Responsabilidad. Teología Moral
1. Noción y especies. R. es el deber moral de un
sujeto que debe dar razón o cuenta de un acto libremente querido o permitido.
Tratándose de un acto libre se deduce que puede ser adscrito al sujeto agente
como a su verdadero dueño y señor, y pertenece, por tanto, a quien no está
determinado por ninguna coacción o por causas naturales necesarias. El conjunto
de apreciaciones por las cuales un acto o un efecto se puede adscribir a un
determinado individuo, como a su causa, se denomina imputabilidad (v.), mientras
responsabilidad se dice de la condición del sujeto agente en relación con el
acto; el juicio con el ctial el acto se adscribe al agente, como a su autor, se
denomina imputación.
La r. se manifiesta en el sujeto agente a través de la conciencia (v.), no sólo
antecedente, sino también consecuente, con un sentimiento de satisfacción o de
reprobación, según el acto sea bueno o malo, y por el cual siente el deber de
dar cuenta a alguien de lo que ha obrado. Y este alguien es, ante todo, Dios, de
quien la conciencia es como el eco o la voz.
El tener que dar razón no se percibe tanto cuando se está a la expectativa de un
premio como cuando se teme una condena o una expiación que deberá cumplirse. Por
esto el término r. suele limitarse, en el campo moral y jurídico, al deber de
rendir cuentas del acto malo.
El sentido de r. está descrito, con vivacidad dramática, en los primeros
capítulos del Génesis, a propósito del delito de Caín. Realizado el fratricidio
se oye la voz de Dios que le dice: «¿Qué has hecho? La voz de la sangre de tu
hermano clama a mí desde la tierra. Desde ahora serás maldito sobre la tierra,
que ha abierto la boca para recibir la sangre de tu hermano, vertida por tu
mano» (Gen 4,10-11). Antes de la culpa, Dios había mostrado a Caín la
irracionalidad de la misma y había intentado disuadirle de persistir en el
camino emprendido. Pero al mismo tiempo le había advertido que sólo él era dueño
de sus actos y habría de sufrir las consecuencias de los mismos. Cometida la
culpa, la voz de Dios vuelve como voz de condena y de incitación al
arrepentimiento, y Caín mismo exclama: «Grande es mi delito, insoportable» (Gen
4,13). El drama que se desarrolló en el alma de Caín es el que se repite en cada
hombre frente a una acción pecaminosa.
Además de la r. que llevan consigo los actos internos y externos del hombre
delante de Dios -y que es su aspecto fundamental- existe en los actos externos
también una r. del individuo ante la sociedad o sociedades en las que vive:
doméstica, civil o religiosa. En este sentido la ética natural y cristiana
reconoce diversas especies de r.: siempre el individuo es responsable ante Dios
y, al menos en parte, ante la Iglesia, por todo lo que se relaciona con sus
acciones bajo el aspecto de violación moral, es decir, de pecado (r. moral);
ante la Iglesia y el Estado en cuanto sus acciones externas son alcanzadas por
el orden jurídico respectivo (r. jurídica que suele ser también moral), ante la
sociedad en la que vive, ante los miembros de la familia (r. social, familiar),
etc.
El primer fundamento de la imputabilidad moral, y, por tanto, de la r., es
siempre la libre voluntad, por la que el hombre puede proclamarse autor y señor
de sus acciones. El Conc. Vaticano II observa que el sentido de r. está basado
en la conciencia de la dignidad humana (Gaudium et spes, 31) e invita a observar
en el ejercicio de la libertad el principio moral de la r. personal y social (Dignitatis
humanae, 7), para aumentar la conciencia de la propia r. (Gaudium et spes,
68,75,81) y para ayudar a los jóvenes a adquirir un sentido más maduro de r. (Gravissimum
educationis, 1). «Es de gran importancia proporcionar a todos los medios de
educarse en una recta responsabilidad como conviene a los hombres, en el respeto
de la ley divina y teniendo en cuenta las circunstancias de la realidad. Esto
exige que en todas partes se mejoren los medios educativos y las condiciones
sociales, y sobre todo que se dé una formación religiosa o al menos una sólida
formación moral» (Gaudium et spes, 87). Y, aludiendo a los factores que pueden
anular el sentido de r., el mismo Concilio advierte: «Los hombres de nuestro
tiempo, por motivo de múltiples factores, viven en una atmósfera de opresión y
corren el peligro de verse privados de la facultad de obrar libre y
responsablemente. Por otra parte, no son pocos los que, bajo el pretexto de la
libertad, rehúsan toda sujeción y menosprecian la obediencia debida. Por estas
razones, este Concilio Vaticano exhorta a todos, pero sobre todo a aquellos que
están empeñados en tareas educativas, a afanarse en formar hombres que,
respetuosos con el orden moral, sepan obedecer a la legítima autoridad y sean
amantes de la genuina libertad; es decir, hombres que sean capaces de emitir
juicios personales a la luz de la verdad, que desarrollen sus actividades con
sentido de responsabilidad, y que pongan empeño en perseguir todo lo que es
verdadero y bueno, dispuestos generosamente a colaborar con los demás» (Dignitatis
humanae, 8).
