LEY IV. DERECHO ROMANO.


l. Lex privata. De acuerdo con su etimología, ley es cualquier norma escrita que puede ser leída. Sin embargo, en sentido estricto, ley es una declaración de potestad que vincula tanto al que la da como al que la acepta. La ley puede ser privada o pública. Lex privata es una declaración solemne realizada por el que dispone de lo suyo en un negocio privado. De ahí que en estos casos se hable de lex re¡ suae dicta, lo que significa propiamente «declaración afirmada solemnemente (dicere se diferencia en esto de loqui) sobre una cosa que pertenece en propiedad». P. ej., la nuncupatio de la mancipatio (v. PER AES ET LIBRAM) consiste en la declaración solemne hecha por el mancipio dans acerca de las cualidades de la cosa o para imponer al adquirente ciertas limitaciones, fijando expresamente cuál es el destino que se debe dar a la cosa trasmitida. El concepto de lex privata está próximo al de pactum y al de condicio, pero se diferencia de ellos en que produce efectos positivos, en tanto que el primero produce el negativo de una exceptio y la condicio suspende los efectos del negocio hasta que se verifique el hecho futuro e incierto. La eficacia de las leges privatae depende de unos principios de la Ley de las XII Tablas: uti legassit... ¡la ius esto yuti lingua nuncupassit ita ius esto, que se refieren propiamente a declaraciones realizadas por el mancipante y que tienen pleno valor jurídico (ita ius esto), si bien meramente privado, puesto que su eficacia se limita a las partes que han intervenido en el negocio. De todos modos, también tienen carácter privado, al menos originariamente, las leges dictae, dadas por los emperadores a propósito del régimen de explotación de sus fincas. Una categoría aparte, si bien más próxima a las leges privatae, está constituida por las leges censoriae, que son las disposiciones que emanan de los censores -por tanto, sin intervención del pueblo- reglamentando las formas de concesión del ager publicus (cuyo dominus es el Pueblo romano y en el que consiguientemente, los particulares sólo pueden tener possessio) a los ciudadanos.
      2. Lex publica. Nos dice Capitón que es un generale iussum populi rogante magistratu, lo que significa «autorización general que da el pueblo al magistrado que la solicita». Gayo (Instituciones, 1,3) también nos da una definición de lex, diciendo que es quodpopulus iubet atque constituit (lo que el pueblo autoriza y establece). En ambas definiciones aparece el término iussum-iubere, que quiere decir «autorización responsable», que es necesaria para la validez de la ley; también se suelen indicar la competencia legislativa de las asambleas con las palabras in lege iubenda o populus legem iubet. D'Ors (cfr. bibl.) dice que «lex publica es la que declara el magistrado -rogatio- y que reciben los comicios con su autorización». Esta definición se funda en que el Populus no hace la ley, puesto que ni está legitimado para proponerla ni para alterarla, sino que únicamente puede aceptar o rechazar la propuesta hecha por el magistrado. Pero para que la ley sea válida se requiere también el consentimiento de los dioses -obtenido a través de una preliminar auspicatio- y el de los senadores -auctoritas patrum-. Es cierto, sí, que de estos requisitos podía prescindirse, pero también lo es que la autorización del Pueblo no se requirió, p. ej., para las primeras leyes, ni tampoco para las leyes que se solían dar para organizar una provincia -leges datae-, ni, por supuesto, para las leyes imperiales, que dependían exclusivamente de la voluntad del Emperador. Es así que la ley romana, pública, sería, según esta concepción, un acto de magistrado en el que se daría una situación asimétrica que encontramos en otras instituciones jurídicas romanas (p. ej., la stipulatio, acto de acreedor).
      El iussum del Populus era requerido porque de esta forma vinculaba la rogatio del magistrado a todos los ciudadanos, incluso a los futuros. Por ello mismo, los peregrinos -extranjeros que tenían relaciones comerciales con Roma- no estaban vinculados con las leyes romanas. La ley es pública, porque el Populus la conoce en los comicios y porque, además, su texto se fija para conocimiento general; por esta razón nadie tiene derecho a alegar la ignorancia de la ley, como nadie tiene derecho a alegar la ignorancia del Edictum, que también se expone al público. En cambio, el ius no tiene por qué ser conocido por los ciudadanos, ya que no es público. Cuando el ius deriva de una lex publica también se convierte en «público», de modo que no puede ser alterado por los acuerdos de los particulares (ius publicum privatorum pactis mutari non potest), así, p. ej., lo referente a la libertad, a la organización familiar, a la usura, etc.
