CLERO
SaMun


A diferencia de los -> laicos, por c. se entiende la totalidad de los miembros de] nuevo pueblo de Dios que por e] sagrado orden han sido puestos a] servicio especia] de la Iglesia y constituyen un estado propio de personas eclesiásticas (status clericalis). Klerós significa originalmente suerte, lo sorteado y la participación que corresponde por suerte. En 1 Pe 5, 3 kleroi designa las partes que han sido asignadas a cada uno de los presbíteros dentro de la comunidad total. En Act 1, 17 kleros es la participación en el ministerio espiritual. El término c. fue usado por Orígenes en este sentido estricto para designar a los servidores de la Iglesia a diferencia de los laicos. La palabra latina derus (el testimonio más antiguo en Tertuliano, De monol., 12) toma esta expresión en este sentido estricto, pero conserva asimismo el sentido de sors. Véase JERÓNIMO, Ep. ad Nepotianum (PL 13, 531): «Si enim kleros graece, sors latine appellatur: propterea vocantur clerici, vel quia de sorte sunt Domini, vel quia ipse Dominus sors, id est pars clericorum est.»

I. Concepto y posición en el derecho constitucional

En sentido jurídico se llama clérigo a aquel que, por lo menos en virtud de la primera tonsura, se ha consagrado al servicio divino (CIC, can. 108, § 1); sin embargo, no todos los clérigos son de institución divina (can. 107 ). Como es el orden del -> diaconado el que por vez primera imprime un carácter indeleble, hay que trazar aquí el limite entre clérigos de derecho divino y de derecho eclesiástico. El estado religioso no es un rango intermedio entre el clerical y el laical (Vaticano ii: De Eccl. n .o 43), sino que constituye una creación de la Iglesia que abarca a clérigos y a laicos. Debido a las -> órdenes sagradas se realiza una separación en el pueblo de Dios, la cual es el fundamento de la distinción entre clérigos y laicos que domina la constitución de la Iglesia (-> jerarquía). El orden confiere un sello personal, que está ordenado al ejercicio de la potestad sagrada y que, en los grados de la ordenación episcopal y la sacerdotal, capacita para representar visiblemente a la cabeza invisible de la Iglesia y para actuar como presidente de una comunidad eclesiástica. La preeminencia del ordenado es esencialmente servicio a la comunidad. De esto no se deriva para él ventaja alguna en comparación con el laico, pero sí una más alta obligación y responsabilidad ante el Señor, que la ha puesto a su servicio especial. En todo lo que afecta a su existencia personal cristiana, es decir, en todas las cuestiones de su salvación, el clérigo sigue estando en el mismo plano que todos los cristianos. El Vaticano ii (De Eccl., n .o 32) acepta las palabras de Agustín: «Si me aterra el hecho de que soy para vosotros, eso mismo me consuela, porque estoy con vosotros. Para vosotros soy el obispo, con vosotros soy el cristiano. Aquél es el nombre del cargo, éste el de la gracia, aquél, el del peligro; éste, el de la salvación» (Sermón 340, 1). Todos los miembros del pueblo de Dios, clérigos y laicos, tienen la misma dignidad de cristianos y participan del círculo de deberes comprendido en la tríada de magisterio, sacerdocio y ministerio pastoral (Vaticano ii: Sobre el apostolado de los seglares, n. 2). La distinción entre ambos grados se manifiesta tan sólo en que la manera de colaborar es distinta en cada caso, lo cual está fundado en una configuración distinta de la existencia personal en la Iglesia y en el ministerio sagrado que ahí se basa. Aquí radica la mutua ordenación esencial entre clérigos y laicos, así como la imposibilidad de permutar sus papeles a servicio del pueblo de Dios.

II. Incardinación en una diócesis o en una familia religiosa

Todo clérigo debe estar totalmente incardinado, el secular en una diócesis o en una equiparable Iglesia parcial y el religioso en una determinada asociación territorial. La incardinación en un territorio diocesano se produce por la colación de la primera tonsura (can. 111). El clérigo está sometido a su prelado regional en orden a la prestación del servicio eclesiástico y en lo relativo a su conducta personal. El cambio de lugar de incardinación, cuando no se produce por el derecho mismo (cf. can. 114s), se hace de tal manera que el clérigo queda excluido incondicional y permanentemente de la institución anterior y queda incorporado en la misma forma incondicional y permanente a la nueva institución (cf. can. 112s). La excardinación es efectiva cuando se ha realizado la incardinación a la nueva institución.

