Vocabulario de

DERECHO CANÓNICO

 

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A

       

        A QUA. Tiempo, lugar del que...

 

         A QUO. Tiempo, lugar en el que...

 

         ABAD. Prelado que rige la abadía a semejanza del Obispo diocesano, como su pastor propio (C. 370). El abad puede ser:

 

         1. Local. Es el que gobierna un monasterio "sui iuris" o autónomo.

         2. Primado. Es el que tiene el gobierno de una confederación monástica. Entendemos por confederación la reunión de varios monasterios autónomos que tienen un abad común. Es superior mayor; pero sin toda la potestad de los superiores mayores (c. 620).

         3. Superior. Es el que rige una congregación monástica. Es superior mayor; pero sin toda la potestad de los superiores mayores (c. 620).

 

         ABADESA. (Véase Abad).

 

         ABADIA TERRITORIAL. Porción determinada de pueblo de Dios, comprendida en un territorio y confiada por especiales circunstancias históricas, étnicas o culturales al cuidado pastoral de un abad, que la gobierna con potestad ordinaria propia al modo de un obispo diocesano (c. 370). El abad, normalmente, no es obispo.

 

         ABDICACION. Renuncia voluntaria a un cargo, autoridad u oficio. Generalmente, la abdicación sólo es válida si es aceptada por una autoridad superior.

 

         ABJURACION. Acto exterior y público por el que un cristiano adulto retracta los errores que había profesado anteriormente (herejía, cisma, apostasía) y se hace profesión de fe católica ante un representante cualificado de la Iglesia.

 

         ABLUCION. Acción de lavar o purificar con agua.

 

         ABOGADO. Experto en derecho que aconseja, defiende y asiste a alguna de las partes en el juicio (cc. 1481-1490).

 

         ABORTO. Interrupción del embarazo y expulsión del feto cuando éste todavía no es viable, en cualquier momento después de la concepción (cc. 1398 y 1401).

 

         ABROGACION. Manera de hacer cesar una materia (en nuestro caso, una norma legal) para reordenarla totalmente.

 

         ABSOLUCION. (Del latín, absolvere, soltar). Acto por el que, en el sacramento de la penitencia, el sacerdote perdona, en nombre de Dios y de la Iglesia los pecados del bautizado que se acusa.

         La absolución es la forma del sacramento de la penitencia. Y es que los pecados son absueltos; los delitos, remitidos; aunque en algunos casos el CIC dé a entender que los delitos también pueden ser absueltos (c. 976). (Cf. Cesación de penas).

 

         ABSOLUCION GENERAL. Absolución sacramental de todos los pecados cometidos a varios penitentes, si se verifican las siguientes condiciones:

         1. Amenaza un peligro de muerte y el sacerdote o los sacerdotes no tengan tiempo para oír la confesión de cada penitente (cf. c. 961 &1, 1º).

         2. Hay muchos fieles, pocos ministros para confesarles; pero no se trata de una fiesta ni de una peregrinación (cf. c. 961 &º, 2º).

         Tanto en uno como en otro caso se requiere que el fiel esté debidamente dispuesto y que se proponga confesarse individualmente una vez que pase la circunstancia que no permite hacerlo (cf. c. 962).

 

         ABSOLUCION DEL COMPLICE. Acto delictivo que merece la excomunión Latae Sententiae reservada a la sede apostólica (cc. 977 y 1378 &1).

 

         ABSTINENCIA. Privación voluntaria de un determinado bien.

         1. El c. 1251 recuerda que todos los viernes debe guardarse la abstinencia de carne o de otro alimento que haya determinado la Conferencia Episcopal.

         2. En algunos negocios jurídicos, como son las votaciones, los que tienen derecho de voto pueden abstenerse de usarlo (Cf. c. 119).

 

         ABUSO. Manera arbitraria de conducirse poniendo el criterio personal sobre el sentido común, la norma legal o el bien de la comunidad.

 

         ACATOLICO. Bautizado no católico.

         En el CIC los acatólicos (miembros de iglesias orientales) pueden recibir algunos sacramentos de ministros católicos y viceversa (Cf. "communicatio in sacris" c. 844).

 

         ACCESO JUDICIAL. Acercamiento físico que hace el juez a algún lugar o a alguna cosa, establecido mediante decreto, en el que, habiendo oído a las partes, indique sumariamente el contenido concreto del reconocimiento (c. 1582).

 

         ACCION. Término de significación amplia que denota abandono de reposo. Existen distintas acciones:

         1. Apostólica. Apostolado. Trasmisión del mensaje evangélico. (cc. 216, 675, 680 y 719 &1).

         2. Católica. Participación de los laicos en el apostolado jerárquico. Tiene con fin inmediato la evangelización, la santificación de los hombres y la formación cristiana de su conciencia. Los laicos en la Acción Católica actúan bajo la dirección superior de la jerarquía, la cual puede reconocer esa cooperación por medio de un "mandato" explícito.

         3. Colegial. Puesta por un "colegio", y sólo por él y del modo previsto por el derecho. (cf. Colegio). (cc. 341 &2).

         4. Contenciosa. Derecho de pedir a la autoridad judicial la protección de un derecho subjetivo. (c. 1729 &1).

         5. Criminal. Derecho a perseguir en juicio el delito para que se imponga una pena. Período inquisitorio ubicado entre la comisión del delito y la sentencia de condena o remisión. (cc. 1362 &1, 1720, 3º, 1726).

         6. De la Iglesia. Apostolado, "confección" de los sacramentos. (cc. 342, 781, 840, 899 &1, 1174 &2).

         7. Litúrgica. Ritual a observarse en las celebraciones litúrgicas. (cc. 2, 230 &2, 837 &1 y 2, 1331 &2, 1º, 1378 &2, 1º.

         8. Misionera. Propiamente hablando, es la implantación de la Iglesia en pueblos o grupos en los que aún no está enraizada. Se la lleva a cabo, principalmente enviado predicadores hasta que las nuevas Iglesias queden plenamente constituidas, es decir, provistas de fuerzas propias y medios suficientes para poder realizar por sí mismas la tarea de evangelizar. (cc. 781, 783, 786, 790 &1, 1º).

         9. Pastoral. Cualquier iniciativa de tipo apostólico. (cc. 431 &1, 434, 445, 469, 473 &&2 y 4, 536 &1, 551 &1, 1º, 822 &3).

         10. Personal. En sentido amplio, son los derechos personales que uno ejercita en su relación con los demás. En sentido más estricto, algo que el demandado en un juicio debe dar o hacer, luego de haberse dictado sentencia. Precisamente, esa acción se la establece en la sentencia, aunque el juez puede también dejar al ejecutor (de la sentencia) su aplicación. (cc. 1270, 1296, 1655 &2).

         11. Penal. Paso o pasos a darse en la aplicación de las penas. (c. 1344, 3º).

         12. Posesoria. Dominio inmediato que se tiene sobre un bien. No es sinónimo de propiedad; pero la acción posesoria concede derechos al sujeto de la misma, los mismos que son protegidos por el derecho. (c. 1500).

         13. Real. Derecho que se tiene sobre cosas. (cc. 1270, 1296, 1655 &1).

         14. Reconvencional. La propone el demandado contra el actor en el mismo proceso y ante el mismo juez, con la finalidad de neutralizar la petición del actor. (Sinónimo: Acción convencional) (cc. 1463 &1, 1494 &1, 1495).

         15. Recisoria. A un acto puesto válidamente se le descubre, posteriormente, algún vicio, generalmente oculto. La autoridad, mediante sentencia judicial o por propia iniciativa, quita eficacia al acto; pero conservando en algunos casos y en parte los efectos jurídicos ya adquiridos. (c. 126).

 

         ACÉFALO. Sin cabeza. Jurídicamente, sin superior.

 

         ACEPTACIÓN. Asentimiento voluntario.

 

         ACOLITADO. Ministerio laical litúrgico consistente en la colaboración con el ministro en el servicio del altar.

 

         ACLAMACION. 1. Grito o clamor de una multitud, grupo que aprueba, felicita o aplaude.

         2. Una de las maneras de designar un nuevo papa es por aclamación.

 

         ACTA. Escrito en que se recogen determinaciones de tipo jurídico.

 

         ACTA APOSTOLICAE SEDIS. Revista oficial de la Santa Sede, desde 1909.

 

         ACTA SANCTAE SEDIS. Periódico que publicaba las actas de la curia romana desde 1865 hasta 1908. Organo oficial desde el 23 de mayo de 1904.

 

         ACTO (JURIDICO). Acto humano social, legítimamente puesto y declarado, al que la ley le reconoce unos efectos jurídicos determinados. Por ello, cuando hablamos de 'actos administrativos singulares' o 'actos del Romano Pontífice' nos estamos refiriendo a la fórmula 'acto jurídico' en sentido estricto; porque también hay muchos otros actos jurídicos en la Iglesia, en sentido amplio. Son, por ejemplo: una elección, su confirmación, un traslado, una remoción, etc.

 

         ACTOR. 1. Persona (física o jurídica) que demanda en juicio a otra (persona física o jurídica).

         2. Persona física o jurídica que promueve una causa de beatificación o canonización y se hace responsable de sus gastos.

 

         ACTOS ADMINISTRATIVOS. Son los actos jurídicos puestos por la autoridad que posee la potestad administrativa. CC. 16 &3, 479 &1. (Cf. Potestad administrativa).

 

         ACTOS ADMINISTRATIVOS SINGULARES. Decisiones o provisiones que toma la autoridad administrativa. Son: Preceptos, decretos, privilegios, rescriptos y dispensas.

 

         ACTUARIO. Notario. Es el miembro de la curia cuya escritura o firma da fe pública. Redacta las actas y otros documentos, en los que recoge por escrito lo realizado y los firma. Los muestra a quien legítimamente los pida. Autentica las copias (cc. 173 &4 y 1507 &3).

 

         ACUSACION. Manifestación mediante la cual se afirma que alguien ha cometido algún(os) acto(s) que atenta(n) contra el derecho divino y/o humano.

 

         AD BENEPLACITUM NOSTRUM. Cláusula que puede hacer que un privilegio dado cese cuando cesa la autoridad del que lo dio (c. 81).

 

         AD EXPERIMENTUM. A prueba.

 

         AD INSTAR. Fórmula que puede traducirse por como.

 

         AD INTERIM. Temporalmente, interinamente.

 

         AD QUAM.

 

         AD QUEM.

 

         ADJUNTO. Ayudante, asistente (cc. 482 &&2 y 3, 985, 1420 &&3 y 4, 1422, 1426 &2).

 

         AD LIMINA APOSTOLORUM. Expresión latina que significa "los umbrales (de las basílicas) de los apóstoles" (Pedro y Pablo, o sea, Roma. (Cf. visita ad limina).

 

         ADMINISTRACION. 1. Labor que ejerce la autoridad (Cf. potestad administrativa).

         2. Jurisdicción eclesiástica determinada (=administración apostólica).

 

         ADMINISTRACION APOSTOLICA. Circunscripción eclesiástica regida por un administrador apostólico. La que nunca fue erigida en diócesis por razones especiales y particularmente graves puede ser erigida en administración apostólica estable a tiempo indeterminado y es asimilada a la diócesis (cc. 368, 371 &2) por ejemplo, dificultad de precisar los límites de la diócesis a causa de los conflictos existentes entre dos naciones o cuando hay dificultades entre la Iglesia y el estado.

         La administración apostólica es erigida establemente, a tiempo determinado por razones políticas o por dificultad en nombrar a un nuevo obispo diocesano por parte de la Santa Sede.

 

         ADMINISTRACION DE LOS BIENES. Tarea que se enmarca dentro de la potestad ejecutiva. Conlleva los actos encaminados a la conservación y mejora del patrimonio eclesiástico, así como su modificación por pérdida o disminución (cc. 1273-1289). La administración de los bienes eclesiásticos es de dos clases:

         1. Ordinaria. Los actos de administración ordinaria están determinados por el derecho universal y la escritura de fundación. Los actos de mayor importancia también son considerados de administración ordinaria (c. 1277).

         2. Extraordinaria. Los actos de administración extraordinaria son determinados por la Conferencia Episcopal. Para ponerlos, el obispo requiere del consentimiento del consejo para asuntos económicos y del colegio de consultores (c. 1277).

 

         ADMINISTRACION DE LOS SACRAMENTOS. Conferimiento de los sacramentos en cuanto ministro de los mismos.

 

         ADMINISTRACIONES PALATINAS Y PONTIFICIAS. Organismos pertenecientes al Estado de la ciudad del Vaticano. Son: la Fábrica de San Pedro que cuida de dicha basílica, la Biblioteca Apostólica Vaticana, el Archivo Secreto Vaticano, la Tipografía Políglota Vaticana, la Librería Editorial Vaticana, L'Osservatore Romano y la Administración de la Basílica de San Pablo.

 

         ADMINISTRADOR APOSTOLICO. Presbítero con potestad ordinaria vicaria que gobierna la administración apostólica con todos los poderes y facultades de un obispo diocesano.

 

         ADMINISTRADOR DIOCESANO. Sacerdote que rige temporalmente una diócesis. Lo debe elegir el colegio de consultores en el plazo de ocho días desde que recibe la noticia de la sede vacante. Pasado el plazo, o si la elección ha sido nula (c. 425), la designación compete al metropolitano; si la sede vacante es la metropolitana, o está vacante, compete al sufragáneo más antiguo de promoción (c. 421).

         El administrador diocesano debe tener 35 años. Tiene los mismos deberes y derechos que el obispo diocesano, excluidos los que exceptúa el derecho. Los adquiere al aceptar su elección, la misma que no necesita confirmación.

         Si la sede está vacante o impedida por más de un año, el administrador diocesano puede nombrar párrocos y tomar una serie de decisiones (c. 272) que no podía hacer en el primer año en que se encontraba rigiendo interinamente la diócesis, en cumplimiento del c. 428.

 

         ADMINISTRADOR PARROQUIAL. Sacerdote que se hace cargo de una parroquia al encontrarse ésta vacante o cuando el párroco se halla impedido para ejercer sus funciones.

         Está llamado a serlo el vicario parroquial; si son varios, el más antiguo por su nombramiento, y, donde no haya vicarios, el párroco que determine el derecho particular (c. 541 &1). La primera acción del administrador parroquial es informar al Ordinario del lugar acerca de la vacante de la parroquia (c. 541 &2).

         Tiene las mismas obligaciones y goza de los mismos derechos y facultades que el párroco; sin embargo, el obispo puede poner algunas limitaciones (c. 540 &1). No debe realizar actos que perjudiquen los derechos del párroco o que dañen los bienes de la parroquia (c. 540 &2). Al final de su encargo debe rendir cuentas al párroco (540 &3).

 

         ADMONICION (AMONESTACION). Invitación que hace la autoridad competente al que se encuentra en ocasión próxima a delinquir o hay sospechas que ha cometido un delito (c. 1339 &1).

         La amonestación, como remedio penal, debe ser hecha ante testigos o, al menos, de modo que pueda ser probada jurídicamente.

 

         ADOPCION. Es el acto jurídico solemne, en virtud del cual la voluntad de los particulares, a tenor de la ley y con autorización judicial, crea entre dos personas (adoptante y adoptado), naturalmente extrañas, relaciones jurídicas análogas a las de la filiación natural. El Código "canoniza" (c. 22) las leyes civiles que regulan la adopción, sin que esto quiera decir que el derecho canónico asuma todos y cada uno de los efectos civiles. El c. 110 sólo afirma que los hijos que han sido adoptados de conformidad con el derecho civil se consideran hijos de aquél o aquellos que los adoptaron.

 

         ADQUISICION DE BIENES. Acto o negocio jurídico en cuya virtud se incorporan bienes a un patrimonio distinto de aquél en que se encontraban. Asimismo se llama adquisición al resultado de este negocio jurídico, es decir, a lo adquirido.

         Existe la adquisición de la posesión (Cf. Acción 12. posesoria) y la adquisición de la propiedad (Cf. Propiedad).

 

         ADSCRIPCION (INCARDINACION). Incorporación de un miembro a una iglesia particular, a un instituto de vida consagrada o a una sociedad de vida apostólica que tenga esa facultad (de incardinar miembros).

 

         ADULTERIO. Infidelidad matrimonial. Consiste en poner algún acto o algunos actos propios del matrimonio con alguna(s) persona(s) distinta(s) del propio cónyuge.

 

         ADULTO. Persona física con siete años cumplidos, que ya puede recibir el sacramento del bautismo (c. 865).

 

         AFECTO COLEGIAL. Vínculo que existe entre todos los obispos, del que se deriva la solicitud de los mismos por las demás iglesias particulares y por la Iglesia universal. Este afecto colegial se actúa y se expresa según grados diversos de varias maneras ya institucionalizadas, como el sínodo de los obispos, los concilios particulares, las conferencias episcopales, la curia romana, las visitas ad limina, la colaboración misionera, etc.; pero de modo pleno solamente en la acción colegial (Cf. Acción 3. colegial).

 

         AFINIDAD. Vínculo legal entre personas. Surge cuando tiene lugar un matrimonio válido, incluso solamente rato: cada uno de los cónyuges se convierte en afín de los consanguíneos del otro, en la misma línea y grado (c. 109).

 

         AGRAVANTE. Elemento accidental que aumenta la gravedad de una culpa.

 

         AGREGACION. Acto por el que ciertas asociaciones piadosas, como las archicofradías, adoptan a otras, en virtud de un indulto apostólico, para permitirles participar de los privilegios, indulgencias y otros bienes espirituales de que aquéllas gozan.

 

         AGUA. 1. Elemento que utilizado en el bautismo viene a ser la materia del sacramento. Suficiente que sea agua natural, lo cual no exige su pureza (c. 853).

 

         2. El agua, en pequeña cantidad, ha de ser mezclada con el vino en la celebración del sacrificio eucarístico (c. 924).

 

         3. El agua consumida durante la hora del ayuno eucarístico, no lo rompe (c. 919).

 

         AGUA BENDITA. El agua bendecida. Dicha bendición es un sacramental; del mismo modo, sus efectos.

 

         AGUA DE SOCORRO. Más que el agua, es el rito en el que se echa un poco de agua en la cabeza a un niño todavía no bautizado, prescindiendo de si éste se encuentra en peligro de muerte o no. En apariencia, parecería que se trata de un bautismo de emergencia; pero al faltar los elementos que hacen que un bautismo sea considerado de emergencia, lo catalogamos como un sacramental.

 

         A LATERE. Cardenal que es escogido y enviado por el papa en misión extraordinaria como si fuera él mismo.

 

         ALIANZA. (Del latín alligare, derivado de ligare, atar). Relación de solidaridad entre dos partes contrayentes. Comprende derechos y deberes recíprocos.

 

         ALIENACION (ENAJENACION). 1. En sentido amplio, se refiere al traslado del derecho de propiedad (venta, donación, etc) así como a los derechos reales sobre la misma (servidumbre, hipoteca, enfiteusis, etc), es decir, cualquier contrato mediante el cual los bienes de la Iglesia se exponen a perderse, quedando la respectiva persona jurídica en peor condición económica (c. 1295).

 

         2. En sentido estricto es todo contrato mediante el cual se transfiere de uno a otro el dominio pleno de una cosa.

 

         ALTAR. Mesa sobre la que se celebra el sacrificio eucarístico (cf. c. 1235 &1)

 

         AMENCIA. Perturbación psíquica que dificulta o imposibilita el ejercicio de facultades básicas como la libertad y la voluntad. En este sentido, existe la amencia con intervalos lúcidos y la amencia sin esos intervalos lúcidos, caso (este último) en que los amentes son asimilados a los infantes (c. 99).

 

         AMOR. Realidad extrajurídica. En todo caso, elemento metajurídico cuya existencia se presupone y recomienda antes de tomar una decisión de vida.

 

         AMOR CONYUGAL. Carisma del Espíritu (LG 11b; ICor 7, 7; LG 12b) dado a los cónyuges en el sacramento, por el que se ven robustecidos y como consagrados (GS 48b; 49a; c. 1134). De él se derivan derechos y obligaciones como la unidad, indisolubilidad y la procreación.

 

         AMULETO. (Del latín amoliri, apartar). Pequeño objeto que algunos llevan consigo o que se pone en casa o en el coche, atribuyéndole el poder de alejar la desgracia y las influencias nefastas. Esta práctica puede degenerar en superstición y/o magia.

 

         ANACORETA (EREMITA, ERMITAÑO). Fiel que, no perteneciendo a ningún IVC, profesa públicamente los tres consejos evangélicos corroborados mediante voto u otro vínculo sagrado, en manos del obispo diocesano, y sigue su forma propia de vida bajo la dirección de éste (c. 603 &2). La presente descripción corresponde a un ermitaño propiamente tal, pues existen también los ermitaños impropiamente tales. Son los Miembros de IVC que viven la vida eremítica.

 

         ANCIANO: 1. Destinatario del sacramento de la unción de los enfermos, junto con los enfermos y aquellos que se encuentran en peligro de muerte.

         2. Por ancianidad, uno está dispensado de leyes eclesiásticas como el ayuno, la abstinencia, el precepto dominical.

         3. El código da normas para la celebración de la Misa de los sacerdotes ancianos: "El sacerdote enfermo o anciano, si no es capaz de estar de pie, puede celebrar sentado el Sacrificio eucarístico, observando siempre las leyes litúrgicas, pero no con asistencia de pueblo, a no ser con licencia del Ordinario del lugar" (c. 930 &1).

 

         ANILLO DEL PESCADOR. Sello de cera roja que representa a san Pedro echando las redes y que sirve para autenticar los breves de un papa. Se lo usa desde Eugenio IV (1431-1447).

 

         ANIVERSARIO (DE LA ORDENACION, DEL MATRIMONIO). Ciclo completo de tiempo transcurrido desde el momento que tuvo lugar la ordenación, el matrimonio.

 

         ANOTACION. Acto consistente en registrar lo que previamente ha tenido lugar. En el Código existen varias anotaciones. Ejemplos:

 

         1. De celebración de algunos sacramentos como: bautismo (c. 877), confirmación (c. 895), sagrada ordenación (cc. 1053 y 1054) y matrimonio (c. 1121-1123).

         2. De estipendios (c. 955 &&3 y 4; 958 &1)

         3. De fundaciones (c. 1307)

         4. De impedimentos matrimoniales (c. 1081)

         5. De matrimonios secretos (c. 1132)

         6. De documentos e instrumentos de bienes (c. 1284)

         7. De investigaciones penales (c. 1719).

 

         APELACION. Remedio normal que se opone a una sentencia judicial. Recurre a ella aquél que se siente, de alguna manera, gravado en su derecho. Pueden apelar las partes, el promotor de justicia y el defensor del vínculo en las causas en que éstos intervienen (c. 1628).

 

         APOSTASIA. (En griego apostasia, abandono, defección). Rechazo total de la fe cristiana (c. 751).

 

         APOSTATA. Persona física que, después de haber recibido el bautismo, repudia su propia fe cristiana.

 

         APOSTOLADO. (Cf. Acción 1. Apostólica).

 

         APOSTOLICAE CURAE.  Carta apostólica de León XIII (13 de setiembre de 1896), que declara inválidas las ordenaciones de las comunidades anglicanas, por razón de defecto de forma y de intención. Esta decisión ha gravado y grava considerablemente la historia del ecumenismo.

 

         APOSTOLICAM ACTUOSITATEM. Decreto sobre el apostolado seglar promulgado el 18 de noviembre de 1965 por el concilio Vaticano II. Por primera vez en su historia, el magisterio trataba expresamente de este problema, recordando el fundamento bautismal de la vocación del seglar al apostolado, los objetivos que se han de alcanzar, los diversos campos de apostolado, las relaciones con la jerarquía, y la formación requerida para esta misión.

 

         ARBITRAJE. Arreglo de un litigio por una o varias personas elegidas libremente como jueces por las partes, a fin de evitar todos los pasos de un proceso.

 

         ARBITRO. (Del latín arbiter, testigo). Persona elegida por las partes en litigio para zanjarlo.

 

         ARCIPRESTAZGO (DECANATO, VICARIA FORANEA). Agrupación de parroquias cercanas en grupos peculiares, para facilitar la cura pastoral mediante una actividad común (c. 374 &2).

 

         ARCIPRESTE (DECANO, VICARIO FORANEO). Sacerdote puesto al frente de un arciprestazgo. Es nombrado por el Obispo diocesano, una vez oídos, los sacerdotes que ejercen el ministerio en el arciprestazgo del que se trata (c. 553).

 

         ARCHIVO. 1. Conjunto orgánico de documentos o reunión de varios de ellos reunidos por las personas jurídicas eclesiásticas en el ejercicio de sus actividades.

         2. Se suele llamar también archivo a las instituciones donde esos documentos se reúnen, conservan, ordenan y difunden así como al local o mueble destinado a su guarda".

 

         El Código prescribe que existan los siguientes archivos:

         1. Diocesano (c. 486). Contiene los documentos y escrituras correspondientes a los asuntos diocesanos, tanto espirituales como temporales, debidamente inventariado. Tienen su llave sólo el Obispo y el Canciller.

         2. Secreto. Está integrado por documentos reservados, por ejemplo: las dispensas de impedimentos ocultos concedidas en el fuero interno no sacramental (c. 1082), los matrimonios celebrados en secreto (c. 133), la constancia de amonestaciones y reprensiones hechas (c. 1339 &3. Cf. Admonición o amonestación), las actas de la investigación y los decretos del ordinario con los que se inicia o concluye la investigación en un proceso penal, así como todo lo que precede a dicha investigación (c. 1719).

         3. Histórico. Integrado por documentos de valor histórico. La inspección y salida de los mismos se harán conforme a las normas del obispo diocesano (c. 491 &3).

         4. Parroquial. Todos los documentos, libros, obras que se reciben o producen en la parroquia y van orientados hacia la vida de la comunidad parroquial.

         5. De la Iglesia catedral, de las colegiatas y de las demás iglesias de la diócesis. Un inventario o índice se guarda en el archivo propio y otro en el archivo diocesano (c. 491).

         6. De las fundaciones (c. 1306 &2; cf. Fundación).

         7. De la Conferencia Episcopal. El Código no contempla la existencia de este archivo; pero siendo la conferencia episcopal una institución universalizada, la práctica requiere la existencia de su propio archivo.

         8. De los IVC y de las demás instituciones eclesiásticas.

 

         ARTE. Destreza, método, preciosura plasmada en un objeto, en una acción.

 

         ARTICULO. (Del latín artus, miembro; y del griego arthron, juntura). Juntura o adaptación de las partes de un conjunto.

 

         ARZOBISPADO. Sede de la residencia del arzobispo.

 

         ARZOBISPO (METROPOLITANO). Obispo que tiene la responsabilidad de una provincia eclesiástica o arquidiócesis. Tiene derechos y obligaciones sobre las diócesis sufragáneas; pero no una verdadera potestad de gobierno.

 

         ARREPENTIMIENTO. Alejamiento tanto interno (de la voluntad) como externo (de la conducta) de algo malo que se haya cometido.

 

         ASAMBLEA. Congregación de personas físicas con carácter solemne; pero que puede tener distintas finalidades: celebración, elección, consulta.

 

         ASIMILACION (EQUIPARACION, 'AD INSTAR'). Circunstancia en la que una autoridad ejerce alguna función como si fuera el titular originario del cargo u oficio, con las limitaciones y especificaciones que el mismo derecho contempla..

 

         ASISTENTE AL MATRIMONIO. Persona deputada por la Iglesia para ser testigo cualificado de la celebración del matrimonio. Preside el rito y pide el consentimiento de los novios, presentes físicamente o por medio de procurador, ante dos testigos ordinarios. Esto, cuando se emplea la forma ordinaria de celebración del sacramento. En la forma extraordinaria, dos laicos hacen las veces de asistentes al matrimonio y testigos al mismo tiempo.

 

         ASOCIACION. Agrupación organizada de fieles, constituida mediante acuerdo privado, que tiene como finalidad el culto a Dios, el apostolado (c. 215), la evangelización, las obras de caridad, la cristianización del orden temporal (c. 298 &1).

 

         Existen dos tipos de asociaciones:

 

         1. Públicas. Son las erigidas por la autoridad para alcanzar fines de particular interés eclesial.

         2. Privadas. Son las consentidas por el legislador.

 

         Tanto las unas como las otras pueden ser personas jurídicas en la Iglesia (cf. Persona jurídica).

 

         ASPERGIL. Utensilio con el que se realiza la aspersión.

 

         ASPERSION. Acción de rociar con agua bendita a personas, animales o cosas. Ya no pertenece a la forma de celebrar el bautismo.

 

         ATENTADO. Intento temerario de hacer algo a que no se tiene derecho. Existen distintos tipos de atentados:

 

         1. Contra personas sagradas (c. 1370): Papa, obispo, clérigo o religioso. Son delitos. Atentar contra el Papa es hacerse acreedor a una pena de excomunión LS reservada a la Sede Apostólica. Contra el Obispo, entredicho LS (si el agresor es laico) o suspensión LS (si es clérigo). Contra el clérigo o religioso, si el motivo es desprecio de la fe, de la Iglesia, de la potestad eclesiástica o del ministerio, una pena justa.

         2. Contra la Eucaristía y la penitencia (c. 1378). Delitos. Sus respectivas penas: Laico, entredicho LS y clérigo suspensión LS.

         3. Contra el matrimonio (c. 1394). lo hacen los clérigos y los religiosos de votos perpetuos. Es considerado un impedimento dirimente para los primeros (c. 1087) que se extiende para los segundos (c. 1088).

         4. Contra el juicio (1587). Innovación prohibida cuando el proceso ya está en curso, sobre la misma materia del juicio o sobre los términos o plazos concedidos por la ley o por el juez.

 

         ATENUANTE. Circunstancia que, de estar presente, disminuye la responsabilidad del autor del acto jurídico (c. 1327).

 

         ATRICION. Arrepentimiento de los pecados, por temor al castigo que de éstos se derivan.

 

         AUDITOR. Miembro del tribunal encargado únicamente de recoger las pruebas y entregárselas al juez, según el mandato de éste; y si no se lo prohíbe el mandato, puede provisionalmente decidir qué pruebas han de recogerse y de qué manera, en el caso de que se discutan estas cuestiones mientras desempeña su tarea.

 

         AUREOLA. (Del latín, aureola, dorada). 1. Primitivamente, representación de rayos luminosos alrededor del cuerpo de una persona santa. Estos rayos. que pueden estar dispuestos en círculo, en forma oval o de almendra significan la irradiación inmaterial de la persona.

         2. Posteriormente, círculo dorado con el que los pintores y escultores rodean la cabeza de los santos.

 

         AUSENCIA. Puede ser la misma no-presencia así como la no-comparecencia cuando se está obligado a ello (cf. permiso de ausencia).

 

         AUTO SACRAMENTAL. Composiciones dramáticas alegóricas, generalmente de inspiración bíblica, en honor del santísimo sacramento. Se representaban en las plazas y calles españolas, o en las puertas de las iglesias. Son notables las de Calderón, Lope de Vega, Tirso de Molina, Valdivieso, Juan de Timoneda.

 

         AUTONOMIA. No sujeción o dependencia con respecto a alguna autoridad legítima. Existen, en el Código, distintos tipos de autonomía:

 

         1. De una asociación privada de fieles. La autoridad, sin embargo, vigila y procura que se evite la dispersión de fuerzas, y ordenar al bien común el ejercicio de su apostolado (c. 323).

         2. De un IVC (Cf. Exención).

         3. De la escuela católica (c. 806 &1).

         4. De la universidad católica (c. 809).

         5. De la fundación pía (Cf. Fundación pía).

 

         AUTORIDAD. Persona que tiene el cuidado, la responsabilidad de la comunidad.

 

         AVE MARIA. 1. Nombre corriente de la salutación angélica. Angelus.

         2. Nombre de las cuentas pequeñas del rosario.

 

         AYUNO. Abstención de tomar alimentos. Tipos de ayuno:

         1. Eucarístico. Al menos desde una hora antes de la sagrada comunión, a excepción del agua y de las medicinas (c. 919 &1). Excepciones: c. 919 &&2 y 3.

         2. En los días de penitencia: Miércoles de Ceniza y Viernes Santo (c. 1251) obliga a los que se encuentran entre los 18 y los 59 años (c. 1252).

 

         AZIMO. Pan sin fermentar utilizado ritualmente para la pascua judía, por Jesús en la cena pascual y por la Iglesia católica (por lo menos en occidente) como materia de la eucaristía.

 

B

 

         BACHILLERATO. (Del latín baccalarius, de baccalaria, parcela de tierra). El primero y menos elevado de los grados académicos en las antiguas facultades de teología, filosofía y derecho canónico y en las actuales universidades pontificias.

 

         BÁCULO. Bastón pastoral de los obispos y de los abades, y también de ciertas abadesas y de ciertos eclesiásticos que tienen ese privilegio por antigua tradición o por concesión del papa. Desde el s. XIII tiene forma de cayado con el extremo superior arqueado, forma que en oriente está reservada al báculo pastoral de los patriarcas.

 

         BÁLSAMO. (Del latín balsamum). Resina odorífera que entra en la composición del santo crisma.

 

         BAPTISTERIO. Lugar destinado a la administración del bautismo.

 

         BASÍLICA. Nombre dado en la antigüedad a las iglesias que, a diferencia de las simples casas transformadas en lugares de culto, eran construidas conforme al plano de las basílicas civiles del imperio romano: un rectángulo terminado en uno o dos ábsides.

         1. Basílica mayor: Título dado a las cuatro iglesias principales de Roma: San Juan de Letrán, San Pedro del Vaticano, San Pablo extra muros y Santa María la mayor, así como la iglesia del convento de san Francisco, en Asís.

         2. Basílica menor: Título honorífico otorgado a numerosas iglesias del mundo entero.

 

         BASTARDO. Toda persona nacida fuera de un matrimonio válido o putativo.

 

         BAUTISMO. (Del griego, baptizein, sumergir). "Puerta de los sacramentos, cuya recepción de hecho o al menos de deseo es necesaria para la salvación, por el cual los hombres son liberados de los pecados, reengendrados como hijos de Dios e incorporados a la Iglesia, quedando configurados con Cristo por el carácter indeleble, se confiere válidamente sólo mediante la ablución con agua verdadera acompañada de la debida forma verbal" (c. 849).

 

         BAUTISMO DE DESEO. Suplencia del bautismo sacramental en la persona que lo desea sinceramente, pero que por razones ajenas a su voluntad no puede recibirlo todavía.

 

         BAUTIZADO. Persona que ha recibido el bautismo. No puede ser bautizada válidamente en una segunda ocasión.

 

         BEATIFICACION. Acto solemne oficial y público por el que se reconoce a una persona física como beata.

 

         BEATO. Fiel cristiano, al que en virtud de su vida ejemplar, se le da este título y, en consecuencia, se permite que se le rinda veneración pública.

 

         BENDICION. Sacramental. Puede ser:

         1. Invocativa. Se suplica el favor y la protección de Dios sobre personas, lugares, objetos, animales, sin que se conviertan en personas o cosas sagradas.

 

         2. Constitutiva. Se destina una cosa al culto divino con el uso de los óleos sagrados (iglesia, altar), o sin ellos (oratorio, capilla, cementerio).

 

         3. Eucarística. La que se hace con el Santísimo Sacramento de la Eucaristía. Es ministro de la misma el sacerdote y el diácono (c. 943).

 

         BENEFICIOS ECLESIASTICOS. Tiene dos dimensiones:

         1. Ser una masa de bienes o patrimonio, erigido en persona jurídica, cuyas rentas se aplican a la retribución de un oficio, es decir, de ser compensación económica del oficio al que va anexo.

         2. Dar al beneficiado que tenga una función eclesial concreta el derecho a ser titular de un oficio eclesiástico. El beneficio es, pues, un oficio dotado. El régimen de este sistema beneficial lo determina la Conferencia Episcopal (c. 1272).

 

         BIEN. Todo aquello que da utilidad y que es objeto de derecho.

 

         BIEN COMUN. Conjunto de circunstancias y condiciones objetivas en las que los individuos y los grupos están en disposición de conseguir las finalidades esenciales de la propia naturaleza.

 

         BIEN TEMPORAL. Realidades de orden material (dinero, propiedades) como inmaterial (goce del usufructo de un bien, promesa de una herencia, la prescripción).

 

         BIEN ECLESIASTICO. Todo bien temporal que pertenece a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia (c. 1257 &1). Por deducción, los bienes de las personas jurídicas privadas y los de las personas físicas en la Iglesia no son bienes eclesiásticos.

 

         BIGAMIA. Estado del que, estando casado válidamente, contrae otro matrimonio, aún sólo civil, en vida de su primer cónyuge.

 

         BINACION EUCARISTICA. Presidir la celebración de la Eucaristía más de una vez al día. Generalmente, no se debe dar la binación, salvo en los casos que el derecho y el ordinario de lugar lo permitan. En ocasiones, como domingos, fiestas de precepto o cuando lo pide una necesidad pastoral puede el sacerdote celebrar tres veces al día (c. 905).

 

         BLASFEMIA. Atentado grave, de palabra, contra las buenas costumbres, la religión o la Iglesia que tiene por finalidad suscitar odio o desprecio contra ellas.

 

         BREVE. Acto del Romano Pontífice marcado con el sello sub anulo piscatoris.

 

         BREVIARIO. Libro que contiene las diferentes horas del oficio. (Cf. Liturgia de las horas. Oficio).

 

         BULA. Acto pontificio marcado con el sello de plomo.

 

         BUENA FAMA. Prestigio adquirido y/o reconocido.

 

         BUENA FE. Intención desprovista de malicia o interés ajeno a lo que se sostiene.

 

 

C

 

 

         CABILDO DE CANONIGOS. Colegio de sacerdotes que tienen como tarea celebrar las funciones litúrgicas más solemnes en la iglesia catedral o en una colegiata. Además, deben cumplir con aquellos oficios que el obispo o la conferencia episcopal le encomiende (c. 503).

 

         CADAVER. Persona difunta. El cristiano tiene derecho a la sepultura eclesiástica (c. 1176), la misma que es un sacramental.

 

         CADENA DE ORACION. 1. Práctica piadosa privada que consiste en realizar una serie de acciones u oraciones que otorgan un favor pedido. Característica peculiar de esta práctica es la obligatoriedad y el intento de hacer participar a otras personas en la misma. De no hacerlo, se afirma que, se recibe un castigo divino.

         2. Práctica popular y contaminada con superstición y brujería.

 

         CALENDARIO LITURGICO. Cuadro o folleto que indica las divisiones del año y el orden de las fiestas religiosas.

 

         CALIZ. Copa de metal precioso, oro o plata dorada, en la que se consagra el vino eucarístico.

 

         CALUMNIA. Perjuicio al prójimo mintiendo acerca de él.

 

         CAMARA APOSTOLICA. Oficio de la Curia Romana. Tiene la vigilancia sobre todas las administraciones que dependen de la Santa Sede, pero sólo en caso de Sede Vacante (PB art. 171 &1). La preside el Cardenal Camarlengo.

 

         CAMARLENGO. Presidente de la Cámara Apostólica. En Sede Apostólica vacante tiene el derecho y el deber de pedir cuentas sobre el estado patrimonial y económico a todas las administraciones que dependen a la Santa Sede, así como ocuparse de los asuntos extraordinarios, que estén eventualmente en curso y de pedir a la prefectura de los asuntos económicos de la Santa Sede el balance general del año inmediato pasado y el balance para el año siguiente. El debe dar a conocer tales informes y cuentas al Colegio Cardenalicio (PB 171 &2).

 

         CANCILLER. Miembro de la Curia que tiene como función principal cuidar que se redacten las actas de la curia, se expidan y se custodien en el archivo, a no ser que el derecho particular establezca otra cosa. Al Canciller se le puede dar un ayudante, el que recibe el nombre de vice-canciller. Ambos, son por derecho, notarios o secretarios de la curia (c. 482).

 

         CANON.  (Del griego kanon, caña y luego regla para medir). Norma de carácter legal. El CIC tiene 1752 cánones.

 

         CANÓNICO. Lo oficial, jurídicamente hablando, en la Iglesia católica.

 

         CANÓNIGO. Miembro del Cabildo de canónigos (Cf. Cabildo de canónigos).

 

         CANONISTA. 1. Especialista en derecho canónico.

         2. Oficial de la penitenciaría apostólica.

 

         CANONJÍA. Cargo u oficio dentro del cabildo de canónigos.

         1. Presidente. Elegido por el cabildo y confirmado por el obispo. Puede ser al mismo tiempo Dean (canonjía tradicional) o no.

 

         2. Penitenciario. (Cf. Penitenciario).

 

         CANONIZACIÓN. Término de -por lo menos- dos significaciones:

         1. De beatos. Acto solemne mediante el cual el Papa decreta y define que un beato es santo, lo inscribe en el catálogo de los santos y establece que se le puede dar culto en toda la Iglesia.

         2. De la ley civil. Recurso por el cual la Iglesia adopta leyes civiles y les da validez dentro del ordenamiento canónico.

 

         CANTOR. Oficio litúrgico laical.

 

         CAPACIDAD. Aptitud reconocida por la ley para ser sujeto de derechos y deberes, haciendo uso de la voluntad propia (c. 1095).

 

         CAPELLÁN. Sacerdote, al que se encomienda un grupo de fieles o comunidad no parroquial, de modo estable, para que ejerza con ellos la cura pastoral, al menos en algunas de sus vertientes y de acuerdo con el derecho universal y particular (C. 564).

 

         CAPILLA PRIVADA. Pequeño recinto sagrado destinado al culto para uso de una o más personas físicas bien determinadas. Se necesita la licencia del obispo para su erección (C. 1226).

 

         CAPÍTULO. Organo colegial que según las prescripciones del derecho común y propio, actúa legítimamente en nombre de la persona jurídica a la que representa. La potestad del capítulo es de mayor amplitud que la del superior.

