CODELINCUENCIA


Los tipos penales, incluidos en la parte especial de los códigos, contemplan normalmente supuestos de realización de los mismos por un solo autor, que es la forma general de aparición del delito (v.). Pero junto a ella, en la realidad criminológica, se da con frecuencia que un mismo hecho punible es realizado en común por varias personas. Este fenómeno, que constituye una forma especial de aparición del delito, se conoce con el nombre de codelincuencia, y su regulación suelen hacerla las leyes penales en su parte general. Pero como varias personas pueden perpetrar un mismo hecho delictivo coetáneamente sin que estemos ante un supuesto de c., conviene apuntar desde ahora que para que ésta se dé son necesarios dos requisitos: uno, de carácter objetivo, la común colaboración en un mismo hecho delictivo; otro, de carácter subjetivo, el concierto de voluntades de los codelincuentes. Es precisa, pues, una colaboración objetiva y subjetiva. Si falta cualquiera de estos elementos no habrá c.
     
      Clases de codelincuentes. Las distintas personas que colaboran en la perpetración de un mismo hecho delictivo pueden jugar papel de distinta importancia en su realización, por lo que desde antiguo se viene señalando diversas categorías de codelincuentes. En primer lugar se distingue entre autor (el que con su acción realiza los elementos objetivos y subjetivos de la infracción) y partícipe (quien sin tomar parte directa en la ejecución del hecho como autor, ayuda o coopera con éste en su ejecución). Dentro del primer grupo, y como los autores pueden ser varios, se distingue entre: coautores, que son quienes conjuntamente realizan los elementos objetivos y subjetivos de la infracción; autor inmediato, quien toma parte directa en la ejecución del hecho; y autor mediato, también llamado inductor, categoría creada por la dogmática alemana por necesidades de su sistema positivo, integrada por quien, sin tomar parte en la ejecución del hecho, determina a realizarlo a otra persona, generalmente inimputable, sirviéndose de ella como instrumento.
     
      Dentro de los partícipes se distingue entre cómplices y encubridores. Cómplices son los partícipes que cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos a su perpetración. Como estos actos de cooperación pueden ser, o no, absolutamente necesarios para que el delito se produzca, se suele diferenciar a su vez entre cooperadores necesarios y cómplices en sentido estricto.
      Los encubridores son aquellas personas que, con conocimiento de la perpetración del hecho punible, pero sin haber tenido participación en él ni como autores ni como cómplices, intervienen con posterioridad a su ejecución con actos encaminados a procurar la impunidad del delincuente, a ocultar los instrumentos o efectos del delito o a aprovecharse personalmente de estos últimos.
     
      Las diferentes categorías de delincuentes que acabamos de señalar merecen un tratamiento distinto según las legislaciones penales de los diversos países. La razón de ello reside en que el panorama del Derecho comparado presenta dos diferentes conceptos de autor: uno restringido y otro extenso. Para los que siguen el primer sistema, sólo son autores los que toman parte directa en la ejecución del hecho, siendo los demás codelincuentes meros partícipes en el hecho del autor principal. Para las legislaciones adscritas al concepto extensivo, se consideran autores, además, a los inductores y cooperadores necesarios. Ésta es la orientación seguida por el CP español que, en su art. 14, consagra la fórmula amplia al decir: «Se consideran autores: 1) Los que toman parte directa en la ejecución del hecho. 2) Los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo. 3) Los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiera efectuado». De este concepto exceptúa, aplicándole un régimen especial, a los autores de infracciones cometidas por medio de la imprenta u otro medio de publicidad (art. 15).
     
