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IV. PERSONA JURIDICA

1. Derecho civil. 2. Derecho canónico.

1. DERECHO CIVIL

por F. CASTRO LUCINI


Concepto. Con los nombres de p. j., abstractas, incorporales, morales, colectivas o sociales se designan las entidades formadas para la realización de fines que por su intensidad o duración exceden a las posibilidades de las personas físicas a las que el Derecho objetivo reconoce capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.

La esencia de las p.j. estriba en su organización, fruto de la iniciativa y actividad humanas, dirigida a la obtención de unos fines determinados en atención a lo cual las legislaciones les atribuyen una personalidad jurídica (v.) de la que dimana su capacidad para ostentar determinados derechos, adecuados a su naturaleza, y serles exigibles las obligaciones correspondientes.

Clases. 1) P. j. públicas son las que formando parte de la organización del Estado participan en sus funciones de la autoridad inherente a éste (ius imperii); sus fines suelen ser de interés general, aunque en virtud de la invasión por el Estado de actividades antes reservadas a la iniciativa privada no es raro que asuman fines en los que el interés general no es preponderante o exclusivo. 2) P. j. privadas son las que no forman parte de la organización estatal y cuyos fines suelen ser de interés particular, por lo que no participan de las prerrogativas estatales (p. ej., exención de impuestos) aunque, en ocasiones, cuando colaboran o suplen la actividad del Estado pueden serles concedidas en mayor o menor medida. 3) P. j. cuyo elemento básico o principal es una colectividad de personas agrupadas para obtener un fin, que puede ser económico (en cuyo caso se llaman sociedades) o de otra índole (cultural, deportivo, etc.) llamándose asociaciones (v.) si son privadas y corporaciones (v.) si son públicas; este tipo de p. j. se rige por la propia voluntad emanada de sus órganos (asamblea general, junta rectora, consejo directivo), tiene limitada la admisión de los socios y el fin que persiguen con sus propios medios se determina por la voluntad de los asociados. 4) P.j. cuyo elemento básico o principal es un patrimonio o conjunto de bienes organizado para alcanzar un fin que no viene determinado por los posibles beneficiarios, que son indeterminados, sino por la voluntad de la persona física que la funda (fundador), llamándose fundaciones (v.) a las privadas e instituciones (v.) a las públicas. 5) P.j. nacionales y extranjeras, de modo análogo a lo que ocurre con las personas físicas, según la nacionalidad que ostenten. 6) P. j. civiles y eclesiásticas, según las leyes por las que se rigen formen parte del Derecho civil o del Derecho canónico (v. II).

Evolución histórica. El actual concepto de p. j. es fruto de una interesante progresión histórica impulsada por un movimiento acelerado de potenciación en favor de las prerrogativas y posible ámbito de actuación, hasta el punto de llegarse a un movimiento de signo contrario que postula su reducción a los debidos límites. Su teoría o construcción dogmática es relativamente moderna. Vislumbrada, pero no desenvuelta por los juristas romanos, se fue elaborando trabajosamente en el Derecho común merced a la combinación de los elementos romano, germano y canónico sobre una base en la que se atisba la doctrina política y antropomórfica de los filósofos griegos. Como del fermento de estos elementos diversos surgen las modernas concepciones dogmáticas, para comprender éstas es imprescindible partir de aquéllos.
a) Derecho romano. El Derecho romano antiguo desconoce el mismo término de p. j., pues los empleados eran corpus y universitas. Mucho menos pudo concebirse un sujeto de Derecho privado distinto a los individuos: el populus romanus resumía el posible sujeto de Derecho público, del mismo modo que el pater familias era el único posible sujeto de Derecho privado. En efecto, el Estado romano no se despojaba nunca de su soberanía, ni siquiera cuando era instituido heredero (p.ej., por Atalo de Pérgamo o Nicomedes de Bitinia) y su patrimonio estaba siempre fuera del comercio; por otra parte, el Derecho privado se agotaba en los individuos. Posteriormente, en las épocas que se conocen con los nombres de clásica y posclásica, se advierte una atenuación de la primitiva rigidez, al concederse a los municipios conquistados cierta capacidad sobre la base del patrimonio propio (arcam communem), al diferenciarse el liscum del aerarium dentro del Estado y al admitirse, con mayor o menor amplitud según los vaivenes de las luchas político-sociales, la existencia de ciertos entes corporativos (corpora, collegia, decuriae, sodalitates) de carácter preponderantemente religioso, funcionarista o gremial. Para evitar que mediante ellos pudieran enmascararse otras finalidades se exige, sobre todo a partir de César y Augusto, una autorización especial para su creación (lex collegii). En la época de Constantino adquieren gran difusión las corporaciones cristianas –antes ocultas bajo la apariencia de organizaciones funerarias– que adoptan la forma de fundaciones de carácter piadoso (pia corpora, piae causae). Entre los textos romanos relativos a las p. j. que se nos han transmitido, el más importante es uno del jurisconsulto Florentino (Cap. I Civ. Dig. 46.1.22) en el que al tratar de explicar la situación en que se encuentra la herencia desde la muerte del causante hasta su aceptación o repudiación por el heredero dice que la herencia hace el oficio de una persona, es decir, viene a ser como la persona física, de igual modo, añade, que el municipio, la decuria y la sociedad. Pero está hoy generalmente admitido que de la expresada equiparación no puede deducirse la existencia en el Derecho romano de un concepto técnico de persona dentro del cual tenga cabida, junto al hombre o persona física, la p.j. La concepción romana sobre las p.j. no sobrepasó nunca un estado embrionario o rudimentario.

