Concepto y elementos. En sentido amplio, el d. es un comportamiento
anímico y corporal del hombre que, a causa de su efecto antisocial, está
jurídicamente prohibido y sancionado con una pena (Seelig). Este
comportamiento humano puede ser contemplado desde distintos puntos de
vista, dando lugar a las diversas definiciones de d. que el pensamiento
del hombre ha ofrecido (filosófica, sociológica, jurídica, criminológica,
etc.). Aquí nos interesa la jurídica, según la cual d. es la conducta
humana típica, antijurídica, reprochable a su autor (culpable) y punible.
A esta concepción se ha llegado después de una laboriosa evolución
doctrinal y puede considerarse como mayoritariamente admitida en la
dogmática actual. Para que la conducta humana merezca la retribución del
mal que la pena supone para su autor, han de concurrir en ella todas y
cada una de las características que la definición apuntada destaca
(tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, punibilidad).
La conducta, que constituye el elemento base del cual se predican
las otras características, comprende tanto el hacer activo (acción) como
el no hacer algo que el ordenamiento jurídico espera que haga el autor
(omisión). Ha de estar conducida por la voluntad, exigencia con la que se
excluye del ámbito del d. aquellas acciones u omisiones que se realizan en
virtud de una fuerza material irresistible y todos aquellos hechos que el
hombre ejecuta en estado de completa inconsciencia (v. CONDUCTA III). La
necesidad de que sea conducta humana individual excluye también del área
del d. los resultados lesivos de bienes jurídicos producidos por fuerzas
naturales, por los animales y por las personas jurídicas.
La conducta así configurada debe ser subsumible en un tipo penal
(típica), lo que permite excluir los hechos antisociales que no hayan sido
descritos por el legislador en el ordenamiento punitivo. La conducta
típica debe ser además antijurídica; la tipicidad constituye un indicio de
antijuridicidad, por lo que toda conducta típica será también
antijurídica, excepto que se encuentre amparada en una causa de
justificación. Estas causas, consignadas en las leyes penales (legítima
defensa, estado de necesidad objetivo, obral en ejercicio de un derecho o
cumplimiento de un deber), hacen decaer el indicio de antijuridicidad que
la tipicidad supone, dejando fuera del campo de lo delictivo las conductas
que a ellas se adecúan (v. ANTIJURIDICIDAD).
Para que la conducta típica y antijurídica constituya d. ha de ser
culpable. Existe culpabilidad cuando el juicio de disvalor formulado sobre
la acción (el juicio de antijuridicidad) puede ser extendido a su autor,
esto es: cuando se le puede reprochar a éste la realización de la conducta
antijurídica. El referido juicio de reproche podrá hacerse al sujeto
cuando es imputable, cuando ha actuado dolosa o culposamente y cuando
puede serle exigida una conducta adecuada a Derecho, distinta por tanto a
la que ha realizado. La exigencia de que la conducta sea culpable excluye
del campo de lo delictivo las conductas típicas y antijurídicas realizadas
por inimputables (enajenados, sordomudos de nacimiento o desde la infancia
que carezcan de instrucción, menores y aquellos que actúan en estado de
trastorno mental transitorio), las fortuitas y aquellas ejecutadas en
circunstancias externas tales que a su autor no le puede ser exigido un
comportamiento distinto al que ha realizado. Para la determinación del
ámbito de la no exigibilidad hay que estar a las particularidades de cada
ordenamiento jurídico, pues, como ocurre en el español, la ley establece
límites precisos para su apreciación (v. CULPABILIDAD).
La conducta típica, antijurídica y culpable debe ser ademas punible,
ha de estar penada por la ley. La cuestión de si la punibilidad constituye
o no elemento del d. ha sido objeto de polémica por parte de la doctrina,
un sector de la cual niega a la punibilidad esa naturaleza. El problema
surge porque la ley penal, por razones de utilidad o de conveniencia
política, declara exentas de pena determinadas conductas típicas,
antijurídicas y culpables. La solución habrá de adoptarse siempre teniendo
en cuenta el concreto ordenamiento jurídico. Por lo que al español
respecta, la existencia en él de exenciones de esta clase (las consignadas
en los art. 564 y 226) obliga a considerar la punibilidad como elemento
del d. En consecuencia quedarán fuera de su marco las conductas que, pese
a ser típicas, antijurídicas y culpables, están expresamente exentas de
pena por la ley (v. PUNIBILIDAD).
