IV

EL DERECHO SACRAMENTAL


10. El concepto de sacramento en el Derecho canónico

Después de la publicación del Rituale Romanum en 1614, con el que ter-minaba el impulso tridentino encaminado ala reforma de la liturgia romana, es preciso esperar al Motu proprio sobre la música litúrgica, publicado por el papa, Pío X, el 22 de noviembre de 1903, para registrar un nuevo y fecundo despertar, de carácter eminentemente pastoral, del así llamado movimiento litúrgico 1. En efecto, la expresión latina participado actuosa usada por Pío X para indicar la participación activa de los fieles laicos en la liturgia, se vuelve, a partir de ese momento, en el verdadero y propio lema de un amplio trabajo litúrgico-pastoral, que, pasando a través del influjo de gran-des nombres como Odo Case] o Romano Guardini, por ejemplo, desemboca, primero, en la encíclica Mediator Dei, publicada por Pío XII el año 1947 y, después, en la Constitución conciliar Sacrosanctum Concilium de 1963. Si el primer documento, para evitar que los fieles laicos consideren la liturgia como algo accesorio y exterior, subraya su dimensión cristológica, el segundo, para evitar reducciones pietistas, subraya con mayor intensidad la dimensión eclesiológica de la liturgia cristiana 2.

La toma de conciencia de ambas dimensiones constitutivas de la liturgia de la Iglesia permite a los Padres conciliares definir teológicamente los sacramentos, al mismo tiempo, como signos de la presencia de Cristo y como

  1. Para una breve historia del movimiento litúrgico en el siglo XX hasta el Vaticano II, cfr. A. Adam, Corso di liturgia, Brescia 1988, 49-59.

  2. Cfr. A. G. Martimort, La Iglesia en oración, Herder, Barcelona 1965, 33-40.

instrumentos fundamentales de la autorrealización de la Iglesia 3. Es, sobre todo, a esta visión conciliar de la liturgia y del signo sacramental a la que es preciso referirse para llevar a cabo una primera valoración de conjunto de la normativa del Código sobre los sacramentos.

10.1 La doctrina sobre los sacramentos del concilio Vaticano II
        y su recepción en el CIC

El hecho de que los Padres conciliares, desde el primer parágrafo de la Constitución dogmática Lumen gentium, hablen de la Iglesia como sacramento, o sea, como signo-instrumento a través del cual se manifiesta y realiza tanto la íntima unión con Dios como la unidad de todo el género humano 4, pone inmediatamente de relieve la característica fundamental de la teología conciliar de los sacramentos: estos últimos, como todas las acciones litúrgicas, «no son acciones privadas, sino celebraciones de la Iglesia, que es "sacramento de unidad", es decir, pueblo santo, congregado y ordenado bajo la dirección de los Obispos. Por eso, pertenecen a todo el cuerpo de la Iglesia, lo manifiestan y lo implican» (SC 26). En este sentido, por medio de los sacramentos se actualiza «el carácter sagrado y orgánico de la comunidad sacerdotal» (LG 11) que es la Iglesia.

Este fuerte subrayado de la dimensión eclesiológica del signo sacra-mental es una consecuencia lógica de la fe de los Padres del Concilio en el dato dogmático de que en toda acción litúrgica, y sobre todo en los sacramentos, está presente y actúa Cristo mismo, que «asocia siempre consigo ,a la Iglesia, su esposa amadísima, la cual lo invoca como su Señor y por El rinde culto al Padre Eterno» (SC 7, 2).

Con la enseñanza conciliar sobre el Christus totus (esto es, la persona de Jesús y la Iglesia unida a él) como sujeto principal del signo sacramental se saca a la luz asimismo la intervención del Espíritu Santo que, a través de todos los sacramentos, y sobre todo de la eucaristía, «vivifica la carne» (PO 5, 2) o cuerpo místico de Cristo que es la Iglesia, regida por el principio de aquella communio que san Agustín definía ya como opus proprium del Espíritu Santo.

