JUSTICIA, III. FILOSOFIA DEL DERECHO.


l. La regla de igualdad en la justicia. En la historia del pensamiento, la palabra j. ha sido empleada en dos sentidos distintos: a) En una acepción muy amplia, significando la suma y compendio de todas las virtudes y de todos los valores; así, «hombre justo» como expresión de quien realiza todos los valores éticos; «Justicia Divina», para denotar la perfección de Dios en todas dimensiones; tal y como se habla de «justicia» (v. i) en muchos pasajes de la Biblia, y también, algunas veces, por Platón, Aristóteles, S. Ambrosio, S. Juan Crisóstomo y S. Agustín. b) En una acepción restringida, específica, como el principal criterio ideal, o como el valor principal, en el cual deben inspirarse el Derecho y el Estado; en suma, como una de las raíces capitales del Derecho natural (v.), Derecho racional o Derecho valioso. Aquí se trata de la j. en el segundo de los sentidos indicados, es decir, en el sentido filosófico-jurídico.
      La revisión de todas las doctrinas sobre la definición de la j., desde los pitagóricos hasta el presente, pone de manifiesto que en todas esas doctrinas se da una esencial coincidencia: p1 concebir la j. como una regla de armonía, de igualdad; a veces de igualdad pura y simple, o aritmética, entre lo que se da y lo que se recibe en las relaciones interhumanas (j. conmutativa) y, otras veces, de igualdad proporcional, de acuerdo con los méritos y los deméritos, bien entre individuos, bien entre el individuo y los grupos colectivos (j. distributiva). La misma idea se ha expresado también, a lo largo de la historia de la filosofía jurídica y política, diciendo que j. consiste en «dar o atribuir a cada uno lo suyo».
      La identidad sustancial en este modo de ver la j. por todos los pensadores es un dato impresionante, que asombra; porque, por otra parte, es un hecho bien conocido que las discusiones y controversias sobre problemas de j. han sido siempre y siguen siendo hoy muy vivas y en gran número. No sólo las controversias teóricas, sino también las disputas prácticas sobre el mismo tema, especialmente en el campo político, donde se producen con abundancia y vigorosa energía, llegando a veces a luchas sangrientas.
      La constatación de estos dos hechos -identidad de todas las concepciones sobre la j., por una parte, y prosecución interminable de las polémicas (teóricas y prácticas) sobre las consecuencias y aplicaciones de la j., por otra- pone sobre la pista para descubrir que, el centro de gravedad o meollo de este problema, no radica en aquella correcta definición formalista de la j., sino más bien en el descubrimiento de los valores o criterios, repletos de contenido, que ilustren en determinar las equivalencias o igualdades, y las proporcionalidades, requeridas por la j. Dicho con otras palabras: nadie niega, sino que todos lo admiten, que se debe dar o atribuir a cada cual lo suyo. Pero el meollo del problema no consiste en este correcto conocimiento; antes bien, en tratar de averiguar lo que deba ser considerado como suyo en cada uno.
      2. Justicia conmutativa y justicia distributiva. Veamos con más detenimiento estos puntos. Se suele postular una igualdad pura y simple, o aritmética, en aquellas relaciones interhumanas de j. conmutativa, cuyo centro de gravedad radica en cosas y bienes que no tienen un nexo singular con las características de las personas individuales implicadas en tales relaciones, p. ej., en los cambios, las compraventas, los arrendamientos de predios urbanos o de inmuebles rurales, etc. Por el contrario, se postula, con razón, no una igualdad simple y aritmética, sino una proporcionalidad distributiva, en aquellas relaciones sentadas principalmente sobre los méritos o deméritos, o mayores o menores méritos, de las diferentes personas implicadas. En el primer caso, en el de la j. conmutativa, se exige que las personas, las situaciones, las cosas, y los hechos iguales deben ser tratados de un modo igual. Por el contrario, en las relaciones de j. distributiva se requiere que las personas y las situaciones desiguales deben ser tratadas de un modo desigual, si bien calibrando las desigualdades con una misma vara de medir.
