Los d. del h., o d. humanos, son los que tiene el hombre por su condición
humana y no por concesión estatal. Son, pues, d. naturales o, como antes
se decía, innatos, con los que el hombre viene equipado al nacer y que
aporta a la sociedad, para su reconocimiento por parte de ésta.
Fundamentos. El fundamento filosófico más sólido de esta doctrina,
aparte de algunos atisbos de los sofistas, está en la metafísica
personalista del iusnaturalismo católico-escolástico que luego sufrió un
proceso de secularización en el pensamiento racionalista del que se nutrió
el liberalismo. Sobre aquella base se desarrollaron doctrinas como la de
la resistencia a la ley injusta, la del consensus como base del poder
político, la de la subordinación del príncipe a sus propias leyes, la
afirmación de un derecho natural de comunicación y sociedad entre los
pueblos, de la legitimidad de los gobiernos establecidos en los pueblos
indígenas de América recién descubiertos, la inadmisibilidad de imponerles
por la violencia el bautismo y la evangelización, que han sido otros
tantos jalones en el camino de un reconocimiento universal de los d.
humanos.
Sistematización doctrinal. Ahora bien, la sistematización teórica de
la doctrina pertenece, más bien, a la época del iusnaturalismo
racionalista, que poseyó una orientación subjetiva del Derecho, cuyo más
amplio desarrollo se encuentra en las teorías del estado de naturaleza y
del contrato social (v.). El formulador más consecuente de las mismas fue
Juan Jacobo Rousseau (v.), aun cuando las tesis que sustenta tienen
antecedentes muy remotos. Pero, durante mucho tiempo, predominó la
creencia en un pactum subiectionis que asignaba, ciertamente, un origen
contractual al poder político, pero de hecho servía para legitimar la
situación existente -de absolutismo y fuerte restricción de las libertades
individuales- al considerar ésta como prevista en las cláusulas del
supuesto pacto. Incluso en los autores iusnaturalistas del racionalismo,
el contrato social tenía un carácter histórico o un sentido empírico que
le privaba de toda significación profunda en orden a la afirmación de los
d. del h.; así, en Grocio (v.), el pacto social admite la posibilidad de
que un hombre se entregue perpetuamente a otro en esclavitud. Hobbes (v.),
que hizo una construcción mucho más racional, al partir de una
consideración del estado de naturaleza como un estado de guerra de todos
contra todos, por consiguiente, como una situación de radical inseguridad
para el individuo, estimó que fue la necesidad de crearse una seguridad lo
que dio origen -y lo que justifica su existenciaa la sociedad y al Estado,
el cual, por razón de ella, aparece dotado de un poder absoluto, al que
debe sacrificarse toda libertad individual.
La teoría de Rousseau se plantea desde un ángulo más racional que el
de Grocio y con consecuencias opuestas a las de Hobbes. Para él, el
contrato social no tiene el sentido de un hecho histórico. No sirve para
explicar el origen real de las instituciones políticas; se trata, por el
contrario, de un esquema racional de justificación de las mismas. Por otra
parte, su visión del estado de naturaleza difiere de la de Hobbes; es más
optimista -Rousseau cree en la bondad natural del hombre- y lo describe
como una situación bastante idílica; la cual, sin embargo, se muestra
insuficiente para mantenerse en su estado de pureza y perfección. Por eso
se hizo necesaria la creación del Estado. Pero, a diferencia de Hobbes,
Rousseau no identifica sociedad y Estado y, en realidad, considera que el
estado de naturaleza es una situación pre-política pero ya social. Por eso
el Estado no es un mecanismo externo para garantizar la seguridad, sino
una institución cuyo valor moral reside en que en él se hace posible la
efectividad de los d. con los que la naturaleza ha dotado al hombre. Por
un acto de alienación (v.) éste pasa del estado meramente natural, en el
que tendía a convertirse en un ser depravado y estúpido, al civil, en el
que alcanza su perfección. El problema está en encontrar la fórmula por la
que el hombre, haciendo entrega a la sociedad de todos sus d., vuelve a
recibirlos de ésta y en forma de d. políticos y, viviendo en el Estado,
constituido conforme a ese hipotético pacto, se encuentra, sin embargo,
tan libre como antes.
La doctrina de Rousseau tuvo una influencia histórica inmensa en la
elaboración de las constituciones políticas, ya directamente, ya a través
de las declaraciones de derechos, como la formulada por la Constituyente
francesa en 1789 o por los padres de la independencia americana. Y aun
cuando los planteamientos de fondo roussonianos son criticables y se abren
a interpretaciones colectivistas y totalitarias, debe reconocérsele un
influjo positivo a su obra en cuanto que llevó a una afirmación de los d.
del h. que debe considerarse irrenunciable. Quiere ello decir que esos
derechos son independientes del trasfondo que tienen en Rousseau y que una
adecuada fundamentación de los mismos debe hacerse desde otra perspectiva.
