INSTITUTOS SECULARES


Con la Const. Apostólica Provida Mater Ecclesia, del 2 feb. 1947, Pío XII concedió el reconocimiento oficial a las Asociaciones de fieles que en el futuro habrían de denominarse 1. S., al mismo tiempo que en la parte dispositiva o legislativa de la misma Constitución establecía la lex peculiaris o legislación fundamental de estos Institutos. En diez artículos quedaron efectivamente precisados la posición jurídica de los ,I. S., sus elementos esenciales, las normas para su erección y aprobación, su organización y régimen interno y sus relaciones con la autoridad eclesiástica. Con el Motu proprio Primo feliciter, de 12 mar. 1948, el Papa perfeccionó y completó este estatuto jurídico, mientras que el 19 mar. 1948 la S. Congregación de Religiosos, ejercitando la potestad que dichos documentos le habían concedido, publicó la Instrucción Cum Sanctissimus, fijando las normas fundamentales sobre el iter jurídico que habían necesariamente de recorrer las Asociaciones que aspirasen a ser reconocidas como I. S.
     
      La Provida Mater Ecclesia definió en su art. 1° estos Institutos como «Sociedades clericales o laicales, cuyos miembros, para adquirir la perfección cristiana y ejercer el apostolado, viven en el mundo los consejos evangélicos». Partiendo de esta definición, la copiosa literatura sobre los l. S. ha ido sucesivamente glosando las tres fundamentales características jurídico-teológicas de estos Institutos -estado de perfección, apostolado pleno y secularidad- de forma frecuentemente contrastante y aun contradictoria. Unos autores, en efecto-, al hacer resaltar sobre todo el elemento status perfectionis o profesión de los «consejos evangélicos», que juzgan característica primaria y fundamental de estas nuevas formas asociativas, han considerado explícita o implícitamente los I. S. como una forma histórica evolutiva del estado religioso (cfr. bibl., n° 2). Otros, por el contrario, han considerado la secularidad como elemento primordial y determinante, con un contenido teológico propio que debería condicionar la clasificación jurídica de los 1. S. dentro del género de las Asociaciones de fieles (v. ASOCIACIONES v), fuera, por tanto, del grupo de Sociedades jurídicamente encuadradas dentro del estado de perfección (cfr. bibl. n° 3).
     
      El nacimiento y persistencia de esta duplicidad de puntos de vista -que se ha notado también en los debates y conclusiones del Congreso Internacional de Institutos Seculares celebrado en Roma los días 20 a 26 sept. 1970 (cfr. Acta Congressus, Milán 1971)- se puede comprender adecuadamente atendiendo a la misma génesis histórica y al desarrollo posterior de la figura singular de los 1. S. En efecto, con la Const. Provida Mater Ecclesia se dispuso en 1947 encauzar, dentro de normas jurídicas comunes, fenómenos sociales y carismáticos de naturaleza muy diversa, con características teológicas considerablemente diferentes. En primer lugar, hubieron de considerarse las Asociaciones creadas en Italia en torno al P. Agostino Gemelli (v.), O.F.M., y aquellas otras, de distintos países, cuyos representantes se reunieron en Sannt-Gall en 1938, bajo la presidencia del mismo P. Gemelli. De todas ellas escribía este religioso, en una Memoria histórica y jurídico-canónica presentada a la S. C. del Concilio, en 1939: «Me propongo, pues, con esta memoria: 1) demostrar que se debe admitir, entre el estado religioso y el no religioso, un estado intermedio: el de los laicos consagrados al servicio de Dios; 2) que este estado de laico consagrado a Dios es estado de perfección y verdadero estado religioso secundum re¡ substantiam, y es estado quasi-religioso en sentido jurídico... En las asociaciones de este tipo se dan todos los elementos constitutivos de la sustancia del estado religioso e incluso el elemento que es principal entre los que se han añadido por derecho positivo. De este modo, llego a la conclusión de que el estado del laico consagrado es secunduin re¡ substantiam, un verdadero estado de perfección religiosa» (A. Gemelli, Le asociazioni dei laici consacrati a Dio nel mondo, Asís 1939).
     
