JURISDICCIÓN
SaMun

En la terminología canónica j. designa la potestad soberana de gobierno (potestas jurisdictionis seu regiminis; CIC can. 196), que ha sido comunicada a la Iglesia bajo la imagen del pastor (cf. Jn 10, 1-28; 21, 15ss). En la nueva terminología eclesiástica se ha difundido la expresión «potestad pastoral». La j. actúa tanto en el ámbito externo y en el sacramental, como en el ámbito interno no sacramental (—> fuero). A diferencia de la potestad de orden, que se funda en la ordenación indeleble, la potestad de j. va vinculada a un oficio eclesiástico y puede perderse lo mismo que éste. La potestad de orden y la de j. son elementos complementarios del único poder de la Iglesia.

1. Historia del concepto

La palabra procede de la terminología del derecho romano, que con ella designa — lo mismo que el actual derecho civil — sobre todo la potestad judicial y en un más estricto sentido técnico la administración civil de la justicia. La j. romana no se contrapone al poder gubernamental (imperium), sino que es una forma de aparición del mismo como gobierno judicial (L. Wenger). En el derecho canónico el concepto de j. ha experimentado una ampliación que se halla ya en el derecho romano, y así no sólo designa el poder judicial, sino todas las funciones de la potestad de gobierno eclesiástico. La acuñación de la expresión técnica en el lenguaje jurídico de la Iglesia se realizó a través de un período de varios siglos. Los primeros testimonios se hallan en las Novelas de Justiniano (Nov. 131, cap. 3; Nov. 120, cap. 6 S 2), luego en el Liber diurnus, en los privilegios de exención — dependientes de éste — y en las cartas de Gregorio Magno. Por primera vez en el tiempo posterior al Decreto de Graciano la j. fue distinguida de la potestad de orden, hasta tal punto que la distinción conceptual pronto degeneró en una división real de ambas potestades (cf. potestades de la -> Iglesia).

R. Sohm creyó ver en la aparición de esa distinción la segunda ruptura en la evolución de la constitución de la Iglesia. Según su concepción, el antiguo derecho católico sacramental, que hacia finales del siglo I habría suplantado la supuesta constitución carismática de la Iglesia, a su vez es substituido ahora por el así llamado nuevo derecho católico corporativo. Sohm vio en la j. un poder de régimen de derecho puramente corporativo tomado del derecho profano. La Iglesia, que antes era el cuerpo de Cristo, se transformó luego en la corporación de Cristo; el régimen se separó del sacramento. Sólo se habría mantenido igual la liturgia de la ordenación, que estaría en plena contradicción con el derecho neocatólico de ordenación. La hierarchia ordinis, antes la ordenación única del servicio de la Iglesia, habría quedadoahora recubierta por la j., que ha pasado a dominarlo todo.

La crítica de Sohm, a la que recientemente se ha adherido J. Klein, tiene un núcleo de verdad, en cuanto descubre que la distinción degeneró en una división real de las potestades. Bajo el dominio de una doble división de la potestad de la Iglesia, que se mantuvo hasta la aparición de una triple división en el siglo xlx, se defendió siempre que la potestad de orden se confiere por la sagrada ordenación y que la de j., prescindiendo del supremo poder del papa, se da por la misión canónica, de modo que una potestad puede perderse y la otra no. Y con ello se juntaba la idea de que la potestad de orden tiende a la administración de sacramentos y la de j. va dirigida al orden externo de la Iglesia. Todavía en nuestro tiempo domina ampliamente la idea de que la potestad de j. tiene su sede en la Iglesia como societas perfecta y no participa directamente en su acción como mediadora de la salvación. En la doctrina sobre la triple división del poder de la Iglesia, que ha nacido de la doctrina sobre los tres oficios de Cristo y de la Iglesia, las tres potestades se yuxtaponen sin unión alguna, de suerte que la j. ha perdido completamente su referencia a la potestad de orden. Con la doctrina acerca del único poder sagrado, el concilio Vaticano II ha restablecido la antigua «unidad en la duplicidad» (cf. potestades de la ->Iglesia III).

II. Colación y pérdida

Dejando aparte el supremo poder del papa y del colegio episcopal, la j. eclesiástica se confiere por la misión canónica (CIC can. 109). Esto se hace por colación de un oficio eclesiástico o por delegación, o sea, de tal forma que, sin la mediación de un oficio eclesiástico, se confiere potestad de j. a una persona física o a un colegio (CIC can. 197 $ 1). Según eso se distingue entre j. ordinaria (potestas ordinaria) y delegada (potestas delegata). Toda j. conferida por misión canónica puede ser revocada o perderse por otras razones. Pero la potestad suprema que el papa recibe inmediatamente de Dios no es revocable, pero puede perderse, pues cabe que el papa renuncie a su cargo o sea privado de él por otros motivos. La potestad suprema que compete al colegio episcopal no es amisible, pues el colegio permanece siempre como persona moral; pero los obispos que perdieran la comunión con la cabeza y los miembros del colegio, quedarían excluidos de éste y despojados de sus derechos colegiales.

