I. DERECHO CIVIL: v. DERECHO FORAL.
II. DERECHO CANÓNICO. La palabra formm o forus, prescindiendo de
otras acepciones originarias, pasó a designar prevalentemente el lugar
donde se dirimían las controversias judiciales. Esta es la única
significación que recoge S. Isidoro en sus Etimologías (XV,II,27). De ahí
que se emplease también para indicar el ámbito o esfera en que la
jurisdicción se desenvuelve, el tribunal competente (eclesiástico o civil)
y hasta la propia jurisdicción o su ejercicio. En todos estos sentidos se
toma dicha palabra en el CIC (can. 19,1; 202; 1044; 1047; 1301,1; 1542,2;
1533,1; y 2; 1554; 2251; etc.).
El cambio de la antigua disciplina penitencial, que se realiza a lo
largo de los s. xii-xiil mediante la sustitución del procedimiento público
de perdonar los pecados por la penitencia secreta, dio lugar a la división
del f. eclesiástico en penitencial (secreto) y judicial (público),
distinción expresada más tarde bajo la fórmula del clásico binomio f.
externo-f. interno, desconocida aún para Graciano. A fines del s. xii es
Bernardo de Pavía quien por vez primera nos habla de «un juicio
eclesiástico manifiesto», en contraposición al «juicio eclesiástico oculto
o penitencial»; y en la primera mitad del siglo siguiente, ya Guillermo de
Auvergne contrapone el «f. penitencial» al «f. judicial». A este último lo
llama S. Tomás f. externo (f. e.), contencioso o público frente al f.
penitencial, al que denomina igualmente f. de la conciencia, de la
confesión y de Dios. El Aquinate, como se ve, aún no emplea la expresión
f. interno (f. i.), para designar el f. de la penitencia, fórmula que se
hará común entre los autores postridentinos, pero los calificativos
«externo» y «público» que aplica al f. judicial están reclamando dicha
expresión.
Fuero externo. Por este f. entienden los canonístas, ya la
jurisdicción que se ejerce en público al dirimir las controversias, ya el
mismo juicio, ya el lugar o tribunal donde se fallan dichos litigios o la
esfera de la competencia judicial. En el referido f. se juzga
públicamente; delanté del juez y de las partes, a tenor de la ley y en
conformidad con lo alegado y probado. Lo que no es demostrable, aun cuando
exista, nada cuenta para el f. e. Pese a que el sentido prevalente y
característico del f. e. es sinónimo de f. contencioso o judicial, ya en
la segunda mitad del s. xvi comienzan a distinguir los canonistas otro f.
e. no-contencioso, al que conciben como una mezcla de f. e. y del interno.
En este f. e. extrajudicial tiene valor jurídico la absolución de censuras
hecha en el f. i., y actúa la jurisdicción eclesiástica voluntaria.
Es frecuente entre los autores, a partir de Berardi (m. 1768),
señalar como característica diferencial del f. e., además del modo público
de proceder y de ocuparse de los asuntos públicos, la de procurar
directamente la utilidad pública, en contraposición al f. i., en el que
sólo tendría cabida lo oculto y cuyo objetivo primario sería el logro del
bien privado del individuo. Pero únicamente cum mica salís puede admitirse
tamaña afirmación, ya que, por una parte, en el f. e. pueden tratarse
también materias canónicamente ocultas (can. 2197,4; 1933,4; 2314,2) y en
el f. i. asuntos públicos (can. 882); y, por otra, amén de la insuperable
dificultad de señalar en el Derecho canónico una línea divisoria entre la
utilidad pública y la privada, también la jurisdicción ejercida en el f.
i. tiende a conseguir el bien común de la Iglesia.
Respecto a la relación f. e.-f. i., toda la canonística está
conforme en reconocer que lo que se realiza en el f. e. del Derecho
canónico tiene también valor en el f. de la conciencia, salvo cuando la
ley eclesiástica se funda en falsas presunciones y consta la verdad en el
f. del alma; como tampoco surte efecto en este f. la sentencia del juez
eclesiástico, aunque sea justa, si no está conforme con la verdad
objetiva.
Fuero interno. Esta expresión suelen tomarla los canonistas ya en un
sentido moral, ya bajo el aspecto jurídico, sin que se hayan ocupado
expresamente hasta el siglo pasado en indagar su naturaleza moral,
jurídica o mixta. Bajo el primer aspecto, entienden por f. i. el juicio
subjetivo acerca de la moralidad del acto realizado o la propia conciencia
donde tal juicio tiene lugar. Así entendido, el f. i. o de la conciencia
coincide con el juicio divino o f. de Dios. Consideran, en cambio, al f.
i. en su sentido jurídico, cuando se refieren, ya al juicio secreto del
confesor o del superior eclesiástico en orden a la absolución de los
pecados y de las penas, u otros vínculos jurídicos, o a la concesión de
favores, ya al ámbito o esfera donde tal jurisdicción se ejerce. Así, p.
ej., cuando se pregunta sobre los efectos en el f. e. de las dispensas o
absoluciones concedidas en el f. de la conciencia.
