El término c. quiere decir pertenencia a la ciudad de Roma. Civis viene a
ser el miembro de una ciudad organizada como república, en tanto que el
súbdito de un reino no es para los romanos un civis, sino una persona
sometida a la voluntad de un rey, y que no dispone de libertas. Así, en su
relación con pueblos organizados como monarquías, el titular de las
relaciones internacionales con el populus romanus es el rey, que viene a
ser como la encarnación del Estado extranjero. En un principio, sólo
tenían la plenitud de derechos, tanto políticos como patrimoniales, en el
mundo romano, los que eran civis romanus. Dentro del mismo concepto de c.,
consideraban como un elemento inescindible de la misma el de libertas (civitasgue)
que también se concebía como algo exclusivamente romano. En la mentalidad
de éstos sólo se podía ser libre en la propia patria. Precisamente lo que
ellos llamaban ius civile no era más que el conjunto de las normas
jurídicas a las que estaban sujetos los ciudadanos romanos en sus
relaciones entre sí.
Lo que determina el ser ciudadano romano es algo más personal que
territorial, puesto que las murallas que circundan la ciudad se limitan a
señalar una región que es la indicada para la práctica de los auspicios,
que tiene consecuencias para determinar la competencia de los magistrados,
pero que no sirven para delimitar la c. como un conjunto de ciudadanos. Se
es ciudadano porque se tiene un nomen Romanurn, es decir, el praenomen,
nomen gentilicium y cognomen, que son los atributos distintivos del
ciudadano romano, varón y púber, que puede vivir fuera del territorio de
la ciudad.
Desde época antigua, aunque no perfectamente precisable, Roma estaba
federalmente unida con otras ciudades del Lacio. Los latinos, cuando se
hallaban en alguna otra ciudad del Lacio tenían la facultad de ejercitar
determinados derechos. A los latinos se les atribuían, en sus relaciones
con los romanos, el ius commercii, es decir, el derecho a realizar algunos
negocios jurídicos del ius civile, el ius connubii (capacidad de contraer
matrimonio con un ciudadano romano de distinto sexo), la testamenti factio
pasiva (v. HERENCIA ii). Los latinos se convirtieron en plenos vives a
consecuencia de la «guerra social» de principios del, s. I a. C. Luego el
ius Latii o derecho de latinidad se otorgó libremente a comunidades
no-romanas como una situación previa antes de alcanzar a la ciudadanía:
tal es el caso de la concesión a España hecha por el emperador Vespasiano
en la segunda mitad del s. I d. C.
Los extranjeros se denominaban antiguamente hostis y luego
peregrinus, y era frecuente que tuvieran algunas relaciones con Roma, a
diferencia de lo que ocurría con los barbari, que estaban fuera del orbe
romano. Los peregrinos tenían una determinada capacidad jurídica y el
ordenamiento romano les concedía en cierto modo una protección. Los
derechos de que disfrutaban eran normalmente el ius commercii y en sentido
más limitado el ius connubii, mientras que no se les reconocía capacidad
para ser instituidos herederos o legatarios en el testamento de un romano,
ni podían servirse de las legis actiones; en el sistema formulario
pudieron servirse de algunas acciones, que se les concedían con fórmulas
ficticias. Hacia el 242 a. C. se creó el praetor peregrinus para que
juzgase tanto en los litigios de los peregrinos entre si, como en los que
tenían lugar entre ciudadanos y peregrinos. Éstos podían beneficiarse
también de concesiones de la c., que se les solían hacer individualmente o
en grupo: así César la concedió a los pueblos que formaban la Gallia
Cisalpina.
El 212 d. C. el emperador Caracálla (v.) donó la ciudadanía romana a
todos los súbditos libres del Imperio, por medio de la llamada constitutio
Antoniniana, que dejó fuera únicamente a los dediticios, probablemente
algunas pequeñas unidades de soldados bárbaros.
En relación con el concepto de c. está el de ius Italicum, que viene
a ser el conjunto de privilegios otorgados a comunidades no itálicas por
el emperador, que los asimilaba a las ciudades italianas, de modo que,
entre otras cosas, el suelo de la provincia adquiría la condición de
«itálico» (v. PROPIEDAD I, 1).
BIBL.: E. VOLTERRA, Istituzioni
di Diritto privato romano, Roma 1961, 61 ss.; Á. D'ORS, Derecho privado
romano, Pamplona 1968, 18 ss., en los que aparecen citadas las fuentes.
E. VALIÑO DEL RÍO.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp,
1991
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