Según el género de oficio por el que se transmite o confiere j. se distingue entre potestad ordinaria propia y potestad ordinaria vicaria. La línea divisoria entre las dos modalidades no es siempre clara. Como oficios que confieren potestad ordinaria propia se consideran tradicionalmente no sólo los de institución divina, sino también los de institución eclesiástica. Para lograr una nota sólida de discriminación, parece indicado que la distinción entre potestad propia y vicaria vaya de la mano con la otra, que debe introducirse de nuevo, entre oficio fundamental y oficio auxiliar (->oficios eclesiásticos). A este respecto hay que prescindir de si el oficio fundamental ha sido instituido por Dios o por la Iglesia.

III. Funciones

Desde que se tomó del derecho romano la noción de j. se distinguió entre iurisdictio contentiosa y voluntaria, designando la administración de la justicia a los reacios (in invitos) y a los voluntarios (in volentes et petentes). El CIC mantiene aún los principios vigentes para el ejercicio de ambas potestades, pero cambia la terminología al hablar, por una parte, de la potestad judicial y, por otra, de la potestad voluntaria o no judicial (CIC can. 201 $ § 2, 3). Todos los esfuerzos para ver en esta doble división una distinción adecuada de las funciones de la j. eclesiástica son inútiles. Más bien hay que reconocer que la distinción introducida en el derecho profano entre el poder legislativo, el judicial y el administrativo, vale también para la j. eclesiástica. A diferencia del orden civil, donde se trata en gran parte de una división de poderes, en el derecho constitucional eclesiástico, que ha desarrollado en forma acabada la idea de la unidad de poderes, sólo puede tratarse de una distinción conceptual entre las potestades. Pues, en efecto, el papa y los directores de Iglesias parciales están en posesión de las tres funciones del poder, aunque en el ejercicio del mismo deben atenerse a los principios obligatorios para el desarrollo de cada función.

Puesto que ellos no pueden ejercer en persona todas las incumbencias de su cargo, la evolución histórica de los oficios ha llevado a que la función judicial y la administrativa fueran encomendadas a órganos fundamentalmente distintos. En cambio la legislación, prescindiendo de los concilios, ha quedado enteramente en mano de los auténticos representantes del poder.

BIBLIOGRAFÍA: AL 1: F. Leifer, Die Einheit des Gewaltgedankens im rómischen Staatsrecht (Mn 1914); R. Sohm, Das altkatholische Kirchenrecht und das Dekret Gratians (Mn - L 1918); L. Wenger, Institutionen des rómischen ZivilprozeBrechts (Mn 1925) 28; M. de Van Kerckhove, De notione iurisdictionis in iure Romano: IusPont 16 (1936) 49-65; idem, La notion de juridiction dans la doctrine des Décrétistes et des premiers Décrétalistes de Gratien (1140) á Bemard de Bottone (1250): Éfranc 29 (1937) 420-435; idem, De notione iurisdictionis apud Decretistas et priores Decretalistas (1140-1250); IusPont 18 (1938) 10-14; N. Hilling: AkathKR 118 (1938) 165-170; L. M. De Bernardis, Le due potestá e le due gerarchie della chiesa (Génova 21946); J. Klein, Grundlegung und Grenzen des kanonischen Rechts (T 1947); La potestad de la Iglesia. Análisis de su aspecto jurídico (Ba 1960); más amplia bibl. en , potestades de la Iglesia — AL 2: H. J. Conrad, Die iurisdictio delegata im rómischen und im kanonischen Recht (tes. jur. Kó 1930); V. Politi, La giurisdizione ecclesiastica e la sua delegazione (Mi 1937); E. Rólier, Die gesetzliche Delegation (Pa 1937); K. Mórsdorf, Kirchenrecht I (Mn - Pa - W 111964). — AL 3: K. Hofmann, Die freiwillige Gerichtsbarkeit (iurisdictio voluntaria) im kanonischen Recht (Pa 1929); Ch. Lefebvre, Les pouvoirs du juge en droit canonique (P 1938); Mórsdorf, Rechtsprechung und Verwaltung im kanonischen Recht (Fr 1941); Ch. Lefebvre, Pouvoir judiciaire et pouvoir administratif en droit canonique: EIC 5 (1949) 339-353; Doctrina jurídica pontificia (Dux Ea); G. Penagos, Aspecto canónico del delito de estupro; colisión de leyes canónicas civiles y concordatorias. Tesis de la Iglesia, del Estado, la Corte y los Tribunales (Prag Bogotá 1967); K. Morsdorf, De relationibus inter potestatem administrativam et iudicialem in iure canonico: Quaestioni attuali di diritto canonico (R 1955); Ch. Lefebvre, Pouvoirs de l'Église: DDC VII 71-108.

Klaus Mórsdorf