FEBRONIO Y FEBRONIANISMO


Vida y obras de Febronio. Juan Nicolás de Hontheim, n. en Tréveris el 27 en. 1701, estudiando allí Teología y Derecho, se trasladó luego a Lovaina para proseguir y ampliar sus estudios. Allí conoció (y adoptó para sí) las ideas jansenistas y galicanas del famoso canonista Zeger Bernhard van Espen (v.). Después de viajar durante varios años, y de una estancia de tres años en Roma, fue ordenado sacerdote en su ciudad natal en 1728, enseñando allí Derecho Canónico (Pandectas) desde 1733 hasta 1738, siendo luego nombrado oficial del arzobispado y párroco de la iglesia principal de Coblenza, y en 1748 obispo auxiliar y vicario general de Tréveris así como pro-canciller de la Universidad de aquella ciudad. En 1743 apareció bajo el seudónimo de Justinus Febronius su obra en latín en dos tomos: De statu ecclesiae el legitima potestate Romani Pontificas liber singularis ad reuniendos dissidentes in religione christianos compositus, que fue traducido en seguida al alemán, al francés y al italiano, consiguiendo una amplia difusión y una entusiasta acogida sobre todo en las monarquías absolutistas. Debido a su clara tendencia antipapal, episcopaliana y galicana, la obra fue incluida en el Index en 1764 siendo descubierto poco después el verdadero autor por el nuncio apostólico Niccolo Oddi. Aun cuando Hontheim, manteniendo su seudónimo, siguió todavía defendiendo su obra y en el transcurso de los siguientes diez años la había completado con otras publicaciones, en 1778 y por medio de su arzobispo, el Príncipe Elector de Tréveris, fue inducido a retractarse, pero poco después declaró que había sido forzado a ello y en la práctica lo consideró nulo o por lo menos totalmente carente de valor. Hontheim a pesar de los errores notables en que incurrió, era persona piadosa y un científico infatigable, aunque de carácter débil. M. el 2 sept. 1790 en su palacio de Montquentin, en Luxemburgo.
     
      El Papado en el febronianismo. Como se expone expresamente en el prólogo, el autor concibió su obra con la finalidad de facilitar y acelerar el retorno de los protestantes a la Iglesia católica mediante determinadas reformas. La primera se refería al poder del Papa, que en realidad no quedaba reducido sustancialmente, pero sí en su ejercicio. Estas reformas, según F., debían ser realizadas por la propia cabeza suprema de la Iglesia, pues «sería difícil de soportar, además de poco honroso para la sede papal, el que el poder temporal tuviese que hacer uso del poder que se le ha concedido para la protección de sus súbditos, debiendo intervenir contra los excesos del poder espiritual» (F. Stümper, o. c. en bibl., 13). En el desarrollo del sistema del febronianismo se admiten, pues, derechos fundamentales (iura essentialia) del Papa, que son necesarios para el cumplimiento de su doble misión: asegurar la unidad de la Iglesia y velar por la estricta observancia de los cánones y que, por tanto, fueron otorgados por el propio Cristo a su Vicario en la tierra. En cambio, otros derechos, que F. denomina iura adventicia y que, según él, se han adjudicado los Papas por las decretales pseudo-isidorianas en los siglos siguientes a su aparición, pueden y deben ser reformados o eliminados. Concretamente, proponía F. retirar de nuevo a la Santa Sede la decisión sobre las causae maiores (los asuntos eclesiásticos más importantes), aumentar a los obispos sus derechos, especialmente el poder de jurisdicción sobre las órdenes exentas, y dar a los sínodos provinciales funciones sobre el nombramiento de los obispos y el poder de juzgar el ejercicio de su ministerio. De acuerdo con esto, las decisiones del Papa en materia de fe recibirían su fuerza vinculante del reconocimiento de toda la Iglesia.
     
      Por otra parte, añade F., en cuestiones de disciplina eclesiástica la cabeza suprema de la Iglesia no puede dictar por sí misma leyes ni disposiciones obligatorias, sino sólo proponer; su obligatoriedad dependería única y exclusivamente de la aceptación por parte de los obispos encargados de la dirección de sus diócesis. Aceptación que sólo se puede esperar cuando según su leal saber y entender (propter intrinsecam aequitatem) estén convencidos de que serán útiles para la Iglesia y que no pueden dañar al Estado.
     
      El poder supremo en la administración de la justicia debería corresponder, según F., no al Papa sino a la Iglesia, y para ello el Papa sólo se debería arrogar la función de juez eclesiástico en aquellos casos en que el poder jurisdiccional de un obispo (que abarca únicamente su diócesis respectiva) no sea suficiente para decidir sobre cuestiones en materia de fe o de moral que afecten a toda la Iglesia. También respecto al Concilio ecuménico el Papa no tiene más que un derecho de propuesta y no un derecho para legislar. El llamado derecho de apelación de la Santa Sede, esto es, su derecho a recibir en su supremo tribunal las apelaciones de todos los católicos, decidiendo en última instancia en todas las cuestiones de Derecho canónico, no es, según F., un derecho en sentido estricto sino un privilegio concedido al Papa por la Iglesia por razones de conveniencia, especialmente para dar oportunidad de justificarse a aquellos obispos injustamente condenados. Para valorar estas ideas febronianas en contraste con la verdadera doctrina de la Iglesia, V. ECUMENISMO; PAPA; PRIMADO DE SAN PEDRO Y DEL ROMANO PONTÍFICE.
     