 

         CARÁCTER. (Del griego kharakter, signo grabado, impronta). Elemento espiritual indeleble conferido con los sacramentos del bautismo, la confirmación y el orden (c. 845). El principal efecto jurídico es que no se puede recibir dichos sacramentos una segunda vez.

 

         CARDENAL. (Del latín cardo, quicio, "bisagra de las puertas antiguas"). Prelado elector y consejero del Romano Pontífice. Es 'creado' por el Papa como tal. Los cardenales tienen distintos títulos y órdenes. Son:

 

         1. Decano. Presidente del Colegio cardenalicio. Es elegido por los cardenales que tienen título de iglesia suburbicaria y aprobado por el Papa (c. 352). Confiere al elegido Romano Pontífice el orden episcopal si aún no era obispo. Tiene en título la diócesis de Ostia y la suya propia. Tiene domicilio 2en Roma.

 

         2. Diácono. El que tiene un título o diaconía en Roma. Generalmente desempeña algún cargo en la Curia Romana. Pasados los diez años, puede acceder al orden presbiteral.

 

         3. In Pectore. Nombrado en secreto por el Papa y cuyo conocimiento se tiene a la muerte de éste.

 

         4. Legado a latere. Representante personal (como si fuera él mismo) del Papa para alguna misión particular. Le competen solamente las atribuciones recibidas del Papa para dicha misión (c. 358).

 

         5. Obispo. Es tanto el que tiene el título de una iglesia suburbicaria como el patriarca oriental cardenal.

 

         6. Presbítero. Tiene el título de una iglesia presbiteral en Roma y, generalmente rige una iglesia particular.

 

         7. Protector. Encargado por mandato pontificio, de proteger y de aconsejar a un instituto religioso.

 

         8. Protodiácono. Anuncia al pueblo el nombre del Papa recién elegido, y en nombre del Papa impone el palio a los metropolitanos o lo entrega a sus procuradores (c. 355).

 

         9. Subdecano. Elegido por los cardenales que tienen en título una iglesia suburbicaria para tal cargo. Preside el Colegio cardenalicio cuando el cardenal decano está impedido. Tiene domicilio en Roma.

 

         CARGA DE MISA. Piadosa voluntad dada a un clérigo o a una persona jurídica eclesiástica que lleva consigo la obligación de celebrar un determinado número de misas.

 

         CARIDAD. Actuación continua y progresiva de la consagración bautismal, hasta la plenitud de la misma muerte en Cristo.

 

         CARISMA. Don de gracia que Dios comunica a los que llama para cumplir una misión, un ministerio, en la Iglesia y para la Iglesia. El carisma ha de ejercerse en la realidad compleja de la Iglesia, con todas sus instituciones visibles. Esa manera de especificarse del carisma hace que en la Iglesia se conjugue armoniosamente el elemento carismático con el institucional.

 

         CARTA APOSTÓLICA. Acto del Papa para cuestiones administrativas.

 

         CARTA APOSTOLICA 'MOTU PROPRIO'. Ley sobre materia disciplinar, por iniciativa del Romano Pontífice.

 

         CARTA COMENDATICIA. Escrito del ordinario o superior del sacerdote que acredita su condición y la ausencia de impedimento canónico para celebrar la Eucaristía.

 

         CARTA ENCÍCLICA. Acto del Papa sobre materia doctrinal (magisterio ordinario) y disciplinar, para toda la Iglesia.

 

         CASA. Edificio material con los respectivos requisitos que el derecho exige para reconocerla como tal. Hay varios tipos de casas:

 

         1. De noviciado. Designada expresamente para esta finalidad. En algunas circunstancias, con la facultad concedida por el Moderador supremo, un novicio puede hacer el noviciado en alguna otra casa del instituto, bajo la guía de un religioso probo, que haga las veces de maestro de noviciado.

         La ausencia por tres meses continuos o interrumpidos de la casa del noviciado lo hace inválido (c. 649).

        

         2. Parroquial. Cercana a la Iglesia parroquial, donde el párroco debe residir (c. 533 &1). En lo posible, que haga vida comunitaria con los vicarios parroquiales (c. 550 &2). El vicario foráneo cuidará que la casa parroquial sea conservada con la debida diligencia (c. 555 &1, 3º).

 

         3. Particular o privada. Perteneciente a personas físicas o jurídicas cuya finalidad es estrictamente el habitar en ella.

 

         4. Religiosa. Erigida por la autoridad competente del Instituto con el consentimiento del Obispo diocesano. Debe reunir las condiciones necesarias para vivir debidamente la vida religiosa, según el fin y el espíritu propio del instituto.

 

         5. "Iglesia  Iglesia". Una casa religiosa de canónigos regulares o de monjes bajo el régimen y el cuidado del moderador propio es autónoma, a no ser que las constituciones determinen otra cosa (c. 613 &1, cf. Abad 1. local).

 

         6. De SVA. Es erigida con el consentimiento del Obispo diocesano. Su supresión requiere la consulta del obispo en mención.

 

         CASO. Situación particular y concreta que, por sus características, requiere un trato distinto de la generalidad, a la cual se refiere, normalmente, la autoridad.

 

         1. Fortuito. Ajeno a la voluntad de la persona que pone el acto por haber sido forzada (c. 1323, 3º).

         2. De necesidad. Requiere de atención lo antes posible; pero puede tolerar que se le difiera por un breve espacio de tiempo.

         3. Oculto. No puede ser probado en el fuero externo.

         4. Público. Puede ser probado en el fuero externo.

         5. Reservado. Destinado a ser atendido en la manera prevista por la autoridad.

         6. Urgente. Requiere de atención con mayor inmediatez que el 'caso de necesidad'. No se puede diferir su atención.

 

         CASTI CONNUBII. Encíclica del papa Pío XI relativa al matrimonio cristiano, promulgada el 31 de diciembre de 1930).

 

         CASTIDAD. Abstinencia voluntaria del ejercicio de la sexualidad. Puede ser vivida como virtud en la vida célibe o matrimonial y como voto en la vida consagrada.

 

         CATECISMO. Texto fundamental de la doctrina y práctica cristianas.

 

         CATECUMENADO. Tiempo de preparación previo a la recepción del bautismo, por parte del adulto que voluntariamente pide recibir dicho sacramento.

 

         CATECÚMENO. (Del griego katekhoumenos, de katekho, instruyo, inicio). Adulto que movido por el Espíritu Santo pide con voluntad explícita ser incorporado a la Iglesia.

 

         CÁTEDRA. 1. Asiento elevado, desde el cual el maestro da lección a los discípulos.

         2. Cátedra de Pedro. La que le corresponde como obispo de Roma, así como la de sus sucesores, los obispos de Roma.

 

         CATEDRAL. Templo que preside a las otras iglesias, oratorios y capillas de la diócesis o jurisdicción eclesiástica asimilada a ella.

 

         CATEQUESIS. Actividad de la Iglesia  que tiene la finalidad que la fe de los fieles se haga viva, explícita y activa, por medio de la enseñanza de la doctrina y de la experiencia de la vida cristiana (c. 773).

 

         CATEQUISTAS. Todos los miembros de la Iglesia que llevan a cabo la catequesis, bajo la dirección de la autoridad eclesiástica. Comúnmente se llama catequistas a algunos laicos que se dedican a esta actividad a manera de enseñanza.

 

         CATÓLICO. (Del griego katholikos, universal; de kath'holu, según el todo). Universal.

 

         CAUCIÓN. Precaución que se debe tomar antes o durante negocios jurídicos.

 

         CAUSA. Motivo. Puede ser:

         1. Agravante. Aumenta la responsabilidad de quien puso el acto (c. 1326 &1).

         2. Atenuante. Disminuye la responsabilidad (c. 1324 &1).

         3. De canonización. (cf. Canonización).

         4. Contenciosa. Objeto de un juicio o proceso judicial ordinario.

         5. Criminal. Grave, especialmente si hay imputabilidad, porque de por medio hay pérdida de vida o vidas. Puede ser objeto de restricción, castigo o juicio.

         6. De declaración de nulidad de la Sagrada Ordenación. Cuando se descubre que previa la ordenación existía un elemento por lo que la ordenación, aunque se celebró, no estaba destinada a ser eficaz.

         7. Eximente. Aunque existe el delito externo, la persona no tiene la imputabilidad del mismo (c. 1323).

         8. Final. Objetivo al que se quiere llegar o por el que tiene lugar un determinado o determinados actos.

         9. Incidental. Es aquella que, una vez comenzado el juicio, se presenta y, concierne de tal manera a la causa principal, que normalmente habrá de ser resuelta antes de la cuestión principal (c. 1587).

         10. Judicial. Materia de un juicio contencioso ordinario  y de un proceso contencioso oral.

         11. Justa. Se la reconoce recurriendo al sentido común y a principios como la equidad, la epiqueya, etc.

         12. Matrimonial. Objeto de un proceso peculiar que puede ser: de declaración de nulidad del matrimonio, de dispensa de matrimonio rato y no consumado, de separación de los cónyuges o de muerte presunta.

         13. Motiva. Argumentación originaria, la cual tiene que ser verdadera para que se pueda proceder.

         14. Penal. Materia de un juicio penal; es decir, se sigue un proceso el cual culmina con la imposición de una pena.

         15. Petendi. Lo que hace que la parte (actriz) acuda al tribunal para pedir que éste actúe judicialmente. Una vez admitida una causa petendi, no se admite otra (c. 1639 &1).

         16. Pía o piadosa. Toda obra que se hace por causa del culto divino o por misericordia, o todo cuanto se hace principalmente en consideración a Dios o por fin sobrenatural.

         Suele dividirse en dos especies: eclesiásticas y laicales. Son eclesiásticas si sus bienes se convierten en eclesiásticos, ora porque el conjunto de bienes es erigido en persona jurídica eclesiástica, ora porque son cedidos a una persona jurídica eclesiástica ya existente; y laicales si sus bienes, pese a estar afectados a un fin religioso o caritativo, no pasan al dominio de una persona jurídica eclesiástica, sino que permanecen en propiedad de las personas físicas (clérigos o laicos) o de las personas jurídicas laicales, no estando sometidos al ordenamiento canónico, salvo en lo concerniente a la vigilancia que debe ejercer el ordinario sobre el cumplimiento de todas las pías voluntades, según el c. 1301.

         17. Principal. Materia central del juicio.

         18. Sobre el estado de las personas. La condición de la persona; es decir, si es soltero, casado, religioso, clérigo, etc. Esta condición jamás pasa a cosa juzgada (c. 1643).

         19. Reservada. (Cf. Caso 5. Reservado).

 

         CELIBATO. Estado de vida sin contraer matrimonio. Carisma del Espíritu que da una nota característica a la vida sacerdotal.

 

         CEMENTERIO. Lugar sagrado donde se entierran los cuerpos de los fieles difuntos.

 

         CENSOR. Perito escogido por la autoridad competente que destaque por su ciencia, recta doctrina y prudencia para ser consultado en los casos de publicación de libros (C. 830)

 

         CENSURA. (Del latín censura, reprobación) (Cf. Pena 1. Medicinal o censura).

 

         CENSURA DE LIBROS. Examen a que deben ser sometidos los libros antes de obtener la concesión o denegación de la aprobación o licencia para imprimir. Suelen emplearse las siguientes fórmulas, en caso de aprobación: nihil obstat, imprimatur o "con censura eclesiástica".

 

         CEREMONIA. (Del latín caerimomia, práctica religiosa). Acto exterior y solemne del culto divino).

 

         CERTEZA MORAL. (Del latín certus, cierto). Convencimiento lo suficientemente firme como para que del mismo esté excluido únicamente el temor basado en razones capaces de producir una duda probable de que dicho convencimiento esté equivocado.

 

         CESACIÓN. Pérdida de eficacia de algo que estaba en vigencia.

 

         CICLO LITÚRGICO. La sucesión o encadenamiento de las fiestas litúrgicas que se hallan cada año en el mismo orden.

 

         CIENCIAS SAGRADAS. O disciplinas, materias de estudio de la teología.

 

         CIRCUNSCRIPCIÓN ECLESIÁSTICA. Porción de pueblo de Dios debidamente clasificada. Así, por ejemplo; la diócesis, la parroquia, la capellanía son circunscripciones eclesiásticas.

 

         CISMA. Rechazo a la sujeción del Sumo Pontífice o de la comunión con los miembros de la Iglesia a él sometidos (c. 751).

 

         CITACIÓN. Recurso consistente en la petición de la autoridad para que el aludido se apersone a la instancia señalada.

 

         CLAUSURA. Materialmente, es el espacio que dentro de las casas religiosas se destina exclusivamente a servir para habitación y demás usos de los religiosos, de suerte que a los extraños no les esté permitida la entrada. Formalmente, es la ley misma en virtud de la cual, sin el debido permiso, se prohíbe a los religiosos salir de casa y a los extraños la entrada en ella. La clausura puede ser:

         1. Común. La que debe existir en todas las casas religiosas, de tal manera que siempre haya una parte reservada exclusivamente a los religiosos.

 

         2. Más estricta. En los monasterios masculinos de vida contemplativa, y acomodada a su condición. Su contenido lo determinarán las constituciones.

 

         3. Papal. Exclusiva de los monasterios de monjas de vida íntegramente contemplativa; se rige por las normas dadas por la Sede Apostólica en cuanto a separación del exterior, entradas y salidas en clausura, uso de medios de comunicación, etc.

 

         4. Constitucional. De otros monasterios de monjas. Es la versión suavizada de la clausura papal, para hacer posible algunas obras de apostolado o algunas tareas que con la clausura papal resultarían muy difíciles o imposibles. La determinan las constituciones.

 

         CLÉRIGO. Fiel cristiano que, además del bautismo ha recibido el sacramento del orden. Son clérigos los diáconos, presbíteros y obispos.

         1. Obligaciones y derechos de los clérigos:

 

         1.1. Obligaciones:

         a) Buscar la santidad (c. 210 y 276).

         b) Comunión con la Iglesia (cc. 209 &1 y 275).

         c) Obediencia a los pastores de la Iglesia (c. 212).

         d) Aceptar y desempeñar la tarea encomendada por su Ordinario (c. 274 &2).

         e) Ayudar a la Iglesia, especialmente a los pobres, en sus necesidades (c. cc 222 y 282 &2).

         f) Reconocer y fomentar la misión de los laicos (c. 275 &2).

         g) Celibato, (c. 277 &2).

         h) A llevar hábito eclesiástico (c. 284)

         i) A promover la justicia (c. 287).

         j) A llevar una vida de sencillez (c. 282 &1).

 

         1.2. Prohibiciones:

         a) c. 285: &1. Abstenerse de lo que desdice del estado clerical.

         b) &2. Abstenerse de lo que es extraño al estado clerical (sin ser necesariamente algo malo).

         c) &3. Abstenerse de cargos públicos o con responsabilidad civil.

         d) &4. Se prohíben determinadas actividades por el peligro que lleva consigo el liarse en negocios en los que uno no podrá responder en casos de pérdidas o que crearán odiosidades. La prohibición no es absoluta ya que pueden haber circunstancias en las que sea necesario, por caridad, por piedad, por familia o por otros motivos.

         e) Prohibición de comercio (c. 286).

         f) Prohibición a la participación en política partidista y/o sindicalista (c. 287 &2).

         Ojo que no son prohibiciones absolutas, pero, respecto a la primera prohibición, no está prohibido inscribirse en un partido político sino la participación activa en el mismo; por el motivo expresado en el &1 del mismo canon 287.

         El mismo término 'partido' sugiere la idea de división; de allí lo complicado que resulte 'participar en política'. Tampoco se prohíbe la afiliación a un sindicato, se prohíbe la dirección de asociaciones en las que, por el bien común o por el bien de la Iglesia, sea conveniente una participación activa en la política y una participación en la dirección de sindicatos.

 

         1.3.         Derechos.

         a) De asociación. CC 299 &1 y 302.

         b) A recibir/desempeñar oficios eclesiásticos. C. 274 &1.

         c) A la formación permanente. C. 279 &1

 

         1.4. Pérdida del estado clerical.

         C. 290: 'Una vez recibida válidamente la sagrada ordenación nunca se la puede perder. Sin embargo, un clérigo puede perder el estado clerical'.

 

         La primera parte del canon contiene una afirmación de tipo doctrinal, dogmático. La ordenación válida no se la puede perder. Lo que se pierde es o son el conjunto de derechos y obligaciones determinados por el ordenamiento positivo de la Iglesia. Los casos previstos por el c. 290 son:

         a) En caso de sentencia judicial o decreto administrativo se declara la nulidad de la sagrada ordenación. O sea: no tuvo lugar el sacramento. En consecuencia si la persona nunca recibió la ordenación tampoco necesita la dispensa de la obligación del celibato ni de los demás derechos y obligaciones del estado clerical.

         b) Por la pena de dimisión legítimamente impuesta mediante procedimiento penal.

         Ni una ni otra medida suponen que el diácono o el presbítero estén dispensados de la obligación del celibato. Esta se la obtiene por concesión del Romano Pontífice (c. 291).

         El clérigo que ha perdido el estado clerical no puede ser readmitido sino por decreto de la Santa Sede (c. 293).

 

         1.5. Dispensa del celibato:

         a) Sanación de situaciones irreversibles mucho tiempo después que el ministerio ha sido dejado.

         b) Falta de libertad o responsabilidad al momento de la ordenación.

         c) Falta de la prudente valoración por parte de los superiores sobre la idoneidad del candidato a la vida del celibato.

 

         CLERO. El conjunto de los clérigos.

 

         CLERGYMAN. Distintivo clerical consistente en un pedazo de plástico u otro material similar de color blanco que se lo pone en la parte delantera del cuello o de la sotana

 

         COACTIVIDAD. Acción de forzar, ya física, ya psicológicamente.

 

         COADJUTOR. En sentido lato, eclesiástico adjunto al titular de un oficio para ayudarle en el desempeño de sus funciones, con derecho de sucesión o sin él. En sentido más restringido, clérigo destinado a ayudar al párroco en la cura de almas. Se dice también de un obispo adjunto al obispo residencial para ayudarle en sus funciones, generalmente con derecho de sucesión. En la compañía de Jesús: coadjutor temporal, nombre dado a los simples hermanos; coadjutor espiritual, nombre dado a los padres que no han hecho la profesión solemne.

 

         CODEX IGLESIA CANONICI. Fórmula latina con la que se designa al texto que contiene las normas y leyes de la Iglesia, de manera sistemática y ordenada.

 

         CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO. Traducción castellana de la fórmula latina Códex Iglesia Canonici. En cuanto al contenido, entendemos por derecho canónico "el conjunto ordenado de principios y normas que, expresando o concretando el derecho divino, son propuestos por la autoridad eclesiástica para la tutela de los derechos de la Iglesia y de sus miembros en orden a la salvación de los hombres".

 

         COLEGIATA. Iglesia confiada a un colegio de canónigos que forman un capítulo distinto del de la catedral.

 

         COLECTA. (Del latín  colligere, recoger). 1. Oración proferida por el celebrante y que recoge las alabanzas y las peticiones que ha podido formular la oración silenciosa de la asamblea, y que tiene lugar antes de las lecturas.

         2. Práctica cristiana que consiste en recoger durante la acción eucarística las ofrendas de los fieles, en especie o en dinero, cuyo producto se destina a los más desheredados. Testimonio de caridad y de participación activa de los fieles.

         3. Designa también cualquier otra colecta destinada a otros fines, así como el producto mismo de las colectas.

 

         COLEGIO. (Del latín colligere, recoger, reunir). Grupo de personas revestidas de la misma dignidad o asociadas para trabajar con vistas a un fin común.

 

         COLEGIO CARDENALICIO. Institución de derecho eclesiástico que elige, aconseja y ayuda al Papa. Se reúnen en consistorios y en cónclaves.

 

         COLEGIO DE CONSULTORES. Grupo nombrado de entre los miembros del consejo presbiteral. No menos de seis ni más de doce, para cinco años. Pero cumplido este tiempo, no cesa automáticamente.

 

         El cabildo de la catedral puede hacer las veces del colegio de consultores (c. 502 &3). En un vicariato apostólico o prefectura apostólica, el consejo de la misión hace las veces del colegio de consultores, a no ser que el derecho establezca otra cosa (c. 502 &4).

 

         COLEGIO EPISCOPAL. Institución de derecho divino que tiene, junto con el papa y nunca sin él, la plena y suprema potestad de enseñar y de gobernar sobre la Iglesia universal (c. 336).

 

         COMERCIO. Actividad mediante la cual, los bienes producidos o mejorados significan una mejora económica para el o los que los negocian.

 

         COMISARIO. Persona a la que la autoridad eclesiástica le encarga temporalmente, en razón de circunstancias especiales y graves razones, que dirija en su nombre la asociación (pública de fieles).

 

         COMISORIO. Acto puesto valiéndose de un intermediario. Ejemplo: Cuando la Santa Sede, al otorgar un rescripto, no lo comunica directametne al solicitante sino que le confía a un ejecutor o comisario el encargo de ponerlo en aplicación.

 

         COMMUNICATIO IN SACRIS. Instituto jurídico mediante el cual, en caso de necesidad, los fieles católicos pueden recibir los sacramentos de la penitencia, eucaristía y unción de los enfermos de los ministros acatólicos (orientales), en cuya Iglesia sean válidos esos sacramentos. Esta institución jurídica también permite que miembros de las iglesias orientales que no están en plena comunión con la Iglesia católica, habiendo real necesidad, puedan recibir los sacramentos mencionados de ministros católicos.

         Por extensión, los otros acatólicos (protestantes) también pueden recibir los mismos sacramentos (penitencia, eucaristía y unción de los enfermos) de los ministros católicos. Pero sólo si se dan las siguientes condiciones:

         1. Hay peligro de muerte u otra grave necesidad, que ha de juzgar el obispo diocesano o la conferencia episcopal;

         2. es imposible acceder a sus ministros;

         3. los piden espontáneamente;

         4. manifiestan la fe católica sobre tales sacramentos; y

         5. están bien dispuestos.

 

         COMPENSACIÓN. Acción que consiste en reparar un perjuicio causado.

 

         COMPETENCIA. (Del latín competere, competer). 1. En sentido lato, poder de quien tiene la autoridad o la jurisdicción necesaria para obrar, juzgar o imponer alguna obligación.

         2. En sentido estricto, derecho que posee un tribunal de conocer acerca de una causa.

 

         CÓMPLICE. Persona que toma parte en la comisión de un delito.

 

         COMPROMISO. 1. Convención por la que los electores, en una elección, transfieren su derecho de elegir a una o varias personas llamadas compromisarios, tomadas o no del colegio electoral. Una de las maneras de designar al papa es por compromiso.

         2. En un litigio, convención por la cual las partes opuestas, para evitar un proceso judicial, someten sus diferencias a uno o varios terceros que deberán zanjar la cuestión según las normas del derecho o según la equidad.

         3. También, es la acción por la que los cristianos entran con todo el peso de si fe en los asuntos civiles, políticos, profesionales y en las relaciones humanas.

 

         CÓMPUTO DEL TIEMPO. Manera de calcular o contar el tiempo. "En derecho, se entiende por día el espacio de 24 horas contadas como continuas, y comienza a la media noche, a no ser que se disponga expresamente otra cosa; la semana es un espacio de siete días; el mes, un espacio de 30; y el año, un espacio de 365 días, a no ser que se diga que el mes y el año hayan de tomarse según el calendario" (c. 202 &1).

 

         COMÚN (Del latín communis, de cum, con, y munus, cargo). Lo que pertenece a varios y no está reservado a uno solo.

 

         COMUNIDAD. Grupo de personas con un status y una función propios y diferenciados en un determinado ambiente.

 

         COMUNIDAD RELIGIOSA. Entidad conformada por miembros de un Instituto de Vida Religiosa.

 

         COMUNIDADES ECLESIALES. En nuestro código, las iglesias protestantes ya que se evita llamarlas iglesias.

 

         COMUNIÓN. Participación activa de algo fundamental con algo o con alguien.

 

         COMUNIÓN ECLESIÁSTICA. Adhesión y observancia de la vida y la legislación eclesiales. La comunión eclesiástica se da entre las Iglesias particulares y entre éstas y Roma.

 

         COMUNIÓN EUCARÍSTICA. Participación del misterio pascual del Señor, recibiendo su cuerpo y/o sangre sacramentados.

 

         COMUNIÓN JERÁRQUICA. Vínculo espiritual y orgánico-estructural de los obispos con la cabeza del colegio (el Papa) y con los miembros del mismo (cc. 375 &2; 336). Lo mismo se da entre los presbíteros con el propio obispo y con todo el orden episcopal (cc. 273; 519). Lo mismo vale para los diáconos.

 

         CONCELEBRACIÓN. Celebración por parte de varios ministros (obispos o sacerdotes) de una misma misa.

 

         CONCILIO ECUMÉNICO. (Del latín concilium, de cum, con y calare, llamar, proclamar). Asamblea universal de los obispos reunidos en un mismo lugar (c. 337 &1). Lo convoca, preside (personalmente o por delegado), traslada, suspende o disuelve el Papa. También; aprueba sus decretos, determina el reglamento y los puntos a tratarse en el concilio. Pueden haber puntos añadidos; pero previamente aprobados por el Papa (c. 338).

         Asisten los obispos miembros del colegio episcopal. Tienen voto deliberativo. También otros no obispos pueden ser llamados a participar en el concilio por el Papa, quien determinará la función que éstos tendrán en el mismo (c. 339).

 

         CONCILIO PARTICULAR. Asamblea por convocación. Puede ser de tres clases:

         1. Plenario (c. 439). Es celebrado por y para las iglesias particulares de una misma conferencia episcopal. La conferencia episcopal ve la necesidad de su realización; pero necesita la aprobación de la Santa Sede.

         2. Provincial (c. 440). Es celebrado por y para las iglesias particulares de una misma provincia eclesiástica. Lo convoca la mayor parte de los obispos de la provincia eclesiástica. No se requiere aprobación de la Santa Sede.

         3. Provincial-nacional. Provincia eclesiástica cuyos límites coinciden con los de una nación (prácticamente, como el concilio plenario. C. 439).

 

         CÓNCLAVE. Asamblea de los cardenales para proceder a la designación de un nuevo papa.

 

         CONCLUSIÓN DE LA CAUSA. Momento del proceso que tiene lugar una vez terminado todo lo que se refiere a la presentación de las pruebas. Las partes declaran que no tienen más que aducir, o ha transcurrido el plazo útil establecido por el juez para presentar las pruebas, o el juez manifiesta que ha adquirido ya conocimiento suficiente de la causa. El juez dictará el decreto de la conclusión de la causa, cualquiera sea el modo en que ésta se ha producido (c. 1599 && 1, 2 y 3).

 

         CONCORDATO. Convenio concluido entre un estado y la Santa Sede para resolver de común acuerdo las cuestiones que les interesan a los dos.

 

         CONCUBINATO. (Del latín cum, con y cubare, estar acostado). Unión duradera de un hombre o de una mujer con quien no es su cónyuge.

 

         CONEXIDAD DE LAS CAUSAS. Dependencia más o menos estrecha entre diferentes causas, por lo cual son sometidas a un mismo juez.

 

         CONFERENCIA DE SUPERIORES MAYORES. Asociación de superiores mayores erigidas canónicamente por la Santa Sede (Congregación para religiosos e institutos seculares) para que, en unidad de esfuerzos trabajen ya para conseguir más plenamente el fin de cada instituto, quedando a salvo su autonomía, su carácter y espíritu propio, ya para tratar de asuntos comunes, ya para establecer la conveniente coordinación y cooperación con las Conferencias Episcopales así como con cada uno de los Obispos (c. 708).

 

         CONFERENCIA EPISCOPAL. Asamblea de obispos de una nación o territorio determinado, que ejercen unidos algunas funciones pastorales (cc. 447-448). Compete exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia, oídos los obispos a quienes afecta, erigir, suprimir o cambiar la Conferencia. Esta tiene por derecho personalidad jurídica (c. 449).

 

         CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. Manifestación de una de las partes del juicio que tiene relación con la causa llevada a juicio; pero que es distinta del interrogatorio que se le hace a la parte dentro o fuera del período de prueba, así como de la estricta confesión judicial que es la afirmación hecha en juicio ante el juez competente (c. 1535).

 

         CONFESIÓN JUDICIAL. (Cf. Confesión extrajudicial). Afirmación escrita u oral sobre algún hecho, manifestada por una de las partes acerca de la materia del juicio y contra sí misma. Puede ser hecha ante el juez, a petición de éste o espontáneamente (c. 1535).

 

         CONFESIÓN SACRAMENTAL. Manifestación peculiar ante el ministro de la Iglesia (médico y juez) para que sean perdonados los pecados cometidos después del bautismo.

 

         CONFESONARIO. Mueble donde se recomienda tenga lugar la confesión sacramental (c. 964 &2).

 

         CONFESOR. Sacerdote que ha sido designado para este oficio por la autoridad eclesiástica competente. Su principal función es oír habitualmente las confesiones sacramentales de los fieles para con quienes tiene dicha facultad.

 

         CONFIRMACIÓN (SACRAMENTO). Segundo de los sacramentos de la iniciación cristiana. "El sacramento de la confirmación imprime carácter y por el que los bautizados, avanzando por el camino de la iniciación cristiana, quedan enriquecidos con el don del Espíritu Santo y vinculados más perfectamente a la Iglesia, los fortalece y obliga con mayor fuerza a que, de palabra y obra, sean testigos de Cristo y propaguen y defiendan la fe" (c. 879).

 

         CONGREGACIÓN RELIGIOSA. (Del latín, congregare, congregar). 1. Conjunto de fieles que, reunidos por un carisma común y una vocación peculiar en la Iglesia profesan los votos religiosos.

         2. En el código actual, tanto las congregaciones como las órdenes religiosas caen bajo la denominación instituto religioso.

 

         CONGREGACIONES ROMANAS. Organismos de la Curia Romana mediante los cuales el Papa tramita los asuntos de la Iglesia Universal, y que realiza su función en nombre y por autoridad del mismo para el bien y servicio de las iglesias. Está presidida por un cardenal. Son 9:

         1. Para la doctrina de la fe; promueve y tutela la doctrina sobre la fe y las costumbres en toda la Iglesia católica. Juzga, en línea tanto de derecho como de hecho, sobre el privilegio en favor de la fe. Anexas a ella se han constituido la Pontificia Comisión Bíblica y la Comisión teológica internacional.

         2. Para las Iglesias orientales; trata sobre las materias concernientes a las iglesias orientales, bien sobre las personas, bien sobre las cosas.

         3. Para el culto divino y disciplina de los sacramentos; reglamenta y promueve la liturgia, especialmente los sacramentos; juzga sobre el hecho de la no consumación del matrimonio y sobre la existencia de causa justa para conceder la dispensa; es competente para las causas de dispensa de las obligaciones contraídas con la sagrada ordenación.

         4. Para las causas de los santos; trata sobre todo lo concerniente a la canonización de los siervos de Dios y decide sobre la autenticidad de las sagradas reliquias y su conservación.

         5. Para los obispos; se ocupa del nombramiento de los obispos, incluso titulares, de la visita ad limina. De ella depende la Pontificia Comisión para América Latina. También se ocupa de la constitución, división, unificación, supresión y provisión de las iglesias particulares, consultada la segunda sección de la Secretaría de Estado.

         6. Para la evangelización de los pueblos; dirige y coordina la obra de evangelización de los pueblos y la cooperación misionera; cuida de la formación del clero secular y de los catequistas en los territorios sujetos a ella. Se encarga de la erección, modificación y provisión de las circunscripciones eclesiásticas; cuida de la visita ad limina de los obispos de dichos territorios; tiene competencia sobre los religiosos para todo lo que se refiere a ellos como misioneros y sobre las sociedades de vida apostólica erigidas en favor de las misiones.

         7. Para el clero; se ocupa de todo lo que corresponde a los presbíteros y diáconos del clero secular, tanto en lo que se refiere a sus personas como a su ministerio pastoral; salvo el derecho de los obispos y de sus conferencias. Anexa a ella se ha constituido la Pontificia Comisión para la conservación del patrimonio artístico e histórico.

         8. Para los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica; promueve y regula la práctica de los consejos evangélicos, la actividad de las sociedades de vida apostólica.

         9. Para seminarios e instituciones de estudio; se ocupa de la formación de los candidatos a las órdenes sagradas, así como de la promoción y organización de la educación católica; erige los seminarios interdiocesanos y aprueba sus estatutos; erige y aprueba las universidades y los institutos eclesiásticos, ratificando además sus estatutos.

 

         CONMIXTIÓN. Rito por el que el sacerdote, en la misa, después de la fracción del pan, mezcla una partícula de la hostia consagrada con el vino igualmente consagrado contenido en el cáliz.

 

         COMPATIBILIDAD. Entendimiento.

 

         CONSAGRACIÓN. Rito que constituye sagrada una cosa o una persona. Hay varios tipos de consagración:

         1. Eucarística. Sacramento.

         2. Episcopal. También sacramento; mejor "ordenación episcopal".

         3. De los óleos. Sacramental (c. 847 &1).

         4. De las vírgenes. Sacramental (c. 604 &1).

         5. De iglesias y altares. Sacramental; mejor hablar de "dedicación".

 

         CONSANGUÍNEOS. Personas físicas que tienen vínculo de sangre por proceder del mismo tronco común próximo por generación.

 

         CONSEJO. Colegio que ayuda al superior en el desempeño de su cargo. No tiene la representación de la persona jurídica, sino que el superior, en los casos previstos por el derecho, requerirá ya su consentimiento, ya su parecer. Existen varios consejos:

         1. De asuntos económicos. Grupo de, por lo menos, 3 fieles designados por el obispo para aprobar tanto el presupuesto del año en curso como el del año próximo siguiente. Su constitución o conformación es obligatoria. tiempo de duración: 5 años. Renovable. Debe tener un ecónomo (c. 494 && 3 y 4) nombrado para 5 años. Cargo también renovable.

         2. De soluciones equitativas. Organo consultivo que busca dar luces cuando hay recursos contra decretos administrativos. Su erección es opcional por el obispo o por la conferencia episcopal. Su constitución, es aconsejable, que sea de manera estable. Miembros pueden ser los del cabildo catedralicio o del consejo presbiteral.

         3. De los superiores de institutos religiosos. Organo peculiar de consulta que debe tener todo superior, según la norma de las constituciones, y del que tiene que servirse en el ejercicio de su oficio (c. 627 &1). El derecho universal prevé los casos en que se requiere ya el parecer, ya el consentimiento del consejo. Sin embargo, el derecho particular (las constituciones) puede establecer algo distinto.

         4. Pastoral. Organo consultivo (c. 514 &1) permanente como grupo. No se dice para cuánto tiempo se lo constituye porque sus miembros pueden cambiar (c. 513 &1). Tiene como finalidad estudiar, valorar y proponer conclusiones sobre la actividad pastoral de la diócesis (c. 511). Su erección es aconsejable (c. 511).

         Lo convoca el obispo diocesano por lo menos una vez al año; lo preside también el obispo (c. 514 &2) y sólo él puede hacer público lo tratado en el consejo (514 &1). Miembros: especialmente laicos (c. 512 &&1 y 2), diáconos permanentes, religiosos y/o religiosas, fieles de otros ritos (ES I, 16 &5) en AAS 58 (1966) 767.

         5. Presbiteral. Grupo de sacerdotes que representa a todo el presbiterio. Es la especie de senado del obispo (c. 495 &1). Su existencia es obligatoria.

         Miembros: Sólo sacerdotes (c. 495 &1), excluídos los diáconos. Elegidos, casi la mitad; otros de derecho, por su oficio; y otros nombrados también por el obispo.

         Debe ser renovado parcial o totalmente en el lapso de 5 años (c. 501 &3). Cesa, en sede vacante ipso iure; o por decreto del obispo diocesano (consultado el metropolitano. C. 501 &3).

 

         CONSEJO (PARECER, CONSULTA). Acto jurídico que consiste en que el superior debe pedir la opinión de un órgano colegial de gobierno antes de tomar una decisión, hacer un negocio. El derecho estipula que, el superior, debe oír el parecer de dicho colegio; aunque puede luego actuar diversamente (c. 127 &2, 2º)

 

         CONSEJOS EVANGÉLICOS. Don de Dios que la iglesia ha recibido del Señor y que conserva por su gracia, pues se fundan sobre la doctrina y el ejemplo de Cristo (c. 573).

 

         CONSENTIMIENTO (ACTO JURÍDICO). Acto por el que la voluntad se adhiere a un medio elegido y presentado por la razón. Cuando se prevé que para algunos actos el superior necesita del consentimiento de un colegio o de varias personas como grupo, éstas deben ser convocadas, a norma del c. 127 y ver si en su mayoría concuerdan en un parecer. Caso contrario, no hay consentimiento.

 

         CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL. Forma del sacramento del matrimonio. Acto de la voluntad por el que cada novio se da y recibe al otro como cónyuge. "El consentimiento legítimamente manifestado produce el matrimonio entre las partes" (c. 1057).

 

         CONSISTORIO. Reunión donde se pone en función la acción colegial de los cardenales como consejeros del Papa. Es reunido y convocado por el Papa. Pero no toda reunión de los cardenales es consistorio, ya que el Papa puede reunir a los cardenales en sesión plenaria sin que la sesión sea necesariamente un consistorio.

         El consistorio puede ser de dos tipos: ordinario y extraordinario.

         1. Ordinario. A su vez, puede ser secreto o público. Es ordinario secreto cuando se reúnen todos los cardenales, o por lo menos los que se encuentran presentes en Roma, para ser consultados sobre asuntos graves, o para cumplir actos de máxima solemnidad (c. 3535 &2) como por ejemplo la comunicación del nombre de nuevos cardenales; cuando se toman provisiones sobre las diócesis, etc.

         Es ordinario público, el reunido para las celebraciones de particular solemnidad en presencia de otros prelados, de representantes diplomáticos de los estados, de otros invitados (c. 353 &4).

         2. Extraordinario. Es el que convoca a todos los cardenales cuando peculiares necesidades de la Iglesia requieren que se toquen algunos asuntos particularmente graves (c. 353 &3).

 

         CONTRICIÓN. Arrepentimiento de los pecados por amor a Dios.

 

         CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA. Acto del Papa sobre materia doctrinal o disciplinar, para toda la Iglesia o para un grupo (por ejemplo, erección de un nuevo instituto jurídico).

 

         CONSTITUCIÓN DOGMÁTICA. Disposición solemne de un concilio, en la que exponen y puntualizan en detalle uno o varios puntos de la doctrina de la Iglesia tocante a la fe o a las costumbres.

 

         CONSTITUCIONES. Nombre dado habitualmente al código fundamental de los Institutos de vida consagrada.

 

         CONSULTA (Cf. CONSEJO, PARECER).

 

         CONSUMACIÓN. Acción de dar plena realización y remate a una cosa.

 

         CONTINENCIA. Disposición virtuosa de quien contiene sus deseos sexuales o sensuales a fin de conducirse conforme a la recta razón.

 

         CONTRATO. Acuerdo por el que una o varias personas se obligan con otra u otras a dar, hacer u omitir algo.

 

         CONTROVERSIA. Desentendimiento que opone a personas, cada una de las cuales sostiene tener la razón.

 

         CONTUMACIA. Voluntad de permanecer en estado delictivo. Cuando cesa, cesa también la pena que de ésta se deriva por ser un elemento (la contumacia) de las penas medicinales.

 

         CONVALIDACIÓN DEL MATRIMONIO. En sentido estricto, renovación del consentimiento matrimonial puesto que la celebración ha sido inválida por:

         1. Impedimento dirimente: se necesita que cese el impedimento (por ejemplo, por dispensa, en el caso que sean primos hermanos) y sea renovado el consentimiento.

         2. Vicio del consentimiento: No se lo manifestó claramente o en su totalidad. Se lo renueva (el consentimiento).

         3. Vicio de forma: (por ejemplo: falta de delegación por parte del asistente). También se renueva el consentimiento.

 

         CONVENTO. En los orígenes, reunión, habitación colectiva de ciertos seglares (hospital, orfanato), y también el domicilio en que viven los religiosos o religiosas, de una orden o congregación fundada después del S. XIII, bajo las reglas de su instituto y que no tiene derecho al título de monasterio.

 

         CÓNYUGE. Persona ligada a otra por el vínculo del matrimonio.

 

         CONYUGICIDIO. Asesinato del propio cónyuge. El conyugicidio constituye un impedimento dirimente (de crimen) para el matrimonio.

 

         COPÓN EUCARÍSTICO. Vaso sagrado bendecido (no consagrado) destinado a conservar las sagradas formas en el sagrario.

 

         CÓPULA CONYUGAL. Acto humano idóneo a la generación de la prole, a la que está ordenado el matrimonio y por el que los cónyuges se convierten en una sola carne (c. 1061 &1).

         La cópula conyugal que consuma canónicamente el matrimonio debe ser penetrativa. La cópula apositiva, aun cuando de ella se siguiera la generación, por absorción del semen depuesto externamente, no consuma el matrimonio. Además, es necesaria la inseminación por parte del varón en la vagina, no necesariamente con el semen testicular, es decir, con el producido por los testículos y dotado de capacidad fecundativa, sino que basta el líquido producido por otras glándulas, como en los casos de obstrucción de los canales deferentes, de falta de testículos, etc. La mujer debe ser capaz de recibir en la vagina el miembro viril, al menos en parte, pero de manera que la inseminación pueda realizarse en ella de modo natural, aun cuando por anomalías fisiológicas no pudiera ser fecundada como en los casos de vagina ocluida, de falta de los órganos posvaginales etc.

 

         CORO. 1. Parte de la iglesia reservada a los cantores y en las catedrales también reservada al clero.

         2. Conjunto vocal encargado de ejecutar el canto religioso.

 

         CORONA DE MISAS. Tarjeta que una persona envía a los familiares del difunto como gesto de condolencia, indicándoles además el número de misas que se aplicará por el fallecido.