      Por otra parte, y mientras la Santa Sede -desde 1941 a 1946- estudiaba, sobre la base de esta memoria encargada al P. Gemelli, las normas generales que pudieran llevar el posible reconocimiento de estas Asociaciones mediante un estatuto jurídico común, llegó también a Roma una Asociación nacida en España, el Opus Dei (v.), con el mismo deseo de obtener la necesaria sanción jurídica de la Santa Sede, pero con unas características teológicas y ascéticas, profundamente seculares, que la diferenciaban notablemente de las Asociaciones antes citadas. Escribía efectivamente el Fundador del Opus Dei, apenas nacida esta Asociación: «Porque nos ha llamado el Señor a santificarnos en la vida corriente, diaria; y a que enseñemos a los demás el camino para santificarnos cada uno en su estado, en medio del mundo... Porque esa vida corriente, ordinaria, sin apariencia, puede ser medio de santidad: no es necesario abandonar el propio estado... Nos ha llamado el Señor para que recordemos a todos que, en cualquier estado y condición, en medio de los afanes nobles de la tierra, pueden ser santos: que la santidad es cosa asequible» (J. Escrivá de Balaguer, Carta, Madrid 24 marz. 1930).
     
      La documentación presentada por el Opus Dei y el considerable desarrollo de esta Asociación, extendida ya en varios países, aconsejaban que se otorgase también a ella cl reconocimiento jurídico solicitado. La Santa Sede decidió, pues, hacerlo así, pero considerando este caso junto con el proyectado reconocimiento de las Asociaciones-a las que se refería la citada Memoria del P. Gemelli, e incluso otras -de espiritualidad típicamente religiosanacidas en Francia a finales del s. xvlll y en el s. xtx. Se amplió, por tanto, el estudio iniciado en 1941, con el fin de que, a pesar de las diversidades de orden teológico, pudiesen todas esas formas asociativas ser englobadas en un único estatuto jurídico común, diverso del derecho común de religiosos del CIC. Fue por eso la Provida Mater Ecclesia un documento de compromiso, con contradicciones internas hoy fácilmente evidenciables (cfr., p. ej., J. Beyer S. J., Les sociétés de vie conunune, «Gregorianum» 48, 1967, 747-765), pero necesario en 1947, dada la imposibilidad existente entonces de que pudiera reconocerse -fuera del molde jurídico del estado de perfección y de la consiguiente dependencia de la S. C. de Religiosos- la posibilidad de existencia de Asociaciones de fieles con régimen y jerarquía de carácter universal.
     
      La afirmación hecha por el Conc. Vaticano II de que «los Institutos Seculares, aunque no son Institutos religiosos, comportan, sin embargo, una verdadera y completa profesión de los consejos evangélicos en el mundo» (Decr. Perfectae caritatis, n° 11), parece haber sancionado definitivamente como elemento teológico-jurídico fundamental de estos Institutos el estado de perfección, plenamente asumido, aunque sea bajo una forma de vida de tipo secular. Posteriormente, la Const. Apostólica Regimini Ecclesiae universae, de 15 ag. 1967, al establecer que «la S. Congregación encargada de los asuntos de los Religiosos cambiará el nombre y se llamará Sagrada Congregación para los Religiosos y los Institutos Seculares» (AAS 59, 1967,885 ss.), ha confirmado nuevamente este criterio, agrupando en una común unidad de dirección y de régimen tanto los I. S. como los demás Institutos que profesan el estado de perfección (v. RELIGIOSOS).
     
