Tratado diez y siete
De los Preceptos Sexto, y Nono del Decálogo

Siendo preciso declarar el sexto y nono Precepto del Decálogo por ser su materia tan necesaria para la instrucción de los Confesores, procuraremos con el mayor cuidado hablar de ellos con la más especial circunspección y gravedad que nos sea posible, siguiendo en todo al Angélico Maestro, que no obstante de ser Ángel en la pureza, no omitió tratar estas materias en la 2.2. q. 153 y 154, como también en otros lugares.

Capítulo primero
De la Castidad

Punto único
De la Castidad

Debiendo ser preferida la virtud al vicio, antes de tratar de los vicios opuestos a la castidad prohibidos en el sexto Precepto, diremos algo de esta excelente virtud.

P. ¿Qué se prohibe en el sexto Precepto del Decálogo? R. Que expresamente sólo se prohibe el adulterio, como consta del cap. 20 del Éxodo; y se explica más en el cap. 5 del Deuteronomio en aquellas palabras: non concupisces uxorem proximi tui. Implícitamente se nos prohibe toda delectación carnal, toda especie de lujuria, y todo acto interno y externo tenido extra matrimonium. Mándasenos por tanto en este precepto seamos castos y limpios de pensamiento, palabra y obra. Véase S. Tom. 2.2 q. 122. art. 6. [434]

P. ¿Qué es castidad? R. Que propiamente hablando es: virtus moralis, quae moderatur voluptates carnis. Se divide en virginal, conyugal, y vidual. La virginal es, quae cohibet omnem voluptatem, etiam licitam, carnis. La conjugal es: quae moderatur voluptates ilicitas carnis. La vidual: quae moderatur voluptates carnis post mortem alterius conjugis, vel post licitam, aut ilicitam copulam. Esta división no es generis in species, sino de la misma virtud en diversos grados.

P. ¿Qué es virginidad? R. Es: integritas carnis cum proposito eam conservandi perpetuo a carnali libidine expertem. Puede ser en tres maneras, es a saber: o en cuanto a sola la mente, como en la mujer que es violada por fuerza, y sin propio consentimiento, o en cuanto a sola la carne; como en las que siendo vírgenes tienen ánimo de casarse, o tienen propósito de no violar su virginidad, sino en el estado del matrimonio: o finalmente en cuanto a la mente y carne; como en las que conservando su integridad, tienen un firme propósito de permanecer así para siempre, y éstas son propiamente vírgenes. Es esta virginidad virtud distinta de la castidad, sin que sea necesario el voto de guardarla para que sea verdadera virtud; pues con sólo el propósito tiene todo lo necesario para serlo. Es expreso en S. Tomás in 4. d. 33. q. 3. art. 2. ad 4. donde dice: Completa ratio virginitatis non es nisi in illis, qui habent electionem conservandi integritatem hactenus custoditam, usque in finem sive sine voto, vel cum voto.

P. ¿El estado virginal es más perfecto que el del matrimonio? R. Que lo es sin alguna dificultad, porque así lo proclaman las divinas letras, todos los SS. PP. Y Doctores católicos, y como dice S. Tom. 2. 2. q. 186. art. 4. Sicut damnatus est Vigilantius, quia adaequavit divitias paupertati, ita damnatus est Jovinianus, qui adequavit matrimonium virginitati. Es pues dogma católico que la virginidad es más excelente que el matrimonio, por más que los herejes como estúpidos y carnales hayan querido poner en salvo sus torpezas con declamar contra este estado [435] angélico, como lo hizo el pérfido Lutero, casado con Catalina de Bore, ambos desertores infames de los claustros, y profanadores del santuario de sus cuerpos consagrados a Dios por el voto de castidad. No nos detenemos más en este asunto, así por ser tan cierto, como por no ser tan propio de nuestro intento.

P. ¿La virtud de la virginidad se halla igualmente en el hombre que en la mujer? R. Que es común a uno y otro sexo, aunque lo que en ella se ha de material, que es el claustro virginal, no se halle en el varón; pero se halla todo lo que se requiere de formali para que sea virtud así en el hombre como en la mujer; es a saber: la incorrupción del cuerpo y de la mente con el propósito de conservarla toda la vida. Y así los vírgenes gozarán igualmente en el Cielo la laureola de la virginidad.

P. ¿Por cuántos modos se pierde irreparablemente la virginidad? R. Que en las mujeres se pierde per voluntariam claustri virginalis violationem, sea por cópula, o por tactos propios o ajenos, una vez que sean libidinosos.

Así S. Tom. 2. 2. q. 152. art. 1. ad. 4. En el varón se pierde por la polución voluntaria; porque en él es lujuria consumada, y alias carece del signáculo de la virginidad propio de la mujer.

P. ¿De qué manera se pierde reparablemente la virginidad? Que se pierde, lo primero por la intención de casarse. Lo segundo por el consentimiento en el acto torpe. Lo tercero por la delectación morosa. Lo cuarto, por los tactos torpes sin seminación, ni cópula. Lo quinto por todos los modos que se pierde la castidad, no siendo los dos arriba dichos; porque exceptuando estos, en todos los demás se conserva la integridad del cuerpo, y sólo se viola el propósito de virginidad, que puede repararse con la penitencia.

 

Capítulo segundo
De los vicios opuestos a la Castidad

Punto primero
De la Lujuria

P. ¿Qué es lujuria? R. Que según al presente la [436] consideramos es: usus, vel appetitus inordinatus venereorum. Dícese: usus vel appetitus inordinatus; porque si el uso de las cosas venéreas se arregla conforme al orden de la naturaleza, es lícito; así como el comer con desarreglo es malo, y no lo es, sino bueno, el comer con arreglo.

P. ¿Qué pecado es la lujuria? R. Que es pecado mortal ex genere suo, y no admite parvidad de materia en toda su latitud. Es vicio capital, que radica otros muchos, como son la ceguedad de la mente, la inconsideración, la precipitación, inconstancia, amor propio, odio de Dios, adhesión a las cosas de este mundo, y horror a las del otro. Véase S. Tom. 2. 2. q. 153. art. 5.

P. ¿Cuántas son las especies de la lujuria? R. Que son las siete siguientes, simple fornicación, adulterio, incesto, estupro, rapto, vicio contra naturam, y sacrilegio. Pueden darse otras especies de lujuria secundum quid y ab extrinseco; como si el casado se junta con su propia mujer por sólo motivo de delectación, y otras a este tenor, que las más veces no pasan de culpa venial. Mas las especies numeradas son simpliciter tales, y de su naturaleza incluyen culpa grave, por oponerse gravemente, y de un modo peculiar a la razón.

P. ¿Se distinguen esencialmente todas las referidas especies intra genus luxuriae? R. Que sólo se distinguen de esta manera, la polución, sodomía, bestialidad, y simple fornicación; porque el adulterio, estupro, rapto, e incesto sólo se distinguen accidentaliter, en cuanto añaden cierta especie accidental contra justicia y piedad. Y lo mismo decimos del sacrilegio, que la añade contra religión. Esta cuestión en que algunos se detienen muy de propósito, más es escolástica que moral; pues basta saber, que el adulterio, incesto, rapto, estupro, y sacrilegio añaden sobre el pecado contra castidad, otro especie distinto, ya sea esta distinción esencial, ya sea accidental. Véase S. Tom. 2. 2 . q. 153. art. 6 y 7 &c. [437]

 

Punto segundo
De la simple fornicación

P. ¿Qué es simple fornicación? R. Que es: concubitus humanus naturalis soluti cum soluta. Llámase concubitus humanus; para distinguirlo del de los brutos. Se añade naturalis; para diferenciarlo de los pecados contra naturam. Ultimamente se pone: soluti cum soluta, para denotar, que así el hombre como la mujer no han de estar ligados con el vínculo del matrimonio, ni con alguna otra circunstancia que extraiga el acto de la clase de simple fornicación; y así, si fuere con virgen ya no será tal, sino estupro, y lo mismo de los demás pecados.

P. ¿Está prohibida gravemente por derecho natural la simple fornicación? R. Que lo está, por ser opuesta de sí a la educación, e instrucción de la prole, como tenida entre dos personas solteras y sin obligación a cohabitar juntamente, para procurarla, y así rara vez, y sólo per accidens, es bien instruida y educada la prole tenida de este modo; lo que no puede menos de ser contra el derecho natural y por consiguiente prohibido por él. S. Tom. in suplem. q. 65. art. 4.

Dirás: si un sujeto rico o poderoso se llegase a una soltera con ánimo de tener el mayor cuidado de la prole, en caso de resultar de su trato, ya en ese caso no se verificaría faltase su buena educación e instrucción, y por consiguiente no sería en él la simple fornicación prohibida por derecho natural.

R. Que aunque en el caso propuesto y otros semejantes la prole fuese rectamente educada, lo sería per accidens, y la naturaleza no se gobierna por lo que sucede per accidens, sino por lo que acontece per se, y según el orden común de las cosas, y según éste, la simple fornicación lleva consigo el inconveniente propuesto. S. Tomás 2.2. q.154. art. 2. Ad. 3.

P. ¿Es de fe que la simple fornicación sea pecado mortal? R. Que lo es; porque Dios la prohibe en el sexto precepto del Decálogo. También la prohibe el Apóstol en la primera Epístola a [438] los Corintios: cap. 5, donde dice: Ne comisceamini fornicaris; y en el cap. 6, donde dice: fugite fornicationem, y en otros muchos lugares. Se prohibe, además, con gravísimas penas en el derecho canónico.

P. ¿Es la simple fornicación más grave pecado que el hurto? R. Que lo es; porque el hurto es contra el bien externo del prójimo, mas la fornicación, va contra el mismo prójimo; es a saber: contra su educación. Pero aunque sea más grave culpa que el hurto, es menos grave que los pecados que van contra Dios directamente, o contra la vida del hombre ya existente y nacido; pues los primeros se oponen a las virtudes teologales, y los segundos quitan mayor bien, que la fornicación, que sólo cede en perjuicio de la vida del que aún no ha nacido.

