Tratado diez y nueve
De la Restitución

Para proceder con más claridad en este Tratado, cuya materia es tan útil, como prolija, hablaremos primero en el de la restitución en común con todas sus circunstancias, y después diremos en particular de la que exige la justicia por varias injusticias cometidas contra el prójimo. En todo seguiremos al Doctor Angélico 2. 2. q. 62. y otros lugares. [500]

Capítulo primero
De la restitución en común

Punto primero
Naturaleza, precepto, y raíces de la restitución

P. ¿Qué es restitución? R. Que según aquí la consideramos, es: actus iustitiae commutative, quo damnum proximo irrogatum reparatur. Es pues la restitución acto de sola la justicia conmutativa, como dice S. Tom. art.1.ad.3. Se diferencia de la solución, y satisfacción; de la primera, porque la restitución supone daño causado al prójimo, mas no la solución; como cuando pagamos al dueño el precio de lo que le compramos. Se distingue de la segunda, porque la satisfacción latius patet que la restitución; y así toda restitución es satisfacción, mas no toda satisfacción es restitución. Usaremos no obstante de ambos nombres por reputarse por una misma cosa en la común acepción.

P. ¿Se da precepto de restitución? R. Que se da precepto natural divino, y humano de restituir; porque en primer lugar, así como el precepto natural manda no usurpar lo ajeno, así también manda volver a su dueño lo que se le usurpó. Por el derecho divino se nos manda lo mismo, y así se nos dice por el Profeta Ezequiel, que para vivir y no morir eternamente es precisa la restitución cap. 33. Finalmente a cada paso se nos manda esto mismo en las leyes civiles, y canónicas, especialmente en el capit. Si res aliena 14. 16., donde dice con la autoridad de S. Agustín: Non dimittitur peccatum, nisi restituatur ablatum. La restitución es necesaria con necesidad de precepto, no de medio absolute, como lo es el bautismo in re vel in voto; pues si uno ignorase invenciblemente ser la cosa ajena, o la obligación de restituirla, podría salvarse sin ella in re, nec in voto. Cuando efectivamente puede hacerse es necesario el hacerla con necesidad de medio para salvarse.

P. ¿El precepto de restituir es afirmativo, o negativo? R. Que es afirmativo, aunque incluye otro negativo. Así S. Tom. art. 8. ad. [501] 1, en donde suponiendo claramente el precepto afirmativo, añade: Praeceptum de restitutione facienda, quamvis secundum formam sit affirmativum, implicat tamen in se negativum praeceptum, quo prohibemur rem alienam retinere. La razón persuade lo mismo; porque aquél es precepto afirmativo, que para su cumplimiento pide acto positivo, y tal es el precepto de restituir; com se hace patente a quien lo considere; pues se cumple con el acto de justicia conmutativa, quo damnum proximo irrogatum reparatur.

Argúyese contra esta resolución. El retener la cosa ajena contra la voluntad de su dueño, es hurto; es así que el hurto se prohibe por un precepto negativo; luego &c. R. Negando la mayor, porque el hurto es una acepción oculta de lo ajeno, y la retención puede no ser oculta, y así aunque en cuanto al pecado convengan muchas veces el hurto, y la retención de lo ajeno, hablando metafísicamente, es grande la diferencia entre uno y otro, y así puede uno retener lícitamente la cosa ajena en circunstancias que no le fuera lícito tomarla.

P. ¿De qué raíces nace la obligación de restituir? R. Que de dos; es a saber: ex re accepta, y ex injusta actione. Será ex re accepta, cuando uno tomó la cosa ajena con buena o mala fe; quia res ubicumque sit, domino suo clamat. Ex injusta actione se dice, cuando nace de cualquier lesión o culpa contra justicia, seguido el daño; como del homicidio, mutilación, adulterio, estupro, infamación, hurto, rapiña o semejantes. No se requiere que estas dos raíces concurran simultáneamente, aunque a veces podrán hallarse juntas, sino que es suficiente cualquiera de ellas por sí sola, para que haya obligación a restituir.

Mas aunque de una y otra resulte esta obligación, hay dos diferencias notables, cuando resulta de ambas, cuando proviene solamente ex re accepta. La primera es, que cuando sólo es ex re accepta solamente hay obligación a restituir existiendo la cosa, o id in quo factus est ditior el que la tuvo, y si en nada factus fuit ditior, a nada estará obligado; mas cuando la obligación nace ex injusta actione, hay obligación [502] a restituir, aunque perezca la cosa, y el que la usurpó in nihilo factus fuerit ditior. La segunda es, que la obligación que nace ex injusta actione insta cuanto antes a su cumplimiento, o cuando cómodamente pueda hacerse, pero ex re accepta sólo obliga al tiempo convenido entre las partes. A dichas dos raíces se reducen otras dos, que asignan algunos AA. que son el contrato y la sentencia del juez, y así no nos detenemos más en esto.

Punto segundo
De la culpa de donde nace la obligación de restituir

P. ¿De qué culpa nace la obligación de restituir? R. Que solamente nace de la que va contra la justicia conmutativa; porque por sola ella se destruye la igualdad debida al prójimo. P. ¿De cuántas maneras es la culpa que induce esta obligación de restituir? R. Que lo primero se divide en teológica, y jurídica. La teólogica es el pecado sea mortal o venial. La jurídica puede ser positiva o negativa. La positiva es toda acción contra la justicia conmutativa, y la negativa consiste en la omisión de la debida diligencia.

Esta culpa negativa jurídica es de tres maneras; es a saber, lata, leve y levísima. La lata es omitir las diligencias que los hombres de su estado o profesión suelen practicar en tales negocios. La leve consiste en la omisión de aquellas que suelen practicar los más diligentes; como si el que tiene una alhaja en depósito o prestada la deja en casa sin cerrarla con llave. La levísima es, cuando se omiten las que suelen practicar los hombres prudentísimos y vigilantísimos; como si en el caso dicho cerrase la alhaja con llave, mas no se asegurase con la mano, si estaba la puerta bien cerrada. No habiendo alguna de estas tres culpas no habra obligacoón de restituir, sino en tres casos por disposición particular del derecho, y así dejamos su examen a los Juristas. Véase el compendio latino en este lugar.

P. ¿De qué culpa nace la obligación de restituir? R. 1. Que la obligación leve de restituir materia leve, nace de culpa leve; como si con culpa leve causaste un daño leve, [503] estás en obligación de resarcirlo bajo de culpa leve. R. 2. Que la obligación de restituir materia grave, solamente proviene de la culpa lata jurídica juntamente con la grave teológica; porque una obligación grave por su naturaleza a sufrir una pena o cuasi pena grave, cual es la restitución , debe nacer de una culpa grave; y así faltando ésta, no puede haber aquélla.

P. ¿De la culpa leve, o levísima jurídica nace grave obligación de restituir, cuando se cometen con ánimo de dañar? v. g. un abogado, médico o cirujano pone en su oficio la debida diligencia, y deja de poner la más exacta o exactísima con ánimo de dañar: ¿en este caso estará obligado a restituir los daños seguidos a la parte o al enfermo? R. Que no; porque donde no hay influjo en el daño, no resulta obligación de restituir; y en el caso dicho no se da tal influjo; pues éste sólo se podría dar obrando contra la justicia, u omitiendo la diligencia que ésta exige; y no exigiendo la justicia la diligencia exacta, ni exactísima, aunque falte una, y otra no habrá influjo en el daño, y por tanto ni obligación de restituir, ni el pravo ánimo basta para añadir esta obligación donde no la haya.

Argúyese contra esto con S. Tomás 2. 2. q. 62. art. 2. ad. 4, donde dice, que si uno con buena intención impide, que se dé el beneficio al digno para que se dé al más digno, no tiene obligación a restituir, pero si, cuando hace esto mismo con ánimo de damnificar al mismo digno; luego es suficiente la intención de damnificar al prójimo, para que haya obligación de restituir donde sin ésta no la habría.

R. Que este lugar de S. Tomás es fuera del asunto; porque en él se habla de influjo positivo en el daño, y no de omisión, que es cosa muy diferente. Concedemos pues que una misma acción puede ser justa o injusta según la intención diferente con que se practicare, y que muchas veces nacerá de ella obligación de restituir, ejecutada con un pravo ánimo de dañar, lo que no rige en las omisiones. La diferencia consiste, en que la acción exterior tiene un influjo [504] positivo, que sirve de fundamento a la injusticia, si se añade la mala intención, mas la omisión no tiene influjo positivo alguno, y sólo se imputa a injusticia en aquellos, que de justicia están obligados a impedir el mal, y según que lo estén. Con esta doctrina se pueden resolver muchas dificultades acerca de esta materia.

P. ¿Por qué culpa nace la obligación de restituir ex officio o cargo? R. Que ni aun es officio, o cargo está uno obligado a restituir ex culpa levi o levissima, sino de la culpa lata juntamente con la teológica, que sea grave; porque en el caso de no haber ésta, ni hay obligación que nazca ex re accepta, como se supone, ni tampoco ex injusta actione; pues no la hay, cuando uno pone aquella diligencia, que suelen poner los prudentes de su oficio.

Limitan algunos esta doctrina a no ser que alguno hubiese prometido practicar las diligencias más exactas, o exactísimas: o a no tomar a su cargo el oficio que de sí pide suma diligencia y cautela. En estos casos quieren tenga obligación a restituir el que fue culpable con culpa leve o levísima. Mas aunque esto sea absolutamente verdad, viene a coincidir en lo mismo que queda dicho; porque en estos casos la omisión de la mayor diligencia o de la exactísima es culpa lata respectiva, y que en tal oficio, empleo o circunstancia debe sub gravi evitarse.

P. ¿Qué culpa se requiere para que haya obligación a restituir ex contractu? R. Que ni aun en el caso de haber éste, hay obligación en el fuero de la conciencia a restituir sin culpa lata juntamente con la grave teológica; porque el contrato no impone más obligación, que a practicar las diligencias prudentes según fuere la materia; y sólo de su culpable omisión puede, aun en el caso de haberlo, nacer la obligación de restituir en el fuero de la conciencia. Y así mientras no haya la dicha omisión, no resultará la obligación de restituir, ya sea el contrato en tu favor, ya en el de otro, o ya en el de ambos.

Tanto la sentencia contraria como la nuestra pueden fácilmente concordarse advirtiendo, que la culpa leve, o [505] levísima puede considerarse de dos maneras; esto es: absolute, y respective; pues es cierto que la culpa que en uno se reputa leve, es grave en otro. Y así puede muy bien componerse, el que por una parte sólo de la culpa lata nazca la obligación de restituir, y que por otra la haya por la leve o levísima, porque éstas se reputan por latas en los contratos que exigen diligencias más exactas, o exactísimas.

 

Punto tercero
De la obligación de restituir ex re accepta

P. ¿Quién está obligado a restituir ex re accepta? R. Que el primero que tiene esta obligación es el que posee la cosa ajena, sea con buena, o mala fe. S. Tom. 2. 2. q. 62. art. 6. ad. 1.

P. ¿Quién se llama poseedor de buena fe, y quién de mala? R. Que poseedor de buena fe es aquel que tiene la cosa ajena sin conciencia de culpa grave, o porque invenciblemente se persuade que es propia, o ignora sea ajena, aunque alias peque venialmente en no practicar las diligencias para saber la verdad. Será por el contrario poseedor de mala fe el que sabiendo, o dudando recibe o retiene lo ajeno, o con ignorancia crasa, supina, o afectada; de manera que peque gravemente, o en la acepción, o en la retención.

P. ¿Qué está obligado a restituir el poseedor de buena fe? R. Que en sabiendo que la cosa es ajena, y que está obligado a darla a su dueño, debe, cuanto antes pueda, entregársela toda, si existe totalmente, o la parte que exista, y si nada existe id in quid factus fuit ditior; y esto es verdad, aunque la haya adquirido por contrato, sea gratuito, u oneroso, y dado el precio de ella, porque la cosa ajena en cualquier parte que se hallare, clama por su dueño. Ni éste está obligado a dar al que la compró lo que le costó, alias estará obligado a comprar lo que es suyo.

Si durante la buena fe consumió la cosa el que la tenía, o pereció ella casualmente o por culpa suya, o la vendió en menos de lo que le costó, a nada estará obligado; pues ni hay injusta [506] acción, como se supone, ni tampoco existe la cosa; y así faltan las dos raíces de la restitución. Pero si existe en él la cosa, aunque no en sí, en su equivalente, por haberse hecho por ella más rico, estará obligado a restituir este exceso; como si se le hizo donación de cosa ajena y la vendió en cien pesos, estará obligado a dar al dueño de ella esta cantidad deductis expensis. En caso de duda, de si por la cosa ajena se hizo su poseedor más rico, deberá hacer la restitución pro rata con consejo de sujeto prudente.