 

         CORPORACIONES. Persona jurídica en la Iglesia compuesta por un conjunto de personas. Se forman de la unión intencional de, al menos, 3 personas que quieran alcanzar un fin común. Estas personas jurídicas se distinguen en:

         1. Colegiales. Comunidad cuya acción la determinan sus miembros. Pueden éstos tener el mismo derecho o no. ejemplo de lo primero: el capítulo catedral, la conferencia episcopal. Ejemplo de lo segundo: el colegio episcopal.

         2. No colegiales. Si los miembros no participan en las decisiones. Ejemplo: diócesis, parroquia.

         3. Mixtas. En algunos casos todos los miembros participan en las decisiones, en otros es sólo el superior quien decide. Ejemplo: los institutos de vida consagrada.

 

         CORPORAL. Pequeño lienzo que se extiende sobre el altar para poner la hostia y el cáliz. Para efectos de la consagración, conságrese lo que se encuentra sobre el corporal.

 

         CORPUS CHRISTI. Fiesta solemne en honor al cuerpo sacramentado de nuestro Señor Jesucristo.

 

         CORPUS IURIS CANONICI. Compilación formada de seis grandes colecciones: el decreto de Graciano (1140), las Decretales, de Gregorio IX (1234), el Liber Sextum, de Bonifacio VIII (1298), las Clementinas (1314), las Extravagantes, de Juan XXII (1325), las Extravagantes communes (1500). Esta compilación fue impresa por primera vez en 1500, por el editor parisiense Jean Cahpuis, y reeditada en Roma en 1582 por orden de Gregorio XIII, después de una cuidadosa revisión. Este Corpus fue la fuente principal del derecho canónico hasta la publicación del código en 1917.

 

         CORRUPCIÓN. Cambio que tiene por término la destrucción de la sustancia.

 

         COSA. Término de múltiples significaciones. Algunas de ellas: muebles, inmuebles, asuntos, bienes.

 

         COSA JUZGADA. Pronunciación judicial que no puede ser apelada. Se produce la cosa juzgada:

         1. Si hay dos sentencias conformes entre los mismos litigantes, sobre la misma petición y hecha por los mismos motivos.

         2. Si no se hubiera interpuesto apelación contra la sentencia dentro del plazo útil.

         3. Si en grado de apelación hubiera caducado la instancia o se hubiera renunciado a ella.

         4. Si se dictó sentencia definitiva contra la que no cabe apelación según el c. 1629, es decir, una sentencia del mismo Sumo Pontífice o de la signatura Apostólica, o en una causa que según el derecho debe dirimirse con la mayor rapidez posible (c. 1641).

         Pero nunca pasan a cosa juzgada las causas sobre el estado de las personas, incluso las de separación conyugal (c. 1643).

 

         COSA PRECIOSA. Bienes de notable valor histórico o artístico o bien son insignes para el culto (cc. 1292 &2; 638 &3; 1189).

 

         COSA SAGRADA. Aquello que con una dedicación o bendición está destinado al culto divino, como las imágenes, las reliquias, ciertos lugares, las iglesias, ornamentos litúrgicos, etc (cc. 1171). No todas las cosas sagradas son bienes eclesiásticos, pues pueden pertenecer también a privados (c. 1269).

 

         COSTAS JUDICIALES. Honorarios de los procuradores, abogados, peritos e intérpretes así como la indemnización de los testigos.

 

         COSTUMBRE. Norma comunitaria, objetiva, no escrita ni promulgada; pero introducida en el uso por la comunidad y aprobada por el legislador. En la Iglesia pueden existir costumbres que están contra la ley y costumbres que van más allá de los límites de la ley. Ambas pueden llegar a tener fuerza de ley.

 

         CREDENCIA. Pequeña mesa donde se colocan las vinajeras y se prepara el cáliz para la celebración eucarística.

 

         CREMACIÓN (INCINERACIÓN). Destrucción de los cadáveres por el fuego. Está permitida por la Iglesia, a no ser que haya sido elegida por razones contrarias a la doctrina cristiana (c. 1176 &3).

 

         CRIMEN. 1. En derecho canónico este término es, prácticamente, sinónimo de delito. Así, entendemos por crímenes los siguientes delitos:

         1.1. Falsa denuncia del confesor (c. 1390 &1).

         1.2. Falsa denuncia de otro género (c. 1390 &2).

         1.3. Lesión de la buena fama (c. 1390 &2).

         1.4. Falsedad de documento (c. 1391).

         2. Delito que es, al mismo tiempo, impedimento dirimente para contraer matrimonio. Consiste en dar la muerte al propio cónyuge para casarse con otro/a.

 

         CRIPTA. Capilla subterránea, o sala abovedada bajo una iglesia.

 

         CUARESMA. (Del latín quadragesima, cuadragésima). Período de cuarenta días consagrado a la penitencia y a la preparación para las fiestas de pascua).

 

         CUASIDOMICILIO. Residencia de una persona, menos estable que el domicilio; aunque para efectos jurídicos se lo equipara al domicilio. Se lo adquiere con la residencia, unida a la intención de permanecer en el mismo lugar durante 3 meses; o con la residencia de hecho por 3 meses (c. 102 &2).

 

         CUERPO MÍSTICO DE CRISTO. La Iglesia como realidad carismática e institucional.

 

         CULPA. Omisión de la debida diligencia al infringir una norma canónica.

 

         CULTO DIVINO. Expresión de la virtud de la religión. La dimensión cultual no agota toda la actividad de la Iglesia, pero si ésta falta, la Iglesia tampoco cumpliría plenamente su misión de confesar a Dios y de santificar a los hombres (c. 834 &1).

 

         CURA. Cuidado, diligencia.

 

         CURIA. Organismo central de gobierno en la Iglesia. Puede ser:

         1. Romana: Conjunto de dicasterios o instituciones por cuyo medio el Papa suele tramitar los asuntos de la Iglesia universal, y que realizan su función en nombre y con autoridad del mismo para el bien y servicio de la Iglesia. Consta fundamentalmente de la Secretaría de Estado o papal, del consejo para los asuntos públicos de la Iglesia, de las Congregaciones y Tribunales, y de otras instituciones, cuya constitución y competencia determinan leyes particulares (c. 360).

         2. Diocesana: Conjunto de personas y organismos que colaboran con el obispo en el gobierno de su diócesis.

         3. Generalicia. Conjunto de las personas que ayudan al superior general de una orden o de una congregación en el desempeño de sus funciones.

 

         CUSTODIA. Utensilio de oro, plata u otro metal, en que se expone el sacramento de la Eucaristía a la pública veneración.

 

 

D

 

 

         DAÑO. Mal causado por un acto jurídico puesto ilegítimamente o con cualquier acto puesto con dolo o con culpa. Ha de ser reparado (c. 128).

 

         DEÁN. Cabeza del cabildo de canónigos. (Cf. teólogo).

 

         DEBER. Lo que hay que hacer por razón de la ley divina o de la ley humana, 9o de un precepto, del propio estado o de las conveniencias.

 

         DÉBIL MENTAL (AMENTE). El que tiene más de siete años y no goza del uso de razón, ya por momentos, ya permanentemente.

 

         DECANATO (Cf. VICARIA FORANEA, ARCIPRESTAZGO).

 

         DECANO (Cf. ARCIPRESTE).

 

         DECLARACIÓN. Manifestación oficial sobre algo.

 

         DECRETALES. Nombre dado en otro tiempo a ciertas cartas de los papas que, aunque dirigidas a personas determinadas en respuesta a casos particulares, tenían fuerza de regla general para todos los casos análogos. Hoy día se reserva esta apelación a las bulas más solemnes. A los juristas especializados en el estudio y en el comentario de las colecciones de decretales se les conoce con el nombre de decretalistas.

 

         DECRETO. Acto administrativo particular dado por la autoridad ejecutiva, consistente en la decisión o provisión; que no presuponen la petición de un interesado.

 

         DECRETO GENERAL. Es, propiamente hablando, una ley que establece ciertas disposiciones comunes para una comunidad capaz de ser sujeto pasivo de una ley. Es dado por la autoridad legislativa. Se lo da cuando la materia a la que se refieren es más o menos cambiante, o porque las disposiciones no tienen asegurada una larga estabilidad y duración debido a alguna coyuntura particular

 

         DECRETUM. Colección canónica compuesta en Bolonia, hacia 1140 por el monje Graciano, que esforzándose por resolver las discordancias que existían entre ciertas leyes, sentó los fundamentos de la ciencia del derecho canónico. Por esta razón el Decretum, aunque simple colección privada, sirvió durante largo tiempo de texto básico para los estudios canónicos.

 

         DEDICACION. Ceremonia con la que se destina a Dios un lugar o un objeto.

 

         DEFENSOR DEL VINCULO. Canonista que, por todos los medios, busca que no se rompa el vínculo. Puede ser de tres clases:

         1. De oficio (c. 1481). "En el juicio contencioso, si se trata de menores o de un juicio en el cual entra en juego el bien público, con excepción de las causas matrimoniales, el juez ha de designar de oficio un defensor a la parte que no lo tiene".

         2. Matrimonial. "...por oficio, debe proponer y manifestar todo aquello que puede aducirse razonablemente contra la nulidad o disolución" (c. 1432).

         3. Ordenación. "En estas causas, el defensor del vínculo goza de los mismos derechos y tiene las mismas obligaciones que el defensor del vínculo matrimonial" (c. 1711).

 

         DEFINICIÓN. (Del latín definire, circunscribir, limitar). Proposición que formula la naturaleza de una cosa, el contenido de un concepto, el sentido de una palabra.

 

         DEI VERBUM. Constitución dogmática sobre la revelación divina, promulgada por el concilio Vaticano II, el 18 de noviembre de 1965.

 

         DELEGACIÓN. Acto por el que alguien recibe un poder de jurisdicción que habrá de ejercer en nombre del que se lo ha confiado, como un poder que no le pertenece en propiedad y que no está vinculado de manera ordinaria a su función.

 

         DELEGADO. 1. En sentido lato, toda persona que ha recibido mandato de representar a otra y de actuar en su nombre.

         2. En sentido estrictamente canónico, el que ha recibido un poder de jurisdicción delegado.

 

         DELEGADO APOSTÓLICO. En sentido lato, toda persona investida de una misión por la Santa Sede. En sentido estricto, enviado de la Santa Sede investido de jurisdicción ordinaria sobre un territorio determinado y encargado de cuidar del estado de las iglesias allí establecidas y de dar cuenta de él a la Santa Sede.

 

         DELINCUENTE. Persona que ha cometido delito(s).

 

         DELITO. Violación externa de una ley o precepto cometida de manera imputable por dolo o culpa

 

         DEMANDA JUDICIAL. (En latín, libellus). Escritura breve, clara que contiene la petición o acusación del actor y los motivos en que se apoya. Inicia el proceso judicial canónico (c. 1501). Por causa justa, la demanda puede ser presentada de manera oral. En la demanda se establece: a) los sujetos: juez o tribunal competente ante quien se introduce la causa, quién la introduce (actor) y contra quién (demandado); b) lo que se pide, o sea, la declaración o ejecución de un derecho dentro de la materia competente, y c) el fundamento o título jurídico en que el actor apoya su pretensión (c. 1504).

 

         DENUNCIA (CF. ACUSACION).

 

         DEPÓSITO DE LA FE. Conjunto de la revelación confiado por Dios a la Iglesia para ser transmitido a todas las generaciones. Está contenido en la tradición, comprendida la de la Sagrada Escritura.

 

         DEPUTACIÓN. Designación.

 

         DERECHO. Facultad de poner un acto. Conjunto de las disposiciones que regulan en forma obligatoria las relaciones sociales. Podemos dividir al derecho:

         1. En razón del sujeto:

                  1.1. Subjetivo: Facultad de la persona de tener, hacer, omitir o exigir algo como propio; aunque no esté siendo puesta en acto.

                  1.2. Objetivo: Lo que pertenece a un hombre como suyo por justicia y que está siendo puesto en acto.

                  1.3. Normativo. Expresión en fórmulas. Regla que señala el ordenamiento de los derecho subjetivos.

         2. En razón del autor:

                  2.1. Divino. Tiene como autor al mismo Dios. Se divide en: a) derecho divino natural, que surge de la voluntad de Dios que se manifiesta a través de la naturaleza.. Ejemplo: No matar, y b) derecho divino positivo, proviene de Dios que se ha manifestado a través de la revelación. Ejemplo: el decálogo.

                  2.2. Humano. Puede ser a) eclesiástico, que tiene como autor a la Iglesia, constituida por su fundador (Jesucristo) como comunidad carismática e institución organizada y b) civil, que tiene como autor a los representantes legítimos de la sociedad civil y a ella está dirigido.

 

         DEROGACIÓN. Reordenación parcial de alguna materia legal.

 

         DESOBEDIENCIA. Acto de infringir una ley o de transgredir una orden.

 

         DÍA. Espacio de tiempo de 24 horas contadas como continuas, y comienza a la media noche. Es la unidad para computar el tiempo (c. 202 &1).

 

         DIÁCONO. Ministro (clérigo) que ha recibido el poder de anunciar el Evangelio, de bautizar, de asistir al sacerdote en el altar, de llevar y distribuir la sagrada comunión, de dar testimonio de la caridad de la Iglesia cerca de los pobres.

         Hay dos clases de diáconos:

         1. Los transitorios o destinados al sacerdocio. Pueden recibir el diaconado a la edad de 23 años. Su formación exige que permanezcan, al menos, tres años en una residencia específica (no se habla de seminario), a no ser que el obispo diocesano haya establecido algo distinto.

         2. Los permanentes. Pueden ser ordenados a los 25 años si no son casados; si ya lo están, a los 35 años. Los no casados están obligados a observar el celibato, los casados no; pero deben presentar previamente los certificados de matrimonio y del consentimiento de su esposa (c. 1050 &3). Si enviudan, no pueden contraer segundas nupcias.

         Son derechos y obligaciones de los diáconos:

         - Los transitorios, están obligados a recitar diariamente la liturgia de las horas según los libros litúrgicos aprobados, los segundos lo harán en la medida en que lo haya aprobado la conferencia episcopal (c. 276 &2, 3º).

         - Los diáconos casados que se dedican al ministerio eclesiástico con dedicación plena, tienen derecho a una remuneración que permita el mantenimiento de su familia si es que no goza de una remuneración suficiente proveniente del ejercicio de una profesión civil ( c. 281 &3).

         No están obligados a llevar hábito eclesiástico (cf. c. 284), ni están sujetos a la prohibición de asumir cargos públicos que conllevan una participación en el ejercicio del poder civil, ni a no administrar bienes que pertenecen a los laicos, o desempeñar oficios seculares que tienen la obligación de un rendimiento de cuentas, o de salir fiador o firmar letras de cambio (cf. c. 285 &4), ni a no ejercer actividad especuladora o comercial (cf. c. 286), o de participar activamente en partidos políticos o en la dirección de asociaciones sindicales (cf. c. 287).

         En los diáconos destinados al presbiterado nace un derecho a recibirlo y, por lo tanto, solamente por una causa canónica, es decir, establecida por el derecho, aunque sea solamente oculta, el obispo propio o el superior mayor competente puede impedir el acceso al presbiterado, salvo el recurso según norma el derecho (cf. c. 1030). Por lo tanto, si el diácono rechaza ser promovido al presbiterado, no puede ser obligado a ello, ni se le puede impedir ejercer el orden ya recibido a no ser que haya un impedimento canónico u otra grave causa (cf. c. 1038).

         Además del ministerio de la palabra (cf. c. 757) y de la celebración del culto, a tenor de las disposiciones del derecho (cf. c. 835 &3), un diácono puede ser encargado de una parroquia (cf. c. 517 &2; además cf. Encargado de parroquia).

 

         DIFAMACIÓN. Atentado contra la reputación de otro.

 

         DIFUNTO. El que ha cumplido su vida.

 

         DIMISIÓN. Acto por el que se renuncia a un oficio o beneficio con el consentimiento de los superiores.

 

         DIMISORIAS. Escrito por el que el obispo o el ordinario competente autoriza la ordenación de uno de sus subordinados por otro obispo del que no depende el ordenando.

 

         DIÓCESIS. Porción de pueblo de Dios, cuyo cuidado pastoral se encomienda a un Obispo con la colaboración del presbiterio, de modo que unida a su pastor y congregada por él en el Espíritu Santo por el Evangelio y la Eucaristía está en ella presente y actúa la Iglesia de Cristo (c. 369).

 

         DIÓCESIS SUFRAGÁNEAS. Conjunto de diócesis que conforman una provincia eclesiástica. En la sede reside un obispo con el título de arzobispo o metropolitano. Las demás sedes subordinadas son llamadas también sufragáneas.

 

         DIRECTOR ESPIRITUAL. Persona encargada de acompañar a alguno(s) para que la dimensión espiritual vaya profundizándose. Para esto se llevan a cabo acciones como: consejos, confesiones, retiros, etc.

 

         DISIMULACIÓN. 1. Actitud práctica de la autoridad eclesiástica que, debido a la imposibilidad o dificultad de exigir la observancia de una ley de la que, sin embargo, no puede dispensar, finge ignorar sus violaciones para evitar mayores males.

         2. También se entiende por este término el hecho de poner un signo sacramental, pero sin intención de celebrarlo verdaderamente.

 

         DISPARIDAD DE CULTOS. 1. En sentido amplio, diferencia de religión entre dos personas.

         2. En sentido estricto, diferencia de religión entre una persona bautizada en la Iglesia católica y una persona no bautizada, que origina un impedimento dirimente de matrimonio (c. 1086 &1). Sin embargo, el ordinario del lugar puede dispensar de este impedimento (c. 1125).

 

         DISPENSA. Relajación de una ley para un caso particular. Lo puede hacer la autoridad ejecutiva (c. 85).

         1. Los casos en que la santa sede da dispensa del ministerio son:

         a) Cuando existen causas graves, a los diáconos; y cuando existen causas gravísimas para los presbíteros (c. 290, 3º).

         2. Los casos en que la Santa Sede da dispensa del celibato son:

         a) Sanación de situaciones irreversibles mucho tiempo después que el ministerio ha sido dejado.

         b) Falta de libertad o responsabilidad al momento de la ordenación.

         c) Falta de la prudente valoración por parte de los superiores sobre la idoneidad del candidato a la vida del celibato.

 

         DIVORCIO. Disolución de un matrimonio válido en el ordenamiento civil.

 

         DOCTRINA CRISTIANA. Conjunto de la enseñanza oficial de la Iglesia.

 

         DOLO. Voluntad deliberada de violar la ley.

 

         DOMICILIO. Residencia estable de una persona que se adquiere por la intención de permanecer allí siempre o estar, de hecho, 5 años.

 

         DOMINGO. Primer día de la semana. Día en que se conmemora la resurrección del Señor.

 

         DOMINIO. Instituto jurídico distinto de la propiedad; pero que otorga derechos sobre los bienes que se posee, administra o enajena. El Papa tiene el dominio alto sobre todos los bienes eclesiásticos (c. 1273)

 

         DONACIONES. Oblaciones de bienes hechas a personas física y/o instituciones en la Iglesia que puedan ser destinatarias de las mismas. Estas oblaciones pueden ser: espontáneas, con ocasión de la celebración de los sacramentos, colectas o causas pías (Cf. Causa 16. Pías o piadosas).

 

         DOTE. Conjunto de bienes (dinero, muebles, así como las ganancias que de estos se deriven) que pertenecen a una persona jurídica eclesiástica.

 

         DUDA. Actitud de la mente que oscila entre dos posiciones. Se opone a certeza y se distingue de la sospecha, de la opinión, de la creencia. La duda puede ser:

         1. Positiva, es decir, debe haber motivos que inducen a pensar que existe la potestad ejecutiva o la facultad;

         2. Probable, en cuanto que los motivos deben ser tan sólidos que aunque no alcancen la certeza, sin embargo llevan a un cierto grado de probabilidad (c. 144).

 

 

E

 

 

 

        ECLESIAL. Relativo o perteneciente a la Iglesia.

 

         ECLESIASTICO. Clérigo.

 

         ECÓNOMO. Administrador de los bienes temporales de una persona jurídica y/o moral en la Iglesia.

 

         ECUMENISMO. Movimiento que tiende a promover la unidad de fe y de comunión entre las comunidades cristianas divididas.

 

         EDAD. Momento determinado de la historia. Requisito para poner actos jurídicos.

         Algunas edades que exige el derecho canónico (a las personas físicas):

         1. Sujeto a las leyes meramente eclesiásticas: 7 años (c. 11).

         2. Idóneo para adquirir el cuasidomicilio: 7 años (c. 105 &1).

         3. Sujeto a las penas eclesiásticas: 16 años (c. 1323 &1).

         4. Idóneo para contraer matrimonio: 14 años la mujer, 16 años el varón (c. 1083 &1).

         5. Idóneo para comenzar el noviciado: 17 años (c. 643 &1, 1)

         6. Idóneo para emitir la profesión temporal: 18 años (c. 656 &1).

         7. Mayor de edad: 18 años (c. 97 &1).

         8. Idóneo para emitir la profesión perpetua: 21 años (c. 658 &1).

         9. Idóneo para recibir el diaconado transeúnte: 23 años (c. 1031 &1).

         10. Idóneo para recibir el diaconado permanente: 25 años (c. 1031 &1).

         11. Idóneo para recibir el presbiterado: 25 años (c. 1031 &1).

         12. La costumbre contra ley o extralegal que no ha sido especialmente aprobada por el legislador competente, sólo alcanza fuerza de ley si se ha observado legítimamente durante treinta años continuos y completos (c. 26).

         13. Idóneo para recibir el diaconado permanente si ya se está casado: 35 años (1035 &1).

         14. Idóneo para recibir el episcopado: 35 años (c. 378 &1, 3).

         15. Idóneo para el cargo de superior mayor: Lo determina el derecho particular.

         16. Idóneo para el cargo de abadesa: Lo determina el derecho particular.

         17. Edad máxima para regir una parroquia: 75 años (c. 538 &3).

         18. Edad máxima para regir una diócesis: 75 años (c. 401 &1).

         19. Edad máxima para que un cardenal participe en cónclave con voz activa: 80 años (Decreto Ingravescentem aetatem).

         20. Edad máxima para el oficio de responsable de un dicasterio: 75 años (c. 354).

         21. Cien años de inactividad para que una persona jurídica pública se considere extinguida (c. 120 &1).

         22. Cien años o más: "...Contra la ley canónica que contenga una cláusula por la que se prohíbe futuras costumbres, sólo puede prevalecer una costumbre centenaria o inmemorial" (c. 26).

 

         EDUCACIÓN. Actividad mediante la cual se participa en la formación integral de la persona (c. 795). La educación católica le corresponde a los padres, a la Iglesia, al Estado.

 

         EJECUCIÓN. Acción que hace efectiva una decisión. Algunos tipos de ejecución:

         1. De un rescripto: Acto de la autoridad ejecutiva competente, por el cual obtiene su efecto un rescripto.

         2. De la sentencia: Acto judicial por el que se hace efectiva la parte dispositiva de una sentencia.

 

         EJERCICIOS ESPIRITUALES. Conjunto de actos piadosos practicados previa la elección o la reforma de la vida.

 

         ELECCIONES. 1. En sentido lato, la designación, hecha según las reglas canónicas, de un sujeto para un cargo u oficio vacante.

         2. En sentido estricto, la designación de un sujeto idóneo para un cargo u oficio, hecha por los sufragios de una comunidad y que constituye, después de la aceptación por el elegido o la confirmación por la autoridad competente, una de las formas canónicas de proveer un oficio eclesiástico.

 

         ENCARGADO DE PARROQUIA. Persona que, sin haber recibido el presbiterado tiene a su cargo la administración de una parroquia. Pueden ser: diáconos transitorios o permanentes, laicos, religiosos, etc.

 

         ENCÍCLICA: Carta dirigida por el Papa a toda la Iglesia sobre materia doctrinal y disciplinar. Acto del Magisterio ordinario.

 

         ENFERMOS. Destinatarios del sacramento de la unción de los enfermos, junto con los ancianos y otras personas que se encuentran en peligro de muerte.

 

         ENFITEUSIS. Arriendo.

 

         ENSEÑANZA (Cf. MAGISTERIO).

 

         ENTREDICHO. Pena eclesiástica medicinal por la que unos bautizados (los laicos) se ven privados de ciertos bienes espirituales.

         El entredicho prohíbe:

         1. "Tener cualquier participación ministerial en la celebración del Sacrificio Eucarístico o en cualesquiera celebraciones de culto" (c. 1331 &1, 1º).

         2. "Celebrar los sacramentos o sacramentales, y recibir los sacramentos" (c. 1331 &1, 2º).

         3. Además, si el entredicho ha sido impuesto o declarado, se establece que quien quisiere actuar contra lo que prescribe el c. 1331 &º, 1º ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica a no ser que obste una causa grave (Cf. c. 1332).

 

         ENVIADO DE LA SANTA SEDE.

 

         EPIQUEYA. Principio que permite constatar que la ley no obliga en un caso particular; porque las circunstancias indican que si se aplicara la ley se haría más mal que bien.

 

         EPISCOPADO. Primer grado del sacramento del orden.

 

         EQUIDAD CANÓNICA. Cualidad intrínseca de las leyes de la Iglesia que consiste en procurar una justicia superior que hay que hacer presente en las vicisitudes humanas.

         1. En sentido lato, juicio prudencial emitido por una persona privada, que estima que por razón de las circunstancias excepcionales no se puede aplicar la ley a un caso particular.

         2. En sentido estricto, interpretación equitativa del pensamiento del legislador, que se presume no querer urgir la ley en tal circunstancia. No opone el derecho divino al positivo, aunque subraya la superioridad del primero sobre el segundo, el mismo que busca curar y educar en lugar de castigar o reprimir.

 

         EQUÍVOCO. (Del latín, aequivocus, de aequus, igual y vox, voz, palabra). Lo que tiene o puede tener varias significaciones.

 

         ERECCIÓN. Acto de la autoridad eclesiástica competente, por el que se  crea conforme a las reglas del derecho una institución, que así recibe existencia jurídica, es decir, la cualidad de persona jurídica eclesiástica.

 

         EREMITA. (Del latín eremus, desierto, yermo). (Cf. ANACORETA, ERMITAÑO).

 

         ERMITA. Santuario o capilla situada por lo común en despoblado y con frecuencia lugar de peregrinación.

 

         ERROR. Juicio falso. El error puede ser:

         1. Sustancial: Sobre la naturaleza, el objeto, o la causa, o los efectos del acto jurídico (c. 126); por ejemplo, el error sobre la materia de los votos religiosos.

         2. Que recaiga en la condición "sine qua non"; cuando el sujeto liga su voluntad a un aspecto de suyo marginal o secundario del objeto propio del acto, pero de tal manera que sin ese aspecto -que cree erróneamente presente- no habría puesto el acto (c. 126); por ejemplo, contraer matrimonio creyendo por error que la mujer es virgen, en un ambiente cultural en que ese elemento es considerado como una condición.

         3. En materia matrimonial:

                  3.1. Sobre la persona con la que se quiere contraer matrimonio si ésta está ausente y, por tanto, se da el consentimiento respecto a otra distinta (c. 1097 &1).

                  3.2. Sobre alguna cualidad de la persona. Si se pretende dicha cualidad de forma directa y principal (c. 1097 &2) y se descubre que no existe, el acto es inválido. El error sobre la cualidad de una persona puede ser causado por dolo.

                  3.3. Sobre la unidad, indisolubilidad, la dignidad sacramental del matrimonio. Este error no vicia el consentimiento, a no ser que determine la voluntad a contraer matrimonio (c. 1099). En él pueden caer fácilmente los que han nacido y han sido educados en lugares donde es usual la poligamia o la poliandria y el divorcio, o bien en comunidades acatólicas, que no consideran el matrimonio como un sacramento. Sin embargo, el error debe determinar la voluntad en la celebración del matrimonio en concreto, y no quedarse sólo a nivel de adhesión teórico o de unas afirmaciones de principio; lo cual debe ser probado para obtener la declaración de nulidad del matrimonio.

         4. Común: Convicción por parte de los fieles de que una persona tiene la potestad ejecutiva o las facultades que mencionan los cánones 882, 883, 966, 1111 &1; pero que en realidad no las tiene (c. 144). El error puede ser:

                  4.1. De hecho: cuando la comunidad, basándose en algunas circunstancias o algunos hechos, cae en error (por ejemplo, si los fieles en la iglesia ven a un sacerdote dentro del confesionario que no tiene la facultad de confesar; pero como ellos no lo saben se confiesan ante él).

                  4.2. De derecho: cuando la comunidad no cae en error, pero las circunstancias son tales que inducen a caer en él.

 

         ESCÁNDALO. Comportamiento que afecta gravemente el orden de la comunidad.

 

         ESCAPULARIO. (Del latín, scapula, hombro). 1. Larga pieza de tela que recubre los hombros y cae más o menos bajo por delante y por detrás. Primitivamente, simple ropa de trabajo, que luego vino a ser un elemento característico del hábito monástico y ha sido adoptado por otras órdenes y congregaciones.

         2. El escapulario, en forma reducida, se ha convertido también en insignia de varias órdenes religiosas y de muchas congregaciones y cofradías.

         3. Práctica devota en honor a la virgen del Carmen.

 

         ESCRITO DE DEMANDA (CF. DEMANDA JUDICIAL).

 

         ESCRUTINIO. (Del latín scrutari, escudriñar, examinar). 1. Recuento de votos emitidos por medio de bolas o papeletas depositadas en una urna.

         2. Respecto a la ordenación, es la investigación que se debe hacer acerca de las cualidades que se requieren en el ordenando.

 

         ESCUELA CATÓLICA. Aquella que es dirigida por la autoridad eclesiástica competente o reconocida por ésta, y cuya formación y educación debe fundarse en los principios de la doctrina católica. Además, la autoridad eclesiástica ha de reconocerla como tal mediante documento escrito (c. 803 &1).

 

         ESPECIES EUCARÍSTICAS. (Del latín specio, mirar. Species significa primero la mirada, luego lo que se ve, la apariencia, el aspecto). Pan ázimo y vino que, después de la consagración, continúan guardando esta apariencia.

 

         ESPOSO. (Del latín sponsus, derivado de spondere, contraer un compromiso solemne, derivado del griego spendein, hacer una libación y consagrar una convención mediante una libación sponde). Nombre dado a los cónyuges unidos en matrimonio.

 

         ESPURIO. (Del latín spurius, bastardo). Expresión peyorativa que caracteriza la condición canónica de los hijos sacrílegos, es decir, uno de cuyos padres por lo menos es persona consagrada a Dios.

 

         ESTADO. (Del latín status, derivado de stare, estar de pie). 1. Condición del que se encuentra en una situación o en su manera de ser normal.

         2. La expresión más común de la sociedad civil.

 

         ESTATUTOS. (Del latín status, estado, establecimiento; de statuere, colocar, estatuir). 1. Normas que se establecen a tenor del derecho en las corporaciones o en las fundaciones, por las que se determinan su fin, 3constitución, régimen y forma de actuar (c. 94 &1).

         2. Estatuto (sinónimo de rango).

 

         ESTERILIDAD. Incapacidad para la generación, que puede tener diversas causas. No es impedimento para contraer matrimonio (c. 1084).

 

         ESTIPENDIO. Oblación a un sacerdote que celebra la misa por las intenciones del donante.

 

         ESTOLA. Ornamento litúrgico que llevan el obispo, el sacerdote y el diácono. Los dos primeros pasan la banda por la nuca la cual se cuelga vertical y paralelamente hacia adelante hasta llegar a la basta del alba; mientras que el diácono la pasa por el hombro izquierdo, cruzándola tanto por pecho como espalda para entrecruzarla a la altura de la cintura, en su parte derecha.

 

         ESTRUCTURA. Estratificación de la sociedad.

 

         ESTUPRO. Violación de una joven doncella contra su voluntad.

 

         EUCARISTÍA. El sacramento más augusto, en el que se contiene, se ofrece y se recibe al mismo Cristo Nuestro Señor, por el que la Iglesia vive y crece continuamente (Cf. c. 897).

 

         EX CATHEDRA. Actos solemnes del magisterio extraordinario, que realiza el papa en cuanto vicario de Cristo y pastor de la Iglesia universal. Característica de estos actos: la infalibilidad.

 

         EXAMEN. Acción de observar, de medir, de pesar, de verificar.

 

         EXAMINADORES SINODALES. Sacerdotes nombrados en el sínodo diocesano a propuesta del obispo para intervenir en los exámenes de la provisión de las parroquias y en los procesos administrativos de remoción de los párrocos.

 

         EXCARDINACIÓN. Instituto jurídico por el que un miembro deja de pertenecer a una Iglesia particular o a un instituto de vida consagrada.

 

         EXCLAUSTRACIÓN. Condición de un consagrado para vivir fuera del convento y exonerado provisionalmente de las obligaciones de su profesión incompatibles con esta situación. Puede ser de dos clases:

         1. Solicitada: Es la que se le concede al religioso, quien la ha solicitado previamente. La autoridad es el supremo moderador con el consentimiento de su consejo. Este puede conceder el indulto por un tiempo no mayor a los 3 años y bajo la condición que, si se trata de un clérigo, es necesario el consentimiento del ordinario de lugar donde éste irá a vivir (c. 686 &1). Como excepción, la exclaustración de las monjas corresponde sólo a la Santa Sede (c. 686 &2).

         Para pedir la exclaustración deberá haber un motivo grave. Igualmente, para concederla (c. 686 &1). Generalmente el motivo grave se refiere a dificultades vocacionales de la persona. Si no existiese causa grave, el indulto sería nulo (Cf. c. 63 &3).

         Si hay que prolongar una exclaustración dada para 3 años por más tiempo, hay que recurrir a la Santa Sede si el instituto es de derecho pontificio; al obispo diocesano si el instituto es de derecho diocesano.

         Puede pedir la exclaustración solo el profeso de votos perpetuos. El profeso de votos temporales puede gozar sólo del permiso de ausencia inferior a un año (c. 665 &1). Este permiso, de por sí, no es renovable; o sea, en estas circunstancias, es mejor que el religioso pida el indulto para dejar el instituto (c. 688 &2).

 

         2. Impuesta: Si el instituto es de derecho pontificio, el moderador supremo, con el consentimiento de su consejo, pide a la Santa Sede que se le imponga la exclaustración a un religioso. Si el instituto es de derecho diocesano, hay que dirigirse al obispo diocesano (c. 686 &3). Las causas deben ser graves y debe haberse hecho todo lo posible para evitar llegar a esta situación.

         El caso es claro: el decreto lo da la autoridad externa al instituto porque se trata de una provisión de carácter penal. La aceptación del religioso en mención no es necesaria. Pero se puede recurrir contra él. A la Signatura Apostólica si es un decreto de la Santa Sede o a la Congregación competente si el decreto lo dio el obispo diocesano.

         La exclaustración puede ser impuesta a los miembros de votos perpetuos o a los de votos temporales. A estos últimos más raramente, ya que se los puede invitar a dimitir, a norma del canon 696 &2.

 

         EXCOMUNIÓN. Es la ruptura de la comunión eclesiástica. La fórmula 'comunión eclesiástica' es equívoca. Puede referirse a la comunión teológica o a la comunión jurídica. En nuestro contexto nos referimos a la comunión jurídica, la misma que se inscribe dentro de la comunión eclesiástica teológica. Aquí se hace necesaria una aclaración: La comunión eclesiástica (tanto teológica como jurídica) admite grados. Aquí nos estamos refiriendo a la comunión jurídica. En este contexto se puede estar en plena comunión con la Iglesia católica o en comunión parcial con ella. Los que se encuentran en esta última situación son todos aquellos que han lesionado el orden en la comunidad eclesial (p.e. cometiendo delitos); pero no se han excluido de ella.

         Se pierde la comunión eclesiástica únicamente al incurrir en excomunión que es formal y realmente la autoexclusión de la Iglesia católica. Y para los excomulgados el c. 1331 establece lo siguiente:

         "& 1 Se prohíbe al excomulgado:

1º tener cualquier participación ministerial en la celebración del sacrificio eucarístico o en cualesquiera otras ceremonias de culto;

2º celebrar los sacramentos o sacramentales, y recibir los sacramentos;

3º desempeñar oficios, ministerios o cargos eclesiásticos, o realizar actos de régimen.

         & 2 Cuando la excomunión ha sido impuesta o declarada, el reo:

1º si quisiera actuar contra lo que se prescribe en el &1, nº 1, ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica, a no ser que obste una causa grave;

2º realiza inválidamente los actos de régimen, que según el &1, nº 3 son ilícitos;

3º se le prohibe gozar de los privilegios que anteriormente le hubieran sido concedidos;

4º no puede obtener válidamente una dignidad, oficio u otra función en la Iglesia;

5º no hace suyos los frutos de una dignidad, oficio, función alguna, o pensión que tenga en la Iglesia".

 

         EXECRACIÓN. Manera por la que un lugar sagrado (iglesia, altar, cementerio) pierde su dedicación o bendición.

 

         EXENCIÓN. Sustracción de una persona física o de una persona jurídica eclesiástica de alguna potestad, ya eclesiástica ya civil; siendo regidos según lo previsto por el derecho tanto particular como universal (cc. 98 &2, 262, 289 &2, 357 &2, 366 &1, 431 &2, 888).

 

         EXEQUIAS. Todo el conjunto de los ritos litúrgicos practicados en presencia del cuerpo de un difunto, desde la salida de la casa mortuoria hasta la deposición del féretro en la tumba.

 

         EXHORTACIÓN APOSTÓLICA. Acto del Papa de carácter doctrinal, disciplinar, pastoral.

 

         EXHUMACIÓN. Acción de desenterrar un cadáver.

 

         EXORCISMO. Intimación hecha al espíritu del mal en nombre de Dios, para que abandone a una persona o una cosa.

 

         EXORCISTA. Sacerdote provisto de una delegación especial y expresa del ordinario para discernir los casos de posesión diabólica y ejercer sobre los posesos el poder de exorcizar (c. 1172).

 

         EXPLÍCITAMENTE. Lo puesto de manifiesto, a veces, sin necesidad de utilizar palabras. P. e., el canon 1152 && 1 y 2 que nos refiere que un cónyuge se da cuenta de la infidelidad del otro; pero guarda silencio esperando que el que está en pecado se rectifique. Es más, le da muestras que se ha dado cuenta de todo; pero que le es paciente y le ayuda a que deje esa situación.

 

         EXPOSICIÓN DE LA EUCARISTÍA. Presentación, a las miradas de los fieles, de una hostia consagrada o del copón que contiene la reserva eucarística.

         "Es ministro de la exposición del santísimo Sacramento y de la bendición eucarística el sacerdote o el diácono; en circunstancias peculiares, sólo para la exposición y reserva, pero sin bendición, lo son el acólito, el ministro extraordinario de la sagrada comunión u otro encargado por el Ordinario del lugar, observando las prescripciones dictadas por el Obispo diocesano" (c. 943).

 

         EXPÓSITO. Persona que ha sido abandonada y de la que no se conoce su procedencia. El código indica que para los niños expósitos el lugar de origen es el lugar donde se les encontró (c. 101 &1).

 

         EXPRESAMENTE. Lo dicho en propios términos. P. e., el canon 1 dice expresamente: "los cánones de este código son sólo para la Iglesia latina".

 

         EXPULSIÓN. Medida por la que se priva o prohibe, de manera definitiva, a una persona física o jurídica, de derechos y obligaciones que de suyo le corresponden. La expulsión puede ser:

         1. De un religioso. "& 1: Se ha de considerar expulsado de propio derecho de un instituto el miembro que:

1º se haya apartado notoriamente de la fe católica;

2º haya contraído matrimonio o lo atente, aunque sea sólo de manera civil.

C 2: En estos casos, una vez recogidas las pruebas, el Superior mayor con su consejo debe emitir sin ninguna demora una declaración del hecho, para que la expulsión conste jurídicamente" (c. 694).

         "& 1: Un miembro también puede ser expulsado por otras causas, siempre que sean graves, externas, imputables y jurídicamente comprobada, como son: el descuido habitual de las obligaciones de la vida consagrada; las reiteradas violaciones de los vínculos sagrados; la desobediencia pertinaz a los mandatos legítimos de los superiores en materia grave; el escándalo grave causado por su conducta culpable; la defensa o difusión pertinaz de doctrinas condenadas por el magisterio de la Iglesia; la adhesión pública a ideologías contaminadas de materialismo o ateísmo; la ausencia ilegítima de la que se trata en el c. 665 &2, por más de un semestre; y otras causas de gravedad semejante, que puede determinar el derecho propio del instituto.

         & 2: Para la expulsión de un miembro de votos temporales bastan también otras causas de menor gravedad determinadas en el derecho propio" (c. 696).

 

         2. De un miembro de instituto secular. El procedimiento es muy parecido para expulsar a un religioso (c. 729).

 

         3. De un miembro de sociedad de vida apostólica. El modo de proceder es análogo para expulsar a un religioso o a un miembro de un instituto secular (c. 746).

 

         4. Del estado clerical. Por caer en los siguientes delitos:

                  4.1. El apóstata, hereje o cismático si persiste en contumacia prolongada o en escándalo grave (c. 1364).

                  4.2. El sacrílego de las especies consagradas, al arrojarlas por tierra, llevarlas o retenerlas con dicha finalidad (1367).

                  4.3. Quien atenta físicamente contra el Romano Pontífice, atendiendo a la gravedad del delito (c. 1370).

                  4.4. Quien atenta matrimonio, aún solo el civil, si luego de haber sido amonestado no cambia su conducta y continúa dando escándalo. (c. 1394).

                  4.5. "& 1: El clérigo concubinario, exceptuado el caso del que se trata en el can. 1394, y el clérigo que con escándalo permanece en otro pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo, deben ser castigados con suspensión; si persiste el delito después de la amonestación, se pueden añadir gradualmente otras penas, hasta la expulsión del estado clerical.

