LIBRO I

DE LOS SACRAMENTOS EN GENERAL


 

(Extracto de
Summa Theologiae Moralis
- Noldin-Schmit
 Vol. tercero - Los Sacramentos)

 

Introducción

 

CUESTIÓN PRIMERA: De la naturaleza de los sacramentos

 

CUESTIÓN SEGUNDA: De la materia y forma de los sacramentos

 

CUESTIÓN TERCERA: Del ministro de los sacramentos

 

Artículo I: Sobre el mismo ministro

Articulo II: De los requisitos para una administración válida

Artículo III: De la repetición de los sacramentos

Artículo IV: De los requisitos para una lícita administración

Artículo V: De la obligación de administrar los sacramentos

Artículo VI: De la obligación de negar los sacramentos

 

CUESTIÓN  CUARTA: Del sujeto de los sacramentos

 

Artículo I: De los sacramentos que deben recibirse válidamente

Artículo II: De los sacramentos que se deben recibir lícita y fructuosamente

 

 

LIBRO PRIMERO

 

DE LOS SACRAMENTOS EN GENERAL

 

 

Introducción

 

 

1. a) El hombre, que ha sido destinado para la vida eterna por la suma bondad de Dios, la debe merecer para sí con obras dignas de un fin tan grande. Los sacramentos son otros tantos medios y ayudas, divinalmente instituidos para lograr este fin. Los sacramentos son medios y ayudas de vida eterna de dos maneras: Porque infunden la gracia santificante y porque confieren gracias actuales, con las cuales podamos observar los preceptos de Dios y de la Iglesia según conviene a un fin sobrenatural, «pues, por los sacramentos toda justicia verdadera, o empieza, o ya comenzada se aumenta, o perdida se repara». (Concilio Tridentino, sesión 7, De Sacramentos, Proemio). En teología moral, los sacramentos deben ser considerados como medios y ayudas de la vida eterna concedidos a nosotros por el mismo Dios.

 

       b) Por la institución de los sacramentos resurge un nuevo orden de preceptos, de los cuales, unos pertenecen a los ministros y otros, en cambio, a aquellos que recibirán los sacramentos. Ahora bien, corresponde a la teología moral y pastoral explanar los preceptos que se refieren a la recta administración de los sacramentos y su digna recepción. Por lo cual, antepuesto el Tratado de los Sacramentos en general, después habrá que tratar cada uno de los sacramentos en especial, de forma que se propongan los preceptos que, por su institución, se imponen a los ministros de los sacramentos.

 

       c) Todos los sacramentos aptamente se dividen en dos géneros, pues unos se refieren principalmente a la utilidad de la comunidad (orden y matrimonio), otros se dirigen a la utilidad de los hombres como individuos (bautismo, confirmación, eucaristía, penitencia y extremaunción). Los primeros también producen su efecto en los particulares que los reciben, pero este efecto es útil o necesario, no tanto al fiel que lo recibe cuanto a la Iglesia y a la sociedad civil.

 

       Los sacramentos de la última clase se dividen a su vez en dos clases: pues unos se han instituido hecha abstracción de los pecados propios, para engendrar la vida sobrenatural, conservarla o aumentarla (bautismo, confirmación, eucaristía), otros sacramentos han sido instituidos para borrar los pecados propios (penitencia y extremaunción). Por lo cual, el tratado de los sacramentos en especie se puede dividir en tres partes, de las cuales la primera trata de los sacramentos que confieren o aumentan la vida sobrenatural (bautismo, confirmación, eucaristía); otra, de los sacramentos que borran los pecados propios (penitencia y extremaunción), y por fin, la tercera, de los sacramentos que han sido instituidos no para utilidad de los particulares, sino para utilidad de la comunidad (orden y matrimonio).

 

 

LIBRO  PRIMERO

 

SOBRE LOS SACRAMENTOS EN GENERAL

 

 

CUESTIÓN PRIMERA

 

De la naturaleza de los sacramentos

 

 

1. BIBLIOGRAFIA

 

Sto. Tomás, III. q.6O‑65. San Alfonso, I.6 n.1‑89. Fr. Suárez, De Sacramentis in genere, disp. 1‑18. De Lugo, De Sacramentis in genere, disp. I‑9. Chr. Pesch, Praelectiones Dogmaticae, 4/5 tom. V, VII. A. Lehmkuhl, Theologia Moralis, II, n.I‑74. Ballerini‑Palmieri, Opus Teologicum Morale, IV, n.642‑710. Nik. Gihr, Die heiligen Sakramente der katholischen Kirche (Freiburg, Herder 1903). I.F. Pruner‑Seitz, Lehrbuch der Pastoraltheologie (Paderborn, Schöning 1923), tomo I. Dom. Prümmer, Manuale Theologiae Moralis, (Friburgo, Herder 1918), tomo III. Félix N. Cappello, Tractatus canonico-mora­lis de Sacramentis (Turín, Marietti 1921. L.B. Umberg, Systema Sacramen­tarium (Oeniponte, Rauch 1930). L. Lercher, Institutiones Theologiae Dogmaticae, IV, n.155‑562. Merkelbach, Summa th. m. III., Rituale Romanum citatur juxta novam editionnem 1945.

 

2. Definición. El Sacramento de la Nueva Ley puede ser definido así: Un signo sensible instituido por Dios para significar y realizar la santificación de los hombres.

 

Signo sensible, que pueda ser percibido por algún sentido externo. Instituido por Dios, porque el autor de los sacramentos es Cristo Jesús: pues sólo Dios puede instituir un sacramento, porque sólo Dios puede conceder a las cosas materiales la fuerza de producir la gracia santificante. Para significar y realizar la santificación, pues los sacramentos no son sólo señales o signos de la gracia. Además, con estas palabras se declara el fin de los sacramentos, los cuales, todos ellos, tienden a santificar al hombre por la gracia. Pero la gracia que todos los sacrificios significan y confieren es, principalmente, la gracia santificante: pues, o primeramente conceden esta gracia o, ya concedida, la aumentan.

 

3. Número de los sacramentos. Los Sacramentos de la Nueva Ley son siete; ni más, ni menos: bautismo, confirmación, eucaristía, penitencia, extremaunción, orden y matrimonio. Esto es cierto de fe según la definición de la Iglesia. «Si alguien dijere que los sacramentos de la Nueva Ley no fueron instituidos por nuestro Señor Jesucristo, o que son más o menos de siete, sea anatema». (Concilio Tridentino, sesión VII, canon 1. (D. 844).

 

       a) El número septenario de sacramentos no puede colegirse por la naturaleza de la cosa, sino sólo por la voluntad y beneplácito de Dios. Pero fue convenientísimo el hecho de que se instituyesen siete sacramentos: pues el fin de los sacramentos es la vida sobrenatural del hombre, que tiene semejanza con la vida natural del mismo. Pues, para la vida natural del hombre, tanto privada como pública, necesariamente se requieren siete cosas: el hombre debe ser engendrado, debe crecer y robustecerse, debe ser alimentado y sanado de la enfermedad, deben constituirse superiores y autoridades que rijan la sociedad, porque la vida natural es mortal, es necesaria la unión del marido y de la mujer para la propagación del género humano, a fin de que  no desaparezca la sociedad civil. De modo parecido para la vida sobrenatural, son necesarias siete cosas: ser engendrado por el bautismo, aumento y robustecimiento por la confirmación, nutrición por la eucaristía, remedio contra el pecado por la penitencia, potestad para regir la Iglesia por el orden, y la propagación del género humano, destinado al culto de Dios, por el matrimonio (cf. S.Tomás, III. q.65. a.1).

 

       b) Cada uno de los sacramentos, precisamente por la finalidad para la cual fueron instituidos, difiere grandemente. Pues, aunque todos los sacramentos confieren la gracia santificante, la confieren diversa, según su diverso fin. Indudablemente, la gracia santificante, en cada uno de los sacramentos, es el principio y el fundamento de los auxilios que después son concedidos por Dios para obtener el fin peculiar de cada sacramento. Así pues, en el bautismo se confiere la gracia santificante en cuanto contiene el derecho a recibir los auxilios divinos con los cuales el hombre pueda honrar a Dios y observar sus preceptos. En la confirmación se confiere la gracia santificante en cuanto contiene el derecho a los auxilios divinos con los cuales el hombre se robustezca para conservar la fe y defenderla. En la eucaristía se confiere la gracia santificante en cuanto contiene el derecho de recibir los auxilios divinos por los cuales el hombre pueda avanzar por una mayor caridad y una mayor unión con Cristo. En la penitencia se confiere la gracia santificante en cuanto contiene el derecho a los auxilios divinos, con los cuales el hombre pueda evitar una recaída en el pecado. En la extremaunción se confiere gracia santificante en cuanto contiene el derecho a los auxilios divinos con los cuales el hombre sea ayudado a sufrir con ánimo sereno las molestias de la enfermedad y, sobre todo, de la última agonía. En el orden se confiere la gracia santificante en cuanto contiene el derecho a los auxilios divinos con los cuales el ordenado pueda ejercer los oficios de su orden dignamente y con fruto. En el matrimonio se confiere la gracia santificante en cuanto contiene el derecho a los auxilios con los cuales los cónyuges sean ayudados a cumplir dignamente las obligaciones de su vida matrimonial. De aquí se sigue que el hombre que por un pecado mortal pierde la gracia santificante, a la vez pierde el derecho a los auxilios que en ella se contienen.

 

4. El efecto de los sacramentos en general es triple:   1. Es común a todos los sacramentos: la gracia santificante con las virtudes infusas y los dones.

 

La gracia santificante se llama primera, si alguno, ahora finalmente, pasa del estado de pecado al estado de gracia; se llama segunda, si teniendo ya la gracia, percibe un aumento de ella.

 

       2. El efecto segundo es peculiar a los particulares: la gracia propiamente sacramental, con cuyo nombre se entiende tanto el derecho a obtener todos los auxilios necesarios para conseguir el fin propio de cualquier sacramento, como estos mismos auxilios concedidos en el acto, a su debido tiempo.

 

       3. Por fin, el efecto propio de estos tres sacramentos: bautismo, confirmación y orden, es decir, el carácter.

 

El carácter es el signo indeleble impreso en el alma por el cual ésta se conforma (se ajusta) a Cristo y a su servicio en estado diverso y diverso grado, al cual especialmente está destinado y consagrado. Por el carácter del bautismo, el hombre se constituye en oveja y miembro de Cristo y se conforma a Cristo, cabeza y supremo pastor. Por el carácter de la confirmación se constituye en soldado de Cristo y se conforma a Cristo, supremo jefe de nuestra milicia. Por el carácter del orden se constituye ministro de Cristo y se configura a Cristo, supremo príncipe de los pastores, obispo de nuestras almas, sumo sacerdote (cf. Sporer-Bierbaum, III, pr. 1. n.57).

 

Sobre la gracia que confieren los diversos sacramentos, por la doctrina más común entre los teólogos, se pueden establecer los puntos siguientes:

 

       a) Si los sacramentos diversos en su especie (bautismo, confirmación, etc.) se comparan entre sí, no todos producen la misma gracia, sino que un sacramento produce una gracia mayor y más perfecta, pues uno es, en sí mismo, más digno y más perfecto y, por ello, produce un efecto más digno y más perfecto y, como el santísimo sacramento de la eucaristía es el más digno de todos, produce un efecto más perfecto que todos los demás. Como, por ejemplo, el fin del orden es más perfecto que el fin de la confirmación, el orden confiere a los que lo reciben una gracia mucho más perfecta.

 

       b) Si los sacramentos son considerados solamente por el número (v. gr., muchos bautismos), se debe decir que en los sujetos de la misma disposición, de ley ordinaria (en cuanto al grado), se produce un efecto igual, pues cualquier sacramento por institución divina, está ordenado a producir de suyo un cierto y determinado efecto. Pero en los sujetos de diversa disposición, todos los teólogos enseñan que, en cuanto al grado, se produce un efecto diverso, a saber, un efecto mayor en el sujeto mejor dispuesto, y menor en el sujeto dispuesto más remisamente. (Concilio Tridentino, D. 799).

 

5. División de los efectos sacramentales. De los efectos que son conferidos por cada uno de los sacramentos, unos se llaman efectos de suyo, y otros, efectos accidentales.

 

Efecto de suyo, es aquel que fue instituido para producir un sacramento, el cual, como consecuencia, siempre se produce (supuestas todas las condiciones, consúltese la Nota); así, la gracia primera es un efecto de suyo del bautismo y de la penitencia. Efecto accidental es aquél para obtener el cual no se instituyó el sacramento, el cual, por lo tanto, solamente en un caso extraordinario se produce por el sacramento, así la remisión de un pecado mortal es un efecto accidental de la eucaristía.

 

El efecto de suyo (per se), se divide en primario, que es el efecto que Dios principalmente busca en la institución de un sacramento, el cual, por lo tanto, es una razón adecuada (suficiente) para instituir ese sacramento, y se divide también en secundario, el cual Dios solamente busca en forma remota, el cual, por lo tanto, no es razón adecuada y suficiente para instituir el sacramento. Así, la remisión del pecado mortal y del venial, de suyo y por fuerza de la institución del sacramento de la penitencia se produce, pero aquélla primariamente, ésta (la remisión), sólo secundariamente.

 

Los sacramentos de muertos tienen, como efecto de suyo y primariamente, el dar la gracia primera por accidente, si el hombre ya está en estado de gracia (por ejemplo, por un acto de contrición perfecta antes del bautismo), producen la gracia segunda.

 

Por el contrario los sacramentos de vivos de suyo realizan la gracia segunda y se controvierte entre los teólogos si también producen accidentalmente la gracia primera. Pero hay teólogos de gran renombre que, con Santo Tomás, responden afirmativamente. (S.Tomás, III. q.72.a.7.; q.79 a.3); Suárez en III. p. St. Th. d.l.; s.2; San Alfonso 1.6, n.6 et.alii). Se supone ciertamente un hombre de buena fe y accediendo a un sacramento de vivos. La razón de ellos es: Según el Concilio Tridentino, sesión 7, cn.6 (D. 849, 851), los sacramentos siempre confieren la gracia a todos los que no pongan óbice (obstáculo), es así que si alguno de buena fe piensa que él está en estado de gracia y tiene atrición, ese no pone óbice (dificultad), porque el óbice solamente es la voluntad adherente al pecado mortal, no el mismo pecado ignorado inculpablemente.

 

6. Manera de actuar. Los sacramentos producen su efecto «ex opere operato», esto es, en fuerza de la misma acción sacramental que, por la voluntad e institución de Cristo posea el que pueda dar la gracia de suyo, y que también pueda santificar al que recibe la gracia, los sacramentos no producen su fruto «ex opere operantis», esto es, no por la dignidad y el mérito de aquel que administra, ni de aquel que recibe el sacramento. Pues las disposiciones del que recibe, las cuales previamente se requieren, constituyen la condición necesaria, pero no constituyen la causa eficiente de la gracia, pero se requieren también previamente las disposiciones del ministro para que el sacramento se administre dignamente, pero no para que se lo administre válidamente. Puesta, pues, la acción sacramental, los sacramentos producen su efecto infaliblemente y se le comunica al que recibe el sacramento, con tal que no haya óbice que lo impida.

 

Que los sacramentos produzcan «ex opere operato» sus efectos negativamente significa ciertamente que los sacramentos no tienen su fuerza de mérito del ministro que confiere ni del sujeto que recibe; pero positivamente considerada, significa que la misma acción sacramental tiene fuerza de causar un efecto de gracia.

