Tratado diez y ocho
Del séptimo y décimo precepto del Decálogo

Prohibiéndosenos en el séptimo precepto del Decálogo todo hurto: non furtum facies, Exod. 20 y 15, y en el décimo todo deseo de hurtar, non concupisces domum proximi tui... et universa quae illius sunt. Deutheronom. 5, lo cual pertenece a la justicia; trataremos primero de la naturaleza de ésta, pasando después a declarar lo que pertenece a ambos preceptos. Al presente no hablamos de la justicia en cuanto incluye el agregado de todas las virtudes, sino en cuanto es una particular, que rectifica al hombre en orden al prójimo; de la que trata el Doctor Angélico 2. 2. q. 56 y siguientes.

Capítulo primero
De la Justicia y del Derecho

Punto primero
Naturaleza, y división de la Justicia

P. ¿Qué es justicia? R. Que es: Constans, & perpetua voluntas ius suum unicuique tribuendi. Esta definición que es de Ulpiano está comúnmente recibida, así de los Juristas, como de los Teólogos. Mas hablando teológicamente, la justicia es: Habitus, secundum quem aliquis constanti, & perpetua voluntate ius suum unicuique tribuit ad aequalitatem. Así los Teólogos con S. Tom. 2. 2. q. 58 art. 1.

P. ¿Cuál es el objeto de la justicia? R. Que el objeto formal es ius, en cuanto dice justum & aequale; el material son las acciones externas, mediante las cuales aequale alteri redditur. La materia remota son las cosas que se conmutan o distribuyen; como el dinero, las posesiones y otras semejantes. El derecho, en cuanto es lo mismo que justum, & aequale, es el objeto formal de la Justicia. La razón sub qua es la igualdad, a la que siempre se ordena, y mira.

Tiene el derecho además de la acepción dicha otra, que también pertenece a la presente materia; porque significa asimismo cierta potestad para obrar o recibir, y según ella se define, diciendo que es: potestas legitima ad rem aliquam obtinendam, vel ad aliquam functionem, vel quasi functionem, cuius violatio injuriam constituit. Se divide en ius in re, y ius ad rem. El ius ad rem se adquiere por venta, compra, contrato, o pacto. El ius ad rem no da derecho a usar de la cosa, mientras que del dominio no se pasa al uso; como el esposo no puede usar del cuerpo de la esposa. El ius in re se adquiere por la acepción legítima, entrega, u otra acción mediante la cual se transfiera el dominio de la cosa al que la recibe. Este dominio que constituye el ius in re, o real, hace que se divida éste en nueve especies que son: dominio, uso, usufructo, servidumbre, enfiteusis, feudo, prenda, hipoteca, y posesión.

P. ¿De cuántas maneras es la justicia? R. Que de tres; es a saber; conmutativa, distributiva, y legal. La conmutativa es entre dos partes. [474] La distributiva, se deriva del todo a las partes. Y la legal se termina en las partes al todo. Ésta reside principalmente en el Príncipe, y menos principalmente en los súbditos. La distributiva se halla principalmente en los Superiores, que tienen bienes que distribuir, y menos principalmente en los inferiores, en cuanto se conforman con la distribución hecha por el Superior. La conmutativa se halla entre las partes de una comunidad; esto es: en un ciudadano respecto de otro. Véase S. Tom. 2. 2. q. 58. art. 12.

 

Punto segundo
Explícase la justicia legal, distributiva, y conmutativa

P. ¿Qué es justicia legal? R. Que es: qua partes communitatis perfectae ordinantur ad iustum boni communis. Se llama legal, no precisamente por proceder conforme a las leyes, pues esto es común a toda justicia, sino porque su principal munero es atender a la observancia de ellas, y por esta causa se llama entre los religiosos observancia regular. También se nomina esta justicia general, por ordenarse al bien común o general. Es especial virtud, diversa de todas las demás.

P. ¿Puede darse justicia conmutativa entre la ciudad y ciudadanos? R. Que sí, como también entre el Príncipe y sus vasallos; porque cuando aquélla o éste, y lo mismo cualquier otro superior pacta con sus ciudadanos, vasallos, o inferiores, o debe darles alguna cosa con débito de rigurosa justicia; en tales casos, no se consideran la ciudad Príncipe y superior en cuanto lo son, sino como una parte que pacta con otra,

P. ¿Qué es justicia distributiva? R. Que es: qua bona communia distribuuntur inter partes communitatis secundum proportionem meritorum. Su acto interior es la voluntad recta de querer distribuir los bienes comunes con esta proporción, y el externo es distribuirlos según ella. En esta justicia no es el medium rei la igualdad aritmética, sino la geométrica: v. g. si el premio que se ha de distribuir es como seis, y uno tiene mérito como doce, y otro como ocho, se den cuatro al primero, y dos al segundo. [475]

P. ¿Qué es justicia conmutativa? R. Que es: qua redditur unicuique res propia secundum aequalitatem rei redditae ad rem debitam in commutationibus. Esta justicia siempre versa entre diversas partes. Sus actos son, según ya dijimos acerca de los de la justicia distributiva. Su materia remota son las cosas que se conmutan o venden, y la próxima las mismas conmutaciones. El medio rei es la igualdad aritmética rei ad rem; esto es: que el que debe diez, pague diez.

P. ¿Qué es justicia vindicativa? R. Que es: virtus, qua superior subditos condigna pena pro delictis punit. Es indistinta de la conmutativa; porque mediante ella se impone al súbdito una pena igual a su delito, y se restituye a la república el honor de que por él se le privó; actos propios de la justicia conmutativa.

 

Punto tercero
De la injusticia y vicios opuestos a la justicia

P. ¿Se da vicio opuesto a la justicia por exceso? R. Que no; pues sólo peca contra esta virtud el que no da, o da menos de lo que debe, pero no el que da más. El vicio que declina de la justicia se llama injusticia. Esta puede ser de dos maneras; es a saber, general, que incluye toda la colección de los vicios; y particular opuesta a la justicia. S. Tom. q. 59 art. 1.

Se divide esta injusticia según las especies referidas de justicia. Por esto, la que se opone a la justicia legal, se denomina injusticia legal, o relajación de las leyes. A la justicia distributiva se opone la aceptación de personas. A la conmutativa se oponen todos aquellos vicios, que causan algún perjuicio al prójimo en la vida, fama, honra o bienes temporales, sea por pensamiento, palabra, u obra; como son el homicidio, hurto, rapiña, la injusta sentencia del juez, el falso testimonio, la contumelia, detracción, y otros muchos de que hablamos en todo el discurso de esta Suma.

P. ¿La injusticia es de su género pecado mortal? R. Que sí; pues se opone a la caridad. Charitas enim, dice S. Tom. 2. 2. q. 66. art. 6. consistit principaliter quidem [476] in dilectione Dei; secundario vero in dilectione proximi ad quam pertinet, ut proximo bonum velimus, et operemur.

