeparat. Ad Missam cap. 5.

P. ¿Es señal de predestinación la frecuente confesión, y comunión, aun en los que viven mal? R. Que el decir esto está condenado por el Papa Inoc. XI en la proposición 56 que decía: Frequens confessio, et communio, etiam in his, qui gentiliter vivunt, est nota praedestinationis. P. ¿Deben ser removidos de la comunión, los que no hayan hecho antes condigna penitencia de sus culpas; o que no tienen amor purísimo de Dios? R. Que no; según consta de las proposiciones 22 y 23, condenadas por Alejandro VIII. La primera decía: Sacrilegi sunt judicandi, qui jus ad communionem suscipiendam praetendunt, antequam condignam de delictis sius paenitentiam egerint. La segunda: Similiter arcendi sunt a sacra communione quibus nondum inest amor Dei purissimus, et omnis mixtionis expers.