Derecho fundamental. El hombre es persona (v.) y como tal debe ser
reconocido por el orden jurídico. Este es su d. fundamental. Pero éste
tiene dos vertientes. Una de ellas se proyecta sobre el plano de la
intimidad personal; la otra sobre el de la sociedad. En el primer sentido,
el Derecho ha de reconocer al hombre su condición de persona, lo cual
implica desde el reconocimiento del d. a su integridad corporal (legítima
defensa), a su subsistencia física y a su integridad moral (d. al honor),
a la afirmación de una zona de libertad y de las exigencias de dignidad
que convienen en cada situación a su condición de persona. La libertad no
es un bien por ser libertad sino porque la exige la dignidad de la
persona; todo cuanto transcurre en el ámbito de la intimidad es intangible
para el Derecho y no sólo mientras permanece en el plano íntimo, sino
también cuando se exterioriza: el d. a buscar la verdad, a pensar y a
expresar lo pensado, a creer religiosamente y obrar de acuerdo con esa
creencia, a proceder en la vida conforme a las propias ideas, pero también
el d. a adoptar estado, a educar a los hijos según las convicciones
propias, a reunirse con sus semejantes para fines lícitos; todo esto son
manifestaciones de un d. fundamental, el de ser reconocido como persona;
que implica algo que podríamos llamar un «d. de la intimidad», a condición
de reconocer que se trata de una intimidad proyectada hacia fuera: d. que
es el reverso de la afirmación de que el Derecho es la forma de la vida
social, lo que quiere decir que no puede penetrar en el campo de la vida
propiamente personal.
La dificultad, por cierto, está en que, al proyectarse hacia fuera,
la intimidad deja de serlo y produce efectos sociales, sobre los cuales
puede actuar el Derecho. La libertad (v.) de la persona se socializa y el
Derecho (v.) es forma de la libertad social de la persona, lo cual puede
implicar alguna lícita restricción de la libertad ilimitada del hombre.
Queda, sin embargo, la exigencia de libertad porque, aun cuando el Derecho
pueda lícita y justificadamente limitarla, el sentido total del mismo no
puede consistir nunca en anular con intervenciones en el plano social la
forzosa abstención o no intervención que la misma naturaleza de las cosas
le impone en el plano de la vida personal.
Esta libertad que se socializa tiene una dimensión positiva que
podríamos expresar por la categoría de la participación (v.). Merced a
ella se reconoce en el hombre su condición de persona y las exigencias de
su dignidad también en el plano jurídico-social y político. Puede decirse
que entran aquí en juego dos conceptos distintos de la persona, según que
se ponga el acento en su libertad y autonomía o en su sociabilidad y
realización social: es persona el ser que participa en la comunidad
política. Pero también aquí hay dos aspectos diferentes; el uno se refiere
estrictamente a la participación en los asuntos políticos, y se trata
entonces de los d. políticos; el otro versa sobre las condiciones
socioeconómicas y culturales con las que el hombre se inserta en la
sociedad y en los grupos sociales en los que se desenvuelve su vida, y
surgen de ahí desde el d. a la información, hasta una serie de d. -en
sentido amplio llamados sociales- que cada vez más se concretan en función
de la complejidad de las circunstancias en una época de cambio social
acelerado y de desarrollo de la conciencia del cambio y de lo que exige la
condición de persona, que aspira crecientemente a desempeñar en el mismo
una condición de protagonismo; son, pues, d. más de contenido económico y
social, que van desde las exigencias de una amplia seguridad social a las
de participación en la transformación de las estructuras sociales vigentes
(de ahí, p. ej., el d. de cogestión en la empresa), y otros de contenido
más espiritualizado que versan, p. ej., sobre las formas de acceso a los
bienes de la cultura y, en primer término, a la educación.
Protección de los derechos humanos. El 10 dic. 1948 se dio a conocer
en la ONU la declaración universal de los derechos humanos con la
proclamación de las libertades contra el mundo y la miseria realizada «en
algún lugar del Atlántico» por las potencias aliadas, y continuó con el
antecedente inmediato de la declaración vigente, realizada en Dumbarton
Oaks en 1943. Una serie de documentos internacionales posteriores (el
Estatuto del Consejo de Europa de 1948, la Convención europea de
salvaguardia de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales
de 1950, la Corte social europea de 1961 y los pactos internacionales de
d. económicos, sociales y culturales y de d. civiles y políticos de 1966)
son otros tantos hitos en el camino de la protección de los d. humanos,
que en el orden ideológico han recibido también el refuerzo inestimable de
los mensajes navideños de Pío XII, de la enc. Pacem in terris de Juan
XXIII y de las Constituciones del Conc. Vaticano II.
Como contrapartida, en la realidad política y social se observan
grandes negaciones de los d. del h., incluso de los más ligados a la idea
de la dignidad humana. Hay un condicionamiento sociológico de los d.
humanos que a menudo impone limitaciones a su realización y restricciones
a su vigencia. Con ese condicionamiento hay que contar y un político
realista no deberá ignorarlo. Pero su misión última será siempre guiarse
por la justicia y contribuir, mediante la adecuada instrumentación
jurídica, a un cambio social en el sentido de un desarrollo que sea el
despliegue y la efectividad de los d. dimanados de la dignidad y de la
condición del hombre, que es persona y debe vivir como tal.
V. t.: DERECHO SUBJETIVO; PERSONA; LIBERTAD; etc.
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