Absolución al aborto en la confesión

Fuente: Sacerdos.org
 

El Caso

Soy un sacerdote encardinado en la diócesis de Roma, y me encuentro en una diócesis a cuatro horas de Roma. Estoy en el confesionario de la parroquia de otro sacerdote, amigo mío, que dentro de diez minutos celebrará un matrimonio. Una mujer de unos 35 años entra en el confesionario y, por su actitud, deduzco que no se ha confesado en mucho tiempo. Esta mujer me ha dicho que está casada y tiene dos hijos. Antes de casarse, 15 años atrás, ella ha abortado (no confesado). Esta mujer viene de otra diócesis, a cuatro horas de distancia. Ella es amiga de los esposos y quisiera recibir la comunión durante la Misa.

Aparentemente, se encuentra en un momento de gracia que la ha impulsado a entrar en el confesionario. Como sacerdote romano, yo tengo el permiso de absolver el pecado de aborto dentro de la ciudad de Roma, sin necesidad de recursos especiales, pero ahora me encuentro en otra diócesis, y hablo con una mujer que pertenece a una tercera diócesis.

Dos son mis dudas: en lo que respecta a la absolución y en lo que respecta a la remoción de la excomunión ¿cómo debo proceder?


Premisa a la respuesta

El problema presentado refleja desgraciadamente situaciones reales, que se repiten con trágica frecuencia, ya sea por la corrupción de las costumbres, ya sea por la terrible pérdida del sentido de la sacralidad de la vida humana desde la concepción hasta su muerte natural. Para intentar una respuesta debemos atender a dos aspectos: a) canonístico (con base en la teología sacramental) y b) pastoral.
Es evidente que la importancia de la solución es, finalmente, principalmente pastoral; pero el presente desarrollo - que no tiene pretensiones académicas— tiene que ser profundizada especialmente desde el punto de vista canonístico, que es condicionante de las actuaciones pastorales.


A) Aspecto canonístico:

El Sacramento de la Penitencia, en el momento conclusivo, el de la absolución, o, en la penosa hipótesis de la indisposición del sujeto, de la retención de los pecados, se celebra mediante una sentencia, un juicio. De hecho, Nuestro Señor, en la institución misma del Sacramento, ha conferido a los apóstoles, y a través de ellos a sus sucesores en el orden sacerdotal, el poder de perdonar o retener los pecados, reconciliando de este modo a los pecadores con Dios y con la Iglesia, dando noticia de autoridad sobre la imposibilidad, en las circunstancias, de la reconciliación. Y este poder es explícitamente ligado, según la palabra misma de Jesús, con la operación del Espíritu Santo, que éste no es arbitrario, sino subordinado a la gracia del mismo Espíritu Santo, gracia que es misterio de santidad, de sabiduría, de justicia superior. Se trata por lo tanto de u poder a ejercitar per modum iudicii. Pero el juicio —no el juicio de índole puramente lógico-cognoscitiva, sino aquél con reales efectos sacramentales y, en sentido eclesiológico, social— supone una autoridad de aquel que debe pronunciar el juicio sobre aquél en relación del cual se emana el juicio mismo.

A propósito, es indispensable conocer las enseñanzas del Concilio de Trento: Sesión XIV, De Sacramento Penitentiae, cap.2 DB 1671; cap.5, DB1679; cap. 6, DB 1585; Can. 9, DB 1709. De estos principios y motivos de índole teológico, deriva que el poder de perdonar los pecados no es de necesidad presente en todos los sacerdotes válidamente ordenados, sean obispos o presbíteros, sino sólo en aquellos que con el poder derivante de la Sagrada Ordenación, tienen además aquel conferido a la Iglesia en su ordenamiento jerárquico —potestas clavium— y de la Iglesia misma, siempre en su ordenamiento jerárquico, a aquellos que no participan de ella por divina institución. Por lo tanto, originariamente el poder de perdonar los pecados pertenece a aquellos que en la Iglesia tienen el poder de gobierno: el Sumo Pontífice en plenitud, sin límites ni relativamente al territorio, ni relativamente al número de fieles, ni relativamente a las materias que deben ser sometidas en la confesión sacramental al juicio de la Iglesia. Del mismo modo los obispos, supuesta la comunión jerárquica con el sumo Pontífice, como pastores de una porción de la Iglesia, definida con criterio territorial, o personal, o ritual y con determinadas limitaciones establecidas por la suprema autoridad.