P. ¿Qué es propiamente injusticia? R. Que es: habitus, quo quis volens infert inaequale contra ius alterius nolentis. Se dice volens; porque para que haya acto de injusticia debe proceder scienter de la voluntad de querer damnificar. Se añade: contra ius alterius nolentis; para denotar que queriendo, nadie puede padecer injusticia, si fuera la voluntad justa, y pura. Debe ser justa; esto es: que el que quiere sea de tal manera dueño de la cosa, que pueda justamente querer. Por falta de esta circunstancia, aunque el marido consienta en el adulterio de su mujer, siempre padece en él injusticia. Debe ser también pura la voluntad, y no mezclada de involuntario, porque si hubiere éste, podrá padecer agravio el que quiere, como se ve en el que por miedo da el dinero al ladrón, y en el que por necesidad recibe dinero a usuras. S. Tom. art. 3. ad. 2.

 

Capítulo segundo
Del dominio, y posesión

Punto primero
Del dominio

P. ¿Qué es dominio? R. Que es: Facultas utendi re in omnes usus lege permissos, ad suum conmodum. Hablamos del dominio de propiedad. Dícese este facultas; y en esto conviene con la posesión ut propria, esto es; no en nombre de otro, quoad omnes usus; en lo que se diferencia del uso nudo, y del usufructuario, que no puede enajenarla: lege permissos; porque el uso contra las leyes, más que uso, debe llamarse abuso. Este dominio se divide en espiritual, cual es el que se tiene de la gracia y gloria; y en natural, como el que tiene el hijo en los bienes heredados de su padre. Divídese también en eclesiástico y civil. El primero se halla acerca de los beneficios, y otros oficios eclesiásticos, y el segundo se adquiere por la prescripción según derecho civil.

Se divide asimismo el dominio [477] de propiedad en alto y humilde. Aquél se halla en el Príncipe Supremo para disponer de sus súbditos en orden al bien común, y éste lo goza cualquier particular en sus propios bienes. Se subdivide el dominio humilde en pleno o perfecto, y en semipleno o imperfecto. Será perfecto, cuando el que lo tiene puede disponer de la substancia de la cosa juntamente con sus frutos en beneficio propio; e imperfecto, cuando el dominio directo y útil no se halla en un mismo sujeto, sino en uno la utilidad y en otro el dominio; o cuando son muchos los dueños de la cosa, o ésta se ha de dividir entre muchos. El que posee un mayorazgo es verdadero dueño de él, y así tiene verdadero dominio en él; porque aunque no pueda enajenarlo, puede usar de él ad omnes usus lege permissos. La propiedad de las cosas no se introdujo en el mundo por derecho natural, sino por el de gentes, aunque ella sea muy conveniente para la común paz y tranquilidad de los hombres, atenta su condición y fragilidad. Véase S. Tom. 2. 2. q. 66. art. 1.

P. ¿Qué es translación de dominio, y de cuántas maneras puede hacerse? R. Que es: Transmissio rei ab eo, qui legitime possidet, in alterum, qui incipit esse dominus; lo cual se hace, o entregando la cosa, o su título, que es el fundamento sobre que estriba el dominio. Tres son las causas de esta translación, es a saber; la voluntad de Dios ciertamente conocida; la expresa del poseedor del dominio; y la del Príncipe o Legislador, que mediante las leyes transfiere el dominio de uno en otro.

 

Punto segundo
Del usufructo, uso nudo, enfiteusis, y feudo

P. ¿Qué es usufructo? R. Que es: Jus utendi, et fruendi re aliena, salva eius substantia. Este es un dominio semipleno y útil. El usufructo es de dos maneras, es a saber; legal y convencional. El legal es el que se adquiere por la ley; como el que tiene el padre de los bienes adventicios de los hijos. Convencional es el que se tiene por convenio de los hombres; como por testamento, compra, u otro contrato. Se finaliza [478] el usufructo por los cinco modos siguientes, que son; por la muerte del usufructuario; si perece la cosa en que se funda; por prescripción legítima; por cesión hecha al propietario; y por haber llegado el término prescrito por la ley o por la costumbre para el usufructo.

P. ¿Qué es uso nudo? R. Que es: Ius utendi re aliena ad proprium tantum, non ad alienum commodum, salva rei substantia. Por esto último se distingue el uso nudo del usufructo; porque en este se puede usar de la cosa para la propia y ajena utilidad, mas por el uso nudo sólo se puede usar de ella en la propia. Por esta causa, aunque los Religiosos puedan usar de las cosas que se les conceden para su uso, como libros, vestidos &c. no pueden, sin licencia de sus Prelados, concederlas a otros para que las usen; porque sólo son usuarios y no usufructuarios. De lo dicho se infiere, que el dominio se distingue del uso en aquellas cosas que no se consumen con éste; y lo mismo en las que, aunque se consuman con el uso, no se acaban con uno u otro acto, sino que requieren muchos; como los libros, vestidos y cosas semejantes. Y aun se debe afirmar lo mismo de aquellas cosas, que aunque se consuman en un solo acto, se consideran en orden a su uso secundario; como el dinero, cuando se usa de él para la orientación. Aun en las cosas que con un solo acto se consumen se distingue el dominio de su primario uso; porque el que de tal manera usa de una cosa, que en su uso depende de la voluntad de otro que se lo puede impedir, carece del dominio de ella; pues a tenerlo nadie pudiera impedirle su uso. De esta manera tienen el uso de las cosas consuntibles los Religiosos Menores observantes, quedando el dominio en el Papa, o en los que les dan las limosnas; pues no pueden tener dominio, ni en común, ni en particular. Los demás regulares tienen el uso en particular, y el dominio reside en la comunidad.

P. ¿Qué es enfiteusis? R. Que es: contractus quo res immobilis alicui fruenda, non minus decenio fruenda, non minus decenio traditur, sub obligatione pensionis reddendae in recognitionem dominii directi.. Conviene con el usufructo en [479] conceder el fruto y utilidad de la cosa ajena, mas se diferencia de él, en que el enfiteusis es acerca de bienes inmovibles, y el usufructo es acerca de éstos y de los movibles; y también en que el usufructo se finalice con la muerte del usufructuario, mas no en el enfiteusis con la del enfiteuta; y últimamente en que el usufructo no puede transferirse a otro, y sí el enfiteusis con consulta del dueño directo.

P. ¿Qué es feudo? R. Que es: concessio rei immobilis cum translatione dominii utilis, retento dominio apud propietarium, sub onere fidelitatis, et obsequii personalis exhibendi. Por lo que en el feudo la pensión que se paga al dueño de la cosa es personal, y en el enfiteusis es real. Véanse otras particularidades sobre esta misma materia en los Jurisconsultos a quienes toca el tratar más de propósito de ella.