      Si se tiene en cuenta la naturaleza de las Asociaciones representadas por el P. Gemelli ante la Santa Sede, y también de la inmensa mayoría de las otras Asociaciones que nacieron o fueron aprobadas como I. S. después de la promulgación de la Provida (cfr. J. Herranz, La evolución..., o. c. en bibl.), se comprende bien que la mayor parte de estas formas asociativas de clérigos y laicos seculares encuentren una perfecta concordancia (cfr. bibl., n° 4) entre el propio carisma fundacional -la sustancia teológica de la respectiva Asociación- y su definitivo encuadramiento jurídico dentro de los llamados «Institutos de perfección» (término que se va ahora introduciendo en el derecho eclesiástico, para designar globalmente tanto a los Institutos religiosos como a las Sociedades de vida común y a los I. S.). En cuanto al Opus Dei, que ha considerado siempre la secularidad -entendida en todo su profundo significado teológico y jurídicocomo un elemento constitutivo primario y determinante (v. LAICOS), puede decirse que desde hace tiempo ha dejando de ser de facto I. S. (cfr. bibl. n° 5). «El Opus Dei -ha confirmado recientemente su mismo Fundadorno es ni puede considerarse una realidad ligada al proceso evolutivo del estado de perfección en la Iglesia, no es una forma moderna o aggiornata de ese estado. En efecto, ni la concepción teológica del status perfectionis -que Santo Tomás, Suárez y otros autores han plasmado decisivamente en la doctrina- ni las diversas concreciones jurídicas, que se han dado o pueden darse a ese concepto teológico, tienen nada que ver con la espiritualidad y el fin apostólico que Dios ha querido para nuestra Asociación. Basta considerar -porque una completa exposición doctrinal sería larga- que al Opus Dei no le interesan ni votos, ni promesas, ni forma alguna de consagración diversa de la consagración que ya todos recibieron por el Bautismo. Nuestra Asociación no pretende de ninguna manera que sus socios cambien de estado, que dejen de ser simples fieles iguales a los otros, para adquirir el peculiar status perfectionis» (J. Escrivá de Balaguer, Conversaciones, n° 20).
     
     