b) Derecho intermedio. Comprendemos bajo esta denominación las elaboraciones de los juristas medievales (glosadores y posglosadores, así llamados porque comentaban o glosaban marginalmente los textos romanos) y de los canonistas, de los que es el más célebre, en la materia que nos ocupa, Sinibaldo Fieschi, que llegó a ser Papa con el nombre de Inocencio IV (v.). Pues bien, teniendo que resolver el problema de la responsabilidad delictual de la ciudad que se rebelaba contra su soberano, papa o emperador y, por tanto, la cuestión de si podía ser objeto de sanciones eclesiásticas (interdicción, excomunión), Sinibaldo Fieschi, hombre de gran sensibilidad, reaccionando contra la opinión afirmativa, que era la dominante, entendió que no debía castigarse indiscriminadamente a los habitantes de la ciudad, incluidos los inocentes, por servidumbre a un principio, ya que collegium in causa universitates fingatur una persona, y consigue, ya Papa, que en el Conc. de Lyon (1245) se prohiba la excomunión de universitates y collegia. De esta manera, para terminar con una práctica injusta y señalando la diferencia entre la realidad física y anímica del hombre y la funcional de las corporaciones, se abre una nueva etapa en el tratamiento de la p. j., bajo la denominación de persona ficta. Puede afirmarse, sin incurrir en exageraciones, que aquí se encuentra el origen de toda la elaboración dogmática sobre la p.j.

c) Época moderna. Sobre la base de los antecedentes expuestos, la teoría de las p. j. experimenta una transformación que se advierte incluso en la misma terminología. En vez de la expresión persona ficta se empleará la locución persona moral. El cambio se debe principalmente a Grocio (v.), en su obra De iure belli ac pacis (1625) y a su epígono el barón de Puffendorf (v.) y es favorecido tanto por la difusión de la ideología iusnaturalista como por el relativo olvido en que los civilistas habían dejado la materia, circunstancia esta última que permite un tratamiento de la p. j. según la nueva orientación por los autores del Derecho público y de gentes, quienes enumeran como personas morales las siguientes: universidades, villas, ciudades, provincias, pueblo, juntas y consejos, gremios, estudios generales, universidades literarias, municipios, monasterios y casas de expósitos. Como vemos, se amplía notablemente el concepto y tal ampliación será aceptada por los civilistas, gracias a los autores que, como Heinecio, trataron a la vez el Derecho de gentes (público) y el Derecho privado (civil).

En el s. XIX, y merced principalmente al movimiento sistematizador del pandectismo alemán, se difunde el término persona jurídica. Su estudio se hace en la llamada «parte general» del Derecho civil, al referirse a los titulares de los derechos subjetivos. Y aquí surgen dos direcciones contrapuestas: una amplia, que enumera como personas a todo aquello de que puede predicarse una titularidad (V. RELACIÓN JURÍDICA), y otra estricta, que termina por imponerse merced a la autoridad y prestigio científico de Savigny (v.), quien concreta el campo de las p. j. reduciéndolo a las corporaciones y fundaciones, siendo recogidas sus ideas por el CC alemán. En cambio, las legislaciones latinas, singularmente la francesa y la española, se inspiran en un concepto más amplio, aunque también equilibrado, de las p. j. Según el art. 35 del CC español, «son personas jurídicas: 1º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas. 2º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados». De aquí resulta que toda sociedad, sea civil o mercantil, goza de personalidad distinta a la de sus miembros y es p. j. siempre que se haya constituido según la respectiva legislación, civil o mercantil.