      Estos problemas son más complicados de lo que puede parecer a primera vista; las cuestiones, en apariencia simples, entrañan temas complejos de combinación de múltiples y variadas valoraciones. Algunos ejemplos evidenciarán esta complejidad.
      Referente a un caso de j. conmutativa, fijémonos en una simple relación de cambio, p. ej., de trueque. Respecto de ella, todos los filósofos sostienen que la j. exige que, en un contrato bilateral de cambio, el uno reciba del otro tanto como él le entregue. Pero adviértase que esa igualdad entre lo que se da y lo que se recibe no puede ser una identidad plena. Es decir, si interpretáramos esa igualdad como identidad, supondría que quien da una arroba de trigo debe recibir otra arroba de trigo; quien presta a otro el servicio de desollar un buey, reciba de aquél el mismo servicio. Pero tales cosas no tendrían ningún sentido, por la carencia de todo motivo y finalidad. No se trata de recibir lo idéntico, sino algo diferente, que en algún modo corresponda a lo que se entrega, es decir, algo diverso pero equivalente.
      Ahora bien, para determinar el valor de una cosa en relación con otra diferente, hace falta una unidad o criterio de medida para homogeneizar la estimación de dos cosas heterogéneas; esto es, hace falta una pauta para establecer la equivalencia. Respecto del ejemplo mencionado, se dirá que tal pauta consiste en la medida del valor económico. Cierto; pero la determinación del valor económico entraña la combinación de múltiples y variados criterios: la utilidad (pero no sólo objetiva, sino también subjetiva: no sólo utilidad de algo, sino también para alguien), la calidad y la cantidad temporal de trabajo acumulado, o del trabajo que se requiera para la producción de otro objeto igual; carácter sano o, por el contrario, insalubre del trabajo (p. ej., en una mina de cinabrio), por ende valores biológicos; valores éticos, porque en el trabajo va involucrada la proyección de la dignidad personal del trabajador; etc. Así, pues, una relación jurídica tan simple de cambio de bienes, da lugar a complicados enjambres de valoraciones heterogéneas, que deben ser combinadas y ponderadas para deducir los criterios de equivalencia.
      Veamos ahora un caso de las relaciones tradicionalmente llamadas de j. distributiva. Se ha denominado j. distributiva aquella versión de la j. que debe cumplirse al repartir funciones, beneficios y cargas públicas, así como las compensaciones por el trabajo realizado. Sobre la j. distributiva dijo Aristóteles (y sobre ello insistió S. Tomás) que ésta exige que, en los repartos, las personas iguales reciban porciones iguales y las desiguales porciones desiguales, según sus diferentes dignidades y merecimientos. Por eso, la j. distributiva implica al menos cuatro miembros a relacionar; y suele expresarse habitualmente, de modo metafórico, en una proporción geométrica. La proporción es la igualdad entre las relaciones: a: b: =c: d. Miguel Efesio, comentarista de Aristóteles, glosa esta teoría con el siguiente ejemplo: si consideramos a Aquiles doblemente merecedor que Aiax y damos al primero seis monedas, debemos dar tres al segundo, lo cual se puede expresar en la siguiente proporción: Aquiles que vale 8 es a Aiax que vale 4, como 6 monedas para Aquiles son a 3 monedas para Aiax. La relación entre lo que se da a Aquiles y lo que se da a Aiax es la misma que media entre los merecimientos del uno y los del otro: el doble. Esto es perfectamente comprensible y está fuera de toda discusión.
      Pero el problema importante no radica en esto, sino en saber el punto de vista para apreciar el diverso merecimiento de los sujetos, es decir, el criterio para la estimación jurídica. Dicho de otra manera: ¿Cuáles son los valores, desde qué punto de vista, Aquiles vale el doble de lo que vale Aiax?
      3. Jerarquía de los valores en la justicia. Resulta evidente que el problema crucial de la filosofía político-jurídica, no consiste sólo en definir el valor formal de j. (igualdad, unas veces aritmética, otras veces, proporcional o distributiva; o darle a cada quien lo suyo) sino también y sobre todo, en averiguar cuáles son los valores según los que se deba establecer la equivalencia y la proporcionalidad en las relaciones interhumanas y en las relaciones entre la persona individual con los grupos sociales y con el Estado; valores según los cuales averigüemos lo que debe ser considerado como «suyo» en cada caso; y, por otro lado, consiste también en indagar la jerarquía entre tales valores.