         & 2: El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor de dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical, cuando el caso lo requiera" (c. 1395).

         (Cf. Excomunión).

 

         EXTRAVAGANTES. Nombre que se da a diversas compilaciones de decretales que no se habían recogido en el decreto de Graciano. Más exactamente, dos compilaciones de decretales extravagantes que a partir de 1500 están insertas en el Corpus Iglesia Canonici: las extravagantes de Juan XXIII y las extravagantes comunes.

 

         EXVOTOS. Objetos que los fieles ofrecen a una imagen o un altar a consecuencia de un voto.

 

 

F

 

 

         FACTUM ESSE. El hecho de que algo está constituido en el ser, el hecho de existir. Por ello, se puede hablar del matrimonio in factum esse, a la realidad existente y duradera de esta alianza.

 

         FACULTAD. (Del latín facultas, derivado de facere, hacer). Capacidad de hacer o de obrar.

 

         FACULTAD ECLESIÁSTICA. (Cf. Universidad eclesiástica).

 

         FALSEDAD. Negación u ocultamiento de la verdad. Jurídicamente puede ser:

         1. Causa invalidante: En el caso de un rescripto. "La subrepción u ocultación de la verdad impide la validez de un rescripto,..." (c. 63 &1).

         2. Causa de algún castigo: Si se altera un documento público eclesiástico (c. 1391).

         3. Crimen (Cf. Crimen) CC. 982 y 1390.

         4. Causa de nulidad. P. e., en la restitutio in integrum. "&1: Contra la sentencia que haya pasado a cosa juzgada cabe la restitución in integrum, con tal de que conste manifiestamente su injusticia.

         &2: Sólo se considera manifiesta la injusticia:

         1º si la sentencia de tal manera se basa en pruebas que posteriormente se ha descubierto ser falsas, que sin tales pruebas la parte dispositiva de la sentencia resulte insostenible" (c. 1645).

 

         FAMA. Prestigio, reconocimiento.

 

         FAMILIA. Comunidad elemental donde existen vínculos de sangre y afecto. Es la "Iglesia doméstica".

 

         FAVOR DE LA FE. (Cf Privilegio paulino).

 

         FAVOR DEL DERECHO. Presunción según la cual un acto se tiene por válido en tanto no se presente la prueba contraria: así el matrimonio goza del favor del derecho; o sea, se lo da por válido mientras no se pruebe lo contrario.

 

         FE PÚBLICA. Elevación de un acto para que tenga validez en el plano social.

 

         FE. Respuesta del hombre a las iniciativas de Dios.

 

         FEDERACIÓN. Organismo estable erigido por la Sede Apostólica (c. 582) a petición de dos o más Institutos de Vida Consagrada, que permite establecer entre ellos vínculos privilegiados durables. Rigen su organización los Estatutos aprobados por la Sede Apostólica; no pueden ser modificados sin su autorización.

 

         FELIGRÉS. Fiel de una parroquia. Parroquiano.

 

         FERIA. (Del latín feriae, días de reposo). Día de vacación. Las ferias son los días en que no se puede efectuar ningún acto de procedimiento.

 

         FETO. Persona que se encuentra en la etapa prenatal de su formación.

 

         FIDEICOMISO. Disposición por la cual el testador o donante deja bienes confiados a la fe de uno que queda obligado a desprenderse de ellos en las condiciones estipuladas por la disposición.

 

         FIEL CRISTIANO. Persona incorporada a Cristo por el bautismo. Se integra en el pueblo de Dios y, hecho partícipe a su modo por esta razón de la función sacerdotal, profética y real de Cristo, cada una según su propia condición, es llamado a desempeñar la misión que Dios encomendó cumplir a la Iglesia en el mundo (cf. 204 &1).

 

         FIERI. (En latín, devenir, venir a ser). Se emplea como sustantivo y se opone a factum esse, que es el hecho de estar algo constituido en el ser, el hecho de existir. Así, el matrimonio in fieri es la celebración del mismo.

 

         FIESTA. Día de alegría religiosa en honor de Dios o de los santos.

 

         FIESTA DE OBLIGACIÓN O DE PRECEPTO. Fiesta que implica la obligación de ir a misa y, en principio, de no trabajar.

 

         FIN. (Del latín finis, límite, término; también del griego telos, acabamiento, resultado, meta). Considerado materialmente, lo que viene en último lugar, el término.

 

         FONDO COMÚN. Conjunto de bienes al que pueda recurrir el obispo para satisfacer a sus obligaciones respecto a todas las personas que están al servicio de la diócesis, para subvenir a las diversas necesidad de la diócesis y para ayudar a otras diócesis más pobres (c. 1274 &3).

 

         FORÁNEO. Adjetivo que se le da al vicario, que es arcipreste o decano.

 

         FORASTERO. Habitante que tiene cuasidomicilio. Está sujeto a las mismas leyes que el vecino (c. 12 &&2-3).

 

         FORMA. Principio determinante de un ser. La forma determina, actúa, informa la materia y es principio de inteligibilidad. Con la materia constituye los elementos para que haya sacramento.

 

         FORMA CANÓNICA. Procedimiento requerido por el derecho que puede afectar la validez o la licitud.

 

         FORMA DE LOS SACRAMENTOS:

         1. Bautismo: La que se encuentra en los libros litúrgicos aprobados (c. 850).

         2. Confirmación: La prescrita por los libros litúrgicos aprobados (c. 880 &1).

         3. Eucaristía: Las palabras de la consagración que se encuentran en el Misal Romano.

         4. Penitencia: La absolución (c. 959).

         5. Unción de los enfermos: La prescrita en los libros litúrgicos (c. 1000 &1).

         6. Orden sagrado: La oración consecratoria que los libros litúrgicos prescriben para cada grado (c. 1009 &2).

         7. Matrimonio: La fórmula del consentimiento expresada por los novios.

 

         FORNICACIÓN. (Del latín fornix, bóveda en la que se refugiaban las prostitutas romanas). Relación sexual prematrimonial, voluntaria y con alguien soltero/a.

 

         FRAILE. Hermano.

 

         FRATER. Hermano.

 

         FUERO. Ámbito.

 

         FUERO CIVIL. Instancia donde tiene competencia la autoridad civil.

 

         FUERO EXTERNO. Esfera de la vida social, a la que sólo pertenecen los actos externos. Es evidente que los actos externos responden a una intención interna.

 

         FUERO INTERNO. Esfera de la vida personal o de la conciencia, a la que pertenecen todos los actos humanos. El fuero interno puede ser:

         1. Sacramental. Cuando tiene lugar el sacramento de la penitencia.

         2. No sacramental. Para algunos casos especiales; pero que reclama gran prudencia y reserva. Fuera del ámbito del sacramento de la penitencia. P. e., Cuando la Penitenciaría Apostólica dispensa de un impedimento matrimonial oculto, lo hace para el fuero interno. Si la dispensa se dio en el fuero interno no sacramental, tiene que quedar anotada en un documento que hay que conservar en el archivo secreto de la curia (c. 1082). Hasta aquí se da el procedimiento estrictamente en el fuero interno no sacramental; pero las repercusiones aparecen en el fuero externo. Veamos: Dado que se ha dispensado el impedimento, el matrimonio puede celebrarse en el fuero externo; pero si el impedimento que está oculto se hiciera público al llegar al conocimiento de la comunidad, el efecto de la potestad ejercida para sólo el fuero interno podrá ser aceptado en el fuero externo, sin necesidad de otra dispensa para este fuero, sólo si se presentase el documento conservado en el archivo secreto. En este caso y en otros muchos la autoridad sale al encuentro de situaciones personales ocultas con el ejercicio de su potestad, pero lo que antes estaba oculto puede en un momento determinado hacerse público, y por tanto tiene que pasar del fuero interno al externo. Así, en el terreno penal, si se obtiene la remisión de una censura latae sententiae no declarada en el fuero interno sacramental (c. 1357 &1), el fiel no está obligado a observar la pena en el ámbito de la comunidad, puesto que ya no existe, pero con la condición de que no haya escándalo (ya que la comunidad desconoce esta remisión) y de que la autoridad no pida la observancia de la pena. En ese caso el fiel tendrá que mostrar la remisión obtenida posteriormente del superior competente (c. 1357 &2) y que había quedado oculta hasta entonces. Otro caso típico es el de la celebración del matrimonio secreto (cc. 1130-1133).

 

         FUGA. Delito cometido por un religioso de votos perpetuos que, sin permiso de los superiores, abandona la casa religiosa, aunque con intención de volver a ella.

 

         FUNCIÓN. (Del latín fungi, desempeñar). 1. Influencia de una institución o de un elemento de la vida social en las otras instituciones y elementos.

         2. Cargo, tarea.

 

         FUNDACIÓN. 1. Establecimiento de una obra eclesial en un país de misión.

         2. "Nacimiento" de una obra.

 

         FUNDACIÓN PÍA. Afectación perpetua o duradera de una masa de bienes al cumplimiento de una finalidad religiosa o caritativa. La fundación pía puede ser:

         1. Autónoma: conjunto de cosas destinadas a alguno de los fines de la Iglesia y erigido como persona jurídica por la autoridad eclesiástica competente (c. 1303 &1, 1º y c. 114 &2).

         2. No autónoma: los bienes temporales dados en cualquier forma a una persona jurídica pública con la carga duradera de celebrar con las rentas anuales misas u otras funciones eclesiásticas o bien invertir dichas rentas en la consecución de alguno de los fines eclesiales (piedad, apostolado y caridad) por el tiempo que determine el derecho particular (c. 1303 &1, 2; cf. c. 114 &2).

 

         Entre las fundaciones pías mencionaremos las capellanías, de gran importancia histórica, cuya característica es la de que la masa de bienes está afectada perpetuamente a levantar con sus rentas la carga de cierto número de misas u otros actos de culto en determinada iglesia, que deberá cumplir el clérigo obtentor o capellán en la forma prescrita por el fundador.

 

         Las capellanías se dividen en colativas o eclesiásticas y laicales, llamadas también merelegas, mercenarias o cumplideras.

 

         Las colativas son las instituidas por la autoridad eclesiástica y erigidas por ésta en beneficio eclesiástico, es decir, en una persona jurídica formada por el oficio sagrado (obligación de celebrar las misas) y la dote vinculada al mismo. Las laicales, en cambio, son aquellas cuyos bienes pertenecen a personas particulares (o personas jurídicas laicales), aunque gravados con las cargas que el fundador les impusiere.

 

         Unas y otras se subdividen en familiares (o de sangre) y no familiares, según que un pariente del fundador o de una familia determinada tenga el derecho de proponer al sacerdote que levante la carga (patronato activo) o de ser designado para levantarla (patronato pasivo) o no existan tales patronatos.

 

         De las capellanías se distinguen otras fundaciones llamadas aniversarios y memorias de misas. En los primeros se gravan los bienes del fundador con la carga de la celebración de una misa anual en el día del aniversario de su muerte y en las segundas con la obligación de celebrar un cierto número de misas al año.

 

         1. Destino final de los bienes de la fundación no autónoma. Los bienes de la fundación no autónoma que hayan sido entregados a una persona jurídica, sujeta al obispo diocesano, deben ser destinados al instituto diocesano para el sustento del clero una vez transcurrido el tiempo señalado para el cumplimiento de la carga, a no ser que fuese otra la voluntad del fundador expresamente manifiesta; y si dichos bienes han sido donados a una persona jurídica no sometida a la jurisdicción del obispo diocesano, quedan a favor de la referida persona jurídica (c, 1303 &2).

 

         2. Aceptación de la fundación no autónoma.

         Para que la persona jurídica pueda aceptar válidamente una fundación se requiere la licencia por escrito del ordinario, quien no la dará sin antes haber comprobado legítimamente que dicha persona puede cumplir tanto la nueva carga como las contraídas con anterioridad; y ha de poner sumo cuidado en que las rentas correspondan a las cargas anejas, según la costumbre de cada lugar o región (c. 1304 &1). Lo concerniente a las ulteriores condiciones para la constitución y aceptación de las fundaciones ha de definirse por el derecho particular (c. 1304 &2).

 

         3. Inversión de la dote.

         Al ordinario compete igualmente, oído el parecer de aquellos a quienes interese y el del consejo diocesano de economía, invertir cuanto antes, en forma segura y productiva, el dinero o el precio de los bienes muebles asignados para la dote en beneficio de la fundación, consignando expresa y detalladamente las cargas de la misma (c. 1305). Con otros autores estimamos que este canon, permite hacer una masa común con todos los bienes de las distintas fundaciones, máxime si están constituidos por títulos mobiliarios, con cuyas rentas se atienda a todas las cargas, ya que de esta forma las ganancias y las pérdidas de dichos valores se compensan mutuamente y vienen a constituir un seguro mutuo en orden a la conservación de las respectivas dotes.

 

         4. Cautelas para la conservación y cumplimiento de las cargas (cc. 1306 y 1307).

         4.1. Las fundaciones, aun aquellas que se hubieran hecho de viva voz, han de consignarse por escrito, debiendo hacerse dos ejemplares del acto constitutivo, uno para guardarlo cuidadosamente en el archivo de la curia y otro en el de la persona jurídica a la que concierne la fundación.

         4.2. Observadas las prescripciones de los cc. 1300-1302 y 1287, relativos al diligente cumplimiento de las pías voluntades de los fieles, a la vigilancia del ordinario y y a la rendición de cuentas al mismo, para garantizar dicho cumplimiento, toda persona jurídica ha de hacer una lista con todas las cargas de las pías fundaciones y exponerla en lugar visible, con el fin de no olvidarse del cumplimiento de las referidas obligaciones (c. 1307 &1).

         4.3. Además del libro de misas (c. 958), el párroco o rector de una iglesia debe tener otro en el que se anote cada una de las cargas, así como las respectivas limosnas y el cumplimiento de las mismas (c. 1307 &2).

 

         5. Reducción de las cargas de misas.

         En el Código de 1917 estaba siempre reservada a la Santa Sede (c. 1517 &2), incluso en el caso de disminución de las rentas de la fundación respectiva, salvo que el fundador hubiese concedido expresamente al ordinario en las tablas fundacionales dicha facultad (CPI, 14 de julio de 1922). En el nuevo Código, aunque se mantiene el principio según el cual la reducción de las cargas de misas está reservada a la sede apostólica, sin embargo las excepciones que en el c. 1308 figuran a favor del ordinario y del obispo diocesano se convierten en regla y el citado principio queda reducido a una excepción.

 

         En efecto, según el referido canon puede el ordinario:

         - reducir las cargas de misas a causa de la disminución de rentan, si se le autoriza para ello en las tablas fundacionales (c. 1308 &2).

         - Al obispo diocesano, por la misma causa y mientras ésta dure, compete la misma facultad respecto de los legados o fundaciones autónomas de misas (masas de bienes afectas al cumplimiento de determinado número de misas, con independencia de otros bienes), siempre que no haya nadie que tenga obligación y pueda eficazmente ser compelido a aumentar la limosna de las mismas (c. 1308 &2).

         - El obispo diocesano puede asimismo reducir las cargas o legados de misas que gravan a un instituto eclesiástico, si sus rentas se hacen insuficientes para alcanzar el fin propio del mismo (c. 1308 &4).

         Ambas facultades del obispo diocesano competen igualmente al superior general de los institutos religiosos clericales de derecho pontificio.

         - Las referidas autoridades pueden trasladar además, con causa proporcionada, las cargas de las misas a días, iglesias o altares diversos de los señalados en la fundación (c. 1309).

         El nuevo código se limita a recoger en esta materia lo establecido en el "motu proprio" pastorale munus, del 30 de noviembre de 1963, n. 11-12,6 y en el motu proprio "Firma in traditione", del 13 de junio de 1974.

 

         FUNDADOR. 1. Quien suscita un nuevo instituto religioso dándole reglas y constituciones propias aprobadas por la Iglesia.

         2. Persona que ha hecho una fundación piadosa.

 

         FUNERALES. Parte de las exequias que consiste en las honras fúnebres litúrgicas que se desarrollan en la Iglesia.

 

         FUSIÓN.

 

G

 

 

         GAUDIUM ET SPES. Constitución pastoral del concilio Vaticano II sobre la Iglesia en el mundo actual (7 de diciembre de 1965).

 

         GRACIA. Regalo.

 

         GRADO ACADÉMICO. Título académico, que sanciona los estudios universitarios, al que el derecho canónico vincula ciertos privilegios.

 

         GRAN CANCILLER. Prelado que en nombre de la santa sede tiene la misión de presidir la universidad y de ejercer la vigilancia general sobre todo lo relativo a la disciplina y a los estudios.

 

 

H

 

 

         HABILIDAD. Cualidad o condición que debe reunir una persona, de por sí apta, para poner un acto jurídico.

 

         HÁBITO. 1. Vestimenta.

         2. Disposición interna, difícilmente movible, que nace de la repetición de actos y hace al hombre capaz de obrar, y obrar más fácilmente según su naturaleza. En sentido corriente se asimila, a veces, a costumbre.

 

         HECHO. Lo que ha sucedido en concreto.

 

         HEREJÍA. Negación pertinaz, después de recibido el bautismo, de una verdad que ha de creerse con fe divina y católica, o la duda pertinaz sobre la misma (c. 751). "Se ha de creer con fe divina y católica todo aquello que se contiene en la palabra de Dios escrita o transmitida por tradición, es decir, en el único depósito de la fe encomendado a la Iglesia, y que además es propuesto como revelado por Dios, ya sea por el magisterio solemne de la Iglesia, ya por su magisterio ordinario y universal, que se manifiesta en la común adhesión de los fieles bajo la guía del sagrado magisterio; por tanto, todos están obligados a evitar cualquier doctrina contraria" (c. 750).

 

         HERMANA. Religiosa. Sor (del latín soror, is: hermana).

 

         HERMANO. Religioso (del latín frater, ris: hermano).

 

         HOMICIDIO. Quitarle la vida a un semejante.

         1. Es delito al que le corresponde una pena preceptiva, la cual contiene privaciones y prohibiciones (c. 1397)..

         2. Es Irregularidad para recibir las sagradas órdenes. Tanto el homicidio voluntario como el aborto han de ser gravemente culpables. Los autores opinan que, al tratarse de materia odiosa, la irregularidad no surge del homicidio indirectamente voluntario, como en el caso de omisión de la debida diligencia, de la que se haya seguido la muerte, aunque haya en dicho caso pecado grave. Para que haya irregularidad debe ocurrir efectivamente la muerte o el aborto. Además, el canon especifica que los que cooperan al aborto se hacen irregulares sólo por medio de una acción positiva, es decir, que sea eficaz respecto al efecto, aunque pudiera no haber sido necesaria, en el sentido de que el delito se habría cometido aun sin la cooperación de los cómplices.

         Esta irregularidad está de acuerdo con lo que establecen los cánones 1397-1398.

 

         HOMILÍA. Parte de la liturgia que tiene lugar después de la proclamación del Evangelio Consiste en el comentario basado en un texto litúrgico (de las lecturas del día o del ordinario o del propio de la misa del día). El código la reserva a los ministros sagrados: obispos, presbíteros y diáconos (c. 767). (Cf. Prédica).

 

         HONORARIOS. Oblaciones con ocasión de la administración de los sacramentos y/o sacramentales (c. 1264, 2º).

 

         HORA. (Cf Día).

 

         HOSTIA. (del latín hostia, víctima, ofrenda inmolada). Hoja redonda y delgada de pan ázimo, que se hace para el sacrificio de la misa.

 

         HUMANI GENERIS. Encíclica de Pío XII (12 de agosto de 1950) que condena ciertas tendencias de la teología católica, llamadas por el papa "nueva teología".

 

 

I

 

         ICONO (Del griego eikona, imagen sagrada).

 

         IDONEIDAD. Cualidad de una persona para desempeñar digna y competentemente un cargo.

 

         IGLESIA. 1. Reunión de los hombres convocados por Jesucristo y por los ministros de su salvación.

         2. El término Iglesia tiene también significaciones bien precisas y equívocas. P. e.: "...con el nombre de Iglesia se designa no sólo la Iglesia universal, o la Sede Apostólica, sino también cualquier persona pública en la Iglesia, a no ser que conste otra cosa por el contexto o por la naturaleza misma del asunto" (c. 1258).

         3. Templo, lugar de culto.

 

         IGLESIA CATÓLICA. Realidad en la que subsiste la Iglesia de Cristo (cf. c. 204 &2).

         Para que pueda hablarse de Iglesia católica deben darse los siguientes elementos esenciales:

         1. El bautismo que constituye a los fieles y al pueblo de Dios (c. 204 &1);

         2. una diferenciación orgánica de los fieles por los diversos dones jerárquicos y carismáticos, dados todos ellos por el mismo Espíritu (cc. 204 &1 y 208);

         3. la aceptación de todo el ordenamiento de la Iglesia visible y de todos 9los medios de salvación instituidos en ellos, entre los cuales destacan la proclamación del evangelio y la celebración de la eucaristía (c. 897);

         4. la unión con Cristo en la Iglesia visible, en los vínculos de la profesión de la fe, de los sacramentos, del gobierno eclesiástico y de la comunión;

         5. el gobierno del sumo pontífice y de los obispos (c. 204 &2)

 

         IGLESIA LATINA. Denominación empleada abusivamente para designar la Iglesia de occidente (Cf. Iglesia católica).

 

         IGLESIA PARTICULAR. Es, principalmente la diócesis. La diócesis es una porción del pueblo de Dios cuyo cuidado pastoral se encomienda al Obispo con la colaboración del presbiterio, de manera que, unida a su pastor y congregada por él en el Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía, constituya una Iglesia particular, en la cual verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo una, santa, católica y apostólica.

 

         IGLESIAS NO CATÓLICAS. Las iglesias orientales.

 

         IGNORANCIA. Falta de conocimiento.

 

         IHS. Jesús salvador de los hombres (cf. Monograma).

 

         IMÁGENES. Representaciones gráficas de Dios, la virgen María y los santos. Son objetos de veneración.

 

         IMPEDIMENTO. Vicio que limita el derecho de contraer matrimonio, de ingresar a un instituto de vida consagrada o a una sociedad de vida apostólica, de recibir las sagradas órdenes y de ejercer las órdenes recibidas.

 

         IMPEDIMENTO DIRIMENTE. Vicio que hace inválido el matrimonio.

 

         IMPLÍCITAMENTE. Lo que se deduce. P. e., el canon 1, al decir expresamente "los cánones de este código son sólo para la Iglesia latina" está dando a entender que nuestro código no tiene vigencia para las iglesias orientales.

 

         IMPOSICIÓN. Gesto litúrgico que puede ser:

         1. Imposición de la ceniza. Acto de depositar un poco de ceniza, a manera de cruz, en la frente de un penitente. Esta liturgia, por practicarse al comienzo de la cuaresma, un día miércoles da lugar al miércoles de ceniza.

         2. Imposición de la(s) mano(s). Constituye el rito esencial del sacramento del orden.

         3. Imposición del Evangelio. Parte de la ceremonia de la ordenación episcopal.

 

         IMPOTENCIA. Incapacidad de establecer relaciones sexuales normales. Es impedimento dirimente del matrimonio.

 

         IMPRIMATUR. (En latín imprímase). Permiso dado por el ordinario competente para imprimir un libro que, cuando lo exige el derecho, se ha sometido a la censura previa.

 

         IMPUTABILIDAD. Jurídicamente, es la propiedad por la cual un acto delictuoso es atribuido a su autor. La imputabilidad jurídica supone la imputabilidad moral, la misma que debe ser grave. Si no hay imputabilidad moral grave puede no haber delito.

 

         IN ARTICULO MORTIS. Coyuntura en la que el momento de la muerte parece evidente.

 

         IN PECTORE. Expresión utilizada para la creación, en consistorio, de un cardenal, cuyo nombre se mantiene provisionalmente en secreto, reservándose el papa publicarlo ulteriormente.

 

         INCAPACIDAD. (Cf. Capacidad).

 

         INCARDINACIÓN. Instituto jurídico por el que una persona física pasa a pertenecer a una Iglesia particular, a un instituto de vida consagrada o a una SVA que tenga la facultad de incardinar clérigos.

         El diaconado incardina al clérigo en la iglesia particular o prelatura para cuyo servicio fue promovido, o en un IR si es un profeso de votos perpetuos de ese Instituto. También al recibir el diaconado se incardina en una SVA quien está definitivamente incorporado a ella, a no ser que las constituciones digan otra cosa. Si se trata de un instituto secular, el diácono se incardina en la Iglesia particular para cuyo servicio fue promovido, a no ser que, por concesión de la Santa Sede se incardine en el mismo IS (c. 266).

         Para que un clérigo ya incardinado se incardine válidamente en otra Iglesia particular necesita el documento de excardinación de su Obispo diocesano y el documento de incardinación del Obispo diocesano de la Iglesia en la que desea incardinarse.

         Se produce la incardinación implícita cuando un clérigo trasladado legítimamente a otra Iglesia particular está allí 5 años y manifiesta por escrito su deseo de permanecer allí y ni su Obispo diocesano ni el de la Iglesia que lo acogió le comunican por escrito su negativa en el lapso de 4 meses (c. 268 &1)

         Se requieren causas justas para la licitud de la excardinación como son la utilidad de la Iglesia o el bien del clérigo. No puede denegarse si no hay causas graves; en tal caso, el clérigo perjudicado que encuentre un obispo que lo reciba, puede recurrir contra la negativa (c. 270).

         El administrador diocesano no puede conceder ni la incardinación ni la excardinación, ni la licencia para trasladarse a otra Iglesia particular, a no ser que haya pasado un año desde que quedó vacante la sede episcopal; y con el consentimiento del colegio de consultores (c. 272).

 

         INCESTO. (Del latín in, que indica negación y castus, casto). Unión sexual entre parientes en un grado en que les está prohibido el matrimonio.

 

         INCINERACIÓN (Cf. CREMACIÓN). Procedimiento funerario que consiste en quemar los cadáveres. La Iglesia la acepta si no ha sido elegida por razones contrarias a la doctrina cristiana (c. 1176 &3).

 

         INCOMPATIBILIDAD. Ausencia de entendimiento.

 

         INCOMPETENCIA. (Cf. Competencia).

 

         INCORPORACIÓN. Inicio de la pertenencia.

 

         INDISOLUBILIDAD. Propiedad que consiste en que algo que existe no puede ser disuelto. Es, junto con la unidad, propiedad esencial del matrimonio.

 

         INDULGENCIA. Remisión, en todo o en parte de la pena temporal debida al pecado. La indulgencia no mira directamente al mérito y a los progresos que resultan de la caridad del arrepentido, sino a la satisfacción, a la reparación del desorden provocado por un apego desordenado y culpable al bien creado.

 

         INDULTO. Privilegio temporal otorgado por la santa Sede.

 

         INFALIBILIDAD. Cualidad del magisterio de la Iglesia cuanto éste se expresa en definiciones dogmáticas, ya del concilio ecuménico, ya del papa que habla ex cathedra, o en la acción unánime del episcopado unido al papa (c. 337 &2).

 

         INFAMIA. Atentado grave injusto contra la buena fama.

 

         INFANCIA. Etapa de la vida que comprende desde el nacimiento hasta los siete años.

 

         INFIERNO. Estado en el que los condenados sufrirán su castigo eterno, debido esencialmente a la privación de Dios (pena de daño) y secundariamente a penas físicas (pena de sentido).

 

         INFUSIÓN. (Del latín, infusio, de infundo, derramar sobre). Verter agua sobre la cabeza. Es parte de la forma del sacramento del bautismo.

 

         INHABILITACIÓN. Acto por el que se quita la habilidad a alguien (Cf. habilidad).

 

         INHUMACIÓN. Entierro del cuerpo de un difunto.

 

         INJURIA. 1. En sentido lato, toda violación del derecho.

         2. En sentido estricto, toda lesión de los derechos de otro.

 

         INMIXTIÓN. 1. Mezcla de vino consagrado, o de una partícula de pan consagrado, con vino no consagrado, para la comunión de los fieles.

         2. En sentido lato, adición de agua o aceite no benditos al agua o aceite benditos respectivamente.

 

         INSCRIPCIÓN. Anotación de algo para que conste.

 

         INSEMINACIÓN. Acción de introducir semen. Puede ser hecha por medios naturales o artificiales.

 

         INSIGNIA. Distintivo. Ser revestido con un signo.

 

         INSTANCIA JUDICIAL. Conjunto de actos judiciales desde la citación hasta la sentencia definitiva; puede también concluir por otros modos establecidos en el derecho (c. 1517).

 

         INSTITUCIÓN CANÓNICA. Expresión de la realidad compleja de la Iglesia. Consiste en que el carisma sea reconocido por la Iglesia como conforme a su finalidad salvífica y se dan ciertas normas canónicas para regular su ejercicio y las relaciones intersubjetivas que brotan de él dentro de la comunidad, para que se perpetúe en su pureza original en el tiempo y en el espacio.

 

         INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA. Forma de vida estable constituida por la profesión de los consejos evangélicos.

         Los institutos de vida consagrada pueden ser:

         1. De derecho pontificio. Si es erigido o aprobado por un decreto formal de la Santa Sede (c. 589). Dependen inmediata y exclusivamente de la santa Sede en materia de gobierno interno y disciplina (c. 593). En concreto (considerando solo los Institutos religiosos) 1400 dependen de la Congregación de Religiosos e institutos seculares, 54 dependen de la Congregación para la evangelización de los pueblos y 33 de la Congregación para las iglesias orientales.

         En consecuencia, el obispo diocesano no puede legislar a los institutos de vida consagrada de derecho pontificio. No puede hacer la visita canónica a sus casas, ni conceder dispensa de leyes disciplinares o particulares de la autoridad suprema de la Iglesia. Pero también hay que reconocer que los institutos de vida consagrada no pueden pasar por encima de la autoridad del obispo diocesano en los siguientes puntos:

         apostolado,

         apertura y cierre de una casa,

         ejercicio del culto público y

         bienes temporales.

 

         2. De derecho diocesano. Son los que se encuentran en su primera etapa, ya que tienen como destino llegar a ser de derecho pontificio. Y es deseable que todos los institutos de vida consagrada, un día, lleguen a ser de derecho pontificio.

 

         3. Clericales. Son los gobernados por clérigos (El Código de derecho canónico de 1917 decía "donde la mayor parte de sus miembros reciben el presbiterado". C. 488, 4º. Hoy no es así). Asumen el ejercicio de las órdenes sagradas porque así lo quiso el fundador o por una tradición legítima. Si hubiera duda al respecto, la autoridad de la Iglesia se debe pronunciar (c. 588 &2).

         En otras palabras, los miembros laicos de los Institutos de vida consagrada clericales no pueden asumir el cargo de moderador supremo, superior provincial, ni aún de superior local, si no es con dispensa.

 

         4. Laicales. Son aquéllos en los que los miembros no tienen el ejercicio del orden sagrado. Si hubiera duda, la autoridad de la Iglesia debe pronunciarse (c. 588 &3).

         Tienen la misma dignidad que los institutos clericales. Con la autorización del Capítulo General, algunos de los miembros pueden recibir el orden sagrado para facilitar a la comunidad lo referente a la vida espiritual y de apostolado. Con todo, estos institutos siguen siendo laicales.

 

         INSTITUTO RELIGIOSO. Sociedad en la que los miembros, según el derecho propio, emiten votos públicos perpetuos o temporales que han de renovarse, sin embargo, al vencer el plazo y viven vida fraterna en común (c. 607 &2), dando un testimonio público a Dios y a la Iglesia, que lleva consigo un cierto apartamiento del mundo, propio del carácter y finalidad de cada instituto" (c. 607 &3).

         En el anterior CIC sinónimo de IR era religión. Actualmente, la fórmula IR se refiere tanto a las órdenes como a las congregaciones religiosas.

 

         INSTITUTO SECULAR. Asociación de clérigos o de laicos, cuyos miembros, con vistas a adquirir la perfección cristiana y ejercer plenamente el apostolado, hacen profesión de practicar en el mundo los consejos evangélicos (CF. 710).

 

         INSTRUCCIONES. Son disposiciones mediante las cuales se aclaran las prescripciones legales y se desarrollan y determinan los modos en que ha de realizarse su ejecución (c. 34).

         Las instrucciones se dirigen a aquéllos a quienes compete cuidar de que se cumplan las leyes y los obligan para la ejecución de las mismas (c. 34 &2). Las instrucciones quedan sin efecto: por revocación, explícita o implícita de la autoridad competente; si cesa la ley para cuya ejecución o declaración fueron dados (cc. 33 &2 y 34 &3); pero no cesan terminado el mandato del que los dio (c. 33 &2).

 

         INTER MIRIFICA. Decreto del Concilio Vaticano II (4 de diciembre de 1963) sobre los medios de comunicación social.

 

         INTERNUNCIO. Representante del papa acreditado con rango de plenipotenciario ante un Estado no católico, que con sus funciones diplomáticas acumula las de legado pontificio ante las Iglesias locales.

 

         INTERPRETACIÓN. Proceso por el que se manifiesta el sentido de la ley. Las interpretaciones más comunes son:

         1. Auténtica: Es la que hace el autor. Y esta interpretación tiene fuerza de ley.

         2. Doctrinal: Es hecha por estudiosos.

         Tanto la interpretación auténtica como la doctrinal pueden ser: estricta y lata. Es estricta la que le busca el marco estrecho a la ley. Es lata la que le busca el marco amplio.

         Además de estas interpretaciones, existen: la interpretación restrictiva y la extensiva. La primera le busca el marco más estrecho a la ley; la extensiva, el marco más amplio.

         En las primeras (estricta y lata) se mantiene el significado propio de las palabras. En las otras (restrictiva y extensiva) se fuerza el significado de las palabras. P. e:

         Religioso es sólo el que ha profesado, no el novicio (estricta).

         Religioso es también el novicio (lata).

         Religioso es sólo el que tiene votos perpetuos (restrictiva).

         Religioso sería hasta el postulante (extensiva).

         3. Declarativa: Se dice lo mismo que el canon; pero con otras palabras, porque al canon le falta claridad. P. e: el c. 455 &1 habla de los decretos generales de la Conferencia Episcopal. La interpretación declarativa precisa que tales decretos son generales ejecutorios.

         4. Explicativa: El canon no es claro y tiene que ser explicado. P. e: el c. 917 dice que se puede comulgar iterum. Esto pudiera significar de nuevo (como, en efecto, traduce el comentario de la Universidad de Salamanca) o una segunda vez. La interpretación explicativa precisa que se trata de una segunda vez.

 

         INTERSTICIO. Intervalo de tiempo determinado por el derecho, que debe mediar entre la recepción de las diferentes órdenes.

 

         INTINCIÓN. Forma particular de la conmixtión, que consiste o bien en mojar el pan consagrado con algunas gotas del vino consagrado, o bien en empapar total o parcialmente en el vino consagrado la partícula que se va a dar al que comulga.

 

         INVÁLIDO. Acto que no tiene validez; pero cuenta con alguna apariencia de ser válido.

 

         INVENTARIO. Lista o índice exacta y detallada de bienes, documentos que tienen que ver entre sí.

 

         IRREGULARIDAD. Inhabilidad canónica para recibir o ejercer lícitamente las órdenes sagradas, la cual, siendo perpetua, sólo cesa por dispensa.

 

         IRRETROACTIVIDAD. Propiedad por la que lo establecido no tiene efectos para el pasado sino sólo para el futuro. Las leyes eclesiásticas son irretroactivas salvo que en ellas se disponga algo expresamente para los actos futuros (cf. c. 9).

 

 

J

 

         JERARQUÍA. En sentido lato, el conjunto de las personas que, en grados desiguales y subordinados los unos a los otros, son los otros, son los órganos del magisterio, del régimen y del sacerdocio en la Iglesia. En sentido estricto, el papa y el colegio episcopal en comunión con él. En sentido estricto y más restringido, el episcopado de un país, de una región.

 

         JUBILACIÓN. Derecho a retirarse del trabajo y seguir percibiendo una remuneración al cumplir un determinado tiempo de servicio laboral.

 

         JUEZ. Persona física o colegial, que tiene potestad pública competente en algún proceso judicial. Es el que encamina todo el proceso hacia una meta: la toma de una decisión (sentencia).

 

         JUICIO. (Cf. Proceso).

 

         JUICIO CONTENCIOSO ORDINARIO. Es el que tiene por objeto la reclamación o reivindicación de derechos de personas físicas o jurídicas, o la declaración de hechos jurídicos (c. 1400 &1, 1º), descrito en los cánones 1501-1655; en él prevalece la formalidad de la escritura, en contraposición del juicio contencioso oral en el que prevalece el principio de oralidad.

         En el juicio contencioso se distinguen cuatro fases o períodos:

         1. Introductorio. En el que se delimitan los términos de la controversia.

         2. Instructorio o de pruebas. En el que éstas se presentan y practican.

         3. De discusión. En el que las partes examinan las pruebas y presentan sus defensas y alegaciones.

         4. Decisorio. En el que el tribunal decide y dicta la sentencia.

 

         JURAMENTO. Es la invocación de Dios como testigo de la verdad (c. 1199). Cuando los hombres, en sus relaciones intersubjetivas quieren confirmar la verdad de lo que dicen o prometen acuden a testigos. Pero como no siempre es posible tener testigos, entonces se recurre a Dios para ponerlo de testigo de lo que se afirma o niega. El juramento puede ser asertorio o promisorio. Es asertorio cuando lo que se afirma bajo juramento se refiere a la verdad de lo que se dice. Es promisorio cuando se refiere a una promesa que se pretende cumplir.

 

         JURISDICCIÓN. Potestad pública de gobernar en la esfera eclesiástica, ya por el magisterio, ya por el ministerio, potestad que ahora se llama de régimen y viene del derecho divino o del derecho canónico.

 

         JURISPRUDENCIA. Práctica de interpretar las leyes hecha por los tribunales eclesiásticos mediante aplicación de las leyes generales a los casos particulares.

 

         JUSTICIA. Rectitud moral y religiosa, santidad, perfección.

 

 

L

 

         LAICO. (Del griego laos, pueblo). Fiel cristiano que tiene cierto compromiso, de tipo voluntario y vivencial con la Iglesia (c. 224).

         Señalemos los actos que pueden poner los laicos:

         1. Respecto a la potestad de régimen, gobierno o jurisdicción: la misma que se distingue en: legislativa, ejecutiva y judicial.

         1.1. Potestad de régimen legislativa: Ningún acto.

         1.2. Potestad de régimen ejecutiva: Pueden ser:

                  a) Legados del papa, aquéllos que representan al Papa en actos específicos (cc. 363, 269 &&1 y 2).

                  b) Ecónomo de la diócesis y/o de la parroquia (pero a una distancia mayor del cuarto grado de consanguinidad para con el obispo; o sea: más allá de primo-hermano) (cc. 1279 &2, 1521 &1).

                  c) Miembro del consejo económico diocesano y/o parroquial (cc. 492 &1, 1520 &1).

                  d) Miembro del consejo pastoral diocesano y/o parroquial (cc. 512 &1, 536 &1).

                  d) Miembro del concilio particular (c. 443 &3, 2º 4-5, 282 &3 y c. 286 &4).

                  e) Miembro del sínodo diocesano (c. 463 &1, 5º).

         1.3. Potestad de régimen judicial: Puede un laico (varón o mujer) ser:

                  a) Abogado en un juicio (c. 1481).

                  b) Auditor, que es el que, únicamente debe recoger las pruebas y entregárselas al juez, según el mandato de éste; y si no se le prohibe en el mandato, puede, provisionalmente decidir qué pruebas han de recogerse y de qué manera, en el caso de que se discutan estas cuestiones mientras desempeña su tarea (c. 1428).

                  c) Curador (o tutor), que es el que representa al inhábil (por minoría de edad o carencia de uso de razón) (c. 1479).

                  d) Defensor del vínculo, que es el que, por todos los medios, busca que no se rompa el vínculo matrimonial (c. 1435).

                  e) Juez (que es el que encamina todo el proceso hacia una meta: la toma de una decisión por medio de una sentencia) en un tribunal colegiado (o sea compuesto por tres). Se entiende que el tribunal es unipersonal no puede ser juez un laico (c. 1421 &2).

                  f) Notario, quien toma nota, redacta las actas. Su firma en ellas es necesaria para la validez (c. 483).

                  g) Procurador, quien representa a un hábil (persona física o jurídica) o a un inhábil (c. 1447).

                  h) Promotor de justicia, insta para que el juez procure el bien público, interviniendo en la causa a semejanza de las partes en litigio (c. 1430).

         2. Respecto a la potestad de magisterio:

                  a) Pueden predicar; pero no tener a su cargo la homilía. En otras palabras, pueden predicar durante la misa, no cuando se tiene la homilía, la que le corresponde a los clérigos; o cuando hay una paraliturgia sí pueden predicar (c. 766).

                  b) Pueden enseñar en universidades, facultades o institutos de enseñanza religiosa (c. 218).

                  c) Pueden publicar libros u otros escritos (c. 218).

         3. Respecto a la potestad de santificación: Ponen sacramentos y/o sacramentales. Primero, veamos lo referente a los sacramentos:

                  a) Bautismo. Siempre y cuando sea designado para este oficio por el ordinario (c. 861 &2). Y éstos no son casos de emergencia. Lógicamente que en caso de emergencia puede bautizar cualquier persona movida por la intención de hacer lo que hace la Iglesia (c. 861 &2).

                  b) Eucaristía. Pueden ser ministros extraordinarios de la comunión (o sea: pueden distribuir la comunión; incluso pueden autocomulgarse) (c. 910).

         Pueden, además, comulgar dos veces al día, si tienen más de una celebración de la Palabra con distribución de la comunión en el mismo día (c. 917).

