AUTONOMÍA DE LO TEMPORAL
«Si por autonomía de la realidad
terrena se quiere decir que las cosas creadas y las mismas sociedades
gozan de propias leyes y valores, que gradualmente el hombre ha de
descubrir, emplear y ordenar, es absolutamente legítima esta exigencia
de autonomía. No es sólo que la reclamen imperiosamente los hombres de
nuestro tiempo, es que además corresponde a la voluntad del Creador.
Pues por la misma naturaleza de la creación, todas las cosas están
dotadas de propia consistencia, verdad y bondad, de unas propias leyes y
de un orden, que el hombre debe respetar reconociendo el método de cada
ciencia o arte... Pero si con la expresión autonomía de lo temporal se
quiere decir que la realidad creada no depende de Dios y que los hombres
pueden usarla sin referencia al Creador, no hay creyente alguno a quien
se le escape la falsedad envuelta en tales palabras» (Const. Gaudium et
spes (GS), del Conc. Vaticano U, n° 36).
La a. de lo t. se proyecta en diversos planos de realidades
relacionados entre sí, pero distinguibles a efectos expositivos y de
consecuencias morales y jurídicas.
1. Autonomía entre lo temporal y lo religioso. Del texto conciliar
citado se deduce que el fundamento de la a. de lo t. es la misma
ordenación divina, que ha dotado a la creación de consistencia, verdad y
bondad, y ha dado al hombre la capacidad de descubrir con su ingenio sus
leyes para su provecho.la tarea que el hombre: recibe de Dios en el
Paraíso, ,dominad la tierra.> (Gen 1, 283Q), es una participación en la
creación y un medio a través del cual el hombre se perfecciona. Pero no
dijo Dios cómo habría de dominarla; su voluntad es que el hombre lo haga
con libertad e iniciativa, con la ayuda de los preceptos morales
adecuados a la naturaleza humana («no comerás del árbol de la ciencia
del bien y del mal», Gen 2, 17, y los mandamientos del Decálogo), para
que esa libertad se ordene y no se oponga al fin último del hombre.
El saber teórico y práctico relativo a las realidades terrenas,
que constituye las diversas ciencias y técnicas, no ha sido objeto de
revelación directa ni cae, por tanto, bajo el Magisterio de la Iglesia.
En cambio sí lo son «los principios de orden moral que surgen de la
misma naturaleza humana» (Vaticano II, Decl. Dignitatis humanae, n °
14c). Paralelamente la colaboración de los cristianos en la Redención
incluye la restauración del orden secular según el espíritu del
Evangelio, de modo que al realizar esas tareas el cristiano se
santifique y contribuya a la santificación del mundo. Esto no quiere
decir construir un modelo concreto de orden temporal contenido en el
Evangelio, que no existe, sino actuar en ese orden respetando la ley
moral divina inscrita en el ser del hombre, la ley natural (v.).
2. Autonomía entre sociedad civil y eclesiástica. Siguiendo las
palabras del Señor («Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es
de Dios», Mt 22, 21; «Mi reino no es de este mundo» lo 18, 36), la
Iglesia ha enseñado siempre la neta distinción entre ella y cualquier
otra sociedad de carácter político, económico, cultural, etc., pues «la
misión que Cristo confió a su Iglesia no es de orden político, económico
o social: el fin que le asignó es de orden religioso» (GS 42). Pero
también la Iglesia ha reclamado siempre libertad para proclamar el
Evangelio, que comprende los fundamentos éticos del orden temporal (su
relación con Dios), como la justicia entre hombres y pueblos, e incluye
el poder dar juicios sobre la moralidad de concretas situaciones y
actuaciones temporales (efr. GS 76c).
Otra cosa es la interpretación teórica y práctica de esa
distinción a lo largo de la historia, de acuerdo con la concreta
configuración político social de cada época y con el papel que la
Iglesia ha ocupado en ella. Los primeros cristianos entendieron bien que
su pertenencia a la Iglesia no implicaba mengua o exención de su
ciudadanía civil; por el contrario les exigía una conducta ejemplar en
la sociedad. Desde la Edad Media, se han sucedido diversas opiniones que
van desde considerar el poder civil como única y exclusiva fuente de
derecho, extensible incluso a la vida religiosa de los súbditos, hasta
la teoría de que la Iglesia, para excluir del mundo lo pecaminoso,
tendría un cierto poder político jurídico sobre una sociedad civil o un
Estado que se proclamasen católicos, o al menos sobre las actividades
seculares de los fieles. A partir de la Edad Moderna se asiste a una
progresiva distinción entre lo sacro y lo profano, no exenta en casos de
excesos separatistas y secularizantes: la Iglesia como comunidad basada
en la adhesión personal a un credo y a unos medios salvíficos y el
Estado como organizador de un orden civil justo fundado en el respeto de
los derechos de la persona, entre ellos el de libertad religiosa. Al
mismo tiempo, se afirma la idea de que ambas sociedades están, cada una
a su modo, al servicio de la persona y en ese servicio deben colaborar
(V. SAGRADO Y PROFANO; IGLESIA III, 3 y IV, 57).
3. Autonomía de los cristianos en los asuntos temporales. Ordenar
según el querer divino las cosas temporales forma parte de la misión de
la Iglesia, pero no de la función de gobierno de la jerarquía
eclesiástica; deben llevarlo a cabo los cristianos, especialmente los
laicos (v.), cuya nota característica es la secularidad (v.). A ellos
«corresponde, por propia vocación, buscar el reino de Dios gestionando
los asuntos temporales y ordenándolos según Dios» (Vaticano U, Const.
Lumen gentium, n ° 31). Siendo ésta su misión propia, no un mandato
recibido de la jerarquía, y gozando las realidades temporales de una le
, gítima autonomía, es lógico que quienes viven esas realidades tengan,
de una parte el deber de conocerlas y respetar su orden propio y, a la
vez, el correspondiente derecho de actuar en esos campos según sus
propias opiniones y experiencias, siguiendo el criterio de su conciencia
cristiana (GS 43b). El mensaje evangélico contiene las enseñanzas
necesarias para la salvación de los hombres, pero no un determinado
programa de organización temporal (política, social, económica o
cultural), lo que significa que pueden ser acordes con la doctrina de
Jesucristo muy diferentes programas en esos campos. (V. MUNDO HI).
Dice el canon 227 del CIC «los fieles laicos tienen derecho a que
se les reconozca en los asuntos terrenos aquella libertad que compete a
todos los ciudadanos (...) evitando presentar como doctrina de la
Iglesia su propio criterio en materias opinables». Esto quiere decir,
entre otras cosas, que el fiel (v.) católico es libre para mantener
cualquier opción temporal compatible con la fe y la moral, y que debe
responsabilizarse de ello.
J. T. MARTÍN DE AGAR.
BIBL.: J. ESCRIVÁ DE BALAGUER, Conversaciones, 14 ed. Madrid 1985; J. HERVADA, Magisterio social de la Iglesia v libertad del fiel en materias temporales, en Studi in memoria di Mario Condorelli, 112, Milán 1988, 793825; P. LOMBARDÍA, Los laicos en el Derecho de la Iglesia, «Ius Canonicum» VI (1966) 348352; J. T. MARTÍN DE AGAR, El derecho de los laicos a la libertad en lo temporal, «Ius Canonicum» XXVI (1986) 531562; A. DEL PORTILLO, Fieles y laicos en la Iglesia, 2 ed. Pamplona 1981.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991