      El Derecho no debe-tomar en cuenta todos los valores. Hay valores específicamente ético-jurídicos que siempre y universalmente deben inspirar al Derecho (p. ej., la idea de la dignidad humana y los corolarios que de tal idea dimanan, etc.). Hay otros valores, por cierto los más altos, los valores religiosos, que son los supremos y los puramente morales en sentido estricto (v. DERECHO y MORAL), que no pueden de manera formal e inmediata ser rectores del orden jurídico, porque al Derecho no le compete actuar como el agente de la bienaventuranza de los hombres ni como el vehículo que conduzca a éstos hacia su último fin. Le pertenece la función de promover un orden pacífico, seguro, justo y de servicio al bien común en la convivencia y cooperación entre los seres humanos, como ya lo afirmó Francisco Suárez. Respecto a tales valores -religiosos y morales estrictos- al Derecho le compete la misión de garantizar la libertad del individuo y favorecer su formación y desarrollo en todas sus dimensiones, para que éste se proponga por su propia cuenta el cumplimiento de esos valores y lo practique por autónoma decisión personal. No debe olvidarse que el orden jurídico está integrado por normas coercitivas: es imposible llegar a Dios conducido por la policía.
      Hay otros valores (estéticos, biológicos, científicos, técnicos, económicos, etc.), los cuales no están relacionados necesaria e intrínsecamente con el Derecho; pero que eventualmente, en determinadas circunstancias, pueden y deben servir como fuentes de inspiración para determinadas normas jurídicas, p. ej., los valores estéticos, para leyes o reglamentos concernientes a planeaciones urbanas, en las cuales además deberán jugar un papel los valores utilitarios. Igualmente los valores biológicos (higiénicos y médicos) para elaborar una ley de Sanidad, y para las leyes del Seguro Social, en la medida en que el hecho de la enfermedad determina derechos en favor de quien la sufra. También los coeficientes de inteligencia y de formación cultural -que de ningún modo deben influir en el reconocimiento de los derechos y libertades fundamentales det hombre- deben ser tomados como base para el otorgamiento de puestos de responsabilidad pública, y para el fallo de concursos y exámenes de oposición a plazas cuya función requiere talento e instrucción profesional.
      La idea de la j. implica la referencia a un orden que estructura la coexistencia y la cooperación de cada uno con los demás; implica ensamblamiento, encaje, montaje, arreglo, inserción, de acuerdo con unos criterios ideales, intrínsecamente válidos, por encima de todas las disposiciones tomadas históricamente por los regímenes políticos.
      La j. tiene relación, no con la persona aisladamente como tal, antes bien se refiere a la persona en relación con algo y además con referencia a otra persona. Lo «suyo» (así como lo «mío» y lo «tuyo») abarca todo lo que no es el yo mismo, pero que le pertenece a él, de un modo tan estrecho, que el uso que otro hiciera de ello, sin autorización del titular, dañaría a éste. El supuesto básico de la j. es la idea de pertenencia.
      En tanto que la j. atribuye a cada uno lo suyo, ella actúa, a la vez, uniendo y separando. Uniendo, en tanto que coloca a las personas dentro de la estructura social que a todas abarca; separando, en tanto que a cada persona atribuye lo suyo, lo que no es de las otras personas.
      Ya se ha apuntado que a la idea de j. pertenece intrínsecamente la noción de igualdad; y que esa igualdad, unas veces debe ser aritmética, mientras que otras veces debe ser proporcional o distributiva (tratar desigualmente a las personas y las situaciones desiguales).
      Se ha explicado también que la igualdad aritmética viene en cuestión principalmente en las relaciones interhumanas que gravitan hacia el cambio de cosas materiales o de bienes económicos, o hacia objetos muy distantes de la entrañable unicidad de cada individuo humano.
      Por el contrario, desde el punto de vista de los mayores o menores méritos y deméritos de los hombres, la idea de la igualdad aritmética material debe ser rechazada, y de hecho es repudiada por la casi totalidad de los filósofos.