Argúyese contra esta doctrina: Tanto más grave es un pecado, cuanto la virtud a que se opone es más excelente; y siendo más excelente la justicia a que se opone el hurto, que la castidad a que se opone la simple fornicación, síguese que aquél sea pecado más grave que ésta. R. Que la simple fornicación de tal modo se opone a la castidad directamente, que también se opone indirectamente a la justicia, por el daño que ocasiona a la prole que de ella haya de nacer. Y entonces el pecado es tanto mayor cuanto fuere más excelente la virtud a que se opone, cuando los pecados van contra la virtud inferior no incluyen al mismo tiempo oposición a la virtud superior. Véase S. Tomás en el lugar citado art. 3.

 

Punto tercero
Del concubinato

P. ¿Qué entendemos aquí por nombre de concubina? R. Que se entiende la mujer soltera corrupta, según diremos después. De aquí se infiere que el concubinato de que hablamos se distingue de la simple fornicación, en que el concubinato es una continuada fornicación, con una misma mujer, teniéndola como si fuese propia, ya sea casada, ya soltera, o ya tenga otro vínculo. Por lo mismo el concubinato puede [439] transcender por todas las especies de lujuria. No así la simple fornicación, que sólo es con soltera, ya con una, ya con otra. Mas porque regularmente el concubinato se halla entre solteros, lo reducimos a la simple fornicación. Y en este sentido se ha de entender lo que arriba queda dicho. Es más grave que ésta, o que el adulterio porque además del pecado de la especie por donde divaga, añade la continuación de otros, que aumentan su malicia.

P. ¿Qué es concubinato, según el derecho canónico? R. Que es: Concubitus viri cum femina soluta, quam quis vel in domo propia, vel extra retinet, & ad quam frequenter, vel ex consuetudine accedit. La gravedad de este crimen se deja conocer sobradamente, si se advierte que el concubinato está en estado de pecado mortal siempre, y puesto en un peligro próximo de su eterna condenación.

P. ¿Puede alguna vez ser absuelto el concubinato, sin arrojar de sí a la concubina? R. Que pudiendo arrojarla, jamás ha de ser absuelto hasta que la despida; sin que deban admitirse las excusas frívolas e imaginarios pretextos con que estos hombres perdidos procuran persuadir a los Confesores su imposibilidad moral de separarse de sus concubinas, forjando daños, y perjuicios quiméricos. Por esta razón condenó el Papa Alejandro VII la proposición siguiente, que es la 41: Non est obligandus concubinarius ad ejiciendam concubinam, si haec nimis utilis esset ad oblectamentum concubinarii, (vulgo regalo) dum deficiente illa, nimis aegre ageret vitam, & aliae epulae tedio magno concubinarium afficerent, & alia famula nimis dificile inveniretur.

Ni aun en el caso, que el concubinario se presente a los pies del Confesor con muchas lágrimas y suspiros ocasionados de la muerte inopinada de algún amigo, o por haber oído algún sermón terrible, o de resulta de haber practicado los ejercicios espirituales en algún Convento; por más que proponga la enmienda, no se le ha de absolver, si pudiendo arrojar de sí la ocasión, no lo hace de antemano; pues sola esta diligencia puede asegurar al Confesor de su verdadero arrepentimiento. Véase [440] lo que se dirá en el Tratado 27.

P. ¿Puede en alguna ocasión ser absuelto el hijo de familias que tiene en la Casa la concubina, o la ocasión de pecar? R. Que con semejantes se deberá portar el Confesor del modo que diremos en el tratado citado cuando hablemos de los consuetudinarios.

P. ¿Cómo se portará el Confesor con los penitentes ya dichos, cuando en tiempo de la Cuaresma, o para ser ordenados se retiran a ejercicios espirituales? R. Con el doctísimo Pontífice Benedicto XIV, de Synod. Dioces. Lib. 11. cap. 2. n. 18., donde proponiendo el caso de un sujeto que para recibir los sagrados órdenes ya se halla retirado a los ejercicios espirituales, que se practican antes de su recepción, y en tales circunstancias que de no recibir el orden para que está admitido, teme quede su fama denigrada, y no como quiera, sino con sólidos fundamentos, aun este caso tan apurado no resuelve deba, por sola esta urgencia, ser absuelto el concubinario, o consuetudinario, sino que tunc necesse erit (neque id sane pruaenii confessario admodum dificile esse poterit) hujusmodi ordinando ante oculos ponere, non modo eternam salutem salutem quovis humano respectu potiorem esse debere, verum etiam nihil infamiae in eo esse, si quis dicat, & fateatur, velle se maturius cogitare de ineundo hujusmodi vitae instituto. Infiérese de esta doctrina la cautela con que deben proceder los Confesores con aquellos que estando amancebados, o en ocasión próxima se retiran a ejercicios espirituales; pues no pocas veces se valen de este arbitrio para engañar a los incautos.

P. ¿Puede ser absuelta antes de dejar la ocasión una mujer pobre que recibe el sustento del amo, o de algún consanguíneo, si llega a ser su manceba o concubina? R. Que no; porque pudiendo dejar la ocasión y no dejándola, quiere el pecado y así es incapaz de absolución. Pero si de dejar la casa, se hubiese de seguir realmente escándalo o infamia, en este caso se portará el Confesor con la dicha mujer del mismo modo que debería portarse con el hijo de familias, prescribiéndole los [441] remedios convenientes para su enmienda, y si no los practica, debe negarle la absolución, hasta que se aparte de la ocasión. Véase lo que diremos sobre la absolución de los consuetudinarios, y de los que se hallan en ocasión próxima, en el tratado de Penitencia, por no repetir muchas veces una misma cosa.

P. ¿Qué penas hay impuestas contra los concubinarios? R. Que en el Concilio de Trento Ses. 24. cap. 8 de reform. matrim. se determina; que sean excomulgados los legos concubinarios, si amonestados tres veces por el Ordinario, no se enmendaren. Y que si perseveraren por un año en el concubinato, despreciando las censuras, se proceda severamente contra ellos por el mismo Ordinario, castigándolos conforme a la cualidad del delito.

En la sesión 25 del cap. 14. De reformation., determina lo siguiente contra los Clérigos concubinarios. Primero, prohibe a los Clérigos tener concubinas, bajo las penas establecidas por el derecho canónico. Segundo, si amonestados no se enmedaren de este crimen, los priva de la tercera parte de los frutos y emolumentos de los beneficios, que se deben aplicar a la Iglesia u otro lugar pío. Lo tercero, que no obedeciendo a la segunda amonestación, sean además de lo dicho, privados de la administración de sus beneficios, y pierdan las pensiones; que si después de esto aún retienen las concubinas, sean privados perpetuamente de los beneficios, porciones, oficios, pensiones, y quedan inhábiles para obtener estas cosas en lo futuro. Si aun después de todo lo dicho, retienen las concubinas o mantienen trato con otras mujeres escandalosas, son castigados con la pena de excomunión. Por nombre de clérigos, se entienden todos los que son, en cualquier manera, ministros de la Iglesia, aunque no estén ordenados in sacris. La suspensión de oficio y beneficio impuesta contra los clérigos concubinarios, según parece del Concilio, no es lata, y así no incurrirán en irregularidad, si después de cometer el crimen, y ser reconvenidos del modo dicho, celebraren. [442]

 

Punto cuarto
De las rameras

P. ¿Qué mujeres son llamadas meretrices o rameras? R. Que meretriz se llama aquella mujer, quae multorum libidini patet: o aquella, cuius venalis est turpitudo. Para que esto se verifique bastará, según la sentencia más verdadera, el que la mujer se prostituya públicamente a más que a dos, ya lo haga por interés, ya por deleite sensual, o por torpe amor. Otros piden se prostituya a más sujetos.

P. ¿Pueden ser absueltas las meretrices? R. Que no se les puede absolver, mientras no dieren suficientes pruebas de su enmienda, a no ser en el artículo de la muerte, dando bastantes señales de su arrepentimiento; porque están en un continuo pecado mortal. Están obligadas a los preceptos de la Confesión, y Comunión, y no cumpliéndolos, incurrirán en las penas impuestas contra sus transgresores por el derecho, como también en la excomunión que en algunos Obispados hay fulminada contra los que omiten la Confesión, y Comunión anual; porque son leyes generales que obligan a todos los fieles sin alguna excepción.

P. ¿De qué especie es el pecado que cometen las rameras? R. Que cometen pecado de fornicación y escándalo, y además todos los que están dispuestas a abrazar; pues su intención es general, y abraza todas las especies de lujuria; y todas las deben manifestar en la Confesión, para su integridad, como consta del Tridentino, según les fuere posible, sin que sea suficiente una general declaración de su pravo ánimo, y declarada voluntad de prostituirse a todos sin distinción de clases ni estados. Los Párrocos y Confesores deben amonestar y persuadir a semejantes mujeres, que se confiesen, y enmienden de su mala vida. Perseverando en el estado de públicas rameras no se les puede admitir a la sagrada Comunión, ni aunque se enmienden, y salgan de la casa pública, mientras no conste públicamente de su penitencia, para evitar el escándalo de los demás fieles.

P. ¿Las rameras pueden ser [443] sepultadas en lugar sagrado? R. Que si mueren sin penitencia han de ser sepultadas en lugar profano, como consta del cap. Quibus. Si en su última enfermedad se arrepienten y fueren absueltas, deben ser sepultadas en la Iglesia. Si en dicha ocasión dieron señales de su arrepentimiento, y no quede por su parte el confesarse, queda la cosa al arbitrio del Obispo, quien puede determinar, o que se entierren en lugar profano, para que sirva de terror a las demás, o usando de benignidad conceder se sepulten en lugar sagrado; o finalmente tomar un camino medio, ordenando se les dé sepultura en el cementerio, sin asistencia del Clero, ni aquel honor que se da a los demás difuntos.

