BIENES GANANCIALES
Concepto. Son los b. comunes de ambos cónyuges adquiridos durante el matrimonio
y provenientes de su rendimiento personal y de los productos de cualesquiera b.
y derechos.
El matrimonio está sujeto a un
determinado régimen económico (v. III, 1), uno de cuyos tipos es el
régimen o la sociedad de gananciales que se basa en la formación de un
patrimonio común integrado por las ganancias obtenidas durante el enlace
no consistentes en el mero aumento de valor de los b. propios de cada
uno de los cónyuges, patrimonio sujeto a las cargas de la familia y
repartible entre los consortes o sus herederos cuando se disuelva el
consorcio. El régimen de gananciales es uno de los sistemas más justos y
ponderados, en cuanto distingue por una parte los b. que cada cónyuge
tenía al contraer matrimonio y los que durante él adquiera a título
lucrativo, que suyos deben de ser, y por otra todos los demás nacidos
del rendimiento de la comunidad personal y económica nacida del
matrimonio, a cuyo desarrollo contribuyen ambos en igual medida y que
por ello deben considerarse comunes.
Formación histórica. Tanto en el Derecho romano como en el
germánico, el régimen matrimonial era el de separación en sus varios
tipos. Los atisbos de regímenes comunitarios se presentan después de la
caída del Imperio de Occidente, en parte por influencia del espíritu
cristiano, pero no se plasman en leyes o costumbres de tipo general
hasta la Edad Media. En Derecho éspañol aparece por primera vez la
sociedad de gananciales en la Lex Wisigothorum, inserta en el Fuero
Juzgo como norma de carácter general y por la cual las ganancias o
adquisiciones hechas durante el matrimonio pertenecían a marido y mujer
en proporción a lo que cada uno había aportado a la sociedad, salvo
cuando la diferencia fuere insignificante. Por costumbre se introdujo el
reparto por mitades aceptándolo varios de los Fueros municipales
(Cuenca, Plasencia, Baeza, Alcalá, Fuentes, Cáceres, etc.), e
imponiéndose con el tiempo hasta que lo consagró el Fuero Viejo; fórmula
desarrollada por el Fuero Real, las Leyes de Estilo (la 203 sentó la
presunción de ganancialidad) y las de Toro, pasando así a la Novísima
Recopilación. Y en la codificación se mantiene el régimen de gananciales
como una peculiaridad nacional frente a la influencia del Code, sin otra
modificación sustancial que la de conceder la libertad de pacto a los
futuros contrayentes, fijándolo como legal a falta de tal previsión.
Bien puede llamarse sistema hispano a la sociedad de
gananciales, pues en España es donde se consagra y de donde pasa a
gran parte de los códigos hispanoamericanos e incluso a determinados
Estados de Norteamérica (Texas, Nuevo México, Arizona, Luisiana,
California, Nevada, Washington, Idaho), en unos como régimen legal y en
otros como simplemente previsto y permitido, habiéndolo aceptado también
con este segundo carácter la legislación de la Rusia soviética. Por
razón de esta paternidad, seguiremos en esta exposición las normas del
CC español.
Fijación de los gananciales. Los conceptos de ganancia y ganancial
son distintos. La ganancia puede entenderse como logro inmediato o como
resultado de la cuenta a practicar el día que se liquide la situación de
la que surge. Si ésta es de comunidad de personas y b., por ganancia se
considera todo aumento patrimonial dimanante de unos y otras, del propio
ser de los b. y de la actividad de las personas, con exclusión de lo
recibido de terceros sin compensación alguna, considerándose como
ganancias no sólo los productos de los b. y del trabajo de los cónyuges,
sino también el aumento de valor de aquéllos, cualquiera que fuere su
causa. Y en el segundo caso resultado de la liquidación futura sólo se
tendrán por tales las que contablemente resulten como diferencia entre
el valor del patrimonio de cada cónyuge al tiempo del enlace y el que
arrojare a su disolución. Éste último es el criterio del moderno sistema
de participación en las ganancias, distinto del de gananciales que ahora
contemplamos.
