Tribunal. Organización Judicial Eclesiástica
 

Potestad jurisdiccional de¡ Papa y los Obispos. Según el can. 218, 1, del CIC, el Romano Pontífice (v. PAPA) tiene la suprema y plena potestad de jurisdicción en la Iglesia universal. En esta plenitud jurisdiccional se entiende comprendida la potestad judicial. Y dado que esta potestad, como enseña el can. 218, 2, es verdaderamente episcopal, ordinaria e inmediata, por razón del Primado (v.) del Romano Pontífice (can. 1.569, l), éste es para todo el orbe católico (can. 1.597) juez supremo y -se ha de añadir- inmediato. Por otra parte, es preciso hacer notar cómo los obispos (v.), sucesores de los Apóstoles, son los que, por institución divina (can. 329, l),- están colocados al frente de las Iglesias locales para gobernarlas con potestad ordinaria y bajo la autoridad del Romano Pontífice. En este gobierno de las diócesis (v.) se entiende comprendido el ejercicio de la potestad judicial (can. 335, l). Por ello (can. 1.572, l), en cada diócesis el juez de primera instancia es el Ordinario local. Potestad que ha de hacerse compatible no sólo con las competencias reservadas, por prescripción legal, a la Santa Sede (v.) y a otros t., sino también con el derecho de cualquier fiel, en todo el orbe católico, de que sea avocada su causa, aun en primera instancia, al inmediato poder jurisdiccional del Romano Pontífice. Éste (can. 1.597) puede administrar justicia por sí mismo, también por jueces delegados "suyos y por los t. por él constituidos. Lo mismo ocurre con los obispos. Es más: hay casos, en que incluso se dispone que no juzgue el obispo mismo, sino un t. suyo.

Órganos de justicia de la diócesis. Son unipersonales y colegiados. El órgano unipersonal es, por antonomasia, el Ordinario local. No ha de entenderse bajo esta denominación, a efectos judiciales, al vicario general, salvo en el caso de que sea designado también provisor. El can. 1.573, 1, prescribe el deber de todo obispo de elegir provisor para su diócesis. Este provisor goza de potestad ordinaria para juzgar, y constituye, con el Ordinario del lugar, un solo tribunal (can. 1.573, 2). A estos jueces unipersonales les permite el can. 1.575 asociarse dos asesores consultores, que colaboran con él sólo por vía de consejo, ayuda técnica o asesoramiento.

El t. colegiado se ha de constituir con tres o cinco jueces por prescripción legal, según las diversas hipótesis que contempla el can. 1.576, 1, así como en aquellas otras que el Ordinario del lugar lo dispusiere. Este t. colegiado será presidido por el Ordinario o por el provisor o viceprovisor (can. 1.577, 2; 1.578). Los restantes jueces del t. serán designados por turno del Ordinario entre los jueces sinodales, a no ser que su prudencia le recomendaré otra cosa (can. 1.576, 3). El preáidente deberá designar, de entre los jueces que componen el colegio, uno como ponente o relator, cuidando de informar a los otros jueces y de redactar por escrito las sentencias (can. 1.584). Todo t. diocesano ha de contar, además, con un notario, encargado de redactar, o al menos suscribir, las actas (can. 1.585) y de dar fe pública judicial (can. 373, l), de un promotor de justicia para los procesos criminales y aquellos que interesen al bien público de la Iglesia, un defensor del vínculo en los procesos de nulidad de matrimonio y relativos a la Sagrada Ordenación (can. 1.586), y los necesarios cursores y alguaciles encargados, respectivamente, de llevar a cabo las intimaciones y la ejecución de la sentencia y decretos judiciales (can. 1.591), dando fe pública también de los actos en que por disposición legal han de intervenir (can. 1.593).

Igual composición tienen los t. de justicia en las distintas Provincias eclesiásticas. Estos t., que actúan en la propia diócesis en que tienen su sede, con iguales facultades y deberes que los t. diocesanos (v. can. 273 y 274, no 8), son, sin embargo, t. de apelación para las sentencias definitivas, o interlocutorias que tengan valor de definitivas, dictadas por los t. de las diócesis sufragáneas (can. 274, no 7; 1.594, l).

