La obligación de guardar ayuno y abstinencia los días de penitencia

 

Desde tiempo inmemorial es práctica en la Iglesia observar unos días de penitencia. No es objetivo de este artículo comentar la historia de la penitencia en la Iglesia, sino de explicar la disciplina vigente. La Iglesia quiere ser fiel al mandato del Señor, que indicó que “vendrán días en que les será arrebatado el esposo y entonces ayunarán” (Mt, 9, 15). Por eso ha establecido tiempos y días de penitencia que incluyen el ayuno y la abstinencia, obligatorios para toda la Iglesia de rito latino. Este es el sentido del canon 1429:

Canon 1249: Todos los fieles, cada uno a su modo, están obligados por ley divina a hacer penitencia; sin embargo, para que todos se unan en alguna práctica común de penitencia, se han fijado unos días penitenciales, en los que se dediquen los fieles de manera especial a la oración, realicen obras de piedad y de caridad y se nieguen a sí mismos, cumpliendo con mayor fidelidad sus propias obligaciones y, sobre todo, observando el ayuno y la abstinencia, a tenor de los cánones que siguen.

Se puede analizar la norma del ayuno y la abstinencia, desde un punto de vista jurídico canónico. No se pretende entrar en las cuestiones morales que surgen, ni menos aún en la resolución de los múltiples casos en que se pueden encontrar los fieles católicos en su vida ordinaria, a la hora de guardar el ayuno o la abstinencia, porque sería imposible agotar todas y cada una de las posibles situaciones. Pero se pueden dar unas ideas desde el punto de vista canónico.

Conviene indicar, antes de entrar en otras cuestiones, que la obligación de que se habla en este artículo es jurídica. Los fieles están obligados, desde el momento en que queda recogida en el Código de derecho canónico, por la fuerza de la norma. Vale por lo tanto esta consideración para hacer ver que, si bien muchas veces, el cumplimiento de la norma no supone sacrificio y penitencia, no por ello los fieles puede ingerir estos alimentos. El fiel al que no le cueste sacrificio abstenerse de carne, sigue teniendo la obligación de abstenerse: y entonces el valor de su acción será la de la obediencia a la norma de la Iglesia. No supone sacrificio la abstinencia de carne, pero tiene el mérito y el valor ejemplar de la obediencia a la ley y a la Iglesia.

La Iglesia establece unos tiempos de penitencia que incluyen el ayuno y la abstinencia. Pero se debe tener en cuenta que los fieles están obligados cada uno “a su modo”: las prácticas que se establecen no dispensan de la obligación de hacer penitencia, la cual es personal, y no se debería limitar a las pocas prácticas comunes a todos los católicos.

Estas son las prácticas de penitencia que indica el derecho canónico:

Canon 1251: Todos los viernes, a no ser que coincidan con una solemnidad, debe guardarse la abstinencia de carne, o de otro alimento que haya determinado la Conferencia Episcopal; ayuno y abstinencia se guardarán el miércoles de Ceniza y el Viernes Santo.

Canon 1252: La ley de la abstinencia obliga a los que han cumplido catorce años; la del ayuno, a todos los mayores de edad, hasta que hayan cumplido cincuenta y nueve años. Cuiden sin embargo los pastores de almas y los padres de que también se formen en un auténtico espíritu de penitencia quienes, por no haber alcanzado la edad, no están obligados al ayuno o a la abstinencia.

Por lo tanto, existen las siguientes posibilidades según la edad:

  • Hasta los 14 años cumplidos: no hay obligación de guardar ayuno ni abstinencia.

  • Desde los 14 y hasta los 18 años (mayoría de edad canónica): Existe la obligación de guardar la abstinencia de carne o de otro alimento todos los viernes del año, salvo si coincide con solemnidad.

  • Desde los 18 hasta los 59 años cumplidos: existe la obligación de abstenerse de tomar carne u otro alimento los días indicados anteriormente, y también la de ayunar el miércoles de ceniza y el viernes santo.

  • Desde los 59 años de edad: desaparece la obligación de ayunar, pero subsiste la obligación de abstenerse de la carne u otro alimento.

Dispensa y conmutación

El canon 1245 establece unas facultades de dispensa amplias:

Canon 1245: Quedando a salvo el derecho de los Obispos diocesanos contenido en el c. 87, con causa justa y según las prescripciones del Obispo diocesano, el párroco puede conceder, en casos particulares, dispensa de la obligación de guardar un día de fiesta o de penitencia, o conmutarla por otras obras piadosas; y lo mismo puede hacer el Superior de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica, si son clericales de derecho pontificio, respecto a sus propios súbditos y a otros que viven día y noche en la casa.

Por lo tanto, pueden dispensar tanto el Obispo diocesano para sus súbditos -así lo indica el canon 87, al que se remite el canon 1245- como el párroco. En este caso, sin embargo, se debe matizar que sólo puede dispensar en casos particulares: no puede conceder una dispensa general, por lo tanto. También puede dispensar el Superior de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica clerical de derecho pontificio para las personas indicadas en el canon. En todos los casos, se debe tener en cuenta el canon 90: debe haber justa causa para conceder la dispensa.

Para que sirva de orientación sobre el modo de hacer el ayuno, se indica aquí la norma dada por la Conferencia Episcopal española: “En cuanto al ayuno, que ha de guardarse el miércoles de ceniza y el Viernes Santo, consiste en no hacer sino una sola comida al día; pero no se prohíbe tomar algo de alimento a la mañana y a la noche, guardando las legítimas costumbres respecto a la cantidad y calidad de los alimentos”. Otras Conferencias episcopales han dado normas semejantes que se adecúan a los horarios habituales de tomar alimentos en cada país.