En los demás (obispos que no cubren un oficio de gobierno pastoral y los pastores) el poder de perdonar o retener los pecados deriva de una concesión hecha o del sumo Pontífice o de un obispo. Tal concesión puede hacerse con disposición general de ley, o con un acto particular, y esto puede ser o la colación de un oficio que comporte dentro de un cierto ámbito la cura de almas, o con una delegación.

Esperada esta necesaria subordinación jerárquica del poder de absolver o retener los pecados, queda claro que el poder mismo puede ser limitado en los sujetos que no detentan la potestad suprema. El límite puede referirse a la extensión territorial o personal en relación con los fieles, hacia los que el poder sacramental debe ser ejercitado; los contenidos de la acusación sacramental; la duración en el tiempo del poder mismo, etc.

Ahora bien, a este propósito se debe recordar que en relación con los fieles, que corren peligro de muerte, cesan todas las limitaciones, sea las relativas a la extensión territorial o personal, sea relativas al contenido de la confesión sacramental: es decir, cualquier sacerdote válidamente ordenado, en cualquier situación canónica, puede —y debe— administrar el sacramento de la penitencia a cualquier fiel que corra peligro de muerte, sea cual sea la condición canónica del fiel mismo. Salus animarum, suprema lex.

Excluidos los casos de peligro de muerte, las limitaciones relativas a la extensión, o ámbito de la jurisdicción sacramental son obvias. El sumo Pontífice, como premisa, no tiene límites jurisdiccionales; los cardenales de la santa Iglesia romana tienen ex lege la facultad de absolver en toda la tierra; los obispos, incluso los titulares, igualmente ex lege, tienen la facultad de absolver en toda la tierra, con el único límite, en el ámbito de la legitimidad y no de la validez, de una eventual oposición por parte del obispo local; por ley canónica, quien tiene la facultad de absolver en conexión con un oficio (penitenciario, párroco, capellán militar, etc.) puede confesar válidamente en todas partes; así quien tiene la facultad delegada pero estable; salvo oposición por parte de la autoridad diocesana local (y aquí ad validitatem) en relación con los fieles no "súbditos" del confesor véase el canon 508 CIC. Pero tal extensión reposa sobre una concesión ex lege: originariamente el poder de absolver por sí mismo se extiende sólo cuanto se extiende la jurisdicción, ex officio, o delegada, atribuida al sujeto o por la suprema autoridad o por la autoridad diocesana. No entramos aquí en el problema de la jurisdicción dada por los superiores religiosos a sus súbditos religiosos, pero téngase presente que los religiosos, como penitentes, pueden siempre libremente disfrutar de la jurisdicción atribuida a un sacerdote confesor de la Santa Sede o de la Autoridad diocesana.

Pero, como se ha dicho, las limitaciones pueden referirse también al contenido de la acusación sacramental: y aquí la consideración versa técnicamente sobre las "reservas" o "casos reservados". Véase a propósito, en sede doctrinal, el Concilio de Trento, capítulo 7 del Decreto sobre el Sacramento de la Penitencia, DB 1686, 1687, 1688. Ahora bien, tales reservas pueden ser relativas sea al pecado in se et per se considerado, sea al pecado en cuanto que comporta una censura de excomunión o interdicto. A partir de 1983, en la Iglesia latina no se dan más pecados reservados ratione sua, es decir, no hay reserva al poder de absolver determinada por la índole intrínseca del pecado. Se dan, por el contrario, pecados cuya absolución es sustraída al confesor ordinario por motivos de la censura. En las Iglesias de rito oriental, no se dan censuras ex lege, sino sólo por acto del Jerarca y, por lo tanto, no se dan pecados reservados ipso iure ratione censurae, pero se dan dos pecados reservados ratione sui (el de la violación directa del sigilo sacramental y el de la absolución del propio cómplice en acto externo contra el sexto mandamiento).

