LEY V. DERECHO CIVIL


En su sentido más amplio, las leyes son las «relaciones necesarias que se derivan de la naturaleza de las cosas», y en este sentido todos los seres tienen sus leyes; con esta clásica definición abarcamos las normas a que están sujetas todas las cosas por el propio designio de Dios; por las que se rige el firmamento, el mundo de la creación, los seres vivos; el hombre; leyes físicas y morales propias de quien, como Sumo Hacedor, hizo las cosas perfectas. De estas leyes destaca la ley natural, como participación del hombre en la ley divino-eterna, cognoscible por él por las solas luces de la razón con la ayuda moral de la Revelación (v. VII, 1). Pero en sentido estrictamente jurídico, que es el que vamos a estudiar aquí, la ley es una norma jurídica muy especial, fuente de Derecho, que se distingue de las demás, entre otras cosas, por estar escrita y por la forma en que es declarada.
      Podemos definir la ley con el jurisconsulto Suárez: «Precepto común, justo y estable, suficientemente promulgado»; con S. Tomás: «Ordenación de la razón al bien común hecha por aquel que tiene el cuidado de la comunidad»; o con las Partidas: «Ley tanto quiere decir como leyenda en que yace enseñamiento e castigo escripto que diga e apremia la vida del home que non faga mal, e enseña el bien que el home debe facer e usar: e otro sí es dicha ley, porque todos los mandamientos della deben ser leales, e derechos, e complidos, según Dios e según justicia». Modernamente, y del modo más sencillo, la ley, en el sentido aquí estudiado, es definida como toda norma de Derecho (art. 2 de la ley de introducción del Código civil alemán) o como la norma jurídica escrita emanada directa y solemnemente del poder del Estado (v. III).
      La necesidad de dar fijeza a las normas jurídicas que se imponen como obligatorias ha hecho ir absorbiendo por la ley al resto de las fuentes del Derecho. A medida que avanza la historia y la civilización, la ley recoge y modela la vida de los hombres para dar exactitud y límites a sus pretendidos o ciertos derechos; y la costumbre y las restantes normas jurídicas, al escribirse, se encapsulan, es cierto, pero adquieren una seguridad jurídica mayor y más fácil. Esto ocurre aún en situaciones tan especiales como en las llamadas Observancias aragonesas, que son un escribir de costumbres, en las que por ello no se da el problema de la retroactividad o irretroactividad de la ley, pero que al escribirlas y al recopilarlas alcanzan el mismo valor del Fuero, de la ley, y, en cierto modo, llegan a identificarse con ella. Así, no es de extrañar que haya habido autores como Fiore que consideren hoy la ley como la única fuente del Derecho, en cuanto la costumbre (V. DERECHO CONSUETUDINARIO) y, en general, cualquier otra fuente de Derecho, sólo asumen este carácter de norma por reconocimiento de la ley y en la medida que la ley le señala; criterio excesivo si se considera el valor de la norma en razón de la fuerza que lo ampara.
      l. Caracteres de la ley. De Buen señala tres caracteres precisos en la ley:
      a) Generalidad. Toda norma jurídica es una proposición abstracta con una consecuencia que debe darse siempre que se produzca un determinado supuesto; por ello, la disposición que tiene un objeto aplicable a un solo caso particular y concreto es norma jurídica, no es ley.
      b) Obligatoriedad. Es consecuencia del propio carácter de la norma jurídica, que se ha de imponer como obligatoria, necesariamente, por necesidad de la vida social y política. Por ello, toda norma jurídica, la ley desde luego, lleva en sí misma una coacción, al menos psicológica, como posibilidad eventual de coacción, en advertencia de las consecuencias de su incumplimiento.