         Pueden, también, exponer el Santísimo sacramento; pero no dar la bendición con la custodia al final de la exposición (c. 943).

                  c) Confirmación. No. En ningún caso.

                  d) Penitencia. No. En ningún caso.

                  e) Unción de los enfermos. No. En ningún caso.

                  f) Orden Sagrado. No. En ningún caso.

                  g) Matrimonio. Aparte de poder contraer matrimonio (si es soltero/a, en cuyo caso novio y novia son ministros del sacramento así como la materia del mismo) pueden ser asistentes de dicho sacramento (c. 1057 &&1 y 2).

         Si todo está preparado para la celebración del matrimonio y se tiene la certeza que no habrá presencia de un sacerdote por espacio de un mes a partir del momento en que se produce esta situación, pueden dos laicos ser testigos del sacramento. Después, deben comunicar al párroco para la respectiva anotación (c. 1116 &1, 2º).

         También puede el ordinario designar a laicos para que sean asistentes del matrimonio de manera estable. Pero se requiere el voto favorable de la conferencia episcopal y la licencia de la santa sede (c. 1112 &1).

         En segundo lugar, pueden poner algunos sacramentales:

                  a) Bendecir agua (si el ordinario lo permite, c. 1168).

                  b) Celebrar funerales (rezar responsos c. 1168).

                  c) Realizar celebraciones de la palabra (c. 1168).

         Pueden ser destinados al servicio de lectorado y acolitado (servicios litúrgicos) de manera permanente, por decreto de la conferencia episcopal (c. 230 &1).

         Pueden ser encargados de parroquias (c. 517 &2).

 

         LATÍN. Lengua empleada comúnmente en la liturgia occidental desde fines del siglo IV hasta mediados del s. XX. La lengua latina cristiana es sensiblemente diferente del latín clásico, tanto por su gramática como por su vocabulario.

 

         LECTOR. Ministerio instituido o estable. Los candidatos han de reunir los requisitos establecidos por la conferencia episcopal (c. 230 &1).

 

         LEGADO PIADOSO. Disposición de última voluntad por la que se deja a alguien una cosa determinada que ha de entregarle al heredero.

 

         LEGADO PONTIFICIO. Delegado enviado por el papa. El legado pontificio puede ser de dos tipos:

         1. Legado: Representante del papa que es enviado a las iglesias particulares en las diversas naciones o regiones como ante los estados y autoridades públicas; tiene asimismo el derecho de transferirlos y hacerles cesar en su cargo, observando las normas del derecho internacional en lo relativo al envío de los legados ante los estados (c. 362).

         2. Legado a latere. Cardenal a quien el papa encomienda el encargo de representarlo en alguna celebración solemne o reunión como si fuera "él mismo". También aquél a quien el papa encarga el cumplimiento de una determinada tarea pastoral como enviado especial suyo y le compete únicamente aquello que el mismo papa le haya encargado.

 

         LEGÍTIMO. Lo actuado según las leyes.

 

         LEGITIMACIÓN. Acto por el que se da la asimilación ficticia a lo legítimo de algo o alguien que no lo es.

 

         LEGIÓN DE MARÍA. Obra de apostolado seglar, fundada en 1921 en Dublín, cuyos miembros trabajan como auxiliares en las parroquias.

 

         LEGO. (Del latín laicus, laico). Laico.

 

         LENGUA. Símbolo de la palabra, de la comunicación entre los hombres.

 

         LEY. (En latín lex, decisión votada por las asambleas romanas soberanas, por tanto, disposición legal). Disposiciones comunes dadas por el legislador eclesiástico competente a una comunidad capaz de recibirlas.

 

         LEY ECLESIÁSTICA. Disposiciones emanadas de la autoridad eclesiástica competente que afecta a todos los miembros de la Iglesia católica.

 

         LEY FUNDAMENTAL DE LA IGLESIA. Proyecto de una ley constitucional común a las iglesias latina y oriental. Planteó este intento el Papa Pablo VI el 20 de noviembre de 1965, pero el 16 de julio de 1981 fue declinado.

 

         LEY MERAMENTE ECLESIÁSTICA. Son aquellas leyes eclesiásticas que no afectan a todos los fieles sino solo a los que:

         1. Han sido bautizados o han sido recibidos en la Iglesia católica.

         2. Han llegado al uso de razón.

         3. Han cumplido los 7 años.

 

         LEY MORAL. Totalidad de las normas o preceptos morales anclados a la postre en Dios, en sus designios y querer eterno. Según la manera como llega al hombre la distinguimos en:

         1. Ley moral natural: Es la que el hombre puede conocer o deducir por reflexión de la realidad natural creada.

         2. Ley divina revelada: Es comunicada por Dios por el acto de la revelación (por lo que se llama también ley positiva divina).

         Ambas incumben a la ley humana.

 

         LIBERTAD. Propiedad característica del acto voluntario, que proviene del sujeto dueño de sí mismo, ya que puede determinarse por sí mismo gracias al juego de la razón que presenta a la voluntad el objeto que la pone en movimiento.

 

         LIBRO. Escrito autorizado de cierta amplitud que cuenta con unidad interna y tiene alguna finalidad específica.

 

         LIMBO. El borde de los infiernos.

         1. Limbo de los padres: morada de los justos que expiraron en la antigua alianza antes de la venida de Cristo.

         2. Limbo de los niños: Morada, después de la muerte, de los niños a quienes no se ha borrado el pecado original. Implicaría la llamada pena de daño (privación de la visión de Dios), pero no pena alguna de sentido.

         Actualmente se discute en teología la existencia del limbo de los niños y no hay declaración doctrinal de la Iglesia acerca de este tema. Prueba de ello es que el código no utiliza este término.

 

         LIMOSNA. Acto eminente de caridad en las relaciones humanas que consiste en desprenderse de algo para ayudar a alguien que se encuentra en necesidad.

 

         LITURGIA. 1. Culto público tributado a Dios por las iglesias en nombre de Cristo, sacerdote soberano, acción sagrada comunitaria, en la que se efectúa la renovación de los misterios de Cristo con vistas a la aplicación de su efecto salvífico.

         2. Más sencillamente, el conjunto de los signos eficaces de la santificación y el culto de la Iglesia.

         3. En sentido restringido, la ordenación del culto divino según las leyes y usos de una iglesia o de un grupo de iglesias, el conjunto de los ritos en vigor para el ejercicio de los actos de culto, oraciones y ceremonias: la liturgia romana, ambrosiana, bizantina, copta, etc.

 

         LITURGIA DE LAS HORAS. Las diversas partes del oficio divino, así llamadas porque santifican los diversos momentos de la jornada. En el rito romano son: maitines, laudes, tercia, sexta, nona vísperas y completas. En el rito bizantino, además de maitines y laudes, reunidos en el oficio matinal del orthros, hay un oficio de medianoche (Mesonyktikon).

 

         LOCURA. Ausencia del uso de razón, por perturbación de la mente, en circunstancias que se debería gozar de ella

 

         LUGAR. El término o el límite inmediato del cuerpo envolvente.

         1. Lugar común: Principio general al que se puede reducir los argumentos den toda disciplina.

         2. Lugar de origen: Es donde la persona nace jurídicamente. Puede ser distinto del lugar de nacimiento físico (c. 101 &1).

9        3. Lugar del juicio: Se lo determina atendiendo a la materia, a la condición de las personas, al grado de los tribunales y al territorio. (cf. Competencia).

         3. Lugar natural: El que conviene naturalmente a cada elemento.

         4. Lugar paralelo: Es aquél que se refiere a una situación semejante; pero que tiene las mismas características. Hay que recurrir a él cuando la ley particular o universal no prescribe nada sobre una determinada materia (c. 19).

         4. Lugar teológico: Fuente de la ciencia teológica ordenada jerárquicamente y criticada, en la que el teólogo busca sus principios para elaborar su argumento.

 

         LUGAR SAGRADO. Sitio que mediante dedicación o bendición, efectuada según los libros litúrgicos, está destinado establemente al culto divino o a la sepultura de los fieles (c. 1205).

         Los lugares sagrados pueden ser: destinados plenamente al culto público (iglesias), no plenamente (oratorios de comunidades: seminarios, colegios, institutos religiosos, sociedades de vida apostólica, o de grupos de fieles: hospitales, orfanatos, cuarteles, a los que acceden además otros fieles con el consentimiento del superior competente cc. 1223; 1225) y privados como capillas en favor de una o de varias personas físicas (c. 1227). Para celebrar la misa u otras funciones sagradas en estas últimas se requiere la licencia general del ordinario del lugar (cc. 1226 y 1228).

 

 

M

 

 

        MAESTRO. El que tiene capacidad y encargo de enseñar una ciencia o una sabiduría.

 

         MAESTRO DE NOVICIOS. En un instituto religioso, es el que está encargado de la formación e instrucción de los novicios.

 

         MAGISTERIO. (Del latín, magister, el que manda, derivado de magis, más, como minister, el que sirve, deriva de minus, menos). Oficio de enseñar la doctrina revelada, confiado por Jesucristo a los apóstoles y a sus sucesores, es decir, al papa y a los obispos unidos a él.

         El magisterio puede ser:

         1. Ordinario: Oficio de enseñar ejercicio de forma corriente por el concilio ecuménico, por el papa y sus colaboradores cercanos (congregaciones romanas, órdenes religiosas, universidades), por los obispos y sus colaboradores (sínodo diocesano, profesores de seminarios, párrocos, predicadores, catequistas).

         2. Extraordinario: El que versa sobre las definiciones dogmáticas formuladas por un concilio ecuménico o por el papa cuando habla ex cathedra; goza de infalibilidad.

         Tanto el magisterio ordinario como el extraordinario son ejercicio del magisterio auténtico de/en la Iglesia).

 

         MANDATO. (Del latín, mandare, confiar, encargar, derivado de manu dare, poner en la mano). Misión que la autoridad eclesiástica encomienda a alguien.

         1. De la Acción Católica: Cf. Acción 2. Católica.

         2. De las asociaciones públicas: Es el decreto de erección dado por la autoridad eclesiástica competente (c. 313), el mismo que indica que, al mismo tiempo son personas jurídicas en la Iglesia, y persiguen los fines de la Iglesia.

         3. Del profesor de sagradas disciplinas: Es el testimonio público por parte de la autoridad eclesiástica de que la doctrina propuesta por el profesor está en conformidad con el magisterio eclesiástico, y que el profesor enseña como católico, esto es, en comunión con la Iglesia.

         4. De enseñar: Es la aprobación que reciben los presbíteros, los diáconos, los laicos y los miembros de institutos de vida consagrada o análogamente los de sociedades de vida apostólica para anunciar el evangelio (cc. 757-759), bajo la forma de predicación (cc. 764, 765, 766) o de la instrucción catequética (c. 766). Esta es participación de la potestad magisterial, pues desempeñan su oficio con la autoridad que reciben en el mandato (c. 528 &1); pero no faculta a proclamar y definir verdades, cosa que corresponde solamente a los que están en el ministerio apostólico. Lo mismo vale para los que reciben el mandato de enseñar la religión católica en las facultades y universidades católicas o eclesiásticas (cc. 812, 818).

         5. Pontificio: Es el acto del romano pontífice con el que queda legitimada la consagración episcopal si no es él el que consagra personalmente al obispo legítimamente nombrado o elegido (c. 377 &1). Por este acto el obispo queda integrado en la comunión jerárquica y en el colegio episcopal; en efecto, la consagración del obispo sin mandato pontificio, a pesar de ser válida, es ilícita, y por eso tanto el consagrado como el consagrante incurren en la excomunión latae sententiae, reservada a la sede apostólica (cc. 1013, 1382), y por consiguiente no se encuentran en la comunión jerárquica ni son miembros del colegio episcopal (c. 336).

 

         MÁRTIR. (Del griego, martys, marturos, testigo). Testigo heroico de la fe.

 

         MARTIROLOGIO. Catálogo de mártires.

 

         MAS ALLÁ. Lo que está situado allende los límites de la vida terrestre, es decir, después de la muerte.

 

         MATERIA. Elemento determinable de que está hecha una cosa; este elemento viene determinado por la forma, el otro principio inmanente que con la materia compone el ser físico.

 

         MATERIA DE LOS SACRAMENTOS:

         1. Bautismo: Agua verdadera, bendecida previamente (cc. 849 y 853) en la celebración ordinaria. En la celebración extraordinaria es suficiente el agua verdadera. Por ablución: infusión o inmersión.

         2. Confirmación: Remota, el crisma consagrado por el obispo. Es aceite de oliva mezclado con bálsamo (sustancia líquida y aromática que se desprende de algunos árboles).

         Próxima, la unción con el crisma en la frente a modo de cruz que se hace con la imposición de mano del obispo (c. 880).

         3. Eucaristía: Pan (ázimo) y vino, al que se le ha de mezclar un poco de agua (c. 924) Cf. c. 927).

         4. Penitencia: Remota, el penitente.

         Próxima, los pecados.

         5. Unción de los enfermos: Oleo de los enfermos, el que es bendecido por el obispo u otros sacerdotes (c. 999).

         6. Orden sagrado: Imposición de las manos (c. 1009 &2).

         7. Matrimonio: Los novios.

 

         MATRIMONIO. (En latín, matrimonium, de mater, madre). Alianza por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole. Fue elevada por Cristo Nuestro Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados (c. 1055 &1).

         La materia de este sacramento son los mismos novios; la forma, el consentimiento pronunciado por los mismos novios.

         El matrimonio puede ser:

         1. Caso perplejo: "& 1: Si no hay alguien que sea competente conforme al derecho para asistir al matrimonio, o no se puede acudir a él sin grave dificultad, quienes pretenden contraer verdadero matrimonio pueden hacerlo válida y lícitamente estando presentes sólo los testigos:

1º en peligro de muerte; 2º fuera de peligro de muerte, con tal de que se prevea prudentemente que esa situación va a prolongarse durante un mes" (c. 1116).

         2. Civil: El contraído ante el representante del Estado, en conformidad con las leyes civiles. Para el derecho canónico, este matrimonio tiene menos valor que un matrimonio canónico inválido.

         3. Inválido: Jurídicamente, no existe. Se produce si ha estado viciado por un impedimento dirimente, por defecto de forma o por falta de facultad del asistente. Sin embargo, conserva alguna apariencia de ser válido.

         4. Mixto: El celebrado entre dos bautizados, aún si no son católicos los dos novios.

         5. Putativo. Es el matrimonio inválido; pero que ha sido celebrado de buena fe por una de las partes. Este matrimonio es considerado válido mientras que ambas partes no tengan certeza de su nulidad (c. 1061 &3).

         6. Rato: Ratificado. Matrimonio celebrado; pero aún no consumado. Solamente el papa lo puede disolver

         7. Secreto: El contraído sin amonestaciones públicas, solamente en presencia del párroco y de los dos testigos requeridos, aunque sin estar éstos obligados a guardar el secreto (cc. 1130-1133).

 

         MAYOR DE EDAD. Persona que ya ha cumplido los 18 años.

 

         MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL. Instrumentos masivos de comunicación como: prensa, cine, radio, televisión, telecomunicaciones, ediciones, etc.

 

         MENOR DE EDAD. Persona que aún no ha cumplido los 18 años.

 

         METROPOLITA. Título de ciertos obispos orientales. Sus poderes varían según la constitución de la iglesia a que pertenecen.

 

         METROPOLITANO. Obispo que está a la cabeza de una provincia eclesiástica. Recibe por ese mismo motivo el título de arzobispo.

 

         MINISTERIO. Servicio vinculado a una determinada función.

 

         MINISTERIOS LAICALES. Aquellos servicios asociados con la liturgia o la catequesis que no requieren del sacramento del orden. Son: Lector, acólito, comentador, cantor.

 

         MINISTRO ACATÓLICO. Los ministros orientales y, por extensión, los ministros de comunidades cristianas que no están en plena comunión con la Iglesia católica. La communicatio in sacris se da solamente entre los ministros católicos y miembros de iglesias orientales que no están en plena comunión con la Iglesia católica y viceversa; aunque miembros de comunidades cristianas no católicas pueden recibir los mismos sacramentos de ministros católicos (Cf. Communicatio in sacris).

 

         MINISTRO EXTRAORDINARIO DE LA SAGRADA COMUNIÓN. Laico designado para distribuir la sagrada comunión. La designación se la hace mediante decreto de la Conferencia episcopal. Se le llama comúnmente, de manera impropia, ministro extraordinario de la eucaristía.

 

         MINISTRO SAGRADO. (Cf. Clérigo). (Del latín. minister, el que sirve; derivado de minus, menos).

 

         MINISTROS DE LOS SACRAMENTOS.

         1. Bautismo:

         1.1. Ministro ordinario: Obispo, presbítero, diácono.

         1.2. Ministro extraordinario: Catequista u otro fiel designado por el ordinario del lugar; o cualquier persona que tenga la debida intención de hacer lo que hace la Iglesia (c. 861 &2). El que bautiza a un adulto, en razón de su oficio tiene ipso iure la facultad de confirmar (c. 883 &2).

         2. Confirmación:

         2.1. Ministro ordinario: Obispo.

         2.2. Ministro extraordinario: El prelado territorial, el abad territorial, el vicario, prefecto y administrador apostólicos (estos últimos de administraciones apostólicas erigidas de manera estable). El presbítero que recibe la facultad del mismo derecho (c. 882): Los que por su oficio o por encargo del obispo diocesano bautizan a un mayor de siete años, o lo admiten ya bautizado a la plena comunión en la Iglesia católica (c. 883 &2). Para los que están en peligro de muerte, el párroco o cualquier otro presbítero (c. 883 &3). El presbítero por especial concesión de la competente autoridad (c. 884 &1). Los presbíteros asociados (c. 884 &2).

         3. Eucaristía:

         3.1. Ministro: "Sólo el sacerdote válidamente ordenado es ministro capaz de confeccionar el sacramento de la Eucaristía, actuando en la persona de Cristo" (c. 900 &1).

         3.2. Ministro ordinario de la sagrada comunión: Obispo, presbítero, diácono.

         3.3. Ministro extraordinario de la sagrada comunión: Acólito u otro fiel designado para ello (cf. c. 230).

         4. Penitencia:

         4.1. Ministro: "Sólo el sacerdote es ministro del sacramento de la penitencia" (c. 965).

         5. Unción de los enfermos:

         5.1. Ministro: "Todo sacerdote, y sólo él, administra válidamente la unción de los enfermos" (c. 1003 &1).

         6. Orden sagrado:

         6.1. Ministro: Obispo consagrado (c. 1012). Para la licitud de la ordenación episcopal se requiere el mandato pontificio.

         7. Matrimonio:

         7.1. Ministro ordinario: Ordinario del lugar, párroco, sacerdote o diácono delegados para asistir.

         7.2. Ministro extraordinario: Dos testigos si:

         - hay peligro de muerte (c. 1116 &1, 1º);

         - fuera de peligro de muerte, con tal que se prevea prudentemente que esa situación va a prolongarse durante un mes (c. 1116 &1, 2º).

         "Donde no haya sacerdotes ni diáconos, el obispo diocesano, previo voto favorable de la Conferencia Episcopal y obtenida licencia de la Santa Sede, puede delegar a laicos para que asistan a los matrimonios" (c. 1112 &1).

 

         MISA. (Del latín. missa: despedida). Comúnmente se designa por este término a la Eucaristía (cf. Eucaristía).

         Hay distintas "misas":

         1. Misa cantada: Cuando se entonan cantos o se cantan oraciones de la Misa.

         2. Misa concelebrada. Celebran juntos varios sacerdotes.

         3. Misa crismal: La celebrada el jueves santo por el obispo, que en ella consagra el santo crisma.

         4. Misa de angelis: Formulario musical gregoriano de los cantos del ordinario de la misa que lleva el nº VIII en el Kirial y era uno de los más conocidos y por tanto más empleados.

         5. Misa de difuntos: La que se celebra con alguno de los formularios destinados a los difuntos.

         6. Misa de gloria: Misa celebrada en los funerales de un niño bautizado de pocos años.

         7. Misa de parida: La que se dice a la mujer que va por primera vez a la iglesia después del parto.

         8. Misa de pontifical: Misa solemne celebrada por un obispo o por un prelado que goza del privilegio de mitra y báculo.

         9. Misa de los presantificados: Liturgia de comunión en la que se utilizan panes consagrados en una celebración anterior. Aunque muy frecuente en oriente, en el rito romano sólo existe, en forma muy sencilla, el viernes santo.

         10. Misa diaconada: Misa en la que un diácono asiste al sacerdote, u otro sacerdote que tiene a su cargo las funciones del diácono.

         11. Misa negra: Ceremonia de culto satánico, que consiste en una parodia licenciosa de la misa.

         12. Misa pro populo: La misa cuyo fruto especial tienen obligación de aplicar a sus fieles el obispo diocesano y el párroco, sin poder aceptar estipendio por otra aplicación.

         13. Misa rezada: No hay cantos sino sólo son leídas las oraciones, generalmente en voz alta.

         14. Misa seca: Lectura de todas las oraciones de la misa, pero sin consagración ni comunión, que fue practicada en la edad media en ciertos ambientes o en ciertas circunstancias.

 

         MISAL. Libro litúrgico que contiene los textos y las rúbricas para la celebración de la misa. Resulta de la fusión del sacramentario, del leccionario, del graduale y del ordo.

 

         MISAL ROMANO. Misal publicado en 1570 por Pío V y profundamente reformado por Pablo VI en 1969, después del Vaticano II.

 

        MISIÓN. (En latín, missio, envío; de mittere, enviar). Tanto la función que se encomienda a una persona o a un grupo (p. e: nuestra misión será la de hablar al jefe), como el envío mismo, es decir, el acto del que envía (p. e: mi misión es imperativa: quiero que...), como también el grupo que es enviado (p. e: soy miembro de la misión), como, finalmente, el objetivo del envío (p. e: tenemos la misión de lograr...).

 

         MISIÓN CANÓNICA. Es el acto jurídico de la autoridad jerárquica competente con que se confiere un oficio eclesiástico (cf. Oficio eclesiástico).

 

         MISIONOLOGIA. 1. Parte de la teología, y más concretamente de la eclesiología, que estudia la Iglesia en acto de evangelización, es decir, en acto de convocación de los no cristianos a la salvación.

         2. Es la ciencia que estudia todo lo relativo a las misiones.

 

         MISIONOGRAFÍA. Estudio descriptivo de las misiones, o estudio documentario sobre la misión. Es parte de la misionología.

 

         MITRA. Proviene del griego cinta. Toca alta y apuntada del oficiante en las ceremonias de pontifical, reservada por el derecho común a los obispos, a los protonotarios apostólicos y a los abades mitrados.

 

         MITRADO. El que goza del privilegio de llevar mitra en virtud del derecho o de una concesión particular. Abad mitrado, abad regular que rige un monasterio independiente y es investido de su cargo mediante la bendición abacial.

 

         MODERADOR. (Del latín, moderari, dirigir). Título dado a los directores de ciertas asociaciones piadosas, al que coordina las actividades en un grupo de párrocos solidarios, al que es responsable ejecutivo de la curia, al que se encarga de guiar espiritualmente a seminaristas, a los superiores de ciertos institutos religiosos, a los cardenales encargados de dirigir el concilio Vaticano II. En este sentido, la palabra no implica la idea de moderación, sino más bien, conforme a la etimología, la de dirección.

 

         MODO. (En latín, modus, medida). Manera de ser o de obrar.

 

         MONASTERIO. (En latín, monasterium). Conjunto de edificios que sirven de vivienda a monjes o a monjas. Según que el monasterio esté regido por un abad o un prior, se llamará abadía o priorato.

 

         MONJA. Mujer que consagra su vida exclusivamente a Dios. Actualmente en la Iglesia latina, sólo las religiosas contemplativas de votos perpetuos y con clausura estricta, con rejas, tienen derecho al título de monjas. En el lenguaje corriente, sin embargo, suele darse el nombre de monjas a toda clase de religiosas que llevan hábito y viven en comunidad.

 

         MONJE. (Derivado del griego monos, solo). Hombre que consagra su vida únicamente a Dios y que para esto, sea cual fuere su régimen social de vida, cultiva fuera del mundo la soledad que le permite pensar en Dios, contemplarlo, entrar en contacto con él. En occidente, el término designa en forma más estricta los religiosos que viven bajo la regla de san Benito, es decir, los benedictinos, los cistercienses, los cistercienses reformados o trapenses, los camaldulenses, los olivetanos, así como los cartujos.

 

         MONOGRAMA. (Del griego, monos, único, y gramma, carácter, letra). Combinación de varias letras unidas y entrelazadas de tal manera que formen un solo diseño formado de elementos de una o varias palabras. Monograma de Cristo: Combinación de letras que dan, las más de las veces en abreviatura, uno de los nombres de Cristo (p. e: las letras griegas, enlazadas XP evocan el nombre de Khristos, las letras IHS son las iniciales de Iesus Hominum Salvator, Jesús salvador de los hombres o las tres primeras letras griegas del nombre de Jesús.

 

         MONSEÑOR. Término de significación amplia. Normalmente se refiere a los ordinarios enumerados en el c. 134 &1 y que son: el Papa, los obispos diocesanos y todos aquellos que, aun interamente, han sido nombrados para regir una Iglesia particular o una comunidad a ella equiparada según el c. 368, y también quienes en ellas tienen potestad ejecutiva ordinaria, es decir los vicarios generales y episcopales; así también, respecto a sus miembros, los superiores mayores de institutos religiosos clericales de derecho pontificio y de sociedades clericales de vida apostólica de derecho pontificio, que tienen, al menos, potestad ejecutiva ordinaria.

         Por extensión se aplica este título a aquellos que tienen alguna función en la curia romana y diocesana así como a los que gozan de la potestad administrativa en la Iglesia.

 

         MOVIMIENTO DE RENOVACIÓN CARISMÁTICA. Agrupación de fieles que tiene como intención redescubrir los dones del Espíritu santo y sus efectos en nuestro tiempo.

 

         MOTU PROPRIO. (En latín por propia iniciativa). Acto dado por el papa a iniciativa propia. Toca temas disciplinares.

 

         MUDO. Persona privada del habla. Esta condición no la inhabilita jurídicamente. Particularmente puede:

         1. Expresar el consentimiento matrimonial mediante signos que reflejan su intención interior (c. 1104 &2).

         2. Participar en el interrogatorio del juez, en un juicio (c. 1471).

 

         MUERTE. Cesación definitiva de la vida física.

         El lugar de la muerte determina la iglesia donde han de celebrarse las exequias (c. 1177 &3).

         Cuando se presume sobre la muerte de un cónyuge; pero esto no ha sido probado por documento auténtico, eclesiástico o civil, el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculo matrimonial antes de que el obispo diocesano haya emitido la declaración de la muerte presunta (c. 1707 &1).

 

         MULTA. Pago extra que debe hacerse por no haber contemplado los requisitos del negocio contraído.

 

         MUNUS. (En latín, misión, función, oficio). Don que se recibe del Espíritu Santo para llevar a cabo una misión. El munus lo reciben y deben ejercitarlo todos los bautizados, según su propia condición; pero necesitan la determinación eclesiástica a la que llamamos potestad.

 

         MUTILACIÓN. Acto de desprender con violencia uno de los miembros del cuerpo que tenga una función propia y distinta de los demás órganos. No se considera mutilación si el miembro sólo queda lesionado. La mutilación puede ser:

         1. Delito: Al que le corresponde una pena preceptiva que establece privaciones y prohibiciones.

         2. Irregularidad: Tanto para recibir las sagradas órdenes como para ejercerlas (cc. 1041, 5º y 1044, 3º).

 

N

 

         NATIVIDAD. (En latín, nativitas, derivado de natus, nacido). Fiesta que celebra un nacimiento. La liturgia romana sólo conoce tres, la de Jesucristo, el 25 de diciembre, la de la Virgen María, el 8 de setiembre, y la de san Juan Bautista, el 24 de junio.

 

         NAVIDAD. Fiesta del nacimiento de Cristo, celebrada el 25 de diciembre. Esta fiesta del Natale Christi, instituida en Roma hacia 330, fue fijada el 25 de diciembre para suplantar la fiesta del Natale Solis Invicti (Fiesta del sol invicto) que el paganismo romano celebraba dicho día, considerado como el del solsticio de invierno.

 

         NEGOCIACIÓN (Cf. Comercio).

 

         NEGRO ESPIRITUAL. Expresión inglesa para indicar los cantos religiosos de los negros de Estados Unidos de América. Nació de una adaptación de los temas corales utilizados por los evangelizadores en las asambleas religiosas al aire libre.

 

         NEÓFITO. (Del griego, neos, nuevo, y phuein, brotar, hacer, nacer). Nombre dado en la antigüedad cristiana a los recién bautizados, por cuanto venían a nacer a una vida nueva. Hoy se dice a veces a los adultos que acaban de recibir el bautismo al término de su catecumendado.

 

         NEPOTISMO. (Del latín, nepos, sobrino). Abuso de la autoridad que fue habitual en los papas del renacimiento y que consistía en colmar de favores a los miembros de su familia, y en particular a sus sobrinos.

 

         NIHIL OBSTAT. (Del latín nihil, nada). Expresión latina que significa que nada se opone, con la que se expresa el juicio favorable de un censor eclesiástico encargado por el ordinario de controlar la ortodoxia de una obra antes de su publicación.

 

         NIMBO. (En latín, nimbus, nube). Disco que rodea la cabeza de Cristo o de un santo en las pinturas y en las esculturas. El nimbo, utilizado ya por los paganos para los dioses y los emperadores divinizados, fue adoptado por los cristianos, y ya en el S. II rodea el rostro de Cristo en los frescos de las catacumbas romanas. Otorgado en un principio a todo personaje al que se quiere poner de relieve, en el s. VI se convierte en atributo exclusivo de las personas divinas y de los santos; a veces se da también a representaciones simbólicas de Cristo o de una persona divina, como el cordero o la paloma.

 

         NIÑO. Persona que no ha llegado todavía a cumplir los siete años y se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que no tiene uso de la razón. Se le dice también párvulo o infante.

 

         NOSTRA AETATE. Declaración del Concilio Vaticano II (28 de octubre de 1965) sobre las relaciones de la Iglesia con las religiones no cristianas).

 

         NOTARIO. (Del latín, notarius, el que toma nota). Oficial público de la curia encargado de registrar, de redactar o de clasificar los documentos que autentice con su firma.

 

         NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN. Parte del proceso, por el que el juez intima a la parte denunciada a responder a la demanda que se le ha hecho.

         La citación comprende dos actos: el decreto del juez mandando comparecer y la notificación del contenido de la demanda; autor de la citación es el juez, y destinatario de la misma, el demandado (uno o varios), aunque también puede transmitírsela mediante el procurador o representante legal (tutor, curador); todo ello en el plazo de veinte días desde la presentación de la demanda y por medio de cédula transmitida por los medios oficiales o de cualquier otro modo completamente garantizado, y procurando que quede constancia el autor de la notificación y del modo cómo se hizo; sabido es que la suencia de la debida citación del demandado -salvo que por propio impulso compareciera legítimamente ante el juez -acarrearía la nulidad de lo actuado. El demandado que rehúse recibir la cédula de citación o que impida que ésta llegue a sus manos, ha de tenerse por legítimamente citado (cc. 1507 a 1511). Con la notificación de la citación -o la comparecencia espontánea de las partes ante el juez- empieza propiamente el litigio,3 "la cosa deja de estar íntegra", la causa se hace propia del juez o tribunal" competente ante quien se entabló la acción judicial, "se consoldia la jurisdicción del juez delegado2 y " se interrumpe la prescripción, si no se ha establecido otra cosa", aplicándose el principio de lite pendente, nihil innovetur (c. 1512).

 

         NOTORIEDAD-NOTORIO. (Del latín, noscere, conocer, enterarse). Lo que es conocido por otros y que tiene una connotación negativa.

 

         NOVENA. (Del latín, nona, novena). Serie de oraciones o de ejercicios de piedad que se practican durante nueve días consecutivos con el fin de honrar a un santo o de obtener alguna gracia.

 

         NOVICIADO. Etapa de la formación con la que comienza la vida en un instituto; tiene como finalidad el que los novicios conozcan más plenamente su vocación a determinado instituto, prueben el modo de vida de éste, conformen su mente y su corazón con el espíritu propio del instituto y pueda comprobarse su intención y su idoneidad (c. 646).

 

         NULIDAD. (Del latín, nullum, nada). Característica de un acto nulo.

 

         NULO. Acto que no es válido ni tiene apariencia de serlo.

 

         NUNCIO APOSTOLICO. (Del latín, nuntius, mensajero). Representante de la santa sede acreditado con rango de embajador ante un gobierno extranjero, encargado además de velar en nombre del papa por la situación de la Iglesia en el país en que ejerce sus funciones diplomáticas.

 

 

O

 

         OBEDIENCIA. (Del latín, audire, oír). Virtud moral que consiste en la pronta aceptación del orden establecido por Dios en la naturaleza y en la gracia y, en consecuencia, el reconocimiento de una autoridad legítima.

 

         OBISPO. (Del griego episkopos, vigilante). Vigilante. Sucesor de los apóstoles, que gobierna una Iglesia particular en comunión con el papa de Roma y con los otros obispos.

         Los obispos pueden ser:

         1. Auxiliar: Ayuda al obispo diocesano con o sin facultades especiales (cc. 403-411).

         2. Coadjutor: Ayuda al obispo diocesano. Tiene derecho de sucesión (c. 403 &3).

         3. Diocesano: El que tiene el cuidado pastoral de una diócesis (c. 376).

         4. Dimisionario: El que ha cesado en el oficio por haber alcanzado los límites de edad o por renuncia aceptada 8CF. C. 185).

         5. Emérito: (Cf. Dimisionario).

         6. Exento: Si no pertenece a ninguna provincia eclesiástica y depende directamente de la santa sede (c. 431 &2).

         7. Jubilado. (Cf. Dimisionario).

         8. Propio: Aquél en cuya diócesis uno se ha incardinado.

         9. Regular: El que proviene de un instituto de vida religiosa (cc. 705-707).

         10. Residencial. El que reside personalmente en su diócesis. La obligación ha de ser:

         - Formal o activa: comprende tanto la residencia física como el cumplimiento del oficio episcopal.

         - Personal: obliga incluso cuando el obispo tiene obispo coadjutor o auxiliar.

         La residencia admite ciertas ausencias:

         - Durante las visitas ad limina, la participación en concilios, en el sínodo de los obispos, en la asamblea de la conferencia episcopal o para el cumplimiento de otro oficio que se le ha confiado legítimamente.

         - Por otras causas (p. e: descanso, vacaciones, etc) durante no más de un mes, tanto continuo como ininterrumpido, con tal que la diócesis no sufra ningún perjuicio (c. 395 &2).

         - Por causas graves y urgentes (p. e: caridad cristiana, evidente utilidad de la Iglesia o de la sociedad civil, etc), incluso en los días de navidad, de semana santa, de la resurrección del Señor, de pentecostés, del cuerpo y sangre de Cristo (&3).

         En caso de ausencia legítima que dure más de seis meses, el metropolitano debe informar a la Santa Sede; si se trata del mismo metropolitano, lo mismo debe hacer el sufragáneo más anciano (&4); en efecto, el obispo ilegítimamente ausente puede ser castigado con las penas previstas en el c. 1396.

         11. Secular: El que proviene del clero secular (cc. 705-707).

         12. Sufragáneo. El que depende de un metropolitano; o sea, forma parte de una provincia eclesiástica.

         13. Titular. Todos los obispos, fuera de los obispos diocesanos. O sea: los auxiliares, coadjutores.

 

         OBISPO DIOCESANO. El obispo a quien se le ha confiado una diócesis. Le compete en su diócesis toda la potestad ordinaria, propia e inmediata, que requiere el ejercicio de su ministerio, exceptuadas las causas que por el derecho o por decreto del papa se reservan a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica (c. 381).

         El obispo diocesano tiene la siguientes potestades:

         - Ordinaria: Por derecho divino aneja al oficio que el papa le concede por medio de la misión canónica.

         - Propia: El obispo es vicario de Cristo y no del papa (c. 331 &1).

         - Inmediata: Sobre todos los súbditos, salvo el c. 586.

         - Legislativa: No puede delegarla (c. 135 &2).

         - Ejecutiva: Puede ser ejercitada por medio de otros (cc. 135 &4, 136-144).

         - Judicial: Puede ser ejercitada por medio de otros (c. 135 &3, 1419-1421).

         Al obispo diocesano se le equiparan en derecho los prelados, los abades territoriales, los vicarios apostólicos, los prefectos y administradores apostólicos, los ordinarios militares (cc. 381 &2, 134).

         El obispo diocesano debe tomar posesión de su diócesis, a norma del c. 383 &3, a dos meses de recibir las letras apostólicas, si ya es obispo consagrado. A 4 meses de recibir las letras apostólicas si no es, todavía, obispo consagrado. Antes, no puede ejercer válidamente la potestad que ha recibido con el oficio (c. 382 &1).

         Son deberes y derechos del obispo diocesano:

         1. Munus de santificar:

         - Debe promover la santidad de los fieles y de conducir una vida santa (cc. 387, 276 &1).

         - Debe aplicar la misa por el pueblo (c. 388).

         - Tiene derecho a celebrar pontificales (c. 390).

         2. Munus de enseñar:

         - Debe proponer las verdades de la fe (cc. 386 &1, 753, 756, 761, 763).

         - Tiene el deber/derecho de cuidar que se observen los cánones sobre el ministerio de la palabra (cc. 386 &1, 392 2).

         - Tiene el deber/derecho de vigilar la manera cómo se da la instrucción religiosa y teológica (cc. 386 &1, 794, 804-906, 810-813, 818).

         - Tiene el deber de defender la integridad y la unidad de la fe (cc. 386 &2, 392, 803, 810, 812, 818, 823).

         3. Munus de gobernar:

         - Debe ejercitar la caridad pastoral hacia todos los fieles; especialmente para con los alejados (c. 383 &1), con los de distinto rito (&2), con los hermanos separados (&3), con los no bautizados (&4), con los presbíteros (c. 384).

         - Debe favorecer y coordinar las diversas formas de apostolado, respetando cada una de ellas (c. 394 &1).

         - Debe favorecer el apostolado de todos los fieles (&2).

         - Debe residir personalmente en la diócesis (c. 395 &1). Se puede ausentar por causas justas (&2) o graves y urgentes (&3). Los casos de ausencia ilegítima están enumerados en el c. 395 &4.

         - Debe visitar la diócesis (c. 396 &1): personas, instituciones y lugares sagrados (c. 397 &1), monasterios sui iuris e institutos religiosos de derecho diocesano (cc. 628 &2, 586 &1 y 594), institutos religiosos de derecho pontificio, aún exentos, pero sólo en los casos establecidos expresamente por el derecho (c. 397 &2). Debe hacerlo personalmente (c. 391 &1) con la debida diligencia (c. 398) estrechando relaciones personales (c. 396 &1); puede hacerlo en compañía de algunos clérigos (c. 396 &2) pero evitando hacer gastos excesivos e innecesarios (c. 398).

         - Debe presentar cada cinco años una relación sobre la situación de la diócesis al papa (c. 399).

         - Debe cumplir personalmente la visita ad limina (c. 400 &&1 y 2). El vicario apostólico puede hacerlo por medio de un procurador; el prefecto apostólico no está obligado a la visita (c. 400 &3).

         El obispo diocesano pierde el oficio por:

         - Renuncia: Está invitado a presentarla al llegar a los 75 años, por enfermedad o causas graves. Debe ser aceptada por el papa (cc. 185 y 189). Conserva el título de su diócesis (es dimisionario); puede continuar habitando en ella. Su sustento corre a cargo de la conferencia episcopal y/o de la diócesis a la que ha servido (c. 402).

         - Traslado: De parte de la santa sede (cc. 190-191).

         - Remoción: De parte de la santa sede (cc. 192-195).

         - Privación: C. 196.

         - Suspensión: A norma del derecho penal (c. 196).

 

         OBLACIONES. Son ayudas que dan los fieles a la Iglesia. Pueden ser de distintos tipos:

         1. Oblaciones espontáneas (c. 1261 &1) Son bienes (entregados generalmente en forma de dinero) que se ofrecen libremente e la Iglesia, por propia iniciativa.

         2. Oblaciones con ocasión de la administración de los sacramentos y/o sacramentales (c. 1264, 2).

         3. Colectas (c. 1262). Son también oblaciones; pero ofrecidas a petición de la autoridad competente. Son el medio ordinario por el que la Iglesia adquiere bienes temporales para sus necesidades.

         4. Colectas especiales. "En todas las Iglesias y oratorios que de hecho estén habitualmente abiertos a los fieles, aunque pertenezcan a institutos religiosos, el ordinario del lugar puede mandar que se haga una colecta especial en favor de determinadas obras parroquiales, diocesanas, nacionales o universales, y que debe enviarse diligentemente a la curia diocesana" (c. 1266).

 

         OBLIGACIÓN. (Del latín, obligare, de ligare, atar). 1. Vínculo jurídico que tiene origen en un contrato, un delito o una ley, y en virtud del cual el acreedor posee el derecho de exigir a su deudor un cierto hecho, que puede ser una prestación positiva o una abstención.

         2. Contrato de préstamo ante notario y garantizado con una constitución de hipoteca.

         3. Título bursátil que representa un préstamo de capitales y da derecho a intereses.

 

         OBRAS MISIONALES PONTIFICIAS. Organismos de la Curia Romana que dependen de la Congregación para la evangelización de los pueblos. Son cuatro: Obras para la propagación de la fe, Unión del clero por las misiones, Santa infancia y Obras de San Pedro apóstol para el clero indígena.

 

         OBREPCIÓN. (Del lat. obreptio, sorpresa). En una súplica, afirmación de algo falso.

 

         OCTAVA. (Del latín, octo, ocho). Los ocho días durante los cuales se celebra el oficio o la conmemoración de una fiesta. Antoguamente eran muy numerosas y se clasificaban en privilegiadas, comunes y simples. Desde 1969 sólo existen las de navidad y pascua.