P. ¿Es lícito permitirles a las rameras patronos o padres? R. Que se llaman patronos de estas malas mujeres a quienes la república encarga su cuidado, para que las defiendan y cuiden de su salud, y que no inficionen a los demás. Por lo que, supuesta la permisión de ellas, también se hace lícita la de tales patronos, pues el oficio de éstos se ordena al bien público.

P. ¿Los rufianes están en pecado mortal? R. Que rufianes se llaman aquellos que por interés prostituyen las mujeres propias o ajenas, y rufianas las mujeres que con palabras alagüeñas inducen a otros a la torpeza. Esto supuesto, es claro que así los rufianes como las rufianas, están en pecado mortal, mientras no desisten de su diabólico empleo, y que cometen todas aquellas especies de pecados a que inducen a otros, quedando igualmente reos de cuantos se sigan de su inducción, como causa moral de ellos. Por lo mismo se les debe negar la absolución, mientras no desistan de su maldad, y den patentes pruebas de su arrepentimiento.

Todos los rufianes, en especial los padres que prostituyen a sus hijas, pierden la patria potestad, y son castigados con pena de muerte: ex leg. si lenones, cap. de Episcop. audent. La misma pena capital se impone contra los maridos, que prostituyen a sus propias mujeres. Según algunos se mitiga a veces este rigor del derecho, conmutando la pena capital en la de azotes, o en [444] conducir al rufián sobre un burro, vuelto el rostro a la cola de él, y llevándolo del ramal la mujer.

 

Punto quinto
De la impureza

P. ¿Qué es la impureza? R. Que es: nomen genericum significans peccata sive interna, sive externa luxuria non consumatae. Principalmente significa los pecados externos, como son las vistas torpes, las palabras obscenas, los tactos, ósculos, abrazos, gestos impúdicos, y cosas semejantes, como dice S. Tom. 2. 2. q. 154. Art. 1. Ad. 5.

P. ¿La vista mutua de hombres y mujeres es pecado? R. Que el mirar a la mujer sea fea o hermosa cuando se hace por urbanidad o con necesidad es lícito, porque siéndolo el trato civil entre personas de ambos sexos, debe serlo también el mirarse el hombre y mujer, pues sin estas vistas no puede mantenerse la sociedad civil entre ambos. Ni hay culpa en mirar con más gusto una mujer hermosa, que otra fea; porque la hermosura fue criada por Dios, y de su natural deleita más como es indubitable, que la fealdad; por ser aquélla objeto más proporcionado con la potencia, que ésta. Si alguno preguntare, ¿si el movimiento sensual excitado con la vista de la mujer sea pecado? Responderemos que esto depende de varias circunstancias; porque si la mirada es inocente, y el movimiento no es querido en manera alguna, y hubiese la debida resistencia, no habrá culpa, sino antes bien habrá mérito. Porque aunque algunos digan, que toda tentación carnal es, por lo menos, pecado venial, nosotros reputamos por más verdadero lo contrario. Una cosa es, que por la corrupción de nuestra naturaleza viciada suceda esto regularmente, y otra que siempre sea así. Habiendo, pues, la debida resistencia, la tentación carnal no es pecado, como lo dice S. Tomás 1. 2. q. 8. Art. 3. Ad. 3.

No obstante lo dicho, el aspecto de una mujer hermosa o bien compuesta, si es con mucha detención, puede ser culpa grave por razón del peligro, como lo fue en David y lo ha sido en otros, que asaltados de la muerte por [445] las ventanas del alma, que son los ojos, cayeron miserablemente en el pecado. Y aun cuando la vista sea transeunte, si se mira a mujer con intención lasciva, habrá culpa grave, como lo dice Jesucristo en el Evangelio capit. 5., de S. Mateo: qui viderit mulierem ad concupiscendum eam, jam maechatus est eam in corde suo.

P. ¿Es pecado mortal el aspecto membrorum turpium, así del hombre como de la mujer? R. Que siendo deliberado, lo es, no sólo en el hombre respecto de la mujer, sino también en esta respecto de aquél; porque siendo el objeto tan torpe, excita gravemente a la lascivia. Si el aspecto fuere casual o indeliberado, o con motivo de curación podrá estar libre de pecado. También es culpa grave mirar de propósito el concúbito viri cum faemina; pues sin duda es un objeto capaz de excitar, con la mayor vehemencia, a la lascivia. El amante de la pureza debe huir muy lejos de los peligros de macular su candor, conociendo su flaqueza nacida de una naturaleza corrupta y a ningún vicio más inclinada que al de la lascivia. Con esta prevención omito tratar de otras dudas que excitan los A.A. en este particular, así por no ser propias de esta suma, como por creer, que en lengua vulgar no se pueden proponer con tanta decencia, como pide el recato. Los Confesores podrán fácilmente conocer la cualidad de la culpa, haciéndose cargo de la condición de los sujetos, de la intención de sus actos, sin perder de vista lo expuesto de la materia, y que en ella no se da parvidad, como diremos después.

 

Punto sexto
De las palabras torpes

P. ¿Es pecado grave proferir palabras torpes? R. Que si las palabras fueren muy torpes, y especialmente, si se profieren delante de personas jóvenes, de doncellas, o vírgenes, será pecado grave; porque las que las oyen se escandalizan, y por otra parte excitan mucho a la lascivia, especialmente a los débiles, como son los jóvenes y doncellas, que con más facilidad se mueven a la torpeza. El decir por sola [446] vanidad o levedad de ánimo alguna palabra no muy torpe, no será culpa grave, diciéndose rara vez, y sin peligro del que la dice ni del que la oye, porque de sí no es muy excitativa a la lascivia. Con todo, en una materia tan peligrosa, se debe proceder con la mayor cautela, mirando las circunstancias del que habla, y del que oye; siendo cierto, que lo que en la boca de uno es leve, en la de otro puede ser grave; y que lo que no pasa de culpa venial si se dice entre discretos, será grave pecado, dicho delante de mujeres y doncellas.

Aunque algunos quieran excusar de culpa grave a los carreteros y arrieros, y otros hombres semejantes, que a cada paso vomitan torpísimas palabras contra los que encuentran en los caminos, de ninguna manera son excusables de pecado mortal, así de impureza, como de escándalo, especialmente cuando las profieren deliberadamente; corrumpunt enim bonos mores eloquia prava. Por lo que se les debe negar a los tales la absolución, hasta que prometan una total enmienda. Lo mismo se ha de decir de aquellos que se alaban a la presencia de otros de sus torpezas; porque con ello excitan a otros a hacer lo mismo, y como que aprueban con la narración su lascivia. Una u otra palabra obscena dicha per transenam por juguete o levedad, no se reputa por culpa grave.

P. ¿Es pecado mortal cantar o escribir cosas torpes? R. Que esto depende de lo que se canta o escribe, y de otras circunstancias. Si las cosas que se cantan o escriben fueren muy torpes, no puede excusarse de culpa grave el cantarlas o escribirlas; porque excitan gravemente a la torpeza a los que las oyen, o leen. Si no fueren abiertamente torpes, y se cantan o escriben sin peligro propio ni ajeno, sólo en significación de alguna vana alegría, o por levedad, se reputan por culpa venial.

P. ¿Son lícitos los coloquios familiares, alias honestos, con mujeres? R. 1. Que tales coloquios no sólo son algunas veces lícitos, sino laudables; como cuando se ordenan a la dirección espiritual y civil de ellas. Si alguna vez hubiere en esto algún exceso, no pasará de [447] culpa venial. R. 2. Que los coloquios demasiadamente familiares, largos y continuos con las mujeres, aun cuando sean honestos, son muchas veces gravemente pecaminosos, por razón del peligro. Esta es una verdad manifiesta en muchas conversaciones, que en estos tiempos son frecuentes entre jóvenes de ambos sexos, con no pequeño riesgo de la honestidad, por más que blasonen tales presumidas salamandras gozar el privilegio de ser superiores a los incendios de la lascivia, cuyas llamas son más activas que las del horno de Babilonia. Así estos seducidos jóvenes como sus cortejos están en un continuo pecado de lascivia y escándalo, abrasados siempre de la llama de la sensualidad.

No sólo se deben reprobar los coloquios familiares con mujeres nada honestas y desengañadas, sino aun con las honestas y espirituales; y aun con las religiosas se debe evitar su frecuencia, y las prolongadas conversaciones; pues aunque el motivo parezca puro, es fácil lo inficione la continuación, y degenere en carnal la familiaridad, como con elegancia lo dice S. Tomás, o cualquiera que sea el autor del opúsculo 64, de familiar, domin. & faeminar. & quoniam spiritualibus loquor, dice, propter quos ista scribuntur: noverint ipsi, quod licet carnalis affectio sit omnibus periculosa, & damnosa: ipsis tamen magis perniciosa, quando conversantur, cum persona, quae spiritualis videtur. Nam quamvis hoc principium videatur esse purum, frequens tamen familiaritas, domesticum est periculum, delectabile detrimentum, & malum occultum bono colore depictum.

 

Punto séptimo
De los ósculos y otros tactos impuros

P. ¿Son pecados los ósculos, abrazos, y otros tactos impuros? R. Que pueden tenerse por tres motivos, o hacerse por tres fines; es a saber: en señal de amistad, según la costumbre de la patria, o con urgente necesidad. Por deleitación carnal y venérea; o finalmente por deleitación sensitiva del tacto, en cuanto son un objeto [448] proporcionado de éste. Esto supuesto.

