DELITO. EXIMENTES.


Cuando el hombre delinque, su acción puede estar motivada por una serie de causas relativas a estados o situaciones que surgen de su vivencia en la comunidad social o a fallos psíquicos de su personalidad. En tales supuestos, aunque el hecho en sí sea contrario a las normas penales, no se castiga por entender que la conducta del autor está justificada en aquel caso concreto o por considerar que la carencia permanente o momentánea de sus facultades anímicas le impiden tener cabal consciencia de sus actos. Surgen así las causas de justificación y las causas de inimputabilidad. Se dice que en las primeras no hay delito y en las segundas no hay delincuente. Unas y otras se recogen en los Códigos bajo la rúbrica general de circunstancias eximentes de responsabilidad penal que pasamos a estudiar seguidamente.
     
      Error e ignorancia. En el Derecho de los pueblos primitivos la responsabilidad penal se basaba en el resultado; es preciso llegar al Derecho romano para ver que dicha responsabilidad ha de ser referida a la intención del autor. Esta idea de basar la pena en la culpabilidad es uno de los más importantes progresos del Derecho penal. Obra dolosamente el que realiza un delito con conciencia y voluntad,. lo que implica que el dolo está formado por dos elementos: el intelectual y el volitivo. Para nuestro estudio nos interesa destacar el elemento intelectual del dolo, es decir, su elemento cognoscitivo. Esto supone que el sujeto tenga conocimiento del hecho y de su significación antijurídica. La ausencia de este conocimiento (ignorancia) o su conocimiento equivocado (error) son causas excluyentes del dolo. Conviene advertir que cuando hablamos de error damos a este vocablo un sentido amplio que comprende tanto el error propiamente dicho como la ignorancia. Decíamos que el dolo implica que el sujeto tenga conocimiento del hecho y de su significación antijurídica. El reverso de esta actividad cognoscitiva supone el error de hecho y el error de derecho.
     
      Error de hecho. Toda figura delictiva está formada por una serie de circunstancias de hecho que elevadas por el legislador a la categoría de elementos del tipo legal determinan la imposición de la pena cuando la conducta del autor queda perfilada dentro de ellos. El desconocimiento de estas circunstancias fácticas, o una falsa apreciación de las mismas, destruye el dolo y, consiguientemente, la culpabilidad del autor. El error, para ser excluyente del dolo, ha de recaer sobre circunstancias esenciales (p. ej., el que creyendo matar a otro mata a su propio padre no comete parricidio). Si recae sobre circunstancias no esenciales no produce efecto alguno (p. ej.: es indiferente que el propietario de la cosa hurtada sea A o B para considerar cometido el d. de hurto). Tampoco influye sobre la imputabilidad del autor el error in personam ni el error en el golpe (ejemplo del primero: el que creyendo matar a A mata a B; del segundo: A dispara contra B y mata a C que se encontraba próximo). En ambos supuestos el error es accidental, pues cuando se castiga la muerte de un hombre en el homicidio se alude a cualquier hombre, no a uno determinado.
     
      Ignorancia o error de Derecho. Por entender que las leyes penales son normas éticas fundamentales que están en la conciencia de todos, así como por considerar que la trascendencia y notoriedad de las sanciones hacía imposible que el sujeto pudiera alegar el desconocimiento de- obrar contra el Derecho, ha venido rigiendo el axioma ignorantia legis non excuat que impera en la generalidad de las legislaciones. Pero hoy el criterio tradicional está sometido a revisión, y sobre la base de que el Derecho penal moderno se asienta en la culpabilidad, entienden los autores que la pervivencia de aquel principio representaría el regreso a la responsabilidad objetiva que fue el fundamento del derecho de castigar en los pueblos primitivos. Conforme a la opinión más extendida, deberá admitirse siempre la prueba del error o ignorancia del Derecho, y si realmente existieron y no son imputables al agente deberán considerarse como causa de exclusión del dolo. En el Derecho español los problemas del error de Derecho siguen recibiendo el tratamiento tradicional de que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento (art. 2 del CC). Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina científica han diferenciado las leyes penales de las no penales, admitiendo en las últimas la relevancia del error.
     
