Tratado tercero
De las leyes

Después de haber dado noticia de la regla intrínseca de la moralidad, pasaremos a tratar de la extrínseca, que es la ley, como la practicaremos en los siguientes Capítulos, y puntos.

 

Capítulo primero
De la esencia, y condiciones de la ley

Es a todos indubitable se requiere alguna ley para la [52] recta dirección del hombre, ya que ella se llame así a ligando, o a legendo, o ab eligendo, lo que hace poco al caso. Por lo que, supuesta la existencia de la ley, pasaremos desde luego a declarar su esencia, con la doctrina de S. Tomás 1.2. quaest. 90, y sigg.

 

Punto primero
De la naturaleza y condiciones que ha de tener la Ley

P. ¿Qué es ley? R. Que es: ordinatio rationis ad bonum commune ab eo, qui reipublicae curam gerit, promulgata. Dícese: ordinatio rationis; por consistir la ley in recto o directe en acto del entendimiento, como potencia directiva o gobernativa. No obstante, connota la voluntad del imperante. Dícese: ad bonum commune ordinata; en lo que se diferencia del precepto ordenado al bien particular. También se diferencia por estas partículas del consejo, y de la petición, que igualmente puede ordenarse al bien particular, siendo propio de la ley ordenarse siempre al bien común. Ab eo, qui reipublicae curam gerit, esto es; por aquel que tenga jurisdicción respecto de alguna Comunidad; pues no basta para poder establecer leyes la potestad dominativa o económica, cual es la que tienen los padres en sus hijos, y los Señores en sus siervos, sino que se requiere potestad pública respecto de una Comunidad política; como sobre un Reino, Provincia, Ciudad, &c. Finalmente se dice en la definición: sufficienter promulgata; porque no basta mande la cosa por la ley, para que ésta induzca obligación, a no manifestar esta su voluntad el Legislador a la Comunidad, a quien se dirige con señales exteriores; y esto se hace por la promulgación.

P. ¿Cuántas son las condiciones de la ley? R. Que comúnmente se asignan las cinco siguientes. 1. Que se imponga a toda una Comunidad. 2. Que dimane del que tiene legítima potestad para ponerla. 3. Que sea perpetua de su naturaleza. 4. Que según ésta se ordene al bien común. 5. Que se promulgue suficientemente. A estas se reducen cuantas condiciones asignan los AA. a las leyes humanas; como el que sean justas, [53] honestas, posibles moralmente, según que con la autoridad de S. Isidoro previene S. Tom. 1.2.q.95. art. 3.

 

Punto segundo
De la división de la Ley, y del Derecho de Gentes

P. ¿De cuántas maneras es la ley? R. Que de muchas. Divídese lo 1º en divina, y humana. La divina es, quae provenit a Deo; y la humana quae fertur ab homine. Lo 2º la ley divina se divide, en eterna, natural y positiva. La eterna es: divinum imperium promulgatum, quo creaturae omnes in suos fines a Deo supremo Principe ordinantur. La natural coincide con la eterna, en cuanto se considera en el mismo Dios, y significa la conveniencia o desconveniencia de los extremos entre sí acerca de las verdades prácticas puramente naturales, como iustitiam esse servandam, mendacium esse vitandum. Por tanto ley natural divina es aquella que manda las cosas que son per se bona, y prohibe las que son per se mala; y por esto se distingue de la ley divina positiva, que prohibe muchas cosas que de sí no son malas. La ley divina, pues, que manda practicar las cosas que se conocen por la razón natural se llama, y es ley divina natural.

Ley divina positiva es: quae ex Dei beneplacito procedit, ut ab hominibus observetur. Se subdivide en antigua y nueva. La antigua es: imperium a Deo derivatum, et promulgatum Populo Israelitico, ut eum praepararet ad legem Christi Domini. Contenía esta ley tres géneros de preceptos; es a saber; morales, ceremoniales, y judiciales. Los morales contenidos en el Decálogo siempre duran, mas los ceremoniales, y judiciales cesaron con la venida de Cristo, de quien eran sombra y figura. Por tanto quedaron abrogados por el consumatum est de este Sumo Sacerdote, y más completa, y perfectamente en el día de Pentecostés.

La ley divina nueva es la ley Evangélica; es a saber, la ley de gracia, llamada así, porque no solamente manda, sino que mediante la divina gracia comunica fuerzas, para practicar lo mismo que manda. La ley antigua era de temor, y la nueva es de amor. Por eso se dice que la antigua [54] cohibet manum, y la nueva animum. Fue esta ley solemnemente promulgada, cuando el Espíritu Santo descendió en lenguas de fuego sobre los Apóstoles; y después de esta promulgación obtuvo fuerza de ley, y obligó a todos; a distinción de la antigua abrogada, que solamente obligaba a los Israelitas.