Decimos lo primero con S. Tom. que osculum, amplexus & tactus secundum suam rationem non nominant peccatum mortale. Possunt enim absque libidine fieri, vel propter consuetudinem patriae, vel propter aliquam necessitatem. 2. 2. q. 154. art. 4. Decimos lo segundo, que aunque los ósculos y abrazos entre hombre y mujer tenidos en señal de amistad y mutua benevolencia juxta morem patriae, sean lícitos, y honestos, debe guardarse el decoro y honestidad de las personas; por cuya causa no es decente que los clérigos y religiosos usen de ellos, aun por dichos motivos, por evitar todo escándalo, especialmente con mujeres jóvenes, y bien parecidas. Y aun respecto de todos, así hombres, como mujeres, debe desterrarse esta costumbre de donde la hubiere, por ser peligrosa. Ultimamente decimos, que si los tactos y vistas se practican con necesidad, como para la cura de alguna mujer, es lícito a los facultativos la inspección y tactos respecto de las personas de otro sexo, aun cuando sea el objeto el más excitativo a la lascivia; porque siendo conforme a la recta razón, como permitida o mandada por ella la curación de todas las partes del cuerpo humano sin exceptuar alguna, también lo será cuanto conduzca a este fin; y para lograrlo, no pocas veces es preciso, el contacto y registro del objeto dicho por el facultativo.

P. ¿Los ósculos y abrazos tenidos por deleite carnal, pero sin peligro de ulterior consentimiento son pecado mortal? Antes de responder a esta pregunta es preciso notar que la deleitación de una cosa torpe puede ser en tres maneras; es a saber: venérea, carnal, y sensible o natural. La primera según Galeno, lib. 14. de usu part. cap. 9. es: delectatio in carne consurgens ex motu humoris serosi, qualis est seminis, & incalescens per commotionem spirituum deservientium generationi. La deleitación carnal es la que nace ex tactu corporis, & motivo sensuali. No pide conmoción de la carne, aunque comúnmente viene acompañada de ella. La deleitación sensitiva o natural es quae oritur ex conformitate rei tactae cum organo; tal [449] es la deleitación que se tiene en tocar una cosa suave. Supuestas estas diferencias.

R. A la pregunta con la proposición siguiente condenada por Alejandro VII. Est probabilis opinio, quae dicit, esse tantum veniale osculum habitum ob delectationem carnalem & sensibilem, quae ex osculo oritur, secluso periculo consensus ulterioris, & pollutionis. Es pues cierto, que los ósculos, y demás tactos tenidos por sólo deleite carnal o sensible son culpa grave, no sólo cuando se tienen con persona de diverso sexo, sino aun tenidos con la que es del mismo; porque ordenándose dicho deleite a la cópula, así como ésta es ilícita, también él lo será. Lo mismo decimos, por lo que mira a la práctica, de los ósculos, abrazos y otros tactos tenidos por sola deleitación sensitiva o natural; pues aunque metafísicamente hablando, pudieran estar libres de culpa, es como imposible, hablando moralmente, lo estén, supuesta la corrupción de la naturaleza y su propensión a lo venéreo. Con todo se pueden excusar de culpa grave respecto de las niñas o niños y sus madres, nodrizas y otras personas; porque aquella tierna infancia no excita a la lascivia, sino que provoca al amor natural.

P. ¿Pecará gravemente la mujer que no se aparta del que advierte la toca torpemente? R. Que comete culpa grave; por ser señal de que consiente, cuando advertida del atrevimiento del otro, no se retrae. Si los tactos en lo exterior fueren honestos según la costumbre de la patria, y duda de la intención del que la toca, no tiene obligación a retirarse; porque en caso de duda nadie debe ser reputado por malo. Puede asimismo permitir el tacto, cuando en lo exterior fuere honesto, aunque el ánimo interior del que lo hace sea pravo, si no puede negarse sin escándalo, y sin que sea descubierto el delincuente; como podría acontecer, si en un público concurso se sentase uno cerca de una mujer, en el cual caso no estaría esta obligada a mudar luego de sitio, con nota de los circunstantes. Mas ni en este caso, u otros semejantes podría la mujer disimular el atrevimiento del que la tocase, si los tactos fuesen del todo torpes, sino [450] que debería al punto separarse del atrevido, resistirle positivamente, y clamar, cuando no hubiese otro arbitrio; como lo hizo la casta Susana. Si fuese esta la conducta de las mujeres, no sería tan frecuente la audacia de los hombres; y así rara vez se ha de dar crédito a las que quieren defender su inocencia con la violencia ajena; porque si ellas seriamente no quisiesen condescender con los hombres, apenas éstos se propasarían a semejantes libertades. Lo mismo se ha de decir de otras acciones, que aunque a primera vista parezcan leves, son graves practicadas entre personas de diferente sexo; como el apretar la mano, retorcer los dedos, pisar con el pie, y otras semejantes; pues hechas con afecto carnal, y por deleite, promueven la polución, y están llenas de peligro.

P. ¿Cometerá grave pecado, qui propia pudenda tangit? R. Que siendo el hombre casado sólo podrá tocarse para disponerse proxime ad copulam, y estando presente la mujer; de otra manera cometerá grave culpa, a no hacerlo con necesidad, o por levedad. Si es soltero, y se toca por deleitación venérea, todos convienen en que peca mortalmente. Si para el dicho tacto hubiere necesidad, o se tuviere por sola levedad, sin intervenir torpe deleite, y no de propósito, sino como de paso, todos lo excusan de culpa, a lo menos grave. Todas estas cosas y otras de esta clase comúnmente se deberán juzgar por la causa, y la intención del operante.

P. ¿Qué se deberá decir de aquellas personas timoratas, que en cualquier acción natural experimentan la rebeldía de la carne, o que por cualquier palabra o aspecto de quien aman con una voluntad sana, luego sienten las mismas sugestiones? R. 1. Que el que fuere verdaderamente timorato ha de despreciar estos insultos, y obrar con libertad en las acciones precisas naturales, proveyéndose de lo que necesite. R. 2. Que no busque de propósito la persona a quien tanto se aficiona el natural, ni la hable a solas de intento, para evitar el peligro, mas si por casualidad se encuentra con ella, no está obligado a huir de su presencia, y aun muchas [451] veces no será conveniente huir de ella.

P. ¿Pecará gravemente el que después de haber advertido suficientemente los movimientos venéreos, se ha negative en orden a ellos? R. Que a esta duda queda suficientemente satisfecho en el tratado 5, hablando de la advertencia y consentimiento que se requiere para el pecado. Véase lo que dijimos en el punto 8, que fácilmente puede aplicarse a la materia presente.

P. ¿A qué especie de lujuria pertenece la cópula, o concúbito con una mujer muerta? R. Que si hubo polución pertenece a ella, si no a la especie de tactos obscenos con peligro de polución, y por consiguiente se reduce a ésta. En lo que convienen todos es, que esta circunstancia debe declararse en la confesión, por el horror que ella causa, capaz a mudar el juicio del Confesor muy notablemente; pues ¿quién duda se concibe se concibe la más desenfrenada lascivia en el que se arroja a tan feo atentado?

 

Punto octavo
De la parvidad de materia en el pecado de lujuria

P. ¿Se da parvidad de materia acerca de la lujuria? R. Notando que en esta materia hay ciertos objetos reputados por graves en sentir de todos; como la fornicación, polución, sodomía, &c. Otros hay que en su ser físico se reputan por leves; como dar de pronto un pizco, pisar el pie, o retorcer los dedos, y semejantes. También se debe advertir, que la deleitación puede igualmente ser en dos maneras; es a saber: grave y leve. Grave será cuando excita una vehemente conmoción en la carne, y leve cuando ésta fuere remisa. Convienen todos, en que siendo el objeto y la deleitación grave, lo es también el pecado, como también en que lo es mortal, cuando aunque la materia sea de sí leve, la deleitación venérea es grave por parte del acto; v. g. la deleitación grave de pisar con el pie o tocar los dedos; porque toda deleitación grave, aunque sea en materia leve, influye con vehemencia en la [452] polución. La dificultad, pues está, en ¿si la deleitación venérea, que en el ser físico es leve así de parte del objeto como del acto, sea solamente pecado venial?

Decimos pues, que es pecado grave. Pruébase esta resolución lo primero con la autoridad de Clemente VIII, y Paulo V, quienes mandaron fuesen delatados a la Inquisición los que afirmasen, que los ósculos, abrazos, y aspectos torpes tenidos por sola deleitación venérea, y sin peligro de ulterior consentimiento era sólo pecado venial; en lo que manifestaron, que en materia de lujuria no se daba parvidad; pues los ósculos en el ser físico son cosa leve, como también la deleitación tomada en ellos, no habiendo peligro de ulterior consentimiento. Lo mismo se prueba de la proposición 41 de las condenadas por Alejandro VII, referida en el punto antecedente.

Pruébase lo segundo con razón: porque toda deleitación, una vez que sea venérea, es una polución incoada; y no dándose en esta parvidad de materia, ni aun en su principio, por ser en ella siempre grave la malicia, síguese, que tampoco se dé en la deleitación venérea, por más que físicamente sea leve. Que toda deleitación venérea sea polución incoada, consta de la misma definición que de ella dimos con la autoridad de Galeno en el punto precedente. El que de facto no se siga alguna vez la polución es per accidens; pues de su naturaleza se ordena a ella.

Argúyese contra esto. Si un casado se llega a su mujer por sólo el deleite, no peca gravemente; luego puede haber parvidad de materia en la de la lujuria. R. Negando la consecuencia, que no se infiere del antecedente; porque la cópula tenida entre dos casados no es intrínsecamente mala, y sólo se malea por el fin extrínseco del operante; como en el caso del argumento, llegándose a su mujer por sólo deleite, cuando debía proceder al acto por la generación de la prole. Mas el deleite venéreo, de que aquí tratamos, es intrínsecamente malo, y de éste decimos, que no admite parvidad de materia, y por consiguiente, que no puede ser pecado venial, sino [453] por falta de advertencia, o de deliberación.