  1. Cfr. Th. Schneider, Signos de la cercanía de Dios, Sígueme, Salamanca 1982, 9-10. Sobre la noción de sacramento como don del Espíritu, que no es extraña al concilio Vaticano II, cfr. en cambio J.M.R. Tillard, Los sacramentos de la Iglesia, en: B. Lauret-F. Refoule (a cargo de), Iniciación a la práctica de la teología, III, Cristiandad, Madrid 1984, 352-429, aquí 366-367.

  2. Cfr. asimismo LG 48, 2, donde es definida la Iglesia como sacramento universal de salvación.

Esta teología conciliar de los sacramentos ha sido recibida en su substancia por el legislador eclesiástico. En efecto, el nuevo Código de Derecho Canónico no sólo dedica un amplio espacio a la normativa de los sacramentos (cc. 840-1165), sino que abandona la tradicional división civilista –que ubicaba los sacramentos en el De rebus– y opta por una organización sistemática más teológica de su normativa, recogida ahora en el libro cuarto, dedicado al munus sanctificandi. Es más, la definición de sacramento que da el Código recoge de manera sistemática todos los elementos principales de la teología de los sacramentos enseñada por el concilio Vaticano II. Efectivamente, según el c. 840 los sacramentos son al mismo tiempo «acciones de Cristo y de la Iglesia», «signos y medios con los que se expresa y fortalece la fe», gestos que realizan «la santificación de los hombres» por medio de la consolidación y la manifestación de la «comunión eclesiástica».

El particular subrayado del nexo existente entre sacramentos y communio está confirmado en el c. 843, donde junto con la prescripción de que «los ministros sagrados no pueden negar los sacramentos a quienes los pi-dan de modo oportuno, estén bien dispuestos y nos les sea prohibido por el derecho recibirlos», el legislador se hace eco de la afirmación conciliar del derecho de todos los fieles a «recibir con abundancia de los sagrados Pastores los bienes espirituales de la Iglesia, en particular la palabra de Dios y Ios sacramentos» (LG 37, 1). De este modo, el CIC impide reducir los sacramentos a «acciones privadas» (c. 837 § 1) o a simples pia exercitia. Los sacramentos expresan y actualizan la economía de la salvación asociando y reuniendo de toda la humanidad al Pueblo de Dios y, en este sentido, «están unidos a la Eucaristía y a ella se ordenan [...]. Por lo cual la Eucaristía aparece como fuente y cumbre de toda la evangelización» (PO 5, 2).

El justo subrayado de la intrínseca ordenación de todos los sacramentos a la eucaristía, y con él el nexo estructural existente entre cada signo sacra-mental y la comunión eclesial, habrían puesto mejor de manifiesto el papel decisivo desarrollado por los sacramentos en la estructura jurídico-constitucional de la Iglesia, si la noción de sacerdocio común (conferido a todos los fieles por el bautismo y mencionado sólo de manera oblicua en el c. 836), hubiera sido utilizada por el legislador eclesiástico siguiendo todo su valor eclesiológico.

El oscurecimiento de tal noción, de capital importancia en la Magna charta del concilio Vaticano II, se ve agravado por otras incongruencias, que han aparecido en la normativa de los sacramentos por la discutible decisión sistemática de situar tal noción exclusivamente en la perspectiva del munus sanctificandi. En efecto, esta decisión, aun prescindiendo del hecho de que en la Iglesia todo -incluso la relación de posesión de los bienes materiales- está en función de la vocación universal a la santidad (LG 40), plantea al menos dos grandes perplejidades.

