Usura. Teología Moral
 
1. Enseñanza de la S. E. y de los Padres. En el A. 
T. se condena generalmente la u. que explota la necesidad de los pobres (Ex 
22,25; Lev 25, 35-37; etc.) y se alaban los préstamos hechos sin exigir interés 
(Ez 18,8.17; Ps 14,5). Algunos textos, como Dt 15,6; 23,19, autorizan el interés 
en préstamos a los extraños, mientras lo prohíben dentro del pueblo judío. En el 
N. T. es célebre el pasaje de Lc 6,35: «haced el bien y prestad sin esperar nada 
en cambió». Frecuentemente se empleó en la teología como argumento en contra de 
la u., pero su sentido es incierto. Ya en su misma traducción se dividen los 
pareceres, interpretándolo algunos: «prestad no haciendo desesperar a nadie»; o 
«no haciendo desesperar en nada». Pero además Jesucristo se está refiriendo al 
espíritu de caridad con que se debe proceder, no haciendo las cosas por 
esperanza de retribución sino por amor al prójimo, aunque sea enemigo. Servicios 
y préstamos entre amigos los hacen también los malvados: «Si prestáis a aquellos 
de quienes esperáis recibir, ¿qué mérito tenéis?» (Lc 6,34). Por lo demás en 
algún otro pasaje (cfr. Mt 25,27) supone Jesucristo, sin censurarlo, que se 
suele recibir interés por los préstamos de dinero, y que es ésa una manera 
industriosa de administrarlo.
Los Padres de la Iglesia, en una sociedad donde con frecuencia los ricos 
explotaban despiadadamente la necesidad de los pobres con intereses muy 
desproporcionados al servicio rendido, clamaron elocuentemente contra la u.; con 
tanta mayor razón, cuanto que en muchas ocasiones quien así prestaba no cumplía 
con su obligación de caridad de hacer donativos gratuitos en obras de 
misericordia (v. RIQUEZA II). Al no tener entonces el dinero apenas más 
aplicaciones que las del consumo inmediato, naturalmente urgían los Padres que 
se les prestara conforme a esa obligación, sin exigir ninguna recompensa por el 
préstamo obligatorio. Así, p. ej., S. Basilio, In divites (PG 29,263-266); S. 
Ambrosio, De Tobia (PL 14,798-800), y principalmente S. Juan Crisóstomo en 
muchos pasajes de sus homilías. Se recurría además al pasaje de S. Lucas citado 
(cfr. Clemente de Alejandría, Stromata, 2,18; PG 8,1023-26), como demostrativo 
de la prohibición por derecho divino de todo interés por los préstamos, que ni 
siquiera habría que reclamar en su equivalente (cfr. Tertuliano, Adversus 
Marcionem, 4,17: PL 2,398-399).
2. Historia de las disposiciones eclesiásticas sobre 
la usura. El Conc. de Elvira (v.) dictó un canon, que no se ve claramente si 
prohibía toda u. entre cristianos, o la prohibía sólo a los clérigos, como lo 
hicieron por lo general otros Concilios. El Conc. Lateranense II, a mediados del 
s. XII, mandó proceder con suma cautela en la reconciliación de los usureros, y 
los privó de cristiana sepultura si no se habían arrepentido de corazón; el 
mismo Concilio describía la u. como «rapacidad insaciable de los prestamistas» (Denz.Sch. 
715). Muchos Pontífices, como Alejandro III, Urbano III y Gregorio IX, la 
condenaron decididamente. Y el Conc. de Vienne, en: 1312, declaré hereje a quien 
se atreviera a afirmar pertinazmente que el ejercicio de la u. no es pecado (Denz.Sch. 
906). Por esta época algunos predicadores (es el caso, por e¡., de Bernardino de 
Feltre, v.) combaten duramente la u. de los prestamistas, aunque a la vez 
empiezan a proliferar los Montes de Piedad (v. AHORRO II). De ello se ocupó el 
Conc. Lateranense V, que aprobó en 1515 la módica compensación que se exigía en 
los montepíos, justificándola contra sus impugnadores como modo de sufragar los 
gastos de administración, lo cual «no se puede considerar como usurario» (Denz.Sch. 
1444); en el mismo párrafo se define que es u. el préstamo de cosas no 
fructíferas (res quae non germinat), afirmando así. la legitimidad de un interés 
percibido por el préstamo de las fructíferas.