      Estado de necesidad. Puede definirse como una situación de peligro actual de los intereses protegidos por el Derecho, ante la cual no queda otro remedio que la violación de los intereses de otro, jurídicamente protegidos.
      La nota esencial de esta formulación es la inevitabilidad del mal, que constriñe u obliga al sujeto a lesionar los bienes ajenos. En este sentido puede verse cierta semejanza con la legítima defensa. Pero los autores destacan las diferencias. Para Carrara la legítima defensa era una reacción, mientras el estado de necesidad es una simple acción. Von Listz sostiene que mientras en la legítima defensa hay una lucha contra la injusticia del agresor, en el estado de necesidad el conflicto se produce entre dos intereses legítimos. Los requisitos generalmente exigidos para configurar esta eximente son: a) que exista evidencia de un mal o peligro grave y actual o inminente; b) que el peligro se cierna sobre algunos bienes jurídicos propios o ajenos, ya sean la vida o integridad corporal, el honor, el pudor, la libertad o el patrimonio; c) que la ley no obligue al sacrificado a someterse al mal que amenaza; el condenado a muerte no puede ampararse en esta eximente si lesiona o mata al verdugo que trata de ejecutarlo; d) que no exista otro medio de evitar el mal que amenaza; e) que el necesitado no haya ocasionado intencionalmente la situación de necesidad.
     
      Esta eximente da lugar a dos, supuestos, según que los bienes en conflicto tengan valor desigual o que se trate de bienes iguales. El primer supuesto no ofrece discusión, pues deben salvarse los bienes más importantes. En cambio, cuando los bienes en conflicto son de igual valor, especialmente cuando son vidas humanas, la cuestión se complica,, pues el derecho del sacrificado es tan importante como el del sacrificador. Es el caso de los que lesionan o causan la muerte para salvar su vida en un incendio, naufragio, etc. En tales casos el acto realizado no es justo y, sin embargo, no se castiga. Para justificar esta impunidad se han formulado múltiples teorías. Pero resulta harto difícil encontrar una justificación. La verdadera razón de la impunidad de estos hechos es que no son ilícitos ni permitidos, se consideran como un accidente desgraciado, como un hecho que la fatalidad acarrea y, por tanto, fuera de los dominios del Derecho penal. No obstante, el fundamento de esta eximente ha de buscarse en la orientación subjetivista que inspira el Derecho penal moderno, y habrá que apreciarla por la absoluta falta de intención maligna en la realización de los hechos. En las legislaciones del ámbito hispánico sólo los CP de Uruguay, Cuba, Costa Rica, Guatemala, Perú y México regulan con fórmula amplia esta eximente. En esta línea progresiva se sitúa el vigente CP español, que en el n<> 7 de su art. 8 declara que está exento de responsabilidad «el que, impulsado por un estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno, lesiona un bien jurídico de otra persona o infringe un deber», siempre que concurran los requisitos que indica, y que son los generalmente exigidos por la doctrina científica.
     
      Legítima defensa. Se puede definir como la defensa necesaria para repeler una agresión actual e injusta contra bienes propios o ajenos, mediante un acto perjudicial a los bienes jurídicos del agresor. Los tratadistas han formulado diversas teorías sobre el fundamento de esta eximente. Ya Cicerón en su discurso Pro Milone afirmó que la defensa legítima es una ley natural: «est hac non scripta, sed nata lex». Modernamente, Pufendorf fundamenta la exención en la perturbación anímica causada por la inminencia del peligro. Hegel sostiene que el que se defiende afirma el Derecho, pues siendo la agresión injusta la negación del Derecho, la defensa legítima es la negación de esa negación, y como dos negaciones afirman, el resultado es que el que se defiende afirma el Derecho. La teoría más acertada es, sin duda, la de la Escuela clásica, que fundamenta la defensa en la necesidad que surge para el agredido ante la imposibilidad momentánea en que se halla la sociedad de acudir en socorro del injustamente atacado, y sería inhumano que el Estado obligara al agredido a permanecer inactivo y sucumbir a la agresión injusta.
     