 

Punto tercero
De la posesión

P. ¿Qué es posesión? R. Que pueden ser facti, et iuris. La posesión facti es: retentio, rei corporis et animi, jurisque adminiculo. La posesión iuris es: ius insistendi alicui rei tamquam suae, non prohibitae possideri. Según esta definición el poseedor de mala fe y el ladrón no tienen sobre la cosa que es ajena posesión, iuris, sino facti, pues no tienen derecho insistendi rei tamquam suae; esto es: para poseerla pacíficamente, y defenderla con la fuerza.

P. ¿De cuántas maneras es la posesión? R. Que es de dos, civil y natural. La civil es, cuando la cosa sólo se posee con el ánimo; como cuando el dueño está ausente a suo fundo. La natural es cuando la cosa se posee con el ánimo y con el cuerpo, v. g. si el dueño está presente a lo que es suyo. P. ¿De cuántas maneras se adquiere la posesión? R. Que de tres; es a saber, aprehensione vera, ficta, y civilissima. La primera se da, cuando se aprehende la cosa verdadera, y corporalmente; como entrando en la casa, o pisando la heredad. La segunda, cuando se recibe la cosa del dueño antiguo por la entrega de las llaves, o del instrumento que contiene su derecho. [480] La tercera se hace sólo por la disposición del derecho; como en los mayorazgos. Regularmente procede alguna de estas posesiones al dominio; porque sin alguna de ellas no se adquiere éste, a no ser indulgentia iuris.

P. ¿Cuántos son los privilegios de la posesión justa? R. Que son los cuatro siguientes. Primero, que la posesión asistida de la buena fe causa prescripción, y mediante esta dominio. Segundo, que en duda del dominio de la cosa es de mejor condición el que posee, y en caso igual debe sentenciarse en su favor. Tercero, que no incumbe al poseedor probar en juicio el dominio de la cosa. Cuarto, que estando en posesión de la cosa puede, cum moderamine, defender ésta con las armas.

P. ¿Por qué modos se pierde la posesión? R. Que si es de cosas movibles se pierde, lo primero por sola la voluntad expresa del poseedor, y por donación. En los pupilos y menores se requiere también la voluntad del tutor o curador. Lo segundo por hurto o rapiña. Lo tercero por la pérdida de la misma cosa. La posesión del siervo no se pierde por su fuga. Si la posesión es de bienes raíces, se pierde, lo primero por la larga ausencia, a juicio de prudentes. Lo segundo, por la negligencia del poseedor, cuando viendo que otro le ocupa lo que es suyo, no le resiste. Lo tercero por la ocupación irreparable de otro. Lo cuarto por largo olvido.

 

Punto cuarto
Sobre quiénes pueden tener dominio y de qué cosas

P. ¿Quién es capaz de dominio? R. Que sólo lo es la criatura racional; porque ella sola tiene libre albedrío, que es la vasa y fundamento de toda dominación. Son pues, capaces de dominio todos los hombres sean buenos o malos; porque por el pecado no pierde el hombre el derecho que tiene a lo que justamente posee. Esta doctrina se definió como de fe en el Concilio Constanciense Ses. 8 y 15, contra Wiclef y Juan Hus, que enseñaban que los Príncipes infieles o pecadores no debían ser obedecidos ni honrados; lo cual es herético, como contrario a [481] la doctrina católica y apostólica, que nos enseñan San Pablo en la Epístola a los Romanos cap. 13, y San Pedro en la primera cap. 2. v. 18. Aun los niños antes del uso de la razón y los amentes perpetuos son capaces de dominio; porque basta para serlo la voluntad y potencia capaz de su naturaleza de usar de la cosa como propia, como realmente la tienen los dichos, aunque ligada e impedida.

P. ¿De qué cosas puede el hombre tener dominio? R. Que de todas las sublunares; pues todas las hizo Dios para el servicio del hombre. Sólo no tiene el hombre, por derecho natural, dominio sobre otro hombre; porque en la naturaleza todos somos iguales, y la servidumbre sólo la introdujo el derecho de gentes. Tampoco es el hombre dueño de su propia vida, ni de sus miembros, sino su guarda; pues sólo Dios tiene el dominio de la vida y de la muerte. Es sí, dueño de su fama y honor, a no ser que por su pérdida se siga detrimento al prójimo, en cuyo caso el no poder disponer de estos bienes nace de la obligación que tiene de no perjudicar a otro. Tiene también dominio de los bienes espirituales internos, y también de los externos eclesiásticos, como son ciertos oficios y dignidades; porque el que los goza tiene derecho a usar de ellos en los usos permitidos por la ley. Por esta razón lo tiene también en los bienes temporales.

 

Punto quinto
Del dominio de los hijos

P. ¿Qué es patria potestad? R. Que es illud ius quod habet pater in filios, et eorum bona. Tiene tres efectos. El primero es, que mediante ella tiene el padre la propiedad, el dominio, y usufructo en los bienes profecticios del hijo, y el usufructo en los adventicios. El segundo, que si el padre se halla cercado en un castillo puede impunemente, aunque pecará, comerse al hijo, por no perecer de hambre. El tercreo, que si el padre no puede ocurrir de otra manera al hambre que padece, puede vender, o dar en prenda al hijo, no estando ordenado in sacris. Están bajo la patria potestad todos los hijos [482] legítimos y adoptivos, siendo perfecta la adopción; esto es, hecha con autoridad del Príncipe, mas no lo están los ilegítimos. La madre no goza de esta patria potestad.

Se libran los hijos de esta potestad patria, lo primero, por emancipación hecha jurídicamente con consentimiento de padre e hijo. Lo segundo, por la muerte civil o natural del padre. Lo tercero, cuando el hijo consigue alguna gran dignidad; como Obispado, Cardenalato, o ser Consejero del Rey. Lo cuarto por profesión religiosa del padre o del hijo; por considerarse ésta como una muerte civil. Lo quinto, por el nuevo derecho de España, por el matrimonio del hijo, seguidas las velaciones.

P. ¿De cuántas maneras son los bienes de los hijos? R. Que son castrenses, quasi castrenses, adventicios, y profecticios. Los castrenses son los que adquieren por razón de guerra justa; como el sueldo, las presas hechas al enemigo, y lo que por ello o para ella le diere el padre, el Príncipe, u otros, y finalmente cuanto en cualquier manera adquiera con el peculio castrense. Casi castrenses se dicen aquellos bienes que adquieren los hijos con el ejercicio de algún oficio público; como de abogado, escribano, procurador, médico; y asimismo lo que ganare en el uso de algún arte liberal, como también lo que se le donare para ejercer dichos muneros, v. g. los libros, el caballo o cosas semejantes. Son también bienes cuasi castrenses los que el Rey o Príncipe concede al hijo, aunque sea in tuitu patris; los que se dan al hijo para que él, y no el padre tenga el usufructo. Finalmente se reputan por de esta clase todos los bienes que adquiere el hijo por razón de algún beneficio eclesiástico, y cuanto adquiera el que goza del privilegiio clerical, aunque alias sean bienes adventicios, y patrimonio instituido por otros que por los padres, para recibir los Sagrados Ordenes.

