Históricamente se configura el d. como un delito de injurias
particularmente agravado por la calidad del sujeto receptor (magistrado,
autoridad o funcionario público). En la actualidad, se define esta
infracción como el hecho de «amenazar, calumniar, injuriar o insultar, de
palabra o por escrito, en su presencia o fuera de ella, a un ministro,
autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones o con
ocasión de éstas».
La ofensa que exige el tipo delictivo ha de ser de carácter personal
y dirigida inequívocamente a quebrantar el principio de autoridad (v.) que
encarna la persona ofendida. Y el ánimo de desacreditar o menospreciar
debe deducirse siempre del significado vulgar y gramatical de las palabras
proferidas, en atención a las circunstancias concurrentes de ocasión,
lugar y momento, y a la particular investidura de la persona agraviada,
siendo indiferente que trascienda o no a terceros; pero, en todo caso,
debe mediar vinculación estrecha entre la ofensa y la función, por ser
ésta la que particularmente protege la ley. De ahí que esta infracción se
encuadre entre las que atentan contra la seguridad interior del Estado.
La acción excluye cualquier comportamiento violento por parte del
delincuente contra la persona del ofendido, ya que, de darse aquél,
transformaría el delito en el más grave de atentado. Por lo general, las
legislaciones no admiten la exceptio veritatis, o prueba de la verdad de
la imputación, como causa de exclusión de la antijuridicidad del hecho, en
razón a que el prestigio de la autoridad está por encima del interés en
dilucidar la posible verdad de los hechos imputados que, de ser ciertos,
pueden encontrar su adecuada sanción en otras esferas, y para los que
existen otros cauces para su denuncia y corrección. Con alguna excepción
(Alemania), casi todas las legislaciones sancionan este delito como una
figura independiente de las injurias comunes. El CP francés lo denomina
outrage, el italiano habla de oltraggio. El CP polaco tipifica esta
infracción en el art. 132. El peruano en el art. 328; el venezolano en el
art. 225; el español en el art. 240; el argentino en el art. 244.
V. t.: ULTRAJE.
BIBL.: S. SOLER, Derecho penal
argentino, V, Buenos Aires 1956, 133; F. PUIG PEÑA, Derecho penal, III,
Madrid 1955, 127.
J. MOSCOSO DEL PRADO.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
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