P. ¿El que recibe o compra al ladrón las cosas que se consumen con el uso, como vino, aceite, o cosas semejantes estará obligado a restituir la cosa si existe, o sino id in quo factus est ditior? R. Que acerca de esta duda hay tres opiniones. La primera es afirmativa. La segunda es negativa. La tercera distingue, y nosotros con ella decimos, que si dichas cosas se mezclaron con otras del ladrón, de manera que pasasen a su dominio, no estará obligado a restituir cosa alguna al dueño el que las compró, o recibió gratuitamente del ladrón. Lo contrario se ha de decir, si no hubiese habido la dicha mezcla. La razón de la primera parte en que está la mayor dificultad, es la siguiente; porque una vez que por la mezcla se hizo el ladrón dueño de ellas, no se verifica, que el que después de ella las compra o recibe, compre o reciba cosa ajena. La segunda parte se convence por la razón opuesta.

P. ¿A qué está obligado el poseedor de mala fe? R. Que está obligado a restituir cuanto antes la cosa, si existe, y cuando no, su justo precio, y esto aunque haya perecido sin culpa suya. Debe asimismo restituir el lucro cesante, y el daño emergente; porque por su injusta acción es causa de todo. Lo mismo se ha de decir de la retención injusta.

P. ¿Si la cosa hubiera de haber perecido en poder de su dueño, estará obligado a restituirla el que la hurtó? R. Que acerca de esta dificultad hay tres cosas ciertas. La primera, que si se duda de su pérdida en manos de su dueño, se le debe hacer a éste la restitución, a lo menos pro qualitate dubii, aun cuando [507] perezca sin culpa del que la usurpó. La segunda, que aunque constase que la cosa había de perecer en poder de su dueño injustamente, porque otro se la había de hurtar, tiene obligación a restituirla el que la hurtó; porque previniendo al otro en la inicua acción, echó sobre sí o previno la obligación de restituir. La tercera, que aunque uno sepa que la cosa había de perecer bajo el dominio de su dueño por incendio, naufragio, u otro caso fortuito, estará obligado a restituirla, si existe, y cuando no su precio, tomándola para sí; y no para entregarla a su dueño. Bien es verdad, que las cosas son de menos valor, cuando amenazan tales peligros, que fuera de ellos; y así es preciso tener esto presente, para tasar su precio, si perecieron, o se consumieron, conforme a las circunstancias.

Si la cosa tomada pereció en poder del que la tomó en el mismo peligro, en que hubiera perecido en el de su dueño: v. g. en el mismo incendio o naufragio, a nada estará obligado el que la usurpó; porque en la verdad ningún daño causa al dueño de ella; pues el que se le siguió, más provino de incendio o naufragio, que de la injusta acción, siendo cierto, que aun cuando no la hubiera habido, la cosa hubiera perecido y seguídose el daño al propietario.

P. ¿Qué se debe restituir por la cosa hurtada que había de tener mayor valor, si el ladrón la consumió antes de su aumento? R. Que si el dueño no la había de haber conservado hasta dicho aumento, sólo estará obligado a restituir el valor de la cosa, según el precio que tendría cuando su dueño la había de haber consumido; porque sólo en este fue perjudicado. Mas si el dueño la había de haber conservado hasta el estado de su incremento, en este caso deberá restituir el ladrón, no todo el valor que en él tendría, sino según la esperanza de él, a juicio prudente; porque sólo de este valor fue el dueño privado. Si la cosa hurtada cuando valía menos, creció después en poder del ladrón, estará este obligado a restituirla con todas sus mejoras, aunque el dueño no la hubiese de conservar hasta aquel tiempo; porque la cosa ajena [508] se debe a su dueño con todas sus mejoras y aumentos.

P. ¿Si uno hurtó una cosa cuando valía menos y subió de su precio en su poder, volviendo después a demerecer antes de restituirla, estará obligado a volver a su dueño el mayor precio que tuvo, antes de consumirla o venderla? R. Que en esta dificultad también debemos suponer tres cosas. La primera, que si el dueño la había de haber conservado hasta aquel mayor incremento, se le debe restituir el valor que en él tuvo. La segunda, que si el detrimento que tuvo en poder del ladrón, no lo había de haber tenido en el de su dueño, estará aquel del mismo modo obligado a restituir a éste la cosa, según el mejor estado que tuvo. La tercera es, que si el ladrón consumió o enajenó la cosa en tiempo de su menor valor, y el dueño igualmente la había de haber consumido en este mismo estado, no tendrá obligación a restituir sino lo que valía en este estado; pues sólo en cuanto a este precio fue perjudicado el dueño. La dificultad consiste pues, en ¿si el ladrón estará obligado a restituir lo hurtado, según el mayor valor que tuvo la cosa hurtada, si la vendió o consumió en este estado, cuando el dueño la había de haber consumido en el de menor valor? R. Que debe restituirla en el estado en que la consumió; porque el valor es adherente a la cosa, o es la misma cosa equivalentemente, y así todo el que tuvo cuando se consumió o enajenó es de su dueño, como la cosa lo era.

 

Punto cuarto
De los frutos y expensas que pueden deducir en la restitución el poseedor de buena, y el de mala fe

P. ¿De cuántas maneras pueden ser los frutos? R. Que de tres; es a saber: naturales, industriales, y mixtos de naturales e industriales. Los naturales son los que produce por sí la cosa, sin que intervenga la industria humana, como la yerba de los prados, las bellotas de las encinas, y muchos fetos. Los industriales son los que se adquieren por la industria humana como los del dinero, industria, [509] y otros. Los mixtos son los que en parte nacen de la cosa y en parte se consiguen por industria; como los frutos de las viñas, campos, animales domésticos, &c. Si en dichos frutos prevalece la naturaleza, se reputan por naturales, y si la industria por industriales. En caso de duda, se deberá estar al juicio de los prudentes o del juez.

P. ¿Qué frutos está obligado a restituir el poseedor de buena fe? R. Que debe restituir los naturales si existen, y si no id in quo factus fuit ditior; y esto aun en el caso, que el dueño de la cosa no los había de haber percibido; porqueuna vez que fructifique, fructifica para su dueño. Por derecho de Castilla queda el poseedor de buena fe exonerado de restituir cosa alguna por los frutos mixtos, si no existen. Libr. 39 tit. 28. p. 3. Los frutos puramente industriales ninguno tiene obligación a restituir, por serlo de la industria, y no de la cosa.

P. ¿Qué frutos está obligado a restituir el poseedor de mala fe? R. Que todos los naturales y mixtos, existan o no; porque todos pertenecían al dueño de la cosa, y de ellos fue privado injustamente. Lo mismo se ha de decir del poseedor de buena fe; después que supo era ajena la cosa, y del deudor o depositario moroso. Los frutos que el dueño no había de haber percibido, no tiene el ladrón obligación a restituir, si tampoco él los percibió, pues en este caso no hizo daño alguno al propietario. El precio de la cosa hurtada ni ha de ser el supremo, ni el ínfimo, sino el mediocre.

P. ¿De cuántas maneras pueden ser las expensas? R. Que de tres; esto es: necesarias, útiles, y voluntarias. Las necesarias son aquellas sin las cuales la cosa se deterioraría o no se podría conservar; como son los reparos de una casa, y los gastos hechos para alimentar y custodiar los animales, y cultivar los campos. Las útiles son aquellas con que la cosa se mejora substancialmente; como el plantío de cepas u olivos, y el aumento del ganado, y todo lo que cede en utilidad de ella. Las voluntarias son las que sólo sirven para el recreo o gusto; como las pinturas y jardines. [510]

P. ¿Qué expensas pueden deducirse en la restitución? R. Que pueden descontarse todas las necesarias y útiles, aunque el dueño no las hubiera de haber hecho, si verdaderamente la cosa se halla mejorada; porque no es conforme a equidad, que el dueño consiga ventajas con la restitución, sin contentarse con que se le dé una satisfacción igual al daño recibido. Puede pues, así el poseedor de buena fe, como el de mala deducir dichas expensas, y si el dueño no quisiere satisfacerlas, podrá retener en prendas la cosa; a no ser que el propietario la hubiera conservado sin ellas, o que los gastos excedan los frutos, en cuyo caso no deberá éste satisfacerlos, ni al poseedor de buena fe ni al de mala; pues ni entonces ceden en utilidad del dueño, ni éste puede ser obligado a comprar lo que es suyo en más subido precio.

Por lo que mira a las expensas útiles, si con ellas se hizo más preciosa la cosa, puede descontarlas el poseedor de buena fe; porque a lo menos respecto de éste, no es razón que el dueño consiga ventajas en la restitución. También es conforme a equidad, que en el caso dicho resarza alguna cosa al poseedor de mala fe, aunque si no quisiere hacerlo sibi imputet el injusto poseedor, el haberlas hecho por su voluntad, debiendo entender podía sucederle su pérdida. En el caso, que puedan separarse las expensas voluntarias, ambos poseedores pueden separarlas. Si las dichas expensas nada añadieron de utilidad a la cosa, ni uno ni otro puede descontarlas; porque el dueño no debe ser obligado a comprar lo que acaso no le place.

P. ¿El que con buena fe compra la cosa hurtada puede rescindir el contrato para recuperar su dinero? R. Que si el que la compró está moralmente cierto, que el ladrón la ha de volver a su dueño, convienen todos en que puede el comprador entregársela al vendedor para que le vuelva su precio. Es también cierto, que si el que compró la cosa puede fácilmente recuperar el dinero del ladrón, está obligado a entregar la cosa a su dueño; pues en este caso puede el comprador resarcir su daño sin perjuicio del propietario. [511] Ultimamente suponemos, que el que recibió del ladrón gratuitamente la cosa, está obligado a entregarla, no a éste, sino a aquél de quien es. La dificultad está en el caso, que el comprador no pueda de otra manera recuperar su dinero, sino volviendo la cosa al que se la vendió; ¿si podrá rescindir el contrato y volvérsela al ladrón para recuperarlo?

Decimos pues, que puede hacerlo el comprador en el caso de la pregunta; porque en comprar la cosa hurtada con buena fe no hizo injuria alguna al dueño, ni tampoco se la hace, reponiéndola en el mismo estado que tenía antes de comprarla; como si uno se hallase una cosa en la plaza y después de haberla tomado, conociendo le podría ser perjudicial, volviese a dejarla donde primero la halló, que no haría injuria a su dueño; pues primero debía mirar por sí, que por él.

Aunque algunos extienden esta resolución a un tal que con mala fe compró la cosa del ladrón, no admitimos su opinión; porque por la mala fe echa sobre sí el comprador de la cosa hurtada la obligación de restituir, que contrajo el ladrón. El que compró del ladrón alguna cosa con buena fe, y con esta misma la vende a otro, sólo estará obligado a dar a su dueño id in quo factus est ditior, y si en nada factus fuit ditior, a nada estará obligado. Estará sí obligado a compensar al comprador el daño, que recibió por su venta.

De aquí se infiere, que el que pagó a otro con moneda falsa, aunque con buena fe, debe conocido el error, resarcir el perjuicio; porque dio menos de lo que debía. Si no pareciere el sujeto a quien se causó el daño, o no fuere conocido, deberá expenderse la cantidad, en que haya sido perjudicado, en limosnas a pobres, o en Misas en utilidad espiritual del que padeció el detrimento. Y debe advertirse, que ninguno que recibió, aunque con buena fe, moneda falsa en precio de alguna cosa, puede pasarla a otro, para satisfacer obligación dimanada de algún contrato, sino que luego debe arrojarla al río, o transformarla en otra cosa, de manera que pierda totalmente la figura de moneda. [512]

P. ¿El que vendió la cosa ajena en mayor precio está obligado a restituir este aumento al dueño de ella? R. Que si el aumento proviene de la misma cosa, y no de la industria del vendedor, está este obligado a restituirla con su aumento al dueño, esto es el precio total en que la vendió; porque el aumento en tal caso se reputa como fruto de la cosa, y no de la industria. Mas si el aumento se debe a la industria del vendedor, como si vendió la cosa en mayor precio por transportarla de un pueblo a otro, o reservándola para el tiempo en que tuviese más subido precio, no tendrá obligación a restituir el aumento por ser fruto de su industria.

P. ¿Qué diferencias se dan entre el poseedor de buena fe y el de mala? R. Que a lo menos se dan las seis siguientes. Primera, que el poseedor de buena fe sólo está obligado a restituir la cosa si existe, y si no, aunque haya perecido por su culpa, id in quo factus est ditior, si de hecho se hizo, y si no, nada; pero el poseedor de mala fe está obligado a restituir la cosa si existe, y si pereció, en cualquier manera que fuese, debe restituir el precio equivalente con el lucro cesante, y el daño emergente. Segunda, que esta misma diferencia se da entre uno y otro respecto de los frutos naturales y mixtos. La tercera, que el poseedor de buena fe puede descontar la expensas voluntarias, y no el de mala fe. La cuarta, que al poseedor de buena fe le favorece la prescripción pasado el tiempo legítimo, mas no al de mala fe. La quinta, que el poseedor de buena fe puede rescindir el contrato para recuperar lo que es suyo, y no el de mala fe. La sexta, que el poseedor de buena fe puede justamente defender la cosa con la debida moderación, lo que no puede el de mala fe.

