Absolución al aborto en la confesión
Fuente: Sacerdos.org
El Caso
Soy un sacerdote encardinado en la diócesis de Roma, y me encuentro en una
diócesis a cuatro horas de Roma. Estoy en el confesionario de la parroquia de
otro sacerdote, amigo mío, que dentro de diez minutos celebrará un matrimonio.
Una mujer de unos 35 años entra en el confesionario y, por su actitud, deduzco
que no se ha confesado en mucho tiempo. Esta mujer me ha dicho que está casada y
tiene dos hijos. Antes de casarse, 15 años atrás, ella ha abortado (no
confesado). Esta mujer viene de otra diócesis, a cuatro horas de distancia. Ella
es amiga de los esposos y quisiera recibir la comunión durante la Misa.
Aparentemente, se encuentra en un momento de gracia que la ha impulsado a entrar
en el confesionario. Como sacerdote romano, yo tengo el permiso de absolver el
pecado de aborto dentro de la ciudad de Roma, sin necesidad de recursos
especiales, pero ahora me encuentro en otra diócesis, y hablo con una mujer que
pertenece a una tercera diócesis.
Dos son mis dudas: en lo que respecta a la absolución y en lo que respecta a la
remoción de la excomunión ¿cómo debo proceder?
Premisa a la respuesta
El problema presentado refleja desgraciadamente situaciones reales, que se
repiten con trágica frecuencia, ya sea por la corrupción de las costumbres, ya
sea por la terrible pérdida del sentido de la sacralidad de la vida humana desde
la concepción hasta su muerte natural. Para intentar una respuesta debemos
atender a dos aspectos: a) canonístico (con base en la teología sacramental) y
b) pastoral.
Es evidente que la importancia de la solución es, finalmente, principalmente
pastoral; pero el presente desarrollo - que no tiene pretensiones académicas—
tiene que ser profundizada especialmente desde el punto de vista canonístico,
que es condicionante de las actuaciones pastorales.
A) Aspecto canonístico:
El Sacramento de la Penitencia, en el momento conclusivo, el de la absolución,
o, en la penosa hipótesis de la indisposición del sujeto, de la retención de los
pecados, se celebra mediante una sentencia, un juicio. De hecho, Nuestro Señor,
en la institución misma del Sacramento, ha conferido a los apóstoles, y a través
de ellos a sus sucesores en el orden sacerdotal, el poder de perdonar o retener
los pecados, reconciliando de este modo a los pecadores con Dios y con la
Iglesia, dando noticia de autoridad sobre la imposibilidad, en las
circunstancias, de la reconciliación. Y este poder es explícitamente ligado,
según la palabra misma de Jesús, con la operación del Espíritu Santo, que éste
no es arbitrario, sino subordinado a la gracia del mismo Espíritu Santo, gracia
que es misterio de santidad, de sabiduría, de justicia superior. Se trata por lo
tanto de u poder a ejercitar per modum iudicii. Pero el juicio —no el juicio de
índole puramente lógico-cognoscitiva, sino aquél con reales efectos
sacramentales y, en sentido eclesiológico, social— supone una autoridad de aquel
que debe pronunciar el juicio sobre aquél en relación del cual se emana el
juicio mismo.
A propósito, es indispensable conocer las enseñanzas del Concilio de Trento:
Sesión XIV, De Sacramento Penitentiae, cap.2 DB 1671; cap.5, DB1679; cap. 6, DB
1585; Can. 9, DB 1709. De estos principios y motivos de índole teológico, deriva
que el poder de perdonar los pecados no es de necesidad presente en todos los
sacerdotes válidamente ordenados, sean obispos o presbíteros, sino sólo en
aquellos que con el poder derivante de la Sagrada Ordenación, tienen además
aquel conferido a la Iglesia en su ordenamiento jerárquico —potestas clavium— y
de la Iglesia misma, siempre en su ordenamiento jerárquico, a aquellos que no
participan de ella por divina institución. Por lo tanto, originariamente el
poder de perdonar los pecados pertenece a aquellos que en la Iglesia tienen el
poder de gobierno: el Sumo Pontífice en plenitud, sin límites ni relativamente
al territorio, ni relativamente al número de fieles, ni relativamente a las
materias que deben ser sometidas en la confesión sacramental al juicio de la
Iglesia. Del mismo modo los obispos, supuesta la comunión jerárquica con el sumo
Pontífice, como pastores de una porción de la Iglesia, definida con criterio
territorial, o personal, o ritual y con determinadas limitaciones establecidas
por la suprema autoridad.
