IMPUESTOS, MORAL TRIBUTARIA
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1. Por i. se entiende aquí en un sentido muy amplio todo tipo de pago en dinero o especies que una institución pública en virtud de su poder soberano exige de sus miembros o de otros súbditos (p. ej., el Estado exige un tanto de los extranjeros que viven y negocian en su dominio soberano). La nota distintiva «en virtud de un poder público» delimita los i. frente a otras contribuciones que se exigen sobre la base de tasas especiales, como honorarios por actos de autoridad (certificados, exámenes, concesión de diplomas de examen y cosas semejantes), y frente a contribuciones a los gastos de obras estatales que favorecen a determinados individuos (p. ej., medidas de explotación, por las que determinados terrenos entran en servicio y cultivo). Una forma particular de las tasas especiales, a saber, la iustitia vindicativa, se da en las multas y sanciones pecuniarias. Lo que aquí se dice sobre los i. vale también esencialmente para los derechos aduaneros.

Toda institución comunitaria con poder público (potestas iurisdictionis) puede exigir i; y en su ámbito jurídico también puede hacerlo la Iglesia. Cuando se habla de i., las más de las veces se piensa en el Estado y en sus i., y esto sobre todo porque los Estados actuales acostumbran a ver el derecho tributario que tienen los municipios y las asociaciones comunitarias (y donde está en uso también la Iglesia) como emanación de su autoridad y como otorgado por ellos; y en consecuencia suelen regular tal derecho con determinadas prescripciones. (Aunque, en gracia a la brevedad, hablaremos sólo del Estado, la doctrina que vamos a exponer vale igualmente para todas las instituciones públicas).

2. La moral tributaria es en primer lugar la disciplina normativa que se ocupa de justificar el hecho de los i. y la obligación correspondiente de pagarlos. En segundo lugar, la m.t. designa desde hace poco la disciplina sociológica (y su objeto) que describe y explica cómo se comportan los hombres ante la obligación de los i. y cómo la valoran éticamente. La presente colaboración trata de la m.t. en sentido normativo.

Con la transformación de las instituciones públicas (y aquí entra también la idea que tiene la gente de su institución estatal o de otros organismos), se modifica también la justificación de su derecho tributario. Mientras se vio al Estado, por decirlo así, como un apéndice del príncipe y los i. sirvieron principalmente para el sostenimiento de la corte (economía de favoritos y favoritas) y para las empresas ambiciosas de aquél, especialmente para costear las guerras que dilatasen su soberanía, y, por lo demás, los ingresos de los bienes estatales dejados al disfrute del príncipe, de los condes, etc., se destinaban y eran suficientes para atender a los cometidos públicos (poco numerosos), la justificación de los i. era muy dudosa. La doctrina, que hoy nos parece intolerablemente laxa, de los moralistas de entonces sobre el deber tributario, responde exactamente a tal situación.

Hoy, cuando el Estado por lo general posee poca o ninguna hacienda rentable, y, en cambio, prescindiendo de los gastos de armamento, cuya justificación no se puede juzgar aquí, como Estado de derecho y de bienestar («Estado social de derecho») tiene ante sí increíbles tareas que cumplir, para lo cual depende casi exclusivamente de los ingresos tributarios, éstos desempeñan una función totalmente distinta, y por ello hay que juzgarlos también de otra manera. Está indiscutiblemente justificado que el Estado se proporcione los medios por el camino de los i.,de donde deriva (si el Estado usa de este derecho de modo razonable y reparte las cargas equitativamente) la obligación asimismo indiscutible de abonarlos para la persona sujeta a ellos.

Los autores antiguos acostumbraban a distinguir aquí entre diversas clases de i., porque creían que determinados tipos de i. repartían las cargas justamente, que otros las repartían con menos justicia, y que otros eran abiertamente injustos. Para juzgar esto con acierto se necesitaba un gran conocimiento de todo el sistema tributario, de la técnica de cada tipo de i. y de las relaciones económicas. Hay muchos fenómenos imprevisibles que hacen difícil un juicio seguro. Por añadidura, todo esto está sometido a cambios rápidos y frecuentes. Técnicos de la economía juzgan aquí con mucha mayor cautela que muchos libros de moral; tampoco la clasificación preferida de impuestos directos e indirectos es clara ni convincente. Los juicios expuestos en los libros de texto ya no pueden fundamentar una probabilitas ex auctoritate.

