La expulsión de un religioso de su instituto
Los institutos de vida consagrada evidentemente desean y procuran que aquellos que han manifestado una vocación y luchan por realizarla, perseveren en su propósito. Pero desgraciadamente en ocasiones se han visto obligados a decretar la expulsión de alguno de sus miembros. Existe una experiencia de vida religiosa de siglos. Y además de los grandes ejemplos de entrega a la vocación, a veces se ha hecho necesario proceder a poner en marcha los mecanismos que aquí se describen. Puede parecer una falta de caridad, y a veces una torpeza, proceder a expulsar a un religioso que quizá lo que necesita es apoyo y ayuda de sus hermanos. Sin embargo, el sentido de estas normas está impregnado también de caridad, puesto que se debe velar antes que nada por la salud espiritual de todos los miembros del instituto, y por la salud del instituto mismo. En cualquier caso, como veremos, se garantizan los derechos del religioso del que se incoa el procedimiento. Es necesario, por otro lado, combinar la rapidez en la ejecución de la expulsión -entre otros motivos porque se debe evitar que se produzcan mayores males, o escándalo entre los fieles- con la necesidad de evitar arbitrariedades e injusticias en estos procedimientos. Entre otras medidas, el ordenamiento prevé los modos para escuchar al interesado. Se puede decir que los principios que regulan esta materia son los de caridad y justicia. Principios, además, que se han de observar con el individuo interesado, pero también con el propio instituto. Se pueden distinguir, por el modo de ejecución, tres tipos de expulsión. Son la expulsión automática, la expulsión mandada y la discrecional. Expulsión automática El canon 694 habla de ello:
Como se ve, sólo se admiten dos causas de expulsión automática. Dada la gravedad de la medida, son motivos tasados. Por otro lado, puede haber otros efectos jurídicos derivados de un acto del religioso, como son la suspensión latae sententiae si atenta matrimonio un religioso clérigo (canon 1394), o la excomunión latae sententiae si ha habido herejía, apostasía o cisma (canon 1364). En esos casos, el Superior debe emitir sin ninguna demora una declaración del hecho. Expulsión mandada El canon 695 la describe.
Por el canon 695 se establece que será expulsado del instituto al que pertenece el religioso que comete homicidio, o rapta o retiene a un ser humano con violencia o fraude, o le mutila o hiere gravemente (canon 1397), o incurre en el delito de aborto (canon 1398), o el religioso concubinario (canon 1395, § 1) o el que comete de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad (canon 1395, § 2). Nótese la diferencia con la expulsión automática: es el canon 695 § 2 el que marca la distinción. Si el Superior conoce un supuesto que conlleva expulsión automática, debe emitir sin ninguna demora una declaración del hecho, para que la expulsión conste. En cambio, si conoce un caso de expulsión mandada, inicia un procedimiento que incluye la audiencia al interesado. En los supuestos de hecho del canon 694 el Legislador considera que esas conductas son tan graves como para que haya expulsión automática, sin siquiera escuchar al interesado. Se evita la arbitrariedad, pues se indica que se deben recoger las pruebas, y que se debe dar el decreto por escrito. Además, el religioso posteriormente puede defender sus derechos, si considera que la medida ha sido injusta. Expulsión discrecional Trata de ella el canon 696:
Se trata de otros supuestos de hecho, menos graves que los anteriores, en que el religioso no ha de ser expulsado, sino que se da discrecionalidad al Superior: el canon comienza indicando precisamente que “puede ser expulsado”, no que lo vaya a ser necesariamente. La discrecionalidad no se refiere a los supuestos, que son tasados, sino a la medida a tomar cuando se presenta uno de estos supuestos. Pero si examinamos los supuestos de hecho tipificados se comprueba que algunos parecen poco concretos, necesitados de interpretación. Así, es difícil juzgar que un religioso descuide habitualmente las obligaciones de la vida consagrada, o que cause escándalo gravemente por su conducta culpable. Todos tenemos errores. ¿Dónde está el límite entre un descuido, y un descuido habitual? ¿O cuándo un escándalo es grave? Sin embargo, se debe recordar que el canon 696 § 1 exige que la causa de expulsión sea grave, externa, imputable y jurídicamente comprobada. Todos hemos causado alguna vez algún escándalo, pero para que sea causa de expulsión de un religioso el escándalo ha de ser grave, externo, imputable al religioso y comprobado jurídicamente. Estas prevenciones desde luego dejan poco margen a la arbitrariedad. En cuanto al procedimiento previsto, se puede consultar en el canon 697. Normas comunes La autoridad que puede decretar la expulsión de un miembro es el Superior general. A él se puede dirigir directamente el miembro del instituto si lo considera oportuno: el canon 698 advierte que “en todos los casos de los que se trata en los cánones 695 y 696, queda siempre firme el derecho del miembro a dirigirse al Superior general y a presentar a éste directamente su defensa”. Si se trata de un monasterio autónomo, la autoridad es el Obispo diocesano (canon 699). El decreto de expulsión debe ser confirmado por la Santa Sede. Si el instituto es de derecho pontificio, la autoridad es el Obispo diocesano de la casa en la que vivía el religioso (canon 700). Los efectos se resumen en la cesación ipso facto de los votos, así como también de los derechos y obligaciones provenientes de la profesión. El religioso que también es clérigo no puede ejercer las Ordenes sagradas hasta que encuentre un Obispo benévolo que le acoja (canon 701). Una última precisión se debe añadir: lo aquí dicho para los miembros de institutos religiosos, salvando las diferencias, vale para los miembros de institutos seculares (cfr. canon 729) y los de sociedades de vida apostólica (canon 746).
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