Se divide últimamente la ley en afirmativa, y negativa. La afirmativa es: quae praecipit aliquid faciendum; y la negativa; quae prohibet aliquid operandum. De aquí nace aquella regla general; esto es; que las leyes negativas obligan semper, et pro semper; y las positivas semper, sed non pro semper.

P. ¿Qué es derecho de gentes? R. Que es: quaedam lex naturalis recepta apud omnes gentes, nec a natura, nec a determinatio Principe lata, sed usu, et consuetudine ab omnibus fere gentibus introducta; como la diversidad de las Naciones, distinción de Reinos, ocupación de Sillas, las guerras, cautiverios, servidumbres, y otras a este tenor. Se distingue este derecho de gentes del natural, y civil, como consta ex legi. 1. ff. de just. et jur, donde se divide el derecho in naturale, gentium, et civile. Es con todo muy natural al hombre en cuanto racional, y por eso se llama en algún modo natural, y como derivado del derecho natural mismo a manera de conclusión, según nota S. Tom. 1.2.q. 95. art. 4. ad.1.

 

Punto tercero
De la Ley humana natural, y positiva

P. ¿De cuántas maneras es la ley humana? R. Que es de tres: natural, canónica y civil. La natural es: participatio legis aeternae, seu divinae naturalis. O es: quaedam intimatio passiva aeternae legis creature rationali facta; porque lo que en la ley eterna se halla active, se participa passive por nosotros, mediante la ley natural humana, en cuanto de aquella ley eterna que está en la mente divina, dimana a nosotros cierto lumen, y se recibe pasivamente en nosotros, el cual nos ilustra para conocer lo que debemos abrazar, y de lo que debemos huir.

P. ¿Pueden algunos ignorar invenciblemente lo que es de derecho natural? Antes de responder [55] a esta pregunta, se ha de advertir, que los preceptos del derecho natural pueden reducirse a tres clases; porque unos son principios comunísimos y como per se notos: ut bonum est faciendum: malum est fugiendum: quod tibi non vis, alteri ne feceris. Redúcense a estos los preceptos del Decálogo tomados absolutamente. En la segunda se ponen aquellos preceptos, que son como conclusiones inmediatamente deducidas, con un discurso evidente y fácil, de los primeros preceptos ya dichos; y de esta clase son aquellas tres en que se funda el Derecho civil; es a saber; honeste vivere: neminem laedere: ius suum unicuique tribuere. En la 3 y última clase entran otros que son como conclusiones más remotas, deducidas de los primeros principios, y que necesitan de mayor luz y discurso para deducirse; como son los preceptos sobre contratos, usuras, matrimonios, y otros semejantes. Esto supuesto.

R. Que no puede darse ignorancia invencible en el hombre, acerca de los preceptos de la primera y segunda clase; mas sí por lo que mira a los de la tercera. La primera parte es expresa en S. Tom. y se prueba con razón; porque los dichos preceptos, o son unos principios per se notos, o tan conexos con ellos, que lo contrario es opuesto a la razón natural; por consiguiente es imposible en el hombre, adornado de ella, tener de ellos ignorancia invencible. La segunda parte también se prueba; porque no todos los adultos tienen suficiente capacidad para formar aquellos discursos laboriosos, que son necesarios para deducir unas verdades, que dimanan por conclusiones, e ilaciones remotas de los primeros principios ya dichos; es, pues, consiguiente, que en muchos pueda hallarse ignorancia invencible acerca de ellos. Véase S. Tom. 1.2. q. 96. art. 6. in Corp.

No obstante lo dicho deben notar diligentemente los Confesores, que cuando se les presentare algún penitente, que padezca ignorancia contra el derecho natural, han de instruirlo, por lo que mira a lo por venir, en sus obligaciones; y por lo que respeta a lo pasado, se han de portar con él, como si jamás hubiera tenido ignorancia invencible; por no ser fácil discernir, [56] cuándo la hay y cuándo no. A los idiotas y simples podrán alguna vez excusarlos de pecado; puesto que no es de extrañar, que estos padezcan sus ignorancias acerca de los mencionados preceptos, cuando aun entre los sabios hay sus disputas sobre ellos en orden a su inteligencia.

P. ¿Qué es ley humana positiva? R. es: Principis humani imperium ad bonum commune ordinatum, et sufficienter promulgatum. Divídese en Eclesiástica y Civil. La Eclesiástica es la que imponen los Superiores Eclesiásticos, y la Civil la que imponen los Seculares. La Eclesiástica se llama también Canónica de la voz griega Canon, que es lo mismo que regla. La civil se llama así, por imponerse a los Ciudadanos, a cuyo gobierno se ordena.