Bienes adventicios se llaman los que le vienen al hijo, no del padre, sino por herencia, trabajo, industria, legado, negociacion, hallados casualmente; como también los que adquiere heredados por parte de la madre, o de los ascendientes de ella. [483]

Lo son asimismo los que le diere el padre en remuneración de sus méritos, con tal que no excedan el tercio y quinto de sus bienes. Los profecticios son los que provienen al hijo del padre, o se le condecen a aquel inmediata y primariamente por intuitu de éste. Los que se dan al hijo por el padre, no en remuneración de sus méritos, aunque por derecho común sean profecticios, por el del Reino son adventicios. Esto supuesto.

R. Primero, que respecto de los bienes castrenses y cuasi castrenses tiene el hijo que llegó a la pubertad pleno dominio útil y directo, para disponer de ellos como verdadero dueño. Si no llegó a la pubertad, aunque tenga el dominio y usufructo, no la administración; porque esta la tiene el padre o tutor, sin cuyo consentimiento no los puede enajenar.

R. Segundo, que el hijo tiene el dominio directo de los bienes adventicios, más la administración y usufructo están en el padre, excepto los tres casos siguientes en que tendrá el hijo también el usufructo; es a saber: si el padre se lo cede: si se le dona al hijo alguna cosa para que él, y no el padre logre el usufructo de ella: si se le dona al hijo algún bien, repugnándolo el padre. Véanse otros casos en los AA.

R. Tercero, que en orden a los bienes profecticios no tiene el hijo, ni el dominio, ni el usufructo, y sólo le sirven para que no le confisquen dichos bienes, si existen en poder del padre, en el caso que a este se le confisquen los suyos. Exceptuándose el patrimonio asignado al hijo para recibir los sagrados Ordenes, y el dote dado a la hija, para contraer matrimonio, en que tienen el hijo y la hija el dominio, y usufructo.

 

Punto sexto
Del dominio de los Religiosos

P. ¿Pueden los Religiosos tener dominio de algunos bienes? R. Que de los bienes temporales ningún religioso en particular puede tener dominio. En común lo pueden tener todas las religiones, a excepción de la de los Menores Observantes, y la de los Capuchinos, no sólo de los bienes muebles sino también [484] de los raíces, pues esto no se opone a la pobreza evangélica, y así sin faltar a ella, los Apóstoles recibían de los fieles el dinero para comprar su sustento.

P. ¿Son capaces las religiones de suceder en la herencia? R. Que las religiones capaces de tener dominio de los bienes temporales, también lo son para suceder en la herencia del religioso difunto, ya provenga de testamento, o ab intestato. Y así, si la religión no queda excluída tácita o expresamente de la posesión del mayorazgo, que poseía el religioso, sucede en él el monasterio. Todo legado dejado al religioso pertenece inmediatamente a su Convento.

P. ¿Será válida la herencia o legado dejado al religioso con la condición de que él lo posea sin dependencia del Superior? R. Que es inválido, por ser el religioso incapaz de dominio. Si se deja al religioso la utilidad y al monasterio el dominio (lo que siempre se debe presumir, a no constar ciertamente lo contrario) y bajo la condición que el Superior no le pueda impedir su goce, entonces, desechada la condición como torpe, subsiste el legado.

P. ¿Qué religiones son capaces de que sus Conventos puedan ser instituidos herederos de los bienes muebles y raíces? R. Que esto depende de la regla y constituciones de cada una en particular. Los Conventos de nuestra Descalcez no pueden suceder ab intestato en la herencia paterna, ni ser instituidos por herederos de bienes raíces, que no puedan venderse dentro de breve tiempo.

P. ¿Pueden testar los religiosos, o disponer de alguna cosa causa moris? R. Que no, porque no tienen dominio alguno. Con licencia de los Prelados podrán donar causa mortis las cosas de su uso, así como con la misma licencia pudieron hacerlo en vida. Los religiosos de las Órdenes Militares que viven en el siglo, aunque sean Caballeros de San Juan, pueden hacer testamento, no sólo de los bienes patrimoniales, sino de los frutos de sus Encomiendas, arreglándose a los estatutos de su religión, así por costumbre, como por concesión de los Sumos Pontífices; lo que por la razón opuesta se prohibe a los clérigos [485] de dichas órdenes que viven dentro de los claustros.

 

Punto séptimo
Del dominio de las casadas, y siervos

P. ¿De qué bienes tiene dominio la casada? R. Que tiene el dominio y la administración de los bienes parafernales, que son los que le vienen por herencia, legado, o donación, o que ella adquirió por su singular industria, sin dispendio de la familia. Tiene también el dominio y administración de aquellos bienes, que fuera del dote, reservó para sus usos; como asimismo de la que le concede el marido, como suele suceder entre personas nobles, para su esplendor y honesta recreación. En los bienes dotales tiene la mujer el dominio, mas la administración de ellos toca al marido, a no ser se ausente lejos, o se ponga loco. Lo mismo se ha de decir de los bienes comunes, en los cuales cada uno tiene su dominio parcial, y sólo el marido la administración.

P. ¿Los esclavos o siervos tienen en alguna cosa dominio? R. Que además de los bienes espirituales, lo tienen de su cuerpo para contraer matrimonio, como también en su vida y miembros para que nadie sin causa, pueda damnificarlos en estos bienes. Lo tienen asimismo de su honor y fama. Véase lo dicho en el Trat. 15. Punto 6.

 

Punto octavo
Del dominio acerca de los animales

P. ¿De qué manera se adquiere y pierde el dominio de los animales? R. Que esto unos son por su naturaleza mansos, y domésticos, como los caballos, ovejas, bueyes y gallinas. Otros silvestres y fieros; como las liebres, perdices, y los peces. Otros parte mansos y parte fieros; como los conejos, palomas y abejas. De éstos, unos se amansan, como los ciervos, abejas, y los peces que están en los estanques encerrados. Otros hay que siendo por sí mansos, en dejándolos a su libertad se hacen fieros, como los cerdos y cabras, y en la India Occidental los caballos; y toros. Esto supuesto: [486]

Decimos lo primero, que respecto de los animales mansos no pierde el dueño el dominio, aun cuando se salgan de casa y huyan lejos, y así a nadie es lícito usurparlos, y si lo hace estará obligado a la restitución. Decimos lo segundo, que los animales mansos por la industria humana están bajo el dominio del que los tiene y posee, pero si salen de su custodia sin esperanza de que vuelvan a ella, son del primero que los cogiere. Las aves de caza y los pájaros de música de mucho precio, deben volverse a su dueño, aunque huyan de la jaula o pajarera dándole al que los cogió su justo precio por la diligencia.