 

7. División de los sacramentos. Los sacramentos de la Nueva Ley son siete:

 

       a) Repetibles (reiterables), aquellos que se pueden recibir muchas veces, porque no imprimen en el alma un carácter (señal) indeleble: la eucaristía, la penitencia (simplemente), la extremaunción y el matrimonio (en cierto sentido, esto es, mudado el estado), y los sacramentos no repetibles, que solamente pueden ser válidamente recibidos una vez, porque en el alma imprimen carácter indeleble, y son el bautismo, la confirmación y el orden.

 

       b) Los sacramentos de muertos, que de suyo y primariamente están instituidos para conferir la primera gracia y, por lo tanto, están para infundir al hombre espiritualmente muerto la vida sobrenatural de la gracia: el bautismo y la penitencia y los sacramentos de vivos que, de suyo y primariamente están instituidos para conceder la gracia segunda y, por lo tanto, sirven para aumentar la vida sobrenatural de la gracia en aquel que posee la gracia, éstos son: la confirmación, la eucaristía y la extremaunción, el orden y el matrimonio.

 

       c) Sacramentos necesarios y no necesarios: α. El bautismo es necesario para todos los hombres y la penitencia es necesaria para todos aquellos que han caído en pecado grave después del bautismo. Ambos son necesarios con necesidad de medio. ß. La eucaristía con necesidad de medio moral para perseverar. γ. La confirmación y la extremaunción de suyo (hazte es, por la naturaleza), no son necesarios para la salvación, aunque pueden ser necesarios por situación accidental (esto es, por la necesidad del sujeto).

 

Sobre la obligación de precepto se podrá ver en la descripción de cada sacramento.

 

8. Partes esenciales de un sacramento. Las cosas y las palabras, o sea, como solemos hablar, la materia y la forma constituyen el sacramento, signo sensible, intrínsecamente como partes esenciales, las cuales deben ser hechas por el ministro con intención de «hacer lo que hace la Iglesia»: porque con esta intención la acción sacramental verdaderamente se constituye sacramental, o sea, significando y causando la gracia santificante.

 

Por lo tanto, los sacramentos constan de materia y de forma como de causa formal y material; se perfeccionan (se completan) porque llega también la intención del ministro realizador de la acción sacramental. Por lo tanto, para realizar el sacramento se requieren esencialmente tres cosas: materia, forma e intención del ministro que completa la acción sacramental. Por ello el Concilio Florentino en su decreto para los Armenios, dice así: «Todos los sacramentos se realizan plenamente, a saber, con tres cosas: de cosas como materia, de palabras como forma y de la persona del ministro que confiere el sacramento, con la intención de hacer lo que hace la Iglesia; de estas tres cosas, si faltase una, no se realiza el sacramento (cf. Dentzinger, Enchiridion symbolicum (Dentzinger 695).

 

9. De los requisitos por parte del sujeto. Además de las partes del sacramento y de la intención del ministro, también se requieren algunas cosas cuya falta vuelve inválida la recepción del sacramento, o válida sí, pero infructuosa.

 

       a) Para que la recepción del sacramento sea válida, el sujeto receptor debe ser capaz, pero es capaz si es hábil para recibir la cosa y el sacramento. Si es incapaz, el sacramento se recibe inválidamente.

 

Hay que repetir aquí la doctrina de la dogmática, de que en cualquier sacramento se deben distinguir tres cosas: el solo sacramento, esto es, solamente lo que significa pero no lo significado (signo sensible); la cosa sola, es decir lo que es significado y no significa más (la gracia producida por el sacramento) y, por fin, algo intermedio, la cosa y el sacramento, esto es, lo que es significado por un signo sensible (el carácter y, en otros sacra­mentos, algún título de gracia).

 

       b) Para que la recepción del sacramento sea también fructuosa el sujeto debe, además, estar dispuesto, disposición que existe si el sujeto está hábil para realizar la cosa del sacramento.

 

Luego, son posibles tres casos: 1. El sujeto es tanto capaz como dispuesto y, como consecuencia, el sacramento es válido y fructuoso (formado). 2. El sujeto es incapaz, por lo tanto el sacramento es inválido e infructuoso, porque no puede ser tenida la cosa si no sostiene antes la cosa y el sacramento. 3. El sujeto es ciertamente capaz pero no dispuesto y, como consecuencia, el sacramento es válido pero infructuoso (informe; pues la gracia santificante es forma del alma).

 

       α. El defecto de disposición se llama óbice, porque obstaculiza el que la cosa y el sacramento produzcan ulteriormente la gracia en el alma.

 

       ß. Quien conoce (sabe) que falta la disposición (el óbice formal), recibe sacrílegamente el sacramento informe; quien lo ignore (óbice material), recibe el sacramento en forma neutral, esto es, ni tiene fruto ni comete pecado.

 

       c) Para que sea legítima la recepción del sacramento, se requiere que el sujeto no esté excluido de los derechos de los católicos ni esté restringido en el uso de los derechos, de lo contrario la recepción del sacramento sería ilegítima (aunque tal vez exista capacidad y disposición).

 

Ilegítimamente recibirían el sacramento: α. los herejes, los cismáticos, los apóstatas; ß. quienes estén envueltos en censura de excomunicación o de interdicto personal porque, en lo que se refiere a los derechos de los bautizados, obsta el óbice que impide el vínculo de la comunión eclesiástica o la censura dictada por la Iglesia (cn. 87; cf. cn.731 § 21 del Código del año 1917).

 

       d) Se dice que los sacramentos son recibidos lícitamente, si por el receptor del sacramento son observadas todas las normas exigidas sobre el ministro, tiempo, lugar, vestido del cuerpo, etc., que por voluntad de Cristo y de la Iglesia deben ser observadas, aparte de las cosas y reglas esenciales del sacramento. Quien pues, recibe un sacramento ilícitamente, ciertamente recibe un sacramento verdadero, pero con su percepción comete pecado, grave o leve según que desprecie (o descuide) un precepto de mayor o menor importancia.

 

10. Sobre la reviviscencia de los sacramentos. Como muchos y muchos son los requisitos para la capacidad del sujeto y para la disposición del mismo, los sacramentos pueden ser informes. (Entre los teólogos hay controversia únicamente con respecto a la penitencia, cf. n.259).

 

Los sacramentos informes se dice que reviven, si dentro del tiempo en que perdura la cosa sacramento en el sujeto, el óbice es retirado, y quitado el óbice, la cosa sacramento produce su efecto, esto es, la cosa, es decir, la gracia.

 

       1. Que los sacramentos (informes) revivan, no repugna: pues todo sacramento válidamente concedido produce, como efecto previo, la cosa sacramento; pero como el óbice impide el que enseguida sea infundida la gracia, permanece en el ínterin (durante el espacio de tiempo mayor o menor, el correspondiente a la naturaleza de cada uno de los sacramentos), la cosa-sacramento, es decir, el carácter o el título de la gracia; pero, suprimido­ el óbice, posteriormente realiza lo que significa, a saber, la gracia.

 

       2. Que Cristo, de hecho, quiso la reviviscencia, se prueba, en general, por aquello que, de una parte, las gracias sacramentales sean (relativamente) necesarias y que, de otra parte, varios sacramentos no puedan ser repetidos en ciertas circunstancias. De aquí que:

 

 

       a) Es cierto que el bautismo, removido el óbice, revive, pues el carácter impreso exige el complemento del efecto sacramental. Además, como el bautismo no puede repetirse si no reviviese, muchos deberían carecer de las gracias, principalmente las ordinarias, que son muy necesarias para la salvación.

 

       b) Moralmente, cierto es que también reviven la confirmación y el orden quitando el óbice, porque, como por un lado estos sacramentos producen un efecto totalmente propio, pero por otro lado no se pueden reiterar, habría hombres que deberían carecer de las gracias convenientes y además ordinarias. Además, el carácter parece exigir la reviviscencia.

 

 

       c) Muy probable es también que la extremaunción y el matrimonio, quitando el óbice, revivan, porque estos sacramentos tienen no pocos efectos propios que durante la misma enfermedad o el mismo matrimonio, no podrían reiterarse. Muchos enseñan que la extremaunción ciertamente revive.

 

       d) En cuanto a la eucaristía y la penitencia, la controversia es mayor. Pero se pueden aportar razones probables (cf. Umberg en Periodica XVII (1928), 17ss.

 

En cuanto a la disposición que se requiere para que los sacramentos informales después revivan, en primer lugar hay que distinguir entre sacramentos de vivos y de muertos. En los sacramentos de vivos, excepto la extremaunción, se requiere contrición o atrición con absolución, en los sacramentos de muertos, y en la extremaunción, es suficiente la atrición, a no ser que exista sacrilegio en la recepción, o pecado grave cometido después de la recepción, pues en este caso se requiere la contrición o la atrición juntamente con la absolución.

 

CUESTIÓN SEGUNDA

 

De la materia y forma de los sacramentos

 

11. Nociones. Los sacramentos constan de materia y forma, los cuales, como son partes esenciales del sacramento, faltando una de las dos, el sacramento es nulo, pues no puede ser confeccionado el sacramento sin aquello que constituye la esencia del sacramento.

 

       a) La materia del sacramento es una cosa sensible que debe ser determinada por su forma en razón del sacramento. La materia es doble: la  remota, que es la misma cosa sensible que se emplea para confeccionar el sacramento, como es el agua en el bautismo o el pan en la eucaristía; la próxima, que es la aplicación o el uso de la materia remota en la acción sacramental, como es la ablución y la unción.

 

       b) Forma es aquello por lo cual aquella materia se determina para sacramento; la forma ordinariamente consiste en las palabras pronunciadas por el ministro.

 

Para que los sacramentos se confeccionen rectamente, se requieren muchas condiciones con respecto a la materia y a la forma, de las cuales, unas se refieren a la materia y a la forma a la vez, pero otras solamente miran a la forma.

 

12. Condiciones requeridas por parte de la materia y de la forma: la materia y la forma deben ser: a) ciertas, b) unidas simultáneamente, c) por el mismo ministro, d) aplicadas sin cambios (mutaciones).

 

       1. Ciertas, esto es, ciertamente válidas, fuera de un caso de necesidad, pues la reverencia debida a los sacramentos pide que estas condiciones no se expongan a un peligro de invalidez; pero, si el sacramento se expone a un peligro de invalidez (nulidad), si la materia o la forma no es cierta sino dudosa, o sólo probablemente válida, pues la probabilidad no suprime el peligro de invalidez. De aquí se sigue que, fuera de un caso de necesidad, emplear materia dudosa es sacrilegio (cf. prop. damn. ­Innoc. XI, 1. D. 1151). Fuera de un caso de necesidad, como los sacramentos son para los hombres, es lícito exponerlos al peligro de nulidad, mientras esto lo postule la necesidad o una gran utilidad lo exija.

 

Por eso no es lícito emplear materia dudosa donde se puede tener una cierta. Pero donde no se pueda tener materia cierta, debe emplearse la dudosa si hay necesidad de administrar el sacramento, si, por ejemplo, debe administrarse el bautismo a un niño situado en peligro de muerte, y la dudosa se puede usar si existe una gran utilidad del que recibirá el sacramento; así se puede conferir el sacramento de la extremaunción a un moribundo con el óleo de los catecúmenos. Pero en la confección de la eucaristía ni siquiera en grave necesidad es lícito emplear materia dudosa, por el peligro de idolatría.

 

13.  2. La segunda condición: que estén la materia y la forma unidas a la vez (con cierta simultaneidad), no necesariamente con simultaneidad absolutamente física (a excepción de la eucaristía), sino al menos moral, de manera que en efecto, según la moral estimación de los hombres, atendida la naturaleza de cada sacramento, se juzgue que las palabras afectan a la materia y con ella constituyen un único signo, porque como la materia y la forma constituyen una única esencia sacramental, deben ser aplicadas a la vez, porque, sin embargo, esa esencia es un compuesto moral, es suficiente que, como partes componentes, estén moralmente unidas, de tal modo que, por ejemplo, el ministro que pronuncia la forma, sea bien juzgado por el juicio de personas prudentes, como el que lava, unge, etc., el que realiza todo el acto.

 

De aquí que, aunque la forma preceda o siga algo, de forma que, al menos en parte coincidan, ciertamente es válido el sacramento; pero si hecha la ablución o la unción, después de algunos minutos por fin se profieren las palabras, ciertamente el sacramento es inválido. Pero si la materia y la forma se aplican de forma que la materia ya ha sido íntegramente puesta cuando se comienza la forma o por el contrario, la forma ya ha sido proferida cuando comienza a ser aplicada la materia, según la mente de algunos autores antiguos, el sacramento es ciertamente dudoso, pero no hay razón de dudar del valor del sacramento si la materia o la forma precede pero inmedia­tamente después se ponga la otra parte (cf. Suárez, disp. 2. sect. 2. n.6). Esta sentencia le parece a san Alfonso como moralmente cierta, quien nota de otros autores que la demora (o retraso) del tiempo de un Padrenuestro, interpuesto entre la materia y la forma del bautismo, volvía inválido el sacramento del bautismo. En la práctica (exceptuados la penitencia y el matrimonio), hay que cuidar que la materia y la forma al menos se unan así, que una se comience antes de que se termine la otra.

 

14.  3. La materia y la forma deben ser aplicadas por el mismo ministro: la administración pues, de un sacramento, es una acción sacramental que se pone en nombre de Cristo, la cual se compone de dos partes, de la aplicación de la materia y de la expresión de la forma, pero no sería una acción, si se dividiese entre dos ministros. Además, si uno aplicase la materia y el otro pronunciase la forma, por ejemplo diciendo: yo te bautizo, pues no sería el mismo quien pusiese la acción sacramental íntegra.

 

       a) Si varios ministros (menos o muchos) realizasen el sacramento, de forma que muchos a la vez bautizasen, consagrasen la misma materia, es válido el sacramento ciertamente, pero (en la Iglesia Latina), excepto la consagración, en la ordenación de los presbíteros sería grave­mente ilícito.

 

       b) Si algunos autores como Suárez (De Bautismo, disputatio 23, sect. 3. n.l4), pensaron en su época no ser ciertamente inválido, por ejemplo, un bautismo administrado por dos ministros, de manera que uno pronuncie la forma y el otro aplique el agua, eso hoy no puede ser defendido. (A.A.S. VIII, 1916, p.478ss).

 

15. 4. Entre las condiciones requeridas por parte de la materia y de la forma (antes en el n.12 de este libro) y para el sacramento, debe observarse que sea «sin cambio o mudanza». La mudanza puede ser, una substancial y otra accidental. En cuanto a la materia, se llama mutación substancial si la cosa mudada ni por la cosa ni por el nombre es aquella que Cristo había determinado, como si en lugar de agua en el bautismo, se usase vino; pero se dice accidental aquel cambio si, guardada la esencia de la cosa instituida por Cristo, solamente se mudan sus cualidades como, por ejemplo, si se añadiese al agua un poco de vino y al vino un poco de agua.

 

En cuanto a la forma, el cambio ce llama substancial si el sentido de las palabras se cambia en otro, como si en la consagración se dijese: esta es mi obra = hoc est opus meum; se llama accidental si las palabras, aunque variadas, sin embargo retienen el mismo sentido, como si en el bautismo se dijese: yo te limpio (ego te absolvo), o si se traspone el orden de las palabras: te bautizo yo.

 

       a) La mudanza o mutación substancial de la materia o de la forma, hace inválido el sacramento, y si fuese acción voluntaria, constituye un pecado grave. La razón de lo primero es, porque ya no se tiene más como un sacramento instituido por Cristo, donde sucede este cambio, sea voluntario o involuntario. La razón de lo segundo es porque se hiere gravísimamente la reverencia debida al Autor de los sacramentos.