      Los proyectos de ley eran presentados a la aprobación de los comicios por los magistrados titulares del ius agendi cum populo (cónsul, pretor, dictador). El texto del proyecto solía ser fijado públicamente para que pudiese ser conocido con antelación por todos los ciudadanos. Antes de la votación tenían lugar unas reuniones -contiones- en las que no se vota, sino que se examina y se discute la propuesta de ley, y en su caso se formulan las indicaciones sobre los requisitos de la votación futura; el término contio no tiene un equivalente exacto en castellano, pero resulta apropiado para traducirlo el término inglés meeting. En la contio tienen entrada libre todas las personas, incluso los no-ciudadanos y también los patricios en las contiones de los plebeyos (quizá para hacer valer sus influencias personales sobre éstos en la fase anterior a la votación).
      La propuesta de ley hecha por el magistrado se denomina rogatio porque, después de leído el texto ante los comicios populares, aquél pedía de los ciudadanos que lo aprobaran, mediante las palabras: velitis, iubeatis, quirites? (¿queréis y autorizáis, ciudadanos?). El voto afirmativo se expresaba con las palabras: uti rogas (según pides), el negativo con antiguo (abreviación de la frase antiguo iure utor); probablemente también era posible la abstención, que se expresaba -lo mismo que los jueces privados (v. ACCIÓN II, 1)- diciendo non liquet. En el caso de que una propuesta hubiese sido favorablemente votada, debía ser todavía refrendada por la auctoritas de los senadores, si bien a partir de la lex Publiliae Philonis, del s. IV a. C., la auctoritas se daba al proyecto antes de ser votado en la asamblea comicial. Una vez obtenida la auctoritas senatorial la ley venía fijada en el Forum en unas tablas de madera o de bronce.
      La ley se dividía en capítulos, pero estaba siempre precedida por una praescriptio, en la que figuraba el nombre del magistrado que la propuso, el de la asamblea que la votó favorablemente, el de la primera unidad comicial (tribu, centuria o curia) que votó y el nombre del primer ciudadano que la votó. Luego viene la rogatio o texto propiamente dicho, cuyo contenido ha de ser interpretado por los juristas, los cuales ordinariamente lo hacían en tono extensivo y conforme más al sentido que a la letra. Al final se incluye la sanctio, que fija los límites de su eficacia y, sobre todo, su relación con las anteriores, de modo que la ley ha de respetar las mores maiorum y no superarlas, ya que la ley viene a ser una confirmación de la tradición de una moralidad respetada que trata de defender a la sociedad contra los malos usos nuevos. Además, la ley debe respetar las leges sacratae, es decir, las antiguas leyes juradas por los patricios y plebeyos para superar sus luchas civiles. Cuando una ley nueva estaba en contradicción con una de las citadas leyes antiguas o con la vieja moralidad, quedaba derogada la parte correspondiente de la nueva ley.
      3. Clases. De acuerdo con su sanctio suelen clasificarse las leyes romanas en perfectae, minus quam perfectae e imperfectae. Esta clasificación aparece en los Tituli ex corpore Ulpiani, 1,1-2: «Las leyes son perfectas, imperfectas o menos que perfectas... Es ley perfecta... Es ley imperfecta, la que prohíbe que se haga alguna cosa, pero que si, a pesar de la prohibición, tal cosa se hace, no la anula; así es la ley Cincia que prohíbe donar más de 2.000 ases, exceptuando algunos cognados y si se dona más, no determina que sea nula la donación hecha contra lo dispuesto. Es ley menos que perfecta, la que prohíbe hacer alguna cosa y no establece que si esta cosa se hace, sea nula, pero impone una pena a aquel que actuó contra la ley; así es la ley Furia testamentaria, que prohibe adquirir por causa de muerte o en concepto de legado más de l.000 ases, fuera de aquellas personas que están exceptuadas, y para aquel que adquiriese más, establece la pena del cuádruplo».