Arg. más: la deleitación cogitationis fornicationis puede ser venial; luego puede darse pecado venial y parvidad de materia acerca de la lujuria. R. Negando la consecuencia; porque el deleite en el pensamiento de una cosa torpe dista mucho del que se toma de la misma cosa, pues el primero es un deleite especulativo, y el segundo lo es práctico. Consiste aquél, para declarar más la materia, en el gusto que se toma en la noticia de la cosa; como cuando un Teólogo disputa de este asunto. Este consiste en el que se percibe de la cosa misma conocida; como cuando uno se deleita del homicidio pensado. La deleitación especulativa, ya sea de objeto malo, ya de bueno, no es de sí pecado grave, aunque podrá ser leve, si uno piensa acerca de una cosa inútilmente, en especial siendo mala. Muchas veces es buena, como cuando los doctores examinan las materias para declarar mejor, aun las cosas torpes, mirando a la propia, y común utilidad, deleitándose de tal manera de hallar en ellas la verdad, que al mismo tiempo aborrecen la deleitación práctica de ellas.

 

Punto nono
Del estupro y del rapto

P. ¿Qué es estupro? R. Que es: concubitus cum faemina virgine quo eius integritas defloratur. Por estas últimas palabras se da a entender, que para estupro se requiere acto consumado, porque si se semina extra vas será pecado de polución, aunque con malicia de estupro ex affectu ad virginem.

P. ¿Se da pecado de estupro siempre que una virgen es desflorada, aun cuando ella consiente? R. Que sí, como lo enseña S. Tomás 2. 2. q. 154. art. 6, donde dice que por la desfloración no sólo se hace injuria a la desflorada, sino también a los padres, bajo cuya custodia está. Y en el artículo 7 añade: stuprum sine raptu invenitur, quando aliquis violentiae illatione virginem illicite deflorat. Por estas palabras se ve claro, puede darse estupro sin que la desflorada padezca violencia por el desflorante. La [454] razón persuade esto mismo; porque aunque la doncella consienta en su desfloración, se hace injuria a sus padres a cuya custodia está, o a los tutores que están en su lugar. Además, que por su consentimiento no deja de perder su integridad, de la cual no puede disponer, por no ser dueña de ella.

Arg. contra esto. No los padres sino la doncella tiene el dominio de su cuerpo, siendo pues cierto que scienti & volenti no se hace injuria, tampoco la habrá en la desfloración de una virgen, si ella consiente voluntariamente. R. Que ni la doncella, ni sus padres tienen el dominio de su cuerpo, sino para los usos lícitos, y así en la desfloración siempre se hace injuria a la naturaleza, como se le haría, si uno consintiese en que sin necesidad se le cortase algún miembro de su cuerpo; pues como en su abscisión padecería grave detrimento la integridad de éste, así lo padece en la pérdida de la virginidad; porque en cualquier cosa que ella consista, es su pérdida irreparable, y trae consigo grave infamia.

Síguese de lo dicho, lo primero, que así la desflorada como su desflorador deben declarar esta circunstancia en la Confesión, como también los deseos, deleitaciones morosas y demás actos internos acerca del mismo objeto, con que consientieron en la desfloración. Por consiguiente están obligados los Confesores a preguntarlos. Mas deben portarse en este particular con la mayor cautela y circunspección; pues es menos malo que la confesión no se haga con tanta integridad, que el que, así el Confesor como la confesada se expongan a peligro de encontrar en el Sacramento su daño, por lo viciado de nuestra corrupta naturaleza; y más cuando la opinión contraria no deja de ser muy probable así ab intrinseco, como ab extrinseco.

Síguese lo segundo, que el que desfloró a una doncella con violencia, o induciéndola con amenazas, o súplicas importunas comete tres pecados, que son de fornicación, estupro y rapto o de injusticia por la fuerza que le hizo.

P. ¿Qué penas hay impuestas contra los que cometen estupro? R. Que por el [455] derecho canónico se impone pena o de excomunión, o de azotes, o de reclusión en un monasterio al que habiendo desflorado a una virgen, no quiere casarse con ella. Por el derecho civil son castigados los estupradores con la confiscación de la mitad de sus bienes, siendo nobles, y si son de la ínfima plebe con azotes y destierro. El que con violencia viola a una virgen o viuda, es castigado con pena capital. El que viola a doncella, que no llega a la pubertad, según unos, debe ser castigado a arbitrio del juez, y según otros, debe ser desterrado, o condenado a las minas; y si fuere con violencia se le impone pena de muerte. A los Clérigos comprendidos en este crimen se les impone en el derecho canónico penitencia de diez años en el fuero interno. Al presente queda al arbitrio del Obispo su castigo. Es este crimen mixti fori; y así puede castigarlo el juez eclesiástico o secular, cuando el delincuente fuere lego, mas no si es eclesiástico.

P. ¿Qué es rapto? R. Que en cuanto especie de lujuria, y según que ahora lo consideramos, es: violenta personae abductio de loco in locum causa libidinis explendae. Se requiere para verdadero rapto, lo primero, que se haga violencia ya sea física, o moral o a la persona, o a los padres, o aquellos en cuya potestad está. Se requiere lo segundo, que sea conducida de un lugar a otro; esto es, de aquél en que está bajo la potestad del padre, o tutor, a otro en que lo esté bajo la del raptor. Y así, si dentro de la misma casa del padre es conducida de un aposento a otro, no habrá rapto. Este puede darse no sólo respecto de la mujer, sino también respecto del varón, y por eso se pone en la definición personae, y no faeminae. Ultimamente se requiere, que el rapto se haga causa libidinis explendae; porque si se hace por otro motivo, ya no lo será. Y en esto se distingue el rapto especie de lujuria del que es impedimento del matrimonio; pues este se hace causa matrimonii.

P. ¿Se da rapto cuando persona per vim cognoscitur sin ser conducida de un lugar a otro? R. Que por lo que mira al fuero interno se da en el caso verdadero rapto, mas no en el fuero externo, y [456] en cuanto a incurrir en las penas impuestas por el derecho; porque el que violentamente conoce a una mujer, aun cuando esté corrupta siempre comete pecado, no sólo de lujuria, sino también de injusticia en que consiste la malicia del rapto. Tomado éste en esta acepción se define diciendo, que es: violentia facta personae aut his sub quorum cura est, causa libidinis explendae.

De lo dicho se infiere, que siempre que se haga violencia a la persona, o aquellos a cuya custodia está, causa libidinis, habrá rapto especie de lujuria, aun cuando no se logre el efecto. Infiérese lo segundo, que si la mujer es sui juris, y consiente voluntariamente, no se dará rapto, aun cuando se haga violencia a sus hermanos, u otros parientes. Lo tercero se infiere, que si la mujer va al aposento del varón y lo provoca, tampoco habrá rapto, como ni tampoco si fuere conocida con fraude o engaño; porque aunque estos disminuyan el voluntario, no causa violencia, se dará, sí, cuando fuere violentada con súplicas muy importunas, y reverenciales.

Infiérese lo cuarto que si la mujer o virgen sale de casa de sus padres sin saberlo estos, y por su voluntad sigue al mancebo, no habrá rapto especie de lujuria, por faltar la violencia necesaria para él; así como aunque el hurtar al dueño sin saberlo sea pecado, no es rapiña. Infiérese lo quinto, que se cometerá rapto siempre que a cualquier mujer de cualquier clase que sea se haga violencia para rendirla a la torpeza; y lo mismo decimos del varón; pues siempre que intervenga violencia, hay injusticia particular hecha a la persona violentada; y aunque no siempre se incurran las penas impuestas en el derecho, se debe explicar esta circunstancia en la confesión.

P. ¿Qué penas impone el derecho contra los raptores? R. Que por el derecho civil son castigados con pena capital; y aun si son aprendidos en el delito pueden los padres o maridos quitarles la vida impunemente, en cuanto al fuero externo, bien que pecarán gravemente en hacerlo. Por el canónico se debe imponer penitencia pública a los raptores; se hacen siervos de la mujer arrebatada, y se [457] aplican todos los bienes del agresor a favor de esta o del monasterio, si fuere religiosa. Lo dicho se entiende, aun en el caso que el raptor no ha podido lograr su intento. Los raptores de los varones o de las vírgenes inmaturas aseguran, con justa causa los Doctores deben ser castigados con las mismas o mayores penas. Véase S. Tom. 2. 2. q. 154. art. 7.

 

Punto décimo
Del adulterio, e incesto

P. ¿Qué es adulterio? R. es: accesus ad alienum thorum. Puede cometerse de tres maneras; es a saber: entre un casado y una soltera; entre una casada y un soltero, y entre dos casados. En este último caso se duplica el adulterio, por haberlo de parte de entrambos y así debe uno y otro manifestarse en la Confesión. S. Tom. ubi sup. artic. 8.

P. ¿Cuánta es la malicia del adulterio? R. Que a excepción del homicidio, es el mayor pecado que puede cometerse contra el prójimo, así porque priva de mayor bien que otros, como por los graves daños y perjuicios que es capaz a causar. Es opuesto a toda ley natural, divina, y humana. Por esto en la divina ley se mandaba apedrear a los adúlteros. Los Gentiles ilustrados con sola la luz natural castigaban con gravísimas penas el adulterio. Por el derecho canónico se excomulga al adúltero, y se manda recluir en un monasterio a la adúltera. Si el adúltero fuere clérigo es depuesto, y aplicado a algún monasterio. Por el civil se impone pena capital al adúltero; y la adúltera es privada de su dote, y ambos del derecho de pedir el débito conyugal. Por el derecho real de Castilla se determina, que el adúltero y adúltera se entreguen al arbitrio del marido, para que haga de ellos lo que quisiere.