En los demás (obispos que no cubren un oficio de gobierno pastoral y los
pastores) el poder de perdonar o retener los pecados deriva de una concesión
hecha o del sumo Pontífice o de un obispo. Tal concesión puede hacerse con
disposición general de ley, o con un acto particular, y esto puede ser o la
colación de un oficio que comporte dentro de un cierto ámbito la cura de almas,
o con una delegación.
Esperada esta necesaria subordinación jerárquica del poder de absolver o retener
los pecados, queda claro que el poder mismo puede ser limitado en los sujetos
que no detentan la potestad suprema. El límite puede referirse a la extensión
territorial o personal en relación con los fieles, hacia los que el poder
sacramental debe ser ejercitado; los contenidos de la acusación sacramental; la
duración en el tiempo del poder mismo, etc.
Ahora bien, a este propósito se debe recordar que en relación con los fieles,
que corren peligro de muerte, cesan todas las limitaciones, sea las relativas a
la extensión territorial o personal, sea relativas al contenido de la confesión
sacramental: es decir, cualquier sacerdote válidamente ordenado, en cualquier
situación canónica, puede —y debe— administrar el sacramento de la penitencia a
cualquier fiel que corra peligro de muerte, sea cual sea la condición canónica
del fiel mismo. Salus animarum, suprema lex.
Excluidos los casos de peligro de muerte, las limitaciones relativas a la
extensión, o ámbito de la jurisdicción sacramental son obvias. El sumo
Pontífice, como premisa, no tiene límites jurisdiccionales; los cardenales de la
santa Iglesia romana tienen ex lege la facultad de absolver en toda la tierra;
los obispos, incluso los titulares, igualmente ex lege, tienen la facultad de
absolver en toda la tierra, con el único límite, en el ámbito de la legitimidad
y no de la validez, de una eventual oposición por parte del obispo local; por
ley canónica, quien tiene la facultad de absolver en conexión con un oficio
(penitenciario, párroco, capellán militar, etc.) puede confesar válidamente en
todas partes; así quien tiene la facultad delegada pero estable; salvo oposición
por parte de la autoridad diocesana local (y aquí ad validitatem) en relación
con los fieles no "súbditos" del confesor véase el canon 508 CIC. Pero tal
extensión reposa sobre una concesión ex lege: originariamente el poder de
absolver por sí mismo se extiende sólo cuanto se extiende la jurisdicción, ex
officio, o delegada, atribuida al sujeto o por la suprema autoridad o por la
autoridad diocesana. No entramos aquí en el problema de la jurisdicción dada por
los superiores religiosos a sus súbditos religiosos, pero téngase presente que
los religiosos, como penitentes, pueden siempre libremente disfrutar de la
jurisdicción atribuida a un sacerdote confesor de la Santa Sede o de la
Autoridad diocesana.
Pero, como se ha dicho, las limitaciones pueden referirse también al contenido
de la acusación sacramental: y aquí la consideración versa técnicamente sobre
las "reservas" o "casos reservados". Véase a propósito, en sede doctrinal, el
Concilio de Trento, capítulo 7 del Decreto sobre el Sacramento de la Penitencia,
DB 1686, 1687, 1688. Ahora bien, tales reservas pueden ser relativas sea al
pecado in se et per se considerado, sea al pecado en cuanto que comporta una
censura de excomunión o interdicto. A partir de 1983, en la Iglesia latina no se
dan más pecados reservados ratione sua, es decir, no hay reserva al poder de
absolver determinada por la índole intrínseca del pecado. Se dan, por el
contrario, pecados cuya absolución es sustraída al confesor ordinario por
motivos de la censura. En las Iglesias de rito oriental, no se dan censuras ex
lege, sino sólo por acto del Jerarca y, por lo tanto, no se dan pecados
reservados ipso iure ratione censurae, pero se dan dos pecados reservados
ratione sui (el de la violación directa del sigilo sacramental y el de la
absolución del propio cómplice en acto externo contra el sexto mandamiento).
La reserva puede impedir la absolución a cualquier ministro del Sacramento
inferior al romano Pontífice: se trata de cinco censuras para el rito latino
(casos de sacrilegio externo contra el santísimo Sacramento de la Eucaristía, ca.