 

       b) La mudanza (el cambio) accidental de la materia o de la forma no hace el sacramento inválido, sino sólo ilícito, y si esa mudanza es voluntaria, constituye pecado grave o leve según que la mutación sea notable o no lo sea. Quien, pues, notablemente corrompe la forma o la pronuncia desarticuladamente, ciertamente peca gravemente.

 

       Para que se pueda discernir si las fórmulas permutadas son válidas o inválidas, se debe atender a esto:

 

       α. El error del ministro del sacramento meramente interno, no afecta la forma, con tal que exista intención de hacer lo que hace la Iglesia; si el error se manifiesta por añadidura de alguna palabra, pero guardada la forma esencial, no vuelve en inválido el sacramento, como si uno bautizase con esta forma: yo te bautizo en el nombre del Padre, a quien considero mayor, y del Hijo, a quien considero menor, y del Espíritu Santo, a quien considero como igual, porque el sacramento se confiere en el nombre de Cristo y según la intención de la Iglesia. Pero el error que se añade para viciar la misma fórmula, vuelve inválido el sacramento, por ejemplo si dice: yo te bautizo en el nombre del Padre mayor y del Hijo menor y del Espíritu Santo igual, o si se dice de esta otra manera: en el nombre del Padre increado y del Hijo creado y del Espíritu Santo creado, es fórmula inválida porque el sentido buscado en la forma evangélica promulgada por El, esencialmente, es cambiado.

 

       ß. Si el sentido de la forma es ambiguo, su valor depende de la intención del ministro y, por ello, es sacramento con fórmula inválida si el ministro intenta conferirlo adrede (data ópera) con una fórmula errónea, por ejemplo esta fórmula: yo te bautizo en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo y, además, en el nombre de la Virgen María; esta fórmula última, vale si estas últimas palabras se aña­den por una intempestiva devoción a la Virgen María, pero, si a juicio del bautizante se necesitasen esas palabras para la validez, el resultado sería contrario, ya que esta fórmula de bautizar es inválida. Porque el sentido de la forma no sólo debe ser dilucidado por aquello que las palabras significan en sí mismas, sino también por aquello que el ministro intenta significar, porque la presentación de la forma debe ser un acto verdadero humano.

 

       γ. No es necesario que las palabras tengan, de suyo, la misma  significación intentada por Cristo, sino que es suficiente que, según el modo con el cual aquí y ahora se profieren, infieran aquel sentido los oyentes. De aquí que, si las palabras, por el vicio natural de forma de una lengua que duda o que se precipita, o por la impericia del ministro celebrante, se corrompen, el sacramento es válido, con tal que el sentido de la forma no se vicie, porque las palabras corrompidas por ese motivo, sin embargo, fácilmente son entendidas con exactitud por los oyentes. Por ello es válida esta fórmula con falta del género: hoc est corpus meus, (esto es mi cuerpo), el mi debe ser neutro, meum, y no meus, masculino. Es más, se tiene por válida la fórmula latina: baptizo te in nomine Patris et Filia et Spiritu Sancta (D 297), suponiendo que esta corrupción ha sido producida por ignorancia y no por malicia, pero, en cambio, parece ciertamente dudosa esta otra: yo te bautizo en nombre de la Madre, del Hijo y del Espíritu Santo.

 

16. Condiciones requeridas de parte de la forma. La pronunciación de la forma debe ser vocal, sin interrupción y sin repetición.

 

       1. Vocal, esto es, que la forma de los sacramentos debe ser pronunciada con los órganos destinados a hablar, de modo que el ministro del acto pueda oírse a sí mismo, pero no es sensible aquella pronunciación que de ninguna manera se pueda percibir con el oído, como si, v. gr., con sólo los ojos se aclara, pues el sacramento sería expuesto al peligro de nulidad si la pronunciación de la forma no fue sensible (es decir, percibida por el oído).

 

       2. Sin interrupción, pues puede suceder una interrupción de las palabras o de las sílabas. Ahora bien, si la interrupción es tanta que las palabras no completen para los oyentes un sentido íntegro, el sacramento es inválido, pero si la interrupción es tan pequeña que, a pesar de ella, las palabras siguientes son moralmente coherentes con las precedentes y tienen un único sentido recto ante los oyentes, el sacramento es válido.

 

       a) Si el bautizante (clérigo o seglar), dicha la frase: yo te bautizo, introdujese o dijese: vuelve la hoja del ritual, o si tosiese un poco o escupiese, podría, sin que fuese necesario repetir las primeras palabras, proceder a las siguientes. Si un confesor después de decir: yo te absuelvo, advirtiendo que el penitente se había retirado del sagrado tribunal, le hace retroceder y, con estas palabras introducidas: ¿Qué es esto? ¿Por qué no esperaste la absolución?, arrodíllate hasta que yo te absuelva, añade: de tus pecados, absuelve válidamente con esas palabras, porque cualquier persona prudente que asista a esta administración de la absolución, comprende el sentido de la forma (cf. Elbel‑Bierbaum, Theologia moralis, Paderborn, Typogr. bonif. 1894, III pr. 1. n.l3). Pero si alguien, dichas estas palabras: esto es el cuerpo, comience a ser sacudido por la tos durante muchos minutos, y después añade la palabra mi o mío, esto no es moralmente coherente con las palabras anteriores.

 

       b) Pero la interrupción de las sílabas distrae mucho más fácilmente el sentido, de forma que también una interrupción pequeña vuelva dudoso el sacramento, por eso es recomendable repetir la palabra comenzada, a no ser que la interrupción sea muy pequeña. Así, inválidamente confecciona el sacramento quien, dichas estas palabras: hoc est cor, tosa dos o tres veces y después añada: pus meum. También es inválido el acto de aquel que, después de decir: ego te bap, interpone agua demasiado fría y después añada: tizo in nomine, etc.

 

       3. Sin Repetición. Puede suceder que sobre una misma materia se repita la misma forma íntegra o bastantes palabras de ella, es así que ambas cosas son de suyo pecado grave. La razón de lo primero es que la forma sacramental se repite en balde y así se comete una grave irreverencia contra el sacramento y contra su autor; la razón de lo segundo es porque se cambia la forma sacramental y Cristo aparece como hablando de modo ridículo.

 

       a) Quien, pues, por duda irracional, por una sospecha vana, repite la forma (aunque sea condicionadamente), ciertamente peca contra el sacramento. Pero los escrupulosos, que a veces repiten la forma bajo condición, quedan excusados de pecado, ya sea por razón de la perplejidad, que impide una prudente deliberación, ya sea por razón del fin, a saber, para dejar tranquila la propia conciencia. Pero quien frecuentemente y casi por mera costumbre, sin causa razonable, repite la forma sacramental, ciertamente no puede ser excusado de pecado, pecado venial en ciertos casos, y tampoco de pecado mortal si existe suficiente advertencia y, sobre todo, donde, por la inepta repetición, el sacramento queda expuesto a un peligro de nulidad (cf. Sporer‑Bierbaum, III. pr. 1. n.96ss).

 

       b) Repetir una palabra o una sílaba, sin causa razonable, no excede de pecado venial (cf. Gobat, Experientiae theologicae tr. l. n.42). Pero quien repitiese la fórmula de esta manera: esto, esto, es, es, mi, mi, cuerpo, cuerpo, ciertamente consagraría válidamente, pero, de suyo, cometería un grave pecado.

 

       c) Por causa razonable, por ejemplo, duda probable, no sólo podría repetirse la forma, sino que debería ser repetida.

 

CUESTIÓN TERCERA

 

Del ministro de los sacramentos

 

 

Artículo primero

 

Sobre el mismo ministro

  

17.  Nociones. 1. Ministro de los sacramentos se llama aquel que realiza en nombre de Cristo aquel rito sagrado por El instituido. El ministro principal de los sacramentos, en cuyo nombre se confeccionan y se administran los sacramentos, es el mismo Cristo. El ministro secundario de los sacramentos es aquel que en nombre de Cristo confecciona y distribuye los sacramentos. Por lo tanto el hombre obra como ministro de Cristo y causa instrumental en la administración de los sacramentos.

 

       a) En cuanto al ministro secundario se debe traer a la memoria que solamente el hombre caminante (viator) es el ministro secundario de los sacramentos, pero no todo el hombre puede administrar todos los sacramentos, sino que solamente aquél puede administrar, a quien compete la potestad divinamente concedida, porque  sólo Dios puede hacer que la acción de un ministro suyo confiera la gracia.

 

       b) Porque el ministro de los sacramentos es causa instrumental y causa humana y racional, su voluntad deliberada debe influir en la acción sacramental, puesto que solamente aquello en que la voluntad deliberada influye en el sacramento, él mismo (el ministro), puede ser causa de modo humano.

 

       2. El ministro secundario es doble: el ordinario y el extraordinario. Se llama ordinario a aquel que, por la potestad que tiene, puede administrar el sacramento por derecho propio, sin que necesita de alguna comisión especial. Es extraordinario aquel que solamente con cierta dependencia del ministro ordinario, o por concesión del derecho dentro de ciertos límites, puede administrar el sacramento (cf. los siguientes cánones del Código de 1917: 741, 845 § 2, 782 § 2, 951).

 

       3. El ministro es consagrado si con rito especial ha sido destinado por la Iglesia para confeccionar los sacramentos, de lo contrario es ministro no consagra­do.

 

       Cinco sacramentos: confirmación, eucaristía, penitencia, extremaunción y orden exigen un ministro consagrado; el bautismo, por su necesidad suma, puede ser administrado por cualquier hombre; para el matrimonio, empero, no es necesario un ministro especialmente destinado, porque es administrado por los mismos contrayentes.

 

       4. Se distingue el ministro público y el privado; es público aquel que por especial encargo de la Iglesia administra el sacramento con las ceremonias y ritos prescritos; es privado el que administra el sacramento sin solemnidad, por licencia general y concesión de la Iglesia.

 

Administra privadamente el sacramento, no sólo cualquier seglar, sino también un sacerdote que, en caso de necesidad, bautiza sin solemnidad; pues en este caso obra, no como ministro público de la Iglesia, sino como persona privada (cf. cn.737 § 2 del antiguo Código y 849 del actual).

 

Articulo segundo

 

De los requisitos para una administración válida

 

Como una cosa es administrar un sacramento válidamente, y otra administrarlo lícitamente, también otras son las condiciones requeridas para la administración válida y otras para la lícita. Ahora bien, qué condiciones deben existir en un ministro, tanto para la administración válida como para la lícita, se deben exponer en los siguientes espacios.

 

§ 1. De la fe y de la potestad del ministro

 

18.  Cuántas se requieren.  1. Para realizar válidamente los sacramentos no se requiere ni fe ni honradez ni estado de gracia en el ministro [Concilio Tridentino, s.7, cn.11 y 12 (D 854 y 855)]: porque los sacramentos no tienen su eficacia por la dignidad del ministro, sino por los méritos de Cristo y por institución divina.

 

Con esto no se niega que se requiere un cierto conocimiento de las cosas reveladas (sobre la materia, forma, etc.), aunque aquí y ahora solamente tomado de las palabras del que pide (cf. Umberg, 1.c. n.142).

 

Por eso la Iglesia siempre tuvo como válido el bautismo o el orden conferido por un hereje o apóstata, si no hubiese otro para administrarlo.

 

       2. Para confeccionar válidamente los sacramentos se requiere en el ministro potestad concedida por la gracia divina, porque solamente Dios puede proporcionar la gracia a la acción sacramental del ministro.

 

Algunos sacramentos solamente pueden ser conferidos por los obispos, ya de modo exclusivo, como las órdenes mayores, o con potestad ordinaria, como la confirmación. Otros sacramentos pueden ser conferidos lo mismo por un obispo que por sacerdotes con la natural y debida subordinación, como la eucaristía, la penitencia, extremaunción. Otros sacramentos no exigen un ministro especialmente consagrado para impartir el sacramento, como el bautismo, el cual puede ser administrado válidamente por cualquier persona; ni para el matrimonio, del cual son ministros los mismos contrayentes.

 

§ 2. Sobre la atención del ministro

 

19.  De la atención debida.  La atención es un acto del entendimiento, a saber, una aplicación de la mente sobre aquellas cosas que se hacen. Una es interna, la cual se define como la advertencia de la mente hacia aquello que se hace; la otra es externa, que consiste en la ausencia de cualquier acción externa que no pueda coexistir a la vez con la atención interna.

 

La atención se llama externa, no como si no existiese de ninguna manera un acto interno, pues toda atención, como acto intelectual que es, por su naturaleza es interna; pero se llama externa porque tiene por objeto solamente el acto externo para que éste se realice de manera humana.

 

       a) Para la administración válida de los sacramentos se requiere, y es suficiente, la atención externa. Luego, también el ministro distraído y pensante en otras cosas a la vez, confiere válidamente el sacramento.

 

       b) Pero para una administración lícita de los sacramentos se requiere aquella atención interna que excluye toda distracción voluntaria, pues la reverencia debida a los sacramentos y la obligación de evitar un error en la realización de éstos, exigen también una atención interna.

 

Una distracción voluntaria en la administración de los sacramentos no excede de una culpa venial, a no ser que el oficiante se exponga a errar en aquellas cosas que pertenecen a la esencia y, por lo tanto, se arriesgue a frustrar el sacramento. Según algunos autores, por la gran dignidad del sacramento eucarístico, es grave pecado la distracción voluntaria en la confección de la eucaristía; sin embargo muchos autores contradicen esta sentencia, la cual, por esta división de autores, no puede decirse consecuentemente cierta (cf. Lacroix, 1.6. pr.2 n.443).

 

§ 3. Sobre la intención del ministro

 

La intención es un acto de la voluntad por el cual queremos hacer u omitir algo. Puede ser considerada de tres maneras: en sí, en cuanto es un acto de la voluntad; según el objeto que busca la voluntad; y según el modo con el cual el acto de la voluntad tiende a su objeto.

 

20. De la intención considerada en sí misma. Declaraciones. Si se considera en sí misma, hay cuatro grados de intención:

 

       a) La actual, llamada así aquella que existe aquí y ahora, influye en la obra y se advierte mientras la obra se realiza. Esta acción, por razón del objeto, puede ser explícita o implícita, de la cual trataremos más adelante.

 

       b) Se dice virtual, la que existe aquí y ahora, influye en la obra, pero no se advierte cuando se realiza la obra. Así, pues, esta intención tenida antes y que nunca ha sido retractada, que de tal manera por su fuerza y virtud ahora se hace obra, vale aunque no sea advertida por el agente.

 

       α. Por ejemplo, el sacerdote que va a celebrar emite la intención de celebrar o consagrar, se prepara movido por este acto de celebrar, se dirige a la sacristía, se reviste de los sagrados ornamentos, se dirige al altar y realiza todas las cosas rectamente hasta la consagración. Ahora bien, aunque no renueve la intención expresa de consagrar hasta llegar a la consagración, es más, aunque, pensando en otras cosas no advierta ciertamente la intención de consagrar, sin embargo tiene intención virtual, bajo cuyo influjo profiere las palabras de la consagración válidamente.

 

       β. La intención actual y la virtual convienen en esto, en que ambas influyen eficazmente en la obra; pero la diferencia entre ambas parece radicar en que aquélla está presente y es advertida por el agente, pero en cambio la virtual no es notada por el agente que está pensando en otras cosas, aunque ella esté presente y mueva a obrar.