 

Punto quinto
De la obligación de restituir en el que impidió injustamente el bien de otro

P. ¿Está obligado a restituir el que impide el bien ajeno? Para satisfacer a esta pregunta, se ha de notar lo primero, que de dos maneras [513] puede uno impedir el bien de otro, o justa, o injustamente. Esto último puede hacerse de dos modos, o con solas súplicas y persuasiones, o con dolo, fuerza o fraude. Lo segundo se ha de notar, que también puede uno esperar conseguir el bien o beneficio, o por sola la voluntad del que lo ha de conferir, sin derecho alguno por su parte a él, o teniendo ius in re, o ad rem, para que se le confiera como debido de justicia. Esto supuesto.

R. 1. Que el que justamente impide a otro la consecución de algún bien, no está obligado a restituir; como si uno impide al indigno la consecución de un beneficio eclesiástico; y lo mismo si impide se le dé al digno, dejando al más digno; porque en ello se conforma con la intención de la Iglesia, y de la justicia.

R. 2. Que el que impide a otro la consecución del bien a que tiene ius in re o ad rem, aun cuando sólo lo haga con súplicas y persuasiones, está obligado a la restitución, por violar el derecho ajeno; y así según fuere esta violación, será también la obligación de restituir, o en parte o en todo según que fue causa eficaz de impedirle la consecución del bien o considerada la certidumbre de conseguirlo; como si el que había de conferir el beneficio estaba determinado a darlo a tal sujeto, o este tenía mayor o menor esperanza de lograrlo. Mas si las súplicas o persuasiones se hicieron al pretendiente, a nada está obligado el que las hizo, aunque por ellas desista de su pretensión; pero si habría obligación de restituir del modo dicho, si con violencia, dolo o fraude se procurase separar al pretendiente de su pretensión; porque injustamente se le privaba o pretendía privar de su derecho. Lo mismo decimos, aun cuando sólo interviniesen súplicas y persuasiones, si se procuró con ellas apartar del logro del bien o beneficio, y esto se hizo con ánimo depravado de damnificar al prójimo; porque como ya dijimos, de tal manera puede el ánimo depravado juntarse con la obra externa, que sin él no sería injusta, que lo sea, supuesta la mala intención, e induzca obligación de restituir. [514]

R. 3. Que el que con fuerza, dolo o fraude impide a otro algún bien, a que aunque no tenía derecho de justicia, estaba próximo a su consecución, está obligado a su consecución, según la esperanza que tenía de lograrlo; porque aunque no tenga derecho de justicia al bien de que es privado, lo tiene a que nadie le impida por modos injustos, su consecución.

P. ¿Está obligado a la restitución el que sin fraudes, amenazas, o mentiras impide se apliquen al fisco los bienes por sentencia del Juez? R. Que no; porque el fisco no tiene derecho a tales bienes, sino después de la sentencia del Juez. Por la razón contraria tendría obligación de restituir, el que del modo dicho impidiese la expresada aplicación ya dada la sentencia por el Juez.

Por lo que mira a la distribución de los bienes comunes en beneficio de los particulares, es preciso usar de distinción; porque si la distribución depende únicamente de la voluntad del que los ha de distribuir, no tendrá obligación a restituir el que impide con solas súplicas o persuasiones, se apliquen a uno más que a otro. Lo contrario se ha de decir, cuando la distribución está determinada a una familia, a las personas del pueblo, a vírgenes, huérfanas, &c. porque en tal caso se les priva del derecho que tienen a la distribución, aun cuando con sólo súplicas o ruegos, y sin fuerza, engaño o fraude se pretenda defraudarles del bien y se dé a otros; en cuyo caso por lo mismo, así el que distribuye la limosna, como el que se lo persuadió, queda obligado a la restitución. Lo mismo, con superior razón, debe decirse del que persuade a otro confiera un beneficio eclesiástico al digno, dejando al más digno.

 

Punto sexto
De los que están obligados a la restitución

P. ¿Quiénes tienen obligación a restituir? R. con S. Tomás, que está obligado el que hizo el daño contenido en la particula quis, y todos los demás que en ella se comprehenden, que son nueve géneros de causas, o personas, que se expresan en estos versos. [515]

«Jussio, consilium, consensus, palpo, recursus:
Participans, mutus, non obstans, non manifestans.»

Quis denota al que ejecuta el daño en cualquier modo que con el perjudique al prójimo. Iussio al que lo manda como Superior. Consilium al que lo aconseja contra la justicia conmutativa. Consensus al que contra ella da su voto. Palpo al que alaba al malhechor o se burla del ofendido resultando de ello el que se muevan a obrar alguna cosa injusta. Recursus al que recibe al malhechor en cuanto tal, sirviéndole de abrigo para continuar en sus injusticias. Participans al que es participante o en la injusta acción o en la cosa hurtada. Mutus al que estando obligado por justicia a hablar, calla. Non obstans al que debiendo con la misma obligación impedir el daño, no lo hace. Non manifestans al que estando del mismo modo obligado a declarar los malhechores, y ladrones omite declararlos y denunciarlos.

P. ¿Cuándo las dichas causas estarán obligadas a restituir? R. Unas tienen esta obligación como causas físicas, y así la tienen el que ejecuta el daño, y todos los que concurren físicamente a él: otras como causas morales, de las cuales las seis primeras concurren directa y positivamente, y las tres restantes sólo negativa y privativamente. Mas para que las unas y las otras tengan obligación a restituir se requiere, que influyan eficazmente en el daño; y una vez supuesto este influjo, quedan todas obligadas a resarcirlo, y el decir lo contrario está condenado por el Papa Inocencio XI en la proposición 39, que decía: Qui alium movet, aut inducit ad inferendum grave malum tertio, non tenetur ad restitutionem istius damni illati. Este influjo debe ser eficaz para que de él nazca la obligación de restituir.

De aquí se infiere lo primero, que si uno estuviese del todo determinado a ejecutar el daño, no estaría obligado a restituir el que se lo persuadiese, por no ser eficaz su influjo, supuesta la total determinación del damnificante a ponerlo por obra. Infiérese lo segundo, que el que persuade la [516] ejecución de un mal menor al que está determinado a ejecutar el mayor, siendo uno y otro en perjuicio del mismo sujeto, no tendrá obligación alguna a restituir; porque su persuasión más utiliza, que damnifica al prójimo. Mas si con la persuasión ayudase el persuasor a la ejecución del mal menor, o si este fuese respecto de diverso sujeto, tendría obligación a restituir; porque en ambos casos se reputaba influir en el daño, según que en otro lugar dijimos.

Infíerese lo tercero, que el que sólo influyó eficazmente en parte del daño, sólo estará regularmente obligado a la parte. Decimos regularmente; porque alguna vez podrá, así el que manda, como el que aconseja parte del daño, quedar obligado a su total restitución. Y así en el cap. Qui mandat 15 de homicidio in 6, se determina, que el que manda azotar a uno, y de los azotes se sigue, sin intentarlo, el homicidio, quede irregular.

P. ¿Está obligado a la restitución el que mueve al que está determinado a ejecutar el mal, para que cuanto antes lo ponga por obra? R. Con distinción; porque o el ejecutor estaba en ánimo de ejecutarlo luego, o después de algún tiempo, días o semana. Si lo primero sólo estará obligado el motor, según la mayor anticipación con que se hizo el mal. Si lo segundo queda obligado a su total restitución, porque atendida en su ser la condición de los hombres y su inconstancia, con que hoy quieren una cosa, y mañana la contraria, el que excita, a que en el día se ejecute el daño, que acaso mañana no se ejecutaría, sin duda es causa de todo él.

P. ¿Quéda obligado a la restitución el que duda, si se siguió el daño por su influjo, mandato o consejo? R. Que si la duda recae sobre si él mandó o aconsejó el daño, no tiene el que así duda obligación a restituir; porque nadie se presume malo, sin que se pruebe serlo; y entonces también melior est conditio possidentis. Mas si después de puesto el influjo el mandato, o consejo, se duda, si se siguió el daño, o si se siguió de ellos o no, está obligado el que duda a restituir pro rata dubii; pues supuesta la injusta acción, [517] ciertamente consta de la injusticia, y así incumbe al que la puso el probar, no influyó en el daño. El que con su mal ejemplo es ocasión de que otros hurten, no está obligado a restituir el daño; porque aunque peque contra caridad, no peca contra justicia conmutativa; a no ser lo haga con ánimo depravado de mover a otros al hurto, en cuyo caso pecaría contra una y otra virtud, y tendría obligación a restituir.

 

Punto séptimo
De las causas que positivamente influyen en el daño

Seis son las causas, según arriba insinuamos, que influyen positivamente en el daño del prójimo; es a saber; iussio, consilium, consensus, palpo, recursus, participans. De estas, las cico primeras influyen moralmente, y la última físicamente. Ahora hablaremos más largamente de cada una de ellas con S. Tomás art. 7.

P. ¿A quiénes comprehende esta palabra iussio? R. Que a todos los que mandan la ejecución del daño, ya lo manden como superiores o no, ya lo hagan explícitamente, ya implícitamente; como diciendo: me alegraría se hiciese esto; o ¿quién me vengará? De este modo pecó gravemente Enrique II, Rey de Inglaterra en la muerte de S. Tomás Cantuariense. En cualquier modo pues que uno mandare ejecutar el daño al que no estaba dispuesto a ejecutarlo, estará obligado a la restitución, a no revocar eficazmente el mandato antes de la ejecución, y de manera que la revocación llegue a noticia del mandatario en cuyo caso, si se ejecutó no obstante el daño, se deberá atribuir a la malicia de éste, y no al mandante.

P. ¿El que tiene por bien hecho el daño que se hizo en su nombre, estará obligado a restitución, si antes no tuvo influjo alguno en él? R. Que no; porque donde no hubo influjo alguno en la injusticia, tampoco hay obligación alguna a restituir. Mas si por la ratihabición se moviese el damnificador a continuar el daño, o a no restituir, ya tendría obligación a la restitución el que [518] lo dio por bien hecho; porque interpretativamente concurrió con su aprobación a él nuevamente causado. Del mismo modo estaría obligado a restituir, el que conociendo que otro estaba dispuesto a ejecutar el daño por darle gusto, no lo impidiese, pudiendo hacerlo, dándole a entender no gustaba de que el daño se ejecutase; pues de no hacerlo así, daba a entender lo quería, y aprobaba.

P. ¿Quiénes se entienden por consiliantes en orden a la obligación de restituir? R. Que todos los que aconsejan el daño del prójimo, sea scienter o sea con ignorancia vencible; como también los que piden, ruegan, persuaden, o inducen con halagos para que se ejecute. Todos estos están obligados a la restitución, si eficazmente influyeron en la ejecución del mal causado al prójimo; a no ser que por todos los medios posibles atiendan a revocar su consejo, y se haga patente su revocación al aconsejado. Y aun supuesta esta revocación se duda; y para su resolución.

P. ¿Esta obligado el que aconseja el mal, aun después de revocar su consejo, y hacer presente su retratación al aconsejado, a la restitución, si no obstante, se siguió el daño? R. Que si el consejo estaba fundado en algún supuesto falso; como si se aconsejase a Juan, que se vengase de Pedro, por haber quitado la vida a su hermano, siendo la narración falsa; y el que por este motivo fingido aconsejó a Juan la venganza, deshace el enredo, haciendo ver a Juan que fue falso lo que supuso, no estará obligado a la restitución, si éste damnifica a Pedro; pues ya el daño no nació del consejo, sino de la malicia de Juan. Lo mismo decimos, aun cuando el consejo haya sido instructivo, dando trazas a otro para hacer el mal, si el consiliante revocó eficazmente su consejo, procurando de todos modos evitar el daño; porque en este caso no nace, a lo menos moraliter, el perjuicio de su consejo, sino de la malicia del que lo ejecuta. Deberá con todo eso, si pudiere avisar al damnificando que se guarde; que custodie con más cautela sus bienes; que no deje en lugar patente las llaves &c. [519]

P. ¿El que manda o aconseja el daño está obligado a restituir, no sólo los daños seguidos al damnificado, sino los que se sigan al mandatario; como si uno manda a Pedro que quite la vida a Pablo, y éste se la quitase a Pedro? R. Que el que aconsejó no está obligado de modo alguno a ello; porque el aconsejado obra espontáneamente, y debe imputarse a sí mismo los daños que se le sigan de ejecutar el mal consejo; y así dice el derecho Capit. Nuper, de regul. Jur. In 6. Nullus ex consilio, dummodo fraudulentus non fuerit, obligatur... Lo mismo se ha de decir respecto del mandatario que ejecuta el mandato por estipendio, y no por orden del superior, por la misma razón. No así, si el mandato dimana de éste; porque en este caso el mandante estará regularmente obligado a restituir los daños que se siguieron al mandatario por la ejecución de su mandato, y aun tendrá siempre esta obligación, cuando previó, o debió preveer, se le podían seguir.