Teorías principales acerca de la esencia de las personas jurídicas. Constatada la existencia de los entes llamados P.j. queda por explicar su esencia, esto es, en virtud de qué fenómenos adquieren relieve para el Derecho: ¿Existe un «algo» anterior a la atribución de la personalidad por el ordenamiento jurídico en razón precisamente a lo que se verifica tal atribución o, por el contrario, es la propia legislación de un Estado la que crea ex nihilo esa personalidad que, en cuanto otorgada por el Derecho, es jurídica? Las diversas teorías sobre el particular pueden sistematizarse, a efectos expositivos, del siguiente modo:

A. Teorías de la ficción. Su común denominador es negar la realidad sustancial de las p.j. Según que la negativa tenga una intensidad menor o mayor tenemos, respectivamente, la teoría de la ficción legal y las teorías que pueden englobarse bajo el rótulo de la ficción doctrinal.

a) Teoría de la ficción legal. Es la que goza de mayor abolengo histórico, pues enlaza con la doctrina canonista del s. XIII (Sinibaldo Fieschi) y llegó a alcanzar gran difusión modernamente, no sólo en el Continente –debido a ser la mantenida por Savigny– sino también en Inglaterra, donde se admite generalmente que la corporación es an artificial being. En su prístina formulación entiende que las p. j. son producto de una ficción de la ley; su creación es creación de la nada. Y llevado de esta idea no falta quien, como Federico Bastiat, haya afirmado donosamente que el Estado es la gran ficción merced a la cual todo el mundo se esfuerza en vivir a expensas de los demás. Pero si se admitiese que la p. j. es un sujeto capaz de tener un patrimonio cuya creación es enteramente artificial, se dejarían sin adecuada respuesta multitud de cuestiones planteadas al atribuir verdaderos derechos a un sujeto ficticio.

b) Teorías de la ficción doctrinal. Coinciden con la anterior al partir de que sólo el hombre es persona; pero se diferencian en su mayor radicalismo, al rechazar la misma idea de ficción negando a las p. j. toda existencia, natural o legal, y acudiendo a diversos expedientes para explicar la situación jurídica de los bienes y derechos que se les atribuyen, tales como: a") Teoría de los derechos sin sujeto. Expuesta tal posibilidad por Windscheid (v.) en un trabajo sobre la herencia yacente, sostiene que los derechos de la p. j. no tienen sujeto. b") Teoría del patrimonio de afectación o de fin (Zweckvermögen). Advertía Brinz (v.) en el prefacio de sus Pandette que en el tratamiento de las personas faltaba una, la jurídica. Esto debe sorprendernos tan poco como si en la historia natural, junto a los hombres, no se comprendiesen los espantapájaros. Y es que junto a las p. naturales no hay una segunda especie de p., sino sólo una segunda clase de patrimonio; se concibe que el patrimonio pertenezca no sólo a alguno, sino también a alguna cosa (al pertinere ad aliquem se contrapone el pertinere ad aliquid). De este modo se distinguen dos clases de patrimonio: los de personas y los de fin. No hay dos especies de p., sino dos clases de patrimonios. La quiebra fundamental de esta ingeniosa teoría está en que no explica los casos de p. j. sin patrimonio. c") Teoría individualista o del sujeto colectividad. Según Imering (v.), la p. j. es un mero instrumento técnico. Sólo el hombre puede ser sujeto de derechos. Los sujetos de los derechos atribuidos a la p. j. son los miembros de la asociación y los beneficiarios de la fundación. Se le ha objetado que confunde el goce y la pertenencia de los derechos, que son cuestiones distintas; por otra parte, pueden existir fundaciones sin destinatarios (p.ej.: lámparas votivas) o a favor de toda la Humanidad (p. ej.: fundación Nobel).