 

       c) La intención habitual es aquella que, habiéndola tenido en alguna ocasión, no ha sido retractada nunca, pero aquí y ahora no existe y, por lo tanto, no influye en las obras. Por lo cual esta intención puede existir en los durmientes, dementes y embriagados. Si alguien tuvo intención, v. gr., de bautizar a un niño y, por la noche, soñando, lo bautiza, obró con intención meramente habitual. También quien ayer se propuso celebrar hoy una misa por su amigo, y hoy, no impulsado por el propósito de ayer, es más, olvidado de todo ello, celebra la misa, se dice que tiene intención habitual de ofrecer una misa por su amigo (cf. Sporer-Bierbaum, III, pr.1. n.107 y 109).

 

       d) Se llama intención interpretativa aquella que nunca existió realmente, la cual, sin embargo, por cierta inclinación de la voluntad hacia el objeto, existiría si el caso viniere a la mente.

 

       Quien nunca tuvo intención de consagrar partículas puestas en el corporal, sin saberlo él, las cuales, sin embargo, desearía consagrar si tuviese conocimiento de ello, tiene intención interpretativa de consagrar. Quien nunca expresamente deseó el bautismo y, sin embargo, lo desearía si le viniese en mente ese pensamiento, se dice que tiene intención interpretativa del bautismo, o sea que quiere el bautismo interpretativamente.

 

21. Principios. 1. Una intención actual, óptima y muy recomendable, no se requiere para realizar válidamente los sacramentos, pues ni por la naturaleza de la cosa ni por alguna ley positiva está mandada. Además, una intención actual, considerada la fragilidad humana, con frecuencia sería imposible moralmente, pero no se puede afirmar que Cristo exigió para el valor de los sacramentos algo que sería moralmente imposible a sus ministros.

 

       2. La intención virtual se requiere y es suficiente para confeccionar válidamente los sacramentos, pues se requiere una intención que influya en la acción sacramental y, por lo tanto, en su efecto; pero solamente la intención actual y la virtual influyen en la obra, luego se requiere, al menos, la intención virtual. Pero, como por la naturaleza de la cosa, solamente se exige que la acción sacramental proceda de la deliberada voluntad del ministro, ciertamente es suficiente una intención virtual.

 

       3. Ni la intención habitual ni la interpretativa es suficiente para confeccionar válidamente los sacramentos, pues para que un sacramento sea válido, debe realizarse por la intención del ministro como de causa, solamente por la intención que influye en el acto se verifica el que el ministro obre en nombre de cristo, es así que ni la intención habitual ni la interpretativa influye en el acto, por lo cual, si el ministro no tiene otra intención, el rito no se pone en nombre de Cristo (n.17).

 

Por lo tanto el sacramento sería nulo si se administrase durante el sueño, o por un demente o por un ebrio, aunque el administrante lo hubiese pretendido antes de la embriaguez o del sueño. Pero para la aplicación de la misa es suficiente la intención habitual porque no se trata de confeccionar un sacramento.

 

22. De la intención considerada según el objeto. Declaraciones. Según el objeto querido se representa de diversa manera por el entendimiento e igualmente se busca por la voluntad, por es hay que distinguir en relación a la intención:

 

       a) Intención determinada e indeterminada, según se busque un objeto cierto y definido, o vago e incierto; quien, por ejemplo, intenta, de entre las diez diversas intenciones de misas, resolver una sola definida, determinada; pero quien intenta resolver una de aquellas, no definiendo cuál, tiene una intención indeterminada.

 

       b) Explícita e implícita, según la misma cosa se busque expresamente en sí misma, o no en sí misma, sino en otro (en lo cual expresamente se contiene lo conocido y querido).

 

       Así, expresamente, el que piensa y desea recibir la extremaunción, es explícita en aquel que expresamente desea morir como mueren los cristianos, es implícita en aquel que tiene intención implícita de la extremaunción.

 

23.  Principios. 1. Para confeccionar válidamente un sacramento se requiere, al menos, intención interna implícita de hacer lo que hace la Iglesia verdadera [Concilio Tridentino, s.VII, cn.11: «Si alguno dijere que en los ministros no se requiere la intención de hacer al menos lo que hace la Iglesia, sea anatema» (D 854). Cf. propos. 28 del papa Alejandro VIII (D 1318)]. Ciertamente se requiere de alguna manera la intención de realizar un sacramento, tanto porque la materia y la forma, por la intención del ministro de confeccionar el sacramento, deben ser determinadas a la acción sacramental (n.8), como porque el ministro sólo por esa acción se hace causa instrumental del sacramento (n.17,1); es así que en la intención de hacer lo que hace la Iglesia aquella intención se contiene implícitamente. Pero para tener la intención de hacer lo que hace la Iglesia, es suficiente que el ministro quiera realizar no meramente un rito externo (intención externa), sino precisamente este rito para que, poniéndolo, quiera positivamente aquello que quiere la Iglesia (intención interna), o al menos un rito en cuanto es tenido por sagrado entre los católicos.

 

       a) Luego, para confeccionar válidamente un sacramento no se requiere que el ministro quiera y diga que quiere realizar este determinado sacramento (bautizar, confirmar), ni que quiera realizar en general un sacramento o el efecto sacramental, ni que quiera hacer lo que hace la Iglesia católica o la curia romana,  sino que es suficiente que quiera hacer lo que hace la verdadera Iglesia instituida por Cristo, aunque falsamente piense que su secta es la verdadera iglesia.

 

       b) Luego, ciertamente no confeccionaría un sacramento aquel que positivamente no quisiese hacer lo que Cristo instituyó o la Iglesia católica hace. Por esta importantísima razón fueron y son todavía inválidas las ordenaciones anglicanas, pues consta que los obispos anglicanos cambiaron el rito de la ordenación para no hacer ni conferir lo que hace y confiere la Iglesia católica [cf. la Constitución de León XIII, Apostolicae curae, del 13 de septiembre de 1896 (D 1963)]. Igualmente no realiza un sacramento aquel que sólo quisiese poner el rito externo, esto es, poner esta materia y pronunciar estas palabras. Igualmente no confecciona el sacramento aquel que sólo quisiese poner el rito externo, por ejemplo del bautismo, o ponerlo para otro fin, por ejemplo de lavar como hacen los Testigos de Jehová, en ríos, mares y piscinas, o con intención de juego, irrisión, ejercicio físico, o con intención mímica en un teatro.

 

       c) Luego el hereje que por error piensa que no existen los sacramentos, o que los sacramentos no conceden la gracia, puede, sin embargo, bautizar válidamente o consagrar, si quisiese hacer lo que hizo Cristo. Es más, un infiel bautiza válidamente, con tal que quiera realizar el rito que los cristianos tienen por sagrado, o sea que quiera hacer lo que hacen los cristianos, o lo que le piden ellos a él.

 

       2. La intención debe estar determinada a cierta materia y a cierta persona, porque esto lo exigen las mismas palabras de la forma sacramental (yo te bautizo; yo te absuelvo; esto es mi cuerpo), pues estas palabras designan cierta materia o cierta persona de alguna manera presente. El error, sin embargo, del ministro acerca de la persona que pide el sacramento o acerca de la cantidad de materia para consagrar, no convierte el sacramento en inválido (exceptuando el matrimonio), con tal que intente conferir el sacramento al que lo pide, o consagrar una materia presente, la cual intención se juzga existir siempre, a no ser que el actuante expresamente la restrinja a determinada persona o a definida materia.

 

       a) Quien, pues, intentase, de muchas partículas puestas en un corporal, consagrar una; o en tiempo de peste, de entre muchos moribundos en un hospital o manicomio, quisiese absolver a uno, no determinando a quién, no haría nada. Si alguien, absolviendo a un penitente que piensa que es Pedro, y a nadie más, no absolvería a nadie. Si alguien consagrando, según él cree, tres partículas cuando son cuatro, y entonces quiera consagrar sólo tres, no consagra nada.

 

       b) Por lo cual, lo mejor es dirigir la intención a la materia o persona presente, cualquiera sea ella; entonces efectivamente, para continuar con los ejemplos arriba expresados, es absuelto Pablo, aunque se piense que es Pedro, y se consagran las cuatro partículas, aunque se crea que son tres solamente, porque la intención del que confecciona el sacramento se refiere a esta materia determinada presente.

 

24. De la intención considerada según el modo.   Declaración. Según el modo con el cual la voluntad es llevada al objeto, se debe distinguir la intención absoluta y la condicionada, según la voluntad, independientemente de todo suceso y de toda circunstancia, o sólo dependiente de un determinado suceso o circunstancia, es llevada al objeto. Pero la condición añadida puede ser de presente (si vives yo te bautizo), o de pretérito (si ya restituiste, yo te absuelvo), o de futuro (si no te haces apóstata, yo te bautizo).

 

25. Principio de la intención condicionada. 1. El sacramento concedido bajo condición de presente o de pretérito vale si la condición ha sido cumplida; pero si la condición no subsiste es nulo, pues verificada la condición propuesta la intención del que confiere el sacramento equivale a la absoluta pero, si la condición impuesta no es verdadera, falta la intención de conferir el sacramento.

 

Luego, el efecto del sacramento que se confiere bajo condición de presente o de pretérito, siempre es cierto, válido o nulo, aunque ignoremos que la cosa es objetivamente verdadera. Así, el sacramento concedido de esta forma: yo te absuelvo si tú quieres despedir a tu concubina, si eres capaz; yo te bautizo si no estás ya bautizado, vale si la condición es verdadera, de lo contrario nada vale.

 

       2. El sacramento concedido bajo condición de futuro es nulo; o quiero ahora, para que la condición ahora puesta después, por fin (cumplida la condición), se haga acción de Cristo, pero el efecto se cumple después, lo cual es imposible, porque la acción de Cristo necesariamente, ahora, produciría al menos la cosa sacramento.

 

       Si se añade una acción de presente ciertamente, pero oculta y sólo conocida por Dios, como estos casos: te bautizo si estás predestinado; te absuelvo si Dios ve que tú morirás en este año, unos teólogos, con Viva y Lacroix, opinan ser válido el sacramento porque la condición añadida es de presente; pero otros, con Coninck, Dicastillo y san Alfonso (n.26), enseñan que ese sacramento es inválido porque no se puede suponer que Dios concedió a los hombres la potestad de realizar sacramentos bajo tal condición, como pues, si Dios hubiese encomendado la administración de los sacramentos al conocimiento y voluntad de los hombres, no puede añadirse una condición que no podría ser conocida por la mente humana. Sea lo que sea, es ilícito gravemente en verdad, añadir una condición de esta clase, porque los sacramentos se volverían inciertos y los hombres no sabrían si habían recibido los sacramentos válida o inválidamente.

 

       3. Por justa causa es lícito conferir un sacramento bajo condición de presente o de pretérito, pues lo que es válido también es lícito en caso de necesidad; pero nunca es lícito conferir un sacramento bajo condición de futuro (excepto el matrimonio), porque no es lícito conferir un sacramento que ciertamente es inválido.

 

       a) Sin causa razonable no es lícito conferir un sacramento bajo condición, porque si la condición no es verdadera, la acción sacramental se realiza frustrada y por ello se infiere una irreverencia a Cristo. Existe una causa justa para conferir un sacramento bajo condición, tantas veces cuantas el sacramento absolutamente concedido, se expusiese al peligro de nulidad, pero que absolutamente negado, privaría al hombre del efecto del sacramento, ya fuese necesario, ya, al menos, muy útil, como si se duda que el hombre que debe ser bautizado o absuelto o ungido, vive todavía, y también la materia es válida, etc.

 

       b) Añadir una condición que el ministro estima ya cumplida, por ejemplo, bajo condición: si estás dispuesto, absolver a aquél a quien se juzga dispuesto, no parece que pueda exceder de un pecado venial, porque como el peligro de nulidad del mismo sacramento está excluido, la sola oposición superflua de una condición no parece grave irreverencia (S.Alfonso, n.28).

 

       c) Se exceptúa el matrimonio, que puede celebrarse bajo condición de futuro, porque la voluntad de contraer perdura virtualmente hasta que la condición sea cumplida; cumplida ésta, el matrimonio es válido al instante.

 

       4. Si se debiese repetir o realizar un sacramento de valor dudoso, se le debe confeccionar o iterar bajo condición para que, en cuanto pueda hacerse, se atienda a la reverencia debida al sacramento, pues si la condición se verifica, el sacramento ha sido conferido válidamente; pero si no se verifica la condición, en realidad tampoco se le concede el sacramento. Pero, lo que en este caso la materia y la forma se aplica frustradamente, carece de culpa, porque esto puede ser hecho lícitamente por causa justa, pues los sacramentos son para los hombres.

 

       a) Sobre si la condición que debe ser impuesta debe ser expresada con palabras. Donde lo prescribe la rúbrica, como en el bautismo (Ritual romano, tit. 2. c.1 n.9) y en la extremaunción (ibídem tit. 5. c.1. n.14; cf. Umberg, Systema n.138), la condición debe ser expresada de palabra, pero si esto no es preceptuado por ley positiva, es suficiente que se conciba con la mente, pues la condición afecta a la intención, pero ésta no debe expresarse oralmente para la validez del sacramento, luego tampoco aquélla. Es más, existen teólogos que piensan que es suficiente si la condición implícita y virtualmente se tenga en la mente, como sucede también en aquel que quiere administrar el sacramento según la institución de Cristo o la intención de la Iglesia (Gobat, n.272).

 

       b) Si alguno manifiesta dos intenciones contrarias, vale la intención predominante. Se juzga predominante la que sería elegida si fuese conocida la oposición (insociabilidad) de ellas. De aquí que las más de las veces, de entre dos intenciones que se suceden a sí mismas, deberá valer la posterior, a no ser que la primera hubiese sido hecha de manera que busque el excluir, al menos virtualmente, toda otra subsiguiente. De las intenciones simultáneas debería valer la que predomine en la estimación general.

 

       α. Así, si un sacerdote, leyendo en el directorio litúrgico que una fiesta había sido trasladada, hiciese intención de no consagrar una hostia grande para el ostensorio, pero al día siguiente, olvidado de su propósito, consagra la hostia preparada por el sacristán, la consagración sería válida.

 

       β. Si el obispo hubiese establecido no ordenar a un determinado seminarista, pero el sacerdote regente del seminario, atacado por una enfermedad, no hubiese excluido a aquel alumno, de tal manera que al día siguiente, entre los ordenandos a los que el obispo intenta promover, estuviese incluido aquel alumno, la ordenación de este alumno sería inválida, porque el obispo quiso realizar la primera intención, tan válidamente, que excluyó la siguiente intención.

 

       γ. Si un confesor hubiese decretado en su conciencia diferir la absolución a Marcos, habituado a los pecados, aunque ahora dispuesto, para fortalecer su voluntad y, sin embargo, lo absolviese porque, acercándose al confesionario no lo reconoció entre otros muchos, la absolución sería válida, porque si hubiese previsto su error futuro, hubiese querido que la absolución hubiese sido válida (cf. Lugo, disp.8, sec.8; Gury, Casus II n.162).

 

Artículo  III

 

De la repetición de los sacramentos

 

26. Principios. Los sacramentos que imprimen carácter: bautismo, confirmación y orden, al hombre que una vez válidamente los recibió no pueden conferírsele otra vez (cn.732 § 1 del Código de 1917, y cns.889 a 891 del Nuevo Código). Tampoco se puede repetir la extremaunción en la misma enfermedad de peligro de muerte; y tampoco se puede repetir el matrimonio durante el tiempo de la vida de ambos. Pero nada obsta a que la eucaristía y la penitencia puedan repetirse.