2. Condiciones de la responsabilidad. Las
condiciones de la imputabilidad moral, y, por tanto, de la r., se fundamentan en
la libertad de las acciones humanas. En la acción libre toman parte el intelecto
(v. INTELIGENCIA) con su proceso deliberativo y la voluntad (v.) con su proceso
electivo. De esto se deducen algunas consecuencias:
a) Criterios generales. Para que pueda ser imputada a un sujeto la bondad o
malicia del acto, y, por tanto, sea considerado responsable, se requiere: 1) Que
la bondad del acto no sólo sea conocida, sino también querida por el sujeto, al
menos en su objetiva adecuación a la norma ética, porque la actividad humana se
puede considerar buena sólo cuando todos los elementos tienen en sí tal
conformidad. 2) En relación con la malicia, en cambio, es suficiente que ésta
esté presente en la conciencia del sujeto, porque el mal no sólo no debe ser
admitido (intención), sino que debe ser rechazado posi' tivamente, cosa que el
sujeto no hace cuando, aun previéndolo y pudiéndolo evitar, desea igualmente la
acción.
Los aspectos de bondad y de malicia que no entran en la deliberación y, por
tanto, en la voluntariedad del acto, se sustraen también de la imputabilidad.
Cuanto se ha dicho se aplica tanto a la acción como a la omisión del acto, o a
los efectos que puedan depender de nuestra acción u omisión; pero mientras en
los dos primeros casos la aplicación de las condiciones para la imputabilidad
moral son relativamente simples, para la cuestión de los efectos, que son más
remotos en el orden lógico y ontológico de la intención y advertencia de quien
obra, se requiere un estudio particular (v. 3 y 4).
b) Ausencia de responsabilidad. Anulada la libertad (v.) por defecto, bien sea
del intelecto, bien de la voluntad, se extingue la imputabilidad y la
responsabilidad. Por tanto quedan excluidas de verdadera r. todas las personas
que no son capaces de actos humanos, esto es, advertidos y libremente
consentidos. Se da en aquellas personas que carecen de uso de razón de manera
permanente, o de cualquier modo están de hecho desprovistas de él por
circunstancias accidentales y transitorias: locos, imbéciles, hipnotizados,
borrachos, etc.
c) Disminución de responsabilidad. Las causas que con su influjo disminuyen la
actividad del intelecto o de la voluntad disminuyen también la imputabilidad y
la responsabilidad. En muchos de estos casos, considerada la complejidad de los
elementos con los cuales habría que contar para emitir un juicio concreto y
objetivo, resulta difícil dar una valoración de r. y a menudo llega a ser
imposible. Considerando las diversas circunstancias desde un punto de vista
teórico, es posible fijar los siguientes principios: 1) Siempre que, a causa de
disturbios mentales, el uso de razón falta o está debilitado, cesa del mismo
modo y se hace proporcionalmente menor la imputabilidad directa de las acciones
efectuadas en este periodo. Yerran por esto quienes piensan que no hay término
medio entre plena r. y libertad absoluta. Hay casos en los cuales el empleo de
las facultades superiores está debilitado y, consecuentemente, la libertad no es
completa, pero no está totalmente anulada. También en los momentos de intervalo
lúcido en algunos enfermos no siempre es pleno el uso de las mismas facultades,
cuando el delirio es habitual. 2) Alguna vez la anomalía se revela sobre todo en
la incoercibilidad de determinados impulsos. En tales casos es necesario acudir,
para un juicio ético, a los principios relativos a la r. del acto bajo el
influjo de las pasiones (v.). 3) Cuando la causa de los trastornos mentales es
voluntaria (como en la morfinomanía o en el alcoholismo), para juzgar
objetivamente las acciones efectuadas por estos sujetos es necesario acudir a
los principios del voluntario (v.) in causa. Sobre el modo de como influyen en
las acciones humanas la ignorancia, el miedo, las pasiones, etc., puede
consultarse las voces respectivas.