P. ¿Qué se entiende al presente por consensus? R. Que esta palabra comprehende a los que dan su voto para lo injusto; como para la inicua sentencia, pleito injusto, elección del indigno o cosas semejantes. Todos estos están obligados a la restitución, si influyen eficazmente en lo injusto con daño del prójimo, y para mayor declaración de esto.

P. ¿Cuándo estarán obligados a restituir los que subscriben en la sentencia injusta, o para la elección del indigno? R. Que lo estarán, cuando fue necesario su voto para la elección del indigno, o para que tuviese efecto la sentencia injusta; por ser entonces su voto causa eficaz del daño o injusticia. Lo mismo se ha de decir de los que no quieren dar su voto, previendo que por no votar, se ha de seguir algún detrimento; como también de los que conspiran de mancomún a la injusta sentencia, o elección, siendo todos los votos necesarios; pues todos concurren al daño. Cuando el voto de uno no es necesario, porque los precedentes son suficientes para surtir efecto, estará libre de restituir el que votó lo injusto; porque no es causa eficaz de la injusticia: no así el que [520] votó primero, aunque lo haga con conocimiento de que los demás han de votar injustamente; porque así como fue el primero en concurrir al daño, debe también serlo en la obligación de repararlo. En caso de duda, de si su voto fue de los primeros o de los necesarios para causar perjuicio, tiene el que así duda obligación a restituir; porque ya consta de la injusticia y del perjuicio, y así la posesión está de parte del agraviado.

Si la votación se hace públicamente, o antes de votar expone cada uno de los vocales sus razones para en su vista determinar el negocio, y el que ha de votar de los últimos prevee, que exponiendo él las suyas, o conociendo cuál es su voto, se han de mover los primeros a votar lo justo, estará obligado a la restitución, si calla, y los demás votan lo injusto; porque su silencio, en este caso, es una aprobación del voto de los demás. En caso de duda debe suponer que los demás seguirán su sano consejo.

P. ¿Quiénes se entienden con el nombre de palpo? R. Que los que inclinan a otros al mal con la alabanza, o adulación, y los que incitan a otros a la venganza con burlas o irrisiones, como echando en cara al marido el que tolere el adulterio de su mujer, o motejando de cobarde al que no se venga de su enemigo. Ni excusa a estos de la obligación de restituir, el que no intenten con la adulación o vituperio, que el otro cause el daño, por ser suficiente para que tengan esta obligación el que el damnificante se mueva a hacerlo por el imprudente modo de producirse; a no ser que alguna vez los excuse su inadvertencia o ignorancia; lo que deberá colegirse de las circunstancias.

P. ¿Quiénes están incluidos en la palabra recursus? R. Que los que reciben a los malhechores como tales, los ocultan, o favorecen, resultando de ello, se hagan más audaces para continuar en sus injusticias. Así estarán obligados por este capítulo a la restitución los poderosos o magnates, que viendo a sus criados cometer hurtos, opresiones y otras injusticias, no los reprimen ni contienen; como también los que ocultan los ladrones, los hurtos e [521] instrumentos de sus maldades, o dan acogida para que continúen en ellas. Pero si los reciben materialmente por parientes o amigos, o por razón del oficio, como los mesoneros, no estarán obligados a la restitución, ni aun cuando los reciban antes del hurto, ni si los ocultan después de hacer el daño, o les proporcionan puedan huir de la justicia; porque nada de esto influye en la continuación de éste. Los que custodian la cosa hurtada deben entregarla a su dueño, si pueden hacerlo sin grave incomodo propio.

P. ¿Quién se dice participans? R. Que el que concurre física y positivamente con el ladrón al daño. Puede esta ser de dos maneras, o participante en la acción, o en la cosa hurtada. En la acción puede también serlo de otros dos modos, es a saber; o por medio de acción injusta, o de justa, o indiferente. El que participa en la acción injusta está obligado a restituir el todo o la parte según haya sido su concurso, por ser verdaderamente causa eficaz del daño; como el que acompaña al ladrón para defenderlo; el que le ministra armas; el que le suministra llaves maestras; el que está de centinela, y otros semejantes. Mas el que concurre por acción de sí indiferente (y mucho más si fuere justa) no estará obligado a la restitución, haciéndolo por miedo grave; porque no concurre próximamente al daño del prójimo, sino remotamente; como el amanuense criado del usurario que escribiese, o numera solamente el dinero que ha de servir al mutuo prohibido. Pero si esto mismo hiciese alguno espontáneamente, concurriendo sin el miedo dicho u otra causa urgente a causar el daño, aunque por acción indiferente estaría obligado a la restitución según el influjo que prestó para él; pues en este caso ya participa voluntariamente en la acción injusta.

 

Punto octavo
De las causas que concurren al daño negative

P. ¿Qué causas negativas concurren al daño con obligación de restituir? R. Que las tres arriba dichas que son mutus, non obstans, non manifestans. Estas tres causas están [522] obligadas a restituir el daño seguido al prójimo, cuando ex iustitia están obligadas a impedirlo, de cualquier principio que se origine esta obligación. Así lo estarán los que están obligados por ella a impedir el mal, hablando, manifestando, resistiendo al malhechor, si omiten el hacerlo sin causa justa. Tales son los gobernadores, jueces, ministros públicos, médicos, cirujanos, padres, tutores, curadores, guardas y otros semejantes, y esto aun cuando no hayan recibido voluntariamente sus oficios, sino obligados del Superior. Los que por sólo título de caridad deben impedir el mal ajeno, aunque pequen contra caridad, si pudiendo no lo impiden, no incurren en obligación de restituir; pues ésta sólo nace de faltar a la justicia conmutativa, como ya muchas veces hemos dicho.

P. ¿Los guardas de montes, campos, viñas y otros, puestos por el Príncipe o la República estarán obligados a restituir los daños, si faltando a su obligación, no lo impiden? R. Que lo están; porque pecan gravemente contra justicia, y son causa del daño que se sigue al Príncipe o la República. Según esto, si no manifiestan a los que pescan, cazan, defraudan las alcabalas, tributos, o gabelas, pasan géneros prohibidos, deben restituir ellos el valor de lo que había de interesar el Príncipe o la República. Mas no estarán obligados a la dicha manifestación con peligro de su vida o de mayor daño que el que equivale a su salario; ni tampoco, si alguna otra rara vez disimulan con algún pobre en cosa de poca monta; porque así se cree ser la voluntad del Príncipe o de la República.

Sobre si dichos guardas están obligados, no sólo a la restitución de los daños seguidos de su omisión, sino también a sufrir la pena en que incurrirían los damnificantes, si fuesen acusados, no están conformes los Teólogos. La sentencia más común es la negativa; porque así como el reo no está obligado a sufrirla antes de la sentencia del juez; así tampoco el guarda estará obligado a su solución, antes que sea condenado a ella por sentencia judicial. Los guardas de alcabalas están obligados, según la común sentencia de todos, a pagar el precio que debían pagar los mercaderes [523] por su pase. Si los géneros fuesen del todo prohibidos, y dejan de denunciarlos, a lo menos deberán los guardas pagar el salario correspondiente al día o días, en que no cumplieron con su obligación.

P. ¿El Confesor que no amonesta a su penitente que restituya, estará obligado a restituir? R. Que si el Confesor concurrió positivamente a que el penitente no restituyese, diciéndole falsamente no tenía obligación a restituir, teniéndola, está obligado a pedirle licencia para tratar de las cosas de su confesión, y dándosela libre y voluntariamente el confesado, declararle su obligación de restituir, y no lo haciendo, quedaría el Confesor con esta obligación. Si el Confesor sólo se hubo mere negative, tenemos por más probable, no estar obligado a restituir; porque el Confesor, sea el Párroco, u otro no está obligado a velar sobre los bienes temporales, como lo están los guardas por oficio, sino a cuidar de los espirituales de sus penitentes. Mas si de su silencio se moviese el penitente a no restituir, estaría el Confesor que así lo entendiese, obligado o a descubrirse la verdad, o a restituir.

P. ¿Los siervos y Criados que ven a otros domésticos o extraños quitar algo de la casa de su Señor, y callan, estarán obligados a la restitución? R. Que si vieren hacer esto a los extraños, y no lo impiden o callan, están obligados a restituir; porque por razón de su servicio están obligados de justicia a cuidar de las cosas de sus señores o amos, para que los extraños no las roben. Lo mismo se ha de decir, cuando vieren a otros domésticos o criados hurtar de las cosas que están entregadas con especialidad a su custodia; porque supuesta esta entrega, tiene obligación de justicia aquel a quien se hayan confiado, a custodiarlas con toda fidelidad. Mas si las cosas no se le entregaron al criado particularmente para que él las guardase, aunque peque en callar, viendo que otros domésticos las usurpan, no tendrá obligación a restituir el daño causado al dueño; porque un sirviente no está obligado ex iustitia a defender las cosas de su amo de los demás domésticos. Por fidelidad deberá avisar al dueño o amo de las usurpaciones [524] hechas por los otros doméstidcos, si viere, que estos con ellas le perjudican notablemente aun en las cosas comunes.

 

Punto nono
Del orden que deben observar en restituir los que cooperan al daño ajeno

P. ¿Qué orden deben guardar en la restitución los que concurrieron a damnificar al prójimo? R. Que cuando muchos concurrieron a hurtar una misma cosa, el primero que debe restituir, es el que la tiene en su poder en sí, o en su equivalente. Si éste restituye enteramente, a nada están obligados los demás. Sto. Tom. 2. 2. q. 62. art. 7. Si nada se quitó, sino que sólo se causó daño; v. g. incendiando las mieses de Pedro, o quemando la casa de Juan, estará obligado a resarcir el daño en primer lugar, el que lo mandó como Superior, después de éste el que indujo a que se hiciese en su nombre o in sui gratiam, en tercer lugar queda obligado el que lo ejecutó. Restituyendo éste, las demás causas secundarias no tienen obligación a restituir, ni al que hizo el daño, ni a quien se le hizo, a excepción del mandante, del modo ya dicho. Si los tres dichos no restituyen, están obligados a hacerlo las demás causas que influyeron positivamente en el daño, sin que entre ellas sea preciso guardar orden alguno, por ser todas iguales en causarlo. Restituyendo alguna de ellas el total, las demás quedan en obligación de satisfacer, no al dueño perjudicado, sino a dicha causa que satisfizo por todas.

P. ¿Qué orden debe guardarse entre las causas privativas? R. Que las causas privativas sólo están obligadas en defecto de las positivas, y no queriendo, o no pudiendo restituir, entre ellas se ha de observar el orden siguiente. En primer lugar están obligados los Superiores omisos en impedir el daño; en segundo los guardas de las cosas; en tercero los que preguntados jurídicamente ocultan la verdad; lo cuarto los que debiendo dar consejo recto, callaron. No obstante este orden, se deberá considerar cual de dichas causas tenía más estrecha obligación a impedir el daño; pues puede [525] acontecer, que los guardas la tengan mayor que los magistrados en fuerza de algún pacto o convenio.

P. ¿Cuándo estarán todas las dichas causas obligadas in solidum a restituir? R. Distinguiendo; porque o todas ellas concurren a un mismo daño divisible, o indivisible. Si el daño es divisible, y concurren a causarlo en diverso tiempo y sin convenirse mutuamente, no están obligadas a restituir in solidum, sino que cada una lo estará a su parte; como cuando muchos entran en una viña y cada uno lleva su parte; porque en este caso cada uno sólo es causa parcial del daño; pues suponemos que ninguno incitó o movió al otro. Lo contrario se deberá decir, si alguno concurrió como Superior o principal motor; porque en este caso, como causa principal de todo el daño, estaría obligado in solidum a su total restitución. Y lo mismo debe entenderse, cuando muchos concurren mancomunados a causarlo, si lo hacen scienter; pues el que sea divisible o indivisible es de material, como advierte S. Tom. q. 62. art. 7. ad. 2.

Cuando muchos concurren a causar un mismo daño indivisible, como a quitar a un mismo hombre la vida, incendiar una misma casa o a una misma acción injusta, todos los concurrentes quedan obligados in solidum a restituir; porque todos hacen una misma causa moral, aunque en lo físico sean distintas.

P. ¿El que duda de si restituyó la causa principal por cuyo defecto solamente tenía él obligación a restituir, o si restituyeron sus compañeros o concausas, estará obligado a toda la restitución? R. Que absolutamente hablando tiene esta obligación; porque constando de su influjo y del daño, a él le incumbe probar estar ya el damnificado satisfecho, y no constando la satisfacción, tiene obligación a darla completamente. No obstante, si hubiese tales conjeturas, que hiciesen prudentemente presumir, que el principal y los compañeros habrán restituido, bastaría que restituyese su parte.

 

Punto décimo
De lo recibido por causa torpe

P. ¿Los pactos y convenios sobre cosas pecaminosas [526] son válidos por derecho natural y obligan a su cumplimiento? Antes de resolver esta dificultad, suponemos dos cosas como ciertas. La primera es, que ningún pacto o convenio, aunque sea jurado, obliga a su cumplimiento por derecho alguno, siendo hecho por causa torpe, antes que la maldad se cometa. Lo segundo, que no hay obligación a pagar el precio convenido por la causa torpe, si de facto no se ejecutó el acto malo por el que lo prometió; y aun si éste recibió anticipadamente alguna cosa, estará obligado a restituirla, faltando de su parte al pacto. Esto supuesto.