P. ¿Son lícitos los palomares? R. Que tienen en su favor la práctica común; porque si algunas veces se alimentan de la buena semilla, muchas limpian la tierra de la mala, impidiendo se llene de yerbas inútiles que sólo sirven a sofocar las plantas, y disminuir las cosechas. En España se debe observar lo que novísimamente dispuso Carlos III acerca de la administración de los palomares, y sobre tirar o no a las palomas fuera de él. Es ilícito traer artificiosamente las palomas de otro palomar al propio; aunque si ellas, sin este medio, se mezclan con las suyas, podrá el dueño apropiárselas.

Los animales silvestres son del primero que los prendiere. La fiera herida por uno y cogida por otro, o seguida de aquél, y cogida por éste, es del que la prende, si aún podía huir, pero si no, es del que la hirió o la sigue, y lo mismo si cayó en el lazo puesto por otro. Si por razón de la herida o lazo se hace más difícil la fuga, se ha de dividir entre ambos la utilidad.

 

Punto nono
De la pesca y caza

P. ¿Es la caza lícita a todos? R. Que por derecho natural a ninguno está prohibido cazar o pescar; mas por el positivo se prohibe en utilidad del bien común a ciertas personas, en ciertos tiempos y lugares. El cazar fieras o aves en el tiempo de la cría está prohibido. Cada uno puede prohibir la pesca o caza en el lugar donde tiene el dominio; pues tiene derecho a que nadie entre en su heredad o río. [487]

P. ¿Puede el Príncipe prohibir la caza o pesca en los lugares comunes de algún pueblo reservándola para su persona? R. Que puede con las tres condiciones siguientes. La primera, que el Príncipe compense a los habitantes de él el gravamen, o disminuyéndoles los tributos, o concediéndoles algunos privilegios. La segunda, que sea sin causarles daño a los vecinos en sus campos y posesiones. La tercera, que no imponga pena demasiadamente severa contra los que cazan o pescan.

P. ¿Qué culpa cometerá el que pesca o caza en los lugares prohibidos o reservados contra la disposición del Príncipe o comunidad? R. Que según la opinión común no habrá sino culpa leve, ya porque comúnmente se interpreta así la prohibición; ya porque la materia se reputa leve. Pero si el destrozo de animales fuese grande, o se inficionasen las aguas del río con el cebo echado sin él, sin duda se daría culpa grave con obligación de restituir. Esto mismo se ha de entender de los que pescan o cazan en los sitios de algún particular, estando cercados, a no ser tan dilatados, que sea difícil coger la caza o pesca, en cuyo caso habría obligación a restituir, no la caza o pesca cogida, sino los daños causados a los lugares.

P. ¿A qué personas está prohibida la caza o pesca? R. Que la pesca a ninguno está prohibida en los días feriados, y así los Apóstoles, aun después de su conversión, se emplearon en ella. La caza clamorosa con aparato de perros, aves, y armas está prohibida a los Clérigos y Monjes en el Tridentino Sess. 24. cap. 12. Y en el cap. de Cleric. venat, y en otros lugares. La caza quieta, y sin el aparato dicho, es lícita a los Clérigos y a los Monjes en sus propios montes, como se colige del mismo Tridentino citado ya antes, y del cap. Ne in agro, de stat. monachor.

 

Punto décimo
De los montes, selvas, y dehesas

P. ¿A quién pertenece el dominio de los montes, selvas y dehesas? R. Que por derecho de gentes pertenece al pueblo más cercano, a no ser que por algún título sean de otro, o de algún particular. [488]

P. ¿Puede el Príncipe o la república prohibir el pastar o cortar leña en los lugares comunes bajo ciertas penas? R. Que sí; porque muchas veces convienen estas providencias al bien común. Con todo, no pecarán gravemente los vecinos, según la común opinión de los Teólogos, en contravenir a tales prohibiciones, a no ser los árboles cortados de mucho valor, o ser grave el daño causado al público. Lo mismo dicen de los vecinos de los pueblos confinantes, cuando pastan o cortan leña en las dehesas, o montes ajenos, a no ser grave el perjuicio; porque una y otra parte sabe el hecho, y mutuamente se condonan, contentándose con que el transgresor pague la multa impuesta.

Pecarán si, gravemente con obligación de restituir los que pastan o cortan en las dehesas, selvas, o montes de algún particular, o en los de los lugares no vecinos; porque entonces no se da mutua compensación, ni tácito consentimiento; bien que en orden a la restitución se deberá atender a las circunstancias del dueño, del daño, lugar, costumbre, y leyes municipales de los pueblos. A los pobres no se les ha de prohibir recoger la leña de poco valor para alivio de sus necesidades.

 

Punto once
De las cosas halladas

P. ¿De cuántas maneras pueden ser las cosas halladas? R. Que de tres. Unas que jamás tuvieron dueño; como las piedras preciosas, o margaritas que se hallan en el mar; o que aunque lo hayan tenido, se reputan ya abandonadas o pro derelictas, y son del primero que las ocupa. Otras son los tesoros, que aunque por derecho natural sean del inventor, por derecho positivo se debe la mitad al dueño del suelo donde se hallan. Otras finalmente, que fueron perdidas, las que si de próximo tienen dueño, se le deben entregar, y será hurto retenerlas el que tuviese noticia de él. Si ignorare de quiénes sean, puede retenerlas para entregarlas a sus dueños, cuando fueren conocidos. S. Tomás 2. 2. q. 66. art. 5. ad. 2.

P. ¿Cuándo se reputarán [489] por abandonadas las cosas perdidas? R. Que cuando ciertamente se colige, que no tienen dueño alguno, como si pudiendo no cuida de recuperarlas, o espontáneamente las desecha. Por este motivo no deben reputarse por tales los bienes de los que naufragaron y salen a la playa, o a las orillas del mar; porque sus dueños no las abandonaron espontáneamente. Si alguno las recogiera para entregarlas a su dueño, obraría sin duda prudentemente. No compareciendo el legítimo poseedor podrá, precediendo dictamen prudente, reservar para sí el que halló la cosa alguna parte de ella, distribuyendo lo demás entre los pobres. Los bienes que se arrojan por causa de algún incendio, o por otro peligro, siempre quedan de su antiguo dueño, como también las ovejas que arrebatan las fieras, si se libran de sus garras en parte o en todo. Otros muchos casos que son propios de esta materia, más pertenecen a los Jurisconsultos, que a los Teólogos, por depender su resolución de las varias disposiciones del derecho civil, y así los omitimos.

