Protestantismo IV. Derecho.
Expondremos el tema del derecho eclesiástico
protestante, describiendo primero la estructura jurídica de las diversas
confesiones y concluyendo con una breve referencia al concepto de derecho
canónico vigente en el protestantismo.
La comunidad anglicana. El anglicanismo (v.) es una confederación de comunidades
episcopales autónomas pertenecientes a la tradición de la Church of England, con
quien han permanecido en comunión bajo el primado del arzobispo de Canterbury.
Aunque no existe ninguna jurisdicción sobre las diversas comunidades que son
miembros de la comunidad universal anglicana, ésta ha representado un papel de
guía en el movimiento ecuménico. Las reuniones de Lambeth (v.) en Londres de
todos los obispos anglicanos representan un importante lazo de unión. En el
anglicanismo se conserva la tradición del derecho canónico de la Iglesia latina.
Se han suprimido los cánones que se refieren al papado, pero sigue habiendo una
continuidad jurídica con la misión del s. VI que dio origen al cristianismo
inglés, y se mantienen en mayor o menor grado las ideas de sucesión apostólica,
constitución provincial, ministerios y sacramentalidad de la ordenación.
Basándose en los símbolos de la Iglesia primitiva, son obligatorios para los
anglicanos los 39 arts. de 1563 y el Common Prayer Book (v.), con los rituales
allí incluidos. De modo interconfesional, el «Quadrilateral» aprobado en Lambeth
en 1888 (Biblia, Credo Niceno, Sacramentos principales, Episcopado histórico)
indica los fundamentos del derecho eclesiástico.
La «Iglesia de Inglaterra» es una confesión estatal (established church).
Existen tendencias para restringir la competencia del parlamento británico en lo
referente a las cuestiones eclesiásticas, aunque existen dudas en cuanto a una
completa desvinculación jurídica. Dentro del cuadro del derecho
estatal-eclesiástico los concilios provinciales (Convocationen) de Canterbury y
de York regulan por sí solos los asuntos de la comunidad. El derecho
eclesiástico se ha perfeccionado cuidadosamente hasta el presente; sin embargo,
apenas existe una doctrina científica.
Confesiones luteranas y calvinistas. Las comunidades que nacieron de la reforma
protestante alemana y francesa del s. XVI (luteranas y calvinistas) tienen
coincidencias fundamentales a pesar de las diferencias dogmáticas y
jurídico-eclesiásticas: a) aspiran a una identidad con la Iglesia apostólica y
afirman su legitimidad y universalidad; b) consideran a la S. E., tanto el A. T.
como el N. T., como norma primaria (norma normans) respecto a las demás normas
eclesiásticas (normae normatae); c) teniendo como base los símbolos de la
Iglesia primitiva, han consignado algunos principios doctrinales, con fuerza
obligatoria según el derecho eclesiástico, en las confesiones (p. ej., Confessio
Augustana, 1530; Confessio Helvetica Posterior, 1562; Westminster Confession,
1647; V. CONFESIONALES, ESCRITOS PROTESTANTES); d) reconocen ex divina
institutione uno o varios ministerios espirituales y consideran el Bautismo, la
Cena y la Predicación como signa constitutiva ecclesiae; e) tienen
constituciones eclesiásticas propias y rechazan una autonomía de la comunidad en
el sentido del independentismo; f) en donde ha sido posible, han llegado a ser
comunidades grandes y populares -es decir, no son comunidades queridamente
minoritarias- y, en esa medida, han aceptado elementos de la herencia del
derecho eclesiástico católico; g) en su mayoría, forman parte de ligas
internacionales, las cuales, a pesar de la forma federada, tienen ciertos
elementos fundamentales de tipo jurídicoeclesiástico (p. ej., la facultad de
decidir sobre la igualdad confesional).