Ni uno ni otro tipo de ganancia inmediata y provisional o futura y
definitiva nos dan el concepto de ganancial, aunque la primera sea en
parte su presupuesto. Pues ganancial es todo aquel b. diferenciado de
los propios de los cónyuges y derivado de tales b. o de la actividad de
los esposos. Ganancial es siempre b. ganancial: por emanación separada
de los b. privativos, cual los frutos naturales de los mismos, o por
traducción económica de su rentabilidad o de la actividad de los
cónyuges, ya fuere en dinero, en créditos o en b. determinados, y
también por conversión en tales b. del dinero o de los créditos. Y este
concepto b. ganancial es el que caracteriza al sistema
económicomatrimonial de gananciales. En definitiva, b. g. son los que
provienen directa o mediatamente de la rentabilidad de todos los b. y
derechos del matrimonio, ya fueren privativos o comunes, y de la
actividad de los cónyuges, todo en el más amplio sentido, excluyéndose
sólo los meros aumentos de valor de los b. propios y los mismos b.
adquiridos de terceros por título lucrativo.
Naturaleza. Sobre los b. g. hay una cotitularidad de los esposos,
sometida a una cierta regulación, sin amoldarse a ningún tipo
preestablecido, lo que ha motivado las dudas de la doctrina. Rechazadas
las teorías de la propiedad del marido (por amplios poderes que tuviere
nunca es titular dominical pleno y único), comunidad romana del
patrimonio en conjunto o de cada b. por separado (no hay cuota concreta
sobre cada bien hasta la liquidación), sociedad (no puede equipararse a
esta figura dada su impronta lucroeconómica) y personalidad jurídica
(falta la ley que la fije), quedan las de un patrimonio destinado a un
fin, que por falta de claridad nada soluciona, y la tesis de la
comunidad germánica o en mano común, que es la seguida por la doctrina y
la jurisprudencia más recientes. Nos encontramos ante una especial
cotitularidad de los cónyuges que versa sobre una masa patrimonial
dotada de cierta autonomía y diferenciada de sus b. propios, con una
participación igualitaria, pero que no se concretará hasta la
disolución, estando sujeta a una especial regulación atendiendo su
destino. Por lo que, si bien dentro de un concepto o idea general
amplísima de la comunidad germánica, más bien es una comunidad universal
de tipo familiar y de organización jerárquica con la familia acorde, que
se constituye entre los cónyuges por razón del matrimonio y cuya
finalidad es la de adscribir el patrimonio ganado durante el enlace a
las atenciones de la familia y repartir el sobrante por igual entre
ambos consortes o sus herederos.
Reglas de determinación. La sociedad conyugal (v. MATRIMONIO II)
es una comunidad en dinámica, con cambios y alteraciones: los b. no
quedan inmovilizados en el patrimonio ganancial tal como en él entraron
(frutos arrancados de otros b., dinero de los sueldos o lucros
profesionales de cada cónyuge, créditos por trabajo, etc.) sino que
sufren variaciones y cambios, a la par que se producen relaciones
económicas entre las tres masas de b. conyugales (propios del marido,
propios de la mujer (v. III, 2) y gananciales). Por lo que para
determinar cuáles son éstos se precisan ciertos criterios concretos,
siendo tres fundamentalmente los que el legislador español sigue:
a) Origen inmediato. Son gananciales los b. directamente nacidos
de la rentabilidad de todos los del matrimonio y de la actividad de los
cónyuges (así, los frutos desgajados del árbol y el objeto salido de
manos del artesano) o que puedan equiparárseles por ser su inmediata
traducción económica (p. ej., el producto de la venta de cupones de
acciones y el sueldo monetario por el trabajo). Entre ellos el CC
español contempla los b. obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de
cualquiera de los cónyuges; los frutos, rentas e intereses percibidos o
devengados durante el matrimonio, procedentes de los b. comunes o de los
peculiares de cada uno; y las ganancias obtenidas por el marido o la
mujer en el juego, o las procedentes de otras causas que eximan de la
restitución (art. 1.401, 2.0 y 3.0 y 1.406).