 

La eucaristía, actualmente, en total dos veces al día; y la penitencia cuantas veces sea necesaria o sea pedida por los fieles. Si aquél a quien no se le permite iterar, accede de nuevo a un sacramento, lo recibe inválida o ilícitamente.

 

Quien, a sabiendas, confiere o recibe un sacramento no reiterable, peca gravemente con pecado de sacrilegio.

 

27. De la reiteración de un sacramento dudosamente válido. Las reglas que deben observarse son las siguientes:

 

       1. Si la duda del valor del sacramento es totalmente imprudente y vana, no es lícito repetir el sacramento concedido, y quien sin motivo lo repitiese, cometería un pecado grave, porque temerariamente reiterar la acción sacramental incluye una grave irreverencia al sacramento. Pero la condición, si la duda es vana, quita ciertamente el pecado pero no toda la culpa.

 

Por lo cual, si ya ha sido entregado el sacramento o la forma del sacramento también ya ha sido entregada y después aparece la duda acerca de su valor, cuya duda es meramente negativa (como si alguien sólo no se acuerda reflejamente si dijo esto o realizó aquello que pertenece a la esencia del sacramento), nada hay que repetir. Sin embargo, las más de las veces están excusados de pecado grave los que, por duda vana, son agitados por escrúpulos sobre el valor del sacramento y, faltándoles tiempo para deliberar, de nuevo absuelven o de nuevo profieren las palabras de la consagración.

 

       2. Si la duda sobre el valor del sacramento es prudente y razonable, sea duda de hecho, sea de derecho, todos los sacramentos se pueden reiterar y algunos deben también reiterarse, pero se deben reiterar bajo condición para respetar la reverencia que se debe al sacramento (n.25, 4).

 

       a) Todos los sacramentos se pueden reiterar, pero el peligro que prudentemente se teme, para que el receptor del sacramento no deba carecer del fruto del sacramento, es razón suficiente para concederle de nuevo el sacramento, ya que los sacramentos están previstos y confeccionados para los hombres.

 

       b) Algunos sacramentos deben repetirse, a saber, aquellos que son necesarios para la salvación al que los recibe, o cuyos fallos ceden en grave daño de la religión o del prójimo, o de los cuales depende el valor de los otros sacramentos. Y ciertamente estos sacramentos deben repetirse cuando su valor no sea moralmente cierto, que es lo que el Código del año 1917 establece, sobre todo de los sacramentos que imprimen carácter (cn. 732 § 2 de dicho Código y cn.845 del Código actual).

 

       α.Los sacramentos necesarios para la salvación son el bautismo, la absolución para un moribundo que se encuentra en pecado mortal y la extremaunción para un pecador moribundo destituido de sus sentidos. El bien de la religión exige que la consagración sea totalmente cierta para que no se produzca el peligro de idolatría. El bien de la religión y del prójimo exige que la imposición (o concesión) del sacramento del orden sea absolutamente cierta, para evitar que puedan suceder administraciones de sacramentos inválidas. Por el cn. 732 § 2 del Código de 1917 y por el cn.845 y siguientes del actual Código, también debe ser repetida la confirmación, puesto que imprime carácter.

 

       ß. En los sacramentos existe duda de derecho cuando en su administración fue empleada materia (ya sea remota, ya sea próxima) o forma dudosa, sobre la cual los autores aquí o allí opinan; existe duda de hecho si se duda sobre si el sacramento fue realmente administrado, o de qué manera fue administrado, es decir, si existió verdaderamente la materia, la forma y la intención.

 

       γ. Se pregunta que si un sacramento que no es necesario para la salvación, como el matrimonio o la extremaunción, cuando el enfermo, dueño de sí, ya recibió los otros sacramentos, de deba de nuevo también recibirlos; de estos adjuntos se debe deducir: cuánta sea la duda sobre el valor, cuánta sea la utilidad del que recibe el sacramento, cuánta molestia produce al ministro la repetición.

 

Nota. Sin embargo, puede suceder que los sacramentos, aun los más necesarios, puedan reiterarse por alguna pequeña duda sobre su validez, sobre todo para una mayor tranquilidad de aquel que recibió el sacramento; pero que no deban ser reiterados porque la sentencia que niega la validez del sacramento no es verdaderamente probable. Así, el bautismo hecho sobre el pecho, ciertamente puede ser repetido, pero no existe obligación de repetirlo. Lo mismo debe decirse de un bautismo en cuya administración fue derramada el agua inmediatamente después de la citación de la forma;  igualmente del sacramento del orden, en cuya realización las palabras esenciales: recibe la potestad, fuesen proferidas después del tacto sobre los instrumentos. Pero también puede suceder que un bautismo conferido por un hereje, no deba ser repetido porque no existe ninguna razón de dudar de la recta intención ni de la verdadera materia o forma, pero pueda ser repetido porque no se tiene plena y evidente certeza de su valor (cf. Lugo, Responsa moralia, 1.1. dub. 33. n.3; Lacroix, 1.6. pr.t. n.310ss; Lehmkuhl, II, n.27 nota).

 

Artículo  IV

 

De los requisitos para una lícita administración

 

28.  Condiciones requeridas. Para administrar lícitamente los sacramentos se requiere que existan en un ministro principalmente estas cinco condiciones:

 

       1. Que esté en estado de gracia: Tres razones se pueden aducir, de las cuales dos valen de cualquier ministro y la tercera vale, principalmente, sólo del ministro consagrado: a) Las cosas santas deben ser tratadas santamente, pero entre las cosas santas ocupan el lugar principal los sacramentos. b) Además, el ministro en la administración de los sacramentos representa la persona de Cristo, que es santo y el santo entre los santos. c) Por fin, al sacerdote se le ha encomendado el oficio de administrar los sacramentos y, para que santa y dignamente realice este oficio, ha sido consagrado por un sacramento especial, con el cual es ayudado con un especial auxilio de la gracia (S.Tomás, III. q.64 a.6). Quien, pues, administra los sacramentos en estado de pecado, sea o no sacerdote, comete irreverencia hacia los sacramentos y hacia su autor y, por lo tanto, también comete sacrilegio.

 

Por todo lo cual, si el sacerdote u otro que va a administrar un sacramento, conoce ciertamente estar en situación de pecado mortal, está obligado a emitir antes un acto de contrición, pero no está obligado a confesarse, aunque es muy recomendable (a no ser que proyecte celebrar misa), o si se halla en tal situación que no pueda emitir un acto de contrición perfecta. Pues la Iglesia no manda que antes de la confección de los sacramentos (excepto la eucaristía), se deba recuperar el estado de gracia por la absolución sacramental mejor que por la contrición perfecta (cf. Rituale rom. tit. 1. n.4, coll. cn.807 y 856). Y para que lícitamente pueda ser administrado el sacramento, pues como no se trata del valor sino sólo de la honestidad de la acción, es lícito usar de la probabilidad acerca de la honestidad de la acción.

 

29. Cuán grande pecado sea el administrar un sacramento en estado de pecado. Ciertamente comete pecado grave el ministro consagrado que confecciona el sacramento con el cual fue consagrado, en estado de pecado mortal, exceptuándose el caso en que urja la necesidad de administrarlo y moralmente falte tiempo para procurarse el estado de gracia, al menos por la contrición, pues como los sacramentos han sido instituidos para los hombres, pueden ser administrados en estado de pecado mejor que la salud eterna del alma esté en peligro.

 

       a) Luego, comete pecado grave: α. quien celebra en pecado mortal; ß. quien bautiza solemnemente; γ. quien absuelve; δ. quien confiere órdenes sagradas. Y ciertamente comete un sólo pecado, numéricamente uno, quien con una sola administración confiere sucesivamente a muchos un mismo sacramento; quien, pues, a muchos absuelve, a muchos bautiza a la vez, confirma a muchos, ordena a muchos, en estado de pecado lo ha hecho (cf. este tratado de Teología Moral, I, n.308).

 

       b) Quien celebra en pecado mortal, según la mente de S.Alfonso (n.35), siguiendo en esto a los autores Holzmann y Mazzotta, comete cuatro sacrilegios: α. porque confecciona un sacramento indignamente; ß. porque indignamente lo recibe; γ. porque indignamente lo administra; δ. porque se lo administra indignamente a sí mismo. Otros doctores, con Lugo (disp.8. n.161) y Ballerini (Ballerini-Palmieri, IV n.680), enseñan rectamente que un indigno celebrante, dos sacrilegios comete, porque indignamente consagra y recibe o toma el sacramento.

 

30. Corolarios. Como no se deba establecer (o declarar) un pecado grave, a no ser que conste ciertamente de ello, no se comete pecado grave donde falta una de las tres condiciones requeridas anteriormente, en estos capítulos, para un pecado mortal, pero por todos se concede que se comete, al menos, una leve irreverencia. Por lo tanto, no pecan gravemente:

 

       a) Un seglar, que en una urgente necesidad bautiza estando en pecado mortal, porque él no está consagrado ni como tal realiza el sacramento; los contrayentes en pecado mortal, en el sacramento del matrimonio no pecan en cuanto que ellos son los ministros, pero en cuanto receptores del sacramento sí pecan gravemente.

 

       b) No peca gravemente el sacerdote que administra el sacramento del bautismo no solemnemente, sino en privado, sin ceremonias, en caso de necesidad, pues aunque él como sacerdote esté consagrado, no actúa como tal, como si fuese un ministro público de la Iglesia, sino sólo como persona privada (n.17).

 

       c) El sacerdote o el diácono que administra la eucaristía, o la toca o la lleva, estando en pecado mortal, y también el párroco que, estando en pecado mortal, asista a un matrimonio, no pecan porque ninguno de éstos confecciona el sacramento (S.Alfonso, n.35); en cambio, en cuanto a la distribución de la eucaristía, ya se haga por el sacerdote o por el diácono, sigue como verdadera la sentencia más severa.

 

       d) Tampoco peca el sacerdote que oye una confesión pero no absuelve o ejerce otras funciones sagradas aparte de la administración del sacramento; un diácono que asiste a una misa solemne, aunque ejerza su orden; también el predicador que pronuncia el sermón sagrado en pecado mortal.

 

       e) Un obispo que (abstrayendo la celebración de la misa), confeccione el sagrado crisma, consagra un cáliz o un templo, estando en pecado mortal, no peca, porque confecciona un sacramento aunque ejerza el orden.

 

       f) Es más, no peca el sacerdote que, solemnemente, es ministro de solemnidades estando en pecado grave, o que en una urgente necesidad debiese actuar dando a un moribundo urgentemente los sacramentos, pero de forma que no tuviese tiempo suficiente para hacer él un acto de contrición (cf. Lugo, disp.8 n.151).

 

       g) Aunque no pudiese ser excusado de leve irreverencia quien realiza los sacramentales de la Iglesia en estado de pecado mortal, porque ha sido ordenado para realizar estos actos y a través de ellos se comunican gracias a los fieles, no obstante de ninguna manera se le puede argüir de pecado a aquel que recita el Oficio divino en estado de pecado, porque por medio de él simplemente cumple una carga que no tiene nexo interno con la ordenación sagrada.

 

31.  2. Para que cuidadosamente se conserven los ritos y las ceremonias que se imponen, aprobados por la Iglesia en los libros rituales (cn.733 § 1. del Código de 1917 y cn.841 del Código actual), hay estas normas:

 

       a) El Ritual romano, editado por Paulo V en su breve Apostolicae Sedi (17 de enero de 1614), aprobado por dicho Pontífice y comunicado a todas las iglesias del orbe. El Sumo Pontífice vehementemente desea que todas las iglesias usen el ritual romano en las funciones sagradas, aunque no las obliga al uso del mismo, sino que sólo las exhorta. Aunque no hubiese ningún precepto de introducir el ritual romano, y al principio muchas iglesias retuviesen sus propios rituales, sin embargo, poco a poco, el uso del ritual romano fue siendo recibido en la mayor parte de las iglesias, de manera que actualmente son poquísimas las iglesias de rito romano que usen un ritual suyo propio. Pero, donde una vez fue recibido, hoy ya no puede permutarse por otro. El Código actual, en el cn.1120, dice así: «Con el reconocimiento de la Santa Sede la Conferencia Episcopal puede celebrar un rito propio del matrimonio congruente con los usos de los lugares y de los pueblos, adaptados al espíritu cristiano, quedando sin embargo en pie la ley según la cual, quien asiste al matrimonio estando personalmente presente, debe pedir y recibir la manifestación del consentimiento de los contrayentes». A pesar de esta concesión concreta, se puede afirmar hoy que el ritual romano, moralmente en toda la Iglesia, constituye la norma que debe seguirse en la administración de los sacramentos.

 

       b) Pero no todas las rúbricas del ritual romano son de la misma autoridad y valor, y lo mismo debe decirse del misal, del breviario, del pontifical y de otros libros litúrgicos.

 

       α. El ritual en las rúbricas contiene los ritos que deben observarse en la administración de los sacramentos. De estos ritos, unos se llaman esenciales, otros accidentales. Los esenciales versan acerca de la materia y la forma, éstos están instituidos por el mismo Cristo y, por lo tanto, se requieren para la administración válida. Los accidentales versan sobre la digna y conveniente administración de los sacramentos; éstos están prescritos por la Iglesia y, por consiguiente, se requieren, no para la válida, sino para la lícita administración.

 

       ß. Las rúbricas del ritual, unas son preceptivas, las cuales imponen obligación de conciencia; otras son sólo directivas, que no imponen obligación de conciencia sino que sólo contienen consejos e instrucciones. De aquellas que contienen precepto, unas obligan bajo pecado grave, otras bajo pecado leve.

 

       γ. Para resolver la difícil cuestión de cuáles son las rúbricas preceptivas y cuáles sólo directivas, que no imponen obligación, los criterios que pueden servir como de cierta clase de norma son los siguientes: las palabras de la rúbrica, la materia de ella misma, la declaración de la Sagrada Congregación de Ritos (ahora llamada Congregación para los Sacramentos y Culto Divino, a tenor del cn.360 del nuevo Código) y, por fin, el consentimiento de los autores.

 

       c) El precepto de guardar las rúbricas preceptivas del ritual es, de suyo, grave, porque pertenece a la virtud de la religión y ésta, de suyo, obliga bajo pecado grave. Quien, pues, viola en materia grave las rúbricas prescritas en el ritual, peca gravemente. Qué materia sea grave y cuál leve se explicará a continuación de cada uno de los sacramentos (cf. Pighi, Dell'autoritá del rituale romano, Verona, Cinquetti, 1891; M.Gatterer, Annus liturgicus, Oeniponte Rauch, 1925).

 

32.  3. Hace falta tener facultad legítima de administrar los sacramentos. Pues la administración de los sacramentos de la Iglesia no está encomendada a particulares, por ella, pues, los ministros deben ser destinados, sea en general, como los religiosos para los sacramentos no parroquiales, sea en especial, porque a ellos se les encomienda el cuidado de las almas (sea ordinaria, sea auxiliar). Estos, pues, a sus súbditos administran lícitamente los sacramentos en el lugar en que ejercen el cuidado de las almas, pero fuera de su territorio sólo pueden después de recibir licencia del pastor de aquel territorio.

 

       a) Por esto peca el obispo que, fuera de su diócesis, ilegítimamente confiere órdenes sagradas o confirma; y el párroco que fuera de su parroquia, y el religioso que en parroquia ajena, administra los sacramentos sin permiso (o autorización) del párroco o rector propio de aquel lugar.