R. Que los pactos onerosos de hacer alguna cosa ilícita son válidos por derecho natural, y obligan a su cumplimiento por parte del que prometió el precio, una vez que la otra parte haya ejecutado el acto prometido. La razón es; porque así como la una parte por contrato oneroso practicó el acto prometido, así la otra está obligada a pagar el precio prometido por su ejecución. Además, que toda promesa debe cumplirse siempre que se pueda hacer lícitamente; y supuesto el acto ilícito de parte del que lo prometió, puede lícitamente cumplir la otra la promesa del precio convenido por él. Por esta causa, si una doncella consiente en el acto torpe bajo la promesa de matrimonio, está obligado el deflorador a casarse con ella; porque supuesto el acto torpe, es válido el contrato y obliga a su cumplimiento; y así concluye Sto. Tom. 2. 2. q. 62. art. 5. ad. 2. Unde et mulier potest sibi retinere, quod ei datum est; es a saber, por el acto torpe.

P. ¿Puede retener la mujer lo que le dio su mancebo para conseguir su consentimiento? R. Que si no precedió pacto alguno puede retenerlo, aun cuando no se siga el acto torpe, porque sólo fue una donación gratuita para conseguir su torpe deseo; y así podrá retenerlo sin injusticia. Más dificultosamente se excusará dicha mujer de pecado grave de escándalo; pues como dice S. Tom. libr. 4 de erudit. Princip. con la autoridad de S. Jerónimo: Quia matrona non est casta, quae cum rogatur, munera accipit.

P. ¿Se debe cumplir la promesa hecha a la mujer por [527] el acto torpe, si fuere pródiga? R. Que si la cosa prometida es partible, debe cumplirse la promesa, reduciendo el precio a lo justo, una vez que se siga el acto prometido. Es opinión común entre los Teólogos. Pero si la cosa fuere indivisible no se debe cumplir la promesa; porque siendo pródiga, es ilícita, y nadie está obligado a lo ilícito. S. Tom. 2. 2. q. 62. art. 5. ad. 7.

No obstante lo dicho, debe advertir el Confesor prudente, que una cosa es el débito de la justicia y otra el de la honestidad. Por lo que cuando ocurran semejantes pactos o convenios debe atender a las circunstancias del que da, y del que recibe, y conforme a ellas, u obligar a cumplir la promesa, o impedir su cumplimiento, y lo mismo deberá observar en orden a obligar a la parte que recibió el interés, a que lo distribuya, o no entre los pobres, si no es posible quien recibió el precio; para que así se contenga en adelante, y pague la pena de su culpa con la privación del torpe lucro.

Lo que se recibió contra las leyes que reprueban el acto o la ganancia, se debe restituir por derecho positivo, como enseña S. Tom. 2. 2. q. 32. art. 7. ad. 2, donde dice: Apud illos qui sunt huiusmodi legibus adstricti, tenentur universaliter ad restitutionem, qui lucrantur. No se puede, pues, recibir cosa alguna por el acto, u omisión a que uno está obligado de justicia. Si el acto sólo es debido por otras virtudes, no habrá obligación a restituir lo que se recibió por su ejecución; bien que a veces convendrá que el Confesor obligue a repartir en los pobres lo recibido, si el que lo recibió no lo fuere, o la donación fuese absolutamente gratuita.

 

Punto once
En qué lugar y a expensas de quién ha de hacerse la restitución

P. ¿En qué lugar se debe hacer la restitución? R. Que, o la obligación de restituir es ex re accepta, o ex injusta actione, o por contrato. Si es por el primer capítulo bastará se haga donde existe la cosa, y si se ha de remitir a donde está su dueño, ha de ser a expensas de éste. Si el poseedor de buena fe, después [528] que entendió ser la cosa ajena, la traslada a otra parte, debe a sus expensas remitirla a su dueño, deducidos los gastos que este había de haber hecho para conducirla desde el primer lugar, a no ser que el poseedor la haya conducido al otro para mayor seguridad de la cosa, o en utilidad de su dueño. Si éste estuviere tan distante, que con facilidad no se pueda avisar para que recobre lo que es suyo, se deberá guardar la alhaja, hasta que ocurra ocasión oportuna de hacerlo o de restituírsela, y si fuera de poca entidad podrá distribuirse a los pobres.

Si la obligación de restituir proviene de acción injusta, deberá hacerse a expensas del deudor, quien la deberá conducir al lugar donde su dueño la tendría. Si en su conducción han de ser los gastos más de lo que vale en sí la cosa, deberán atenderse las circunstancias; por lo que si el dueño fuere rico y no necesitare mucho de ella, y el deudor pobre, podrá diferirse la restitución. Absolutamente hablando el injusto poseedor, o el que adquirió la cosa ajena injustamente está obligado a restituirla a su dueño, cargando con los gastos necesarios para ello; si éstos exceden el valor de la cosa sibi imputet. Si el acreedor o dueño voluntariamente se transfirió a otro lugar, se deberán descontar las expensas, que había de hacer hecho en conducir a él la cosa.

Si finalmente la restitución debe hacerse en fuerza de algún contrato, debe entregarse la cosa en el lugar donde se celebró, a no designarse otro expresa o tácitamente. Cuando una de las partes se transfirió a otro lugar después de celebrado el contrato, deberá entregarse a expensas de aquél en cuya utilidad se celebró. Por esta causa el mutuo que cede en utilidad del que lo recibió, debe satisfacerse a sus expensas; y al contrario, el depósito debe recobrarse a las del que lo depositó, por ser en su comodidad. En todo caso debe atenderse a que se guarde igualdad, y que la restitución se haga donde exige la naturaleza del contrato.

P. ¿El que restituye por medio de otro, está obligado a restituir nuevamente, si la cosa no llegó a manos de su dueño? Antes de resolver esta duda, se han de suponer [529] como ciertas cuatro cosas. La primera, que si el deudor remite la cosa por medio de persona sospechosa, y no llega a poder del dueño, tiene obligación a restituir nuevamente; porque si pereció, fue por su descuido y negligencia. La segunda, que si la cosa se remitió por mano de sujeto designado por el dueño de ella, o elegido con su consentimiento, no hay la dicha obligación; porque en tal caso el designado o elegido, sea fiel o no, hace la persona del acreedor, y así se perece la alhaja, para éste perece, y no para el deudor. La tercera, que si el dueño deja al arbitrio del deudor la elección del que le haya de conducir lo que es suyo, y éste elige persona reputada por fiel, a nada queda obligado, por la misma razón dicha. La cuarta, que esto mismo debe decirse cuando el portador es designado por el Juez. La dificultad pues está cuando el deudor elige sujeto fiel, o reputado por tal para conducir la cosa a su dueño. Acerca de lo cual.

R. 1. Que el ladrón o el que debe la cosa ex delicto, está obligado en el caso de la cuestión a hacer de nuevo la restitución, si la cosa no se entregó al dueño por el portador; porque el poseedor de mala fe está obligado, aun a los casos fortuitos. R. 2. Que si el poseedor de buena fe remite la cosa a su dueño por medio de sujeto fiel, no queda obligado a nueva restitución, aunque la cosa no llegue a manos de su dueño; porque ni tiene obligación a ello ex injusta actione, como se supone, ni ex re accepta; pues si se perdió, fue sin culpa suya, y alias no está obligado a los casos fortuitos.

R. 3. Que acerca de las cosas que se deben por contrato, se ha de distinguir. Si las cosas se han de restituir in individuo; como este caballo, este vestido, o dinero, si perecen, perecen para su dueño, y no se deben nuevamente restituir, remitiéndose por personal fiel. Si las cosas se han de restituir in genere como el dinero indeterminado, vino, trigo &c. debe de nuevo hacerse la restitución, si el dueño no las recibió, aun cuando se le remitiesen con persona fiel. La razón de uno y otro es; porque cuando [530] la cosa que se debe es determinada, es del dueño, y cuando no lo es, es del deudor, y así aquella perece para el dueño, y ésta para el deudor.

 

Punto doce
De aquellos a quienes debe hacerse la restitución

P. ¿A quién se debe restituir la cosa hurtada? R. Que al que la poseía con justo título, aunque no fuese dueño de ella; y por eso, si uno quitó al depositario la alhaja que tenía en depósito, debe restituírsela a éste, y no al dueño, a no ser que de entregársela a éste, no se siga perjuicio alguno al poseedor. Mas si la cosa se quitó al que la poseía sin algún justo título, se deberá entregar al dueño, constando ciertamente que aquel la poseía sin él. En caso de duda de la justa posesión, se ha de volver al poseedor: porque en duda no debe ser privado de ella. Cuando la cosa hurtada al injusto poseedor se entregare a su dueño se debe avisar a éste, para que no lo pida otra vez, como también a aquel, para que no la vuelva a restituir, o persevere en su mala fe. Igualmente deberá entregar la cosa a su dueño el que por contrato lucrativo la recibió del injusto poseedor.

Cuando el dueño de la cosa murió debe hacerse la restitución a sus herederos no a los pobres; de manera que si se hace a éstos, debe volverse a hacer a los primeros. Si el hurto se hizo a religioso, hijo de familias, a mujer casada, o algún menor, se ha de restituir al monasterio, padre, marido, o tutor, en quienes reside el dominio, o la administración de lo hurtado, a no ser de aquello en que los dichos tienen uno, u otro.

P. ¿Si la cosa ha de ser nociva al dueño o a otro, se le deberá restituir? R. Que no; porque la restitución se ordena a la utilidad del dueño y no a su daño. Por lo que, si uno tiene las armas de Pedro y éste se las pide para usar de ellas en su daño o en el de otros, está obligado a negárselas, no sólo por caridad, sino de justicia, a no ser que fuesen igualmente perjudiciales al que las tiene, en cuyo caso no estaría obligado a evitar el [531] daño ajeno, con igual perjuicio propio. Por sola la previsión de que el dueño de la cosa ha de abusar de ella para pecar, no hay obligación de justicia a negársela, pero la hay de caridad a diferir la entrega de ella; porque cada uno está obligado a evitar el daño espiritual del prójimo, pudiendo cómodamente hacerlo. Por lo mismo, si no pudiere impedirlo sin dispendio propio, no tendrá esta obligación. Si el pecado que se teme es no sólo por parte del dueño de la cosa, sino también de otro tercero, es más estrecha la obligación de atender a evitarlo, aunque nunca con grave detrimento propio. S. Tomás 2. 2. q. 62. art. 5. ad. 1.

P. ¿A quién debe hacerse la restitución de la cosa hurtada, cuando se ignora o es incierto el dueño? R. Que si después de hechas las debidas diligencias para saber cuál sea el verdadero dueño de ella, no se descubre, si se duda, si será de Pedro o Pablo, se deberá dividir entre los dos pro rata dubii. Mas si del todo se ignorare el dueño, todo lo que se debe ex delicto se ha de distribuir a los pobres, o aplicarse a otras obras pías. Así S. Tom. q. 62. art. 5. ad. 3.

P. ¿Entre qué pobres se han de distribuir los dichos bienes? R. Que aunque lo mejor es distribuirlos entre los más pobres, basta que verdaderamente lo sean, para cumplir con esta obligación. Si la injuria se hubiese hecho a toda una comunidad o a notable parte de ella, ignorándose el dueño cierto, se ha de hacer la restitución a la comunidad, para que ella haga del modo que juzgue más conveniente la distribución. Cuando el daño se causa en algún pueblo determinado o a su mayor parte, v. g. en ventas por menudo, y se ignoran las personas determinadamente perjudicadas, se deberá hacer la restitución, vendiendo en más bajo precio. El consentimiento del Obispo o Párroco para la distribución de dichos bienes entre los pobres, es sólo de consejo. Sobre los dichos bienes tiene lugar la composición por la Bula, según diremos en su lugar.

P. ¿Restituyendo o pagando al acreedor de mi acreedor, quedo libre de satisfacer a éste? R. Que siendo la deuda nacida de una misma [532] causa, afirman todos; como si por el alquiler de una casa te debo ciento, y por el mismo motivo debes tú otra igual cantidad a mi hermano. Mas cuanto la deuda nace de diversa causa, es lo más probable, no se satisface, pagando al acreedor de mi acreedor, no queriéndolo éste; porque el acreedor tiene derecho a que le satisfaga su deudor, y es invertir este derecho, pagar contra su voluntad, no a él, sino a su acreedor. Con todo, no nos opondremos a que pueda seguirse la opinión contraria, si hubiere para hacerlo justa causa, o motivo prudente, a lo menos, post factum.