BIBL.: 1. Pío XII, Const. Apostólica Provida Mater Ecclesia, AAS 39 (1947) 114-124; íD, Motu Proprio Primo feliciter, AAS 40 (1948) 223-226; Instrucción Cum Sanctissimus, AAS 40 (1948) 293-297; amplia bibl. por J. BEYER S. J., en «Periodica de re morali, canonica, liturgica» 52 (1963) 239-259; y J. HERRANZ, La evolución de los Institutos Seculares, «Ivs Canonicvm» 4 (1964) 303-333. 2. Autores que consideran el status perfectionis como característica primaria y fundamental: J. CREUSEN S. J., Adnotationes ad documenta pontificia de Institutis Saecularibus, «Periodica de re morali, canonica, liturgica» 37 (1948) 255-271; E. BERGH S. J., Les Instituts Séculiers, «Nouvelle Rev. Théologique» 70 (1948) 10521062; T. TONI S. J., Los Institutos Seculares, Zaragoza 1952, 56 ss.; J. BEYER S. J., Les Instituts Séculiers, París 1954, 289 ss.; R. CARPENTIER S. J., Vida y estados de perfección, Santander 1961, 16 ss.; E. JOMBART S. J., Un nouvel état de perfección: les Instituts Séculiers, «Rev. d'ascétique et mystique» 25 '(1948) 269-281; íD, Fondation d'un Institut Séculier, «Rev. des Communautés Religieuses» 20 (1848) 111-113; íD, Un état de perfección au milieu du monde, «Rev. de droit canonique» 2 (1952) 57-77; íD, Status perfectionis in mundo ex accommodatione circumstantüs, «Miscellanea Comillas» 15 (1951) 151-157; S. GoYENECHE C. M. F., Adnotationes ad Const. Ap. «Provida Mater Ecclesia», «Apollinaris» 20 (1947) 15-41; íD, Constitutio Apostólica de statibus canonices Institutisque Saecularibus christianae perfectionis adquirendae «Provida Mater Ecclesia», «Commentarium pro religiosis» 26 (1947) 1-17; íD, Consultationes de Institutorum Saecularium definitione et de eorum differentia a Religionibus, ib. 30 (1951) 32-39; A. GUTIÉRREZ C. M. F., Commentarium in Motu proprio «Primo feliciter» Pü Pp. XII et Instructionem S. C. de Religiosis «Cum Sanctissimus», ib. 28 (1949) 259-291; fD, Doctrina generalis de statu perfectionis et comparatio inter diversos gradus ab Ecclesia juridice ordinatos, ib. 29 (1950) 61-126; íD, Instituta Saecularia ut status recognitus perfectionis, en Acta et documenta Congressus Generalis de statibus perfectionis, II, Roma 1952, 234-279; íD, De natura Institutorum Saecularium, «Commentarium pro Religiosis» 32 (1953) 72-93; íD, De natura voti publici et vote privati, status publici et status privati perfectionis, ib. 38 (1959) 277-329; G. ESCUDERO C. M. F., Los Institutos Seculares, su naturaleza y su derecho, Madrid 1954, 67 ss.; A. LARRAONA C. M. F., Constitutionis Apostolicae para altera, seu Legis peculiares Institutorum Saecularium exegetica, dogmatica, practica illustratio, en De Institutis Saecularibus, I, Roma 1951; íD, furisprudentiae de Institutis Saecularibus hucusque conditae summa lineamenta, «Commentarium pro Religiosis» 28 (1949) 308-345; G. M. BENUCCI, Gli Istituti Secolari nella nuova legislazione canonica, Roma 1955; G. ALBERIONE S. S. P., Istituti Secolari, en «Veta pastorale» 1958, 81; E. MAZZOLI, Gli Istituti Secolari nella Chiesa, Milán 1970. Autores que consideran la secularidad como elemento primordial y determinante: 1. ESCRIVÁ DE BALAGUER, La Constitución Apostólica «Provida Mater Ecclesia» y el Opus Dei, Madrid 1949; A. DEL PORTILLO, Institutos Seculares, Roma 1949; ID, Constitutio, formae diversae, institutio, regimen, apostolatus Institutorum Saecularium, en Acta et documenta Congressus Generalis de statibus perfectionis, II, Roma 1952, 289-303; íD, Les professions et les Instituts Séculiers, «Supplément de la Vie spirituelle» 12 (1959) 440-449; íD, Naturaleza de los Institutos Seculares, en Actas del Congreso nacional de perfección y apostolado, Madrid 1957, I, 445-450; íD, The present position of Secular Institutes on the X111th anniversary of «Provida Mater Ecclesia», «Irish Ecclesiastical Record» 91 (1959) 29-40; S. CANALs, Le don plénier dans les Instituts Séculiers, «Supplément de la Vie spirituelle» 12 (1959) 394-406; íD, L'Église et les Instituts Séculiers, París 1960; J. HERRANz, La evolución de los Institutos Seculares, «Ivs Canonicvm» 4 (1964) 303-333.4. VARIOS, Vocazione e missione degli Istituti Secolari, Milán 1967; VARIOS, Gli Istituti Secolari dopo il Vaticano II, Milán 1969; v. t. G. LAZZATI, 11 «problema» degli Istituti Secolari laicali, «Revista di ascetica e mistica» 5 (1967) 1-16.5. Sobre el Opus Dei: J. ESCRIVÁ DE BALAGUER, Conversaciones con Mons. Escrivá de Balaguer, 7 ed. Madrid 1970; R. GUTIÉRREZ, Opus Dei, en Enciclopedia de la Cultura Española, Madrid 1963, t. IV,588-589; A. DE FUENMAYOR, Opus Dei, en Diccionario de Historia Eclesiástica de España, Madrid; 1. GRAMUNT, Opus Dei, en The New Catholic Encyclopedia, Nueva York 1967, t. X,709710; V. M. ENCINAS, Una asociación llamada Opus Dei, «Colligite» 10 (1964) 67; J. HERRANZ, La evolución..., o. c.; F. PÉREZ-EMBID, Opus Dei, en Gran Enciclopedia Larousse, t. 7, Barcelona 1970, 949; VARIOS, Opus Dei, für und wider, Osnabrück 1967; A. GARCíA SUÁREz, Existencia secular cristiana, «Scripta Theologica» II (1970) 145-164; H. DE AZEVEDO,-Opus Dei, en Enciclopedia Verbo, Lisboa 1972; J. M. PERO-SANZ, La secularidad como estilo apostólico, «Iglesia viva» XII (1971) 429-444; y el art. OPUS DEI.

 

JULIÁN HERRANZ.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991