DESACATO


Históricamente se configura el d. como un delito de injurias particularmente agravado por la calidad del sujeto receptor (magistrado, autoridad o funcionario público). En la actualidad, se define esta infracción como el hecho de «amenazar, calumniar, injuriar o insultar, de palabra o por escrito, en su presencia o fuera de ella, a un ministro, autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas».
     
      La ofensa que exige el tipo delictivo ha de ser de carácter personal y dirigida inequívocamente a quebrantar el principio de autoridad (v.) que encarna la persona ofendida. Y el ánimo de desacreditar o menospreciar debe deducirse siempre del significado vulgar y gramatical de las palabras proferidas, en atención a las circunstancias concurrentes de ocasión, lugar y momento, y a la particular investidura de la persona agraviada, siendo indiferente que trascienda o no a terceros; pero, en todo caso, debe mediar vinculación estrecha entre la ofensa y la función, por ser ésta la que particularmente protege la ley. De ahí que esta infracción se encuadre entre las que atentan contra la seguridad interior del Estado.
     
      La acción excluye cualquier comportamiento violento por parte del delincuente contra la persona del ofendido, ya que, de darse aquél, transformaría el delito en el más grave de atentado. Por lo general, las legislaciones no admiten la exceptio veritatis, o prueba de la verdad de la imputación, como causa de exclusión de la antijuridicidad del hecho, en razón a que el prestigio de la autoridad está por encima del interés en dilucidar la posible verdad de los hechos imputados que, de ser ciertos, pueden encontrar su adecuada sanción en otras esferas, y para los que existen otros cauces para su denuncia y corrección. Con alguna excepción (Alemania), casi todas las legislaciones sancionan este delito como una figura independiente de las injurias comunes. El CP francés lo denomina outrage, el italiano habla de oltraggio. El CP polaco tipifica esta infracción en el art. 132. El peruano en el art. 328; el venezolano en el art. 225; el español en el art. 240; el argentino en el art. 244.
     
      V. t.: ULTRAJE.
     
     

BIBL.: S. SOLER, Derecho penal argentino, V, Buenos Aires 1956, 133; F. PUIG PEÑA, Derecho penal, III, Madrid 1955, 127.

 

J. MOSCOSO DEL PRADO.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991