 

       b) Los sacramentos reservados al párroco son: el bautismo solemne, el viático y la extremaunción y la conducción pública de la comunión a los enfermos (cn.462 del Código de 1917 y cn.530 del Código actual). Sin embargo, el bautismo, en caso de necesidad, si no está presente el párroco de aquel lugar, puede cualquier cristiano, es más, cualquier hombre, lícitamente administrarlo, guardando, sin embargo, el debido orden, de lo cual se explicará en su debido sitio. Los sacramentos extremos (viático y extremaunción), en caso de necesidad y faltando el pastor propio, puede administrarlos lícitamente cualquier sacerdote. El sacramento de la penitencia a los enfermos de casa puede administrarlo cualquier sacerdote investido de la necesaria potestad. Sin embargo, si fuese necesario, el párroco debe ser informado de la administración del sacramento por medio de un testimonio dejado al enfermo.

 

33.  4. Para la válida y lícita administración de un sacramento hace falta que el administrador tenga atención interna (n.19).

 

La atención externa se requiere para la validez, la interna (para que se evite la distracción), se requiere para la licitud, por causa de la reverencia.

 

       5. El administrador de cualquier sacramento debe estar inmune (libre) de censuras y de cualquier irregularidad.

 

       a) Si un excomulgado administra un sacramento, la administración es válida pero gravemente ilícita, excepto en el caso de que los fieles pidan, por derecho a ellos, los sacramentos. Si un excomulgado vitando o un excomulgado contra el cual hubiese sido dada sentencia condenatoria o declaratoria, hace eso (administrar un sacramento), el sacramento de la penitencia también es inválido, a no ser que los fieles, con derecho, pidan el sacramento (cns.2261 y 2264 del Código de 1917; en el Código actual cn.1331). Cuándo los fieles pueden pedir los sacramentos a un excomulgado, se dice en el n.43.[1]

 

       b) Si un irregular administra un sacramento, igualmente es válido, también la penitencia, porque el irregular no es privado de jurisdicción, sino sólo de ejercer el orden recibido; pero la administración es gravemente ilícita, a no ser que sea excusada por un daño grave.

 

Artículo  V

 

De la obligación de administrar los sacramentos

 

En cuanto a administrar los sacramentos, una es la obligación de los pastores y otra la de aquellos que no son pastores. Aquéllos están obligados a administrar por oficio, éstos sólo por caridad; por lo cual la obligación de aquéllos y la extensión del servicio se toma por justicia y caridad, pero la obligación de éstos (los no pastores) únicamente se toma por caridad.

 

Pero por oficio están obligados a administrar el sacramento todos aquéllos a quienes el cuidado de las almas les es demandado (pedido) como servicio público en la Iglesia: obispos, párrocos, coadjutores (o sea vicarios, también capellanes), superiores de religiosos o sus capellanes, confesores de religiosos, capellanes de religiosas, capellanes de hospitales y de cárceles, a quienes les ha sido encomendado este servicio por el Ordinario del lugar.

 

34. Obligaciones de los pastores. 1. Los pastores están obligados, de suyo y bajo pecado grave, por justicia, a administrar los sacramentos a sus súbditos que lo pidan razonablemente, si pueden sin gran incomodo, pues tomando un oficio pastoral se obligan a ello bajo contrato tácito (cns.467.1. y 468.1. del Código anterior y cn.529 del actual). La gravedad del pecado que el pastor comete en este caso debe ser medida por el daño espiritual de los súbditos.

 

       a) Razonablemente piden los súbditos que son capaces, preparados al menos para una disposición y para remover los impedimentos y que piden por motivo honesto; tal motivo es la necesidad o al menos utilidad espiritual, por ejemplo, porque no quieren permanecer más tiempo en la tentación ni en el pecado.

 

       b) De aquí se sigue que quien irracionalmente, o en tiempo inoportuno, niega los sacramentos a uno que pide, quien no siempre oye a los escrupulosos o a las devotuelas siempre que se sienta en el confesionario, no peca, al menos gravemente. Quien una u otra vez niega los sacramentos a aquel que no está situado en una necesidad espiritual, peca sólo levemente porque el daño se puede reparar fácilmente.

 

       c) Gravemente peca el pastor que rehúsa, aunque sea solamente una vez, a alguien que pide por necesidad o por precepto. Quien muchas veces se presenta difícil o moroso en administrar los sacramentos, peca gravemente porque aparta a los fieles de recibir los sacramentos con esta manera de obrar. Gravemente peca quien de mala gana y sólo tardíamente y con retraso acude a los enfermos en peligro de muerte para administrarles los últimos sacramentos, porque de esta costumbre de obrar se origina el peligro de un grave mal a los feligreses.

 

Gravemente pecan los párrocos que solamente en determinados días, por ejemplo una o dos veces al mes o sólo los sábados y domingos, reciben confesiones y remiten al sábado a todos los fieles que dentro de la semana desean confesarse, a no ser que los fieles en otro sitio puedan sin dificultad encontrar ocasión de confesarse. Porque esa petición de confesarse no puede ser llamada irracional, sin que de esa manera de obrar suceda un grave daño espiritual para los fieles, pues aparte de que con esta manera de proceder se impide la frecuencia de los sacramentos, pueden encontrarse en estado de pecado unos, y otros en grave tentación; también, tal vez, haya otros que deseen ganar una indulgencia especial, para lo cual se precisa confesar.

 

       2. Los párrocos (y correlativamente también los coadjutores y agregados), están obligados no sólo a administrar los sacramentos necesarios con grave incomodo suyo, sino también con peligro grave de la vida o de la salud, a aquellos súbditos suyos que se encuentren no sólo en extrema necesidad, sino también en grave situación espiritual.

 

       a) La Sagrada Congregación del Concilio declaró dos cosas (decreto del 12 de octubre de 1576, aprobado por Gregorio XIII, y editado el 6 de diciembre del mismo. Cf. Benedicto XIV, De Synodo 1. 13 c.15 n.2): α. que el párroco estaba obligado a administrar a sus parroquianos enfermos de peste solamente dos sacramentos necesarios para la salvación, a saber: el bautismo y la penitencia; ß. que en tiempo de peste no le era lícito ausentarse de la parroquia, aunque dejase en lugar de él a un vicario idóneo, pero que le era lícito reservarse para sí el cuidado de los sanos si el vicario o coadjutor estuviese dispuesto a tomar el cuidado de los enfermos, para que los sanos no aumenten su temor ante los que asisten a los pestilentes.

 

       b) Entre los sacramentos necesarios debe ser también referida la extremaunción para aquellos que están destituidos de sus sentidos antes de que puedan ser absueltos. Aunque los pastores en tiempos de enfermedad contagiosa solamente deban administrar, con grave peligro de la vida, los sacramentos necesarios, es oportuno que también les sean administrados a los moribundos los sacramentos necesarios, como son el viático y la extremaunción.

 

       c) Se encuentra en necesidad espiritual aquel que está en peligro de perder la salvación.

 

Se encuentra en extrema necesidad espiritual quien no puede atenderse a sí mismo y, por lo tanto, sin ayuda ajena, está en peligro de perder su salud, o total o casi ciertamente en parte. En extrema necesidad se encuentran también los niños que mueren sin bautismo, los infieles y herejes en peligro de muerte, los pecadores moribundos que ignoran que a ellos les es necesaria la contrición y por eso no piensan en ella o ignoran cómo debe ser emitida.

 

Se encuentra en grave necesidad espiritual quien solamente, estando solo, únicamente puede ayudarse con gran dificultad, sin auxilio ajeno, en probable peligro de perder la salvación, como los pecadores moribundos que, habiendo despreciado el cuidado de su salvación, vivieron poco cristianamente.

 

En necesidad común espiritual se encuentra aquel que, haciendo un pequeño esfuerzo, puede ayudarse a sí mismo. En esta necesidad ordinariamente se encuentran cristianos moribundos que vivieron bastante píamente y cumplieron diligentemente sus obligaciones cristianas.

 

       3. Sin embargo, los párrocos no están obligados por sí mismos a administrar personalmente los sacramentos, sino que pueden satisfacer este ministerio por medio de sus vicarios y coadjutores; pero si fuesen requeridos nominalmente por sus penitentes o por sus moribundos, de suyo deben acceder a este servicio, a no ser que se lo impidieren negocios más graves.

 

35. Obligaciones de aquellos que no son pastores.

 

       1. Quienes no son pastores sólo están obligados de ordinario si cómoda­mente pueden; no estando obligados bajo pecado grave a administrar sino a aquel que se encuentra en grave necesidad.

 

       2. Los que no son pastores solamente están obligados a administrar bajo pecado grave y aun con gran incomodo, es más, también con grave peligro de la vida, si otros faltan y sólo a aquellos que se encuentran en necesidad extrema.

 

Nota 1. Para que pueda ser establecida la obligación de administrar los sacramentos con peligro de la vida,  ya se trate de pastores o de aquellos sacerdotes que no son pastores, se requiere: a) que de esta obligación no se sigan males mayores como, si por faltar un sacerdote, la salvación de otros muchos fieles se pusiera en peligro; b) que la necesidad sea cierta; c) que haya esperanza moralmente cierta de salvar al prójimo.

 

Nota 2. La necesidad común grave, o sea de comunidad, se equipara a una necesidad extrema, porque entre muchos moribundos ciertamente no faltan quienes se encuentran en una extrema necesidad. Por eso, en una necesidad común espiritual también está obligado a impartir la absolución sacramental cualquier sacerdote que no sea pastor, en el caso de que falten otros, aun con peligro de la propia vida, a enfermos o heridos moribundos.

 

Nota 3. En España y en otras naciones el servicio completo de enfermos y moribundos rota semanalmente entre todos los sacerdotes con cargo parroquial, incluyendo en su obligación igualatoriamente a párrocos y coadjutores. Solamente en las grandes ciudades suele quedar libre de este servicio el párroco, que tiene el derecho, como es lógico, de realizar todos los servicios espirituales.

 

Artículo  VI

 

De la obligación de negar los sacramentos

 

36. A quiénes deben ser negados. 1. Siempre, aunque sea exigido bajo amenaza de muerte, el sacramento debe ser negado al incapaz, porque su administración es intrínsecamente mala, por ser un abuso de una cosa sagrada y una mentira sacrílega cometida por un hecho.

 

Se llama incapaz al que no es sujeto apto para recibir sacramentos, como si se confiriera un orden sagrado a una mujer o un nuevo bautismo a uno ya bautizado. Quien, pues, administra un sacramento a un incapaz, no sólo frustra la cosa del sacramento, sino también la cosa-sacramento.

 

       2. El ministro sagrado está obligado, de suyo y bajo pecado grave, a negar los sacramentos a los indignos. a) Dos son principalmente las razones por las cuales deben ser negados los sacramentos a los indignos: por fidelidad, pues como el ministro no es el dueño de los sacramentos, los debe administrar como un buen distribuidor según la voluntad de su dueño, siendo contra la voluntad de Cristo que se concedan a los indignos: No queráis dar las cosas santas a los perros, ni tiréis vuestras margaritas a los cerdos (Mt 7,6). Por caridad y religión, pues el mismo ministro que entrega un sacramento a un indigno, coopera a un gravísimo sacrilegio, y también los fieles sufrirían un grave escándalo si viesen que se administra los sacramentos a un pecador, notoriamente indigno e impenitente.

 

       b) Indignos son, en primer lugar, los herejes y los cismáticos, por cuyo motivo el  cn.731 § 2 del Código anterior contiene estas palabras: «Está vedado administrar los sacramentos de la Iglesia a herejes o cismáticos, aunque yerren de buena fe y pidan piadosamente los sacramentos, a no ser que, previamente rechazados los errores, fuesen reconciliados con la Iglesia». Igualmente el Código actual, desde el cn.840 al 845, reitera la doctrina permanente sobre esta materia. Qué cosas pueden hacerse en trance de muerte (in articulo mortis), puede verse en el n.297 de este volumen.

 

Después son indignos de recibir un sacramento quienes son conocidos como pecadores que están en pecado mortal, sin voluntad de enmendarse. El indigno realmente recibe el sacramento, aunque por el obstáculo que él pone no reciba la gracia del sacramento. Quien, pues, administra un sacramento a un indigno, frustra la cosa del sacramento, aunque no la cosa-sacramento. De este tema se trata en el n.4 de este artículo.

 

       3. Por consiguiente el ministro, antes de administrar el sacramento, debe procurarse noticias sobre este asunto: a) sobre la capacidad cierta fuera de un caso de necesidad; en caso de necesidad es suficiente una información probable, no vale una capacidad meramente posible. b) sobre la disposición, la cual, en cuanto sea posible, debe ser cierta fuera de un caso de necesidad; en caso de necesidad es suficiente una disposición probable, es más, en peligro de muerte es suficiente la esperanza de que sobrevendrá la recta disposición después de la concesión del sacramento recibido.

 

Se dice: «en cuanto sea posible hacerlo», porque la noticia (información) sobre la disposición no debe ser la misma en todos los sacramentos; en el bautismo de un adulto y en el sacramento del orden, la información debe ser positivamente cierta; en la penitencia, estimada prudentemente; en los demás sacramentos, supuesta razonablemente, esto es, si no existe ninguna señal positiva contraria.

 

       4. Sin embargo, por causa gravísima es lícito administrar los sacramentos a peticionarios indignos. Pues la fidelidad del ministerio no exige que se nieguen los sacramentos donde no pueden ser negados sin gravísimo daño, es más, si la cooperación al pecado del otro es solamente material, por causa proporcionada­mente grave, es lícita, pero se debe precaver el escándalo.

 

       a) Las causas por las cuales es lícito dar un sacramento a un indigno pueden reducirse a éstas: α. para que no se viole el secreto (sigilo) sacramental; ß. para que no se produzca escándalo y perturbación de los fieles si ellos ignorasen la causa de la negación de los sacramentos y se alejasen de éstos por temor también a la repulsa sobre ellos; γ. para que no se produzca peligro de muerte o de un mal moralmente equivalente sobre aquel que administra el sacramento; δ. para que no sea infamado aquel que pide el sacramento, cuyo crimen oculto se haría público por la denegación y de ahí se producirían graves daños.

 

       b) De los motivos alegados en el último lugar, los moralistas discuten entre sí si existen motivos suficientes para que un sacramento pueda ser lícitamente administrado a un indigno. S.Alfonso (n.49) y Lehmkuhl (Theologia moralis II n.59), enseñan que el peligro de la vida o un mal moralmente equivalente que no puede ser evitado de otro modo (p. ej. con la simulación del sacramento), no es suficiente para administrar un sacramento a un indigno. Ambos autores juzgan que solamente para precaver un daño público (pero no privado) puede ser lícito el administrar un sacramento a un indigno. Porque donde no puede ser negado sin peligro de la vida de aquel que deniega el sacramento, se debe mirar primordialmente a defender la reverencia que se debe a Cristo antes que a la vida del ministro.

 

Pero otros teólogos piensan que la causa expuesta es suficiente (Lugo, disp.8 n.181); Sporer-Bierbaum III. pr.1. n.188; Gobat, Experient. theol. tr. I. n.274; Ballerini-Palmieri, IV n.689; D'Annibale III, n.264; Génicot, Theologiae moralis, institut. II. n.122): puesto que se trata de una cooperación, aunque próxima al sacrilegio, del que recibe, pero, como sólo la caridad directamente prohíba la cooperación, la cual, de suyo, no obliga con grave incomodo, la misma cooperación para huir de tan gran mal, parece ser lícita. Lo mismo debe decirse de la otra causa, donde consta que se trata de sólo la difamación de aquel que pide el sacramento. Sin embargo, todos los teólogos amonestan que no es lícito administrar un sacramento a un indigno si eso se pide por odio a la fe o en desprecio de la religión, y de igual manera en ningún caso posible, ni siquiera por peligro de muerte, es lícito administrar un sacramento a un incapaz.