3. Para repartir de forma estrictamente equitativa la carga tributaria (principio de igualdad en las contribuciones), el legislador no sólo debería saber quién soportará en último término la carga ( ¡hace ya mucho tiempo que quien paga los impuestos no siempre es el tributario directo!), sino que debería ante todo disponer de un patrón con que poder medir las posibilidades tributarias de los súbditos. Para ello no se da un canon único; de ahí que el legislador recurra a una multitud de i. que son exigidos según una multitud tan grande o mayor de criterios de apreciación. Ni siquiera hay acuerdo sobre si lo decisivo debe ser la capacidad objetiva o la subjetiva de rendimiento, es decir, la «igualdad de sacrificio». También aquí se recurre a acoplar de algún modo ambos cánones; así, por ejemplo, hay progresivas tasas tributarias en los i. por ingresos. Ciertas violaciones de la justicia en parte involuntarias, en parte intencionadas y que incluso llegan a rozar la arbitrariedad, pueden demostrarse en cualquier sistema tributario. Pero apenas se lograría demostrar que el sistema tributario de un Estado de elevado desarrollo económico es injusto. No sólo de iure sino también de facto, un Estado así tiene la presunción (praesumptio) de derecho en su favor, y esta presunción en la práctica puede resultar irrefutable. Otra cosa es cuando los i. exigidos o exigibles se emplean en gran parte o de modo preponderante para fines recusables (la guerra); en tal caso la huelga tributaria podría no sólo estar justificada, sino en ciertas circunstancias ser incluso obligatoria.

Si antes se tuvo por evidente que los impuestos sólo podían ser exigidos para cubrir las necesidades financieras del Estado, hoy se señala un objetivo totalmente nuevo a la gestión financiera y a las exigencias tributarias y del Estado: el sistema de contribuciones se ha convertido en un instrumento imprescindible de la política económica. Sin esa «política fiscal» hoy no se puede asegurar ni el pleno empleo ni la estabilidad del valor de la moneda. Apenas tiene importancia práctica plantearse la cuestión de si es justo exigir i. para lograr esos objetivos. Durante una serie de años ya no se impondrán más i. que los necesarios para cubrir las necesidades financieras del Estado. A la política fiscal le bastará en general maniobrar con esa masa de finanzas. Y sin duda hemos de reconocer al Estado el derecho a gravar las empresas económicas no deseadas y a desgravar las deseadas.

4. En un Estado actual, que para el cumplimiento de sus funciones depende de los ingresos tributarios, el pago de los i. es un deber cívico ex iustitia sociali y, después de su positiva formulación legal, ex iustitia legali. Quien elude los i. hace fracasar, por lo que a él toca, el reparto de cargas intentado por el legislador; reparto cuya injusticia no puede demostrarse fácilmente. En la mayoría de casos impedirá o al menos retrasará también los objetivos de la política económica estatal. Además, ese hombre perturba la competencia entre los negociantes; en la cantidad de los impuestos defraudados mejora su capacidad competitiva personal frente a los competidores que pagan honradamente el impuesto o, lo que es igual, en esta misma proporción perjudica la capacidad de competencia de los otros (así principalmente en la defraudación aduanera).

También la doctrina antigua fue consciente de que el principio de las tasas especiales (véase 1) no es aplicable a los i.; sin embargo no se quiso abandonar la idea de remuneración y se interpretaron los i. como compensación general por las funciones estatales que benefician a quien tributa (seguridad externa e interna, etc.). Según esto la obligación tributaria derivaría de la iustitia commutativa, existiría el deber de restitución para los impuestos defraudados. Mas si, por el contrario, el deber de pagar impuestos se basa (cosa actualmente indiscutible) en la justicia social (o legal), esto no modifica en nada el resultado: el hecho de engañar a las autoridades no anula el deber de pagar los i., que subsiste como antes. La obligación de restituir existe cuando hay daño ilegal para los competidores; y esto vale incluso cuando, como sucede normalmente, no se puede determinar ni quiénes son los perjudicados ni la cuantía del perjuicio.

BIBLIOGRAFIA: K. Wagner, Die sittl. Grundsatze bezügl. der Steuerpflicht (Mn 1906); F. Hamm, Zur Grundlegung und Geschichte der Steuermoral (Trier 1908); O. Veit, Grundlagen der Steuermoral: Zeitschrift f& die ges. Staatswissenschaft 83 (1927) 317 ss; J. Popitz, Der wirtschaftende Mensch als Steuerzahler: Vierteljahresschrift fiir Steuer- und Finanzrecht 4 (1930) 1 ss (excelente resumen de la doctrina de los moralistas católicos); O. v. Nell-Breuning, Steuermoral: StLs V (1932) 123 as; C. Scailteur, Le devoir fiscal (Brujas 1950); G. Schm5lders, Steuermoral und Steuerbelastung (B 1952); M. Donath, Steuerethos und Staatsgesinnung: Kirche in der Zeit (Gel 1952) (punto de vista protestante); J. Haffner, Eigentumsbegriff und heutige Besteuerungsgrundsatze: Steuer und Wirtschaft 29 (Hei 1952) 375 ss; O. v. Nell-Breuning, Sittl. Grundsatze zu Steuerrecht und Steuermoral (Akademie der Diiizese Rottenburg) (St 1954); G. Mattern, Steuerrecht und Steuermoral: Steuer und Wirtschaft 35 (Hei 1958) 269 ss (bibl.); G. Schmólders: HSW 10 119 ss O. v. Nell-Breuning, Steuermoral: StL6 VII 698 ss (bibl.).

Oswald von Nell-Breuning