      c) La declaración por el poder soberano. En rigor y técnicamente, este poder soberano es el poder legislativo, sancionado por el jefe del Estado, por lo que las declaraciones emanadas del poder ejecutivo, de la autoridad y, desde luego, las prescripciones autonómicas que en muchos casos reciben el nombre de estatutos emanadas de las corporaciones no dotadas de soberanía, no son leyes estrictamente consideradas.
      2. La ratio o poder jurídico. Lo injusto no es Derecho, por ello la ley ha de asentarse sobre la ratio, mandato que precisa una legitimidad de origen y una adecuada manifestación, con una finalidad justa del precepto y con un indudable contenido moral. En otro caso estaremos ante un acto de fuerza, no obligatorio en conciencia. La doctrina española es clásica en la distinción entre la ley y arbitrio, en cuanto siempre ha basado la norma jurídica y el poder del soberano en la ratio, a diferencia de quienes identifican la ley con la voluntad del Estado o los intereses y la voluntad del Partido. Hoy, con un contenido eminentemente técnico, material, vence un criterio estatista en el mundo que se limita a someter al legislador a lo señalado por la Constitución o por otras leyes.
      3. Estructura del acto legislativo. Puede y debe considerarse la ley en su proceso formativo y en su valor y eficacia. El proceso formativo será distinto según las diferentes clases de leyes, hasta el punto de determinarnos ante qué norma escrita nos encontramos y cuál es su rango y calificativo jurídico. Pero tomando como tipo o modelo la ley en sentido más técnico y estricto, la del acto legislativo, el proceso de su formación será el siguiente:
      a) Proyecto de Ley. Elaborado por los organismos o departamentos ministeriales correspondientes, autorizado por decreto y enviado por el Gobierno al órgano legislativo para su estudio y discusión.
      b) Proposición de Ley. Se llama así si el proyecto es presentado por los miembros de la Cámara legislativa.
      c) Discusión. Tras la difusión de la futura Ley a los miembros de la Cámara legislativa, viene el reglamentario periodo de enmiendas, y con el orden establecido en los reglamentos de las Cámaras.
      d) Votación. Suele ser doble, primero en el seno de la Comisión parlamentaria que ha estudiado el proyecto o proposición de Ley y con cuya votación favorable ha alcanzado el rango de dictamen; y, después, ante el pleno de la Cámara, que es la que ha de aprobarla definitivamente.
      e) Sanción. Es la aprobación por el Jefe del Estado de la ley votada en Cortes. Se autentifica con las firmas correspondientes.
      f) Promulgación. Acto solemne en que se atestigua la existencia de la ley y se ordena cumplirla. Se distingue de la sanción en la solemnidad que lleva consigo y de la publicación en que si se lleva a cabo no lo es por la vía estricta preceptiva a las demás leyes.
      g) Publicación. Notificación de la nueva ley a los destinatarios, a los súbditos. Lo exige la naturaleza de la ley y el principio de seguridad jurídica; y, por ello, la publicación debe hacerse en la forma y los requisitos previamente establecidos. Esta forma en España es la inserción en el «Bol. Oficial del Estado».
      4. Clases de leyes. Dado el amplio sentido en que suele emplearse el término ley, conviene distinguir las siguientes clases:
      a) Leyes fundamentales. Son las llamadas en ciertos países leyes constitucionales, la Constitución, leyes constitutivas. Son leyes de leyes o superleyes, constituyendo la trabazón orgánica de un país. Contienen un mandato al poder público, al propio legislador. Requieren, además de una forma especial de declaración, otra forma especial de reforma o de derogación; en España, el referéndum (art. 10 de la Ley de sucesión a la Jefatura del Estado).
      b) Leyes de Cortes o estrictamente leyes. Son las que observan el proceso de formación normal que ya hemos indicado, constituyendo la materia propia del llamado poder legislativo. En España lo son las leyes discutidas y votadas en Cortes, sancionadas por el Jefe del Estado y cuyo objeto y contenido determina la propia ley constitutiva de las Cortes de 17 jul. 1942 (art. 10).