      Esta clasificación, que no aparece en las fuentes clásicas, tiene actualmente muy poco predicamento, ante todo porque, en el caso de las leges imperfectae, el pretor utiliza los expedientes de orden procesal para convertir en ineficaces los actos contrarios a esas leyes. Lo más probable para el Derecho romano clásico es que las leyes prohibitivas impidiesen la eficacia del acto prohibido, algunas veces ipso iure -leyes perfectas- y otras mediante recursos de la jurisdicción pretoria, es decir, ope exceptionis -leyes imperfectas-; en cambio, las leyes menos que perfectas serían las que imponen una pena por la infracción. Es muy probable que las llamadas leyes perfectas no hayan llegado a sancionar los negocios prohibidos por las mismas, con la nulidad, como ocurre, p. ej., en el caso de la lex Aelia Sentia, que prohibía las manumisiones hechas en fraude de acreedores: la sanción de la ley consistía propiamente en que tales manumisiones eran ineficaces, pero no nulas. Lo mismo puede decirse de la lex Falcidia, en la que los legados que exceden de la tasa prefijada no son por eso sólo nulos, sino que, si el heredero no se ha servido del derecho a la cuarta que le concede la ley, los legados van a parar a manos de los legatarios, lo que no se podría explicar en el supuesto de concurrir el criterio de la nulidad.
      4. Denominación. Los nombres de las leyes romanas son normalmente los de los magistrados proponentes, de modo que cuando la ley tiene un solo nomen es debida a la propuesta de un dictador, p. ej., leyes Cornelias (de Sila). Cuando la rogatio ha sido hecha por un cónsul, en ese caso tienen un doble nombre adjetivado, que comprende precisamente la referencia a los dos colegas. Tampoco era infrecuente que las leyes llevasen junto al nombre una denominación genérica de su contenido, p. ej., lex Falcidia de legatis.
      5. Plebiscitos. Equiparados a las leyes están los plebiscitos, es decir, las propuestas hechas por el tribuno de la plebe y que ésta aprueba en sus reuniones (concilia plebis). Es probable que los plebiscitos tuviesen originariamente un cierto carácter no-jurídico, es decir, que no vinculaban ni a patricios ni a plebeyos. A partir del año 449 a. C. adquirieron -en virtud de la lex Valeria Horada de plebiscitis- una fuerza vinculante idéntica a la que tenían las leyes, pero únicamente respecto a los plebeyos. En el año 339 a. C. las leyes Publilias de Filón dieron rango de magistratura a los tribunos de la plebe y equipararon los plebiscitos a las leyes comiciales, pero con la exigencia del posterior refrendo senatorial, el cual sólo quedó suprimido por la lex Hortensia de plebiscitis, del año 286 a. C. La terminología de leyes y plebiscitos es, a veces, un poco confusa, pues, como consecuencia de la exaequatio de la ley Hortensia, se habla un poco indiferentemente de leyes para designar plebiscitos o viceversa: así, p. ej., la lex R'ubria, la lex Sempronia, la lex Voconia son plebiscitos. Como criterio, genérico, de distinción se puede decir que las leges suelen contener los dos nombres de los cónsules del año correspondiente, en tanto que cuando aparece un solo nombre- excepto el caso de leyes dictatoriales- estamos ante un plebiscito.
      6. Valoración. La importancia de la ley como fuente del Derecho romano fue muy escasa, puesto que en un principio no modificaba el ius, limitándose en la mayoría de los casos a suministrar nuevos datos que tenían que ser luego interpretados por los juristas para convertirse en ius. Sólo una mínima parte de las leyes romanas se refieren al Derecho privado y aún éstas son, casi siempre, plebiscitos. Lo más probable es que los reyes diesen leyes, muchas de ellas referidas a asuntos sacrales, y que quizá fueron luego recopiladas por el pontífice Papirio.