      Ahora bien, el problema de la j. distributiva consiste en averiguar cuáles son las igualdades humanas que deben ser relevantes para el Derecho; cuáles son las desigualdades humanas reales, que, a pesar de ser efectivas, deben resultar por entero irrelevantes para el Derecho; y cuáles son las desigualdades reales que deben ser tomadas en consideración por el Derecho.
      4. Igualdades y desigualdades humanas. Sucede que todos los seres humanos, en cuanto a la realidad empírica o fenoménica de cada uno de ellos, son a la vez iguales (o semejantes) y desiguales entre sí. Antes de abordar el tema de cuáles deban ser las consecuencias jurídicas de esas semejanzas y de esas diferencias reales hay que tratar con prioridad otro punto, fundado no sobre los hechos empíricos efectivos, sino sobre un criterio ético, a saber, la igualdad esencial en cuanto «personas de todos los individuos humanos, igualdad que se deriva de la dignidad de la persona humana en cuanto tal. Igualdad en relación al reconocimiento de la dignidad personal de todos y cada uno de los individuos, y, por consiguiente, también en cuanto a los derechos fundamentales o esenciales de todo individuo humano.
      Por debajo de esa esencial igualdad en cuanto a la condición de persona (todos los seres humanos son hijos de Dios), nos encontramos con que si bien hay sustanciosas semejanzas entre todos los hombres, desde los puntos de vista biológico y psicológico, y en cuanto al conjunto de actividades que constituyen la vida propiamente humana (religión y moral, cultura, política, Derecho, arte, economía, técnica, etc.), también es verdad que hay muchas desigualdades desde los mismos puntos de vista.
      En cuanto a la realidad biológica, hay hombres y mujeres; infantes, niños, adolescentes, adultos, etc.; de diferentes constituciones orgánicas; con diferencia de fuerza y de agilidad física; sanos y enfermos; etc.
      En lo que se refiere a los caracteres psíquicos, encontramos gran variedad de diferencias; no sólo de calidad mental, de grados de mayor o menor inteligencia, sino también diversidades con un gran número de dimensiones o de notas diferentes, relativas a las varias funciones anímicas (diversidades en cuanto aptitudes especializadas; en cuanto a emotividad, en cuanto a vocación teórica o a temperamento práctico para la acción; etc.).
      Por encima de todas esas disimilitudes, hay que subrayar enfáticamente la unicidad de cada individuo humano, que es diferente de todos los demás, es distinto desde el punto de vista somático y psíquico, en lo que atañe a su vocación, así como por lo que toca al contenido que haya decidido dar a su propia existencia; y es diferente en cuanto a la conciencia profunda de su propia singularidad exclusiva, de su propio yo, insustituible e incanjeable. Esta unicidad de cada individuo es precisamente esencial a lo humano. Cada persona encarna una dimensión individualísima y única, intransferible, privatísima, exclusiva.
      Hay diferencias bien notorias también en lo que concierne al patrimonio cultural individual, en cuanto a cantidad, cualidad, y diversificaciones especializadas. Diferencias desde el punto de vista ético, en lo que respecta a las conductas. Se trata de importantísimas desemejanzas entre los comportamientos, juzgados éstos desde distintos puntos de vista valorativos: desde el ángulo de la moralidad propiamente dicha o de consideraciones ético-sociales; desde el punto de vista del Derecho positivo, pues hay personas cumplidoras de la ley y hay delincuentes; etc.
      5. Igualdades y desigualdades relevantes para el Derecho. En ese ingente número de variedades, desde tan diferentes puntos de vista, no todas las desigualdades deben ser relevantes para el Derecho. Mientras que hay diferencias que deben producir consecuencias jurídicas, otras deben ser irrelevantes para el Derecho.
      El problema de la j., en relación con la igualdad, consiste en la averiguación de las igualdades relevantes para el Derecho y de las desigualdades que el Derecho no debe tomar en consideración; de las desigualdades que el Derecho debe en todo caso reflejar; y de aquellas que sólo en determinadas materias y en otras, deben tener repercusiones jurídicas. Algunos ejemplos relativos a esos cuatro casos ilustrarán lo que quiere decirse.