P. ¿De quién son los bienes perdidos por uno y hallados por otro? R. Que el que hallare la cosa ajena no puede retenerla para sí, sino que debe entregarla a su propio dueño, sabiendo quién sea. Ni puede pedir precio por el hallazgo, aunque podrá tomar lo que se le diere liberalmente. Si no pareciere el dueño de la cosa, debe el inventor practicar las debidas diligencias por hallarlo; pues de otra manera será reo de hurto. Si se descubren muchos dueños, pero todos dudosos, se les deberá entregar la cosa, para que la repartan entre sí; o echen suertes sobre ella; porque todos tienen derecho a ella aunque dudoso.

P. ¿Si después de practicadas las debidas diligencias no se halla el dueño de la cosa, deberá el inventor distribuirla en los pobres o expenderla en obras pías? R. Que sí; porque ésta se cree ser la voluntad razonable del dueño, y ésta es la práctica de los timoratos. Esta doctrina se ha de entender con las condiciones siguientes. Primera, que si hay esperanza de que el dueño comparezca, se debe conservar la cosa hallada, [490] si se pudiere, o sino su precio para entregar uno, u otro al dueño. Segunda, que si se hace la composición por la Bula, pueda el que la hizo retener la cosa. Tercera, que si el inventor fuere pobre podrá reservarla paera sí en todo, o en parte con consejo del Párroco o de otro hombre docto. Cuarta, que si después de distribuir la cosa a los pobres, o de emplearla en obras pías, comparece el propio dueño, y la cosa es de mucho valor, y aun existe en su especie, o los que la recibieron facti sunt ditiores, la equidad pide no se la prive absolutamente de ella, sino que entren en una justa composición los que la recibieron con el dueño. Si el que halló la cosa la consumió con buena fe, deberá restituir id in quo factus sit ditior. Si el que perdió la cosa promete premio al que la hallare, deberá cumplir lo prometido ex fidelitate, mas aunque no lo cumpla, se le deberá entregar lo hallado.

P. ¿Qué es tesoro, y a quién pertenece? R. Que es: vetus depositio pecuniae aut alterius rei pretiosae, cuius depositionis non extat memoria, ita ut dominum non habeat. Por derecho natural es del inventor; porque se reputa como bien sin legítimo dueño, o pro derelicto. Por derecho positivo es del que lo halla casualmente, o por industria en su heredad, o en su casa, y si en la posesión ajena, la mitad es del dueño propietario de ella, y la otra mitad del inventor. Por el derecho de Castilla pertenece al Rey, deducida la cuarta o quinta parte para el que lo descubrió. Cuando ocurriere algún caso, se deberán consultar los doctos y timoratos.

Nota. Lo dicho en este punto debe entenderse por lo respectivo a nuestra España con arreglo a la Real Cédula del Rey Carlos III, dada en 6 de Diciembre de 1785, en que se dispone, que los tesoros, los bienes inciertos de los que naufragan, los ab intestato, y los que llamamos en España bienes mostrencos, sean animados o inanimados, pertenecen al Fisco; y supuesta esta ley municipal, ningún particular podrá disponer de ellos en otra forma. Véase Ferraris en el suplem. de la nueva edición pag. 15. [491]

 

Punto doce
De la prescripción

P. ¿Qué es prescripción? R. Que es: acquisitio dominii per possesionem bonae fidei, continuatam tempore a lege constituto. Aunque la prescripción dimane del derecho civil, es muy conforme al natural y divino, como introducida para la conservación de la común paz y tranquilidad entre los hombres.

P. ¿Qué condiciones se requieren para que la prescripción sea legítima? R. Que las cinco que se contienen en los versos siguientes.

«Non usucapies, nisi sint tibi talia quinque:
Sit res apta, bona fides, sit titulus justus:
Possideas juste, completo tempore legis.»

La primera condición es que la cosa sea capaz de prescribirse según las leyes, y no esté por éstas inhibida la prescripción; de lo que tratan largamente los Jurisconsultos. La segunda, es la buena fe, mediante la cual juzgue el que posee la cosa, que es suya. El que al principio duda prudentemente, de si lo es, no se reputa por poseedor de buena fe; aunque no obsta a esta la duda leve que no pasa de pecado venial; pues de otra manera apenas podría darse poseedor de buena fe. Si la duda prudente grave sobreviene a la posesión empezada con buena fe, está obligado el poseedor a repelerla, después de practicadas las debidas diligencias para informarse de la verdad. Si aun después de ellas persevera la duda, es más probable, que impide la prescripción; y así el que duda está obligado a restituir pro rata.

La condición tercera es, que haya título, ya sea verdadero, ya presunto; pues sin alguno no pudo poseerse la cosa con buena fe en su principio, por ser el título: motivum, seu causa, eur talis rei acquiratur dominium. Con todo, no se requiere título, cuando la prescripción es de tiempo muy antiguo; porque después de él, pudo el título o perderse, u olvidarse. La cuarta condición es, que haya posesión civil; porque sin ella no tiene fundamento la prescripción, y aun por eso se dice la posesión civil, porque [492] causa un efecto civil propio de ella.

La quinta condición para la prescripción legitima es el tiempo prescrito por el derecho. Se requiere pues, para la prescripción ordinaria de los bienes raíces, el tiempo de diez años inter praesentes, y de veinte inter absentes. Para la de los bienes muebles, bastan tres años inter praesentes, y cuatro inter absentes. Contra la Iglesia Romana no se da prescripción alguna, sino pasados cien años. Para que se dé contra otras Iglesias, hospitales, y causas pías se requieren treinta años inter praesentes, y cuarenta inter absentes. Contra los pupilos no se da prescripción mientras perseveran en la edad pupilar. Para que se la haya contra los menores, se requieren treinta años inter praesentes, y cuarenta inter absentes. Contra los bienes legados, donados, o vendidos a Ciudades no se prescribe sino pasados cien años. Llámanse presentes los que viven en un mismo territorio, y ausentes los que viven en otra parte. El tiempo dicho ha de ser continuado sin interrupción. Supuestas las dichas condiciones, no sólo favorece la prescripción en cuanto al fuero externo, sino también en cuanto al interno. Pero porque el resolver cuando se verifican todas, pertenece a los juristas, nos contentamos con haberlas aquí insinuado, para tener alguna luz, y poder consultarlos en los casos ocurrentes.