P. ¿Comete adulterio la mujer, cuando su marido consiente tenga acceso con otro? R. Que el decir no lo comete, está condenado por Inocencio XI en la proposición 50 que decía: Copula cum conjugata, consentiente marito, non est adulterium: adeoque sufficit in confessione dicere, se esse fornicatum. Con justísima causa se condenó esta proposición; porque el marido sólo tiene potestad [458] sobre el cuerpo de su consorte para los usos lícitos, mas no para los ilícitos.

P. ¿Será pecado de adulterio la cópula tenida con esposa de futuro? R. Que no; porque el adulterio debe ser con mujer casada, y la esposa de futuro no lo es. Con todo se hace en ello grave injuria al esposo, y debe declararse en la confesión esta circunstancia. El acceso a la casada antes de consumar su matrimonio es verdadero adulterio; pues mediante el matrimonio rato queda verdaderamente casada.

P. ¿La cópula sodomítica con la propia mujer es verdadero adulterio? R. Que lo es; porque aunque el marido non accedat ad alienum thorum, viola el propio; ni el cuerpo de su consorte es suyo, sino para el uso lícito; y así deberá declarar esta circunstancia en la confesión.

P. ¿Es más grave en el marido que en la mujer el adulterio? R. Que aunque en ambos sea igual su malicia con relación ad bonum fidei y Sacramenti, por ser en los dos igual la obligación, es no obstante, más grave en la mujer que en el hombre relative a los daños que causa; porque la adúltera hace la prole incierta; introduce al extraño a la herencia con los propios; infama gravemente al marido, hijos y demás familia, y causa contiendas, riñas, y otros escándalos.

P. ¿Qué es incesto? R. Que es: accesus carnalis ad consanguineam, vel affinem intra gradus ab Ecclesia prohibitos. Estos grados son cuatro nacidos del matrimonio, dos de la cópula ilícita, y uno de los esponsales. Cualquier cosa contra castidad cometida entre las personas comprehendidas en estos grados, es incesto. Lo mismo si es entre parientes espirituales, o legales, según lo que después diremos. Es grave pecado el incesto, por la grave injuria que con él se hace a los parientes, y tanto mayor cuanto el parentesco fuere más íntimo; por esto en la sagrada Escritura se reprehende con gravísimas palabras y se castiga con pena de muerte. El derecho civil impone contra él la de destierro, y el canónico, además de otras penas, quiere se imponga a los clérigos incestuosos la de diez años de penitencia; y que si unen el adulterio con el [459] incesto, sean privados de sus beneficios y depuestos. Santo Tomás: ubi sup. art. 9.

P. ¿Son todos los incestos de una misma especie? R. Que aunque haya gravísimos Teólogos que lo afirmen, con todo, la sentencia negativa es más común y probable. Según ella, se distinguen en especie los incestos, lo primero entre consanguíneos y afines. Lo segundo entre los consanguíneos por línea recta y transversal. Lo tercero, cuando son en primer grado de consanguinidad y colateral; como también en el primer grado de afinidad de todos los demás de la misma línea. S. Tom. 2. 2. q. 154. art. 9. ad. 3.

Pruébase esta resolución con razón. En primer lugar basta la luz natural para conocer, que los padres son más dignos de reverencia, que todos los demás parientes, y por consiguiente, que siendo el incesto contra la reverencia debida entre éstos, el cometido en primer grado de línea recta ha de ser distinto en especie de todos los demás incestos. Además, el parentesco de afinidad proviene ab extrinseco, y accidentaliter, y el de cognación dimana ab intrinseco, y naturaliter cuya diferencia es suficiente, para causar igual distinción entre los incestos de unos y otros. Ultimamente, en el primer grado de afinidad se halla una peculiar razón de reverencia; v. g. entre el entenado y la madrastra, y lo mismo decimos de los demás primeros grados de la misma línea; síguese pues, que el incesto en el primer grado de consanguinidad y afinidad se haya de distinguir en especie del que se comete en los demás grados inferiores.

P. ¿Los incestos entre pariente espirituales, o legales son verdaderos incestos que deban manifestarse en la confesión? R. Que los incestos cometidos entre parientes espirituales son, en primer lugar una cierta especie de sacrilegio contra la reverencia debida a los Sacramentos del Bautismo, y Confirmación, de quienes nace la cognación espiritual. También se distinguen en especie de todo otro parentesco natural y legal por proceder de raíz específicamente distinta. Por esta misma razón se distingue también específicamente el incesto con pariente con parentesco legal del que se comete con [460] pariente con parentesco espiritual. Conforme a esto se debe declarar en la confesión, así el parentesco espiritual, como si este es en primera o segunda especie; si procede del Bautismo o de la Confirmación; pues se distingue específicamente el incesto dicho según estos grados, y el que proviene del Bautismo es diverso del que nace de la Confirmación. Por la misma razón deben manifestarse los incestos cometidos entre parientes legales, según la diversidad de las tres especies de cognación que dirimen el matrimonio, y de que ya hablamos en su lugar.

P. ¿Se debe declarar como incestuosa en la confesión la cópula del Confesor con la hija de confesión, cuando se tiene sin referencia alguna a ésta? R. Que se debe manifestar; porque aunque por la confesión no se contraiga tan propiamente parentesco espiritual, como por el Bautismo y Confirmación, se contrae cierto vínculo de confederación y familiaridad semejante a él. Mas para que una persona se llame hija espiritual de un Confesor no es suficiente, que alguna rara vez se confiese con él, sino que se requiere lo haga algunas veces; o a lo menos, que el Confesor la oiga, instruya, y absuelva. De aquí se deduce, que también se ha de manifestar en la confesión la circunstancia de Párroco, si se hallare este crimen en el que lo es respecto de sus ovejas, o en éstas respecto de aquél; pues todos los que tienen la cura de almas son padres espirituales de las que están a su cargo. S. Tom. in suplem.: q. 56. art. 2. ad. 8.

 

Punto once
Del sacrilegio especie de lujuria

P. ¿Qué es sacrilegio especie de lujuria? R. Que es violatio rei sacrae per actum carnalem. Es en tres maneras, así como dijimos del sacrilegio en común, es a saber, contra personam sacram, contra locum sacrum, y contra rem sacram. Esta distinción es esencial, o generis in species infimas: Santo Tomás art. 10.

P. ¿De cuántas maneras puede cometerse el sacrilegio contra personam sacram? [461] R. Que de las tres siguientes. Primera, cuando la persona sagrada comete pecado torpe consigo o con otra persona no sagrada. Segunda, cuando la persona no sagrada lo comete con la que lo es. Tercera, cuando lo cometen dos personas sagradas, en cuyo caso habrá sacrilegio duplicado; así como en la cópula entre dos casados se duplica el adulterio.

P. ¿Comete dos sacrilegios el religioso Sacerdote que peca contra castidad? R. Que serán dos los sacrilegios en este caso; porque el pecado de lujuria se opone en el Sacerdote y en cualquier otro que esté ordenado in sacris, con cierta especialidad a la santidad de la persona, y a su consagración, aun prescindiendo del voto de castidad. Añadiéndose pues, la obligación de éste en el religioso, no sólo pecará contra la santidad de su persona, sino también contra la del voto, haciéndose reo de dos sacrilegios; y así deberá manifestar uno y otro en la confesión.

P. ¿El que teniendo voto de castidad induce a otro al pecado torpe, comete pecado de sacrilegio? R. Que sí ; porque en el mismo inducir a otro a la torpeza manifiesta su adhesión a ella. Además, que el pecado de escándalo se reduce a la misma especie de pecado, que tiene el que el inducido comete.

P. ¿Qué es sacrilegio contra locum sacrum? R. Que es: violatio loci sacri per actum carnalem. Toda cópula ilícita tenida en la Iglesia es sacrilegio, como también la polución y toda acción torpe que induzca peligro de ella; porque tales acciones causan una irreverencia grave al lugar sagrado. Por la misma razón son sacrilegio contra locum sacrum los tactos y demás acciones externas torpes, gravemente pecaminosas; pero no lo serán los actos internos, a no ser que miren a la ejecución de la torpeza en la Iglesia. La cópula entre los casados tenida con necesidad en ella, según la opinión más probable, no es sacrilegio.

P. ¿Por qué los pecados cometidos en la Iglesia contra el quinto, sexto y séptimo precepto, y no otros, son sacrilegio? R. Que porque éstos y no otros se oponen a la santidad y significación del [462] lugar sagrado. El hurto a la justicia tan ajeno de un lugar donde todo debe ser rectitud. La torpeza a la suma pureza que en él debe resplandecer, y el homicidio o efusión de sangre humana a la mansedumbre de Jesucristo que allí se nos representa. No obstante, aunque los demás pecados no se opongan con tanta especialidad a la santidad del Templo, no dejan de oponérsele también siendo externos; y así tenemos por más verdadero, y probable, que también éstos sean sacrilegio cometidos en la Iglesia. Porque ¿quién negará que una blasfemia proferida en lugar tan santo no sea sacrilegio? Lo mismo debe decirse de otros pecados e irreverencias ajenas de su santidad.

P. ¿De qué manera y cuándo queda profanada la Iglesia de tal suerte, que en ella no pueda celebrarse Misa ni hacerse los divinos oficios? R. Que sólo por la pública efusión del semen o sangre humana, siendo gravemente pecaminosa; pues si fuere leve, como cuando los muchachos riñendo se sacaren sangre de las narices, no sería suficiente, aun cuando fuese pública la efusión, para que se repute la Iglesia por profanada. Quedará si, cuando se da sepultura en ella al excomulgado vitando, o al infiel no bautizado, siendo el hecho público. Si está consagrada la Iglesia profanada, deberá ella ser otra vez consagrada por el Obispo. Si solamente está bendita, puede reconciliarse con ciertas preces, y asperjándola el Obispo, u otro Sacerdote con su licencia, con agua bendita por el Obispo. Los Oratorios privados no se profanan.