      Posteriormente se fueron dando una serie de leyes que se daban por los magistrados, sin que haya intervenido el pueblo antes de la República. En el momento central de la constitución republicana no se conocen leyes o plebiscitos que interesen al Derecho privado. El principio de la generalidad de las leyes es probable que haya surgido como consecuencia de que la Ley de las XII Tablas había prohibido que los magistrados dictaran leyes contra particulares, lo que hace suponer que las leyes anteriores pudieron tener este carácter. Las leges rogatae empiezan a decaer paralelamente al apagamiento de los comicios, que sucede inmediatamente después de Augusto. Efectivamente, en el s. I d. C. los senadoconsultos vienen a desempeñar prácticamente la función legislativa y en el s. II se inicia ya la consagración del poder imperial como poder legislativo, que se manifiesta a través de las constituciones imperiales. Es precisamente en esta época cuando aparece una decidida contraposición entre leges -es decir, constituciones imperiales-- y iura, que constituye todo el Derecho anterior.
      7. Ejemplos de «rogationes». Se conocen muchísimas y nos limitaremos aquí a mencionar unas pocas, que tampoco pretenden ser las más importantes:
      Lex Aebutia, del año 130 a. C., aproximadamente, sirvió para reemplazar la formulación oral de la legis actoo per condictionem por una fórmula escrita, en la que la condena estaba condicionada a una previa verificación sobre la existencia de la deuda o a su estimación objetiva en dinero, cuando el objeto del litigio no era una cantidad de dinero.
      Lex Julia de juicios privados, del año 17 a. C., que reconoció la validez del nuevo procedimiento de la fórmula escrita, sin que hubiese necesidad de recurrir ya -en las acciones que no eran la condictio- a la ficción de que se había celebrado la legis actoo.
      Lex Aquilia de damno, quizá del 286 a. C., que constaba de tres capítulos. El primero y el tercero comprenden dos tipos de delitos (v. DELICTA): muerte de un esclavo o ganado ajenos, lo que acarreaba al responsable una pena equivalente al valor máximo que hubiese tenido la víctima en el último año, y toda clase de daños (occidere, urerere, frangere, rumpere) sobre animales diversos de los comprendidos en el primer capítulo; la pena se establecía según el valor máximo que hubiese alcanzado la cosa durante los últimos treinta días. El segundo capítulo de la ley se refería probablemente al perjuicio ocasionado por el adstipulator (v. STIPULATio) que se queda con el crédito obtenido, sin comunicárselo al acreedor adjunto.
      Lex Cincia, del año 204 a. C., presentada por el tribuno de la plebe M. Cincius, prohibía las donaciones que excedieran una tasa de cuantía desconocida, excepto cuando las donaciones se hacían en favor de parientes próximos. En cuanto ley imperfecta no privaba de efectos la donación «ilegal», sino que el Pretor aplicaba la prohibición mediante la concesión de una excepto legis Cinciae, que se daba al donante que no había hecho entrega todavía de la cosa donada, o mediante una replicatio legis Cinciae, también a favor del donante que reivindica una res mancipi entregada por traditio o cuando reclama un crédito que ha cancelado por un simple pacto.
      Lex Falcidia, del año 40 a. C., que estableció que el testador no podía disponer, en concepto de legados, de más de las 3/4 partes (dodrans) del patrimonio hereditario, de modo que, aunque sólo en el caso de haber legata, se reservaba siempre a los herederos 1/4 del patrimonio (quadrans). Esta reducción, aunque nacida para los legados, influyó luego en otras limitaciones similares: quarta legítima, Pegasiana, divi Pü, del fideicomisario de residuo.
      En cambio, no tenía lugar en los legados de alimentos, en el legado de dote, en el legado de cosas entregadas en uso a la mujer y, más tarde, en los legados hechos a favor de iglesias o de los pobres. El derecho a pedirla correspondía sólo a los herederos y no a los legatarios, aun cuando estos últimos estuvieran gravados con cargas.
     
      V. t.: DERECHO ROMANO; IUS.
     
     

BIBL.: SANTI DI PAOLA, Leges perfectae en Synteleia ArangioRuiz, Nápoles 1964, 1075-1094; íD, Contributi ad una teoría della invaliditá e della ineffica'cia in Diritto romano, Milán 1966; Á. D'ORS, Derecho privado romano, Pamplona 1968, 31 ss.; íD, La ley romana acto de magistrado, «Emérita» 37 (1969) 137 ss.; S. CRUZ, Direito romano, 1, Coimbra 1969, 200 ss.

 

EMILIO VALIÑO DEL RÍO.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991