b) Subrogación real. Por este principio se consideran gananciales
aquellos b. o derechos adquiridos a cambio de la inversión o
contraprestación de otros que tenían tal carácter, y entre éstos los
adquiridos durante el matrimonio a costa del caudal común aunque lo
fueren a nombre de uno de los cónyuges; las expensas útiles hechas en
los b. peculiares de los cónyuges mediante anticipaciones de la sociedad
o por la industria del marido o de la mujer; los edificios construidos
durante el matrimonio en suelo propio de uno de los cónyuges, si bien
abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenezca; y también
los adquiridos por derecho de retracto o por permuta con otros b. g. y
los comprados con dinero ganancial (art. 1.401, 1.0, 1.404, 1.0 y 2.0, y
1.396, 3.a y 4.a, sensu contrario).
c) Presunción de ganancialidad. Finalmente, en amparo de esta
sociedad, «se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio,
mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la
mujer» (art. 1.407). Presunción a la que la jurisprudencia ha atribuido
tal rigidez que frente a ella sólo se admite la prueba en contrario, no
bastando la confesión de los interesados, que sólo obligará al
confesante y a sus herederos.
Vida de la sociedad. a) Nacimiento. Empieza el día de la
celebración del matrimonio, siendo nula cualquier estipulación en
contrario (art. 1.393).
b) Administración. Compete al marido (art. 1.412), el cual
conforme al Derecho histórico puede llevar a cabo no sólo actos de mera
administración, sino también negocios de disposición, probablemente por
entender que la disposición de b. concretos de un patrimonio
diferenciado son, con relación al conjunto del mismo, actos de
administración. Pero en España, por la reforma del CC en 1958, si bien
se continúa admitiendo que el marido podrá enajenar y obligar a título
oneroso estos b., se introduce la limitación de que para actos de
disposición sobre inmuebles o establecimientos mercantiles, necesitará
el consentimiento de la mujer o autorización judicial en su defecto (art.
1.413). La génesis de la reforma y los términos en que se concreta
dispone el marido y consiente la mujer, no es que dispongan ambos
conjuntamente demuestra que se trata de una medida introducida en
salvaguarda de los intereses de la esposa, sin alterar el criterio de la
unidad en la rectoría familiar y de su atribución al marido. La mujer no
será perjudicada por los actos dispositivos que realice el marido en
contravención del CC o en fraude de la misma y podrá obtener
judicialmente medidas de aseguramiento ante una gestión peligrosa para
la sociedad conyugal (art. 1.413). Por otra parte, el marido puede
administrar ampliamente, disponer a título oneroso de los b. que no sean
inmuebles o establecimientos mercantiles y hacer donaciones moderadas
para objetos de piedad o beneficencia sin reservarse el usufructo (art.
1.415), pero no otorgar ninguna otra disposición a título gratuito. Y la
mujer sólo puede comprometer a los b. comunes dentro de su reducido
ámbito de gestión doméstica, y además cuando ejerza el comercio con
autorización expresa o tácita del marido, cuando actúa con su
consentimiento o en las situaciones excepcionales en que se le
transfiere la administración de los b. del matrimonio.
c) Destino. Es el de crear un capitalsoporte de la familia,
repartible entre los cónyuges al disolverse la sociedad.
Consiguientemente son de cargo de los gananciales el sostenimiento de la
familia y la educación de los hijos comunes y de los legítimos de uno
solo de los cónyuges, también las cargas derivadas de los b. g. e
incluso las de los b. propios de los cónyuges en cuanto corresponden a
sus frutos o rendimientos por puras razones de equidad (art. 1.408). En
cambio, las deudas de marido o mujer cuando se estiman repercutibles
contra la sociedad lo son sólo a título provisional para ser compensadas
en su liquidación (art. 1.410).
d) Disolución. La sociedad de gananciales se concluye al
disolverse el matrimonio o al ser declarado nulo y también cuando se
decrete la separación judicial de los cónyuges (art. 1.417 y 1.434).
Entonces se procede a la liquidación, salvo el caso de renuncia de
alguno de los cónyuges o sus herederos, pues entonces su cuota acrece al
otro o a sus sucesores y no procede aquélla; liquidación que comporta
una serie de operaciones para fijar el capital privativo de cada cónyuge
y el ganancial o común, que es entonces lo que a ellos y a sus herederos
corresponde por mitad y así habrá de dividirse.
J. SAPENA TOMÁS.
BIBL.: A. DE Cossfo, La sociedad de gananciales, Madrid 1963; J. L. LAcRuz, Derecho de familia, Barcelona 1963, 473613.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991