 

         OCULTO. (Del latín, occultus, escondido, secreto). 1. Lo que no se ha divulgado.

         2. En derecho matrimonial, impedimento oculto, impedimento que n se puede probar en el fuero externo.

         3. En derecho penal, delito oculto, delito que no se ha divulgado y que se puede prever prudentemente que no se divulgará en el futuro.

 

         ODIO. Una de las pasiones del apetito; tiene por objeto un cierto mal, lo que no le conviene. Se funda en un bien, aquello que se ama y es contrariado por el objeto del odio, y es relativo al amor de este bien.

 

         OFENSA. (Del latín, ob, delante, y fendere, golpear, chocar). Daño inferido a la dignidad de una persona: Dios, un superior, un semejante.

 

         OFICIAL. Persona establecida con poder ordinario para administrar justicia en nombre y en lugar del obispo, con el que constituye un solo y mismo tribunal.

 

         OFICIO. (Del latín, officium, de facere, hacer). Conjunto de horas canónicas contenidas en el breviario y que santifican los diversos momentos del día.

 

         OFICIO ECLESIÁSTICO. Cualquier cargo, constituido establemente por disposición divina o eclesiástica, que haya de ejercerse para un fin espiritual.

(cf. c. 145 &1).

 

         ÓLEOS. Los tres aceites bendecidos por la Iglesia y usados en sus ritos litúrgicos:

         El santo crisma: Aceite de oliva perfumado con bálsamo, consagrado por el obispo en la misa crismal de la mañana del jueves santo. Utilizado en general para todas las consagraciones de personas o de objetos, y en particular en el bautismo, en la confirmación y en el orden.

         El óleo de los catecúmenos.

         El óleo de los enfermos. Materia del sacramento de la unción de los enfermos.

 

         OPINIÓN. (En latín, opinio; corresponde al griego doxa, que se opone a episteme, ciencia).

 

         OPTATAM TOTIUS. Decreto del concilio Vaticano II sobre la formación de los sacerdotes (28 de octubre de 1965). Aborda los problemas planteados por el cultivo de las vocaciones sacerdotales, la organización de los seminarios y de los estudios eclesiásticos, la formación espiritual y pastoral del clero y el fomento de esta formación después de los años de seminario.

 

         OPUS DEI. (Traducción literal del latín obra de Dios). Institución católica fundada en 1928 por monseñor José María Escrivá de Balaguer con el nombre de Sociedad sacerdotal de la Santa Cruz y erigida en prelatura personal el 1982. Su fin es contribuir a que personas de todas las condiciones sociales se esfuercen por poner en la práctica la doctrina cristiana por medio del ejercicio de su trabajo cotidiano (Cf. Prelatura personal).

 

         ORATORIO. Lugar destinado al culto divino con licencia del ordinario, en beneficio de una comunidad o grupo de fieles que acuden allí, al cual también pueden tener acceso otros fieles, con el consentimiento del superior competente. (cf. c. 1223).

 

         ORDEN. (En latín, ordo, puesto, fila, luego disposición regular).

         1. Disposición de elementos que tienen entre sí una relación de anterioridad y posterioridad.

         2. Sacramento por el que algunos de entre los fieles quedan constituidos ministros sagrados, al ser marcados con un carácter indeleble, y así son consagrados y destinados a apacentar el pueblo de Dios según el grado de cada uno, desempeñando en la persona de Cristo Cabeza las funciones de enseñar, santificar y regir (c. 1008).

         3. Tercera orden. Al lado de las terceras órdenes regulares que son verdaderos institutos religiosos, las terceras órdenes seculares son asociaciones piadosas que dependen de una orden religiosa y cuyos miembros se esfuerzan por alcanzar la perfección siguiendo una regla adaptada a la vida seglar. La primera tercera orden se remonta a san Francisco de Asís, que después de fundar los frailes menores y las clarisas, estableció en 1221 una tercera orden para los cristianos que viven en el mundo.

 

         ORDEN RELIGIOSA. Instituto religioso de cierta antigüedad y que denomina regla a sus constituciones. Las principales órdenes son, hoy día, las diferentes órdenes de monjes (benedictinos, cistercienses) y de canónigos (premostratenses), las órdenes mendicantes (frailes predicadores, frailes menores), los carmelitas, la compañía de Jesús, del santísimo redentor, de la misión.

 

         ORDENAMIENTO JURÍDICO. Determinación histórica y objetiva de posibilidades y exigencias recíprocas legítimas que se intercambian entre los sujetos de las diversas relaciones jurídicas.

 

         ORDEN SAGRADO. (Cf. Orden 2. sacramento...).

 

         ORDENACION. Ceremonia por la que se confiere el sacramento del orden.

 

         ÓRDENES SAGRADAS. El episcopado, en primer grado. El presbiterado, en segundo grado. El diaconado, en tercer grado.

 

         ORDINARIATO MILITAR. Circunscripción eclesiástica peculiar y jurídicamente asimilada a la diócesis regida por estatutos especiales aprobados por la santa sede, que determinan las normas contenidas en la constitución, salvo los acuerdos, donde existen, entre la santa sede y los gobiernos respectivos.

 

         ORDINARIO. 1. Poder de jurisdicción vinculado por el derecho a un oficio eclesiástico y que, por el hecho mismo, se posee en virtud del oficio recibido (p. e: un párroco tiene la potestad o la jurisdicción ordinaria para confesar a sus feligreses y a los forasteros de paso por su territorio.

         2. Como sustantivo, designa a todos los que poseen el poder ordinario en el fuero externo; a saber: el papa, los obispos diocesanos y todos aquellos que, aun interinamente, han sido nombrados para regir una Iglesia particular o una comunidad a ella equiparada según el c. 368, y también quienes en ellas tienen potestad ejecutiva ordinaria, es decir, los vicarios generales y episcopales; así también, respecto a sus miembros, los superiores mayores de institutos religiosos clericales de derecho pontificio y de sociedades clericales de vida apostólica de derecho pontificio, que tienen, al menos, potestad ejecutiva ordinaria (cf. c. 134 &1).

 

         ORDINARIO DEL LUGAR. 1. El que ejerce la jurisdicción en el lugar de que se trata (p. e: en una diócesis dada, el obispo residencial y sus vicarios generales son el ordinario del lugar).

         2. Son ordinarios de lugar: el papa, los obispos diocesanos y todos aquellos que, aun interinamente, han sido nombrados para regir una Iglesia particular o una comunidad a ella equiparada según el c. 368, y también quienes en ellas tienen potestad ejecutiva ordinaria, es decir, los vicarios generales y episcopales; así también, respecto a sus miembros.

 

         ORIENTALES (IGLESIAS). 1. Iglesias que aceptaron las decisiones del concilio de calcedonia (c. 451). La lucha contra el iconoclasmo reforzó en el patriarcado de Constantinopla la convicción y el orgullo de poseer la verdad frente a las herejías trinitarias y cristológicas.

         2. En la época moderna se ha extendido la costumbre de llamar Iglesias ortodoxas a todas las Iglesias orientales que han conservado la fe de Calcedonia, pero que no están en plena comunión con la Iglesia católica.

 

         ORIENTALIUM ECCLESIARUM. Decreto sobre las iglesias orientales católicas, promulgado por el concilio Vaticano II (21 de marzo de 1964). Recuerda la importancia de la diversidad de las iglesias locales, las auténticas riquezas del oriente cristiano y el valor de sus instituciones, afirma el absoluto derecho de ciudadanía de las tradiciones orientales en la armonía total de la Iglesia y amplía las reglas de la communicatio in sacris.

 

         ORNAMENTOS. Vestiduras litúrgicas propias de los ministros sagrados, de las que éstos se revisten para la celebración litúrgica.

 

         ORTODOXIA. (Del griego, orthos, recto y doxa, opinión). 1. Cualidad de un pensamiento teológico que es conforme con la enseñanza revelada.

         2. Término empleado hoy para designar de forma genérica a las Iglesias orientales fieles a la fe de calcedonia.

 

 

P

 

         PACEM IN TERRIS. Encíclica de Juan XXIII (11 de abril de 1963) sobre la paz en el mundo. Este documento está dirigido a todos los "hombres de buena voluntad". Toca temas como: el respeto a la persona humana, las reglas del orden interior de los estados y de la sociedad democrática, el desarme universal, el llamamiento a la creación de un poder supranacional y a un orden mundial.

 

         PADRE. (Del latín, pater). El que tiene algún hijo. Por extensión se les llama así a los sacerdotes, incluso al papa, pues este término proviene del griego pappas que significa padre.

 

         PADRES DE LA IGLESIA. Entre los antiguos escritores cristianos, los que se recomiendan por el valor de su doctrina, la santidad de su vida y la aprobación de la Iglesia. No son exclusivamente obispos.

 

         PADRINO. Persona que presenta a otra al bautismo o a la confirmación y garantiza su perseverancia.

 

         PALIA. Pequeño lienzo cuadrado, almidonado, que sirve para cubrir el cáliz.

 

         PALIO. Distintivo consistente en una faja blanca adornada con seis cruces negras, a manera de collar y que termina en una punta, que portan los arzobispos y que el papa concede a ciertos obispos a título personal y puramente honorífico.

 

         PAN. Alimento hecho de harina amasada con agua, que después de fermentada se cuece al horno. El pan ázimo, junto con el vino, constituyen la materia de la Eucaristía.

 

         PAPA. (Del gr. pappas, padre). Nombre dado primitivamente a todos los obispos por razón de su paternidad espiritual, reservado luego al obispo de Roma en tanto que sucesor de san Pedro y cabeza de la Iglesia universal.

         El código, nunca emplea este título para referirse al Romano Pontífice. Más bien, se lo emplea de manera adjetivada o sustantivada. P. e:

         1. Papal. Que pertenece al papa.

         2. Papado. La función y dignidad del sumo pontífice.

         3. Papismo. Término utilizado en forma polémica por el protestantismo para designar al catolicismo. Con frecuencia encierra un matiz de desprecio o de ironía.

         4. Antipapa. Nombre dado a diversos personajes que en diversas épocas de la historia y de la Iglesia usurparon el título y las funciones de obispo de Roma, oponiéndose así al papa legítimo.

 

         PARALITURGIA. Ceremonia religiosa no prevista en los libros oficiales, pero organizada más o menos según el modelo de una celebración litúrgica.

 

         PARECER. Consejo, consulta, opinión personal. Cuando el derecho dice "el superior... cuando necesita el consejo de algún colegio o grupo de personas, el colegio o grupo debe convocarse a tenor del c. 166, a no ser que tratándose tan sólo de pedir el consejo, dispongan otra cosa el derecho particular o propio; para la validez de los actos, se requiere pedir el consejo de todos" (cf. c127 &1) está diciendo que el superior debe pedir el parecer. Esto es para la validez y la licitud, aunque luego actúe de manera diversa a cómo le ha aconsejo el colegio o grupo de personas. Si el superior procediera, obligatoriamente, como le han aconsejado ya estaríamos hablando de consentimiento o consenso.

 

         PARENTESCO. (Del latín, pariens, de pario, parir). Vínculo existente entre dos personas que tienen un mismo origen y por tanto cierta comunidad de sangre.

         El parentesco, además,  puede ser:

         1. Espiritual. Vínculo de paternidad o de filiación espiritual respectivamente, contraído en el bautismo o en la confirmación entre el ministro o padrino del sacramento y el que lo recibe. No es impedimento dirimente para contraer matrimonio.

         2. Legal. El que es contraído según la ley, p. e: por adopción.

         3. Por afinidad. Vínculo existente entre una persona y los consanguíneos de su cónyuge.

 

         PÁRROCO. Pastor propio que cuida de una comunidad parroquial en la que es partícipe del ministerio de Cristo: enseñar, santificar, regir; bajo la autoridad del obispo; y con la cooperación de otros sacerdotes y diáconos; y con la ayuda de seglares (c. 519)

            El párroco ha de ser:

         1. Una persona física (sacerdote); aunque veremos que hay también "párrocos solidarios".

         2. Designado normalmente para un tiempo indefinido.

         Sus obligaciones son:

         - Predicar la palabra de Dios, sobre todo, mediante la homilía.

         - Formación catequética,

         - fomento de iniciativas que promuevan el espíritu evangélico y la justicia social,

         - formación católica de los niños y jóvenes, y de todos en general,

         - hacer de la Eucaristía el centro de la comunidad parroquial,

         - fomentar la recepción frecuente de los sacramentos,

         - procurar la participación activa y consciente,

         - conocer y visitar las familias,

         - dedicarse especialmente a los pobres, afligidos, abandonados, emigrantes,

         - ayudar a los matrimonios,

         - reconocer y promover la misión de los laicos en la Iglesia,

         - cooperar con el obispo y demás sacerdotes a que los fieles tengan conciencia de pertenencia a la Iglesia universal.

         - cuidar que los bienes de la parroquia sean bien administrados.

         - residir en la casa parroquial, cerca de la Iglesia,

         - ausentarse con causa justa por un mes,

         - aplicar la misa por el pueblo los domingos y días de precepto,

         - cuidar que en los libros parroquiales sean hechas las anotaciones pertinentes a la celebración de los sacramentos.

 

         PARROCOS SOLIDARIOS. Grupo de sacerdotes que tienen el encargo de ser párrocos de una parroquia.

         1. Motivo: La mejor evangelización en determinadas circunstancias de lugares y personas (c. 543 &1).

         2. Condición: Uno de los párrocos será el moderador del equipo. El moderador representa a la parroquia en los asuntos jurídicos (c. 543). Si el moderador cesa o queda incapacitado, el obispo nombrará a otro. Mientras tanto ejerce las veces de moderador el sacerdote más antiguo (c. 543).

         3. Requisitos para pertenecer a este grupo:

         - Tener las cualidades para ser párroco.

         - Ser instituidos como párrocos.

         - Tomar posesión de la parroquia. Hacer la profesión de fe (c. 542).

         4. Obligaciones y derechos:

         - Todos tienen funciones propias de los párrocos.

         - Asistir a los matrimonios, dispensar impedimentos, bajo la coordinación del moderador.

         - Observar la residencia.

         - Celebrar la misa por el pueblo.

 

         PARROQUIA. (Del griego, paroikia, vecindario, reunión de viviendas). "La parroquia es una determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo diocesano, se encomienda a un párroco como su pastor propio" (c. 515 &1).

         Elementos que debe, necesariamente reunir la parroquia:

         - Una determinada comunidad de fieles.

         - Constituida de modo estable en el ámbito de la Iglesia particular.

         - Cuyo cuidado pastoral, bajo la autoridad del obispo diocesano se encomienda a un párroco, como su pastor propio.

         El territorio no es un elemento esencial de la parroquia, pero como norma general, la parroquia será territorial; aunque hay también parroquias personales en razón de la lengua, el rito, la nacionalidad u otra razón (c. 518).

         Como célula de la diócesis, la parroquia constituye el núcleo fundamental de la estructural social de la Iglesia, la circunscripción territorial periférica en la que los fieles forman comunidad eucarística, y en donde los órganos de la Iglesia se ponen en contacto directo con ellos. Según Pablo VI, la Iglesia llega a las almas en forma especial por medio de la obra parroquial.

            374: "&1: Toda diócesis o cualquier otra Iglesia particular debe dividirse en partes distintas o parroquias.

                  &2: Para facilitar la cura pastoral mediante una actividad común, varias parroquias cercanas entre sí pueden unirse en grupos peculiares, como son los arcipreztasgos" (llamados también decanatos o vicarías. El arciprestazgo tiene al frente a un arcipreste, el cual es nombrado por el obispo diocesano, después de oir a los sacerdotes que ejercen su ministerio en el arciprestazgo a que se alude. El arcipreste no debe ser párroco de ninguna parroquia. Debe ser nombrado para un tiempo determinado).

            Constitución: Corresponde al obispo diocesano erigir, suprimir y modificar las parroquias, habiendo, previamente oído al Consejo presbiteral.

         Personalidad jurídica. La tiene en virtud del mismo derecho desde el momento que ha sido erigida legítimamente. En todos los asuntos la representa el párroco (c. 532).

 

         PARTES EN EL PROCESO. Son las personas, físicas o jurídicas, entre las que se entabla el juicio, haya o no oposición de intereses. En el juicio contencioso se llaman actor y demandado.

 

         PARTIDO POLÍTICO. Agrupación que cuenta con una determinada ideología y tiene como finalidad obtener el gobierno de un estado o influir significativamente en él.

 

         PASTORAL. (Cf. Acción 9. Pastoral).

 

         PATENA. Utensilio sagrado en forma de plato, realizado con metal precioso -generalmente plata dorada-, destinado a recibir la especie del pan antes y después de la consagración.

 

         PATRIARCA. (En griego, el primero de los antepasados, el cabeza del linaje). 1. Título meramente honorífico, que no comporta en la Iglesia latina potestad alguna de régimen, si no consta lo contrario por privilegio apostólico o costumbre aprobada (c. 438), dado desde el s. VI a los obispos de las cinco grandes sedes de la cristiandad: Roma, Constantinopla, Antioquía, Alejandría y Jerusalén, y extendido luego a otras sedes importantes. Así p. e: Rusia tuvo su propio patriarcado de Moscú después de la caída de Constantinopla (1453), de cuya sede dependía hasta entonces. Al papa Juan XXIII se le conocía con el título de patriarca de Venecia, antes de acceder a la silla de Pedro, por ser obispo de dicha jurisdicción eclesiástica.

         2. En el derecho de las iglesias orientales unidas, obispos a los que los cánones atribuyen jurisdicción sobre todos los obispos (comprendidos los metropolitas), el clero y el pueblo de un territorio (patriarcado) o de un rito, jurisdicción que ejercen bajo la autoridad del papa.

 

         PATRIMONIO. 1. Etimológicamente, el conjunto de bienes recibidos de los antepasados.

         En los institutos de vida consagrada, la naturaleza, fin, espíritu, carácter y sus sanas tradiciones (c. 578).

 

         PATROCINIO GRATUITO. Beneficio que se concede al litigante que es completamente "pobre", consistente en la exención total del pago de las costas judiciales entendidas en sentido amplio (c. 1464).

 

         PATRÓN. En el ámbito civil, propietario de terrenos que podía disponer de manera autónoma sobre sus trabajadores.

 

         PATRONO. Santo bajo cuya protección está puesta una persona física o moral.

 

         PATRONOS ESTABLES. Oficiales del tribunal que reciben sus honorarios del mismo tribunal y que ejercen la función de abogado o de procurador sobre todo en las causas matrimoniales en favor de las partes que libremente prefieran designarlos (c. 1490).

 

         PECADO. (Del latín, peccare, originariamente dar un paso falso, cometer una falta). Infracción de la ley moral por acción u omisión (Cf. Ley moral).

         Los pecados pueden ser:

         Veniales: Leves. Se recomienda que se los confiese(c. 988 &2).

         Graves: Falta del hombre contra aquel amor que es esencial para la vida con Dios. El cristiano católico está obligado a confesar todos y cada uno de los pecados graves cometidos después del bautismo, según la especie (contra qué virtud o mandamiento) y el número (al menos aproximado), así como las circunstancias que cambien su naturaleza o su gravedad, no acusados todavía ni perdonados directamente en la confesión individual (c. 988 &1). A esta obligación están sometidos, al menos una vez al año, todos los fieles que hayan alcanzado la edad de la discreción (cf. c. 11 y 989).

         Mortales: Apartan totalmente al hombre de Dios, le privan de la comunidad con Dios o de la vida de la gracia.

 

         PECADOR PÚBLICO. Aquel que ha cometido pecado grave y esto es de conocimiento público. El Código les priva de la Eucaristía (c. 915), la absolución sacramental (c. 987), la Unción de los enfermos (c. 1007), las exequias en la iglesia (c. 1184 &1, 3º). Además las conferencias episcopales suelen añadir prohibiciones y privaciones a quienes se hallan en esta situación. P. e: les privan de ser padrinos tanto del bautismo como de la confirmación, ser testigos del matrimonio, etc.

 

         PELIGRO DE MUERTE. Situación, ya exterior (amenaza, advertencia producida y de la que se tiene certeza, accidente que inevitablemente se producirá, catástrofe de la naturaleza) ya interior (enfermedad) que hace pensar que uno puede fallecer.

 

         PENA. (La voz latina poena, del griego poine, se introdujo probablemente en lalengua latina para designar un castigo o la multa que permitía redimirse de él). Privación de algún bien, del que la Iglesia puede disponer, impuesta por la autoridad legítima para corrección del delincuente y castigo del delito (Cf. 1312 &2).

         Las penas eclesiásticas se dividen en:

         1. Medicinales o censuras. Son aquellas penas consideradas precisamente como medicina para romper la contumacia del delincuente y hacerle volver al buen camino (Cf. cc. 1331-1335). Este tipo de penas cesa cuando desaparece la contumacia en el delincuente. Son penas medicinales: el entredicho, la suspensión y la excomunión.

 

         2. Expiatorias. Son las penas que buscan la expiación del delito; o sea: el restablecimiento de la justicia y la reparación del daño (Cf. cc. 1336-1338). Estas penas pueden ser perpetuas; por ello el ordenamiento canónico ha previsto que estas mismas penas no impidan tener acceso a los sacramentos.

 

         3. Latae Sententiae (=LS: de sentencia dictada). Pena en que se incurre al momento de cometer el delito, sin necesidad de que intervenga la autoridad para imponer la pena; aunque la autoridad interviene para declarar la pena que ya existe por vía judicial o administrativa. Se trata de una pena no impuesta, pero declarada. Generalmente, las penas latae sententiae son penas medicinales.

 

         4. Ferendae Sententiae (=FS: de sentencia por dictar). Pena que, una vez cometido el delito, requiere la intervención de la autoridad competente para aplicarla. Se trata, entonces, de una pena impuesta y declarada. Ordinariamente, la penas ferendae sententiae son expiatorias.

 

         5. Determinadas. Son las previstas por una ley o por un precepto. Pueden ser penas determinadas tanto las medicinales (Cf. como las expiatorias).

 

         6. Indeterminadas. Son aquéllas que proceden de la prudente estimación del juez, del superior competente o de la ley particular (Cf. c. 1315).

 

         7. Preceptivas. Son algunas que deben ser consideradas taxativamente; es decir, se debe hacer una lista de ellas y sólo ellas serán consideradas tales penas (Cf. c. 1397).

 

         8. Facultativas. Son las que pueden ser impuestas o no según la prudente estimación del juez, superior competente o ley particular. Se diferencia de las indeterminadas en que aquéllas deben ser impuestas. Lo que hace la autoridad competente es fijar el marco de la pena; en cambio, las penas facultativas pueden ser impuestas o no.

 

         9. Perpetuas. Duran siempre, aun después del arrepentimiento. Pueden ser perpetuas sólo las penas expiatorias, no las medicinales.

 

         10. Temporales. Duran por un cierto tiempo. Pueden ser temporales tanto las penas medicinales como las expiatorias. Las penas medicinales duran hasta el momento del arrepentimiento del delincuente, las penas expiatorias hasta que se cumpla el tiempo fijado por la ley, no por precepto, porque no se establecen penas expiatorias por precepto (c. 1336 &1).

 

         PENA DE MUERTE. Medida que adoptan algunas sociedades civiles. El ordenamiento canónico no recurre a ella en ningún caso.

 

         PENITENCIA. 1. Sacramento por el que, los fieles que confiesan sus pecados a un ministro legítimo, arrepentidos de ellos y con propósito de enmienda, obtienen de Dios el perdón de los pecados cometidos después del bautismo, mediante la absolución dada por el mismo ministro, y, al mismo tiempo, se reconcilian con la Iglesia, a la que hirieron al pecar (c. 959).

         2. Las penitencias son, también, sanciones (no penas) impuestas como sustitución de las penas o como agravante de las mismas.

 

         PENITENCIARIA APOSTÓLICA. Tribunal de la curia romana presidido por el cardenal penitenciario mayor, ayudado por el regente, el teólogo, el canonista y otros consultores.

         Es competente en el fuero interno, aun no sacramental; por tanto, no tiene potestad judicial, sino administrativa. Concede en el fuero interno gracias, absoluciones, dispensas, conmutaciones, sanaciones y condonaciones. También es competente en la concesión y uso de las indulgencias.

 

         PENITENCIARIO. (Cf. Canónigo 2. penitenciario) Miembro del cabildo de canónigos. Tiene la función, no delegable, de absolver en el fuero sacramental de las censuras latae sententiae no declaradas, ni reservadas a la santa sede, incluso respecto a quienes se encuentren en la diócesis sin pertenecer a ella y respecto a los fieles diocesanos, aún fuera del territorio de la diócesis (c. 508 &1).

 

         PÉRDIDA DEL ESTADO CLERICAL. Aunque la sagrada ordenación, válidamente recibida, nunca se anula, -por tanto, tampoco el estado clerical-, sin embargo, el clérigo pierde su estatuto clerical por la pena de dimisión legítimamente impuesta, o por rescripto de la sede apostólica, que solamente concede a los diáconos por causas graves o a los presbíteros por causas gravísimas. Quien por una sentencia judicial o por un decreto administrativo obtiene la declaración de que su ordenación sagrada fue nula, queda privado del estatuto clerical; más bien se declara que nunca perteneció al estado clerical.

         El proceso judicial se rige por los cánones 1708-1712.

         La pérdida del estado clerical comporta la pérdida de todos los derechos y obligaciones, oficios, funciones y potestad delegada, menos la del celibato que únicamente concede el papa (c. 292). Por el contrario, la declaración de que la ordenación recibida ha sido nula comporta la exoneración de esa obligación del celibato, que nunca en realidad se contrajo (c. 291).

         Sin embargo, puesto que la ordenación sagrada es indeleble, el sacerdote, aunque haya perdido el estatuto clerical, puede ejercer la potestad de orden para absolver pecados -y la de régimen para remitir censuras- a cualquier penitente que esté en peligro de muerte (c. 976); igualmente le podrá conferir el sacramento de la confirmación (cf. c. 883 &3), y de la unción de enfermos (c. 1003 &2).

         El clérigo que ha perdido el estatuto clerical no puede ser adscrito de nuevo entre los clérigos, si no es por rescripto de la sede apostólica (c. 293).

 

         PÉRDIDA DEL OFICIO ECLESIÁSTICO. Es la cesación del ejercicio de un cargo que se ha recibido. Puede perdérselo de las siguientes maneras:

         1. Transcurso de tiempo prefijado: En oficios para los cuales el derecho universal o particular fijan el tiempo. P. e: cinco años para el ecónomo diocesano.

         2. Cumplimiento de la edad o jubilación: Setenticinco años para los párrocos, obispos. Con ochenta años cumplidos un cardenal pierde derecho a participar en cónclave (cf. Edad).

         3. Renuncia: Por petición voluntaria.

         4. Traslado: Puede revestir un carácter mixto pues unas veces se producirá a petición del titular, y otras, se causará por iniciativa de la autoridad.

         5. Remoción y privación: Reviste respectivamente un carácter disciplinar y penal.

         La pérdida de condición de titular de la autoridad que concedió un oficio, de por sí, mientras no establezca otra cosa el derecho, no lleva consigo la pérdida del oficio que él otorgó.

 

         PEREGRINACIÓN. Marcha de una persona aislada o de toda una comunidad cristiana a un lugar sagrado situado a una cierta distancia.

 

         PEREGRINO. Persona física que se encuentra fuera de su domicilio o cuasidomicilio; pero lo tiene (c. 100 &4).

 

         PERFECTAE CARITATIS. Decreto del concilio Vaticano II (26 de octubre de 1965) sobre 2la renovación adaptada de la vida religiosa". Este texto hace notar el enraizamiento de esta forma de vida en el bautismo y en la caridad, reafirma la importancia de los votos y propone nuevas formas de vida y de formación de los religiosos y religiosas.

 

         PERITO. Especialista.

         El perito judicial no puede actuar como juez (c. 1447).

 

         PERJURIO. El juramento (cf. juramento) es considerado por el código como uno de los actos de culto divino, ya que por su medio se invoca a Dios como testimonio de la verdad de la propia afirmación (c. 1199 &1). Por tanto, perjurar es jurar contra la verdad afirmada o la promesa ofrecida.

         El c. 1368 configura como delito de perjurio el perjurio asertorio o promisorio sea judicial o extrajudicial, sólo si es prestado ante la autoridad eclesiástica, pero no el realizado privadamente o ante la autoridad civil. La pena prevista es indeterminada, ferendae sententiae, pero no preceptiva.

 

         PERMISO DE AUSENCIA. Es la licencia concedida por el superior competente para que un miembro se ausente por algún tiempo de la propia casa religiosa. Es distinta de la exclaustración.

         La ausencia puede ser:

         1. Legítima. Cuando el superior ha dado la licencia respectiva. El superior debe ser, incluso el local. La licencia puede ser:

         1.1. Explícita:

         1.2. Implícita: Cuando el religioso, por motivos apostólicos debe estar por un tiempo fuera de la casa religiosa y el superior guarda silencio. Para una ausencia más prolongada, por causa justa, es necesaria la licencia del superior mayor con el consentimiento de su consejo. Tal licencia no puede ser por más de un año, a no ser que sea por motivos de salud, de estudio o de apostolado; tareas que se llevan a cabo a nombre del Instituto (c. 665 &1).

         Para toda ausencia prolongada debe haber un motivo grave, pues es un deber del religioso vivir en comunidad. Es un hecho constitutivo de la misma vida religiosa (cc. 607 &2 y 665 &1).

         En caso que la ausencia sea por motivos de salud, estudio o apostolado el tiempo puede ser indeterminado: todo el tiempo necesario. Si es por apostolado, la tarea debe ser hecha a nombre del instituto, o sea: los superiores deben haberla recomendado.

         El ausente conserva todos sus derechos y deberes; pero,  evidentemente, no está obligado a observar los deberes que son propios de la vida comunitaria.

         El religioso no tiene derecho a la ausencia. Se la concede por medio de la licencia.

         2. Ilegítima: Se incurre en ausencia ilegítima cuando expirado el tiempo concedido en la licencia, el religioso no retorna a la casa para evitar estar bajo la potestad de los superiores. En este caso, se está cerca de la exclaustración.

         Si el religioso se aparta de la potestad del superior, éste (el superior) debe buscarlo y ayudarlo a que persevere en su vocación (c. 665 &2).

 

         PERPETUIDAD. Cualidad de lo que está establecido definitiva e irrevocablemente, o por un tiempo prolongado e indeterminado.

 

         PERSONA. (Del latín, persona, máscara de teatro, de ahí, personaje, luego papel desempeñado en el mundo). Según la clásica definición de Boecio, que santo Tomás recoge, es persona "la sustancia individual de naturaleza racional".

         En el ordenamiento canónico el hombre es constituido persona mediante el bautismo, por medio del cual recibe los derechos y deberes propios del cristiano. Hay, además, dos condiciones para ser persona en la Iglesia: estar en la comunión eclesiástica y no estar afectado por una sanción legítimamente impuesta.

 

         PERSONA JURÍDICA. Conjunto de personas o cosas elevadas a este rango por la autoridad eclesiástica competente para buscar un fin congruente con la misión de la Iglesia que trasciende el fin de los individuos (c. 114). Tanto las asociaciones públicas como las privadas pueden ser personas jurídicas en la Iglesia: las públicas, en virtud del mismo derecho, o por decreto de a autoridad que le da ese rango, y las privadas que obtienen su personalidad jurídica sólo mediante decreto especial de la autoridad competente que se la concede expresamente.

 

         PERSONA MORAL. Entidad de la Iglesia católica, existente por derecho divino; pero que para todos los efectos jurídicos funge como persona jurídica. Son personas morales, la Iglesia católica, la sede apostólica (c. 113 &1) y el colegio episcopal (c. 336).

 

         PÍA VOLUNTAD. Se llaman así las disposiciones de bienes en favor de causas pías o de un fin sobrenatural religioso o caritativo. Esta voluntad pía de los fieles puede realizarse mediante un acto inter vivos, que tendrá efecto en vida de su autor, o mortis causa, que lo tendrá después de su muerte. en el primer caso tenemos la donación inter vivos, que es un contrato que transfiere gratuitamente el dominio de una cosa propia a otro mientras viven ambos, una vez aceptada por el donatario. En el segundo, la donación mortis causa, el testamento, el legado y el fideicomiso, cuyos actos están todos comprendidos en las llamadas últimas voluntades.

 

         La donación por causa de muerte tiene como característica propia la de ser revocable hasta la muerte del donante, momento en que surte efecto, supuesta la previa aceptación.

 

         El legado es una disposición de última voluntad por la que se deja a alguien una cosa determinada que ha de entregarle el heredero.

 

         El testamento es una disposición revocable de última voluntad, mediante la cual el testador determina lo que desea que se haga de sus bienes después de su muerte.

 

         Por fideicomiso se entiende la cosa donada o legada a otro con la obligación de emplearla en fines religiosos o caritativos o de transmitirla a un instituto pío. La persona a quien se impone esta obligación se llama fiduciario, y al que se beneficia de esta liberalidad, fideicomisario.

 

         1. Cumplimiento. Conforme a una antigua tradición canónica (XIII, 26, 3, 6, 17 y 19), los ordinarios son los ejecutores natos de todas las voluntades pías, debiendo vigilar, incluso mediante visita, el cumplimiento de las mismas,y los demás ejecutores deberán rendirles cuentas luego que hayan desempeñado su cargo (c. 1301 &2). Las eventuales cláusulas, contrarias a este derecho del ordinario, que se hubiesen añadido a las últimas voluntades se tendrán por no puestas (c. 1301 &3).

 

         2. Modificación. El principio general del c. 1300, según el cual las pías voluntades de los fieles para causas pías, legítimamente aceptadas, deben cumplirse con la mayor diligencia, presupone este otro principio fundamental de equidad rebus sic stantibus, y como las rentas de las causas pías disminuyen al mismo ritmo que la devaluación del dinero, pudiendo incluso desaparecer por caso fortuito o fuerza mayor, hácese imposible muchas veces el cumplimiento de las cargas anejas a aquéllas. De ahí la necesidad de reducirlas o modificarlas cuando "una causa justa y necesaria" obligue a ello. Esta reducción o cambio puede hacerla el ordinario en dos casos: cuando el fundador le hubiese concedido expresamente esa facultad, y cuando resultare imposible el levantamiento de las cargas impuestas por haber disminuido las rentas o por otra causa, sin culpa alguna de los administradores, en cuyo caso debe el ordinario oir previamente a las personas interesadas y al consejo de economía diocesano, rocurando que se cumpla de la mejor manera la voluntad del fundador (c. 1310 &&1 y 2). En los demás casos es preciso recurrir a la Sede Apostólica para dicha innovación (c. 1310 &3).

 

         PIXIDE (Del gr. pyxis, caja de madera). En su origen, caja de madera de pequeñas dimensiones que servía para guardar objetos preciosos. De marfil o de hueso, se utilizaba para contener el santísimo sacramento, y dio origen al sagrario y al copón. Hoy día, copón o cajita plana de metal, en que se lleva la comunión a los enfermos.

 

         PLAZO. Espacio de tiempo concedido para que algo tenga o deje de tener efecto. (De los plazos y las prórrogas en el juicio. Cf. cc. 1465-1467).

 

         POBRE. Persona que se encuentra en pobreza.

         El párroco debe preocuparse por ellos (c. 529 &3).

         Las exequias de los pobres (c. 1181).

         Los pobres pueden gozar del patrocinio gratuito en un juicio (c. 1464).

 

         POBREZA. (Del lat. pauper, pobre, de paucus, poco, y de pario, engendrar producir: que produce poco). Estado del que posee poco y es capaz de producir poco.

 

         POLIANDRIA. (Del gr. polys, mucho y antropos, hombre) Estado en que una mujer tiene más de un esposo.

 

         POLIGAMIA. (Del gr. polys, mucho, y gamos, matrimonio). Estado de una persona (especialmente varón) casada varias veces, sea simultánea o sucesivamente.

 

         PONTIFICAL. 1. Relativo al papa.

         2. Toda función litúrgica presidida por el obispo en persona: misa pontifical, vísperas pontificales.

         3. Pontificales son también las insignias que lleva el obispo: anillo, cruz pectoral, mitra, báculo.

 

         PONTÍFICE. (Del lat. pontifex, de pontem facere, hacer puentes).

         1. En la Roma pagana, título sacerdotal, luego imperial bajo la forma de pontífice supremo.

         2. Título escogido por la Vulgata para traducir "sumo sacerdote", ya se trate del sumo sacerdote de los judíos, o de Cristo, designado así por la carta a los Hebreos.

         3. A partir del s. V, título dado a los obipos, de los cuales el sumo pontífice es el papa, cabeza de la Iglesia.

 

         PONTIFICIO. Perteneciente o relativo al papa.

 

         POSESIÓN. (En lat. possidere; de posse, poder, y sedere, sentarse).

         1. Poder de disponer de una cosa.

         2. Uso de una cosa que no retiene con intención de proceder como dueño.

         3. Toma de posesión: Acto por el que quien ha sido instituido canónicamente recibe el disfrute de los derechos útiles de su beneficio al mismo tiempo que los poderes vinculados por el derecho a su oficio.

 

         POSTULACIÓN. (Del lat. postulare, pedir, postular). Consiste en promover a una persona a un oficio; pero la persona promovida tiene algún impedimento que no le permite desempeñarlo. P. e: no se puede ir a elecciones porque la persona tiene impedimento; entonces se le pide a la autoridad que nombre a la persona a tal oficio (cc. 180-183).

 

         POSTULADOR. (Del latín, postulare, pedir, postular). Persona que representa y sostiene ante el trbunal competente una causa de beatificación o de canonización.

 

         POTESTAD. (Del lat. potestas, poder). Principio muy similar al munus (cf. Munus); pero más limitado que éste. Se la confiere a los ministros sagrados (los laicos pueden participar de ella c. 129 &2) para cumplir actos en la Iglesia, de naturaleza diversa: actos de santificación -sacramentales8 o no-, de magisterio auténtico o de gobierno (cc. 129,&1 y 274 &1). La potestad sagrada es el derecho y la capacidad de realizar determinados actos.

         La potestad de régimen se distingue en:

         1. Potestad legislativa: Es la capacidad de dar leyes.

         2. Potestad judicial: Es el poder de dirimir situaciones dentro de un marco estrecho como son los procesos.

         3. Potestad ejecutiva: Consiste en urgir el uso y la aplicación de las leyes.

         La potestad de régimen, además, puede ser:

         4. Ordinaria: Es la que va aneja a un oficio. Se concede a la persona mediante oficio (c. 131) (Cf. Oficio eclesiástico).

         5. Delegada: Es conferida a la persona misma, no en razón del oficio (c. 145 &1).

         6. Propia: La que es ejercitada por el titular del oficio (obispo, párroco, superior).

         7. Vicaria: La que es ejercitada por uno que representa a otro. P. e: vicario general.

 

         POTESTAD ADMINISTRATIVA. Función de gobernar, inspirar, guiar e incluso santificar. En este sentido, poseen la potestad administrativa no sólo los que ya tienen la potestad ejecutiva sino incluso el legislador. Es que, en la Iglesia, el legislador no sólo legisla sino que a veces desempeña funciones que estrictamente pertenecen a la potestad ejecutiva. P. e: el obispo ecónomo.

         La diferencia fundamental entre la potestad ejecutiva y la administrativa está en que esta última se refiere a la administración de toda la Iglesia mientras que la potestad ejecutiva es parte de la potestad administrativa porque sirve para urgir el uso y la aplicación de las leyes.

         En consecuencia, poseen la potestad administrativa los moderadores supremos (superiores y superioras generales) de los institutos de vida consagrada e incluso, de las sociedades de vida apostólica.

 

         POTESTAD DE MAGISTERIO. Poder que Cristo confió a la Iglesia, como instrumento de salvación para el género humano y que consiste en custodiar el depósito de la fe. Esto conlleva la recepción de la misión, con la asistencia del Espíritu Santo, de guardar santamente y de escrutar más íntimamente, de anunciar y exponer con fidelidad la verdad revelada (c. 747 &1)

         Sujetos de la potestad de magisterio auténtico (cf. Magisterio) son:

         1. Por misión divina, el papa y el colegio episcopal, que son los dos sujetos inadecuadamente distintos (cc. 282; 288-290) de la suprema potestad de magisterio sobre toda la Iglesia (cc. 749 && 1 y 2, 752, 331, 333 &1, 336).

         2. Por misión canónica, los obispos que estén en comunión con la cabeza del colegio y con los miembros, tanto individualmente como reunidos en las conferencias episcopales o en los concilios particulares (c. 753).

         3. Por misión canónica, los presbíteros que fueran convocados al concilio ecuménico con voto deliberativo (c. 339 &2) dada su participación en la misión apostólica.

 

         POTESTAD DE RÉGIMEN. Es una verdadera potestad social de ordenar a los fieles para el fin propio de la Iglesia, de tal modo que es no una simple dirección, sino que liga verdaderamente la conciencia (c. 204 &2).

         La potestad de régimen se distingue en:

         1. Potestad legislativa: Es la capacidad de dar leyes.

         2. Potestad judicial: Es el poder de dirimir situaciones dentro de un marco estrecho como son los procesos.

         3. Potestad ejecutiva: Consiste en urgir el uso y la aplicación de las leyes.

         La potestad de régimen, además, puede ser:

         4. Ordinaria: Es la que va aneja a un oficio. Se concede a la persona mediante oficio (c. 131) (Cf. Oficio eclesiástico).

         5. Delegada: Es conferida a la persona misma, no en razón del oficio (c. 145 &1).

         6. Propia: La que es ejercitada por el titular del oficio (obispo, párroco, superior).

         7. Vicaria: La que es ejercitada por uno que representa a otro. P. e: vicario general.8

 

         POTESTAD DE SANTIFICACIÓN. Función de la Iglesia que busca, de modo eminente, la plenitud de la misión de la Iglesia: la salvación del hombre.