P. ¿Cuando en España faltan leyes propias, se han de observar en los Tribunales las Cesareas? R. Que unos AA. lo afirman, otros lo niegan. Ambas opiniones pueden conciliarse, diciendo: que aunque las leyes Cesáreas no obliguen en España, en cuanto son leyes del Emperador, a cuyo dominio no están sujetos estos sus Reinos, obligan, en cuanto son muy conformes al derecho natural, y contienen una doctrina dimanada de sujetos peritísimos en el derecho común. Por esta razón sin duda se recomienda mucho el estudio del Derecho Cesáreo en las leyes de España. Ley 3 Tit. 1. Libr. 2 de la Nuev. Recop.

P. ¿Cuando se halla manifiesta oposición entre el Derecho Civil y Canónico, cuál ha de obedecerse? R. Que en este caso, cada uno ha de ser obedecido en su propio foro: esto es el Civil en el Secular, y el Canónico en el Eclesiástico. Así lo previene la Glosa: in Cap. Possessor V. sed utrum de regul. in 6. La razón es; porque cada Superior debe ser en su propio foro obedecido. No obstante hay ciertas materias, en las que del todo debe atenderse a lo que dispone el Derecho Canónico, aunque el Civil disponga lo contrario; porque entonces éste se cree corregido por aquél. Sucede esto lo 1 en el fuero de la conciencia, o cuando se trata de periculo animae. Lo 2 cuando se habla de cosas espirituales; como votos, juramentos, matrimonio, &c. Lo 3 cuando se trata de personas eclesiásticas [57] o de cosas que lo sean, o de delitos que han de ser castigados por la Iglesia. Lo 4 en las causas de personas miserables. Finalmente, cuando se trata de la equidad natural, y de evitar el nimio rigor.

Si se hallare manifiesta contradicción entre las diversas disposiciones del derecho Canónico, se ha de estar a la posterior decisión o constitución. Si los derechos no fueren manifiestamente opuestos, se ha de atender a concordarlos en cuanto sea posible, explicando las leyes anteriores por las posteriores, o al contrario. Véase S. Tom. 1.2. q. 96. art. 6.

 

Punto cuarto
De la promulgación de la Ley

P. ¿Qué es promulgación de la ley? R. Que es: promulgatio exterior communitati solemniter facta, qua subditi possint moraliter loquendo, venire in cognitionem legis. Es la promulgación una condición necesaria, para que la ley tenga una completa fuerza de obligar. Por eso se dice en el cap. Unde in istis dist. 4. Leges tunc constitui, dum promulgantur; esto es, en su ser completo. No basta se haga esta promulgación a personas particulares, sino que debe hacerse a la Comunidad; y en esto se distingue del precepto. Véase S. Tom. 1.2. q.90. art. 4 in Corp.

P. ¿Para que obligue una ley debe hacerse su promulgación en todas las Provincias? R. Que esto no es de esencia de la ley, sino que una vez que se publique solemnemente en la Corte del Príncipe, tiene cuanto necesita para obligar. Si el Legislador determina lo contrario, se ha de estar a su mente. Así quiso el Tridentino se promulgase la ley anulativa del Matrimonio clandestino en todas las Parroquias, y que no obligase hasta los treinta días después de su primera publicación. Trident. Sess. 24. cap. 1 de Reform. Lo mismo se advierte de las leyes Imperiales, que no obligan si no se publican en cada una de las Provincias por lo menos.

De lo dicho se sigue, que una vez promulgada la ley en la Curia del Príncipe, obliga, a no determinar él otra cosa, a todos los que llegaren a tener noticia moralmente cierta de ella, en cualquiera manera que la tengan, sin [58] distinción entre los más distantes y menos distantes, ya sean las leyes civiles, ya eclesiásticas. Los que invenciblemente las ignoran, no pecarán. Esto se hace manifiesto, advirtiendo la diferencia que se da entre la promulgación y divulgación de la ley. La primera es de su esencia, y la segunda pide llegue a noticia de cada uno de aquellos, a quienes se impone, lo que es fuera de su constitutivo.

 

Punto quinto
De la aceptación de la Ley, y apelación de ella al Superior

P. ¿La ley justa impuesta por legítimo Príncipe depende para su valor de la aceptación del pueblo?

R.1. Que si la ley es impuesta por el Príncipe Eclesiástico, obliga independientemente de la aceptación del pueblo; porque el Sumo Pontífice no recibió de éste su suprema autoridad, sino inmediatamente de Jesucristo, como se deduce de aquellas palabras de S. Mateo cap. 16. Tibi dabo claves: y de las otras de S. Juan cap. 21. Pasce oves meas. De ellas consta, que Jesucristo dio a los Prelados de su Iglesia una absoluta potestad para ordenar en ella cuanto conduzca a su mejor gobierno, sin dependencia alguna del pueblo.