 

37. Reglas. De estos principios ya fluyen las reglas que deben ser guardadas en la administración de los sacramentos, sobre todo de la eucaristía, si en cualquier ocasión la pide un pecador público u oculto, la pida pública u ocultamente.

 

       a) Las palabras delito público u oculto se explican en el cn.2197 del Código del año 1917. En el Código actual el tema general de los delitos canónicos va desde el cn.1311 al 1398.

 

Un delito es: 1. Público, si ya ha sido divulgado o sucedió o se encuentra en tales adjuntos que prudentemente pueda y deba juzgarse que fácilmente se divulgar; 2. notorio, con notoriedad de derecho, es después de la sentencia del juez competente, que pasa a la cosa juzgada, o después de la confesión del delincuente hecha en el juicio; 3. notorio con notoriedad de hecho, si públicamente es conocido y realizado en tales circunstancias, que no se puede ocultar con ninguna tergiversación o ser excusado por ningún sufragio del derecho; 4. es oculto lo que no es público, siendo o materialmente oculto, si es desconocido el mismo delito, o formalmente si está escondida su imputabilidad.

 

       b) En los casos señalados en los nn.1-3, se tiene la publicidad absoluta; de ella debe distinguirse la publicidad relativa, que mira solamente a los presentes y existe si la mayor parte de los presentes conoce el delito. Puede, pues, suceder que el delito sea absolutamente público y, sin embargo, no relativamente y viceversa.

 

       1. A un pecador público que pida oculta o públicamente se le deben negar los sacramentos, pues en este caso no existe razón para concederle los sacramentos; además se prepararía un grave escándalo para los fieles.

 

Para precaver las dudas que podrían producirse en la aplicación de esta regla, deben ser previstas las condiciones siguientes:

 

       a) Si el crimen del que pide es absolutamente público, el sacramento debe ser denegado, aunque entre los hombres presentes haya muchos que todavía ignoren el crimen, pues un pecador público perdió ya el derecho a la fama.

 

       b) Si el crimen del que pide los sacramentos es relativamente público, se le debe negar el sacramento cuando de los presentes solamente pocos ignoren todavía el crimen; pero no debe ser negado el sacramento si hay muchos que todavía ignoran el crimen aunque, por otra parte, hay muchos que tengan noticia del crimen, porque el que pide el sacramento no perdió el derecho a la fama en relación a aquellos que todavía ignoran el crimen (cf. Ballerini-Palmieri IV n.688; Lehmkuhl Theol. mor. II n.55).

 

       c) Si el crimen del que pide un sacramento no es conocido en el lugar donde pide el sacramento, se debe negar allí donde la noticia del crimen también llegaría pronto, pues más bien debe ser precavida la irreverencia del sacramento y el escándalo de los fieles que una módica aceleración de la difamación; pero si esta difamación no ha de llegar, o nunca o solamente después de un prolongado tiempo, el sacramento no debe serle denegado, pues lo que pide puede ser comparado a un pecador oculto que públicamente pide.

 

       2. A un pecador oculto que pide ocultamente se le deben denegar igualmente los sacramentos, pues vale en este caso la doble razón expuesta arriba, a no ser que su crimen haya sido conocido en una confesión, porque por el secreto sacramental, nunca debe ser negado un sacramento por motivo de un crimen oído en confesión.

 

       3. A un pecador oculto que pide públicamente no se le pueden negar los sacramentos para que él no resulte infamado y para que los fieles, que temen una repulsa, también para ellos, por el crimen oculto, no sean rechazados de recibir los sacramentos.

 

       a) De la regla primera hay que exceptuar: α. el sacramento de la penitencia, al cual no sólo debe ser admitido aquel que en serio pide, sino de suyo también debe ser absuelto todo aquel que se juzgue dispuesto. Además, ß. debe ser exceptuado el sacramento del matrimonio, al que la Iglesia admite a contraer, por gravísimas razones, tanto a los herejes como a los pecadores públicos.

 

       b) Así pues, para que un pecador público pueda ser admitido a recibir el sacramento de la eucaristía no es suficiente que sea digno o esté dispuesto, sino que, además, se requiere que su dignidad sea conocida por otros para evitar el escándalo de ellos. Sin embargo, para que su dignidad se haga conocida a otros no se requiere un cierto tiempo de trato o de conversación, sino que es suficiente que él confiese públicamente ante otros su enmienda, los cuales, a su vez, divulgarán su enmienda. Por lo cual, una vez hecha la confesión pública, ordinariamente, en seguida, también en público, puede ser admitido a la sagrada comunión, a no ser que conste que todavía no se ha confesado, porque la confesión realizada puede y debe ser presumida. Pero, sin embargo, debe ser removido el escándalo público por un público pecador, porque el escándalo público todavía perdura, ya sea porque perdura aún la ocasión de pecar, ya sea porque sembró, ejerciendo una doctrina impía, etc., ordinariamente se le debe exigir al público pecador que, o revocando la doctrina o deshaciendo la ocasión de pecar, se suprima todo escándalo antes de que acceda a la santa comunión, a no ser que prefiera comulgar ocultamente, o pueda comprometerse a precaver de otra manera el escándalo de los fieles.

 

       c) Si un párroco puede asistir al matrimonio de aquellos que son pecadores públicos, bien sea uno sólo de ellos o ambos.

 

El párroco que asiste como testigo al matrimonio de aquellos de los cuales al menos uno es indigno, coopera al sacrilegio que se comete contrayendo, pero no administra el sacramento. Es así que esta cooperación es solamente material, luego, por justa causa, puede ser permitida. Pero la causa justa es el bien de los contrayentes, el bien de la parte inocente y el bien de la comunidad (cn.1066 del Código anterior). Sobre el caso de que uno de los contrayentes pueda administrar el sacramento del matrimonio, al otro que es indigno, se dirá en su lugar.

 

       d) Igualmente, a los vestidos indecentemente, se les debe negar los sacramentos; sin embargo, mayor decencia se requiere en aquellos que van a la iglesia que en los enfermos, o en aquellos que padecen grave necesidad. Si se trata de muchos casos, es deber del Ordinario el prescribir un modo uniforme de proceder.

 

38. De la simulación de los sacramentos. Definiciones. La simulación, en general, es la posición de un signo, o sea que es la posición que significa otra cosa distinta a la que el agente tiene en su mente. La simulación de un sacramento es la posición fingida del signo sacramental, o sea que es la posición de una acción sacramental sin que se realice el sacramento.

 

       1. Se hace una simulación propiamente dicha si se pone una cosa o una acción, de suyo válida, sin la debida intención.

 

       2. Existe simulación amplia si se pone otra cosa u otra acción semejante a la materia y a la forma; esto se llama disimulación del sacramento si no se busca formalmente el engaño de otros, sino que meramente se permite, con el fin de que los presentes no adviertan la negación del sacramento.

 

       a) Luego, propiamente simula el sacramento: α. quien emplea la materia y la forma del sacramento sin intención de realizar el sacramento; ß. quien emplea materia inválida por defecto oculto; γ. quien sobre materia inválida pronuncia la forma inválida y, Ù. quien (por analogía), al que va a comulgar le presenta (le entrega) una hostia no consagrada en vez de una realmente consagrada. (Esto último, sin embargo, no es propiamente simulación del sacramento, sino también de la administración del sacramento).

 

       b) No simula, sino disimula el sacramento: α. el que, a un penitente mal dispuesto, lo despacha con sólo la condición para evitar que, cuantos están en derredor del confesionario, adviertan que ha sido despachado sin absolución; ß. quien, por convenio con el futuro comulgante, sólo profiere estas palabras: Cuerpo de Nuestro Señor Jesucristo, pero no le da la sagrada hostia, sino que en seguida la repone en el copón, lo cual, por causa grave, lícitamente se puede hacer (cf. S.Alfonso, n.61). γ. de igual modo un penitente que se arrodilla ante el confesionario y le habla de otro negocio al confesor, o sólo le pide una piadosa bendición porque no está preparado para hacer una sincera confesión; Ù. de manera semejante a los casos anteriores, quien, por causa grave, v. gr. porque se lo impide un impedimento, da ficticiamente su consentimiento al matrimonio porque la materia y la forma son verdaderas en su voluntad interna.

 

39. Principios. 1. Una simulación propiamente dicha siempre es ilícita, ni se puede emplear para evitar un peligro de muerte, puesto que es mala en sí y, además, es mala intrínsecamente. Para este caso vale la condena dada por Inocencio XI: Un urgente miedo grave es causa suficiente para simular la administración de los sacramentos (D. 1179). Pues la simulación es un abuso de una cosa sagrada, instituida por Cristo únicamente para santificar al hombre, es, por lo tanto (su simulación), una gravísima injuria infligida a Cristo. Es más, quien simula un sacramento comete mentira sacrílega y gravemente nociva.

 

       2. Cualquier simulación está prohibida, a) cuando se pide o se hace en desprecio de la religión; b) si se comete contra la eucaristía (por el peligro de idolatría); c) cuando se convertiría en un daño común, por ejemplo, en una ordenación sacerdotal; d) cuando hiere el derecho cierto de alguien (v. gr. en la confesión).

 

Por lo cual nunca es lícito, para evitar una comunión sacrílega, entregar una hostia no consagrada, ni siquiera a uno que lo supiese y lo consintiese, ni es lícito, para evitar una celebración sacrílega, proferir las palabras de la consagración sin intención de consagrar, pues esto es pecado más grave que la comunión o consagración sacrílega [cf. Viva, Tesis condenadas en la proposición 29; condena n.7 por Inocencio XI; Bucceroni, Casus consc. (Romae Typogr., aug. 1904) n.109,10].

 

       3. La impropiamente llamada simulación (disimulación), si nada más materialmente se permite el engaño de otros, por causa proporcionalmente grave, se puede permitir, pues tal simulación no versa acerca del sacramento eucarístico, porque no existe la verdadera materia y forma, esto es, no existe el signo sagrado, sino algo similar. Por la decepción (engaño) de otros, de suyo, es lícita, a no ser que exista razón de permitirla.

 

En el ministerio sacerdotal de oír confesiones, a veces sucede que debe ser ocultada a otros la negación de la absolución, dando una simple bendición y rezando algunas oraciones para que el sigilo no se rompa ni el penitente sea infamado, caso de que indignidad se hiciese patente. Es más, S.Alfonso (n.59), piensa que se podría pronunciar la auténtica forma de la absolución en voz baja, anteponiendo la palabra no, lo que quedaría así: yo (no) te absuelvo, etc., pero, sin embargo, este modo de actuar difícilmente queda excusado de la simulación, porque el penitente se creerá absuelto (cf. n.387, b.γ).

 

CUESTIÓN CUARTA

 

Del sujeto de los sacramentos

 

40.  Quién es. El sujeto de los sacramentos se dice capaz si es hábil para recibir, al menos algún efecto (n.9). Por voluntad de Cristo, fundador y modelador de los sacramentos, sólo el hombre, y éste en estado de camino (vía), es sujeto capaz de los efectos de los sacramentos.

 

Y ciertamente es ésta la voluntad de la razón divina, que los sacramentos están instituidos para conferir primeramente, o para aumentar después, pues en el actual orden de la providencia solamente el hombre viator (caminante hacia la vida eterna), es capaz de la primera gracia o de su aumento, pues los condenados no son capaces de la primera gracia y las almas del purgatorio no son capaces de la segunda.

 

Todos los sacramentos, excepto la eucaristía, se confeccionan en el sujeto para el cual son administrados; solamente en la eucaristía debe ser separada y, por tanto distinguida, la confección del sacramento de su administración.

 

Nota. Qué se requiere, tanto para la válida como para la lícita recepción de los sacramentos (sobre todo de aquellos que fueron instituidos para todos los fieles), ya con pocos temas se debe exponer. Sin embargo, las cosas que aquí se dicen en general, deben entenderse «exceptuadas las cosas que se deben exceptuar», de las cuales se tratará más adelante, donde haya que tratar de cada uno de los sacramentos.

 

Artículo  I

 

De los sacramentos que deben recibirse válidamente

 

41.  Condiciones requeridas. 1. Para recibir válidamente los sacramen­tos, o sea, para que un sujeto sea capaz de recibir los sacramentos (excepto la penitencia), no se requiere ni honradez de vida ni fe en el receptor, por lo cual la Iglesia siempre tuvo por válidos el bautismo y las órdenes sagradas conferidos a herejes o impíos.

 

       a) Aunque para recibir válidamente los sacramentos no se requiera fe, sin embargo, para recibirlos lícita y fructuosamente, la fe es absolutamente necesaria, porque sin fe no es capaz de la gracia de justificación (cf. en el tomo correspondiente De los preceptos, n.7s.)

 

       b) Se exceptúa la penitencia, porque para recibir válidamente el sacramento de la penitencia, se prerrequieren no pocos actos del penitente, o como materia o como condición necesaria; y los actos prerrequisitos, sin la fe, no se pueden lograr (obtener).

 

       2. Para recibir válidamente los demás sacramentos, se prerrequiere el bautismo válidamente recibido, pues los otros sacramentos fueron instituidos para sólo los fieles de la Iglesia; sólo, empero, por el bautismo, el hombre se hace miembro de la Iglesia

 

Luego, el sacramento que se concede a un no bautizado, nada hace, porque el no bautizado no es capaz de otros sacramentos.

 

       3. Para recibir válidamente los sacramentos, no se requiere ninguna atención. Y ciertamente, en un adulto que recibe el sacramento, no se le requiere otra cosa sino que la recepción sea habitualmente voluntaria (ver adelante n.5); pero para eso no se requiere una atención especial, ni siquiera la externa.

 

Como consecuencia, también las distracciones voluntarias en el mismo acto de la recepción no obstan al valor de los sacramentos. Por eso rectamente arguye Gury, que algunas veces los penitentes se angustian inútilmente con escrúpulos por el hecho de que habían sufrido distracciones mientras eran absueltos o que fueron absueltos sin que lo hubiesen advertido. Sin embargo, las distracciones voluntarias deben ser excluidas en la recepción de los sacramentos con interés por la reverencia que a ellos se debe. Pues, aunque las distracciones voluntarias en la recepción de los sacramentos no impiden su valor, y puedan excusarse de pecado mortal, sin embargo, no se excusan mínimamente de un pecado venial, pues las cosas santas deben ser tratadas santamente.

 

       4. Los niños que no tengan uso de razón y los dementes perpetuos, para aquellos sacramentos de los cuales son capaces, están a la vez dispuestos; la intención que no pueden tener la suple Cristo y la Iglesia.

 

Ellos son capaces de cuatro sacramentos: 1. del bautismo, que pueden y deben recibir; 2. de la confirmación, que pueden ciertamente recibir, pero a la que no están obligados; 3. de la eucaristía, que ahora por voluntad de la Iglesia no pueden recibir (pero que en algunas épocas antiguas la recibieron), y 4. del orden, que nunca pudieron recibir lícitamente. De estos sacramentos consta por tradición, que nos manifiesta la voluntad de Cristo, que instituyó los sacramentos.

