DELINCUENCIA JUVENIL. MENOR DELINCUENTE.


Es la persona que no ha alcanzado la edad exigida por la legislación penal para ser criminalmente responsable y realiza un hecho que la ley considera delictivo. El concepto de m. d. es, pues, función del límite de edad señalado por la ley penal, entendiendo ésta que al sujeto que no ha llegado a ese límite le falta la madurez intelectiva y volitiva necesaria para comprender la significación antijurídica de su conducta y actuar conforme a ese conocimiento. La menor edad penal es, por eso, una causa de exención de responsabilidad (v.) criminal, basada en la inimputabilidad del sujeto. El menor que realiza un hecho que la ley penal considera delito (v.), no es culpable porque el juicio de reprochabilidad que la culpabilidad (v.) supone exige que el sujeto sea imputable, y al menor le falta la capacidad de entender y querer, en cuya capacidad se basa la imputabilidad (v.). Por esto no puede ser castigado con una pena (v.) ya que ésta tiene por fundamento la culpabilidad, y debe estar en proporción a ella. Le son aplicables, sin embargo, medidas tutelares y de reforma.
     
      El límite a partir del cual se alcanza la mayor edad penal lo fija la ley atendiendo a la presunción de que el sujeto, al llegar a él, ha alcanzado la madurez intelectiva y volitiva necesaria para ser considerado imputable. Es obvio que esa madurez la alcanzan a la misma edad todos los individuos, pero la práctica legal exige la fijación de un límite de carácter general (criterio cronológico), el cual varía de unas legislaciones a otras. En la actualidad se advierte la tendencia a elevarlo, en relación con épocas anteriores. El límite de minoría penal absoluta (irresponsabilidad penal plena) más frecuente en las modernas legislaciones es el de 16 años, admitiéndose en la mayoría de ellas una ampliación, a efectos de enjuiciamiento y tratamiento, que en algunas llega hasta los 21 años (Suecia, Chile), pero que generalmente se establece en los 18 (Suiza, Francia).
     
      Sin perjuicio de la fijación cronológica de la minoría penal, la legislación comparada muestra la existencia de otros periodos de edad, intermedios entre la absoluta irresponsabilidad (eximente de menor edad) y la responsabilidad criminal plena. También en este aspecto se dan diversidad de orientaciones en el panorama legislativo. Algunos CP siguen la distinción clásica de tres periodos (irresponsabilidad absoluta, responsabilidad condicionada por el discernimiento y responsabilidad atenuada). Otros sólo distinguen entre plena irresponsabilidad y responsabilidad atenuada. En muy pocos se mantiene ya el criterio del discernimiento aplicado a todos los menores, a partir de cierta edad.
     
      La legislación española mantuvo la tradicional distinción de los tres periodos hasta el CP de 1928, que rompió con el criterio del discernimiento y fijó como límite de la absoluta minoría penal los 16 años. El CP vigente mantiene este límite (art. 8,2°), señalando que cuando el menor de esta edad ejecute un hecho castigado por la ley, será entregado a la jurisdicción especial de los Trib. Titulares de Menores. Establece también la responsabilidad atenuada para los mayores de 16 que no hayan cumplido los 18 años (art. 9,3°). La mayor innovación introducida por la legalidad vigente es la prescripción del art. 65, que autoriza discrecionalmente al Tribunal, en el caso de enjuiciamiento de un menor de 18 años y mayor de 16, y en atención a las circunstancias del sujeto y del hecho, a sustituir la pena impuesta por el internamiento en una institución especial de reforma, por tiempo indeterminado, hasta conseguir la corrección del culpable.
     
      De lo apuntado resulta que en la actualidad el m. d. está fuera del Derecho penal represivo y sometido en «cambio» a un Derecho protector, de carácter tutelar y reformador, aplicable por una jurisdicción especial (v. TRIBUNAL DE MENORES), el cual se extiende en muchos países no sólo a los comprendidos en la absoluta minoría de edad, sino también a los que, habiendo llegado al límite señalado para la plena irresponsabilidad criminal, no han rebasado el fijado para la responsabilidad atenuada. La exención de responsabilidad del m. d. afecta sólo a la criminal. La responsabilidad civil derivada de delito la reconocen la mayoría de los códigos para el menor, al menos como subsidiaria.
     
     

BIBL.: O. PÉREZ VITORIA, La minoría penal, Barcelona 1940; I. BAVIERA, Diritto minorile, Milán 1957.

 

I. A. SAINZ CANTERO.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991