P. ¿Cuándo se comete sacrilegio contra res sacras? R. Que cuando éstas se profanan torpemente. Pecará pues, con pecado de sacrilegio el Sacerdote que llevando la sagrada Eucaristía en las manos, o al pecho, cometiese pecado torpe así externo como interno; el que luego de recibir la sagrada Comunión, cayese en pecado torpe; el que revestido con las vestiduras sagradas se hiciere reo de la dicha culpa. Mas en este caso, no quedarán profanadas dichas sagradas vestiduras; pues para quedarlo, además de la culpa, se requiere la disposición de la Iglesia, y ésta [463] no habla de este caso. Se hace también reo del mismo crimen, el que con alguna acción torpe profanase los vasos Sagrados o los corporales. La razón de todo es; porque el delito de la torpeza desdice mucho de la santidad con que se deben tratar las cosas sagradas, y tanto más, cuanto éstas fueren más sagradas. El que llevando consigo algunas sagradas reliquias fornicase, no cometería pecado de sacrilegio, así porque no lo hace en su desprecio, como porque el llevarlas se hace material, por no llevarlas como persona pública, sino como privada. Mas si se las diese a la manceba en precio de su honestidad vendida, cometería pecado de simonía y sacrilegio.

 

Capítulo tercero
Del vicio contra naturam

Punto primero
Naturaleza y división de este crimen

P. ¿Qué es vicio contra naturam? R. Que es indebitus usus venereorum contra ordinem naturae. Llámase vicio contra naturam; porque aunque todo vicio sea contrario al orden natural en alguna manera, el que lo es en la materia de que hablamos se opone a él de un modo más especial, como repugnante al fin primario de la naturaleza, según advierte Santo Tomás, art. 11.

P. ¿En qué se divide el pecado contra naturam? R. Que se divide en cuatro especies que son polución, sodomía, bestialidad, y modus innaturalis concubandi. Todos estos pecados son graves; porque todos ellos se oponen, más o menos gravemente, al fin de la generación.

P. ¿La polución, sodomía, y bestialidad se distinguen en especie? R. Que el afirmar lo contrario está condenado por el Papa Alejandro VII, en la proposición siguiente, que es la 24. Mollicies, sodomia & bestialitas sunt peccata ejusdem speciei infimae: ideoque sufficit dicere in confessione procurasse pollutionem. Con justa causa se condenó esta proposición; pues basta para conocer su falsedad advertir, que cada uno de los modos dichos, no solamente incluye cierta especial torpeza contra la castidad, sino que [464] también se opone de un modo especial al fin de la generación: Modus indebitus o innaturalis concubandi no siempre es pecado grave, sino cuando se practica con peligro effundendi semen extra vas; o se hace con frecuencia praepostere.

 

Punto segundo
De la polución

P. ¿Qué es, y de cuántas maneras la polución? R. Que es de dos. Una involuntaria, que sucede sin haber culpa, ya sea en sueños, ya velando. La otra voluntaria que se busca o directe o indirecte. Regularmente se define diciendo que es voluntaria seminis effusio.

P. ¿La polución es intrínsecamente mala y prohibida por derecho natural? R. Que el decir lo contrario está condenado por Inocencio XI en la siguiente proposición: Mollities jure naturae prohibita non est: unde si Deus eam no interdixisset, saepe esset bona, & aliquando obligatoria sub mortali. Que la polución esté prohibida no sólo por el derecho divino, sino aun por el natural se hace patente, pues ella es contraria al fin de la naturaleza, que mira a la generación de la prole.

P. ¿La polución que nace de tactos torpes consigo mismo se distingue en especie de la que se origina de los que se tienen con una mujer dormida, o con algún niño sin malicia? R. Que sí; porque los tactos mudan de especie según la variedad específica de los objetos; y así debe declararse en la confesión la condición de las personas con quienes se tuvieron los actos, u otras acciones torpes de quienes se originó la polucion.

P. ¿Es lícito expeler el semen corrupto nocivo a la salud mediante algunos tactos? R. Que no lo es; porque tales actos y expulsión no pueden suceder sin alguna deleitación venérea, y sin que se derrame el semen verdadero. También será culpa grave procurar alguna notable destilación; porque aunque el humor que destila pueda distinguirse substancialmente del semen, está muy cercano a él; y no se hace su efusión sin que intervenga conmoción libidinosa. Y aun cuando sea leve la destilación, [465] será grave la culpa, si se procura de intento; pues en esta materia no hay parvidad. Será también culpa mortal no evitar, en cuanto sea posible, dicho efecto, cuando tiene su origen de causa viciosa; como de la vista, o locución con alguna mujer a quien se tiene afición desordenada. De ella debe huir el que no quiera perecer.

Mas si la dicha destilación nace de la complexión húmida y cálida del sujeto, o de enfermedad, o tiene su principio en alguna causa honesta; como por oír confesiones o leer lo que conviene, o del trato social y urbano sin prava intención, debe despreciarse y no hacer más caso de ella, que pudiera hacerse del sudor o de otro cualquier humor. En una palabra; no se busque en sí, ni en su causa en manera alguna. Evítese en cuanto sea posible, si fuere notable, y en lo demás despréciese totalmente.

P. ¿Cuándo se dirá que la polución es pecado por la posición de la causa? Esta duda queda en gran parte ya resuelta en el tratado de los pecados, en donde declaramos la diferencia de causas per se y per accidens graves, leves, y medias. Conforme a lo allí expuesto.

R. 1. Que el que pone una causa que no tiene otro efecto que la polución, o que aunque lo tenga, lo produce por medio de ella, peca gravemente; porque lo mismo es en este caso querer poner la causa, que querer el efecto. Por esto pecarán gravemente el Médico que prescribe una medicina, y el enfermo que la toma, cuando per se se ordena a la expulsión del semen, aunque alias se siga la salud; porque la expulsión del semen no la ordena en modo alguno la naturaleza a la sanidad.

R. 2. Que si la medicina u otra causa que influye per se en la polución tiene igualmente al mismo tiempo virtud para causar otro efecto bueno, puede ponerse lícitamente, habiendo necesidad grave; a la manera que dijimos, que la mujer embarazada podía en tales circunstancias usar de aquella medicina que igualmente se ordenase a la expulsión del feto, y a conseguir su salud. Por esta causa podrá el Médico o Cirujano curar a una mujer in partibus secretioribus, aun cuando se le haya de seguir [466] de ella la polución, si hubiere grave necesidad. Sin ésta será grave culpa el poner dicha causa.

R. 3. Que el poner una causa leve, como la vista de una mujer, un tacto exterior pasajero, o una breve conversación, no excederá de culpa leve, no habiendo prava intención; porque tales causas no son causas simpliciter, sino sólo secundum quid y remotas; ni se pueden moralmente evitar, por ser tan frecuente su ocurrencia. No obstante se debe atender a las circunstancias de cada uno; porque la causa que respecto de unos sujetos es leve, puede ser respecto de otros grave. Lo mismo que de las causas leves se ha de entender de las causas medias; como el verse uno sus partes secretas, mirar una imagen obscena como de paso, no interviniendo peligro, ni mala intención; porque dichas causas no influyen eficazmente en la polución, sino por la inclinación venérea del sujeto. Todo lo dicho debe entenderse ex se, y prescindiendo de la mala disposición de éste.

P. ¿Peca gravemente el que pone la causa que lo es per accidens de la polución? R. Que si la causa es lícita; como la lección honesta que sirve a la instrucción, andar a caballo, acostarse de esta manera o la otra, no habrá culpa en ponerla, si se hace por alguna utilidad, aun cuando de ella se siga la polución praeter intentionem; porque cada uno tiene derecho a usar de su libertad en semejantes acciones. Si se pusieren sin necesidad ni utilidad, aun dicen algunos, que sólo será culpa venial, lo que juzgamos verdadero, si se practicaraen dichas acciones por cierta pereza, y sin plena advertencia al peligro de polución; pero hacerlo con conocimiento de él y sin alguna necesidad, ni comodidad, apenas podrá excusarse de grave culpa.

Si las causas que influyen per accidens en la polución fueren ilícitas; como el comer o beber con exceso o semejantes, será grave culpa el ponerlas, con previsión de la polución; porque el que prevee se ha de seguir algún mal efecto grave, está gravemente obligado a impedirlo, si pudiere. Y así el que se embriaga previendo ha de tener polución en la embriaguez, no sólo pecará contra la templanza, sino también [467] contra la castidad. Esto se entiende, siendo las causas gravemente ilícitas, porque si sólo lo fueren venialiter, regularmente no pasará el pecado de venial, aun cuando se prevea la polución; por ser cosa difícil sobre manera evitar estas causas. Y así aunque alguna vez sea grave la culpa que se sigue de su posición, regularmente no excede de venial.

P. ¿La polución nocturna es secundum se pecado? R. Que no lo es; porque no puede haber pecado donde no hay voluntario, como no lo hay en la polución in somnis, estando entonces del todo ligado el uso de la razón. S. Tom. 2. 2. q. 154. art. 5.

P. ¿Cuándo será la polución nocturna pecado en su causa? R. Que las causas de la polución nocturna pueden ser en tres maneras, como lo advierte S. Tomás en el lugar citado. Las primeras son corporales; como la abundancia del humor seminal, o la complexión nimiamente cálida del sujeto. Las segundas son animales intrínsecas; como el pensar en cosas venéreas; lo que puede acontecer de dos modos, o especulativamente disputando o leyendo las materias venéreas honestamente, o no sólo especulativamente, sino también con alguna afición carnal. Las terceras causas son espirituales extrínsecas; como los demonios, conmoviendo las fantasmas del dormiente, para que derrame el semen. Esto supuesto.