         "La Iglesia cumple la función de santificar de modo peculiar a través de la sagrada liturgia, que con razón se considera como el ejercicio de la función sacerdotal de Jesucristo, en la cual se significa la santificación de los hombres por signos sensibles y se realiza según la manera propia a cada uno de ellos, al par que se ejerce el culto público e íntegro a Dios por parte del Cuerpo místico de Jesucristo, es decir, la Cabeza y los miembros" (c. 834 &1).

         Son sujetos de la función de santificar todos los bautizados, cada uno según su propia condición, sus propias funciones y ministerios: los obispos, los presbíteros, los diáconos, todos los demás fieles, de manera especial los esposos (c. 835).

 

         PRECEPTO. (Del lat. praeceptum, derivado de praecipere, ordenar).

         1. Mandato común a todos los cristianos, sometidos a los mandamientos de Dios y al ordenamiento de la Iglesia.

         2. Precepto singular: Acto administrativo singular dado por la autoridad ejecutiva competente mediante el cual se impone directa y legítimamente a una persona o personas determinadas la obligación de hacer u omitir algo, sobre todo para urgir la observancia de la ley (c. 49).

 

         PRÉDICA. (Del lat. praedicare, de prae, delante, y dicere, decir. En gr. prophetein tiene análoga composición y el mismo sentido).

         Comentario de la palabra de Dios que no es parte de la liturgia. Puede tener lugar durante la celebración de una novena, del via crucis, de los ejercicios espirituales, durante la misa; pero no después del Evangelio, en otras misiones sagradas (c. 770).

         Los laicos, dentro del respeto del c. 767, pueden tener a su cargo la prédica en una iglesia u oratorio si se dan las siguientes condiciones:

         Si se necesita en determinadas circunstancias, como en el caso de persecución en que faltasen los ministros sagrados (AA 17a) o en tierras de misión (AG 17e).

         Si resulta útil en casos particulares, como, por ejemplo, bajo la forma de comentario en las diversas partes de la misa para los niños, cuando falta un ministro sagrado adecuado para hablarles y hay, por el contrario, algún laico, especialmente catequista, que lo sepa hacer (c. 766).

 

         PREDICACIÓN. Actividad de la Iglesia que consiste en anunciar a todos el evangelio (c. 762). Esta estima tiene que traducirse en la praxis, es decir, en la disponibilidad a predicar y en la debida preparación para hacerlo. En efecto, el pueblo de Dios es reunido sobre todo por la palabra de Dios y los fieles tienen un derecho propio y verdadero a recibir el anuncio del evangelio de labios de los ministros sagrados (c. 213), dedicados a esto por su mismo ministerio, al que han sido llamados por Dios y al que han sido destinados por la Iglesia.

 

         PREFECTO. (Del lat. praefectus, el que está a la cabeza).

         1. Título dado al cardenal que preside el tribunal de la Signatura apostólica, así como a los cardenales puestos por el papa a la cabeza de las congregaciones romanas. Cuando dichas congregaciones son presididas por un prelado que no es cardenal, éste recibe el título de proprefecto.

         2. Prefecto apostólico: Prelado, habitualmente desprovisto de carácter episcopal, establecido como ordinario del lugar, que representa al papa en una circunscripción territorial determinada en un país de misión.

 

         PREFECTURA APOSTÓLICA. Porción de pueblo de Dios, en camino a ser diócesis, gobernada por un prefecto, en nombre del papa (c. 371 &1). El prefecto apostólico, normalmente, es presbítero. Ejercita una potestad ordinaria vicaria que es prácticamente la misma que la de un obispo diocesano.

         No tiene un consejo presbiteral; pero sí un consejo compuesto por tres misioneros (por lo menos cf. c. 495 &2). En sede vacante, el gobierno es asumido por el proprefecto (c. 420).

 

         PRELADO. (Del lat. praelatus, de praeferre, poner delante, a la cabeza). Título honorífico dado a algunos clérigos que tienen jurisdicción ordinaria en el fuero externo.

 

         PRELATURA. Determinada porción del pueblo de Dios, encomendada a un prelado, que se asimila a la diócesis. Puede ser:

         1. Territorial: Situada en un territorio, confiada por especiales circunstancias históricas, étnicas o culturales a un prelado, que la gobierna, a modo de un obispo diocesano (c. 370). El prelado puede ser obispo.

         2. Personal: Es un instituto u órgano administrativo clerical con el fin de promover una mejor distribución del clero, sea del punto de vista del número o de la cualificación o para proveer obras especiales de pastoral o de misión (cc. 294 y 268).

         El papa la erige escuchando a las conferencias episcopales comprometidas. Los presbíteros de la prelatura personal forman el presbiterio de la misma (cc. 294, 295 &1 y 297).

         El prelado dirige la prelatura personal como su ordinario propio (c. 295 &1) asimilable a un obispo diocesano sin ser miembro de la conferencia episcopal.

         Los laicos (c. 296) pueden incorporarse a la prelatura personal, según acuerdo, y pueden dedicarse a las obras apostólicas de la misma.

 

         PRESBITERADO. Segundo grado del sacramento del orden.

 

         PRESBITERIO. 1. Area del altar mayor hasta el pie de las gradas por donde se sube a él.

         2. Conjunto de clérigos (presbíteros) que forman parte de una Iglesia particular.

 

         PRESBÍTERO. (Del lat. presbyter, y éste del gr. presbyteros, anciano, jefe de la comunidad).

         El que ha recibido el presbiterado, como participación en el sacerdocio del obispo, a cuyo oficio está asociado.

 

         PRESCRIPCIÓN. (Del lat. prae, antes y scriptum, escrito; o sea: escrito previamente).

         1. Orden o precepto ("Según las prescripciones del derecho" p. e: c. 116 &1).

         2. Modo originario, instituido por el derecho positivo, de adquirir derechos o de librarse de obligaciones, mediante el decurso de un determinado lapso de tiempo y observados los requisitos fijados por la ley. Según que mediante la prescripción se adquiera un derecho o se libre de una obligación, tendremos, respectivamente, la prescripción adquisitiva o usucapión y la liberativa o extintiva, llamada simplemente prescripción.

 

         PRESENTACIÓN. Designación de la persona hecha por una persona física o jurídica. P. e: en el caso de los religiosos, el obispo no puede disponer libremente de ellos. Tiene necesidad que el superior religioso lo presente como candidato a un cargo (cc. 158-163).

 

         PRESUNCIÓN. (Del lat. praesumptio, derivado de praesumere, de prae, antes, y sumere, tomar).

         Juicio previo fundado en indicios.

 

         PRIMADO. Primacía, señorío de una persona sobre las demás.

 

         PRIVACIÓN. Falta de un bien en un sujeto que normalmente debería o podría poseerlo.

 

         PRIVILEGIO. (Del lat. privilegium, de lex, legis ley, y privatus, privado: ley privada). Acto administrativo singular que contiene una gracia otorgada por acto peculiar en favor de determinadas personas, tanto físicas como jurídicas. Lo concede el legislador y la autoridad ejecutiva a la que el legislador haya otorgado esa potestad (c. 76 &1).

 

         PRIVILEGIO DE LA FE. (Cf Privilegio paulino).

 

         PRIVILEGIO PAULINO. "& 1: El matrimonio contraído por dos personas no 9bautizadas se disuelve por el privilegio paulino en favor de la fe de la parte que ha recibido el bautismo, por el mismo hecho de que ésta contraiga un nuevo matrimonio, con tal de que la parte no bautizada se separe.

         & 2: Se considera que la parte no bautizada se separa, si no quiere cohabitar con la parte bautizada o cohabitar pacíficamente sin ofensa del Creador, a no ser que ésta, después de recibir el bautismo, le hubiera dado un motivo justo para separarse" (c. 1143)

 

         PRIVILEGIO PETRINO. Poder personal que posee el papa de declarar nulo, por justos motivos, un matrimonio rato y no consumado.

 

         PROCESO. (Del lat. processus, marcha hacia adelante, progreso). Instrumento jurídico estructurado por la ley para la tutela de los derechos subjetivos mediante el ejercicio de la función judicial.

         Hay distintos procesos:

         1. Proceso contencioso ordinario.

         1.1. Presupuesto: acto ilícito.

         1.2. Partes en causa: actor y demandado.

         1.3. Objeto: controversia surgida por un presunto acto ilícito por negación o violación de derechos privados.

         1.4. Finalidad: Restaurar el bien de un privado. Se define la controversia mediante la afirmación o reparación del derecho privado.

         2. Proceso penal.

         2.1. Presupuesto: acto delictivo.

         2.2. Partes en causa: acusador (promotor de justicia) y acusado.

         2.3. Objeto: Perturbación del orden público causado por un delito.

         2.4. Finalidad: restaurar el bien público, mediante la precisación del delito y el debido castigo del delincuente.

         3. Proceso administrativo.

         3.1. Presupuesto: Acto ilegítimo.

         3.2. Partes en causa: Recurrente y resistente (la autoridad que dio el acto administrativo).

         3.3. Objeto: Controversia surgida por un presunto acto administrativo ilegítimo.

         3.4. Finalidad: Definir la controversia surgida por el acto de la potestad administrativa, mediante la constatación o negación de la presunta ilegitimidad.

         4. Algunos procesos especiales:

         4.1. El proceso contencioso oral. (CC. 1656-1670).

         4.2. Proceso matrimonial de declaración de nulidad del matrimonio: Que, a su vez, puede ser:

         4.2.1. Proceso ordinario. (cc. 1671-1685).

         4.2.2. Proceso documental. (cc. 1686- 1688).

         4.2.3. Proceso administrativo.

         4.2.4. Proceso judicial.

         4.3. Proceso para declarar la nulidad de la sagrada ordenación.

 

         PROCLAMA. Notificación por la que la autoridad eclesiástica anuncia a los fieles que pronto va a tener lugar la celebración de un matrimonio y les impone el deber de denunciar los impedimentos que puedan oponerse a la recepción de estos sacramentos.

 

         PROCURADOR. (Del lat. curare pro [alio], actuar por otro).

         Persona física que representa a un hábil (persona física o jurídica) o a un inhábil.

 

         PROFANACIÓN. (Del lat. profanus, fuera del templo).

         1. Acción sacrílega que atenta contra el carácter sagrado de una eprsona, de una cosa o de un lugar consagrado a Dios.

         2. Profanación de las especies eucarísticas. Delito penado con excomunión latae sententiae reservada a la santa sede (c. 1367).

 

         PROFESIÓN DE FE. (Del lat. professio, del verbo profiteor, derivado de pro, delante, y fateor, reconocer, confesar).

         Confesión hecha delante de alguien. Declaración pública.

 

         PROFESIÓN RELIGIOSA. Promesa pública y religiosa por la que uno se compromete en el estado religioso. La profesión puede ser:

         1. Temporal: Incorporación de una persona a un instituto religioso, al asumir los consejos evangélicos mediante los tres votos. Con la profesión religiosa cambia el estado jurídico de la persona en la Iglesia.

         Los votos temporales deben ser emitidos con la intención de perpetuidad; de otra manera son inválidos.

         Para que la profesión sea válida se requiere:

         - Que el candidato haya cumplido 18 años.

         - Que haya hecho noviciado válido. Que lo haya admitido el superior competente con voto de su consejo a norma del derecho propio.

         - Que la voluntad de profesar sea expresa y libre.

         - Que sea recibida por el legítimo superior o por su delegado (c. 656).

         La formación, en este período, no debe ser inferior a 3 años ni superior a 6 (c. 655) y debe tener por finalidad la índole y el fin apostólico del instituto (c. 659 &1). O sea, debe ser sistemática, de acuerdo a la capacidad de los miembros, espiritual y apostólica al mismo tiempo, doctrinal como práctica. Si las circunstancias lo aconsejan se dé facilidades a que los miembros obtengan títulos civiles o eclesiásticos. Pero, ni en este tiempo, como tampoco debe haber ocurrido en el noviciado, se le deben dar a los formandos cargos u ocupaciones que impidan la formación (c. 660).

         Corresponde al derecho particular establecer el reglamento, la duración y la modalidad de tal etapa de la formación (c. 659 &2). Por ello, es recomendable que en este tiempo de la formación los candidatos vivan en una casa bajo el cuidado (la responsabilidad) de un formador distinto del maestro de novicios. Dicha casa deberá favorecer el estudio y la iniciación en el trabajo apostólico.

         La formación de los miembros que se preparan a las sagradas órdenes viene reglamentada por el derecho universal y del programa de estudios propio del instituto (c. 659 &3).

         2. Perpetua: Superado el tiempo de la profesión temporal o se profesa perpetuamente o se dimite. el superior puede dar un tiempo de prórroga; pero no en modo que la profesión temporal se extienda por más de nueve años. La profesión perpetua puede ser anticipada; pero no por más de 3 meses (c. 657).

         Para que la profesión perpetua sea válida se requiere:

         - Que se hayan cumplido los 21 años.

         - Que la profsión temporal haya tenido lugar por 3 años; salvo el caso que haya sido anticipada 3 meses (c. 657 &3).

         La profesión perpetua significa la consagración plena y definitiva a Dios y a los hombres así como la plena incorporación al instituto.

         El código no dice nada respecto a lo que debe anteceder a la profesión perpetua; pero es bueno que en el último año o en los últimos 6 meses se reflexione detenidamente sobre la decisión a tomar.

         Es costumbre en la vida monástica hacer la profesión "super altare", antes del ofertorio para indicar que la propia vida se la da al Señor como ofrenda.

         Es una tradición que en las órdenes conventuales, la profesión sea hecha "in manibus", para indicar que se quiere vivir la vida comunitaria en subordinación al prior.

         En los institutos apostólicos, es tradición, que la profesión se haga "super hostiam", antes de la comunión para indicar que la comunión es como el viático que anima la misión del peregrino en el mundo.

         La profesión, vista jurídicamente, es una especie de contrato por medio del cual el que profesa se obliga a seguir a Cristo en el modo propio de vida del instituto, observando sus constituciones.

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         PROFESOR. Persona física que enseña alguna disciplina sagrada.

 

         PROHIBICIÓN. 1. Acción de vedar o impedir el uso o ejecución de una cosa.

         2. Medida preventiva y no pena, por la que el ordinario veda la recepción o el ejercicio de las órdenes y funciones sagradas a un delincuente cuyo delito es probable o cierto, pero que está cubierto por la prescripción.

 

         PROMESA. Compromisos, a menudo condicionales, con carácter de futuro.

 

         PROMOTOR DE JUSTICIA. Miembro del tribunal que insta para que el juez procure el bien público, interviniendo en la causa a semejanza de las partes.

2

         PROMULGACIÓN DE LA LEY. Acto de la autoridad legislativa que consiste en poner oficialmente en conocimiento de los fieles el texto auténtico de una ley nueva que deben observar. La promulgación "crea" -jurídicamente- la ley.

 

         PROPIEDAD. (Del latín,  pro privo, a título privado, particular). Derecho de gozar y disponer de un bien, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Da derecho a todo lo que los bienes producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.

 

         PROPREFECTO APOSTÓLICO. Prelado que gobierna la prefectura apostólica en sede vacante. Es nombrado exclusivamente para este efecto por el prefecto inmediatamente después de la posesión canónica, a no ser que la santa sede hubiera determinado otra cosa (c. 420).

 

         PRÓRROGA. Extensión de un derecho o de un poder más allá de los límites legales, en virtud del derecho o de una decisión de la autoridad competente.

 

         PROTODIÁCONO. (Cf. Cardenal 8. Protodiácono).

 

         PROTONOTARIO. Desde el s. X nombre dado a los notarios de la corte pontificia, para subrayar la precedencia de que gozan entre los notarios eclesiásticos.

 

         PROVICARIO APOSTÓLICO. Prelado que rige el vicariato apostólico en sede vacante. El es nombrado exclusivamente para este efecto por el vicario apostólico inmediatamente después de la toma de posesión canónica, a no ser que la santa sede hubiera determinado otra cosa.

 

         PROVINCIA ECLESIÁSTICA. (diócesis sufragáneas). Circunscripción eclesiástica territorial que comprende varias iglesias particulares, una de las cuales es la sede en la cual reside un obispo con el título de arzobispo o metropolitano. Las sedes subordinadas son llamadas también sufragáneas).

 

         PROVINCIA RELIGIOSA. Conjunto de varias casas de un instituto religioso erigido canónicamente por la autoridad legítima que forma parte inmediata de un instituto, bajo un mismo superior.

 

         PROVINCIAL. Superior religioso encargado de gobernar una porción (provincia) de una orden o congregación.

 

         PÚBLICA HONESTIDAD. Impedimento dirimente que surge de un matrimonio inválido, después de haberse establecido la vida común, o bien de un concubinato notorio y público, e invalida el matrimonio en el primer grado de línea recta entre una parte y los consanguíneos de la otra (c. 1093).

 

         PUBLICATA. Notificación por la que la autoridad eclesiástica comunica que pronto va a tener lugar una ordenación.

 

         PÚBLICO. Lo que es de conocimiento general.

 

         PUEBLO DE DIOS. Fórmula teológica aplicada a la Iglesia

 

         PUTATIVO. (Del lat. putare, considerar) (Cf. Matrimonio 5. Putativo).

 

         Px. Cristo (cf. Monograma)

 

 

Q

 

         QUERELLA DE NULIDAD. Recurso por el que se pide al juez que se anule lo establecido en la sentencia. "Pueden interponer querella de nulidad no sólo las partes que se consideren perjudicadas, sino también el promotor de justicia o el defensor del vínculo, cuando éstos tienen derecho a intervenir" (c. 1626 &1).

 

 

R

 

         RAPTO. (Del lat. raptare, arrebatar con violencia). Acción de llevarse o de secuestrar por la fuerza a una mujer mayor o menor, sea con miras deshonestas o con vistas al matrimonio.

         El rapto constituye un delito sancionado con penas canónicas; constituye también un impedimento dirimente de matrimonio entre el raptor y su víctima. Este impedimento dura el tiempo que la víctima permanece en poder de su raptor; el consentimiento matrimonial que la mujer pudiera dar en estas circunstancias no sería libre. El impedimento cesa en el caso en que la víctima, una vez recobrada su plena libertad, consiente en contraer matrimonio con el que la había raptado (c. 1089).

 

         RATO. (Del lat. ratum, ratificado).

 

         RECONOCIMIENTO. Acto que consiste en acordarse de una persona y hacer lo pertinente para agradecer, rectificarse ante ella.

 

         RECONOCIMIENTO JUDICIAL. (Cf. Acceso judicial).

 

         RECONVENCIÓN. (Cf. acción 14. reconvencional).

 

         RECTOR. (Del lat. rectus, recto, derecho). Cabeza, pastor o superior.

         1. Superior a cuyo cargo está el gobierno de una comunidad, hospital, colegio, seminario, etc.

         2. Rector de una iglesia: Sacerdote a cuyo cargo está una iglesia que no es parroquial, ni capitular ni conventual, por ejemplo: de una capilla de socorro.

         3. En algunas regiones, nombre dado al párroco.

 

         RECURSO. Mecanismo jurídico que consiste en interponer reclamación por haber sido o por considerarse perjudicado por algo o por alguien.

 

         RÉGIMEN. (Cf. potestad de régimen).

 

         REGIÓN. Determinada zona o lugar aludido.

 

         REGIÓN ECLESIÁSTICA. Es la reunión de provincias eclesiásticas vecinas. Las constituye la santa sede, a pedido de la conferencia episcopal. La región eclesiástica puede coincidir con el territorio de una nación; pero no necesariamente.

         Puede ser erigida en persona jurídica (c. 433 &2). No tiene un presidente fijo. Está constituida para favorecer la actividad pastoral común. Su potestad le es conferida por la santa sede (c. 434).

 

         REGLAMENTO. Conjunto de normas que se han de observar en las reuniones de personas, tanto convocadas por la autoridad eclesiástica como libremente promovidas por los fieles, así como también en otras celebraciones; en ellas se determina lo referente a su constitución, régimen y procedimiento (cf. c. 95 &1).

 

         REGULAR. 1. Conforme a la regla.

         2. Que por la constancia de la frecuencia o del ritmo constituye una especie de regla; p. e: visitas regulares.

         3. Se denomina regulares a los clérigos que pertenecen a un instituto religioso, por considerar que viven bajo una regla (constituciones).

 

         RELIGIOSO. 1. Alguien que posee la virtud de la religión.

         2. Persona que ha pronunciado votos en un instituto religioso.

 

         RELIQUIA. (Del lat. reliquiae, restos). Lo que deja una persona santa después de su muerte: cuerpo, instrumentos de suplicio si se trata de mártires, objetos que le pertenecieron y a los que se dirige la veneración de los fieles.

 

         REMEDIO PENAL. Recursos de este ámbito (penal) que buscan prevenir o corregir a quien se encuentra cercano a un delito, pasado o futuro.

         Son remedios penales:

         1. Amonestación: Consiste en la invitación que hace la autoridad competente al que se encuentra en ocasión próxima a delinquier o hay sospechas que ha cometido un delito (c. 1339 &1).

         La amonestación, como remedio penal, debe ser hecha ante testigos o, al menos, de modo que pueda ser probada jurídicamente.

         2. Reprensión: Es el llamado de atención porque una persona con su conducta provoca escándalo o grave perturbación del orden (c. 1339 &2). Al igual que con la amonestación, debe constar que ha sido objetivamente intimada (c. c. 1339 &2).

         La reprensión es distinta de la "corrección fraterna" de la que nos habla el c. 1341. Esta (la corrección fraterna) es previa a la amonestación y a la reprensión y tampoco exige las formalidades que para dichos remedios penales.

 

         REMISIÓN. Uno de los modos por los que la pena queda sin efecto. Para ello es necesaria la intervención del superior competente.

 

         REMOCIÓN. 1. Recurso de carácter administrativo que consiste en trasladar a un párroco porque su ministerio resulta perjudicial o al menos ineficaz, aun sin grave culpa suya (cf. c. 1740).

         2. Privación que puede imponerse como pena (c. 1336 &1, 4º y c. 196).

         3. Medida que el mismo ordenamiento canónico impone en los siguientes casos:

         3.1. Por pérdida del estado clerical (c. 194 &1, 1º).

         3.2. Por apartarse públicamente de la fe católica o de la comunión en la Iglesia (c. 194 &1, 2º).

         3.3. Por atentar, un clérigo, al matrimonio, aun solo civil (c. 194 &1, 3º).

 

         RENUNCIA. Acto de desligarse, separarse, dejar, abandonar algo.

 

         REPARACION (RESARCIMIENTO DE DAÑOS). Compensación, retribución, resarcimiento de un daño causado ilegítimamente, por dolo o culpa, a otro. Importante es que el daño haya sido causado ilegítimamente; porque si se causó daño actuando de buena fe, o siguiendo lo estipulado por la ley no se está obligado a esa reparación.

         Dependiendo de las circunstancias, se puede exigir la reparación incluso por vía penal (cc. 1628 - 1640 que hablan sobre la apelación. Cf. Apelación).

 

         RERUM NOVARUM. Célebre encíclica de León XIII (15 de mayo de 1891) sobre la condición de los obreros, la justicia social, los salarios, la organización social.

 

         RESCISIÓN. Decisión por la que un magistrado rescinde, es decir, anula la causa de un perjuicio.

 

         RESCRIPTO. (Del lat. scriptum, escrito y re, que indica reiteración).

         1. Respuesta dada por escrito.

         2. Respuesta del papa o de otra autoridad eclesial a una súplica, otorgando algún favor, privilegio, dispensa, p. e: de un impedimento dirimente, o reconociendo la existencia de un derecho.

 

         RESERVA EUCARÍSTICA. Acción de devolver solemnemente al sagradio el santísimo sacramento después de haber sido expuesto a la adoración de los fieles.

 

         RESERVACIÓN. Reclamación o limitación de la jurisdicción de una autoridad eclesiástica a determinados casos.

        

         RESIDENCIA. (Cf. Domicilio).

 

         RESTITUTIO IN INTEGRUM. La restitución "in integrum". Es un remedio ordinario contra una sentencia que pasó a ser cosa juzgada; pero sólo puede emplearse cuando conste de modo manifiesto que tal sentencia fue injusta (c. 1645 &1). La "cosa juzgada" se da: "1. si hay dos sentencias conformes entre los mismos litigantes sobre la misma petición hecha por los mismos motivos; 2. si no se hubiera interpuesto apelación contra la sentencia dentro del plazo útil; 3. si en grado de apelación hubiera caducado la instancia (cf. cc. 1520-1523) o se hubiera renunciado a ella (cf. cc. 1524-1525); 4. si se dictó sentencia definitiva, contra la cual, a tenor del canon 1629, no cabe apelación" (c. 1641).

 

         RETIRO ESPIRITUAL. Período de tiempo durante el que uno se retira, si no siempre de su domicilio, por lo menos de sus ocupaciones habituales, para reflexionar, meditar, orar, con vistas a reformar su vida o a prepararse para un acto importante de religión.

 

         RETROACTIVIDAD. Figura jurídica que concede a un acto, una ley, realizados en el presente, tener efectos desde un tiempo pasado.

 

         REVERENDO. (Del latín, reverendus, digno de veneración). Término de respeto que se emplea para dirigirse a un sacerdote, a un religioso o a una religiosa y para designarlos. Se emplea sobre todo acompañado de las palabras padre y madre, en la fórmula: reverendo padre, reverenda madre.

 

         RITO. Sistema autónomo litúrgico que lleva consigo un sistema disciplinar propio. Así el hecho de pertenecer a un determinado rito (latino u oriental) es el fundamento para quedar sometido a una u otra disciplina.

 

         ROGATIVA. (Del latín, rogatio, suplicación). Liturgia de penitencia, que comprende una procesión con canto de las letanías de los santos y la celebración de una misa propia. Instituida en 470 por San Mamerto, obispo de Viena en el Delfinado, para implorar el cese de una plaga, se propagó en Galia y fue adoptada por Roma en el S. VIII. Esta liturgia se desarrolla tradicionalmente durante los tres días que preceden a la ascensión, pero desde 1960 los obispos pueden asignarle otra fecha.

 

         ROMANO PONTÍFICE. (Cf. Papa).

 

         ROSARIO. Oración compuesta principalmente de salutaciones a nuestra Señora, cuyos orígenes son lejanos y complejos. Quiere recordar los misterios de la vida de Jesús al lado de su madre. Se compone de tres partes, formada cada una de diez avemarías separadas por un padrenuestro. Se saluda primero a la virgen en los misterios gozosos (anunciación, visitación, nacimiento de Jesús, purificación, el niño perdido y hallado en el templo), luego en los misterios dolorosos (oración del huerto, flagelación, coronación de espinas, la cruz a cuestas, crucifixión), finalmente en los gloriosos (resurrección, ascensión, venida del Espíritu Santo, asunción y coronación de María).

 

         ROSETÓN. 1. Adorno arquitectónico circular cuyo conjunto sugiere vagamente una rosa.

         2. Ventana calada con adornos y con frecuencia vidrieras de colores.

 

         ROTA ROMANA. Tribunal de segunda instancia (apostólico). La Rota Romana es tribunal de segunda instancia para las causas sentenciadas por tribunales ordinarios de primera instancia y que hayan sido elevadas a la Santa Sede por apelación legítima (c. 1444 &1, 1º).

                  La misma Rota Romana juzga en segunda instancia las causas que el papa, por propia voluntad o acogiendo alguna petición, le ha encomendado y no hay obstáculo para ello.

         La Rota Romana es tribunal de tercera (o ulterior) instancia para las causas ya juzgadas por la misma Rota Romana o por cualquier otro tribunal, a no ser que hayan pasado a cosa juzgada (c. 1444 &1, 2º).

 

         RÚBRICA. (Del lat. rubrica, título escrito en rojo).

         1. En un principio designó los títulos de capítulo y las iniciales que el copista y rubricador escribía en letras rojas en los textos de leyes.

         2. En los siglos  XII y XIII, el nombre pasa a algunas indicaciones prácticas extraídas de los Ordines y que figuran en rojo en los misales y pontificales. Aparte de estas indicaciones sobre las actitudes, gestos, ceremonias que se han de observar, elección y utilización de los textos, al final de la edad media se añadieron copiosas introducciones al misal y el breviario.

         3. Finalmente, ciertos libros (ceremonial, etc.) contienen únicamente descripciones de ritos. Todas y cada una de stas indicaciones llevan actualmente el nombre de rúbricas.

 

 

S

 

 

        SACERDOTE. (Del lat. sacer, sagrado, y dos, dotis, dote, privilegio). Persona consagrada al Señor y que tiene el privilegio de lo sagrado.

 

         SACERDOTALIS COELIBATUS. Encíclica del papa Pablo VI (24 de junio de 1967) sobre el celibato sacerdotal. El documento va recorriendo las obkeciones contra el sagrado celibato y reafirma el valor de éste, que se funda en la cristología, la eclesiología y la escatología. Sitúa el celibato del sacerdote en la vida de la Iglesia y con rspecto a los valores humanos, e indica los caminos por los que se puede vivir con plenitud.

 

         SACRAMENTAL. Signo sagrado, por el que, a imitación en cierto modo de los sacramentos, se significan y se obtienen por intercesión de la Iglesia unos efectos principalmente espirituales (cf. c. 1166). "Es ministro de los sacramentales el clérigo provisto de la debida potestad; pero, según lo establecido en los libros litúrgicos y a juicio del ordinario, algunos sacramentales pueden ser administrados también por laicos que posean las debidas cualidades" (c. 1168).

         Son sacramentales: bendecir el agua, realizar un responso, presidir una procesión, etc.

 

         SACRAMENTO. (Del latín, sacramentum, signo). Signo sensible de la gracia de Dios. Los podemos agrupar de la siguiente manera:

         1. Sacramentos de iniciación: Bautismo, confirmación y Eucaristía.

         2. Sacramentos de la comunidad cristiana: Matrimonio y orden.

         3. Sacramentos de sanación: Penitencia y unción de los enfermos.

 

         SACRIFICIO EUCARÍSTICO. (Del lat. sacrum, sagrado, y facere, hacer). Acción que consiste en ofrecer al Padre, con Cristo, en su Espíritu, el cuerpo y sangre sacramentales de Cristo, como signo de una ofrenda interior unida a la de Cristo, y tener comunión en este sacrificio recibiendo como alimento el sacramento del cuerpo de Cristo.

 

         SACRILEGIO. (Del lat. sacrum, sagrado, y lego, coger, quitar, robar). Acción que consiste en violar el carácter sagrado de una cosa, de un lugar o de una persona, tratándolos como cosas, lugares o personas profanos (Cf. Profanación).

 

         SACRISTÁN. Hombre empleado en las iglesias que tiene a su cargo cuidar de los objetos guardados en la sacristía y de la limpieza y arreglo de la iglesia. También ayuda a veces al sacerdote en el altar como acólito.

 

         SACRISTÍA. Local en las iglesias donde se guardan los ornamentos y donde se revisten los sacerdotes.

 

         SAGRARIO. (Del lat. sacrarium). Pequeño recinto, en forma de armario, situado encima de un altar, en el que se guarda el copón con las hostias consagradas.

 

         SALIDA. 1. Del instituto religioso. Puede ser hecho de las siguientes maneras:

         1.1. Dimisión ipso facto: Si el religioso,

         - ha abandonado la fe católica (por herejía, apostasía o cisma);

         - contrae matrimonio canónico o tienta el matrimonio civil. El superior mayor debe declarar el hecho.

         1.2. Dimisión ab homine, obligatoria: El superior debe proceder a intimar la dimisión del miembro que ha incurrido en:

         - homicidio (c. 695 &1),

         - rapto o detención de alguna persona (c. 695 &1)

         - mutilación (a otro) o haber herido (a otro) de gravedad (c. 1397),

         - aborto procurado (c. 1398).

         1.3. Dimisión ab homine facultativa: Es llamada así porque el religioso que ha delinquido puede regenerarse (c. 696) de,

         - una vida concubinaria u otro pecado externo y escandaloso contra el sexto mandamiento (c. 1395 &1),

         - otros delitos contra el sexto mandamiento puestos con violencia o amenaza, públicamente o con menores, con menos de 16 años (c. 1395 &2),

         El superior mayor debe enviar al moderador supremo todas las actas del caso que se trate firmados por él, por el notario y por el religioso en observación (c. 695 &2). Al moderador supremo le compete dar el decreto de dimisión (c. 699 &1).

         Efecto de la dimisión es el cese de los votos con todos sus derechos y obligaciones (c. 701). Esto es distinto que dispensa.

         2. Del instituto secular: Se produce por,

         2.1. tránsito a otro IVC o SVA, contando con el permiso de la santa sede, a cuyos mandatos hay que atenerse (c. 730),

         2.2. salida del instituto, con vínculos temporales. Al terminar el tiempo el miembro puede salir. Si el tiempo no se ha cumplido se requiere el indulto del director general con el consentimiento de su consejo (c. 726 &2),

         2.3. salida del instituto con incorporación perpetua. Si el instituto es de derecho pontificio, el miembro puede pedir a la sede apostólica, a través del director general el indulto para salir de él. Si el instituto es de derecho diocesano hay que dirigirse al obispo diocesano, a través del director general para pedir el indulto (c. 727 &1). "Si el miembro es clérigo, el indulto no se concede antes de que haya encontrado un obispo que le incardine en su diócesis, o al menos, le admita a prueba en ella" (c. 693).

         Son efectos de la salida, la pérdida de todos los derechos y deberes provenientes de la incorporación (c. 728).

         Otro modo de salir del instituto es la expulsión (cf. Expulsión, que se da exactamente igual en los IR como en los IS).

         3. De la SVA: Para los miembros incorporados temporalmente, según las constituciones (c. 742). Para los miembros incorporados definitivamente la disciplina es similar a la de los religiosos (Véanse los cc. 693-704, 744 y 746).

 

         SANACIÓN EN LA RAÍZ. Convalidación de un matrimonio nulo sin renovar el consentimiento y aun si las partes o una de ellas no lo sabe. Se la debe dar sólo por causa grave. La da la autoridad competente. Para la generalidad de los casos es la Santa Sede (c. 1165). Para casos particulares, el Obispo.

Puede producirse por:

         1. Impedimento dirimente: Se necesita que éste cese porque cesa la circunstancia o por dispensa.

         2. Vicio de forma.

 

         SANCIÓN. (Del lat. sancire, ratificar, hacer definitivo). Recurso jurídico de carácter penal. Puede ser penitencia o remedio penal. El remedio penal busca prevenir los delitos mientras que la penitencia es un sustituto o un añadido a la pena.

 

         SANTA SEDE. (Del lat. sedes, silla). 1. Trono de Pedro. Por extensión, el obispado de Roma, la jurisdicción del obispo de Roma sobre toda la Iglesia.

         2. Actualmente, la expresión designa no solamente al papa, sino también todos los órganos del gobierno pontificio: congregaciones, tribunales, oficios, secretariados, comisiones.

 

         SANTORAL. (Del lat. sanctus, santo). Catálogo de las fiestas de los santos celebradas a lo largo del año según el orden del calendario.

 

         SANTUARIO. 1. Parte de la iglesia situada alrededor del altar, en la que se celebran las ceremonias litúrgicas. Se entiende en sentido más restringido que presbiterio.

         2. Por extensión, todo el conjunto de una iglesia, pero en cuanto este edificio es objeto de una veneración particular. P. e: un santuario de peregrinación.

 

         SECRETARÍA DE ESTADO. Dicasterio de la curia romana que ayuda de cerca al Papa en el ejercicio de su misión suprema. Lo preside el cardenal secretario de estado. Consta de dos secciones:

         1. De los asuntos generales: Atiende los asuntos relativos al servicio ordinario del papa, examina los asuntos que se encuentran fuera de la competencia ordinaria de los dicasterios y otros organismos de la sede apostólica; fomentar las relaciones con éstos; regular las funciones de los representantes pontificios; atender a los representantes de los estados ante la santa sede; cuidar de la presencia y actividad de la santa sede ante las organizaciones internaciones. Además, expedir las constituciones apostólicas, las letras decretales, las letras apostólicas, las cartas y demás documentos que el papa le confíe; ejecutar los actos relativos a los nombramientos que en la curia deben ser realizados o aprobados por el papa; custodiar el sello de plomo y el anillo del pescador. Asimismo, cuidar la publicación de los actos y documentos públicos de la santa sede en Acta Apostolicae Sedis, publicar las comunicaciones oficiales mediante la oficina "Sala Stampa"; ejercitar la vigilancia sobre "L'Osservatore Romano", la radio vaticana y el centro televisivo vaticano; dirigir la oficina de estadística.

         2. De relaciones con los estados: Tiene como tarea cuidar los asuntos que deben ser tratados con los gobiernos civiles.

 

         SECRETARIO. Funcionario encargado de la expedición de los documentos oficiales y de su autenticación poniéndoles el sello y su propia firma.

 

         SECRETO. (Del lat. secretus, separado, distinto, oculto; de scernere, hacer selección, poner aparte). Conocimiento personal que se tiene estrictamente oculto a los otros.

 

         SECULAR. (Del lat. saeculum, probablemente de saviculum, de la raíz su, engendrar: siglo). 1. Generación y en general, estado de lo que tiene duración, de lo que está en el tiempo, y por derivación, estado de lo que existe en el mundo.

         2. Suele denominarse popularmente seculares a los sacerdotes diocesanos por no tener la obligación de vivir en comunidad y sostener que viven con sus familias, "en el siglo".

 

         SEDE. (Cf. Santa Sede). Asiento o distinción de un prelado que ejerce jurisdicción. En este sentido, hablamos de:

         1. Sede apostólica: (Cf. Santa Sede).

         2. Sede abacial: La de un abad.

         3. Sede episcopal: La de un obispo.

         4. Sede patriarcal: La de un patriarca.

         5. Sede pontificial: (Cf. Pontifical).

         6. Sede impedida: Se produce cuando el titular, por cautiverio, relegación, destierro o incapacidad está totalmente impedido de ejercer su función pastoral de modo que ni aun por carta pueda comunicarse con sus fieles (c. 412).

         7. Sede vacante: La sede privada de su titular por fallecimiento, renuncia, traslado o privación intimada (c. 416). Para que la sede apostólica se considere vacante, el papa ha de: haber fallecido; haber caído en herejía, apostasía o cisma; haber perdido la razón por locura cierta y perpetua; haber renunciado, pero su renuncia no necesita ser aceptada por nadie porque nadie la puede aceptar (c. 332 &2).

 

         SEGLAR. (Cf. Instituto secular, secular).

 

         SEGURIDAD SOCIAL DEL CLERO. Instituto destinado a proveer suficientemente a la seguridad social de los clérigos, en situación de: enfermedad, vejez, muerte, dimisión del estado clerical, etc. (cf. c. 1274 &2).

 

         SELLO. Timbre oficial, cuya impronta marcada sobre un documento sirve para autenticarlo y eventualmente para cerrarlo: sello del papa, o anillo del pescador; sello de las congregaciones romanas, de los tribunales, sellos de los obispos, de los capítulos, de las comunidades.

 

         SEMINARIO. (Del lat. seminarium, plantel; de semen, semilla). 1. Casa diocesana, interdiocesana o religiosa en la que desde el siglo XVI (concilio de Trento) se preparan para su ministerio los futuros sacerdotes. Se distingue en:

         1.1. Seminario mayor: Es el seminario propiamente dicho, donde se tiene la formación en orden al ministerio sagrado.

         1.2. Seminario menor: Internado de enseñanza intermedia, en el que se encuentran los jóvenes destinados al seminario mayor.

         2. Equipo de nuevos discípulos o de investigadores en vías de formación o de investigación. P. e: un seminario de investigaciones canónicas en la universidad.

 

         SEMOVIENTE.

 

         SENTENCIA. (Del latín, sentire, sentir). Pronunciamiento legítimo del juez, en virtud del cual se resuelve la causa propuesta por los litigantes y tratada judicialmente. La sentencia puede ser:

         1. Definitiva: Cuando este pronunciamiento se refiere a la causa principal.

         2. Interlocutoria: Si se resuelve una causa incidental.

         La sentencia debe ser justa, congruente (iuxta petita), ajustada al punto o puntos (dubia) de la litiscontestación, y debe proceder de una certeza moral deducida por el juez de lo alegado y probado (ex actis et probatis); el juez que no logre alcanzar esta certeza debe sentenciar que no consta el derecho del actor y debe absolverse al demandado, a no ser que se trate de una causa que goza del favor del derecho, en cuyo caso debe pronunciarse en pro de ésta (c. 1608). La sentencia debe decidir la cuestión discutida ante el tribunal, respondiendo a cada una de las dudas propuestas; determinar las obligaciones de las partes que hayan nacido del juicio y el modo de cumplirlas; exponer las razones o motivos, tanto en derecho como de hecho, en que se apoya y establecer las costas del litigio (c. 1611). Por lo demás, la redacción de la sentencia debe ajustarse al modelo tradicional, ya estereotipado, que describe el c. 1612. Esta redacción la realizará el juez único o el ponente o relator del colegio, según los casos; en el supuesto de tribunal colegiado, el ponente debe ajustarse a los motivos y fallo adoptados por el colegio en la sesión ad hoc y someterla posteriormente a la aprobación de cada uno de los jueces, que deben firmarla (cc. 1601 &&1 y 2 y 1612 &4). La redacción no debe hacerse más tarde de un mes después que se tomó la decisión, a no ser que el tribunal colegial, por razones graves, establezca un plazo más largo (c. 1610 &3).

 

         La publicación o intimación de la sentencia debe hacerse cuanto antes, bien entregando un ejemplar en la misma a las partes o a sus representantes, o enviándoselas por un medio oficial o seguro (cc. 1614, 1615 y 1509).