 

Punto trece
Del orden que se ha de guardar en la restitución, y del tiempo en que se ha de hacer

La decisión de esta dificultad más es propia de los Juristas que de los Teólogos; pues por la mayor parte depende de las leyes, tanto generales, como municipales; y así deben proceder estos con precaución en determinar sobre esta materia. No obstante, diremos algo, aunque brevemente, acerca del orden que se debe observar en la restitución, cuando el deudor no puede satisfacer a todos sus acreedores; porque si se halla con facultades para pagar a todos, no hay lugar a la duda. Para cuya inteligencia.

P. ¿Qué diferencia hay de acreedores e hipotecas? R. Que entre los acreedores hay unos que por derecho natural y prescindiendo de las leyes, deben ser preferidos a otros. Otros que sólo gozan de antelación por las leyes, y se llaman privilegiados. Otros que no tienen antelación alguna, sino que son iguales en el derecho a los bienes del deudor. Fuera de estos los acreedores unos son personales, que tienen derecho directamente a la persona, e indirectamente a los bienes. Otros hipotecarios, que lo tienen a la persona y bienes directamente. La hipoteca es en dos maneras una tácita, como aquella por la cual los bienes del tutor, y curador quedan hipotecados en favor de los pupilos y menores, y los del marido por el dote de la mujer. Otra es expresa, [533] y ésta es de dos maneras, general que comprehende todos los bienes del deudor, habidos y por haber; y especial que se limita a una cosa determinada, como a esta casa, o viña. Esto supuesto, como también que el orden impuesto por las leyes, en cuanto a satisfacer antes o después a los acreedores obliga en conciencia, por ser ellas justas y no fundadas en falsa presunción, propondremos sumariamente el que se debe observar en el caso de la cuestión.

En primer lugar, todos los bienes que en su especie existen en poder del deudor y no pasaron a su dominio, como los depósitos, prendas y semejantes, y aun las cosas vendidas cuyo precio, aun no se ha satisfecho, se debe entregar a sus dueños antes de satisfacer a ningún otro acreedor. Lo segundo las deudas ciertas deben satisfacerse antes que las inciertas. Lo tercero entre éstas deben anteponerse las expensas necesarias y moderadas para los funerales, y hechas para la curación de la enfermedad. Lo cuarto entre las deudas ciertas deben preferirse las onerosas a las gratuitas. Lo quinto entre las onerosas se debe dar primer lugar a las hipotecadas o privilegiadas, respecto de las desnudas y personales. Lo sexto en las hipotecadas se han de preferir los primeros acreedores a los posteriores; porque respecto de estos rige la regla del derecho: Qui prior est tempore, potior est iure. En el derecho se asignan algunos casos particulares en los cuales ciertas hipotecas son preferidas a otras. Pueden verse en el Compendio latino.

Después de los acreedores hipotecarios entran los personales, y entre estos unos son privilegiados, y otros no. De los primeros son los acreedores por los gastos hechos en los funerales moderados y cura del enfermo: la esposa que entregó su dote antes del matrimonio: los que depositan el dinero en el depositario público nombrado por la república, sin percibir usuras, y el Príncipe, y la república. Entre estos debe ser preferido el que tuviere mejor causa, aunque sea posterior en cuanto al tiempo. Entre los acreedores no privilegiados debe ser antepuesto qui prior est tempore, y esto aunque el posterior sea más pobre; [534] pues la pobreza no debe perjudicar al derecho ajeno. Lo mismo se ha de entender de las deudas que provienen de contrato, o de delito.

Si el deudor paga de su voluntad a uno de los acreedores totalmente, debe éste satisfacer a los demás su parte pro rata iuris; porque como ya dijimos, el orden prescrito debe observarse en conciencia. Mas si paga al que pide judicialmente, obra bien según todos, y lo mismo juzgamos, como más probable, si paga al que pide extra iudicium, en premio de su mayor diligencia y vigilancia. Pero no le será lícito al deudor avisar a ninguno de sus acreedores, para que se anticipe a pedir; porque esto es obrar con fraude, y en detrimento de los demás.

P. ¿En qué tiempo debe hacerse la restitución? R. Con distinción; porque o la deuda proviene ex contractu, o ex injusta actione, o finalmente ex re accepta. Si lo primero, deberá hacerse al tiempo convenido, y si no se asignó tiempo, no pecará el que retiene la cosa, por lo menos gravemente, mientras el dueño no se la pida, o le amoneste de la paga; a no ser deje de hacerlo por temor, impotencia, u olvido. Si el contrato se confirmó con juramento debe cuanto antes hacerse la paga, sino se asignó tiempo; porque el juramento tiene fuerza de interpelación, y obliga a no diferir su cumplimiento.

Si la obligación de restituir nace ex delicto, o ex re accepta, debe luego hacerse la restitución; porque mientras no se haga, queda el dueño privado del uso de lo que es suyo, lo cual es injusticia. Y así aunque el precepto de la restitución sea afirmativo, incluye otro precepto negativo de no retener la cosa ajena. Por esta causa el que sin ella retiene la cosa ajena, peca contra justicia con obligación de recompensar el lucro cesante y daño emergente que de su retención se siguieron al dueño. Mas aunque esto sea cierto, no toda retención se ha de reputar por culpa grave. Para conocer pues cuando lo será, se debe tener presente, así la detención como las facultades del deudor; su comodidad para restituir; y también el daño y perjuicio, que por la dilación puede proceder el acreedor; en una palabra [535] lo diremos con S. Tom. 2. 2 q. 62. art. 8. La restitución debe hacerse luego que cómodamente se pueda. El que conforme a lo dicho no restituye, no sólo está habitualmente en pecado, sino que siempre está actualmente pecando. S. Tom. in suplem. q. 6. art. 5. ad. 3.

P. ¿Cuántos pecados comete el deudor que culpablemente no restituye? R. Que dejando a parte la multiplicación física de pecados, hablando solamente de la moral y en orden a la confesión, decimos, que entonces se creen multiplicados moralmente los pecados en el moroso retentor de lo ajeno, cuando o hay eficaz retractación de la voluntad, y nueva repetición; o cuando se discontinúan, no por breves espacios, como son el olvido, la inadvertencia actual, el comer, dormir, o la tardanza de uno u otro día, sino por duración que moralmente se repute larga: v. g. de una semana poco más o menos. Para que el penitente declare del modo posible el número de los pecados que ha podido cometer en dilatar culpablemente la restitución, deberá explicar el tiempo que duró la omisión. Esto y no más piden o deben pedir los que siguen la opinión más estrecha; pues bastará que el Confesor colija por esta duración, así la multiplicación de los pecados, como el estado del penitente.

P. ¿Puede ser absuelto el que no restituye luego, pudiendo hacerlo? R. Que no; porque según la regla 4 del derecho: Non dimittitur peccatum, nisi restituatur ablatum. Fuera de que, el que pudiendo restituir no lo hace, está en un continuo actual pecado mortal, y por consiguiente es incapaz de absolución. Lo mismo se ha de decir de los que sólo restituyen una parte, pudiendo restituirlo todo, por la misma razón. No obstante, en alguna ocasión, esto es; cuando el penitente promete con sinceridad hacer cuanto antes la restitución, podrá ser absuelto, en especialidad si por alguna circunstancia no pudiere luego ejecutarlo, o la deuda no proviene de delito, sino de contrato. Al que es deudor ex delicto no se le debe absolver, si pudiendo no restituye, ni se ha de creer que luego restituirá, [536] como lo enseña la experiencia. Con más razón se debe negar la absolución a los que pudiendo restituir en vida, dilatan la restitución hasta la muerte. Cuando los Confesores fueren llamados para confesar a semejantes penitentes, les han de mandar antes de confesarlos, que den comisión por escrito a algún sujeto virtuoso para que luego satisfaga en su nombre a todos sus acreedores, pudiendo ejecutarse sin nota; o que por lo menos se le entregen los caudales necesarios para ello, antes que entren en poder de los herederos; porque el dejarlo al cuidado de estos, es lo mismo que exponer la restitución, y su condenación a gravísimo peligro.

 

Punto catorce
De las causas que excusan de restituir

P. ¿Cuántas son las causas que excusan de restituir? R. Que tres, es a saber: la voluntad expresa o presunta del dueño, la impotencia física o moral, y la ignorancia invencible. Para que la primera causa excuse, es preciso que la voluntad del dueño sea espontánea y libre, y no impedida por el derecho. Por falta de esta última condición son nulas las condonaciones hechas por el pupilo y furioso, y otras que anulan las leyes de que se habla en toda esta Suma. Por razón de la primera condición lo serán igualmente los que hicieren los borrachos, locos, y las hechas por miedo grave, o por súplicas y ruegos importunos. Los mercaderes, y otros deudores que hacen concurso, refugiándose a la Iglesia, para que sus acreedores les perdonen parte de sus deudas, si lo ejecutan con dolo o fraude, quedan obligados a la restitución de lo condonado; porque semejantes composiciones o condonaciones, rara vez son espontáneas ni voluntarias del todo; y así rara o ninguna vez se eximirán de esta obligación, en pudiendo restituir.

P. ¿La condonación virtual y presunta basta para excusar al deudor de al restitución? R. Que sí; porque cuando por las conjeturas se cree prudentemente, que el dueño remite la deuda, ya no es invito, aunque [537] el deudor no se la satisfaga. Cuando el acreedor remite la deuda a uno de sus deudores, no por eso quedan los demás excusados, aun cuando todos hayan concurrido a la injusta lesión; a no ser que el sujeto a quien se hace la condonación fuese la causa principal, y en cuyo defecto obligase a los demás la restitución, en cuyo caso, perdonado éste, los demás quedarían absueltos de la obligación de restituir.

La segunda causa que excusa de restituir es la impotencia, así física, como moral. Excusa la física, porque ad impossibile nemo tenetur. Excusa la moral; esto es: cuando la restitución no puede hacerse sin notable daño temporal o espiritual del deudor; porque no pudiendo hacerse sin este perjuicio debe querer el acreedor se difiera hasta tiempo más oportuno, alias sería irrationabiliter invito.

Arg. contra esto. A ninguno es lícito hurtar lo ajeno para socorrer sus necesidades: luego ni tampoco retenerlo con el mismo intento; pues lo mismo es retener lo ajeno que hurtarlo. R. Que siempre se cree por peor el hurtar lo ajeno, que el retenerlo; así como es peor herir a uno, que después de herirlo, no curarlo; y así aunque ninguno puede quitar lo ajeno para socorrer sus necesidades, a no ser la extrema, no se infiere, deba restituir, aun con grave detrimento.

Síguese de nuestra resolución, que el que debe una cantidad de dinero, no está obligado a vender su hacienda en mucho más vil precio de lo que vale, ni tampoco los instrumentos de su arte, que necesita para el oficio de que se sustenta; aunque sí deberá ejercer el arte u oficio conveniente a su condición para adquirir con qué pagar a su acreedor. Igualmente, aunque el deudor no esté obligado a desapropiarse de las cosas que le son precisas; como de los vestidos, cama, habitación, ni ejercer el que es noble arte mecánica, para satisfacer la deuda; ni privarse absolutamente por este motivo del servicio de sus criados; ni caer del estado justamente adquirido, deberá cercenar muchas cosas que sólo sirven a la vanidad y al fausto, para satisfacer cuanto antes a [538] sus acreedores.

P. ¿Debe hacerse la restitución en igual necesidad grave del deudor y acreedor? R. Que sí; porque en igual causa, debe ser preferido el inocente. En extrema necesidad de ambos melior est conditio possidentis. Regularmente no es lícito diferir la restitución ob lucrum acquirendum. Con todo si el acreedor apenas padeciese detrimento por la dilación, y el deudor pudiese por ella adquirir mucha ganancia, podrá diferirse por algún breve tiempo.

P. ¿Está el deudor obligado a restituir con detrimento en los bienes de orden superior? Antes de responder a esta pregunta se ha de notar, que los bienes unos son espirituales, otros temporales, que siempre son inferiores a los primeros. Los temporales se dividen en tres órdenes; es a saber: supremo, medio, e ínfimo. En el supremo se colocan la vida, la libertad, la salud, virginidad y los miembros. En el segundo el honor y la fama, y en el tercero las cosas sujetas a la compra y venta. Esto supuesto.

R. Que si no se puede satisfacer la deuda sin detrimento notable en los bienes de orden superior, puede diferirse, o dejarse del todo la restitución; porque ésta debe ser la voluntad razonable de todo acreedor. Mas si el detrimento en dichos bienes sólo hubiera de ser leve, deberá el deudor padecerlo y restituir. Y así, el que ya está infamado por otros hurtos, debe restituir, aunque de hacerlo haya de perder algún tanto más de su fama; porque esta lesión es leve respecto del que ya está antes difamado. Alguna vez estará, per accidens, obligado el deudor a restituir con notable detrimento en los bienes de superior orden, los de inferior; como si el acreedor hubiera de caer de su estado, por no hacérsele la restitución. Con detrimento en la vida nunca hay obligación a restituir.