Aparte del procedimiento secreto o privado de actuar la potestad
eclesiástica en dicho f., los canonistas vienen subrayando la especial
relación del mismo con la conciencia y con Dios, en contraste con el f.
e., que implica una especial conexión con la Iglesia. «En el fuero de la
conciencia, afirma el Aquinate, la causa se tramita entre el hombre y
Dios, mientras que en el fuero externo ello tiene lugar entre hombre y
hombre», afirmación que hace también suya Suárez. Las absoluciones,
favores, dispensas, etc., otorgadas en el f. i., vienen repitiendo los
canonistas clásicos y modernos, se ordenan a la salvación de las almas, de
tal manera que valgan ante Dios y no ante la Iglesia. Pero ello no quiere
decir que esos actos carezcan de valor jurídico en el f. e. El sentido de
la frase no valen ante la Iglesia (Suárez matizó con más exactitud dicha
negación con el adverbio omnino, totalmente) es de que no se les reconoce
eficacia ante el f. contencioso, con el fin de que no sea perjudicado el
bien común o el posible derecho de un tercero, pero en manera alguna que
no surtan efectos jurídicos en el f. e. no-contencioso, e incluso en el f.
judicial, cuando el supremo moderador de este f. (el Papa para toda la
Iglesia y los obispos en los asuntos de su competencia) lo estime
oportuno. En realidad, las irregularidades o impedimentos matrimoniales,
etc.-, dispensados en el f. i., así como la absolución de censuras y la
subsanación en la raíz de matrimonios nulos en dicho f. surten los mismos
efectos jurídicos que si hubiesen sido otorgados en el f. e.; salvo el de
la apariencia externa, e incluso ésta puede demostrarse en los casos
previstos por el legislador en los can. 991,4; 1047 y 2251 del CIC.
Fuero interno sacramental y extrasacramental. Este desdoblamiento
del f. i. surgió a raíz del Conc. Tridentino, con ocasión de las
facultades que dicho Concilio otorgó a los obispos para dispensar en el f.
de la conciencia de todas las irregularidades y suspensiones procedentes
de hechos ocultos y para absolver a los reos de delitos ocultos. Como
estas facultades eran ejercidas también al margen del sacramento de la
penitencia, fue preciso distinguir un doble f. i., a saber, uno
sacramental y otro extrasacramental. Tal distinción ha sido recogida en el
can. 196 del CIC, el cual, tras dividir la jurisdicción eclesiástica en
jurisdicción del f. e. y del f.¡., subdivide esta última en sacramental y
extrasacramental. Pero no parece muy coherente dicha distinción, ya que,
por una parte, las dispensas, concesiones de favores, absoluciones de
vínculos jurídicos realizadas en el f. i. no son acciones sacramentales,
aun cuando se verifiquen en el f. sacramental, y, por otra, la
«jurisdicción» que actúa en el f. sacramental, junto con la potestad de
orden, no basta para realizar tales funciones, según reconocen todos los
autores. Estimamos por ello que, en vez de la susodicha división y
subdivisión de la jurisdicción eclesiástica, que en manera alguna
responden a la realidad, sería más adecuado afirmar en el canon
correspondiente del futuro CIC que dicha jurisdicción (esencialmente
única) puede actuarse, ora en la esfera del f. e., ora en la del f. i.,
sea éste sacramental o extrasacramental, con lo que desaparecería la
actual incoherencia del citado canon. Hagamos constar, finalmente, que a
veces los canonistas clásicos emplean la expresión f. i. o f. de la
conciencia como sinónima de Derecho canónico, frente al f. e., que designa
el Derecho secular.
BIBL.: W. BERTRAMS, De natura
iuridica fori interni Ecclesiae, «Periodica», 40 (1951) 307-340; K.
MORSDORF, Der Rechtscharakter der iurisdictio fori interni, «Münchener
Theologische Zeitschrift» (1958) 161-173; G. SARACENt, Reflessioni sul
foro interno, Padua 1961; B. FRIES, Forum in der Rechtsprache, Munich
1963; A. MOSTAZA, Forum internum-forum externum, «Rev. Española de Derecho
Canónico» 23 (1967) 253-331; ID, Forum internum-Forttm externum, 11, ib.,
24 (1968); ÍD, De foro interno iuxta canonistas postridentinos, en Actae
Conventus Internationalis Canonistarum, Roma 1968.
A. MOSTAZA RODRÍGUEZ.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
|