En primer lugar, si bien es cierto que la afirmación inicial del cuarto libro De Ecclesiae munere sanctificandi-según la cual «la Iglesia cumple la función de santificar de modo peculiar a través de la sagrada liturgia» (c. 834 § 1)- retorna casi al pie de la letra el n. 7 de la Constitución con-ciliar Sacrosancturn Concilium, el legislador eclesiástico da, no obstante, la impresión de que la actuación eclesial ordinaria del oficio sacerdotal de santificación de Jesucristo se agota exclusivamente en los sacramentos (cc. 840-1165) y en los otros actos de culto divino (cc. 1166-1204) o en los tiempos y lugares a ellos ordenados (c. 1205-1253). Lo cual está en contradicción tanto con el principio fundamental de la obra de evangelización -y, por consiguiente, de santificación- de la Iglesia, según el cual la fe nace y se alimenta «praesertim ministerio verbi» (c. 836), como con el principio eclesiológico según el cual -precisamente porque todo estado de vida eclesial «retorna y especifica la gracia santificadora del bautismo»-5 cualquier fiel (laico, religioso, clérigo) actualiza el munus sanctificandi en función de la modalidad de su propia vocación. Así, los cónyuges cristianos ejercen su oficio sacerdotal de santificación, no en la participación activa de la liturgia, sino en la edificación del cuerpo místico de Cristo a través del ofrecimiento cotidiano de su ser cónyuges y padres (como nos lo recuerda el c. 835 § 4), a través del pleno y responsable desarrollo de la índole secular de su vocación eclesial específica. Análogamente, los fieles consagrados ejercen su munus sanctificandi principalmente siguiendo el carisma profético de los consejos evangélicos y los clérigos sirviendo a la unidad de todo el Pueblo de Dios.

En segundo lugar, el punto de vista particular desde el que el legislador eclesiástico trata la normativa de los sacramentos, si bien, por una parte, evita el riesgo de cosificarlos, como lo hacía el CIC/1917 al aplicar el es-quema tripartito justiniano personae, res, actiones, por otra, no consuma el proceso tendente a hacer la norma canónica lo más apta posible para transmitir el contenido teológico que guía su formulación. Pues, entre la definición teológica de los sacramentos dada por el legislador eclesiástico en el

5. Juan Pablo II, Familiaris consortio, n. 56 (el texto completo se encuentra en: AAS 73, 1981, 81-191); cfr. también LG 11.

c. 840 (completada en lo que respecta a su validez y licitud por los cc. 841 y 838) y la técnico-positiva de los actos jurídicos, formulada en los cc. 124-126, existe una clara divergencia que corre el riesgo de agravar, antes que resolver, la antinomia ya denunciada antes del concilio Vaticano II entre sacramento y derecho.

Como se ha observado justamente, esta divergencia consiste en el hecho de que, por principio, las citadas reglas generales sobre la validez o invalidez de Ios actos jurídicos son difícilmente aplicables a los sacramentos, que, en la Iglesia, son los actos jurídicos más frecuentes y poseen un carácter más constitutivo que los otros, dado que su eficacia jurídica vinculante no tiene sólo un valor social, sino sobre todo soteriológico6. Por lo demás, las normas generales vigentes sobre los actos jurídicos, substancialmente idénticas a las del CIC/1917 (como puede verse comparando los cc. 124, 125 y 126 con los cc. 1680, 103 y 104 del Código pío-benedictino), han sido concebidas con una mentalidad positivista, que considera como negocios jurídicos, sobre todo, los actos de carácter público (actos administrativos) o los de carácter privado (contratos) y sólo como actos jurídicos particulares o secundarios los sacramentos, a excepción del matrimonio 7.

Sin embargo, los sacramentos, junto con la Palabra de Dios y los carismas, están en la base de toda la estructura jurídica de la Iglesia, como puede deducirse incluso del mismo santo Tomás, que ciertamente no era canonista: «Per sacramenta quae latere Christi pendentis in cruce fluxerunt, dicitur esse fabricanta Ecclesia» 8. En efecto, a esta afirmación sobre la edificación sacramental de la Iglesia una larga tradición canonista le ha unido siempre esta otra: «el fundamento de cualquier ley consiste en los sacramentos» 9.

10.2 La juridicidad intrínseca de los sacramentos y los cánones
        introductorios a la normativa del Código sobre los sacramentos

Si los sacramentos edifican la Iglesia, y el mismo Código de Derecho Canónico lo deja entender claramente cuando afirma que «contribuyen en

  1. Cfr. E. Corecco, La recepción del Vaticano II en el Código de Derecho Canónico, en: G. Alberigo-J.P. Jossua (eds.), La recepción del Vaticano II, Madrid 1987, 299-354, aquí 306-307.

