JUICIO DE DIOS
Los j. de D. u ordalías (del antiguo alto alemán Urteili, Urteil) son un medio
de prueba, muy utilizado en los sistemas jurídicos escasamente desarrollados,
propios de aquellas sociedades que participan de la creencia en una intervención
de la Divinidad en el proceso, la cual hace patente, mediante la producción de
determinados efectos físicos, de qué parte está la razón o si el acusado es
culpable o inocente.
La primera ordalía practicada en España, entre aquellas de las que ha
quedado constancia, quizá sea el duelo judicial para determinar a quién
correspondía la jefatura de una ciudad, celebrado en el a. 206 entre Corbis y
Orsúa. Los j. de D. son desconocidos por el Derecho visigodo, puesto que,
procediendo con rigor científico, el hecho de que aparezca la prueba del agua
caldaria en algunos códices y manuscritos del Liber iudiciorum (Ley VI,1,3) muy
tardíos, de fines del s. x y en otros posteriores, no quiere decir que se
practicase en el s. vii, cuando fue redactado el Liber; es más, los manuscritos
no son unánimes en atribuir la mencionada ley al mismo rey visigodo, lo que
permite dudar de su autenticidad, y en el códice de Holkham, de fines del s. XII
o principios del xiii, se reproduce un exorcismo de prueba caldaria, que se ha
relacionado con la ley VI,1,3, pero lo hace junto a textos indudablemente no
visigodos; esto lleva a pensar en una incorporación tardía de la mencionada
ordalía al texto visigodo.
La Alta Edad Media es la época de mayor difusión de los j. de D.; a ello
han contribuido el carácter arcaico de su Derecho y la tendencia a suprimir la
venganza de tipo privado de la víctima o de sus más próximos parientes. En los
textos jurídicos de la época se regulan las clases de ordalías, los casos que
exigen que se recurra a ellas y el procedimiento al que han de ajustarse. Las
más utilizadas fueron las pruebas del hierro candente, la del agua caliente, la
de las candelas y la lid o batalla judicial.
La primera, utilizada normalmente para probar la paternidad natural,
consiste en dar dos pasos o recorrer un espacio equivalente a nueve pies con un
hierro candente en la mano, la cual se cubre con un paño de lino durante tres
días, pasados los cuales se descubre, y si sale agua de la vejiga formada por la
quemadura se pierde el juicio (Fuero General de Navarra, 5,3,13 y 14; Fuero de
Cuenca, X1,45). La segunda, llamada de las «gleras» del agua caliente en
Navarra, consiste en sacar con la mano nueve bolsas de arena de una caldera de
agua hirviendo, y el estado del brazo, que es descubierto a los nueve días,
determina el resultado del juicio (Fuero General de Navarra, 5,3,18). La de las
candelas, prevista normalmente para dilucidar la inocencia o culpabilidad del
acusado por un delito de hurto, se ajusta al procedimiento siguiente: en
presencia de las partes se encienden sendas candelas de igual peso y calidad,
que la suerte adjudica a una o a otra de aquéllas; pierde el juicio quien tenga
la candela que se consume primero (Fuero General de Navarra, 5,3,11; Fueros de
la Novenera, 278). En la lid o combate judicial, en cuanto ordalía, se parte del
supuesto de que la Divinidad fortalecería la mano del inocente y debilitaría la
del culpable. Por lo común -el Derecho aragonés es peculiar en este punto- se
distingue la lid entre infanzones, a caballo y con espadas, como consecuencia
del procedimiento del riepto, de la lid entre villanos, normalmente a pie, con
escudo y bastón. Se discute la naturaleza de ordalía de la primera. A. Otero
niega que la lid entre caballeros fuese una prueba ordalía en Castilla. Martínez
Gijón, con respecto al Derecho navarro, más arcaico que el de ese reino, no
encuentra datos en las fuentes para negar dicha naturaleza.
En un principio, las ordalías se acogen al respeto y solemnidad de la
religión cristiana, y la Iglesia interviene en ellas a través de sus ministros,
lo que se comprueba a la vista de los ordines, exorcismi el benedictiones
iudiciorum Dei, que se contienen con gran frecuencia en los libros rituales,
misales y de bendiciones. En ellos aparecen recogidos los juicios del hierro y
agua calientes, del agua fría, del pan y del queso, del caldero suspendido, del
pan que cuelga, y el llamado examen in mensuris (MGH, Legum, V, 599 ss.).
Desde el s. IX, la Iglesia comienza a considerar los j. de D. como
instituciones que limitan con la superstición. Esteban V las rechaza en su
epístola al obispo Humberto de Maguncia (Decretum 11,2,4,20), y el IV Conc. de
Letrán (1215), can. f8, prohíbe expresamente la bendición del sacerdote en las
pruebas del hierro y agua calientes, y en la del agua fría. En 1222, Honorio III
(v.) prohíbe formalmente las ordalías en su decretal Dilecti filii.
En el Derecho español se aprecia bien pronto cierta resistencia al empleo
de las ordalías. Es el caso, no único y tampoco el primero, del Fuero de
Mendavia de 1157: «e non sea tenudo de lidiar nin de tomar fierro caldo nin agua
calient por juicio...», aunque no es posible precisar si ello se debe a
influencia de la postura de la Iglesia o simplemente a privilegio local. En
favor de la segunda hipótesis puede citarse la Mejoría de Sancho IV al Fuero de
Cuenca en 1285. Otros textos reflejan abiertamente la influencia canónica
opuesta a las ordalías. El Fuero aragonés De candentis ferri iudicio abolendo,
de 1247, suprime las del hierro candente y la del agua caliente y sus
semejantes, invocando el mismo argumento de la decretal de Honorio III. El Fuero
General de Navarra (5,3,18) recoge la prohibición lateranense y sustituye la
bendición del sacerdote por la del alcalde, merino o por la de uno de los
fieles, de lo que se deduce la persistencia en Navarra de las ordalías, cuyo
carácter religioso va desapareciendo. Igualmente, en Castilla, las Partidas
despojan a la lid- de su inicial sentido religioso, al considerar una tentación
a Dios querer que obrase un milagro por ese motivo, y aunque en esa fuente se da
cabida a la lid entre nobles y entre villanos, en el ordenamiento de Alcalá de
1348 no aparece la segunda, lo que hace pensar en la persistencia del duelo
entre nobles, como un medio de prueba exclusivo del procedimiento de riepto,
nacido para dirimir los delitos de aleve, originados en la violación de la
concordia establecida por los hijosdalgo. Dicho procedimiento fue derogado en
1480 por pragmática de los Reyes Católicos.
BIBL.: M. RIGHETTI, Historia de la Liturgia, II, Madrid 1956, 1088-97; J. MARTÍNEZ GIJÓN, La prueba judicial en el Derecho territorial de Navarra y Aragón durante la Baja Edad Media, en «Anuario de Historia del Derecho Español» XXXI (1961) 42-46, y la bibliografía allí citada.
J. MARTÍNEZ GIJÓN.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991