1367 CIC; de violencia física contra el sumo Pontífice, can. 1370 CIC; casos de
absolución del propio cómplice en pecado externo contra el sexto mandamiento,
can. 1378, pár. 1, en conexión con el canon 977; violación directa del sigilo
sacramental, can. 1388, par. 1 CIC; y de dos pecados reservados ratione sui de
las Iglesias de rito oriental. O también puede impedirla sólo al confesor que no
tenga potestad episcopal, o analogada (como en el caso de los superiores mayores
religiosos con respecto a sus súbditos). Los casos de reserva ligada a la
censura no reservada a la Santa Sede son numerosos, y no pueden ser aquí
enumerados. Sin embargo, se recuerda que entre éstos está el delito de aborto,
del que tratamos en este caso concreto. Pero antes de pasar al caso concreto es
necesario hacer unas últimas consideraciones.
Las reservas tienen el objetivo de crear un obstáculo y un freno con relación a
aquellos delitos, gravísimos, que son objeto de la reserva misma; éstas además
aseguran una necesaria uniformidad de tratamiento en la solución definitiva de
aquellos casos; y ayudan a los mismos penitentes en cuanto que les proporcionan,
con la intervención de la autoridad competente, la posibilidad de madurar,
sabiduría para aceptar con equilibrio y mansedumbre las decisiones, y favorecen
el sentido de la subordinación, hecha de fe y de obediencia sobrenatural, a la
jerarquía de la Iglesia. Pero la Iglesia, Madre solícita, quiere que no sólo
llegue la eficacia de la que se habla aquí, sino también que, en cuanto es
posible, la reconquista de la gracia de Dios y de la amistad con la Iglesia
misma, sea obtenida también antes de la solución definitiva por parte de las
instancias canónicas competentes (Santa Sede, para las materias a ella
reservadas, y per todas la demás materias: en concreto recurso a la
Penitenciaría apostólica; autoridad diocesana o del Superior mayor religioso,
para las materias no reservadas a la Santa Sede).
La Iglesia, por lo tanto, ha establecido para los fieles de rito latino el canon
1357 CIC, en virtud del cual también un confesor no provisto de las facultades
anteriormente dichas puede absolver de cualquier pecado, ligado con una censura,
con tal que ésta no haya sido declarada, y con tal que al penitente resulte duro
quedarse sin la gracia de Dios durante el tiempo necesario para recurrir a la
autoridad competente; esto también en lo que se refiere a las censuras
reservadas a la Santa Sede. Pero el penitente tiene la obligación de recurrir a
la autoridad competente (la Penitenciaría Apostólica competente en cualquier
hipótesis; la autoridad diocesana - o del superior religioso- para los casos no
reservados a la Santa Sede) bajo pena de recaída en la censura si no lo hace -
en vía ordinaria- dentro del plazo de un mes. Ahora bien, es evidente que el
confesor debe hacer lo que está en su mano para inducir, con la gracia de Dios,
al penitente a concebir aquel dolor, que autorice a usar el canon; y debe
prestarse para hacer el recurso. Además todos los obispos, incluso los
titulares, pueden absolver sacramentalmente de las censuras no reservadas a la
Santa Sede establecidas por ley y no declaradas (los cardenales, obviamente, lo
pueden en cuanto investidos del carácter episcopal).
Igualmente pueden absolver los penitenciarios, sea los del capítulo canonical,
sea los establecidos para otros motivos por la autoridad competente, como, por
ejemplo, los penitenciarios de las basílicas patriarcales de Roma. Y finalmente
pueden absolver los sacerdotes a los que, o la Santa Sede o la autoridad
diocesana, hayan conferido la facultad, se comprende dentro del ámbito de la
facultad concedida a ellos: la autoridad diocesana no puede conceder la facultad
relativa a las censuras reservadas a la Santa Sede, mientras que la Santa Sede
puede concederla en cualquier hipótesis. Cuando se trata de obispos en foro
interno, de penitenciarios, y eventualmente de confesores a quienes, como aquí
se dice, hayan recibido las facultades de la Santa Sede o del obispo, no se le
exige el peso del recurso. No se puede por el contrario absolver en foro interno
en fuerza del canon 1357 de la censura de la suspensión.
De la censura ligada al delito del aborto por privilegio ab immemorabili pueden
absolver los confesores pertenecientes a las órdenes mendicantes (dominicanos,
franciscanos, agustinos, carmelitas, mercedarios, trinitarios, siervos de María,
mínimos, etc.).