 

Capítulo tercero
Del hurto

Punto primero
Definición y división del hurto

P. ¿Qué es hurto? R. Que es: acceptio occulta rei alienae invito domino rationabiliter. Se dice: acceptio; para denotar cualquier usurpación o retención que sea conta justicia, o contra el derecho de otro, en lo que conviene el hurto con otras injurias hechas al prójimo. Se añade: occulta; en lo que se distingue de la rapiña que se comete a la presencia del dueño: rei alienae; que denota la materia del hurto y distingue a este de otros daños [493] causados al prójimo en la vida, honor y fama. Ultimamente se dice: invito domino rationabiliter; para significar, que entonces se dará hurto, cuando se toma la cosa ajena, repugnándolo justamente su dueño. Es el hurto de su naturaleza pecado grave prohibido en el séptimo precepto del Decálogo, como ya dijimos. S. Tom. 2. 2. q. 66.

P. ¿De cuántas maneras es el hurto? R. Que aunque los juristas asignan varias especies de él, los Teólogos sólo lo dividen en sacrilegio, y rapiña. Habrá sacrilegiio en el hurto siempre que se hurte sacrum de sacro, o non sacrum de sacro, o finalmente sacrum de non sacro, como dijimos hablando del sacrilegio en común.

P. ¿Qué es rapiña? R. Que es: ablatio violenta rei alienae. Se distingue en especie del hurto por la violencia que causa al prójimo. Es mayor pecado por esta causa que lo es el hurto, así como la contumelia, por la misma, es mayor culpa que la detracción. Así el hurto como la rapiña son pecados contra justicia conmutativa; bien que en ésta se hallan dos malicias especie distintas, porque quita los bienes, e injuria al prójimo. S. Tom. 2. 2. q. 66. art. 4. El hurto es ab intrinseco y de su naturaleza malo, a la manera que dijimos lo es el homicidio; esto es; permaneciendo en razón de hurto; porque si por alguna razón el tomar lo ajeno no lo fuera, estamos fuera del caso.

 

Punto segundo
De la parvidad de materia en el hurto, y de los hurtos pequeños

P. ¿Qué materia será grave o leve en el hurto? R. Que aquella materia se llamará absolutamente leve, que causare leve perjuicio al prójimo; y al contrario se dirá absolutamente grave, la que se lo causare grave, o pudiere causárselo aunque de hecho no se lo cause. Conforme a esto, un ochavo se reputa materia leve respecto de todos, y un doblón se tiene igualmente por grave, aun cuando se hurte al Rey; pues aunque no cause notable daño, quita un bien notable. Entre estas dos materias se da la que llamamos [494] respectiva al lugar, tiempo, y personas; porque lo que, hic et nunc, vale menos, puede tener mayor valor en otro tiempo o lugar; y lo que respecto de un rico es materia leve, puede ser grave respecto de un pobre.

Y dejando la distinción de clases, que hacen algunos AA. para conocer cuándo la materia respectiva será grave o leve, por juzgarla por insuficiente para la resolución de muchos casos; la regla que nos parece más a propósito para conocer su gravedad o levedad es la siguiente. Si la cantidad hurtada fuera suficiente para el congruo alimento diario de la persona a quien se hurtó, será grave materia, porque según el común juicio se reputa en tal caso por notable, y así en Castilla se reputa comúnmente por grave el hurtar cuatro reales respecto de una persona ordinaria, y si fuere a un pobre será grave materia la de dos.

Nótese, que una cosa es hablar del hurto según lo que tiene intrinsice y en razón de tal, y otra distinta hablar de él, en cuanto al daño que causa ab extrinseco y per accidens; porque lo que es leve en razón de hurto, puede ser grave en cuanto al daño; como si a un sastre se hurta la aguja, o a un escribano la pluma, sin las cuales no podría ganar su jornal diario; en cuyo caso pecaría gravemente el ladrón, por razón del daño causado. Mas no se incurriría en este caso en la excomunión impuesta contra el que hurtase, ni en la reservación, si la hubiese; porque falta hurto grave en cuanto tal.

P. ¿En cuántas maneras pueden suceder los hurtos pequeños? R. Que de tres; es a saber: o cuando uno sólo hurta poco a poco a uno sólo; o cuando uno sólo hurta pequeñas cantidades a muchos; o cuando muchos hurtan a uno sólo. Nota lo primero, que se requiere mayor cantidad para culpa grave en los hurtos pequeños sucesivos, que para uno sólo; porque no perjudica tanto el daño dividido, cuanto causado de una vez. Cual sea la medida de esta mayor cantidad no es fácil determinar; pues depende de varias circunstancias.

Lo segundo se ha de notar, que el hurto de sí leve puede por seis capítulos [495] pasar a ser grave. El primero, por razón del daño; como en el caso de hurtarle al sastre la aguja, según queda ya dicho. El segundo, por razón del escándalo; como el que hurta cosa leve, previendo que el dueño ha de prorrumpir en blasfemias, o cometer otra culpa grave. El tercero por razón de la tristeza grave causada al dueño; como si la cosa hurtada era muy estimada de él. El cuarto, por razón de la violencia; como si se quita cosa leve con violencia grave. El quinto por razón del fin como hurtar cosa leve, para cometer un delito grave. El sexto, por razón de la intención; como hurtar cosa leve con ánimo de proseguir hasta llegar a materia grave; y así el que hurta con dicha intención, no sólo comete pecado mortal, sino que en llegando a cantidad grave, tiene grave obligación a restituir, como consta de la proposición 38 condenada por Inocencio XI que decía: Non tenetur quis sub poena peccati mortalis restituere quod ablatum est per parva furta quantumcumque sit magna summa totalis.

Mas para que los hurtos pequeños lleguen a formar grave materia total, se requiere se unan moralmente. Qué tiempo deba correr entre unos y otros hurtos, para que se discontinúen moralmente, hay variedad entre los AA. lo que juzgamos por más verosímil es, que el espacio de quince días, poco más o menos, entre uno y otro hurtillo sea suficiente para dicha interrupción en las personas no acostumbradas a ellos, y que los hacen sin advertencia a los anteriores.

P. ¿El que poco a poco va hurtando hasta llegar a cantidad grave, peca mortalmente en el último hurtillo, o sólo en la retención? R. Que peca gravemente en el último hurto; porque aunque éste sera de sí leve, supuestos los anteriores, ya se hace grave; así como en el ayuno pecaría gravemente, el que después de otras parvidades, comiese alguna cosa leve, que con las anteriores hiciese materia grave.

P. ¿El que después de un hurto grave hurta al mismo dueño materia leve, pecará gravemente? R. Con distinción; porque o restituyó, o [496] propuso restituir lo hurtado antes, o a lo menos se arrepintió del hecho, o no. Si lo primero, será pecado venial el hurtillo subsiguiente, por ser distinto, a lo menos moraliter del anterior. Si lo segundo hay más dificultad. Con todo tenemos por más probable, que ni aun entonces habrá más que pecado venial, si no se hace con ánimo de proseguir; alias, el que hurtó de una vez mil doblones, si después de algunos días quitase casualmente un cuarto, pecaría gravemente, lo que es durísimo.