Esta construcción jurídica del d., con la particularidad que
respecto a la punibilidad acaba de señalarse, es viable en los
ordenamientos jurídicos de los distintos países, ofrezcan o no su propia
definición. El CP español la formula en el art. 1 al decir que «son
delitos o faltas las acciones y omisiones voluntarias penadas por la ley».
La conducta viene exigida por la alusión a las «acciones y omisiones», que
deben entenderse como acciones y omisiones conducidas por la voluntad. La
tipicidad se requiere en la expresión «penadas por la ley», que incluye
también la exigencia de punibilidad y antijuridicidad, habida cuenta de
que las conductas típicas no antijurídicas no son acciones penadas por la
ley, en cuanto el art. 8 las exime de responsabilidad criminal. El término
«voluntarias» hace referencia a la culpabilidad en sentido amplio,
comprensiva tanto de las acciones dolosas como culposas.
Sujetos y objetos del delito. El d. es una conducta que realiza
alguien, recae sobre algo, lesiona o pone en peligro un interés protegido
por el ordenamiento jurídico del cual es titular una persona individual o
colectiva. Por esa conducta puede resultar perjudicado alguien.La persona
que realiza la conducta típica es el sujeto activo del d. Sujeto pasivo es
la persona (física o jurídica) titular del bien jurídico lesionado o
puesto en peligro por el d. Perjudicado es quien ha sufrido por la
comisión del d. un daño patrimonial o de otra clase.
La persona o cosa sobre la que recae la conducta delictiva
constituye el objeto material del d. Pueden serlo las personas (jurídicas
o físicas), las cosas e incluso los animales. En algunos d. pueden
coincidir en una misma persona las figuras del objeto material y el sujeto
pasivo (p. ej., en el homicidio), y en otros puede faltar el objeto
material (d. de simple actividad). El bien o interés que la norma penal
tutela, y que lesiona o pone en peligro el d., constituye su objeto
jurídico. La expresión se debe a Rocco y ha sido aceptada por la doctrina
posterior. En la actualidad Baumann propone su sustitución por las de
«valor jurídico» o «interés jurídico», para evitar confusiones
terminológicas. Todo d. lesiona o pone en peligro un interés de esta
clase, existiendo algunos d., los pluriobjetivos, que atentan contra más
de uno. El papel que el objeto jurídico desempeña en Derecho penal es
fundamental para la interpretación y la sistematización de los diferentes
tipos penales en la parte especial de esta rama.
La teoría jurídica del delito. El estudio del d. y sus elementos
constituye la teoría jurídica del d. que es, sin duda, el sector del
Derecho penal mejor elaborado por la doctrina. En la actualidad la
construcción jurídica del d. es objeto de enconada polémica, surgida a la
terminación de la II Guerra mundial con la aparición en el campo dogmático
de la llamada «teoría finalista de la acción» que, partiendo de una
concepción final de la conducta humana, realiza un nuevo planteamiento
sistemático de toda la teoría del d. Su iniciador, el profesor de la Univ.
de Bonn, Hans Welzel, ha encontrado prestigiosos seguidores en la ciencia
jurídico-penal alemana (Maurach, Niese, A. Kaufmann, etc.), donde se ha
convertido en doctrina mayoritaria. Frente a ella la teoría tradicional,
que parte de un concepto causal de acción, mantiene sus propios esquemas
sistemáticos, coincidentes con los que aquí hemos expuesto.
BIBL.: J. DEL ROSAL, Notas para
un concepto ontológico del delito, «Rev. de Legislación y Jurisprudencia»,
Madrid 1942, 131 ss.; L. JIMÉNEz ASGA, La Ley y el delito, Caracas 1945;
M. LóPEz REY, ¿Qué es el delito?, Buenos Aires 1947; J. CóRDOBA, Una nueva
concepción del delito, Barcelona 1963; H. WELZEL, El nuevo sistema del
Derecho Penal, Barcelona 1964.
J. A. SAINZ CANTERO.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
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