Siempre por la necesidad de proveer al bien de las almas, en circunstancias de
cualquier modo análogas a las consideradas por los latinos del canon 1357, cae
la reserva para los dos pecados reservados ratione sui del Código de los cánones
de las Iglesias orientales. En lo que se refiere al aborto, se recuerda que la
censura alcanza a los autores y a los cooperadores cuando el aborto se ha
verificado, es decir effectu secuto.
B) Aspecto pastoral
El confesor debe prudentemente verificar si el penitente haya cometido el
delito, al cual se refiere la censura, en las condiciones por las que la
relativa ley penal se vuelve operante, o si haya actuado en presencia de
circunstancias eximentes (menor de edad, ignorancia invencible, inadvertencia,
violencia que quite el ejercicio de la libertad, etc.). Debe, de todos modos,
estimular al penitente al dolor perfecto, por el cual aun no pudiéndose impartir
la absolución, él vuelva a alcanzar la gracia de Dios, pero, en esta hipótesis,
expresamente advirtiendo que no puede acercarse a la Sagrada Comunión, ni
siquiera cuando sea cierto (¡por cuanto pueda ser humanamente cierto!, cosa que
no debiera presumirse fácilmente) de haber concebido el dolor perfecto de los
pecados. Debe verificarse si se da lugar a la aplicación del canon 1357, para la
absolución con el peso del recurso; y si no se da lugar a la aplicación de tal
recurso, deberá indicar al penitente la necesidad de acudir a quien esté
provisto, por oficio o por concesión, de las facultades necesarias; o de esperar
que él, el confesor, reciba (oralmente o por escrito) las facultades de quien
corresponda. Es obvio, sea en este caso, sea en el caso de la aplicación del
canon 1357 que para el recurso necesario, el confesor tendrá que referir el caso
callando del todo el nombre del penitente.
La respuesta al caso
Ahora podemos proponer la solución del caso concreto. La penitente tendrá que
ser amonestada para que, en el límite razonablemente posible, se acuse no sólo
del pecado de aborto, sino también de todos los otros pecados mortales cometidos
desde la última absolución válida, si el pecado de aborto fue callado
conscientemente en confesiones anteriores, que en esta hipótesis fueron
confesiones sacrílegas y no cancelaron los pecados; o si incluso no se volvió a
confesar después de este pecado.
Tendrá que ser invitada a recibir la absolución en fuerza del canon 1357, si su
dolor es como el canon lo exige (el deseo de recibir la comunión sólo por
amistad hacia los dos esposos, no sería de por sí un argumento suficiente, ya
que desgraciadamente hoy por hoy muchos se acercan a la comunión por motivos de
conveniencia social); y estimularla al dolor sincero. En el caso concreto se le
debe dar una cita para recibir los mandatos de la autoridad competente o se le
debe pedir la dirección para comunicarlo por escrito. También es posible
invitarla a acercarse a quien tiene el poder de absolverla (obispo,
penitenciario, religioso mendicante, sacerdote delegado, como en el caso de
Roma, en donde todos los confesores tienen la autorización de la Vicaría a
levantar la excomunión ligada al aborto). Se le debe invitar a no recibir en ese
momento la comunión, aun cuando haya sido absuelta, si (por hipótesis
improbable) sea conocido su delito de aborto y no se pudiera mostrar
convenientemente la absolución recibida. Finalmente prescríbase una penitencia,
que corresponda a las posibilidades físicas, psicológicas, culturales de la
señora, y preferentemente, si es posible, que pueda reparar en la misma especie,
por ejemplo ayudando a madres en dificultad, ayudando a la infancia, etc.
En el caso del aborto, si el penitente es de sexo masculino, téngase presente
que interviene no sólo la excomunión, que se levanta como en el caso hipotizado,
sino también la irregularidad, que se debe levantar y que compete sólo a la
Santa Sede (en foro interno, la Penitenciaría Apostólica). Puede ocurrir que uno
pueda ser absuelto de la excomunión pero que permanezca en situación irregular.
En este caso, sea que se trate de una persona ordenada in sacris, sea que se
trate de una persona que quiera ascender a las órdenes sagradas (¡en este caso
con extrema prudencia! El delito podría ser signo de no verdadera vocación, de
falta de idoneidad) el confesor ofrézcase para presentar el recurso, siempre
callando el nombre del penitente.