La reserva puede impedir la absolución a cualquier ministro del Sacramento inferior al romano Pontífice: se trata de cinco censuras para el rito latino (casos de sacrilegio externo contra el santísimo Sacramento de la Eucaristía, ca. 1367 CIC; de violencia física contra el sumo Pontífice, can. 1370 CIC; casos de absolución del propio cómplice en pecado externo contra el sexto mandamiento, can. 1378, pár. 1, en conexión con el canon 977; violación directa del sigilo sacramental, can. 1388, par. 1 CIC; y de dos pecados reservados ratione sui de las Iglesias de rito oriental. O también puede impedirla sólo al confesor que no tenga potestad episcopal, o analogada (como en el caso de los superiores mayores religiosos con respecto a sus súbditos). Los casos de reserva ligada a la censura no reservada a la Santa Sede son numerosos, y no pueden ser aquí enumerados. Sin embargo, se recuerda que entre éstos está el delito de aborto, del que tratamos en este caso concreto. Pero antes de pasar al caso concreto es necesario hacer unas últimas consideraciones.

Las reservas tienen el objetivo de crear un obstáculo y un freno con relación a aquellos delitos, gravísimos, que son objeto de la reserva misma; éstas además aseguran una necesaria uniformidad de tratamiento en la solución definitiva de aquellos casos; y ayudan a los mismos penitentes en cuanto que les proporcionan, con la intervención de la autoridad competente, la posibilidad de madurar, sabiduría para aceptar con equilibrio y mansedumbre las decisiones, y favorecen el sentido de la subordinación, hecha de fe y de obediencia sobrenatural, a la jerarquía de la Iglesia. Pero la Iglesia, Madre solícita, quiere que no sólo llegue la eficacia de la que se habla aquí, sino también que, en cuanto es posible, la reconquista de la gracia de Dios y de la amistad con la Iglesia misma, sea obtenida también antes de la solución definitiva por parte de las instancias canónicas competentes (Santa Sede, para las materias a ella reservadas, y per todas la demás materias: en concreto recurso a la Penitenciaría apostólica; autoridad diocesana o del Superior mayor religioso, para las materias no reservadas a la Santa Sede).

La Iglesia, por lo tanto, ha establecido para los fieles de rito latino el canon 1357 CIC, en virtud del cual también un confesor no provisto de las facultades anteriormente dichas puede absolver de cualquier pecado, ligado con una censura, con tal que ésta no haya sido declarada, y con tal que al penitente resulte duro quedarse sin la gracia de Dios durante el tiempo necesario para recurrir a la autoridad competente; esto también en lo que se refiere a las censuras reservadas a la Santa Sede. Pero el penitente tiene la obligación de recurrir a la autoridad competente (la Penitenciaría Apostólica competente en cualquier hipótesis; la autoridad diocesana - o del superior religioso- para los casos no reservados a la Santa Sede) bajo pena de recaída en la censura si no lo hace - en vía ordinaria- dentro del plazo de un mes. Ahora bien, es evidente que el confesor debe hacer lo que está en su mano para inducir, con la gracia de Dios, al penitente a concebir aquel dolor, que autorice a usar el canon; y debe prestarse para hacer el recurso. Además todos los obispos, incluso los titulares, pueden absolver sacramentalmente de las censuras no reservadas a la Santa Sede establecidas por ley y no declaradas (los cardenales, obviamente, lo pueden en cuanto investidos del carácter episcopal).

Igualmente pueden absolver los penitenciarios, sea los del capítulo canonical, sea los establecidos para otros motivos por la autoridad competente, como, por ejemplo, los penitenciarios de las basílicas patriarcales de Roma. Y finalmente pueden absolver los sacerdotes a los que, o la Santa Sede o la autoridad diocesana, hayan conferido la facultad, se comprende dentro del ámbito de la facultad concedida a ellos: la autoridad diocesana no puede conceder la facultad relativa a las censuras reservadas a la Santa Sede, mientras que la Santa Sede puede concederla en cualquier hipótesis. Cuando se trata de obispos en foro interno, de penitenciarios, y eventualmente de confesores a quienes, como aquí se dice, hayan recibido las facultades de la Santa Sede o del obispo, no se le exige el peso del recurso. No se puede por el contrario absolver en foro interno en fuerza del canon 1357 de la censura de la suspensión.

De la censura ligada al delito del aborto por privilegio ab immemorabili pueden absolver los confesores pertenecientes a las órdenes mendicantes (dominicanos, franciscanos, agustinos, carmelitas, mercedarios, trinitarios, siervos de María, mínimos, etc.).