Veamos a continuación, por separado, los rasgos peculiares del derecho
eclesiástico luterano y del calvinista. El fundamento de todas las comunidades
luteranas particulares es la Confessio Augustana de 1530. Las principales
disposiciones de derecho eclesiástico de la Confessio Augustana son los
artículos 5, 7 y 18. El esquema fundamental de la constitución eclesiástica está
en la confrontación y en la coordinación de ministerio y comunidad. Sin embargo,
la confesión luterana sólo tiene unministerio y ninguna jerarquía. El ministerio
puede desarrollarse hacia arriba en funciones directivas (obispo,
superintendente) y en la comunidad en otras formas ministeriales (diácono,
lector). Debido a la preocupación de Lutero por evitar todo legalismo, es propio
de los luteranos un minimalismo en derecho eclesiástico; sin embargo, respetan
la tradición. Pero sólo son obligatorios aquellos elementos que son considerados
básicos; los demás son libres. Debido a que el verbum externum está en el centro
de la predicación y de la administración de los sacramentos por medio del
ministerio, el luteranismo ha podido evitar en alto grado las divisiones, pero
los sínodos y los rasgos de tipo colegial con vistas a una unificación
supranacional están débilmente desarrollados. En el s. XIX se aceptaron y se
refundieron algunas formas sinodales, a causa de las influencias mundiales y
reformadas. Todas las comunidades luteranas de Europa han conservado, aunque
sólo en parte, el ministerio episcopal (así en Escandinavia; en Suecia incluso
con la pretensión de mantener la sucesión apostólica) o lo han aceptado de nuevo
(Alemania). En América, los luteranos se han acomodado a las formas jurídicas de
las «iglesias libres» de sus alrededores. La unión con el Estado nunca fue la
meta de la reforma luterana, pero en Alemania y en Escandinavia fue aceptada la
fórmula de «iglesia nacional» como un tipo de protección política. La caída de
la monarquía alemana (1918) y la lucha contra el nacional-socialismo (1939)
obligó a los luteranos alemanes a reflexionar de nuevo sobre su propia
independencia jurídica.
Los calvinistas conciben a sus comunidades como la «iglesia reformada según la
palabra de Dios»; no se conciben, pues, como una comunidad confesional. Como
«comunidad de los elegidos», ponen un fuerte acento en la disciplina de la
comunidad. Tienen así rasgos jurídicos mucho más acentuados que el luteranismo.
Han tomado directamente del N. T. cuatro ministerios: pastores, doctores,
seniores, diáconos (en algunas comunidades locales, a veces sólo dos). Como tipo
principal del ministerio, el presbiterado ha dejado una huella profunda. La
constitución es una mezcla de elementos aristocráticos y democráticos,
acentuando la decisión colegial y rechazando las formas directivas de la
monarquía, en particular el episcopado, que sólo es admitido por los calvinistas
de Hungría. Los sínodos (p. ej., los sínodos nacionales franceses del s. XVI, el
de Dordrecht de 1619, etc.) son originariamente sínodos ministeriales.
Las llamadas «iglesias libres» y sectas. Bajo este nombre se agrupan realidades
muy diversas: a) comunidades que se han separado de las confesiones establecidas
o estatales y que no tienen características especiales; b) grupos con una
acentuación unilateral de ciertos principios jurídicos (p. ej., los baptistas);
c) movimientos pretendidamente carismáticos con formas directivas sin ministerio
propio: d) comunidades unidas por simples prescripciones funcionales. Las
variantes son numerosas, estando limitadas su extensión e importancia. Cabe
señalar que, con el tiempo y con el aumento del número de miembros, estas
comunidades se van responsabilizando cada vez más y adquiriendo con ello una
forma jurídica que las acerca a las grandes confesiones.
Uniones. Las diferencias confesionales de las comunidades protestantes no son un
factor absoluto de separación. Existen (sobre todo en Alemania) tanto uniones
administrativas (una dirección común de las comunidades, aun manteniendo una
confesión diferente en cada una de ellas), como uniones acordadas (formación
común de nuevos artículos de fe). De las uniones resulta una constitución de
tipo mixto, en la que unas comunidades ceden en unos puntos y otras en otros;
uno de los puntos discutidos con los anglicanos es, p. ej., el problema del
reconocimiento de las ordenaciones. En Inglaterra y en Estados Unidos existen
muchos movimientos unionistas; merece citarse la llamada Church o/ South India,
nacida en 1947, que constituye un caso muy particular (v. INDIA VIII).
Concepto de Derecho canónico. A pesar de que Lutero quemó los textos canónicos
en 1520, el protestantismo ha ido formando desde un principio un derecho
canónico y dando lugar a una ciencia sobre él que puede presentar en todos los
siglos eminentes representantes y obras (Carpzow, 1595-1666; Bóhmer, 1674-1749;
Stahl, 1892-61; Sohm, 1841-1917). La doctrina jurídica de Lutero fue estudiada
por /. Heckel (1889-1963). Los trabajos de Sohm, Harnack, Stutz sobre la
historia del derecho eclesiástico son también fundamentales para la ciencia no
protestante. Una ciencia del derecho eclesiástico existe casi solamente en los
países de lengua alemana y en los Países Bajos. En los países de lengua alemana
han aparecido hasta el presente grandes proyectos sistemáticos de la doctrina
del derecho eclesiástico protestante.
HANS DOMBOIS.
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Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991