Argúyese contra lo dicho: Si es verdad que no hay obligación a restituir los bienes de inferior orden con detrimento de los de orden superior siendo notable, se sigue, que el que con usuras y otras injusticias subió a estado más alto, no tenía obligación a restituir, si por hacerlo ha de caer en él; lo que no se puede [539] decir; luego &c. R. Negando la consecuencia o secuela, porque o el usurero o injusto usurpador de lo ajeno tenía aquel estado según la opinión vulgar bien adquirido, o lo contrario. Si esto segundo no padece su fama detrimento alguno en restituir lo ajeno, antes bien queda en mejor reputación, cumpliendo con lo que ordena la justicia para salvarse. Si lo primero el mismo buen nombre puede conseguir distribuyendo las riquezas mal adquiridas en los pobres u otras obras pías. Y si la restituición se hubiere de hacer a determinada persona, puede hacerla poco a poco ocultamente por medio del Confesor u otro sujeto virtuoso; de manera que satisfaga a sus acreedores, sin menoscabo de su fama.

P. P. ¿Puede entrarse en religión el que se halla gravado con deudas? R. Que el que teniendo deudas quiere entrar en religión, debe primero satisfacer a sus acreedores, si tiene facultades para ello; porque así lo exige la justicia. Si los dueños fueren muertos, está obligado a dejar sus bienes a los pobres, o distribuirlos en otras obras pías, según la cantidad de la deuda. Si nada tiene, ni aun esperanzas de tener, puede entrar y profesar en la religión; porque nadie está obligado a lo imposible. Si perseverando algún tiempo en el siglo: v. g. por espacio como de dos años, cree tendrá con qué restituir, debe aguardar hasta hacerlo, para cumplir con la obligación de justicia. Cuando la obligación nace de contrato gratuito o de promesa liberal, puede cediendo sus bienes, entrar luego en religión; porque la promesa gratuita siempre se entiende hecha con esta condición; nisi ad meliorem statum transiero. La principal dificultad está, en ¿si según el derecho natural estará uno obligado a perseverar por mucho tiempo en el siglo, si espera podrá satisfacer las deudas contraídas por delito, o contrato oneroso?

R. Negando esta obligación. La razón es; porque la persona del hombre es por sí libre, y así cediendo los bienes que tuviere a favor de sus acreedores, a nada más está obligado, y así puede, hecho esto, disponer de su persona en obsequio de Dios, y según convenga a su salvación eterna. S. Tom. 2. 2. q. 189. art. 6. ad. 3. [540]

Sixto V, por un motu proprio dado en el año de 1585 prohibió, no fuesen admitidos a la religión los que teniendo grandes deudas, podrían satisfacerlas, perseverando en el siglo, declarando al mismo tiempo nula la profesión de los así recibidos. Este decreto no habla con las monjas, ni con los que tienen bienes suficientes para satisfacer a sus acreedores; como ni tampoco cuando las deudas fueren de corta entidad, o meramente gratuitas, ni finalmente de las contraídas sin culpa. Clemente VIII por otro motu proprio revocó el de Sixto V, en cuanto a la nulidad de la profesión, dejándolo en su vigor en cuanto a lo demás.

 

Punto quince
De la compensación

P. ¿Qué es compensación? R. Que la compensación es de dos maneras, es a saber: Propia e impropia. La propia es: Debiti et crediti inter se contributio, o es: Qua unum debitum alio debito extinguitur; como cuando tú me debes ciento, y yo te debo a ti otros ciento. Esta compensación no hay duda ser lícita, aun cuando se haga sin recurrir al juez. La impropia es, cuando la deuda es solamente de parte de uno, como si Pedro me debe ciento, y no queriendo pagármelos, se los tomo ocultamente. Y de esta hablamos al presente.

P. ¿Es alguna vez lícita la compensación oculta? R. Que lo es con ciertas condiciones; porque es lícito al acreedor recuperar ocultamente lo que es suyo, si de otro modo no lo puede conseguir. Es sentencia común entre los Teólogos.

P. ¿Qué condiciones ha de tener la compensación para ser lícita? R. Que las seis siguientes. Primera, que la deuda sea cierta y líquida. La segunda, que sólo se haga en los bienes propios del deudor. La tercera, que se haga sin detrimento del deudor, no recibiendo más de lo que él debe. Por esta causa ha de ser éste avisado , para que no restituya lo que no debe, o persevere en su mala fe, pensándose deudor. La cuarta, que se haga sin perjuicio de tercero, precaviendo no se eche la culpa a otro de haber quitado la cantidad compensada; ni se haga con perjuicio [541] de otros acreedores de mejor derecho, según lo que dijimos acerca del orden que se ha de observar en restituir. La quinta, que la deuda sea es iustitia; pues las que nacen de la caridad o de otras virtudes no admiten compensación. La sexta, que se haga con autoridad del juez, pudiendo guardarse el orden del derecho. Mas si no se puede recurrir a éste, sin muchos gastos y notable incomodo, será lícita la oculta compensación, con las circunstancias ya expresadas. Si la deuda fuere de mucho valor, y pudiere recuperarse con las expensas ordinarias y comunes por medio del juez, debe guardarse el orden propuesto en esta condición, bajo de culpa grave. Mas si las expensas hubieran de subir a tanto como el crédito, y mucho más si lo excediesen, tiene lugar la oculta compensación. Lo mismo decimos, cuando no puede probarse la deuda.

P. ¿Estará obligado a la restitución el que se compensa ocultamente, cuando por medio del juez pudiera cómodamente recuperar lo que es suyo? R. Que no; porque no peca contra la justicia conmutativa, sino contra la legal. S. Tom. 2. 2. q. 66. art. 5. ad. 3. El que tomó la cosa para compensarse no puede, si fuere preguntado, jurar que no la tomó, entendiendo en su interior, que no la tomó sin debérsele; porque ésta es una restricción puramente mental.

P. ¿Pueden los sastres maestros o criados quedarse con los fragmentos de las materias en que trabajan para compensarse de su trabajo, cuando no les dan los dueños el justo salario? R. Que no se deben permitir en manera alguna tales compensaciones, antes bien las deben reprehender los Confesores con tanta mayor vehemencia, cuanto ellas son más frecuentes. Si fuere cierto, que a dichos oficiales no se les satisface su justo salario, se deberá decir de ellos lo mismo que ya dijimos en el cuarto precepto sobre los criados y criadas.

P. ¿Las deudas de justicia se satisfacen con los dones y obsequios gratuitos del deudor hechos a su acreedor v. g. si debiendo Juan a Pedro ciento ex iustitia, le da graciosamente igual cantidad? R. Que no; porque la deuda que es tal ex iustitia pide una satisfacción que igualmente lo sea, y no lo es la donación [542] liberal, u obsequio espontáneo. No obstante, si el deudor al donar dicha cantidad o al hacer el obsequio gratuito, tuviese intención de satisfacer cualquier obligación de justicia en que se hallase, satisfaría verdaderamente en el caso dicho, por razón del ánimo expresado.

P. ¿Es lícita la compensación acerca de la restitución de la fama? R. Que no es lícito al infamado infamar a quien le infama, así como no es al herido herir a quien le hirió. Mas si dos se infamasen mutuamente, y el primer infamador, no quisiese restituir la fama al otro, podría éste diferir el volver la suya al que le infamó; porque no pareciese que el mismo confirmaba su infamia indirectamente, restituyéndole la suya a su infamador. Puede también el infamado falsamente descubrir algún delito oculto verdadero de quien le infamó así, para enervar su crédito, y que no se crea su dicho; pues esto no es compensar una infamia con otra, sino atender a la justa defensa de su propia fama. No es lícito compensar la injuria de la fama, tomando ocultamente dinero al infamador.

 

Capítulo segundo
De la restitución en particular

Habiendo tratado ya de la restitución en común, pasamos a hablar de ella en particular, esto es, de la que debe hacerse por algunas determinadas injusticias, como lo haremos en los puntos siguientes.

Punto primero
De la restitución que se debe por el homicidio

P. ¿Se debe alguna restitución por la vida o miembros quitados? R. Antes de responder a esta pregunta se ha de notar, que de dos maneras puede considerarse el daño causado por el homicidio o mutilación. El uno es el daño personal del mismo muerto o mutilado, y el otro es el temporal o de los herederos de ambos, o a lo menos del mismo mutilado. Esto supuesto.

R. 1. Que el matador o mutilador injusto debe de justicia restituir alguna cosa, a arbitrio prudente, por la muerte [543] hecha, o por la mutilación, así al damnificado como a sus herederos, si necesitaren de ello. Si nada necesitan, o no quieren recibirlo, no habrá obligación alguna; como si constase, que el muerto murió en pecado mortal, y sin dejar heredero alguno. Esta sentencia parece ser expresa de S. Tom. 2. 2. q. 62. art. 2. ad. 1, donde dice: Quando id quod est ablatum non est restituibile per aliud aequale, debet fieri recompensatio qualis possibilis est: puta cum aliquis alicui abstulit membrum debet ei recompensare, vel in pecunia, vel in aliquo honore, considerata conditione utriusque personae, secundum arbitrium boni viri.

Por lo que mira a la práctica, procurará el Confesor, considerando primero juiciosamente las circunstancias, así del ofendido como del ofensor, imponer al homicida, además de la compensación de los daños temporales, que contribuya con alguna otra a favor de los herederos del muerto en recompensa de la vida que injustamente le quitó; procurando al mismo tiempo socorrer y consolar por sí mismo, o por medio de otros a la mujer y familia del difunto, y que al mismo tiempo ofrezca sacrificios, ayunos, limosnas y otras obras pías por el alma del difunto; o a lo menos algunas oraciones todas las semanas por espacio de un año, y mientras le durare la vida pida a Dios todos los días por él. Si el occisor sufrió la pena del talión, se creen cesar las obligaciones dichas. Si la parte fuere persona noble, o rica se deberá mitigar su pena, no con dinero, sino con la sumisión del matador o mutilador, y pidiéndole perdón, con reconocimiento del agravio.

R. 2. Que el matador o mutilador está obligado a restituir todos cuantos daños se hayan seguido a la parte ofendida o a sus herederos por su injusta acción; pues de todos es causa eficaz. Debe pues compensar las expensas hechas en su cura con el lucro cesante y daño emergente; mas no todo el lucro, sino en cuanto se estime su esperanza, a juicio de prudentes, y deducidos los gastos que había de haber hecho el ofendido para su consecución. Pero no debe deducirse el trabajo, molestia [544] o incomodidad que había de tener el herido para adquirirlo, como quieren algunos; pues de lo contrario apenas se debería restituir cosa alguna; porque muchas veces la ganancia no excede al trabajo.

Tampoco deben ser oídos los que quieren reducir todos los daños a un valor determinado de cincuenta pesos o de otra cualquiera cantidad cierta; pues los daños pueden ser más o menos. Del mismo modo se ha de reprobar la opinión de los que prefijan término al tiempo que podría haber vivido el muerto, asignándolo hasta la edad de sesenta años; alias el que quitase la vida al que ya se hallaba en ellos, a nada quedaría obligado. Lo que parece más conforme a toda razón, es dejar la determinación del tiempo al juicio de los prudentes, para que consideradas la edad, robustez, y demás circunstancias del muerto, resuelvan lo que fuere justo.

El que corta o inutiliza algún miembro a otro basta que en cada mes o año le pague el lucro cesante, según la esperanza de él, sin que sea necesario computar los años de su vida. Los dichos daños se deben resarcir aunque el que los causó sufra la pena del talión, especialmente si los pide la parte; porque con la pena se satisface a la república, y no a ésta. Entre nobles y ricos podrá omitirse dicha compensación, si hay certeza de que no la admitirán; y aun según la común costumbre se tiene a deshonor el recibirla. Las expensas hechas en los funerales regularmente no deben restituirse; pues éstas alguna vez se habían de hacer; a no ser más costosas por alguna circunstancia, en cuyo caso se deberá resarcir el exceso. La obligación de restituir dicha pasa a los herederos, y aun la tendrá el fisco, si se le confiscan al matador los bienes, o se aplican a él.

P. ¿El provocado a la riña estará obligado a restituir, si quita la vida al que le provocó? R. Que no lo estará, si se la quitó defendiéndose de él cum moderamine inculpatae tutelae, y aunque se excediese en algo, si fue leve el exceso; porque tiene derecho a su defensa justa. Pero si se excedió gravemente en la defensa, quedará obligado a restituir en el caso [545] propuesto; mas no todos los daños; porque en parte debe imputarse el provocante a sí propio su ruina. El que provocado al duelo quita la vida al que le provocó, aunque peque, como el provocante, contra la caridad y justicia respecto de Dios, de la república y de sí mismo en aceptar el duelo, no peca de manera que esté obligado a restituir los daños seguidos por el homicidio; porque el provocante cedió en la misma provocación de su derecho.

P. ¿Del homicidio casual nace obligación de restituir? R. Que si uno queriendo quitar la vida a Pedro se la quitase a Pablo, estaría obligado a la restitución: porque su culpa era verdaderamente homicidio voluntario, aunque casual respecto de Pablo. El que hiere a otro no siendo la herida mortal, no está obligado a restituir los daños seguidos de su muerte, si muere por impericia del cirujano, aunque si muriendo por no haberlo para curarlo. Por el homicidio del todo casual no hay obligación a restituir, siendo del todo per accidens, ya resulte de acción lícita, ya de ilícita; como si un clérigo ejerciese el arte quirúrgica que le está prohibida, pero poniendo las debidas diligencias para precaver el daño. Si se siguiese el homicidio por negligencia gravemente culpable, quedaría obligado a todos los daños.