      c) Leyes por delegación. También llamadas leyes de autorización, por la autorización que suponen del poder legislativo, bien de un modo amplio (concesión de plenos poderes), bien reduciéndola a determinadas materias o principios. Ejemplo de esta última fue la Ley de Bases.
      d) Ordenanzas de necesidad. Se llaman generalmente decretos-leyes, y constituyen normas con fuerza de ley dictadas por el Gobierno de una nación o por el jefe del Estado, con carácter excepcional. En España «en caso de guerra o por razones de urgencia» el Gobierno puede legislar mediante decreto-ley dando cuenta del mismo a las Cortes (art. 13 de la Ley de 17 jul. 1942). Está vigente la facultad del jefe de Estado para promulgar en caso de necesidad leyes y decretos sin previa deliberación del Consejo de Ministros (art. 7 de la Ley de 8 ag. 1939).
      e) Los decretos inician y marcan la frontera de los actos de autoridad, emanados de la Administración del Estado y subordinados a él. Son aprobados en el Consejo de Ministros.
      f) Los reglamentos contienen un conjunto sistemático de disposiciones que regulan una materia determinada. Normalmente desarrollan una ley, constituyendo un cuerpo de doctrina práctica, de amplia tradición. Revisten normalmente la forma de decreto, pero pueden ser también simples órdenes ministeriales. Lo que no pueden es alterar la ley.
      g) Finalmente, las órdenes ministeriales, dictadas por el jefe de cada Departamento ministerial, y las disposiciones de la autoridad y de los organismos inferiores (dentro de la potestad de mando de cada uno de ellos) marcan la última escala en el rango de las normas escritas o leyes en el tan repetido amplio sentido de normas escritas emanadas de la autoridad del Estado.
      5. Criterio del Código Civil. En el ordenamiento jurídico positivo español se acepta y se impone el concepto de ley en su más amplio sentido, como norma escrita y formulada por el Estado. El CC habla siempre y en general de leyes (art. 1, 2, 3, 5, 7 a 11, 12 y 14), comprendiendo dentro de este término tanto a las así estrictamente consideradas como emanadas del poder legislativo, como a los decretos leyes, decretos, reglamentos y órdenes misteriales que tienen como origen el poder del Estado. La jurisprudencia de antiguo, y aun la propia Administración (sentencia del Tribunal Supremo de 22 jun. 1910 y Real Orden de mayo 1891), ha confirmado reiteradamente este sentido.
      6. La cuestión del rango. Hay que considerar este problema en un doble sentido: En el de las leyes entre sí, o sea, , el de la jerarquía de las distintas normas escritas; y el de la preeminencia de la ley sobre las demás fuentes de Derecho. Ya el Fuero de los Españoles (art. 17) determinó que todos los órganos del Estado actuarán conforme a un orden jerárquico de normas establecidas. Esta ordenación jerárquica, como señala De Castro, significa, ante todo, que la ley es la única entre las normas estatales que alcanza el significado de fuente jurídica, pues siempre habrá que acudir a una ley para conocer el valor y el alcance de cualquier disposición secundaria. La ley sobre Régimen jurídico en la Administración del Estado declara nulos de pleno derecho las disposiciones de la Administración contrarias a la ley (art. 26).
      Es indudable que la ley ocupa hoy un lugar preeminente junto y frente a las demás normas jurídicas. Es la principal y casi la única de las normas de Derecho. La costumbre, la jurisprudencia, los principios generales del Derecho, la analogía y la equidad, sólo suelen admitirse como normas jurídicas en defecto de ley o en la medida que la misma ley determine. El valor de la ley se extiende entre su nacimiento y su extinción; también dentro de sus límites territoriales y personales, incluso de especiales situaciones para las que las leyes fueron dictadas.
     