  2. Cfr. Código de Derecho Canónico, Pamplona 1992, comentario a los cc. 124-128.

  3. Tomás de Aquino, S. Th., III, q. 64, art. 2, ad 3.

  4. Cfr. In IV Sententiarum, dist. 7, q. 1, art. 1, sol. 1, ad 1, y el comentario de C.J. Errazuriz M., Sacramenti, en: EDD, vol. XLI (Milano 1989), 197-208, aquí 204.

gran medida a crear, corroborar y manifestar la comunión eclesiástica» (c. 840), es porque son sus elementos constitutivos esenciales también desde el punto de vista del derecho 10. Y lo son no sólo porque producen efectos de índole jurídica o bien porque, al ser acciones realizadas por algunos hombres –como ministros de Cristo y de la Iglesia– en favor de otros, con-firman el principio de alteridad, que es el presupuesto de la existencia de una relación intersubjetiva de justicia 11. Como ya hemos tenido ocasión de subrayar en el capítulo primero, los sacramentos son en la Iglesia los principales actos jurídico-constitutivos, porque, en cuanto signos de comunicación, poseen una juridicidad emergente primaria e intrínseca, aunque sea de modo diverso, a todos los niveles de la comunión eclesial.

La celebración de los sacramentos, para ser válida y fructuosa, presupone la fe tanto a nivel objetivo, puesto que los sacramentos se celebran siempre en la comunión de fe de la Iglesia a la que se pertenece, como a nivel subjetivo, puesto que se requiere el assensus fidei en el que los recibe, o sea, la libre adhesión a la communio Ecclesiae, que no es otra cosa que «la voluntad, al menos implícita, de acoger la iniciativa de Dios que con-duce al hombre a lo largo del itinerario pascual de la liberación y de la santificación» 12.

En el nivel subjetivo de la relación fe-sacramento, que coincide substancialmente con el problema de los requisitos necesarios para acercarse a un sacramento, el discurso del canonista se cruza con el discurso pastoral. Pues, el legislador eclesiástico, tras haber subrayado –en sintonía con el concilio Vaticano II (SC 9)– la importancia de la fe en la celebración de los sacramentos (cc. 836 y 840), insiste en el deber de evangelización y de catequesis, que todos los fieles –y en particular los ministros sagrados– deben desarrollar frente a los que se acercan a los sacramentos (cc. 836 y 843 § 2) y, por último, en la importancia de la participación activa (cc. 837 § 1 y 2; 835 § 4) en la celebración de los sacramentos.

Entre los nueve cánones introductorios a la normativa del Código sobre los sacramentos, el c. 842 establece la previa recepción del bautismo como

  1. Cfr. más arriba, § 3-2; sobre toda esta cuestión, cfr. también E. Molano, Dimensiones jurídicas de los .sacramentos. Sacranie Calidad de la Iglesia y sacramentos, edición a cargo de P. Rodríguez, Pamplona 1983, 312-322.

  2. Es la tendencia preeminente en la Escuela de Navarra, que prefiere hablar del sacramento como de una res pista. A este respecto, cfr. C.J. Errazuriz M., Sacramenti, o.c., 204; J. Hervada, Las raíces sacramentales del Derecho canónico, en: Estudios de Derecho canónico y Derecho eclesiástico en homenaje al profesor Maldonado, Madrid 1983, 245-269.

  3. G. Biffi, lo credo. Breve esposizione della dottrina cattolica, Milano 1980, 90.

un principio general para la admisión válida a todos los otros sacramentos, y el c. 844 regula la materia sacramental en relación con el ecumenismo y la communicatio in sacris, es decir, la admisión a los sacramentos de la Iglesia católica de cristianos pertenecientes a otras confesiones cristianas no católicas, que no están en plena comunión con ella. Ambos cánones serán estudiados en otros parágrafos de este capítulo. Aquí, en una introducción a la normativa del Código sobre los sacramentos, es más importante, por su repercusión en la pastoral, analizar brevemente el c. 843.