      El Episcopado. Según F., los obispos son en su conjunto los sucesores del colegio apostólico, teniendo, por tanto, la misión de continuar y completar la obra de Cristo (V. COLEGIALIDAD EPISCOPAL). Les son asignadas sus diócesis, pero sólo por razones técnico-administrativas, pues en lo referente al poder de consagrar y de juzgar están totalmente al mismo nivel que el Papa, ya que lo recibieron directamente de Dios. Por tanto, sólo se debería reconocer al Papa aquellos privilegios que le atribuyen los cánones o que por razones especiales se han convertido, por su ejercicio continuado, en derecho consuetudinario. Esta posición dominante del episcopado debe aparecer sobre todo cuando en los Concilios ecuménicos (V. CONCILIO In) actúan como verdaderos guardianes de la fe y de la moral, ocupándose de eliminar los abusos en la constitución y administración eclesiásticas en el momento en que esto les parezca necesario u oportuno. De ello se deduciría que esta asamblea de obispos no sólo es superior a cada uno de los miembros individualmente considerado, sino también superior al Papa, el cual en su labor de gobierno depende de dicha asamblea tanto por lo que respecta a su persona como también respecto a su poder de magisterio (v.), pues sólo al Concilio general se atribuye la asistencia del Espíritu Santo y con ello el don de la infalibilidad (v.). Por tanto, también estaría permitido, a pesar de la prohibición del Papa, apelar al Concilio ecuménico contra una decisión de la Santa Sede. Por tanto, el Concilio ecuménico representaría la más alta instancia en la Iglesia; el Papa, por derecho consuetudinario, podría convocarlo, pero no disolverlo (V. CONCILIARISMO).
     
      En concordancia con estas ideas erróneas, concluye F. que hay que reformar el sistema constitucional de la Iglesia. Según él, los Papas no pueden invocar una prescripción legal para justificar la posesión de su poder actual, que debería ser limitado. Esta limitación del poder atribuido hoy al Papa es necesaria en razón de que dificulta o incluso hace imposible el cumplimiento de la misión asignada a la Iglesia, de ser mediadora para la salvación de los hombres. Para F., los excesos en el ejercicio del poder primado del Papa constituyeron la principal causa de la ruptura en la Iglesia del s. xvi, y también ahora son el obstáculo principal para el retorno de los protestantes y orientales a la Iglesia católica. También propone F. reformar la constitución eclesiástica en lo que se refiere a sus relaciones con el Estado. Siguiendo el ejemplo de la Iglesia galicana propone realizar esta reforma mediante concilios nacionales convocados por los príncipes de cada Estado, presididos por un obispo del Estado respectivo (los legados pontificios quedan descartados). Este sínodo nacional habría de revisar entonces ante la presencia del Rey todos los asuntos eclesiásticos (especialmente en su relación con el Estado) ordenándolos y rechazando decididamente todo intento por parte de Roma de atentar contra los derechos de las iglesias particulares. Las relaciones teológicas y jurídicas entre la Iglesia universal y las iglesias particulares se exponen en IGLESIA III, 7 y Iv, 3.
     
      El poder temporal. En el sistema febroniano se atribuye al poder temporal una marcada influencia en los destinos de la Iglesia. A los gobernantes compete proteger a la Iglesia y mantener la paz en su seno, debiendo para ello preocuparse sobre todo de que el ordenamiento jurídico de la Iglesia no sea vulnerado. Por otra parte el poder temporal ha de estar siempre vigilante de que por abuso del poder pontificio (sobre todo por la expansión en el terreno económico y financiero de sus Estados) no se perjudique el bienestar material del Estado y no se menoscabe su suprema soberanía. Además, como quiera que las desviaciones en la constitución eclesiástica causa la mayor parte de los males en la Iglesia, poniendo en peligro también la autoridad de los príncipes, y puede debilitar la capacidad económica de sus súbditos, los príncipes tienen el derecho y el deber de controlar por medio del placet real todos los escritos procedentes de Roma así como las instrucciones a los nuncios apostólicos. Sin embargo, sería también de desear que los distintos gobernantes se pusiesen de acuerdo sobre la forma de proceder conjuntamente contra los abusos de Roma y en caso necesario hiciesen uso de su derecho a organizar una resistencia activa contra los desafueros del poder pontificio. Los principios jurídicos que han de presidir las relaciones Iglesia-Estado se exponen en IGLESIA IV, 5 (Iglesia y Estado); IGLESIA iV, 6 (Cuestiones mixtas); e IGLESIA Iv, 7 (Poder de la Iglesia en lo temporal).
     
      V. t.: REGALISMO; GALICANISMO;JOSEFINISMO.
     
     

BIBL.: F. J. MONTALBÁN, El lebronianismo, en VARIOS, Historia de la Iglesia católica, IV, 3 ed. Madrid 1963, 100-106; O. MEYER, Febronius, Tubinga 1880-85; F. STÜMPER, Die Kirchenrechtlichen Ideen des Febronius, Würzburg 1908; J. KUENTZIGER, Fébronius et le lébronianisme, Bruselas 1891; F. VIGENER, Gallikanismus und episkopalistische Strómungen im deutschen Katholizismus zwischen Tridentinum und Vatikanum, Munich 1913; Pastor 36,191.202.248.250.278.287-288; 39,127-156; 40,2-28; T. ORTOLAN, Fébronius, en DTC V,2115-2124; H. RAAB, Zur Entdeckung des Febronius, «Archiv für mittelrheinische Kirchengeschichten 10 (1958) y 11 (1959); L. JUST, Der Widerrul des Febronius, Wiesbaden 1960; F. MAAss, Erasmus, XIV, Darmstadt 1961, 181-183.

 

FERDINAND MAASS.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991