Argúyese contra lo dicho: De facto se hallan muchas Constituciones Apostólicas, que no obligan por no haberlas recibido el pueblo; por la misma razón obligan en una Provincia y no en otras; luego es señal, que dependen, en cuanto a obligar, de que el pueblo las acepte. R. Que si las leyes Pontificias no obligan generalmente, u obligan en una Provincia, y no en otras, no es por no haberlas recibido el pueblo, sino, o por estar ya abrogadas en fuerza de una legítima costumbre contraria, o por el no uso de ellas; sin que de esto se siga, que a su principio dependieron de la aceptación del pueblo; porque una cosa es no aceptar la ley, y otra no estar recibida, o estar abrogada.

R. 2. Que tampoco la ley civil depende en su fuerza de la aceptación del pueblo; porque una vez que el Príncipe sea legítimo Superior, tiene potestad para regir al pueblo mediante leyes justas, y por consiguiente el pueblo estará obligado a obedecerle, y recibir las que le imponga. [59]

Argúyese contra esta resolución. Los Reyes recibieron del pueblo, ya sea mediate, o inmediate la potestad legislativa; luego se ha de creer la recibieron con la condición, de que el pueblo no quede obligado a sus leyes contra su voluntad. R. Negando la consecuencia; porque aunque concedamos, que el pueblo transfirió en el Príncipe la potestad legislativa, no fue con la condición que quiere el argumento; pues a ser así , el pueblo se gobernaría a sí mismo, no por el Príncipe.

Hemos dicho: aunque concedamos, que el pueblo transfirió en el Príncipe la potestad legislativa, porque en la verdad tenemos por más probable, que también los Príncipes Seculares reciben inmediatamente de Dios su potestad legislativa, como consta de aquellas palabras del libro de la Sabiduría Cap. 6. Audite Reges... quoniam data est a Domino petestas vobis. Por lo mismo dice S. Pablo escribiendo a los Romanos cap. 13. Qui resistit potestati, Dei ordinationi resistit. De aquí debemos concluir con S. Agustín: Non tribuamus dandi Regni, et Imperii potestatem, nisi Deo vero. De civitat. Dei. Supuesta, pues, la legítima sucesión de los Reyes, o la elección del pueblo, el mismo Dios les confiere la potestad de regir y gobernar, como se dice en el cap. 8 de los Proverbios: Per me Reges regnant, et legum conditores justa decernunt.

P. ¿Peca el pueblo en no aceptar, sin causa legítima, la ley del Principe? R. Que peca, y el decir lo contrario está condenado por el Papa Alej. VII en la proposición 23, que decía: Populus non peccat, etiam si absque justa causa, non recipiat legem a Príncipe promulgatam. De aquí se deduce, que el que duda, si la ley está aceptada o no, la debe guardar, por estar la posesión de parte de ella.

P. ¿Es lícito el apelar de la ley? R. Que si el Legislador es inferior, lícito es apelar al Superior, habiendo justa causa; porque con ella lícito es apelar del inferior al Superior. Si el Legislador es Príncipe supremo, no hay lugar a la apelación, sólo sí se le podrá humildemente suplicar, para que oída la causa de la súplica, suspenda la ley, si le pareciese conveniente. [60]

P. ¿Pecarían los súbditos, si obran contra la ley en el tiempo intermedio de la súplica? R. Que sí; porque la ley suficientemente promulgada obliga independientemente de la aceptación del pueblo: y así la súplica por su revocación, no suspende su obligación. Pecarán, pues, sus transgresores, a no ser que de su observancia se hubiera de seguir escándalo, y por la epiqueya o benigna interpretación de la voluntad del Príncipe, se excusasen de su observancia.

No obstante, si el Príncipe en vista de la súplica del pueblo, calla y no insta por su observancia, desde entonces se puede creer la ha derogado; porque si fuese su voluntad, el que subsistiese, podría instar por su cumplimiento; a no ser que por las circunstancias se infiera, ser otra su voluntad; o que la causa de su silencio es por el motivo de reservar usar de su autoridad para tiempo más oportuno, permitiendo por entonces la resistencia del pueblo a sus leyes, por evitar más graves daños.

Por la misma razón obliga la ley a su observancia, aunque parezca dura y difícil de cumplirse, una vez que se haya promulgado solemnemente; pues como dijo Ulpiano, L. Proposita. ff. Qui, et a quibus: Quod quidem perdurum est, sed ita lex scripta est.