10.3 El derecho a los sacramentos y la comunión eclesial

Dice el parráfo primero del c. 843: «Los ministros sagrados no pueden negar los sacramentos a quienes los pidan de modo oportuno, estén bien dispuestos y nos les sea prohibido por el derecho recibirlos». Con esta norma, inspirada en la enseñanza conciliar sobre el derecho de todos los fieles a «recibir abundantemente de los sagrados Pastores los bienes espirituales de la Iglesia, en particular la palabra de Dios y los sacramentos» (LG 37, 1), el legislador eclesiástico pretende sustraer a toda arbitrariedad la admisión a los sacramentos. La eficacia de esta, estrictamente sujeta a las normas del Código vigentes (como recuerda la expresión attentis normis del párrafo segundo del mismo canon), habría sido más incisiva, si el legislador, por una parte, hubiera usado la forma activa, y, por otra, hubiera remitido explícitamente al c. 213, en el que se extiende a todos los fieles el derecho a los sacramentos o ius recipiendi spiritualia bona, previsto por el c. 682 del CIC/1917 sólo para los fieles laicos. En efecto, al estar este derecho inconfundiblemente ligado a la participación bautismal del fiel en los tres oficios de Jesucristo, ha de ser considerado como un enunciado proceden-te del derecho divino 13 y, en cuanto tal, de importancia capital para la realización de la comunión eclesial. Las normas del Código que limitan el ejercicio de tal derecho deben ser interpretadas, por consiguiente, en sentido estricto (c. 18).

El ejercicio de este derecho, siempre según el c. 843, puede ser reivindicado, de todos modos, sólo a partir del simultáneo cumplimiento de tres condiciones fundamentales: la solicitud o petitio, la disposición o dispositio y la ausencia de cualquier prohibición o impedimento jurídico. Con la primera condición el legislador eclesiástico pretende subrayar que los sa-

13. Éste es el juicio de E. Corecco, II catalogo dei doveri-diritti del fedele nel CIC, en: / diritti fondamentali della persona umana e la libertd religiosa, Cittá del Vaticano 1985, 101-125, aquí 111.

cramentos pueden ser administrados únicamente a quienes los piden de manera libre y de modo oportuno (en relación con el tiempo, el lugar y a las modalidades); la disposición se refiere a la dignidad moral y a la preparación espiritual del fiel que pide ser admitido a un sacramento, ambas condiciones son, sin embargo, difíciles de determinar a nivel jurídico; la tercera condición, si prescindimos de los fieles afectados de excomunión o entredicho y excluidos, por tanto, de todos los sacramentos 14, es formalizada y regulada por el legislador eclesiástico para cada sacramento en particular 15.

Las tres condiciones puestas por el c. 843 § 1 para el ejercicio del derecho a los sacramentos son diferentes concreciones de dos principios generales: 1) todos «los fieles están obligados a observar siempre la comunión con la Iglesia, incluso en su modo de obrar» (c. 209); 2) los fieles, en el ejercicio de sus derechos, «deben tener en cuenta los derechos ajenos y sus deberes respecto a otros» (c. 223). Es más, en este caso resulta más evidente que nunca que se trata de un derecho que no es sino la dimensión correspondiente de un deber: el de tender a la propia santificación y a la santificación de la Iglesia (c. 210), que en la visión católica implica también la «summa veneratione debitaque diligentia» (c. 840) en la preparación de la celebración de los sacramentos. Esta debida diligencia no es sólo una obligación para el fiel que solicita ser admitido a un sacramento, sino también un deber concreto de los pastores, como precisa el § 2 del c. 843; el cual parece subrayar que la responsabilidad de la evangelización, en cuanto afecta a la comunión eclesial, exige, tanto a nivel subjetivo como objetivo, la exclusión de toda arbitrariedad en el importante campo de la admisión a los sacramentos.

  1. Cfr. c. 1331 § 1 n. 2 y c. 1332.