Después siguió la Iglesia condenando contratos en los que se encubría una u. 
paliada, como en ciertos cambios reales que desautorizó S. Pío V (ib. 1981/2), 
en la u. moratoria (ib. 2062,2141) y en la mohatra (ib. 2140). Las disposiciones 
canónicas de la Iglesia en esta materia defendían la inmoralidad intrínseca del 
interés en los contratos de puro préstamo, en tanto en cuanto no se viera ningún 
título extrínseco que lo justificara. El prestamista, al hacer el préstamo, se 
desprendía de su propiedad. Si la cosa producía luego alguna utilidad con el 
uso, la producía para su dueño actual, que era el prestatario. Por consiguiente, 
el prestamista no tenía ante 61 Otro título que el del préstamo hecho. Y éste se 
satisfacía con la devolución del objeto equivalente. Proceder de otro modo sería 
contra la justicia conmutativa; algo así como vender una cosa dos veces al 
comprador.
La razón era que el, dinero se consideraba como una res sterilis; resultaba 
fructífero sólo en vinculación directa con la tierra o con el trabajo y la 
actividad humana; por eso estaba en sí mismo prohibido percibir intereses por el 
préstamo. No obstante, los moralistas reconocieron siempre en teoría los títulos 
extrínsecos, es decir, el lucro cesante (lucrum cessans) o el ocurrir de un daño 
(damnum emergens). Y cuando se fue generalizando desde la tardía Edad Media la 
nueva economía dineraria y crediticia, se hizo más difícil mantener 
estrictamente el punto de vista primitivo, y se fue aduciendo con más frecuencia 
el lucrum cessans como base para la recepción de intereses. Y así los moralistas 
-aunque no faltaron polémicas- fueron reconociendo también en la práctica esos 
títulos, aunque lentamente, quizá por estar frenados por el insuficiente 
conocimiento de las transformaciones económicas y comerciales de la sociedad.
De hecho cuando Calvino y Du Moulin defendieron la licitud del interés por el 
préstamo a dinero, la reacción de los autores católicos fue fuerte, pero 
matizada. En 1744 se desató una cierta polémica en relación con el libro de 
Scipione Maffei, Dell'impiego del denaro, que algunos juzgaron como cercano a 
las tesis calvinistas. Las reacciones que el libro tuvo en el público dieron 
lugar a la intervención de Benedicto XIV (v.) con la Enc. Vix pervenit (1 nov. 
1745). Afirma el Papa que el pecado de u. «consiste en que uno, fundado en la 
sola razón del mutuo, que por naturaleza exige no se devuelva nada más de lo que 
se recibió, pretenda que se dé más de lo recibido», añadiendo expresamente que 
«pueden concurrir a veces algunos títulos..., en virtud de los cuales puede 
surgir una causa absolutamente justa y legítima para exigir algo más sobre la 
cantidad debida por el mutuo»; la misma Encíclica exhortaba a que se evitaran 
discusiones sobre la u., teniendo presente que «el dinero que se presta a otro 
bajo cualquier razón, por lo general produce fruto» (cfr. Denz.Sch. 2546-50).
Los títulos extrínsecos principales que legitiman la percepción de interés, que 
en los tiempos anteriores se consideraban más bien excepcionales y necesitadas 
de prueba, comenzaron ya por entonces a presumirse y a tenerse como existentes 
mientras no se demostrara lo contrario. Así el problema moral del interés y la 
u. fue encontrando soluciones adecuadas, también con el favor de las respuestas 
que emanaron de la Santa Sede en el primer tercio del s. XIX (cfr. Denz.Sch. 
2743,3107, etc.). El CIC reafirmó la doctrina anterior, junto con una 
inteligencia recta de los tiempos presentes: «Si se le entrega a alguien una 
cosa fungible de tal suerte que pase a ser suya y después tenga que devolver 
otro tanto del mismo género, no se puede percibir ninguna ganancia por razón del 
mismo contrato; pero al prestar una cosa fungible, no es de suyo ilícito 
estipular el interés legal, siempre que no conste que es excesivo; y aun uno más 
elevado, si hay título justo y proporcionado que lo cohoneste» (can. 1543). Las 
Enc. Rerum novarum (1891) y Quadragesimo anno (1931) precisan por su parte la 
legitimidad de percibir interés por un préstamo de capital (cfr. J. Messner, 
Ética general y aplicada, Madrid 1969, 369).