      En función de la mayor o menor amplitud concedida al concepto de autor, se encuentra en las distintas legislaciones el de cómplice. En la española «son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el art. 14, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos» (art. 16). El encubrimiento modernamente tiende a desaparecer como forma de participación y a constituirse como delito autónomo. Así lo entiende la doctrina, lo tratan algunas legislaciones y lo recomendó el VII Congreso de la Asociación Internacional de Derecho Penal (Atenas 1957) al decir, en una de sus conclusiones, que «los actos de ayuda posterior no resultantes de un acuerdo previo, especialmente el encubrimiento, debieran ser punibles como delitos sustantivos». En el Derecho positivo español, aunque la reforma de 1950, en su fase de génesis, intentó seguir la orientación moderna, la ley de 9 mayo 1950 sólo lo hizo a medias: convirtió en delito autónomo el encubrimiento con ánimo de lucro, incorporándolo al Título de «Delitos contra la propiedad» (art. 546 bis), manteniendo como formas de participación los supuestos de favorecimiento, real y personal (art. 17).
     
      Naturaleza de la participación. El hecho delictivo realizado en común pertenece al autor directo. La autoría, por su propia naturaleza, es actividad principal. No ocurre lo mismo con la participación. El partícipe interviene en un hecho de otro, ajeno. De aquí que la participación sea de naturaleza accesoria. Esto significa que la responsabilidad del partícipe depende de la que corresponda al autor principal. Cuando éste es autor de un delito consumado, intentado o frustrado, el partícipe lo será en consumación, tentativa o frustración. Cuando la conducta de aquél resulte lícita, por estar amparada por una causa de justificación, lícito será también el comportamiento del partícipe. Ahora bien, según las distintas clases de c. y la postura adoptada por los diferentes sistemas legislativos, la accesoriedad de la participación puede tener diversos grados. Habrá accesoriedad mínima cuando para considerar responsable al partícipe baste que el autor principal haya realizado una acción antijurídica, aunque para él no resulte punible. Habrá accesoriedad máXIma cuando para declarar responsable al partícipe no baste que sea antijurídica la conducta del autor principal, sino que se eXIja que sea punible. En el CP español se establece la accesoriedad mínima para los inductores, cooperadores necesarios y cómplices, pues los art. 14 y 16 hablan del «hecho» solamente. Para los encubridores se establece la accesoriedad máXIma, en cuanto el art. 17 se refiere a la participación en el «hecho punible».
     
      Penalidad de la codelincuencia. La pena que debe ser impuesta a cada clase de codelincuentes es cuestión que ha dividido a las diferentes corrientes de pensamiento y que permite distinguir diversos sistemas en el panorama del Derecho comparado. El pensamiento clásico toma en consideración, a efectos de pena, la importancia del papel representado por cada uno de los codelincuentes asignando a los partícipes sanción menor que a los autores. Para el positivismo criminológico italiano ese dato no había de ser tomado en cuenta, propugnando que siempre que deliberadamente hubieran participado varias personas en un delito la pena debía ser agravada. Las modernas doctrinas penales rechazan la abstracta fijación de pena atenuada para determinada clase de codelincuentes, denunciando incluso «la nueva defensa social», como una de las ficciones legales del Derecho penal tradicional «la ficción de la criminalidad de prestado del cómplice» (Marc Ancel). Con base en el principio de individualización de la pena, estas corrientes propugnan que la penalidad señalada por la ley para el delito pueda ser aplicada, sin distinción, a cualquiera de los codelincuentes, confiando al arbitrio judicial la posible atenuación según la personal participación de cada uno. El CP español sigue la orientación clásica, distinguiendo a efectos de pena a autores, cómplices y encubridores. Para los autores fija «la pena que para el delito o falta que hubieren cometido se hallare señalada por la ley» (art. 49). Para los cómplices «la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada por la ley al autor del mismo delito» (art. 53). Para los encubridores «la pena inferior en dos grados a la señalada por la ley al autor del mismo delito» (art. 54).
     
     

BIBL.: W. DIETZ, Tdterschalt und Teilnahme im auslündischen Stralrecht, Bonn 1957; E. GIMBERNAT ORDEIG, Autor y cómplice en Derecho penal, Madrid 1966; C. CONDE-PUMPIDO, Encubrimiento y receptación, Barcelona 1955; P. BOCKELMANN, Relaciones entre autoría y participación, Buenos Aires 1960.

 

I. A. SAINZ CANTERO.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991