 

       5. En los adultos, esto es, en aquellos que llegaron al uso de la razón para recibir válidamente los sacramentos, se requiere intención, al menos habitual implícita, de recibir tal sacramento.[2] Por lo cual, en los adultos, no es suficiente

que no rechacen positivamente un sacramento, sino que totalmente se requiere voluntad positiva de recibir el sacramento, pero voluntad verdadera y seria, ya que, por  voluntad de Cristo, la recepción de estos sacramentos debe ser voluntaria, pues Cristo no quiso santificarlos sin su voluntad y consentimiento. Pero es suficiente la voluntad habitual, incluso implícita, porque para recibir un don y un beneficio no se requiere otra intención fuera de la libre aceptación y la remoción de la voluntad contraria; pero la libre aceptación también se contiene en la voluntad habitual.

 

       a) Si se trata de católicos moribundos que están privados de sus sentidos, nada impide el que se les confieran varios sacramentos, como la confirmación, penitencia, viático, extremaunción y hasta el bautismo, si hubiere temor de que el anterior fuese dudoso o inválido, a no ser que algunos de esos católicos hubiesen sido manifiestamente impenitentes, llegando así hasta el delirio. Pues rectamente se deben suponer católicos no impenitentes que tienen intención habitual implícita, al menos, de recibir esos sacramentos. Pues, por lo mismo que vivieron cristianamente o que, aunque pecadores, sin embargo, no se retiraron de la religión cristiana, tuvieron voluntad de emplear los medios ordenados por Dios para llevar una vida religiosa y, sobre todo, para terminarla correctamen­te; en esta voluntad (o actitud) que haya durado habitualmente (sobre todo si no consta de la revocación de su fe católica), se contiene la intención habitual implícita, ciertamente, pero también absoluta y determinada, de recibir estos sacramentos.[3]

 

       b) Pero si se trata de infieles moribundos que no pueden ser interrogados por estar privados de sus sentidos, se pregunta si en aquel acto precedente se contenga su intención al menos habitual respecto a la religión cristiana. Casi todos conceden que en la voluntad de abrazar en alguna ocasión la religión cristiana, se contiene la voluntad del enfermo de recibir el bautismo, aunque no conozca el bautismo ni haya pensado en él. Pero los teólogos no están todos conformes si en la voluntad de hacer todas las cosas necesarias para la salvación, tal como se contiene en todo acto de contrición, se incluya la intención de recibir el bautismo. Ahora bien, aunque algunos autores lo afirman[4], otros, sin embargo y no sin

razón, lo niegan totalmente, aun cuando se trate de un infiel de buena fe, el cual, por lo tanto, está persuadido de que obra rectamente con la sola fe en un Dios existente y remunerados[5]. Porque en todo acto de contrición, ya imperfecto ya

perfecto, se contiene ciertamente el deseo (votum) del bautismo; el deseo, sin embargo, no es necesariamente lo mismo que la intención de recibir el bautismo en tal hombre. El deseo (votum) pues, que este infiel puede concebir, es el deseo (desiderium) de satisfacer en todas las cosas la voluntad de Dios que impone preceptos, los cuales no están determinados (concretados) a cierto medio concreto; luego, sino el deseo de emplear o la circuncisión o el bautismo o una oración o cualquier otro rito. Pero la intención, aun la sólo implícita, debe dirigirse hacia algún objeto en el que determinadamente se contenga el sacramento. El voto (deseo) es suficiente si está condicionado también por una condición irreal (si lo supiese, lo querría). Pero para que la intención del sacramento, aunque condicionalmente, se produzca, debe al menos ser equivalente a la intención absoluta; así, ciertamente, en el caso de un hombre dudosamente bautizado, no es suficiente que diga: «si no estuviese bautizado, querría ser bautizado», sino que debe decir: «si no estoy bautizado, quiero ser bautizado»; pero el hombre a quien suponemos no puede tener en su mente nada que no sea esto: «si hubiese sabido que Dios quería otra cosa, ciertamente la hubiese investigado, en concreto, cuál es la verdadera religión y qué cosa exija, yo hubiese empleado aquellos medios, pero de hecho creo de buena fe que El no quiere otra cosa, por eso, de hecho, no quiero otra cosa». Y no parece sorprendente que para la justificación sin sacramento ni carácter, sea suficiente el deseo (el votum), pero que, por el contrario, para la justificación plena con sacramento y carácter, se requiere más participación de la voluntad. Porque, en la justificación sin sacramento, es suficiente que nada exista en la voluntad que impida la operación de Dios, pero en el bautismo el hombre se constituye en la Iglesia de Cristo, como persona, con todos los derechos y oficios (obligaciones) de todos los cristianos (cn.87 del Código de 1917 y cn.96 del Código actual); pero para esto no es suficiente alguna veleidad condicionada, irreal e indeterminada sin conocimiento, al menos implícito, sino que debe ser un sacramento con todas sus obligaciones (oficios), conocido y admitido en una forma humana. Por fin, no puede apelarse a aquellas cosas que abajo, a continuación (bajo d), explicamos sobre la intención prevalente entre dos contrarias: pues se trata de un caso totalmente diverso, allí hablamos del hombre cristiano que poco ha, devotamente había recibido la sagrada comunión, que en toda su vida pretérita y, sobre todo en este último acto, ha probado haber tenido intención propiamente habitual implícita, de recibir la santa unción, y precisamente decimos que esta intención vale y prevalece sobre la otra concebida bajo error de que él no está gravemente enfermo y que, por lo tanto, no puede recibir la unción. Pues aquí tratamos de un hombre infiel no bautizado, que está de buena fe en su secta y que, por eso, de hecho, no quiere el sacramento, y que solamente tendría voluntad de recibirlo si conociese su necesidad. Además, todas estas situaciones y conductas son congruentes con la praxis de la Iglesia. Por lo tanto, para que un misionero pudiese bautizar a un pagano o a un judío moribundo, privado de sus sentidos, no es suficiente para presumir que él tuvo en su última lucidez al menos atrición, sino que se requiere que por juicios positivos se pueda juzgar que tuvo deseo de bautizarse o propósito de ingresar en la Iglesia [Santo Oficio, 18 de septiembre de 1850 y 30 de marzo de 1898 (D. 1966a); cf. cn.752 § 3 del Código de 1917 y el cn.865 del nuevo Código. Otros documentos referentes a este punto recogió Cappello, De Sacramentis I n.156ss].

 

       c) De aquí que sólo ficticiamente o por juego se deja un infiel conferir el sacramento a sí mismo, o que meramente, como acto negativo, se deje realizar sobre sí, sin seria voluntad, al menos implícita, de recibir un sacramento. Así nada recibe. Igualmente, si alguien que es ignorante de lo que es un sacramento, mera y materialmente permite que se le dé algo, no recibe un sacramento. Por el contrario, quien recibe un sacramento por miedo, grave e injustamente infundido, válidamente lo recibe, con tal que exista una intención, al menos implícita (exceptuando el matrimonio). Sin embargo, en la práctica y bajo condición, deben ser bautizados de nuevo aquellos que sólo bajo el miedo recibieron el bautismo y después, espontáneamente, lo desean, porque con dificultad se puede discernir si existió consentimiento interno hacia el bautismo o, por el contrario, existió una repugnancia interna contra el bautismo. El hombre frenético que por todos los medios se enfrenta al que quiera darle la extremaunción, válidamente la recibe por la intención, al menos implícita, que tuvo antes de su enfermedad.

 

       d) Si uno que recibe por error dos intenciones contrarias, una por la cual rechaza el acto, otra por la cual desea habitualmente el sacramento, válidamente recibió el sacramento si prevalece la intención de recibirlo. Cuál de las dos intenciones deba prevalecer, debe deducirse de la disposición del ánimo, es decir que prevalece aquella que retendría si conociese la verdad. Piénsese, por ejemplo, que el párroco habla con el enfermo gravemente tumbado en el lecho, el cual acaba de recibir la santa comunión devotamente, y después habla de recibir la extremaunción, la cual el enfermo rehúsa porque piensa que él no se halla todavía en peligro de muerte. Mientras tanto, el párroco, a este enfermo que, en el entreacto pierde sus sentidos, empieza a ungirlo con el óleo santo y sigue en la unción adelante, aunque el enfermo que en el ínterin vuelve en sí y con un movimiento de cabeza manifieste su displicencia a la unción. El sacramento es válido, porque la intención habitual es la intención prevalente, o sea, dominante (cf. Elbel-Bierbaum III, pr.8, n.69).

 

Artículo  II

 

De los sacramentos que se deben recibir lícita y fructuosamente

 

42. Condiciones requisitas. 1. Para recibir los sacramentos lícita y fructuosamente, se requiere al menos esa disposición, sin la cual los sacramentos no pueden producir su efecto principal, la gracia santificante; ya sea la primera, ya sea la segunda. Por lo tanto, generalmente se debe decir así:

 

       a) Para recibir los sacramentos de muertos lícita y fructuosamente, se requiere la atrición sobrenatural que supone la fe y la esperanza, pues Dios no concede ninguna remisión sin la conversión y el dolor.

 

       b) Para recibir los sacramentos de vivos lícita y fructuosamente se requiere el estado de gracia, como es evidente por la naturaleza de la cosa.

 

Existen dos caminos (vías) para que pueda ser recuperado el estado de gracia: contrición perfecta o absolución sacramental, aunque esta última no siempre es necesaria, pero, sin embargo, debe ser aconsejada por ser más cierta y más segura.

 

       2. Quien conscientemente, sin la debida disposición, recibe un sacramento, comete gravísimo sacrilegio de irreverencia, siendo esto tanto más grave que el pecado que comete aquel que realiza el sacramento en estado de pecado mortal, porque no sólo trata indignamente y de cualquier manera el sacramento, sino que también le priva del fruto de la gracia.

 

S.Alfonso aduce dos casos raros en los cuales es lícito tomar el sacramento de la eucaristía en estado de pecado mortal: a) Si el sacerdote revistiéndose en el altar o un seglar, arrodillándose a la mesa de los comulgantes, se acordase de un pecado mortal cometido por él y después no pudiese emitir un acto de contrición, sino que el sacerdote, interrumpiendo el sacrificio de la misa, o el seglar retirándose de la mesa de los comulgantes, con peligro de difamación, sólo así tomaría lícitamente el sacramento. b) Si la hostia consagrada estuviese expuesta a un peligro de profanación por parte de impíos y no hubiese tiempo suficiente para emitir un acto de contrición, así se pudiese tomar la hostia sin pecado.

 

43. Si sería lícito pedir o recibir sacramentos de un ministro indigno.

 

Se llama ministro indigno aquel del cual se sabe ciertamente que no administraría un sacramento sin estar en pecado mortal. Se dice ciertamente porque si no se le conoce como ciertamente indigno, debe ser presumido como digno. Por lo tanto, todavía no debe llamársele indigno a aquel de quien se sabe que pecó unas horas antes, si se presume que ya se arregló; más bien tratamos de un ministro que es conocido como habitualmente encharcado en pecado mortal, por ejemplo en una situación voluntaria continuada. Ahora bien, el ministro puede ser indigno, o por el solo defecto de disposición, o también por la censura o irregularidad, inundado de las cuales, está prohibido que él administre sacramentos (cn.2261 del Código anterior).

 

       1. De suyo no es lícito pedir o recibir sacramentos de un ministro indigno. Y ciertamente no es lícito pedir, porque la ley de la naturaleza veta el que incitemos a aquello que, sin pecado, o no se puede hacer o no se hará; tampoco es lícito recibir, porque no es lícito cooperar al pecado que comete el que administra el sacramento.

 

Además de esta forma de cooperación, que es importantísima, a veces existe otra doble, a saber, el escándalo y el peligro de perversión que un ministro indigno puede intentar, sobre todo si es hereje. Por lo tanto, sin causa, ciertamente no es lícito pedir o recibir los sacramentos de manos de un sacerdote indigno, aunque esté preparado para ello, incluso aunque se ofrezca para administrarlo más tarde.

 

       2. Sin embargo, por justa causa, es lícito pedir y recibir sacramentos de un ministro indigno, el cual puede administrar sacramentos sin pecado. Pues por causa proporcionadamente grave es lícito pedir una acción que el otro puede prestar sin pecado, aunque se prevea que cometería pecado; es más, es lícito cooperar materialmente al pecado de otro, por causa justa. Esto siempre sucede cuando la indignidad procede solamente del pecado, la cual se puede suprimir en seguida por la contrición.

 

Las causas verdaderamente justas y proporcionadamente graves, por las cuales también un sacerdote indigno puede ser llamado y se le puede también buscar, son éstas: administrar sacramentos a un enfermo, para realizar la confesión y comunión pascuales, para bautizar a un niño pequeño, para recibir la absolución quien, si no la recibiese en esta ocasión, debería permanecer largo tiempo en estado de pecado, para lucrar una indulgencia plenaria, para precaverse contra un inminente peligro de caída, por una tentación vehemente u ocasión de pecado (S.Alfonso, n.89).

 

       3. En cuanto a los excomulgados. De éstos los fieles pueden pedir los sacramentos, por cualquier causa justa, sobre todo si faltan otros ministros. Pero de excomulgados vitandos, e igualmente de otros excomulgados, sobre los cuales ha caído una sentencia declaratoria o condenatoria, los fieles sólo en peligro de muerte pueden pedir, ya la absolución, ya también todos los demás sacramentos, si faltasen otros ministros. Igualmente vale del interdicto, de la suspensión y de algunas otras causas vindicativas (cns.2261; 2275,2; 2284; 2298 del Código de 1917).

 

       a) Quien, pues, moriría sin sacramentos a no ser que los hubiese pedido de un excomulgado vitando (o de un hereje o cismático), podría pedir a éste no sólo el bautismo y la absolución, sino también la extremaunción y el viático.

 

       b) Los herejes y los cismáticos públicos no son ciertamente vitandos en sentido jurídico, pero, sin embargo, no es lícito pedirles los sacramentos finales, a no ser en peligro próximo de muerte; es más, ordinariamente, ni entonces deben ser llamados, por el peligro de perversión, pues difícilmente un ministro hereje administrará los sacramentos a un moribundo si éste no admite de antemano la fe y doctrina de su secta. Por lo cual, emitido el acto de contrición perfecta, es preferible entregarse a la divina misericordia manteniendo su fe católica, que exponerse por otro camino a tan grande peligro.

 

(Extracto de Summa Theologiae Moralis - Noldin-Schmit - Vol. tercero - Los Sacramentos)


[1] A. Sentencia condenatoria es aquélla por la cual a uno se le inflige judicialmente la excomunión por un delito público; sentencia declaratoria se añade, en caso de exigirlo las circunstancias, a la pena de latae sententiae construida por delito oculto. Esto hace que la pena o censura debe guardarse públicamente desde el momento de cometido el delito.

    B. En los casos ocultos más urgentes, en los cuales no se pueda acudir al Ordinario, y sea inminente el peligro de un grave daño o infamia, puede cualquier confesor dispensar de las irregularidades provenientes de un delito oculto, excepto el homicidio y la procura de un aborto; para esto, que el penitente pueda lícitamente ejercer las ordenaciones ya recibidas (cn.990 del Código anterior y cn.1047 del Código actual).

[2] En el matrimonio se requiere un grado más eficaz de intención, en cuanto que es un contrato; también en la penitencia, porque los actos del penitente son cuasi materia del sacramento.

[3]Si algunos llaman a ésta intención «interpretativa», entienden bajo esta palabra «una cierta voluntad habitual más general» (cf. Ballerini-Palmieri IV, n.702), pero nunca veleidad condicionada e irreal que se podría traducir así: «si lo hubiese sabido, lo hubiese querido». Aquello vale, esto no.

[4] Vermeersch en Periodica 1929, pág.123*ss.

[5] Umberg en Periodica 1929, 97*ss.