 

         Acerca de las correcciones del texto de la sentencia, caso de que "se hubiese deslizado algún error material en la transcripción de la parte dispositiva o en la exposición de los hechos o de las peticiones de las partes, o faltasen los requisitos del c. 1612 &4", establece el c. 1616 que, si no se opone ninguna de las partes -en cuyo caso surgiría una cuestión incidental que debería decidirse por decreto-, el mismo tribunal que dictó la sentencia debe corregirla o completarla, de oficio o a instancia de parte, después de oírlas a ambas y añadiendo un decreto al pie de la sentencia.

 

         SENTIDO: Dirección, orientación respecto a la significación. El sentido puede ser:

         1. Lato o amplio: Se produce cuando se busca encontrar el máximo significado de los términos empleados.

         2. Estricto: Busca la menor significación de los términos usados.

 

         SEPARACIÓN MATRIMONIAL. Que antes se denominaba "separación de cuerpos". Es la medida que permite que los cónyuges vivan físicamente separados; pero permaneciendo el vínculo matrimonial. Se puede producir por las siguientes causas:

         1. Adulterio: en este caso, la parte inocente, preocupada por el bien de la familia, debe perdonar con caridad a la parte culpable. Sin embargo, si no lo hiciera expresa ni tácitamente, puede disolver la convivencia conyugal, a no ser que haya consentido en el adulterio, o haya sido la causa, o haya cometido adulterio ella misma (c. 1152 &1). El perdón se entiende concedido tácitamente si el cónyuge es inocente, después de conocer el adulterio, sigue espontánemanete la convivencia con el otro cónyuge con afecto marital. A su vez, el perdón se presume si durante seis meses se ha mantenido la convivencia conyugal, sin haber recurrido a la autoridad eclesiástica o civil (&2). En efecto, el cónyuge inocente que ha roto la convivencia espontáneamente puede proponer en el plazo de seis meses la causa de separación a la autoridad eclesiástica competente, la cual, después de examinar todos los hechos concomitantes, debe valorar si el cónyuge inocente podrá ser inducido a perdonar la culpa del otro cónyuge y a no hacer definitiva la separación (&3).

         2. Originar grave peligro espiritual o físico al otro cónyuge o a la prole, o bien por hacer demasiado difícil la vida común.

         La separación es sancionada por decreto del ordinario, pero si el retraso puede provocar una situación de peligro, basta la decisión de la parte inocente (c. 1153 &1).

         Si la causa de la separación llegara a cesar, ha de restaurarse la vida en común, a no ser que la autoridad eclesiástica haya establecido otra cosa (c. 1153 &2).

         Una vez decretada la separación, hay obligación de proveer oportunamente al debido sustento y educación de la prole (c. 1154).

         Si la causa de separación se presenta al tribunal eclesiástico, hay que seguir el procedimiento establecido en los cánones 1692-1696, en los que se estipula que el proceso puede ser: el contencioso ordinario o el contencioso oral.

 

         SEPULCRO. Recinto donde se deposita el cadáver de manera definitiva.

 

         SEPULTURA. Acción de colocar el cuerpo de un difunto en el sepulcro.

 

         SIGILO SACRAMENTAL. Secreto que deben guardar los confesores respecto a todo lo que conocen por el sacramento de la penitencia. Este secreto debe ser observado también por el intérprete, los padres de un niño, la persona que oye por casualidad la confesión.

         La violación del sigilo sacramental constituye pena latae sententiae (c. 1388).

 

         SIGNATURA APOSTÓLICA. La Signatura Apostólica es un tribunal (apostólico) del todo peculiar. Juzga, según el c. 1445 &1:

         1º Las querellas de nulidad y peticiones de restitución in integrum y otros recursos contra las sentencias rotales.

         2º Los recursos en las causas sobre el estado de las personas que la Rota Romana se niega a admitir a nuevo examen.

         3º Las excepciones de sospecha y demás causas contra los Auditores de la Rota Romana por los actos realizados en el ejercicio de su función.

         4º Los conflictos de competencia a que se refiere el c. 1416. Dice el c. 1416: "Los conflictos de competencia entre tribunales sujetos a un mismo tribunal de apelación, han de ser resueltos por éste; si no están sujetos al mismo tribunal de apelación, resuelve la Signatura Apostólica".

         &2 Este mismo tribunal dirime los litigios provenientes de un acto de la potestad administrativa eclesiástica que se lleven a él legítimamente, así como otras controversias administrativas que le hayan sido remitidas por el Romano Pontífice o por los dicasterios de la Curia Romana, y los conflictos de competencia entre dichos dicasterios.

         &3 Corresponde también a este Supremo Tribunal:

         1º Vigilar sobre la recta administración de la justicia y determinar que se proceda contra los abogados o procuradores, si es necesario;

         2º prorrogar la competencia de los tribunales;

         3º fomentar y aprobar la erección de los tribunales a los que se refieren los cc. 1423 y 1439.

 

         SILENCIO. Ausencia de ruido (y sobre todo de palabras exteriores, por lo menos superfluas y no motivadas) que condiciona o distrae la atención.

 

         SIMONÍA. Trueque de un bien espiritual por un bien temporal.

 

         SIMULACIÓN. Acción de fingir que se pone un signo sacramental, pero en realidad no se lo pone.

 

         SÍNODO DE OBISPOS. Consejo permanente de obispos (cc. 342 y 343), creado el 15 de setiembre de 1965. Representativo de todo el episcopado católico, puede ser convocado por el papa en asamblea general (obispos elegidos en cada conferencia episcopal) o en asamblea extraordinaria (presidentes de las conferencias episcopales) o también en asamblea especial (asamblea reducida).

        

         SÍNODO DIOCESANO. Asamblea representativa de todos los sacerdotes y diáconos, religiosos, religiosas y fieles de una diócesis, alrededor de su obispo, para ayudarle a abordar los problemas que interesan a la diócesis (c. 460).

 

         SOCIEDAD DE VIDA APOSTÓLICA. 1. Institución asociativa en la Iglesia; pero no es un IVC.

         2. Sus miembros asumen los consejos evangélicos; pero no emiten los votos religiosos. La obligación es de conciencia, lo que les vincula de manera especial con Dios y con la institución.

         3. Los miembros deben tender a la perfección de la caridad según lo establecido en las propias constituciones.

         4. El fin de estas sociedades es de carácter apostólico; de allí que los miembros han de tender a la perfección por medio de la acción evangélica.

         5. El estilo de vida es una vida fraterna en común. El modo, la forma y sus elementos tienen que venir determinados en las constituciones (c. 731 &1).

         6. En algunas sociedades, los consejos evangélicos se asumen por medio de votos u otros vínculos. En las que no se asumen esos votos o vínculos, los miembros, igualmente, tienden a la perfección de la caridad por procurar la finalidad propia del instituto y observar las normas establecidas por las constituciones.

 

         SOCIEDAD PERFECTA. Fórmula empleada jurídicamente para referirse a las sociedades que tienen todos los elementos para lograr sus fines propios. En este sentido, tradicionalmente, se considera sociedades perfectas a la Iglesia y al estado.

 

         SOLICITACIÓN CONTRA EL SEXTO MANDAMIENTO. Acción por la que el confesor propone al fiel que se está confesando pecar contra el sexto mandamiento.

         El confesor solicitante incurre, según la gravedad del delito, en suspensión, prohibiciones, privaciones y, en los casos más graves, en expulsión del estado clerical (c. 1387).

         La persona que denuncia falsamente ante la autoridad eclesiástica a un confesor por solicitación al pecado contra el sexto mandamiento, no debe ser absuelto si antes no retracta formalmente la denuncia y está dispuesto a reparar los daños que hubiera causado (c. 982). El falso denunciante incurre en entredicho latae sententiae; y si es clérigo, en suspensión (c. 1390).

 

         SOLICITUD. 1. Documento por el que se pide algo de manera fundada. P. e: se solicita ser admitido a la sagrada ordenación (c. 1036).

         2. Preocupación constante y/o manifiesta por el bien de la Iglesia y sus obras.

 

         SOLIDEO.

 

         SOR. (Del lat. soror, hermana). 1. Término empleado desde los orígenes cristianos para designar a los miembros femeninos de las comunidades de creyentes, insistiendo en la unidad de la vida en Cristo.

         2. Nombre dado corrientemente a las religiosas.

 

         SUBDELEGACIÓN. Transmisión total, o más frecuentemente parcial, a otras personas, de los poderes que uno mismo posee por delegación.

 

         SUBSIDIARIDAD. Principio que consiste en descentralizar el poder, dando participación y protagonismo a las autoridades inferiores.

 

         SUBREPCIÓN. (Del lat. subreptio, fraude, hurto). Omisión parcial o total de la verdad en una súplica.

 

         SUCESIÓN APOSTÓLICA. Continuidad vital e institucional que conserva y debe conservar la Iglesia de Cristo con la fe, la misión, los poderes de santificación y de gobierno confiados por Cristo a sus apóstoles. Esta continuidad se manifiesta en la cadena ininterrumpida de las consagraciones episcopales, siendo los obispos mismos, si permanecen en unión con el sucesor de Pedro, los sucesores de los apóstoles en la plenitud de su misión.

 

         SUICIDIO. 1. Acto por el que uno mismo se causa la muerte.

         2. Los que lo intentan son irregulares para recibir y ejercer las órdenes sagradas (cc. 1041 y 1044 &1).

 

         SUMO PONTÍFICE. (Cf. Papa).

 

         SUPERIOR. 1. En sentido amplio, todo aquél que participa de la potestad de gobierno.

         2. Religioso que ha recibido el encargo de gobernar un instituto religioso, una provincia o una casa religiosa. Así se llama, según los casos, superior general, superior provincial o superior local respectivamente. Ciertos superiores se llaman además superiores mayores, como los abades de monasterios independientes, los superiores generales y los provinciales.

 

         SUPLENCIA. Ficción jurídica por la que la Iglesia reemplaza un defecto de jurisdicción en alguno de sus titulares. La suplencia de jurisdicción confiere validez a un acto que hubiera sido nulo.

         El Código reglamenta únicamente lo referente a la suplencia de la potestad de jurisdicción (ejecutiva. Cf. c. 144).

 

         SUSPENSIÓN. Pena canónica de carácter medicinal, que afecta solamente a los clérigos (c. 1331 &1). Prohíbe totalmente o en parte el ejercicio del orden o de la jurisdicción, por tiempo limitado o sin limitación de tiempo (Cf. c. 1335).

 

         SUSTENTO DEL CLERO. Preocupación y uno de los fines de la Iglesia, conjuntamente con la atención al culto divino y al ejercicio de las obras de apostolado y de caridad. Para esto el código establece que en cada diócesis haya una institución especial que recoja los bienes y las ofrendas para esta finalidad (c. 1274 &1).

 

 

T

 

         TABERNÁCULO. (Cf. Sagrario).

 

         TASA. Determinada cantidad de dinero que se cobra a los fieles cuando tiene lugar un acto de la potestad ejecutiva graciosa (p. e. dispensa de impedimentos matrimoniales) o por la ejecución de los rescriptos de la sede apostólica y que han de ser aprobadas por la sede apostólica (c. 1264, 1º). (Cf. Tributo).

 

         TEMOR. (Del lat. timor). Perturbación mental, debido a un terror, aunque momentáneo pero de forma grave (aunque sólo relativo a la persona) e injusto (no para reivindicar un derecho legítimo o de forma desproporcionada). El acto sería de suyo válido y sujeto únicamente a rescisión; sin embargo, la Iglesia prevé la invalidez de algunos actos de particular importancia para el sujeto o para el bien común realizados por miedo (c. 125 &2). Esos actos son:

         1. El matrimonio (c. 1103).

         2. La admisión al noviciado (c 643 &1, 4º).

         3. La profesión religiosa (c. 656, 4º).

         4. Los votos de cualquier género (c. 1191 &3).

         5. La renuncia a un oficio eclesiástico (c. 188).

         6. El sufragio de cualquier género (c. 172 &1, 1º).

         7. La remisión de una pena (c. 1323, 4º).

 

         TEMPLO. Lugar sagrado destinado al culto, comúnmente llamado 'iglesia'.

 

         TEMPORA. Celebración del comienzo de las cuatro estaciones mediante la oración, el ayuno y la limosna.

 

         TEÓLOGO. Miembro presidente del cabildo de canónigos (c. 507).

 

         TERCERA ORDEN. Asociación, cuyos miembros, viviendo en el mundo y participando del espíritu de un instituto religioso, se dedican al apostolado y buscan la perfección cristiana bajo la alta dirección de este instituto (c. 303).

 

         TERCERO EN CAUSA. Persona física que puede intervenir en el juicio, en cualquier instancia, sin ser parte, para defender su propio derecho como, accesoriamente, para ayudar a uno de los litigantes (c. 1596 &1).

         También, puede el juez llamar al juicio a un tercero, cuya intervención considere necesaria (c. 1597).

 

         TÉRMINO. (Cf. Plazo) (Del lat. terminus, límite).

 

         TESTAMENTO. (Del latín, testamentum, que procede del griego, diatheke, disposición jurídica, contractual o no, y al hebrero berit, alianza entre dos partes). Disposición de última voluntad, mediante la cual el testador determina lo que desea que se haga de sus bienes después de su muerte.

 

         TESTIGO. (Del lat. testis, contracción de terstis, el que está como tercero, el testigo). 1. El testigo es el que da testimonio de lo que ha visto (testigo ocular) u oído (testigo auricular).

         2. En sentido estricto, testigo es el que testifica en el tribunal.

 

         TESTIMONIO. (en latín, testimonium, de testis, testigo y monere, hacer presente). Acción de un tercero que hace saber, normalmente con otro, lo que ha visto u oído de otro o lo que ha visto de un acontecimiento.

 

         TIEMPO. Medida, número del movimiento, lo que reduce a la unidad su sucesión.

 

         TIEMPO SAGRADO. Días establecidos por la autoridad competente para asistir a misa, abstenerse de los trabajos y de los asuntos que distraen del culto a Dios, perturban la alegría del día festivo y el descanso debido a la mente y al cuerpo (c. 1247). Sólo la autoridad comepetente, es decir, el romano pontífice y el colegio episcopal, tienen competencia para establecer, trasladar, abolir los días de fiesta y los de penitencia comunes a la Iglesia universal (c. 1244 &1).

 

         TÍTULO. Justificación de ejercicio de un derecho o de la posesión de un bien y atestación material dada de ello (p. e: título de párroco, de canónigo, título de propiedad).

 

         TOLERANCIA. (Del lat. tolerare, soportar). Disposición que inclina a soportar los defectos o los errores ajenos.

 

         TRANSEÚNTE. (Del lat. transire, pasar, atravesar). Persona física que está fuera de su domicilio o cuasidomicilio, pero lo tiene. No está sujeto a las leyes que no están en vigor en el territorio en que se encuentra ni a las leyes particulares de su territorio, a no ser que éstas sean personales y su exención cause daño en su propio territorio. Tampoco está sujeto a las leyes del territorio en que se encuentra, salvo que alteren el orden público, que haya que observar ciertas formalidades al poner un acto o de actos que se refieren a los bienes inmuebles del territorio en que se encuentra (c. 13 &3).

 

         TRÁNSITO A OTRO INSTITUTO. Es el paso de un profeso de votos o vínculos perpetuos de un IVC a otro o a una SVA y viceversa. (Cf. Salida)

 

         TRASLADO. Transferencia de una persona de un cargo a otro, de un lugar a otro. Hay distintas clases de traslado, a saber:

         1. De los oficios eclesiásticos: Lo promueve la autoridad que tiene derecho a la provisión (c. 190 &1). Si se hace contra la voluntad del titular de oficio, se requiere una causa grave y hay que observar el procedimiento dispuesto por el derecho; el trasladado tiene derecho a exponer las razones contrarias (&2). El traslado, para tener efecto, debe hacerse por escrito (&3). El primer oficio queda vacante sólo con la tom ade posesión del segundo, a no ser que haya dispuesto otra cosa el derecho o la autoridad competente (c. 191 &1). Hasta la toma de posesión del nuevo oficio el trasladado percibe la remuneración vinculada al primero (&2).

22      2. De los clérigos: Figura que permite a un clérigo trabajar en una diócesis distinta de la propia. El obispo diocesano no puede negar a un clérigo la licencia de traslado a una diócesis donde hay escasez de clero o si se le considera idóneo para el trabajo que va a desempeñar allí.

         3. De la casa de noviciado: Para ello se requiere el decreto de traslado del moderador supremo, previo consentimiento de su consejo (c. 647 &1).

         4. Del párroco. "Cuando el bien de las almas o la necesidad o la utilidad de la Iglesia requieren que un párroco sea trasladado de la parroquia que rige con fruto a otra parroquia o a otro oficio, el obispo le propondrá por escrito el traslado, aconsejándole que acceda por amor a Dios y a las almas" (c. 1748). Figura distinta de la remoción, la cual es impuesta.

 

         TRIBUNAL. Instancia personal o colegial que puede acoger una causa para, luego de un procedimiento, dirimirla.

 

         En la Iglesia existen distintos tribunales. Estos, pueden atender una causa en orden a la materia, la condición de las personas, el grado de (de los tribunales) y el territorio.

 

         1. Respecto a la materia.

         Si se trata de una disputa de carácter administrativo/económico, el proceso indicado sería el contencioso ordinario. Hay otros procesos, como cuando hay que imponer penas (en estos casos hablamos del proceso penal), cuando hay que anular la Sagrada Ordenación, cuando hay que declarar nulo un matrimonio, (éstos son procesos especiales) o cuando un súbdito interpone recurso ante su superior ante un acto administrativo singular de este último por ser considerado ilegítimo (el acto administrativo singular puesto por el superior).

 

         2. Respecto a las personas.

         Un laico, un Obispo, un gobernante de alguna nación no son juzgados por el mismo tribunal, sino que el ordenamiento canónico ha constituido tribunales según la condición de la persona en la Iglesia. Así, el laico será juzgado en un tribunal diocesano (de primera instancia), el obispo en un tribunal apostólico (Rota Romana) y lo mismo el gobernante aludido.

 

         3. Respecto al grado:

         El grado es el lugar que ocupa un tribunal en la jerarquía judicial. Según el grado existen los siguientes tribunales:

 

         3.1. De primera instancia: el diocesano.

 

                  Tribunal de primera instancia interdiocesano: C. 1423 &1. "En sustitución de los tribunales diocesanos, ...varios obispos diocesanos, con la aprobación de la Sede Apostólica, pueden constituir de común acuerdo un tribunal único de primera instancia para sus diócesis; en ese caso, el grupo de obispos o el obispo designado por ellos tienen todas las potestades que corresponden al obispo diocesano sobre su tribunal. &2. Los tribunales de que se trata en el &1 pueden constituirse para todas las causas o sólo para una clase determinada de ellas".

 

                  Tribunal de primera instancia (apostólico). La Rota Romana es también tribunal de primera instancia para las causas previstas en el c. 1405 &3 y que son:

1º Juzgar a los obispos en causas contenciosas, sin que esto signifique que no se respeta la competencia del obispo diocesano (que tiene el derecho de juzgar en su tribunal a sus súbditos).

2º Juzgar al Abad primado, al Abad superior de una Congregación monástica y al Superior General de los Institutos religiosos de derecho pontificio.

3º Juzgar a las diócesis o a otras personas eclesiásticas, tanto físicas como jurídicas, que no tienen Superior por debajo del Romano Pontífice.

         Asimismo, la Rota Romana juzga en primera instancia las causas que el Papa, por propia voluntad o acogiendo alguna petición, le encomienda.

        

         3.2. De segunda instancia: El del arzobispo o metropolitano, para las causas tratadas ante el tribunal de primera instancia. Claro que para las causas que han de tratarse directamente ante el arzobispo este tribunal es de primera instancia.

 

                  Tribunal de segunda instancia interdiocesano: C. 1439 &1 "Si de acuerdo con el c. 1423, hay un solo tribunal de primera instanica para varias diócesis, la Conferencia Episcopal, con la aprobación de la Sede Apostólica, debe establecer un tribunal de segunda instancia, a no ser que todas aquellas diócesis sean sufragáneas en la misma archidiócesis. &2. La Conferencia Episcopal puede constituir uno o más tribunales de segunda instancia, con la aprobación de la Sede Apostólica, aun fuera de los casos previstos en el &1. &3. Respecto a los tribunales de segunda instanica de que tratan los &&1-2, la Conferencia Episcopal o el obispo designado por ésta tienen todas las potestades que competen al obispo diocesano sobre su tribunal".

 

                  Tribunal de segunda instancia (apostólico). La Rota Romana es tribunal de segunda instancia para las causas sentenciadas por tribunales ordinarios de primera instancia y que hayan sido elevadas a la Santa Sede por apelación legítima (c. 1444 &1, 1º).

                  La misma Rota Romana juzga en segunda instancia las causas que el Papa, por propia voluntad o acogiendo alguna petición, le ha encomendado y no hay obstáculo para ello.

 

         3.3. De tercera instancia: Los tribunales de la Santa Sede: la Rota Romana y el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica.

                  La Rota Romana es tribunal de tercera (o ulterior) instancia para las causas ya juzgadas por la misma Rota Romana o por cualquier otro tribunal, a no ser que hayan pasado a cosa juzgada (c. 1444 &1, 2º).

 

                  La Signatura Apostólica es un tribunal del todo peculiar. Juzga, se22gún el c. 1445 &1:

         1º Las querellas de nulidad y peticiones de restitución in integrum y otros recursos contra las sentencias rotales.

         2º Los recursos en las causas sobre el estado de las personas que la Rota Romana se niega a admitir a nuevo examen.

         3º Las excepciones de sospecha y demás causas contra los Auditores de la 9Rota Romana por los actos realizados en el ejercicio de su función.

         4º Los conflictos de competencia a que se refiere el c. 1416. Dice el c. 1416: "Los conflictos de competencia entre tribunales sujetos a un mismo tribunal de apelación, han de ser resueltos por éste; si no están sujetos al mismo tribunal de apelación, resuelve la Signatura Apostólica".

 

&2 Este mismo tribunal dirime los litigios provenientes de un acto de la potestad administrativa eclesiástica que se lleven a él legítimamente, así como otras controversias administrativas que le hayan sido remitidas por el Romano Pontífice o por los dicasterios de la Curia Romana, y los conflictos de competencia entre dichos dicasterios.

 

&3 Corresponde también a este Supremo Tribunal:

         1º Vigilar sobre la recta administración de la justicia y determinar que se proceda contra los abogados o procuradores, si es necesario;

         2º prorrogar la competencia de los tribunales;

         3º fomentar y aprobar la erección de los tribunales a los que se refieren los cc. 1423 y 1439.

 

         TRIBUNAL (MIEMBROS DE).

         1. Abogado. Asiste, asesora a su patrocinado.

 

         2. Auditor. Es el que, únicamente debe recoger las pruebas y entregárselas al juez, según el mandato de éste; y si no se le prohíbe en el mandato, puede provisionalmente decidir qué pruebas han de recogerse y de qué manera, en el caso de que se discutan estas cuestiones mientras desempeña su tarea.

 

         3. Curador (o tutor). Es el que representa al inhábil. CC. 1479 y 1479.

 

         4. Defensor del vínculo. Es el que, por todos los medios, busca que no se rompa el vínculo. Puede ser de tres clases:

- De oficio (c. 1481). "En el juicio contencioso, si se trata de menores o de un juicio en el cual entra en juego el bien público, con excepción de las causas matrimoniales, el juez ha de designar de oficio un defensor a la parte que no lo tiene".

- Matrimonial. "...por oficio, debe proponer y manifestar todo aquello que puede aducirse razonablemente contra la nulidad o disolución" (c. 1432).

- Ordenación. "En estas causas, el defensor del vínculo goza de los mismos derechos y tiene las mismas obligaciones que el defensor del vínculo matrimonial" (c. 1711).

 

         5. Juez. Es el que encamina todo el proceso hacia una meta: la toma de una decisión (sentencia).

 

         6. Notario. Es el que toma nota. Redacta las actas. Su firma en ellas es necesaria para la validez (c. 1437 && 1 y 2).

 

         7. Procurador. Representa a un hábil (persona física o jurídica) o un inhábil.

 

         8. Promotor de justicia. Insta para que el juez procure el bien público, interviniendo en la causa a semejanza de las partes.

 

         9. Tutor (o curador).

 

         10. Vicario judicial (u oficial). Es el que es nombrado por el obispo apra juzgar las causas que se presentan en la diócesis. Constituye un solo y mismo tribunal con el obispo diocesano. Es distinto del vicario general; pero puede tener ambos cargos al mismo tiempo.

 

         TRIBUNAL ARBITRAL. Propiamente hablando no es un tribunal, ya que éste es uno de los medios para evitar juicios. En el juicio arbitral se acepta la decisión de tercero(s) (juez o jueces que hace(n) de árbitro(s).

 

         En el juicio arbitral se deben seguir las normas que acuerden los litigantes; si no las establecen, se siga la ley promulgada por la Conferencia episcopal, y si no la hay, a la ley civil vigente en el lugar donde se concluye el acuerdo (c. 1714).

 

         Obviamente no se puede hacer válidamente una transacción o compromiso arbitral sobre lo que pertenece al bien público -como son las causas de nulidad matrimonial, o las penales-, y sobre otras cosas de las que no pueden disponer libremente las partes.

 

         Cuando se trate de bienes eclesiásticos temporales se observen las solemnidades que el derecho establece para la enajenación de bienes eclesiásticos (c. 1715).

 

         La sentencia arbitral tiene eficacia en el fuero canónico; solamente es necesaria para su eficacia canónica la confirmación del juez eclesiástico, cuando la ley civil del lugar exige para la eficacia de la sentencia arbitral la confirmación del juez (c. 1716 &1).

 

         La sentencia arbitral se puede impugnar en el fuero canónico ante el juez, concretamente, ante el juez competente para juzgar la controversia en primera instancia, cuando la ley civil del lugar admite la impugnación de la sentencia arbitral ante el juez civil (c. 1716 &2).

 

         TRIBUTO. Modo de adquisición de bienes temporales por parte de la Iglesia. Suponen el derecho que la Iglesia tiene de exigir a los fieles los bienes que necesita para sus propios fines (c. 1260).

         Los distintis tributos que la Iglesia puede imponer son:

         1. Impuestos: Son montos de dinero exigidos en forma obligatoria y predeterminada a los fieles o a las personas jurídicas eclesiásticas por la autoridad competente, independientemente de cualquier servicio prestado a la(s) misma(s).

         2. Tasas: Son determinadas cantidades que se cobran a los fieles cuando tiene lugar un acto de la potestad ejecutiva graciosa (p. e. dispensa de impedimentos matrimoniales) o por la ejecución de los rescriptos de la sede apostólica y que han de ser aprobadas por la sede apostólica (c. 1264, 1º). (Cf. tasa).

         3. Tributos ordinarios y extraordinarios:

         3.1. En favor de la diócesis:

         - En situación normal: "Para subvenir a las necesidades de la diócesis, el obispo diocesano tiene derecho a imponer un tributo moderado a las personas jurídicas públicas sujetas a su jurisdicción, que sea proporcionado a sus ingresos, oído el consejo de asuntos económicos y el consejo presbiteral;..." (c. 1263).

 

         - En situación de grave necesidad: "...respecto a las demás personas físicas y jurídicas sólo se le permite imponer una contribución extraordinaria y moderada, en caso de grave necesidad y en las mismas condiciones, quedando a salvo las leyes y costumbres particulares que le reconozcan más amplios derechos".

 

         3.2. En favor del Seminario: "&1. Para proveer a las neces2idades del Seminario, además de la colecta de la que se trata en el c. 1266, el Obispo puede imponer un tributo en su diócesis.

                  &2. Están sujetas al tributo en favor del seminario todas las personas jurídicas eclesiásticas, también las privadas, que tengan sede en la diócesis, a no ser que se sustenten sólo de limosnas o haya en ellas realmente un colegio de alumnos o de profesores que mire a promover el bien común de la Iglesia; ese tributo debe ser general, proporcionado a los ingresos de quienes deben pagarlo y determinado según las necesidades del seminario" (c. 264).

 

         TUTOR. (Cf. Curador).

 

 

U

 

         UNCIÓN DE LOS ENFERMOS. Sacramento de sanación. C. 998. "La unción de los enfermos, con la que la Iglesia encomienda los fieles gravemente enfermos al Señor doliente y glorificado, para que los alivie y salve, se administra ungiéndolos con óleo y diciendo las palabras prescritas en los libros litúrgicos".

 

         UNIDAD. Propiedad esencial del matrimonio que consiste en que uno se casa con una y una se casa con uno.

 

         UNITATIS REDINTEGRATIO. Decreto sobre el ecumenismo, publicadoel 21 de noviembre de 1964 por el concilio Vaticano II. Presenta los principios católicos del ecumenismo, enumera las condiciones de su ejercicio y precisa la manera como la Iglesia catolica considera a las comunidades separadas de ella. Une resueltamente a la Iglesia romana a un movimiento que durante largo tiempo ésta había considerado con cierto recelo.

 

         UNIVERSIDAD CATÓLICA. Es la universidad erigida o aprobada por la santa sede, por la conferencia de los obispos o por otro consejo de la jerarquía católica o por el obispo diocesano. También puede ser erigida, con el consentimiento del obispo diocesano, por un IR o por otra persona jurídica pública. En todos estos casos la competente autoridad eclesiástica debe aprobar los estatutos de la universidad. Una universidad erigida por otras personas eclesiásticas o laicas puede estimarse católica sólo 'con la aprobación de la competente autoridad eclesiástica.

 

         UNIVERSIDAD ECLESIÁSTICA. Es la universidad propia de la Iglesia cuya finalidad es la investigación de las disciplinas sagradas o de las relacionadas con ellas y la instrucción científica de los estudiantes de estas disciplinas (c. 815). Esto lleva consigo una estrecha relación entre los profesores de estas universidades y el magisterii auténtico de la Iglesia y el servicio que deben rendirle, Por esta razón:

         1. Las universidades eclesiásticas pueden constituirse solamente si son erigidas o aprobadas por la santa sede;

         2. permanecen siempre bajo su dirección;

         3. sus estatutos y la ordenacuón de sus estudios deben ser aprobados por ella (c. 816).

 

         UNÍVOCO. Lo que tiene un solo sentido o significado.

 

         USO DE RAZÓN (SUFICIENTE). Capacidad de poder entender la ley y cumplirla.

 

         USUCAPION. Forma de prescripción por la que se adquiere un bien. (Cf. Prescripción).

 

         USURPACIÓN. (Del lat. usurpare, tomar posesión mediante uso). Ejercicio ilegítimo de un derecho; posesión ilegítima de un bien.

 

 

V

 

         VACACIÓN. 1. Tiempo intermedio entre la promulgación de la ley y su entrada en vigor, establecido por la autoridad para que la ley sea conocida.

         2. Ausencia del titular de su sede al exceder el tiempo establecido por el derecho.

 

         VACACIONES. Tiempo previsto por la ley,en que cesan las actividades ordinarias para descansar de ellas.

 

         VAGO. Persona que no tiene domicilio ni cuasidomicilio y que, en consecuencia, está sujeta a las leyes del territorio en que se encuentra actualmente.

 

         VALIDEZ. Propiedad que otorga a un acto existencia jurídica.

 

         VARÓN. De sexo masculino.

 

         VATICANO. (Estado de la ciudad del) Estado soberano, cuyo titular es el papa, constituido por los acuerdos de Letrán (11 de febrero de 1929): 44 hectáreas, con 1000 habitantes. Doce edificios romanos (entre ellos las basílicas mayores) y la rsidencia de Castelgandolfo que gozan de derechos extraterritoriales. En él dispone el papa de la totalidad del poder, ejecutivo, legislativo y judicial. El estado goza del derecho de timbre y de moneda. Tiene su bandera. Una estación emisora de radiodifusión, un diario (L'Osservatore Romano) y un semanario (L'Osservatore della Domenica) son sus órganos de información.

 

         VECINO. Persona que tiene domicilio y se encuentra en él.

 

         VELO. Trozo de tela destinado a ocultar algo.

 

         VENTA. Transacción comercial por la que, a cambio de una cierta cantidad de dinero se obtiene un determinado bien.

 

         VIÁTICO. Sacramento de la eucaristía dado a los enfermos.

 

         VICARIATO APOSTÓLICO. Circunscripción eclesiástica considerada territorio de misión, gobernada por un vicario apostólico en nombre del papa. El vicario apostólico puede ser obispo. Ejercita la potestad ordinaria vicaria que es prácticamente la misma que la de un obispo diocesano (c. 371 &2).

 

         VICARIO. (Del lat. vicarius, sustituto, derivado de vice, en vez de, en lugar de). Todo el que desempeña una función en nombre de otro o bajo su dependencia.

         Hay varias clases de vicarios:

         1. Vicario apostólico: Prelado revestido de carácter episcopal o no, que gobierna un territorio todavía no autónomo, que depende directamente de la sede apostólica.

         2. Vicario episcopal: clérigo que ejerce jurisdicción episcopal en un ámbito específicamente delimitado.

         3. Vicario foráneo: Arcipreste, decano. Sacerdote que coordina actividades pastorales entre varias parroquias.general.

         4. Vicario general: Ordinario de lugar dependiente del obispo.

         5. Vicario parroquial: Sacerdote adjunto al párroco para ayudarle en su tarea pastoral.

 

         VICE-CANCILLER. Ayudante del canciller (Cf. Canciller).

 

         VICE-RECTOR. Ayudante del rector (Cf. Rector).

 

         VIDA. Modalidad de ser, que expresa una perfección particular y que tiene su ciclo. Se pueden adoptar distintos modos de vida:

         1. Vida activa: generalización hecha para indicar que en las propias tareas se le da especial énfasis a lo pastoral, social, etc.

         2. Vida contemplativa: Caracterización del acento que se le da en la vida a la oración, reflexión, recogimiento, etc.

         3. Vida cristiana: Conjunto de los actos por los que el hombre, hecho cristiano por el bautismo, ejerce la actividad de que lo ha hecho capaz el bautismo y tiende así a realizar el fin propio del cristiano, que es la unión con Dios y con sus hermanos en Cristo.

         4. Vida en común: Manera particular de vida con los otros. Los IR tienen obligación de observar vida en común, lo que significa que comparten, fundamentalmente, el techo, la mesa y la oración.

         5. Vida espiritual: Estilo de vida que relativiza el interés por los bienes de esta vida y pone la atención en valores sobrenaturales.

         6. Vida interior: Sinónimo de vida espiritual. Pone énfasis en la oración, sobre todo mental, del recuerdo habitual y afectuoso de las verdades y cosas divinas.

 

         VIERNES. Día penitencial. "Todos los viernes, a no ser que coincidan con una solemnidad, debe guardarse abstinencia de carne o de otro alimento que haya determinado la conferencia episcopal: ayuno y abstinencia se guardarán el Miércoles de ceniza y el Viernes Santo" (c. 1251).

 

         VIERNES SANTO. Viernes de la semana santa, día en que la Iglesia revive místicamente la muerte de Cristo en el calvario. Se caracteriza por el ayuno riguroso que se observa desde tiempos antiguos.

 

         VÍNCULO. Compromiso con la Iglesia en la institución a la que uno pertenece; sea ésta:

         1. Movimiento eclesial (c. 259).

         2. Instituto secular (c. 239).

         3. Sociedad de vida apostólica (c. 247).

         4. Asociación (c. 258).

 

         VÍNCULO MATRIMONIAL. Unión perpetua y exclusiva de dos personas que han contraído matrimonio válidamente.

 

         VINO. Jugo de la uva, debidamente fermentado. Es, junto con el pan, materia del sacramento de la Eucaristía.

 

         VIOLACIÓN. (Del lat. violare, derivado de vis, fuerza). 1. Profanación grave de un lugar sagrado: iglesia, capilla, cementerio, por diferentes medios: homicidio, violencias con efusión de sangre, prácticas impías o indecorosas, etc.

         2. Grave infracción de la disciplina eclesiástica (p. e: violación del domingo).

         3. Abuso de una mujer por la fuerza.

 

         VIOLENCIA. Toda circunstancua exterior que perjudica a la libertad. Puede ser física o moral: un temor grave infligido injustamente. Ambas pueden restringir y hasta suprimir, según los casos, la rsponsabilidad del sujeto que las sufre y por tanto hacer nulo el acto, cualquiera que sea, qie el sujeto haya podido hacer: acto de jurisdicción, contrato, matrimonio, delito, etc.

 

         VIRGEN. Que no ha tenido relaciones sexuales.

 

         VÍRGENES CONSAGRADAS. Mujeres que, mediante el rito litúrgico aprobado son consagradas a Dios por el obispo diocesano. Celebran desposoriosmísticos conm Jesucristo, y se entregan al servicio de la Iglesia. No tienen oblogación de observar la vida en común; pero pueden asociarse entre ellas (c. 604 &&1 y 2)

 

         VISITA. Forma de ejercicio de la jurisdicción de un superior eclesiástico o religioso, con objeto de corregir abusos, hacer respetar la disciplina, dar directrices pastorales, etc. Existen algunos tipos de visitas como:

         1. Visita ad limina: Acercamiento que debe hacer el obispo diocesano, cada cinco años, a Roma para venerar los sepulcros de los santos apóstoles Pedro y Pablo, y para presentarse al Papa. El obispo ha de cumplir personalmente esta obligación, a no ser que se encuentre legítimamente impedido. En este caso podrá enviar al coadjutor o, en su defecto, al auxiliar o a un sacerdote idóneo de su presbiterio, que resida en su diócesis (c. 400 &&1 y 2).

         2. Visita del superior: A las casas de su instituto, según las normas del derecho particular,

         3. Visita episcopal: La visita que debe hacer el obispo a su diócesis, de modo que en cinco aós la haya recorrido toda entera (c. 396).

 

         VIUDA. Mujer cuyo marido ha fallecido.

 

         VOCACIÓN. (Del lat. vocare, llamar). Llamamiento de Dios a la fe y a la vida eterna, invitación dirigida al hombre a aceptar el beneficio de la salvación. Las vocaciones más comunes son:

         1. Vocación al matrimonio: Llamamiento peculiar que consiste en aptitudes, condiciones, inclinaciones para asumir los compromisos de la vida matrimonial.

         2. Vocación religiosa: Llamada del Espíritu Santo a seguir a Cristo en una forma particular (que incluye por lo menos el celibato por el Reino).

         3. Vocación sacerdotal: Llamada exterior de la Iglesia a quien se siente llamado por Dios al sacerdocio y reúne, según el parecer del obispo, las condiciones de idoneidad precisas para asumir esta función.

 

         VOLUNTAD PÍA. Se llama así la disposición de bienes en favor de causas pías o de un fin sobrenatural religioso o caritativo. Esta voluntad pía de los fieles puede realizarse mediante un acto inter vivos, que tendrá efecto en vida de su autor, o mortis causa, que lo tendrá después de su muerte. en el primer caso tenemos la donación inter vivos, que es un contrato que transfiere gratuitamente el dominio de una cosa propia a otro mientras viven ambos, una vez aceptada por el donatario. En el segundo, la donación mortis causa, el testamento, el legado y el fideicomiso, cuyos actos están todos comprendidos en las llamadas últimas voluntades.

 

         La donación por causa de muerte tiene como característica propia la de ser revocable hasta la muerte del donante, momento en que surte efecto, supuesta la previa aceptación.

 

         El legado es una disposición de última voluntad por la que se deja a alguien una cosa determinada que ha de entregarle el heredero.

 

         El testamento es una disposición revocable de última voluntad, mediante la cual el testador determina lo que desea que se haga de sus bienes después de su muerte.

 

         Por fideicomiso se entiende la cosa donada o legada a otro con la obligación de emplearla en fines religiosos o caritativos o de transmitirla a un instituto pío. La persona a quien se impone esta obligación se llama fiduciario, y al que se beneficia de esta liberalidad, fideicomisario.

 

         1. Cumplimiento.

         Conforme a una antigua tradición canónica (XIII, 26, 3, 6, 17 y 19), los ordinarios son los ejecutores natos de todas las voluntades pías, debiendo vigilar, incluso mediante visita, el cumplimiento de las mismas,y los demás ejecutores deberán rendirles cuentas luego que hayan desempeñado su cargo (c. 1301 &2). Las eventuales cláusulas, contrarias a este derecho del ordinario, que se hubiesen añadido a las últimas voluntades se tendrán por no puestas (c. 1301 &3).

 

         2. Modificación.

         El principio general del c. 1300, según el cual las pías voluntades de los fieles para causas pías, legítimamente aceptadas, deben cumplirse con la mayor diligencia, presupone este otro principio fundamental de equidad rebus sic stantibus, y como las rentas de las causas pías disminuyen al mismo ritmo que la devaluación del dinero, pudiendo incluso desaparecer por caso fortuito o fuerza mayor, hácese imposible muchas veces el cumplimiento de las cargas anejas a aquéllas. De ahí la necesidad de reducirlas o modificarlas cuando "una causa justa y necesaria" obligue a ello. Esta reducción o cambio puede hacerla el ordinario en dos casos: cuando el fundador le hubiese concedido expresamente esa facultad, y cuando resultare imposible el levantamiento de las cargas impuestas por haber disminuido las rentas o por otra causa, sin culpa alguna de los administradores, en cuyo caso debe el ordinario oir previamente a las personas interesadas y al consejo de economía diocesano, rocurando que se cumpla de la mejor manera la voluntad del fundador (c. 1310 &&1 y 2). En los demás casos es preciso recurrir a la Sede Apostólica para dicha innovación (c. 1310 &3).

 

         VOTO. (Del lat. votum). Promesa hecha a Dios. En la Iglesia los consejos evangélicos se especifican en los votos de pobreza, castidad y obediencia.

 

         VOTOS RELIGIOSOS. Vínculos por los que una persona se incorpora jurídicamente a un IR.

 

         VOZ. (En latín vox, vocis). Derecho a participar e intervenir en distintos negocios jurídicos, como elecciones, por ejemplo. Se suele distinguir entre:

         1. Voz activa: Capacidad no sólo de expresarse sino de sufragar.

         2. Voz pasiva: Aptitud para ser elegido.