P. ¿A qué personas se ha de hacer la restitución de los daños seguidos del homicidio? R. Que la de los alimentos debe hacerse a todos los herederos necesarios; como son los padres, mujer, hijos, y nietos, y esto aunque no los necesiten, a no ser que ellos no quieran la compensación, como dijimos de los nobles. Las deudas reales, como son expensas hechas en la curación, el lucro cesante, y lo que acaso el matador ofreció por la condonación de la injuria, se debe restituir aun a los herederos libres instituidos voluntariamente por el herido. No siendo los hermanos herederos necesarios, no está obligado el matador a compensarles los alimentos a no haber hecho la muerte con ánimo de perjudicarlos. Tampoco está obligado a pagar las deudas personales del difunto. Si el herido gravemente condona todos los [546] daños al homicida, es la condonación válida, aunque peque contra caridad, si los herederos necesarios necesitan del socorro.

 

Punto segundo
De la restitución por el estupro

P. ¿Qué se debe restituir por el estupro? R. Con distinción; porque o se comete seduciendo a la virgen con violencia, fraude, o súplicas importunas, o consintiendo ella libremente. Si lo primero está el deflorador obligado a restituir todos los daños que se sigan a la deflorada, o a sus padres en el honor, o en los bienes de fortuna, por reputarse causa de todos. Por lo que si la doncella no tenía otro dote que su honestidad, está obligado a dotarla para que se case según su condición. Si tuviere dote conforme a ésta, deberá aumentarlo; de manera que si antes de su defloración eran bastantes cien ducados, y después de ella necesita para su decente acomodo de doscientos, deberá abonarle los ciento, y además darle alguna compensación a juicio prudente, así por el desconsuelo que le causó, como por el peligro de que casada conozca su marido su lesión, y la desampare o maltrate.

Si la mujer consintió libremente, a nada está obligado, per se, el deflorador respecto de ella; porque scienti, et volenti non sit injuria. Estará, sí, obligado a dar alguna satisfacción a sus padres por su deshonor, y la injuria que les hizo en violar su custodia, y el derecho que tenían a ella, especialmente, cuando de hecho se sigue del delito alguna infamia a los padres. Si esto proviene de la jactancia o manifestación de la defloración, convienen todos en suponer esta obligación en el deflorador, así respecto de los padres de la deflorada, como de ésta.

P. ¿Está obligado en el fuero de la conciencia de casarse con la deflorada el que abusó de ella con violencia o fraude? R. Que si no hubo promesa de matrimonio no lo está; pues bastará dotarla. A no ser que no pueda de otra manera el ofensor reparar los daños causados o le obligue a ello el juez en pena de su crimen. Por este puede ser [547] obligado judicialmente a dotar y casarse con la agraviada, y deberá el agresor obedecer; pues la sentencia penal justa obliga en conciencia. El que fingiéndose noble o rico, no lo siendo, seduce a la doncella por fuerza o con engaño, y quiere casarse con ella, y ella o los padres no lo quieren, estará obligado a resarcir los daños con dinero; porque no debe ser obligado a casarse con el injusto engañador. Ni éste debe casarse con ella, si de ello se han de seguir graves discordias, pleitos y escándalos, como regularmente sucede. S. Tom. 2. 2. q. 154. art. 6. ad. 3.

Si el opresor dudare, si la doncella estaba virgen, está obligado a resarcir los daños del modo ya dicho, porque nadie debe ser tenido por malo, si no se le prueba serlo. Y lo mismo decimos, en el caso de que conociese ciertamente estaba violada, si en la reputación era tenida por virgen; si fue infamada por su hecho; por haber él sido causa de este daño. Si la desflorada no padeció por su incontinencia infamia alguna, son muchos de opinión, que el agresor no está obligado a restitución alguna; mas nosotros somos de sentir, según lo que ya dijimos, que aun en este caso tiene obligación a dar alguna compensación, a arbitrio de los prudentes. Lo mismo que hemos dicho de la que es virgen se ha de entender de la viuda de honesta fama. Si la deflorada puede igualmente entrar en religión que si no lo hubiera sido, a nada estará obligado el deflorador, sino a lo que juzguen los prudentes se deba por la violencia, pacto, o sentencia, según lo que ya dijimos de la que por su defloración nada perdió para su acomodo.

P. ¿Si el hombre venció a la doncella con repetidas solicitaciones, promesas, dádivas y halagos, estará obligado a resarcir los daños seguidos? R. Que no; porque nada de esto causa violencia, y por consiguiente tampoco injuria. Con todo, si a las súplicas importunas se juntase el temor reverencial grave, o fuesen ellas tales, que equivaliesen a violencia, estaría el agresor obligado a resarcir los daños. Lo mismo decimos, si éste empezó a violentar a la doncella con acciones indecentes y provocativas; como con abrazos, ósculos, y tactos, [548] aunque después ella consienta; porque supuestos tales antecedentes ya la constituye en tal estado, que necesita de una virtud heroica para no caer. Todo lo dicho se ha de entender, habiendo verdaderamente grave miedo reverencial, o violencia en el principio, lo que no se ha de admitir fácilmente, en especialidad cuando con su indecencia, y procacidad son las mujeres las que provocan a los hombres a insultarlas, si ya no pretenden lo ejecuten ellos, con industria.

P. ¿A qué está obligado el que defloró a la doncella con promesa de matrimonio? R. Que sea la promesa fingida, o sea verdadera queda obligado a casarse con ella; porque siendo éste un contrato oneroso, si se cumplió por parte de la mujer, debe también cumplirse por parte del varón. S. Tom. in 4 dist. 28. q. 1. art. 2. ad. 4. Si sobreviniere al deflorador algún impedimento dirimente, está obligado a resarcir todos los daños. Si dispuesto a casarse no quiere la deflorada, o sus padres, a nada queda obligado. Y lo mismo si después de la promesa se dejó ella gozar de otro; como también si no lo siendo se fingió virgen y el cómplice lo conoció con certeza; porque por su ficción perdió el derecho de obligar a éste. Ni aun en el caso que la mujer no se finja virgen estará obligado a casarse con ella, ni a dotarla, si en el acto conoció ciertamente estar deflorada, porque el anterior delito es bastante causa para disolver la promesa, y por otra parte ya antes de la segunda cópula, estaba causado el daño por la primera, a no ser que por aquella hubiese difamado a la cómplice, en cuyo caso estaría obligado a casarse o a dotarla. Debe también, según muchos, resarcir alguna cosa, a arbitrio prudente, por el uso de su cuerpo; pero para esto se ha de tener presente lo que advertimos al fin de la pregunta antecedente.

P. ¿El que teniendo voto de castidad o religión defloró a la doncella con promesa de matrimonio está obligado a casarse con ella? Antes de responder a esta pregunta, hemos de suponer tres cosas. La primera, que si la deflorada sabía el voto, no está obligado el deflorador a casarse con ella, ni a dotarla, a no ser que para conseguir su intento [549] le facilitase la consecución de la dispensa de él. La segunda, que si la mujer se contenta con otra satisfacción, debe dársela, y cumplir el voto. La tercera, que si de otra manera no puede reparar el daño de la deflorada que lo fue sin saber el voto, está obligado a sacar dispensa y casarse, y aun a consumar el matrimonio. La dificultad está en el caso que la doncella agraviada sin noticia del voto del que le prometió el matrimonio no quiera admitir otra satisfacción, que el cumplimiento de la promesa; ¿si estará obligado el violador a casarse con ella?

R. Que no tiene esta obligación; porque ni está obligado por la promesa, que supuesto el voto fue nula; ni por razón de los daños; pues estos pueden compensarse de otro modo. Ni de aquí se sigue que al voto sea vínculo de iniquidad, como arguye la sentencia contraria; pues sin dejar de cumplirse éste, se puede satisfacer a la obligación de justicia respecto de la agraviada, resarciéndole de otro modo los daños.

 

Punto tercero
De la restitución por el adulterio

P. ¿Qué debe restituir el adúltero, cuando se sigue prole del adulterio? R. Que si por las circunstancias conoce con certeza, que la prole es suya, está obligado a todos los daños que se siguieron al marido en alimentar la prole adulterina desde los tres años adelante, y aun los que se le hayan seguido en este tiempo por este motivo; pues de todos es causa el adúltero; como si por no poderlo criar la madre, lo dio a criar a otra mujer; que en este caso estará obligado el adúltero a resarcir los gastos hechos por este motivo, en defecto de la adúltera; y especialemente si con violencia o miedo grave consiguió la cópula; en cuyo caso él sólo estará obligado como causa principal, y sólo en su defecto la adúltera. Si los dos se convienen mutuamente, ambos estarán igualmente obligados a reparar los daños seguidos al marido y familia. En caso de duda igual, de si la prole es o no adulterina, se deberán compensar [550] los daños pro qualitate dubii.

P. ¿Si la mujer se mezcló con dos o con muchos, y no se puede conocer cuál sea el verdadero padre de la prole, estarán todos obligados in solidum a la restitución de los daños, y a alimentar la prole? R. Que todos están in solidum obligados; porque todos son criminosos y reos; y si no prueban estar libres de haber influido en la prole, recae sobre todos y cada uno la obligación de alimentarla y de resarcir los daños, si se siguieron.

P. ¿A qué está obligado el adúltero que sabe con certeza, que la prole es suya? R. Que así el adúltero como la adúltera quedan en obligación de reparar todos los daños que padezcan los hijos legítimos en la partición de la herencia o legados, por razón del espurio, y esto aunque la adúltera no persuada la suposición de este por legítimo; porque aun sin esta ficción siempre son causa el adúltero y adúltera de los perjuicios seguidos a los hijos legítimos, por computarse como uno de ellos el espurio.

P. ¿A qué está obligada en este caso la adúltera? R. Que debe valerse de todos los medios posibles, sin dispendio no obstante de su vida o fama, para evitar que por razón de la prole adulterina, padezcan detrimento los herederos legítimos; mejorando a éstos con los bienes parafernales si los tuviere; disminuyendo cuanto pueda de sus gastos, y expensas: trabajando según la condición de su estado para recompensar a los herederos con sus ganancias. Si el espurio fuere para ello, le ha de persuadir entre en religión, renunciando la herencia en favor de sus hermanos. Hechas estas y otras diligencias, si no pudiere evitar el perjujcio expresado, no está obligada a más, y podrá permitir que el espurio entre con los otros hijos a la parte de la herencia.

No está obligada la adúltera para evitar los daños de los hijos legítimos, a descubrir su culpa al espurio, mas teniendo certeza moral de que su confesión ha de servir a este efecto; pues sin ella sería pródiga de su honor y fama; ni tiene obligación a restituir, o evitar dicho perjuicio temporal con tan notable detrimento en los bienes de superior orden, cuales son la [551] fama y honor. Ni el hijo está obligado a dar crédito a su madre, regularmente hablando, aun cuando con juramento afirme, que es espurio; porque el dicho de un solo testigo no impone obligación a creer. Si sobre el dicho de la madre, se propusiesen al espurio tales razones que por ellas viniese en cierto conocimiento de que lo era, estaría obligado en conciencia a creer a la madre, y no podría entrar a la parte en la herencia con los demás hijos legítimos.

P. ¿Si la madre sabe ciertamente que revelando al hijo su crimen, ha de impedir el perjuicio de los legítimos, estará obligado a hacerlo con peligro de la fama o de la vida? R. Que si la madre fuere de exigua fama, y la herencia que el espurio había de percibir muy cuantiosa, estaría en el caso propuesto obligada la madre a manifestar su caída; porque una herencia de gran entidad debe entregarse a su dueño, aunque sea con detrimento de la fama, siendo ésta exigua. Lo mismo decimos, si el marido y los hijos legítimos fuesen virtuosos, y supiese la adúltera, habían de guardar el secreto de su desliz, y que no la habían de maltratar o contumeliar por él; porque también en este caso, aunque raro, sería leve la pérdida de su fama, y no debía dejar por ella de atender a reparar los daños.

R. 2. Que la mujer de honesta fama no está per se obligada a manifestar su adulterio con peligro de la vida, o de la fama, aun cuando el espurio hubiera de entrar en la posesión de una muy cuantiosa herencia, o suceder en el Reino; porque siendo la vida y fama bienes de orden superior, no hay obligación a resarcir los temporales de fortuna con tan conocido detrimento de ellos. Mas si el espurio fuese de una índole depravada, y hubiese de suceder a su pretenso padre en el Reino, podría entonces la madre estar per accidens obligada a descubrirse para evitar los perjuicios de la Monarquía. Pero este es un negocio gravísimo que necesita de mucho y muy maduro examen para resolverse. Véase S. Raimundo in Sum. Libr. 2. Tit. de rapt. [552]