3. Las consecuencias de los actos humanos. El hombre
no sólo es responsable de sus propias acciones, sino de las consecuencias
(efectos) que de ellas derivan. No de todas, sin embargo; ya que no siempre se
pueden prever sus efectos más remotos. ¿Cuál es, entonces, la medida de esa
responsabilidad?
Si el efecto fluye naturalmente del acto realizado, como necesario resultado del
mismo, no es posible rehusar la r. moral unida a él. No así cuando deriva
accidentalmente de una acción, como producto de una doble causalidad
concurrente, la del sujeto y la de cualquier otro agente natural y libre. Si en
estos casos se hiciese recaer siempre sobre el sujeto la r. moral, sería
necesario admitir que los límites de la r. moral superan a los de la libertad
misma. Por el contrario, estos efectos sólo son imputables cuando, además de ser
previstos aunque sea confusamente, pueden y deben ser impedidos por el sujeto,
por razón de cualquier obligación positiva (de caridad, de justicia, etc.). En
este caso, tratándose de un deber positivo, la r. será necesariamente
proporcionada a la naturaleza del daño y al influjo de la causalidad del sujeto
en el efecto. Cuanto más remota sea aquélla, tanto más fácilmente pueden existir
motivos que le consientan permitir las consecuencias no buenas de su actividad.
Teniendo presentes estos datos, será oportuno analizar con más detalle las
diversas posibilidades para ver los diversos grados de imputabilidad. El efecto
bueno viene imputado, cuando es previsto y querido bajo el aspecto del bien. La
razón es muy simple: no puede, en efecto, llamarse «buena» voluntad aquella en
la cual no hay ningún movimiento hacia el bien, considerado como tal, ya que,
según el principio de «bonum est agendum» (hay que hacer el bien), la acción
debe proceder de la voluntad y con noción del fin. Los efectos malos, en cambio,
sin imputados no sólo cuando son directa o indirectamente queridos, sino también
en aquellos casos en los que haya alguna r., porque el mal no sólo no se debe
desear, sino que se debe evitar. Por esto, el efecto previsto -en sí o en su
causa, y aunque sea previsto confusamente- es imputado, si era posible no
realizar la acción que causa tal efecto, o eliminar el efecto malo una vez
realizada la acción. En estas condiciones se imputa también el efecto malo, y,
por tanto, el sujeto es moralmente responsable de él. Lo mismo hay que
considerar también de la omisión de la acción, ya que la omisión se puede
considerar como una acción negativa.
4. El doble efecto. Un caso de particular interés,
muy frecuente en la vida moral, es aquel en el que a una misma acción sigue un
doble efecto, uno bueno y otro malo. ¿Es lícito obrar con esta previsión? ¿El
sujeto que así obra es responsable de uno y otro? Para que lo sea, es necesario
considerar los principios siguientes. Concretamente, es moralmente lícito
realizar una acción, de la cual siga un doble efecto, solamente cuando concurren
las siguientes condiciones:
a) Que la acción sea en sí misma buena o al menos indiferente. b) Que el efecto
bueno proceda de la acción con la misma inmediatez al menos con que de ella
procede el efecto malo. Es decir, se requiere que la causa del efecto, la
acción, sea causa inmediata del efecto bueno, a fin de que este efecto bueno no
sea causado a través del precedente efecto malo. No se puede, en efecto, decir,
como advierte S. Pablo: «Faciamus mala, ut eveniant bona», hagamos el mal para
que venga el bien (Rom 3,8); con otras palabras, el fin no justifica los medios.