      Biológicamente, la diferencia entre mujeres y hombres es un hecho real así como lo es también el conjunto de los matices psíquicos peculiares de cada uno de los sexos -sin que tales disimilitudes entrañen desigualdad ni en capacidades ni en rangos-. Pero, desde el punto de vista la estimativa jurídica, o sea, del Derecho natural, el orden jurídico positivo debe establecer la igualdad jurídica de hombres y mujeres. Las únicas diferencias jurídicas admisibles son: que el matrimonio puede contraerse sólo entre dos personas de diferente sexo; que, en el Derecho del trabajo, sólo a las mujeres corresponde, naturalmente, el beneficio de las vacaciones pagadas pre-alumbramiento y pos-parto. Entre las diferencias biológicas que son fuente justa de desigualdades jurídicas, figuran, p. ej., la edad, especialmente la diferencia entre minoría y mayoría de edad; la función del padre, la de madre, la de hijo. Por lo que atañe a la conducta, la distinción entre personas observantes de las leyes, personas incumplidoras en las normas civiles y mercantiles, personas infractoras de las reglas administrativas, y delincuentes; etc.
      En cuanto a diferencias reales, que generalmente no deben producir consecuencias jurídicas, pero que deben tenerlas en determinadas materias, he aquí algunos casos. Por regla general, el Derecho no debe atribuir efectos jurídicos a las diferencias de estatura física, ni a las diferencias entre individuos geniales, muy talentosos, inteligentes, mediocres y tontos; pero si se trata de reclutar una fuerza de policía enérgica y ágil para reprimir motines, es justo que el Derecho tome en consideración las aptitudes físicas y un mínimo de información cultural sobre los derechos y deberes de los ciudadanos. Si se trata de nombrar catedráticos, jueces, funcionarios administrativos, etc., entonces el Derecho debe atribuir efectos decisivos a las dotes de inteligencia, de cultura, de vocación, de honestidad, y de capacitación especializada.
      En materia de derechos fundamentales de la persona, y en muchos derechos de otras ramas jurídicas, no se debe distinguir entre pobres y ricos; en cambio, por lo que atañe a las cargas fiscales, se deben establecer diferencias basadas en la posición económica (v. ACEPCIóN DE PERSONAS).
      El problema de la j., en materia de igualdad, orientado por las correctas escalas de valoraciones de contenido, consiste en establecer el debido juego y la fundada distribución entre las igualdades y las diferencias de los humanos, según los criterios pertinentes de la estimativa jurídica o Derecho natural.
      6. Justicia e igualdad. Aunque es patente la conexión entre la idea de j. y la igualdad, en los términos ya expuestos, hay que hacer algunas observaciones complementarias a este respecto.
      Cuando se habla de igualdad, no se piensa ésta únicamente en términos formalistas; por el contrario, se parte de supuestos estimativos o axiológicos de contenido, es decir, se parte de una igualdad regulada por criterios valoradores. Es obvio que una igualdad de mal trato no satisface las exigencias de un orden de j. Si todos o la mayor parte de los miembros de una colectividad están sujetos a una igual condición de esclavitud, servidumbre u opresión, la j. no se ha cumplido por virtud de la existencia de un igual tratamiento. Si un número de criminales que han cometido idénticos delitos, relativamente leves, son todos ellos condenados a pena de muerte o a prisión perpetua, el mero hecho de que se haya concedido igualdad de castigo no constituye el cumplimiento de la idea de j.
      Conectada con la idea de la igualdad en relación con la j. está el principio de la legalidad, el cual obliga, en primer lugar, a quienes ejercen poder político de cualquier clase, a actuar bajo la autoridad de una ley general, que defina, señale y circunscriba ese poder. Esto implica que todos y cada uno están sometidos a las mismas leyes. De esta suerte, la ley, por su mera existencia, produce una cierta igualdad, al menos un mínimo de igualdad, quedando excluida la arbitrariedad.