Cabe también que el respectivo Ordinario nombre -y lírrítadamente para alguna causa puede hacerlo incluso el propio juez---m-, para una causa determinada, de un modo estable, auditores o instructores (can. 1.580), con la específica función de citar testigos e instruir otros autos judiciales (can. 1.582), mas nunca con la de pronunciar sentencia definitiva. Éstos serán designados, en cuanto sea posible, entre los mismos jueces sinodales (can. 1.581). También de entre éstos suelen designarse los encargados por el Ordinario, si no dispone otra cosa (can. 1.940), de la inquisición o verificación de los defitos y de su autor, como presupuesto procesal necesario para la acusación pena¡ de los mismos e incoación del proceso criminal: reciben el nombre de ínquisidores (can. 1.939-1.946).

Tribunales ordinarios de la Sede Apostólica. En cuanto al ejercicio de la función judicial por el Romano Pontífice, puede éste administrar justicia -establece el can. 1.597- por sí mismo, por los t. por él mismo constituidos y por jueces delegados. A esos t. les llama el CIC t. ordinarios de la Sede Apostólica. Y son -según la Const. Apost. Regirnini Ecclesiae Universae (REU) de 15 ag. 1967- el T. Supremo de la Signatura Apostólica, el de la Sagrada Rota Romana y la Sagrada Penitenciaría Apostólica, si bien este último, por ejercer su jurisdicción sobre el fuero interno (art. 112 de la Const. Apost. REU), no es propiamente un órgano de justicia.

El T. de la Signatura Apostólica (cfr. can. 1.602-1.605 y Const. Apost. REU, art. 104-108) se compone de algunos cardenales nombrados por el Romano Pontífice, uno de los cuales es designado para ejercer la función de prefecto, de un secretario y un subsecretario. Cuenta con dos secciones. La primera, con facultades para conocer de las cuestiones que le vienen encomendadas por el can. 1.603, en muchas de las cuales actúa al estilo de un t. de casación, así como otras materias que la propia Const. Apost. REU señala. La segunda, aparte de otras cuestiones que se le asignan, conoce en especial acerca de los recursos contra decisiones del competente Dicasterio, que, en el ejercicio de la potestad administrativa eclesiástica, se entienda que violó alguna ley. Este alto t. juzga tanto de la admisión del recurso mismo, como de la legitimidad del acto impugnado.

Respecto al T. de la Sagrada Rota Romana, se rige por los art. 109 y 110 de la Const. Apost. REU, can. 1.598-1.601, y normas peculiares de su constitución y procedimiento. Se compone de un cierto número de auditores presidido por un decano. También forman parte de eíte tribunal el promotor de la fe, el defensor del vínculo y varios notarios. Este t., aunque juzgue de ordinario en las causas relativas a obispos residenciales, diócesis u otras personas morales que carezcan de superior que no sea el Romano Pontífice, a los que se refiere el can. 1.557, 2, así como de las que el Romano Pontífice avoque a sí y encomiende a este t. (can. 1.599, 2), fundamentalmente es un t. de segunda instancia respecto de las sentencias procedentes de los t. de cualquier Ordinario y llevados en legítima apelación a la Santa Sede, así como de tercera y ulteriores instancias de las sentencias dictadas por otros t. y por la misma Sagrada Rota Romana. Para ello, actúa mediante la composición de diversos turnos que se forman entre los diversos magistrados del tribunal.

Tribunal rotid especial para España. Se le denomina Rota de la Nunciatura Apostólica de España y fue constituido por Motu proprio de 7 abr. 1947 y regulado por normas de la misma fecha. Salvo alguna hipótesis de competencia en primera instancia, conoce fundamentalmente de apelaciones de las sentencias dictadas en T. metropolitanos, y de las terceras y ulteriores instancias de esas mismas sentencias, así como de las que se dictaron por los t. diocesanos en primera instancia. Consta de siete auditores, presididos por el decano, formándose entre ellos diversos turnos rotales, y sin que haya apelación de sus sentencias al T. de la Sagrada Rota Romana, salvo en el caso de que no hubiere suficientemente número de magistrados para constituir un nuevo turno rotal.

Aún cabe hacer una última referencia a los t. encargados de juzgar los procesos en los que intervienen religiosos exentos. Entonces el criterio territorial cede en principio al criterio de jurisdicción personal (cfr. can. 1.579; 1.594, 4).


CARMELO DE DIEGO-LORA.
 

BIBL.: F. ROBERTI, De Proccessibus, 1, 4 ed. Ciudad del Vaticano 1956, 207-416; 1. ALONSO MORÁN y M. CABREROS DE ANTA, Comentarios al Código de Derecho Canónico, III, Madrid 1962, 257-320; M. MORENO HERNÁNDEz, Derecho procesal canónico, Madrid 1956, 62-82; F. DELLA RoccA, Instituciones de Derecho procesal canónico, Buenos Aires 1950, 99-117.
 

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991