Esta inmediatez es de naturaleza, no inmediatez cronológica, porque
cronológicamente puede surgir primero el efecto malo y después el bueno,
quedando este efecto bueno siempre inmediato ontológicamente respecto a la
naturaleza de la acción. c) Que el fin que se persiga sea bueno, porque la
bondad del fin hace buena la acción cuando ésta de por sí es indiferente; si
fuese malo corrompería toda la acción y consiguientemente todos los efectos
previstos. d) Que exista una proporción entre efecto bueno y malo; es decir,
cuanto más grave es el efecto malo que accidentalmente sigue a la acción, tanto
más grave debe ser el motivo por el cual la acción ha sido realizada. Las
razones de esta condición son varias, entre otras, porque estamos siempre
obligados por ley natural a evitar el daño y la incomodidad del prójimo, cuando
esto se puede hacer sin daño propio proporcionado. En cuanto a la valoración de
los efectos buenos y malos, hay que observar que un bien espiritual se debe
preferir al bien temporal, y la extrema necesidad espiritual a la extrema
necesidad corporal, etc.
5. Responsabilidad moral y jurídica. De la
imputabilidad y r. moral se hace posible la imputabilidad y la r. jurídica
(civil o penal), tanto de las personas físicas como de las morales.
En el ordenamiento jurídico la imputabilidad y la r. no coinciden siempre con la
r. moral; algunas veces es más extensa, otras más limitada. Se tiene entonces
una imputabilidad y r. ante la ley, que no sigue los límites de la imputabilidad
y r. morales, sino que se inspira en criterios de necesidad social: al
legislador no le incumbe estrictamente penetrar en la conciencia (v.) de los
súbditos y debe fiarse de presunciones sobre circunstancias exteriores, que son
las que le responsabilizan socialmente. Es, además, frecuente el caso de que la
r., aunque existente también en el fuero externo, no sea perseguida; esto es,
Iglesia y Estado, a veces por motivos de hecho o por motivos de principio, se
desinteresan de determinar la r. de sus respectivos súbditos, en parte por la
imposibilidad de poder determinar hasta dónde alcanza la responsabilidad. Sin
embargo, este desinterés no elimina en los súbditas la r.: ésta permanece
íntegra ante Dios y parcialmente ante la Iglesia (en el fuero interno).
Por otra parte es también conocido que tanto la Iglesia como el Estado pretenden
a veces que sus súbditos respondan de sus obras aunque, objetivamente y por
factores imponderables, viniera a faltar la r.; en este caso, como es obvio, la
r. de la violación de la ley atribuida al sujeto no existe ante Dios ni ante la
conciencia. Así en ciertos códigos civiles se puede exigir el resarcimiento de
los daños a quien no es culpable; o al menos no lo es en la medida del daño
producido. La norma no es irracional en el fuero externo, porque frecuentemente
es el único medio para cerrar de manera eficaz el camino a los abusos. Esto
puede acaecer también en el Derecho canónico, por más que el legislador
eclesiástico se esfuerce en acortar las distancias entre imputabilidad jurídica
y moral, proclamando que la imputabilidad jurídica supone la moral.
V. t.: ACTO MORAL; DERECHO Y MORAL; LEY II; VOLUNTARIO, ACTO; IMPUTABILIDAD.
PIETRO PALAZZINI.
BIBL.: A. THOUVENIN, Imputation, en DTC VII,1443-45;
A. VERMEERSCH, De causalitá per se et per accidens, seu directa et indirecta, «Periodica
de re morali, canonica, liturgica» 21 (1932) 101-106; E. VOOSEN, De
imputabilitate delicti, «Collationes Namurcenses» 28 (1934) 336-342; H. G.
KRANNER, The indirect voluntary or voluntarium in causa, Washington 1935; E.
BUTTA, Erediradietá umana e libero arbitrio, Bérgamo 1942; O. LoTTIN, Principes
de morale, II, Lovaina 1947, 23-28; A. PEINADOR, Responsabilidad moral del acto
pasional, «Miscelánea Comillas» (1951) 181-222.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991