Decimos lo primero, que si la polución nocturna proviene de abundancia de humor, del cual se descarga in somnis la naturaleza, no será pecaminosa, por suponerse que el semen fluye naturaliter. Será por el contrario culpa grave, si se origina de causa gravemente ilícita; porque en este caso, lo que dijimos de la polución tenida en vigilia por esta causa, debe igualmente decirse aunque suceda in somnis, con tal que haya sido prevista antecedentemente.

R. 2. Que si la polución nocturna proviene de causa puramente especulativa, como de la lección útil, o disputa honesta de cosas venéreas, estará libre de pecado; porque éste no se da, ni por parte de la polución, ni por parte de su causa. Mas si la lección o disputa no fue puramente especulativa, sino [468] mezclada con afecto carnal, será culpa grave o leve la polución, según lo fuere la causa.

R. 3. Que si acontece la polución por arte del demonio, conmoviendo en el dormiente las especies que exciten a la lascivia, sin culpa alguna del sujeto, ni aun antecedente, no será la polución pecaminosa, por ser del todo involuntaria. Con todo eso, si el que tiene experiencia de sucederle esto muchas veces durmiendo, no se previene, para resistir positivamente, implorando el favor, y la protección de su Ángel Custodio y de los Santos, pecará, según la cualidad de su neglicencia. Por lo que el que se halla molestado de tales ilusiones procure decir con un corazón devoto y humillado lo que le enseña la Iglesia en el himno de Completas: Procul recedant somnia, et noctium phantasmata; hostemque nostrum comprime, ne polluantur corpora.

P. ¿Será pecado no resistir positivamente a la polución que empezó si culpa in somnis, y se continúa ya despierto el sujeto? Para resolver esta duda se ha de notar, que la polución nocturna puede acontecer en tres maneras, es a saber; o consumándose toda durmiendo; o empezando los movimientos de ella in somnis, y sucediendo la efusión ya despierto; o finalmente haciéndose el derramamiento parte in somnis, y parte en vigilia. Si la polución se completa durmiendo, es opinión común, estar libre de culpa, por suponerse del todo involuntaria. Acerca de los otros dos casos:

R. Que si la polución es parte in somnis, y parte ya despierto, no será pecado permitir su continuación, no habiendo consentimiento alguno venéreo; porque por una parte se supone, que no hubo pecado alguno en su causa; y por otra el reprimir la efusión puede ser muy nocivo a la salud; pues el semen detenido por fuerza, fácilmente se corrompe e inficiona al cuerpo. Cuando el semen empezó a fluir, y a hacer su curso dentro de los vasos internos, hay mayor peligro, si la efusión sucede en vigilia. Con todo, supuesta la rectitud de la voluntad, y elevando la mente a Dios, y disintiendo del todo interiormente, podrá permitirse, por la misma causa. No [469] obstante, en una materia tan expuesta es debido proceder con la mayor cautela. Lo que es cierto, que si la polución acontece estando el sujeto semidurmiendo, no habrá culpa grave, por faltar la perfecta deliberación.

P. ¿Puede uno alegrarse velando de la polución natural que tuvo in somnis, por la salud corporal? R. Que si la polución dimana de algún tacto torpe consigo mismo o con otro, o de algún sueño venéreo o de algún pensamiento lascivo, es intrínsecamente mala, y así es ilícito alegrarnos de ella, o tomar en ello algún deleite; como lo sería, por la misma causa, alegrarnos o deleitarnos del homicidio o fornicación cometida estando embriagados. Lo mismo decimos del gozo, deleitación, o deseo, aun cuando sea ineficaz; porque en dicho caso estos actos son lascivos y venéreos. La dificultad está principalmente acerca de la polución natural, cuando totalmente es tal, es a saber; ¿si podrá apetecerse ineficazmente, o alegrarse y deleitarse en ella el que la hubo por seguírsele de ello la salud?

R. Pues, que aun así no es lícito, ni desearla del modo propuesto, ni tomar por ella deleite o gusto, porque siempre es peligroso en la práctica. Una cosa es alegrarnos de la polución, y otra de la salud. Esto último es lícito, mas no lo primero por el peligro que trae consigo. Por la misma razón, aunque sea lícito el apetecer la salud, no lo es apetecerla por medio de la polución, aun cuando ésta sea natural, y sin culpa.

 

Punto tercero
De la sodomía, y bestialidad

P. ¿Qué es sodomía? R. Que es: Accessus ad non debitum sexum, puta masculi ad masculum, vel faeminae ad faeminam. Se dice accessus, para distinguirla de la polución que sucede sin él. Se añade ad non debitum sexum; y en esto se distingue la sodomía de todas las demás especies de lujuria, por ser ellas, fuera de la bestialidad, circa debitum sexum. Este nombre sodomía se deriva de los Sodomitas dados a este nefando vicio sobre todas las demás naciones, como consta del capit. 19 del Génesis. [470]

Es la sodomía un pecado gravísimo y por él, con justa causa, llama la Sagrada Escritura pésimos a los Sodomitas. Es más grave que la polución; porque aunque una y otra sea contra naturam, la sodomía añade el detestable desorden de derramar el semen in vase opposito al fin de la naturaleza y de la generación. Véase S. Tom. 2. 2. q. 64. art. 12. ad. 4.

P. ¿Es verdadero pecado de sodomía el concúbito de una mujer con otra? R. Que sí; porque es ad non debitum sexum. Por esto ya se tenga dicho concúbito en un vaso, ya en otro, ya se ejecute por medio de algún instrumento, ya sin él, se dará verdadera sodomía; y por consiguiente se deberá declarar en la confesión. Será más grave el pecado, si se ejecuta por medio de instrumento; porque entonces sobre el indebitum sexum se añade indebitum instrumentum.

P. ¿El concúbito del hombre con la mujer in vase praepostero es verdadera sodomía? R. Que no lo es esencialmente, por no ser ad indebitum sexum, mas en el fuero externo se reputa por tal, por la similitud que tiene con la verdadera sodomía, y así en dicho fuero se castiga con la pena ordinaria, que ésta. P. ¿Son sodomía los tactos lascivos entre dos hombres, siguiéndose de ellos polución? R. Que no; porque falta el concúbito, a no ser con afecto ad vas praeposterum; en cuyo caso el deseo o afecto contraerá la malicia de la sodomía. La polución o congreso tenido in ore sive viri, sive feminae, aunque no sea sodomía, trae consigo una deformidad gravísima que debe manifestarse en la confesión.

P. ¿Debe necesariamente confesarse la circunstancia de agente o paciente en la sodomía? R. Que sí; porque en el agente la polución es per se, mas en el paciente es quasi per accidens; y por eso, si la tuviere éste, deberá confesarla con expresión. También se debe declarar la circunstancia del parentesco de afinidad o consanguinidad, si lo hubiere en los sujetos, por ofenderse mucho más gravemente la reverencia debida a los parientes con este enormísimo delito, que con otros de esta clase; y si en ellos se debe declarar el parentesco, con mucha más razón en la sodomía. [471]

P. ¿Qué penas hay impuestas contra los Sodomitas? R. Que en primer lugar por el derecho divino estaban condenados a pena capital. Lev. 20. V. 13. La misma pena asigna S. Pablo en el cap. 1. de la Epístola a los Romanos, no sólo contra los que cometiesen este crimen, sino también contra los que lo consintiesen.

Por derecho humano, aun entre los Gentiles, se castigaba este crimen con pena de muerte. Con la misma lo castiga el derecho civil. El de España condena a las llamas, confiscados todos sus bienes, a los Sodomitas. Por el derecho canónico se impone pena de excomunión contra ellos, siendo legos; y de degradación, y ser entregados al brazo secular, si fueren clérigos seculares o regulares, además de otras penas establecidas contra ellos. Consta de la Constituc. de Pío V expedida en 1568.

Para que el clérigo incurra dichas penas es necesario sea la sodomía propia y consumada per effusionem seminis; y para ser privado por el ejercicio sodomítico de oficio y beneficio, aun en cuanto al fuero interno se requiere sentencia del juez, a lo menos declaratoria del delito. El que una u otra vez cometiese este crimen no incurriría en estas penas, por estar impuestas contra clericos exercentes sodomiam, y para verificarse este ejercicio no es suficiente uno u otro acto. Ultimamente debe notarse, que el sodomita se hace sospechoso en la fe; pues se presume no siente bien de la inmortalidad del alma, y así en Portugal y otros reinos pertenece su conocimiento privativamente a los Inquisidores. En Castilla es mixti fori; y por eso conocen de él, así los Inquisidores, como los jueces seculares. Sólo los privilegiados pueden absolver de él por estar reservado al Santo Tribunal como los demás delitos sospechosos de herejía.

P. ¿Qué es bestialidad? R. Que es: concubitus cum individuo alterius speciei. En ser concúbito conviene la bestialidad con otras especies de lujuria, que lo son, de las cuales se distingue por las siguientes palabras, pues sola la bestialidad se comete con individuo de otra especie. La diversidad de las bestias es de materiali, y así no hay [472] necesidad declararla en la confesión. El concúbito con el demonío íncubo o súcubo es pecado de bestialidad, y juntamente de superstición.

La gravedad del pecado de bestialidad la manifiesta horrorosa su deformidad misma, y así excede a todos los demás que son contra naturam, en la malicia. Por el derecho canónico se condena a morir con la misma bestia mulier succumbens bestiae; lo que también se mandaba en el Levítico cap. 20. La misma pena capital impone el derecho de Castilla, y aun en algunas Provincias de España es quemado con la misma bestia el reo de este crimen. Pero basta ya tratar de unos vicios, que sólo la necesidad de su noticia puede obligar a recordarlos.