El Vaticano ii se mantiene firme en que todo clérigo debe pertenecer a una sede territorial; sin embargo, la vinculación a un territorio debe compaginarse con las necesidades de la Iglesia universal. Fiel al Vaticano ii (Sobre los obispos, art. 6; Sobre los presbíteros, art. 10), el «motu proprio» Ecclesiae Sanctae, del 6-8-1966 (AAS [1966] 759ss), en los números 1-4 da nuevas normas para lograr una mejor distribución del c. secular, especialmente en favor de los territorios de misión y de los que tienen escasez de sacerdotes. En la formación de los clérigos debe despertarse el espíritu de responsabilidad por la Iglesia universal. Los prelados han de procurar que los clérigos dispuestos a servir a la Iglesia en tierras extrañas reciban de antemano una formación apropiada. Fuera del caso de grave necesidad en la propia diócesis, el prelado del lugar no debe negar el permiso a un clérigo, cuya vocación y aptitud conoce, para marchar a territorios escasos de sacerdotes y prestar allí su servicio sacerdotal. Este sacerdote queda incardinado en su propia diócesis, y a su retorno goza de todos los derechos que le corresponderían si hubiera servido a su diócesis de origen.

Se ha encomendado a los sínodos y conferencias episcopales el estudio de la posibilidad de enviar clérigos a otras Iglesias locales y de dar a los obispos las correspondientes instrucciones; pero la eficacia de todo esto presupone la voluntad de los sacerdotes mismos. Un clérigo que ha pasado legítimamente a prestar su servicio a otra diócesis, a tenor del derecho queda incardinado en esta diócesis pasados cinco años, con tal él haya manifestado su deseo de incardinación tanto a su propio ordinario como al del lugar donde actúa en calidad de huésped y ninguno de los dos haya manifestado nada en contra por escrito en el plazo de cuatro meses. Para hacer posible una actuación más ágil del c., se ha previsto la creación de prelaturas que consten de clérigos seculares y estén destinados a preparar y enviar sacerdotes para llevar a cabo tareas extraordinarias de tipo pastoral y misional en territorios y entre grupos sociales que necesitan de una ayuda especial. Las prelaturas de este tipo no son Iglesias locales, sino agrupaciones regionales de clérigos seculares con funciones especiales, y tienen cierta semejanza con instituciones conventuales organizadas en forma centralista.

III. Derechos y obligaciones del estado clerical

El derecho propio del estado clerical está en que los ordenados son portadores de la potestad sagrada. La disposición en virtud de la cual sólo los clérigos pueden obtener la potestad de orden o de jurisdicción (can. 118), dentro del sistema de ordenación absoluta que domina en la Iglesia latina, donde la colación del orden y la del oficio constituyen actos diferentes, sin duda tiende a superar esta separación y asegurar la unidad de la jerarquía. El clérigo goza de cierta preeminencia sobre el laico (can. 119). Los privilegios tradicionales (can. 120ss) del estado clerical son: el del canon, el del foro y el de la competencia. Las obligaciones de este estado son en parte mandatos y en parte prohibiciones, que tratan de asegurar una acción fértil en el ministerio espiritual (can. 124 hasta 144).

IV. Reducción al estado laical

La reducción al estado laical es la supresión de la posición especial como miembro del estado clerical que se ha adquirido por la sagrada ordenación; se trata de un cambio jurídico del estado de la persona, de modo que el clérigo, sin perjuicio de que ha sido ordenado válidamente y sigue estándolo, jurídícamente queda convertido en un laico (can. 211-214). Los minoristas son libres para abandonar el estado clerical por propia decisión; y el ordinario del lugar puede despedir a un minorista si éste no parece apropiado para recibir las órdenes superiores. Por ciertos actos los minoristas abandonan el estado clerical en virtud del derecho mismo (p. ej., enlace matrimonial, deposición del traje clerical). Los mayoristas no pueden abandonar el estado clerical por su propia voluntad. Pero sí pueden abandonarlo por los siguientes medios: 1 °, por un acto de gracia de la sede apostólica; 2.°, por sentencia de secularización en el curso del proceso encaminado a la liberación de la obliga= ción del celibato (can. 214, junto con el can. 1993-1998), y 3 °, por contraer matrimonio una vez liberado de la obligación del celibato (cf. can. 1043s). Se produce una reducción coactiva al estado laical por la pena de degradación (can. 298, n ° 12, 2305). La readmisión de un clérigo secularizado es difícil y en la práctica no se concede nunca.

Klaus Mörsdorf