      Brecht presenta cinco postulados universales de j.: a) Verdad. La j. exige que todas las afirmaciones sobre hechos y relaciones deben ser objetivamente verdaderas. b) Generalidad del sistema de valores que se apliquen al considerar varias situaciones del mismo tipo. c) Tratar como igual lo que es igual bajo los criterios aceptados. d) Ninguna restricción de la libertad, más allá de los requerimientos de los valores fundamentales que deben inspirar al orden jurídico. e) No imponer ninguna conducta positiva o de omisión que resulte imposible desde el punto de vista de la naturaleza física, biológica, psíquica e incluso a una determinada categoría social.
      La j. es un valor objetivo con intrínseca validez. Son también objetivos y están dotados de igual validez necesaria los valores implicados o referidos por la j.
      7. Conocimiento de lo justo. En lo que atañe al conocimiento de la j. hay que hacer algunas observaciones. A veces puede suceder, ante un determinado problema legislativo, que sea difícil averiguar cuál deba ser la norma justa para regular una cierta realidad. O puede acontecer frente a un conflicto o controversia singular, que no sea fácil encontrar la decisión justa. Pero, en cambio, el ser humano está dotado de una fina y muy viva sensibilidad para percibir dolorosamente el ultraje de la injusticia, cometida contra él, y también para experimentar con indignación, por vía de simpatía, la afrenta de la injusticia cometida contra el prójimo. La mayoría de las personas, en el curso de su vida, han estado expuestas a una acción, de terceros o de los poderes públicos, que experimentaron como un agravio a su sentido de j.
      Por eso se habla de un sentido de la injusticia, el cual constituye una especie de cálida reacción de la conciencia, impregnada de sentimientos de horror, repugnancia, ultraje, cólera. La común naturaleza espiritual nos ha equipado a todos los hombres para sentir la injusticia cometida contra otros como una agresión personal. Se trata de una especie de empatía, mediante un intercambio imaginativo, en virtud del cual cada uno se proyecta a sí mismo en la persona del otro, no sólo por piedad o compasión, sino con el vigor de la autodefensa. Ese sentimiento reactivo contra la injusticia es una mezcla de componentes de razón y emocionales; e incluso muchas veces, incluso habitualmente, va acompañado de movimientos viscerales.
      8. Justicia legal y justicia social. Además de la j. conmutativa y de la distributiva, algunos iusfilósofos señalan un tercer tipo al cual llaman justicia legal o general. Esa j. legal o general es la que exige que todos y cada uno de los miembros de la sociedad política, esto es, del Estado, ordenen adecuadamente su conducta hacia el bienestar general o bien común; y, entre otras manifestaciones, tiene la de las cargas fiscales y la de la defensa nacional. Pero su ámbito de acción es más extenso; comprende no sólo los deberes de los ciudadanos para con la autoridad como representante de la comunidad, sino que abarca también los deberes de los gobernantes para con la comunidad, puesto que también ellos están obligados a actuar de acuerdo con las exigencias del bien común (v.). El sujeto titular de los derechos subjetivos engendrados por la j. legal es siempre la comunidad como persona jurídica colectiva; y el sujeto pasivo u obligado es el individuo, ya se le considere en su calidad de ciudadano o de gobernante.
      Se habla también de justicia social (v. tv) la cual consiste en la aplicación de la j. distributiva, de la comunicativa y de la general o legal, principalmente, en las cuestiones económicas y sociales.
     
     

BIBL.: L. RECASÉNS SICHEs, Tratado general de Filosofía del Derecho, México 1965, cap. 18; íD, justicia (el sentido del término y el sentido de su evolución en el contexto de la tradición filosófica española), en La Justice. Contribution au Dictionnaire International de la Philosophie et la Pensée Politique, «Rev. Internationale de Philosophien, 41,3, Bruselas 1957; G. DEL VECCHIo, La Justicia, trad. L. RODRÍGUEZ CAMUÑAS, Madrid 1925; r_. BRUNNER, La Justicia: Doctrina de las Leyes Fundamentales del Orden Social, trad. L. RECASÉNS SICHES, México 1961; E. BODENHEIMER, Treatise on Justice, Nueva York 1967; 1. CASTÁN TOBEÑAS, La Idea de justicia y su Contenido a la Luz de las Concepciones Clásicas y Modernas, Madrid 1962.

 

L. RECASÉNS SICHES.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991