P. ¿Cuando muchos con hurtos pequeños hacen grave daño a uno, pecarán mortalmente, con obligación de restituir? R. Que si concurren de común consentimiento exhortándose y excitándose mutuamente al hurto, todos pecarán gravemente, y tendrán obligación a restituir in solidum; porque todos forman una causa moral del daño. Pero si muchos concurren al daño sin excitarse unos a otros, sino cada uno particularmente, y sin noticia del daño causado por los demás, aunque éste sea grave, no cometerá grave pecado alguno de los concurrentes, ni estará sub gravi obligado a la restitución; porque ninguno en particular es per se causa de daño notable. Lo contrario se ha de decir, cuando muchos concurren scienter al mismo tiempo a causar el daño grave; pues entonces ya convienen en causarlo, sabiendo que lo causan, y así pecarán gravemente.

No se ha de decir lo mismo del que quita materia parva, después que otros la hurtaron grave o leve, aunque lo sepa, con tal que él no los mueva a ello, ni concurra con ellos a causar el daño grave; porque en este caso no habrá culpa grave; pues por una parte el daño que causa es de sí leve, y por otra no concurrió al grave que otros hicieron. Ni sola la noticia de los hurtos anteriores es suficiente para causar unión moral, alias el que hurtase al Rey un ochavo pecaría gravemente; pues todos sabemos se le hurtan grandes cantidades, cuanto más muchas leves, lo que nadie dirá con fundamento.

Argúyese contra esta doctrina. Todos los que con pequeños hurtos causaron grave [497] daño al prójimo poco a poco, pueden ser compelidos con la pena de excomunión mayor a restituir; luego es prueba de que pecaron gravemente en aquellos hurtos. R. Negando la consecuencia; porque la excomunión no se fulmina en este caso por razón de culpa, sino por causa del daño emergente el cual se atiende a evitar justamente por su medio; y así, si los que no obedecen incurren dicha excomunión, no es porque pecaron gravemente en el hurto, sino porque no cumplen con el orden preceptivo del Superior. Ni es nuevo mandarse una cosa de sí leve, bajo de culpa grave, cuando conduce mucho al fin del Legislador. S. Tom. 2. 2. q. 186. art. 9.

 

Punto tercero
De los hurtos de los domésticos

P. ¿Pecan gravemente los hijos que toman los bienes de sus padres? R. Que pecarán gravemente tomando en notable cantidad, sin consentimiento ni licencia de sus padres, de aquellos bienes cuyo dominio o usufructo les corresponde. Pruébase con el Capítulo 28 de los Proverbios donde se dice: Qui subtrahit aliquid a patre suo, et a matre, et dicit hoc non esse pecatum, particeps homicidae est. El resolver, cuál sea grave cantidad en los hurtos de los hijos, depende de varias circunstancias, como son el genio del padre, sus riquezas, número de hijos, gastos de la casa, el fin para que se toman los bienes y otras semejantes.

En lo que todos convienen es, en que se requiere mayor cantidad para que los hurtos de los hijos sean graves, que respecto de los extraños; porque siempre se recibe más a mal el de éstos que el de aquéllos; por lo que, si cuatro reales son materia grave en un extraño, serán necesarios a lo menos seis en los hijos. Cuando al padre no le displace la acepción, sino el modo, no habrá más que culpa venial, por no ser invito en cuanto a la substancia.

Supuesto en los hijos el hurto y la gravedad de la materia, resulta en ellos una obligación grave de restituir, y no pudiendo hacerlo, deberán después computar la cantidad [498] usurpada en la partición de bienes, con los demás hermanos, a no constar que éstos han usurpado igual porción, o que el padre se lo condonó, con arreglo a lo que puede dejarles en su testamento. Se excusarán los hijos de culpa y de la obligación de restituir, si los padres según la condición de su estado no les contribuyen con lo necesario para su sustento y vestuario, y para sus honestas recreaciones. Añaden algunos, que si los hijos manejan los negocios de sus padres, pueden recibir para sí aquella cantidad que por el mismo servicio se daría a un extraño, deductis expensis, mas esto no debe admitirse absolutamente, y prescindiendo de algún pacto; porque así como el padre está obligado a alimentar a sus hijos, así estos tienen obligación a ayudarlos en lo que convenga al gobierno y aumento de la casa.

También pecarán gravemente los padres que quitan a los hijos notable cantidad de los bienes castrenses, o casi castrenses, en quienes estos tienen el dominio, y administración; por la razón general de quitar la cosa ajena invito domino. Son asimismo reos de grave culpa los padres que desbaratan y malgastan su hacienda y bienes en juegos, y otros vicios, o que no cuidan de ellos como debieran, en perjuicio de sus hijos.

P. ¿Cuándo pecarán las mujeres tomando a sus maridos de sus bienes? R. Que pecarán gravemente cuando contra la voluntad de sus maridos les usurpan en notable cantidad de los bienes en que tienen el dominio, o la administración. Pero se requiere mayor cantidad en estos hurtos que en los de los extraños, como lo advertimos en los de los hijos.

Con todo son siete los casos en que las mujeres pueden usar de los bienes de sus maridos, a lo menos sin culpa grave. Primero, si el marido no les ministra lo necesario para el sustento y recta educación de la familia. Segundo, cuando la toman para impedir el daño espiritual del marido o de la familia. Tercero, cuando el marido está loco, y la mujer queda por administradora. Cuarta, cuando se presume prudentemente el consentimiento del marido. Quinto, para hacer limosna según su estado. Sexto, [499] si el marido es un disipador, puede la mujer tomar ocultamente lo necesario para el mejor gobierno de la familia. Lo séptimo, para socorrer al que se halla en extrema o grave necesidad, especialmente si la padecen los suyos, o los hermanos o parientes del marido.

P. ¿Qué se ha de decir de los hurtos de los criados? R. Que si los hurtos de los criados fueren de dinero, o de otras cosas aunque sean de comer, si fueren extraordinarias y preciosas, serán graves llegando a materia grave, del mismo modo que lo fueran si los cometiesen los de fuera, y por lo mismo tienen la misma obligación a restituir que estos. Mas los hurtos de cosas de comer o beber ordinarias y comunes rara vez se reputan por graves, aunque lleguen a notable cantidad, tomándolas para su uso. Lo contrario se deberá decir, si las tomasen para venderlas o darlas a los extraños. No dudan los amos lo dificultoso que es cerrar la boca bobi trituranti. No obstante los Confesores deberán siempre reprehender a los criados y criadas su falta de fidelidad, y aun algunas veces obligarlos a restituir, para que no se acostumbren, con la continuación de hurtos pequeños, a un vicio que con el tiempo puede arrojarlos a mayores excesos.