Esta evolución histórica de la legislación eclesiástica en relación con la u. ha 
sido interpretada por algunos como si las disposiciones eclesiásticas hubiesen 
erróneamente condenado algo lícito en sí mismo. No podemos entrar en detalles, 
ni pensamos que tenga interés el tema (para ello véanse las obras citadas en 
bibl., especialmente las de E. Van Roey y O. Von Nell-Breuning); baste decir que 
muchos economistas e historiadores -también no católicos- consideran . mérito de 
la doctrina teológica, recogida en las disposiciones eclesiásticas, el hecho de 
haber luchado contra la u., y haber protegido así incluso la economía y 
fomentado el trabajo. El cambio operado en la vida económica alteró los 
presupuestos conceptuales en los que se basaba la antigua prohibición, adaptando 
las normas morales a ella, sin que esto significase una rectificación doctrinal: 
la u. es y ha sido siempre contraria a las normas morales. El interés, dentro de 
los justos límites, y entendido como el precio pagado por la utilización del 
capital, puede tomarse como «título» legítimo, considerando la virtual 
productividad del dinero.
3. Valoración moral. Cualesquiera que sean los 
motivos que han originado la diferente valoración moral del interés en las 
distintas épocas históricas y los títulos diferentes exigidos para su licitud, 
puede decirse que el fondo de la cuestión y, en los momentos actuales, la 
explicación de la licitud del préstamo con interés debe buscarse en una 
profundización de la estructura de los procesos económicos, para cuya valoración 
moral se aplican los mismos requisitos éticos que antaño, es decir, los de la 
justicia (v.). Habiéndose tratado ya de este tema desde el punto de vista del 
Derecho natural (v. I) nos limitamos aquí a algunas consideraciones 
complementarias.
Antiguamente se clasificaba la u. en moratoria, compensatoria, lucrativa, 
convencional, etc. Hoy puede hablarse de una u. simple cuando el abuso en los 
intereses es claro y notorio, o bien de u. paliada cuando el abuso aparece 
encubierto bajo un tipo de contrato aparentemente justo, como puede darse, p. 
ej., en las ventas a plazos, utilizando el vendedor la ventaja aparente que 
concede al comprador en la forma del pago, para aumentar, con tal motivo, más de 
lo justo el precio de la mercancía.
La u., por ser un pecado contra la justicia, conlleva la obligación de la 
restitución (v.); en el CIC es considerada además como delito (cfr. can. 2354, 
1). Para la valoración de la gravedad, en cuanto a la materia, se siguen los 
criterios del hurto (v.). La dificultad está, como en el caso del precio (v.), 
en la determinación cuantitativa del interés justo para un tipo determinado de 
préstamo. Punto de referencia puede ser el interés llamado legal, que determinan 
los organismos públicos, pero en algunos casos dicho interés puede variar, 
dentro de los límites que impone la justicia, según las circunstancias 
económicas, forma del préstamo, garantías de devolución del préstamo, etc. Puede 
seguirse el criterio del interés convencional, o del interés usual o común en el 
mundo de los negocios, considerado justo por hombres prudentes y rectos, de 
acuerdo con las condiciones industriales, comerciales, etc., del lugar.
Deben tenerse en cuenta también las obligaciones que se derivan de la caridad, 
que en determinadas circunstancias puede obligar a conceder al prójimo un 
préstamo sin interés, incluso con el riesgo de no poderlo recuperar. Es algo 
análogo al deber de hacer limosna (v.), cuando de otro modo no se cumplen los 
deberes de caridad con el prójimo necesitado.
M. ZALBA ERRO. 
 
BIBL.: J. MAUSBACH, G. ERMECKE, Teología moral 
católica, III, Pamplona 1974, 511-518; D. M. PRÜMMER, Manuale theologiae moralis, 
II, n, 284-290; A. BERNARD, Usure, en DTC XV, 2317 ss.; T. F. DIVINE, Interest, 
Milwaukee 1959; F. HÜRTH, Um das Wesen von Darlehen und Zins, «Scholastik» 1 
(1926) 422433; R. MASSON, L’Usure au moyen âge, París 1923; O. VON NELL-BREUNING, 
Zins, en Staatslexikon, V, Friburgo de Br. 1932, 1600-1624; B. NELSON, The idea 
of usury, Princeton 1949; 1. T. NOONAN, The Scholastic Analysis of Usury, 
Cambridge (Mass.) 1957; A. PEINADOR, De iure et justitia, Madrid 1954; E. VAN 
ROEY, De iusto auctario ex contractu crediti, Lovaina 1903; P. TIBERGIIIEN, 
Encyclique «Vix Pervenit», Tourcoing 1902; 1. VALLÉS, Del préstamo a interés, de 
la usura y de la hipoteca, Barcelona 1933; VARIOS, La dottrina della Chiesa 
circa l’usura, Bolonia 1747.
 
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991