De acuerdo con el canon 447, la Conferencia Episcopal cumple con una función, ante todo, pastoral. Por lo tanto, tanto la configuración como las competencias que ejercen estos organismos se han de contemplar desde esta perspectiva. No cabe duda que en la sociedad contemporánea es conveniente que los Obispos de un territorio -normalmente una nación- tengan un instrumento que facilite la necesaria coordinación entre ellos. Por lo tanto, con esta perspectiva, sería demasiado reductivo considerar sólo las funciones jurídicas de la Conferencia Episcopal. El Código de Derecho Canónico se ha preocupado de ello, porque es obligado que un documento jurídico dé normas claras sobre las competencias, los órganos de que se compone y demás cuestiones jurídicas, pero no es posible hacerse una idea exacta de las Conferencias Episcopales simplemente después de una lectura de los cánones que hacen referencia a ella. Teniendo en cuenta las premisas anteriores, se pueden examinar las competencias de la Conferencia Episcopal. El canon 455 § 1 especifica que la Conferencia Episcopal puede dar decretos generales en los casos en que así lo prescriba el derecho universal o cuando lo establezca un mandato de la Santa Sede. Es indiferente que este mandato se haya dado por iniciativa de la Santa Sede, o a petición de la Conferencia Episcopal. Por lo demás, entre los decretos generales se deben incluir los decretos generales ejecutivos: cfr. Interpretación auténtica de 5-VII-1985. Para la validez de estos decretos generales es necesario que se hayan dado por la Asamblea plenaria, al menos con dos tercios de los votos de los Prelados que pertenecen a la Conferencia con voto deliberativo. Además, antes de entrar en vigor han de recibir el reconocimiento (recognitio) de la Santa Sede (canon 455 § 2).
Por lo tanto, para que una Conferencia
Episcopal pueda promulgar una decisión con fuerza de ley, es decir, que
obligue, hacen falta los siguientes requisitos:
El Código no habla de ellos. Esta laguna jurídica ha sido rellenada por el Motu propio Apostolos suos, de 21 de mayo de 1998. En él se especifica que “para que las declaraciones doctrinales de la Conferencia de los Obispos a las que se refiere el n. 22 de la presente Carta constituyan un magisterio auténtico y puedan ser publicadas en nombre de la Conferencia misma, es necesario que sean aprobadas por la unanimidad de los miembros Obispos o que, aprobadas en la reunión plenaria al menos por dos tercios de los Prelados que pertenecen a la Conferencia con voto deliberativo, obtenga la revisión (recognitio) de la Sede Apostólica”. Además, ningún órgano, salvo la Asamblea plenaria, puede realizar actos de magisterio auténtico. Puede realizar otros actos de magisterio -que no serán auténticos- la Comisión doctrinal de la Conferencia Episcopal, para lo cual deberá recibir la autorización expresa del Consejo Permanente de la Conferencia. De este modo, desde 1998, queda completado el cuadro de las competencias de las Conferencias Episcopales.
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