El traje
eclesiástico de los clérigos
El canon 284 del Código de derecho canónico
habla del modo de vestir de los clérigos. Este es su tenor literal:
Canon 284:
Los clérigos han de vestir un traje eclesiástico digno, según las
normas dadas por la Conferencia Episcopal y las costumbres legítimas
del lugar.
Mediante la obligación de llevar traje
eclesiástico el Legislador pretende que los clérigos sean reconocidos por
todos, como signo de su dedicación y entrega, para dar un testimonio a la
sociedad.
No es este el lugar apropiado para describir
la evolución de esta norma a lo largo de los siglos. Se puede apuntar, sin
embargo, que una norma similar, aun sin la referencia a las normas de la
Conferencia episcopal estaba presente en el Código de 1917.
El canon 284 indica que los clérigos han de
vestir un traje eclesiástico digno. El modo de determinar el traje
eclesiástico queda remitido a dos tipos de normas: las indicaciones de la
Conferencia episcopal y la costumbre legítima del lugar. Las Conferencias
episcopales determinaron en los Decretos de desarrollo del Código el modo
de vestir de los clérigos.
Para abundar más, la Congregación para el
Clero aprobó el Jueves Santo de 1994 el Directorio para el ministerio y la
vida de los presbíteros. En él se incluye un artículo sobre el traje de
los sacerdotes:
Artículo 66. En una sociedad
secularizada y tendencialmente materialista, donde tienden a desaparecer
incluso los signos externos de las realidades sagradas y sobrenaturales,
se siente particularmente la necesidad de que el presbítero -hombre de
Dios, dispensador de Sus misterios- sea reconocible a los ojos de la
comunidad, también por el vestido que lleva, como signo inequívoco de su
dedicación y de la identidad del que desempeña un ministerio público. El
presbítero debe ser reconocible sobre todo, por su comportamiento, pero
también por un modo de vestir, que ponga de manifiesto de modo
inmediatamente perceptible por todo fiel -más aún, por todo hombre- su
identidad y su pertenencia a Dios y a la Iglesia.
Por esta razón, el clérigo debe llevar «un
traje eclesiástico decoroso, según las normas establecidas por la
Conferencia Episcopal y según las legítimas costumbres locales». El
traje, cuando es distinto del talar, debe ser diverso de la manera de
vestir de los laicos y conforme a la dignidad y sacralidad de su
ministerio. La forma y el color deben ser establecidos por la
Conferencia Episcopal, siempre en armonía con las disposiciones de
derecho universal.
Por su incoherencia con el espíritu de tal disciplina, las praxis
contrarias no se pueden considerar legítimas costumbres y deben ser
removidas por la autoridad competente.
Exceptuando las situaciones del todo
excepcionales, el no usar el traje eclesiástico por parte del clérigo
puede manifestar un escaso sentido de la propia identidad de pastor,
enteramente dedicado al servicio de la Iglesia.
Este artículo ha sido objeto de una
Nota explicativa del Consejo Pontificio para la interpretación de los
Textos Legislativos. En ella, después de aclarar que este artículo tiene
categoría de Decreto general ejecutorio, y por lo tanto, obliga
jurídicamente, da los criterios de interpretación del canon 284 a la luz
del artículo 66 del Directorio:
a) Recuerda, también con reenvíos a
recientes enseñanzas del Magisterio pontificio en la materia, el
fundamento doctrinal y las razones pastorales del uso del traje
eclesiástico por parte de los ministros sagrados, como está prescrito en
el can. 284
b)
determina más concretamente el modo de ejecución de tal ley universal
sobre el uso del traje eclesiástico, y así: «cuando no es el talar, debe
ser diverso de la manera de vestir de los laicos, y conforme a la
dignidad y a la sacralidad del ministerio. La forma y el color deben ser
establecidos por la Conferencia Episcopal, siempre en armonía con las
disposiciones del derecho universal».
c)
solicita, con una categórica declaración, la observancia y recta
aplicación de la disciplina sobre el traje eclesiástico: «por su
incoherencia con el espíritu de tal disciplina, las praxis contrarias no
se pueden considerar costumbres legítimas y deben ser removidas por la
competente autoridad».
Pero el canon 284 hace una referencia explícita a la costumbre.
Se debe indicar que la alusión a la costumbre
del canon 284 se refiere al modo de determinar el traje eclesiástico; sólo
basta examinar la redacción misma del canon para comprobar que esta
costumbre presupone un traje eclesiástico cuya determinación puede hacer
la costumbre, por lo tanto, distinto de la manera de vestir de los laicos.
Esta es la interpretación del Consejo Pontificio para la interpretación de
los Textos Legislativos en la
Nota explicativa citada. Pero aún queda por ver el valor de la
costumbre canónica en esta materia.
En el derecho canónico tiene especial
relevancia la costumbre, hasta el punto de que el canon 23 afirma que
tiene fuerza de ley la costumbre que el legislador apruebe, de acuerdo con
el propio Código. Existen tres tipos de costumbre, la que es de acuerdo
con el derecho (secumdum legem), la que es extralegal (praeter
legem) y la contraria al derecho (contra legem). La costumbre
contra legem, bajo ciertas condiciones, puede prevalecer contra la
ley escrita. A la luz de las notas anteriores, parece claro que la praxis
de no llevar traje eclesiástico sólo puede ser considerada costumbre
contra legem. Pero es posible plantearse si esta praxis contra
legem puede prevalecer contra la ley escrita.
Según el canon 26, para que una costumbre
prevalezca contra una ley, es necesario que se haya observado durante
treinta años continuos y completos. Pero, de acuerdo con el canon 24 § 2,
si la costumbre ha sido expresamente reprobada por el derecho, no puede
adquirir fuerza de ley. En este caso parece que se puede incluir la praxis
de no llevar traje eclesiástico.
Queda una última precisión: esta norma obliga
a los obispos, a los presbíteros y a los diáconos. No, en cambio, a los
diáconos permanentes, de acuerdo con el canon 288.
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