      7. Vacatio legis y nacimiento de la ley. Para su debida observancia, la ley ha de ser conocida por los súbditos, obligando ello a su publicación. Pero aun después de ser publicada se señala generalmente un plazo para su entrada en vigor. A este plazo o interregno se le llama vacado legis. Para la entrada en vigor de la ley se han seguido normalmente dos sistemas. El simultáneo, según el cual la ley comienza a regir en todas las localidades y al mismo tiempo; y el sucesivo, según el cual la ley entra en vigor en unos sitios antes que en otros. En España el CC sigue el sistema simultáneo, por el cual las leyes, en su más amplio sentido, obligarán a los 20 días de su promulgación, si en ellas no se dispusiese otra cosa (art. 1°). Esta promulgación (o más bien publicación, pues se identifican ambos momentos) se entiende hecha el día en que termina la inserción de la ley en el «Bol. Oficial del Estado». Las leyes permisivas, en cuanto no contienen un mandato imperativo, rigen desde el día de su promulgación sin vacado legis (sentencia de 18 mayo 1907).
     
      8. Efectos de las leyes. El primero es su obligatoriedad desde el momento de entrar en vigor. Contra esta obligatoriedad no cabe alegar ignorancia de la ley (CC art. 2). Al nacer una norma y extinguirse otra puede haber actos y relaciones cuya vida sea lo bastante extensa como para tocar dos momentos de distinta juridicidad. En principio, las leyes sólo disponen el porvenir, y por ello no tienen efecto retroactivo (art. 3 CC), pero hay numerosas excepciones a esta regla, en cuanto los efectos de una ley pueden extenderse a situaciones anteriores a su vigencia y prolongarse a otras después de su derogación.
      También los efectos de las leyes en el espacio y respecto a las personas, ofrecen numerosos problemas que estudia y precisa el llamado Derecho internacional privado. En principio, las leyes penales obligan a todos los que habitan el territorio español (art. 8). En las leyes civiles el CC sigue la llamada teoría estatutaria o de los estatutos, con la triple división de estatuto personal (CC art. 9), estatuto real (art. 10, párrafo 2°), y estatuto formal (art. II, párrafo 1°). Aun cabría estudiar efectos especiales en determinadas leyes, como las llamadas imperfectas o interpretativas, cuyos límites y consecuencias se derivan de la propia naturaleza de estas normas jurídicas.
     
      9. Extinción de la ley. El carácter preeminente de la ley hace que ésta no se extinga por razón de ninguna otra norma jurídica que no sea la ley misma. Así se dispone que las leyes sólo se derogan por otras leyes posteriores y que no prevalecerá contra su observancia el desuso ni la costumbre o la práctica contraria (CC art. 5). La derogación, pues, de las leyes es su término o su sustitución. Aquel término puede haber sido marcado ya en la ley misma señalando unos límites intrínsecos de la misma; recibe entonces el nombre de caducidad de la ley. Extinguida una ley, aún pueden pervivir ciertos efectos de ella a través de los derechos adquiridos.
     
      V. t.: DERECHO CIVIL.
     
     

BIBL.: L. MARTíN-BALLESTERO, Síntesis y guía del Derecho civil, Parte General, 1, Zaragoza 1959, 114 ss.; T. DE CASTRO v BRAVO, Derecho Civil de España. Parte general, 1, Madrid 1955, 385 ss.; J. CASTAN. TOBEÑAs, Derecho civil español común y /oral, 9 ed. Madrid 1955-57, 281 ss.; D. DE BUEN, Introducción al estudio del Derecho civil, Madrid 1932, 292 ss.; S. PUGLIATTI, Introducción al estudio civil, Buenos Aires 1950, 25 ss.; H. LEHrvtANN, Tratado de Derecho civil, Madrid 1956, 37 ss.; l. BENEYTO, El valor jurídico de la ley, «Rev. General de Legislación y jurisprudencia», t. 156, 1930, 31; l. CASTÁN, Aplicación y elaboración del Derecho, «Rev. General de Legislación y Jurisprudencia», t. 176, 178 y 181 de 1944, 1945, 1946 y 1947.

 

L. MARTÍN-BALLESTERO.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991