      Los requisitos exigidos por la doctrina y las legislaciones para apreciar esta eximente son: a) una agresión a los intereses jurídicamente protegidos del que se defiende o a los de otra persona. Se discute sobre los bienes que pueden ser objeto de defensa; no hay dudas sobre la licitud de la defensa de la vida, de la integridad personal y de la libertad; b) el ataque o agresión ha de ser actual o inminente, además de ilegítimo; c) la defensa debe ser necesaria y empleando medios proporcionados a los utilizados para el ataque; d) la agresión no puede ser provocada por la conducta del que se defiende. El CP español, en su art. 8, n° 4°, 5° y 6°, admite la defensa propia, de los parientes y de los extraños. Y en él están inspirados la mayoría de los CP hispanoamericanos.
     
      Enajenación y trastorno mental transitorio. Cuando la inteligencia y la voluntad están abolidas o gravemente perturbadas, faltan las condiciones indispensables para que a un hombre se le pueda declarar culpable de sus acciones. Por ello, la enajenación mental exime de pena al autor del d. La expresión enajenación que emplea el CP español y varios hispanoamericanos es sustitutiva de las tradicionales locura o imbecilidad. Para que la enajenación produzca efectos eximentes se exige que quien la padezca se halle en situación de completa y absoluta perturbación de sus facultades mentales. El tratamiento penal de los enajenados delincuentes ha evolucionado a través de la historia hasta llegar a nuestros días, en que si bien se les considera irresponsables, se les somete a un tratamiento adecuado mediante internamientos en establecimientos psiquiátricos a la vez humanos y científicos. El trastorno mental transitorio puede definirse como la alteración profunda de la conciencia, de corta duración, en persona no enajenada. La doctrina exige también que no deje huellas en la razón del que lo sufre. Se requiere también una base patológica, si bien esta exigencia no es compartida por todos los autores. El CP español recoge estas dos eximentes en el n° 1 del art. 8, que dispone el internamiento del enajenado en un establecimiento adecuado.
     
      Caso fortuito. Todo acontecer que escapa de los límites de la previsibilidad humanamente posible, no puede serle reprochado al hombre que obrando en el campo de lo lícito penal ha actuado con la diligencia debida y la racional cautela exigibles en cada caso concreto. Las Partidas daban una interesante definición: «causs }ortuitus_ tanto quiere decir en romance como ocasión que acaesce por aventura que no se puede antever». El CP español recoge esta eximente en el no 8° de su art. 8, reproducido por los de México y Chile.
     
      Fuerza mayor. Esta eximente se configura como aquella violencia física irresistible que obliga al agente a ejecutar un acto delictivo, o cuando por la misma causa le es imposible evitarlo. En tal situación, la persona forzada no es más que un instrumento sin voluntad en manos de otro; y faltando la acción voluntaria y libre falta un elemento esencial del delito. El CP español la recoge en su art. 8, n° 9.
     
      Miedo insuperable (art. 8, n° 10) . Es aquel constreñimiento psíquico que un mal grave e inminente ejerce sobre la voluntad humana que, dominada por el terror, no puede determinarse libremente. «El que obra impulsado por miedo insuperable de un mal igual o mayor», dice el CP español al regular esta eximente. Obediencia debida (art. 8, n° 12). El que obra en virtud de ella queda exento de pena porque su culpabilidad queda anulada o disminuida, ya que el hábito de obedecer, el temor al castigo, el poder de sugestión, impiden el libre juego de la voluntad. Pero sólo la obediencia jerárquica produce efectos eximentes, rechazándose para la familiar y doméstica, pues los autores entienden que éstas no suprimen el libre albedrío.
     
     

BIBL.: Véanse voces correspondientes a cada eximente en Nueva Enciclopedia jurídica Seix, III, VIII, X, XI, Barcelona 1962; F. PUIG PEÑA, Derecho Penal, 5 ed. Madrid 1955, 1,301-309; 324328; 357-450; 11,1-19; J. ANTÓ ONECA, Derecho Penal, I, Madrid 1949, 208-216; 232; 238-335; J. J. LÓPEZ-IBOR, La responsabilidad penal del enfermo mental, Madrid 1951; J. M. MARTÍNEZ VAL, El miedo insuperable, «Rev. de Legislación y jurisprudencia», Madrid, junio-agosto 1963; G. RODRfGUEZ MOURULLO, El caso fortuito, «Anuario de Derecho Penal», 1963, 273-302; J. PEREDA, Problemas alrededor de la legítima defensa, «Anuario de Derecho Penal», XX, Madrid 1967, 436-461.

 

V. MARTÍN MARTÍN.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991