Siempre por la necesidad de proveer al bien de las almas, en circunstancias de cualquier modo análogas a las consideradas por los latinos del canon 1357, cae la reserva para los dos pecados reservados ratione sui del Código de los cánones de las Iglesias orientales. En lo que se refiere al aborto, se recuerda que la censura alcanza a los autores y a los cooperadores cuando el aborto se ha verificado, es decir effectu secuto.


B) Aspecto pastoral

El confesor debe prudentemente verificar si el penitente haya cometido el delito, al cual se refiere la censura, en las condiciones por las que la relativa ley penal se vuelve operante, o si haya actuado en presencia de circunstancias eximentes (menor de edad, ignorancia invencible, inadvertencia, violencia que quite el ejercicio de la libertad, etc.). Debe, de todos modos, estimular al penitente al dolor perfecto, por el cual aun no pudiéndose impartir la absolución, él vuelva a alcanzar la gracia de Dios, pero, en esta hipótesis, expresamente advirtiendo que no puede acercarse a la Sagrada Comunión, ni siquiera cuando sea cierto (¡por cuanto pueda ser humanamente cierto!, cosa que no debiera presumirse fácilmente) de haber concebido el dolor perfecto de los pecados. Debe verificarse si se da lugar a la aplicación del canon 1357, para la absolución con el peso del recurso; y si no se da lugar a la aplicación de tal recurso, deberá indicar al penitente la necesidad de acudir a quien esté provisto, por oficio o por concesión, de las facultades necesarias; o de esperar que él, el confesor, reciba (oralmente o por escrito) las facultades de quien corresponda. Es obvio, sea en este caso, sea en el caso de la aplicación del canon 1357 que para el recurso necesario, el confesor tendrá que referir el caso callando del todo el nombre del penitente.


La respuesta al caso

Ahora podemos proponer la solución del caso concreto. La penitente tendrá que ser amonestada para que, en el límite razonablemente posible, se acuse no sólo del pecado de aborto, sino también de todos los otros pecados mortales cometidos desde la última absolución válida, si el pecado de aborto fue callado conscientemente en confesiones anteriores, que en esta hipótesis fueron confesiones sacrílegas y no cancelaron los pecados; o si incluso no se volvió a confesar después de este pecado.
Tendrá que ser invitada a recibir la absolución en fuerza del canon 1357, si su dolor es como el canon lo exige (el deseo de recibir la comunión sólo por amistad hacia los dos esposos, no sería de por sí un argumento suficiente, ya que desgraciadamente hoy por hoy muchos se acercan a la comunión por motivos de conveniencia social); y estimularla al dolor sincero. En el caso concreto se le debe dar una cita para recibir los mandatos de la autoridad competente o se le debe pedir la dirección para comunicarlo por escrito. También es posible invitarla a acercarse a quien tiene el poder de absolverla (obispo, penitenciario, religioso mendicante, sacerdote delegado, como en el caso de Roma, en donde todos los confesores tienen la autorización de la Vicaría a levantar la excomunión ligada al aborto). Se le debe invitar a no recibir en ese momento la comunión, aun cuando haya sido absuelta, si (por hipótesis improbable) sea conocido su delito de aborto y no se pudiera mostrar convenientemente la absolución recibida. Finalmente prescríbase una penitencia, que corresponda a las posibilidades físicas, psicológicas, culturales de la señora, y preferentemente, si es posible, que pueda reparar en la misma especie, por ejemplo ayudando a madres en dificultad, ayudando a la infancia, etc.

En el caso del aborto, si el penitente es de sexo masculino, téngase presente que interviene no sólo la excomunión, que se levanta como en el caso hipotizado, sino también la irregularidad, que se debe levantar y que compete sólo a la Santa Sede (en foro interno, la Penitenciaría Apostólica). Puede ocurrir que uno pueda ser absuelto de la excomunión pero que permanezca en situación irregular. En este caso, sea que se trate de una persona ordenada in sacris, sea que se trate de una persona que quiera ascender a las órdenes sagradas (¡en este caso con extrema prudencia! El delito podría ser signo de no verdadera vocación, de falta de idoneidad) el confesor ofrézcase para presentar el recurso, siempre callando el nombre del penitente.