B. Teorías de la realidad. Coinciden en tratar de justificar la esencia de las p.j. en un plano realista, conforme a alguno de los siguientes criterios: a) Biológico. Inspirado en las antiguas concepciones antropomórficas de la filosofía griega (Platón, según el cual el Estado es como un hombre en grande) llega, a través de Nicolás de Cusa (v.) y Juan de Salisbury hasta los modernos sociólogos que, como Bluntschli y Schaffle, establecen todo un sistema de analogías entre el hombre y la sociedad. Las p.j. vendrían a ser a modo de organismos vivos, con sus células, cerebro, aparato circulatorio, etc. b) Psicológico. Según Salkowsky, en las corporaciones la totalidad de los miembros eventuales es pensada como unidad colectiva. Zitelmann se funda en el principio de unidad en la pluralidad: la voluntad colectiva de la p.j. se diferencia profundamente de las voluntades individuales. El sujeto de los derechos es una voluntad objetivada: las p.j. son voluntades incorporales. c) Orgánico. Iniciado por Besseler, tiene su máximo exponente en Gierke (v.), quien empleó toda su vida científica –casi 40 años– en el estudio de este problema. Se trata, dice, de una verdadera unidad real (realer Gesammtperson), de un agregado de individuos o asociación (Genossenschalt) que si no es un organismo físico como el animal o la planta, ni visible a nuestros sentidos es, en cambio, un ente orgánico moral tan verdadero y sustantivo como los organismos corpóreos. d) Formalista o de la realidad jurídica. Entiende Ferrara que la personalidad jurídica es una forma con la que el Derecho reviste determinados fenómenos; una vestidura orgánica que ciertos grupos de hombres asumen para participar en el comercio jurídico. Pero esta forma jurídica no es una pura invención de la ley, ni un mero procedimiento técnico, sino la traducción jurídica de un fenómeno empírico; el legislador no interviene brutalmente, ni por motivos de oportunismo, para decidir que lo que, en principio, es pluralidad vendrá considerado como unidad, sino que se limita a traducir en términos jurídicos lo que ya tiene existencia en la concepción práctica social.

J. CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español, común y foral, I, 2, 9ª ed. Madrid 1955, 297-354; F. DE CASTRO Y BRAVO, Formación y deformación del concepto de persona jurídica (notas preliminares para el estudio de la persona jurídica), en Publicaciones de la Junta de Decanos de los Colegios notariales de España con motivo del Centenario de la Ley del Notariado, sección 3ª, Estudios jurídicos varios, I, Madrid 1964, 7-147; F. FERRARA, Teoría de las personas jurídicas, Madrid 1929.



2. DERECHO CANÓNICO.


POR PEDRO LOMBARDÍA

Terminología canónica. El Código de Derecho Canónico (CIC) utiliza la expresión persona moral para referirse a sujetos de derechos y deberes, distintos de la persona física o individual; en efecto, según el c. 99, «además de las personas físicas existen también en la Iglesia las personas morales ... ». Puede afirmarse, por tanto, que en el lenguaje del CIC, persona moral equivale a lo que en la terminología civilista se suele denominar persona jurídica (v. I). La expresión, sin embargo, no es exclusiva de la terminología canónica. Según Federico de Castro, la adopción de esta terminología significaría un momento de la evolución del concepto «facilitado por dos circunstancias. Una, la difusión de la ideología iusnaturalista y su recepción por los autores de Derecho público y de gentes. La otra, el despego de los civilistas hacia el estudio de universitates y comunidades ... ». Ambas circunstancias son ajenas a la tradición canónica. Por otra parte, la terminología del CIC no es constante en este punto. Junto a los can. 99-102, en los que se establecen los principios generales en la materia, la expresión persona moral aparece también en los can. 4, 103, 106, 1495 § 2, 1498, 1499, 1500, 1501, 1552 § 2 n. 1, 1557 § 2 n. 2 y 2235 § 2; sin embargo, encontramos en el CIC otras expresiones que la doctrina es prácticamente unánime en considerar como sinónimos de persona moral: persona jurídica (can. 687, 1489 § 1, 1495 § 2), ente jurídico (can. 1409, 1410) y cuerpo moral (can. 2255 § 2). El CIC no ofrece una definición de persona moral; pero la doctrina ha intentado expresar la noción, tal como puede deducirse de la normativa del CIC y utilizando para ello términos del propio cuerpo legal. Así, Onclin describe a las personas morales como «todos los sujetos capaces de obligaciones y derechos canónicos y, por tanto, hábiles para poseer y adquirir bienes, instituidos para la obtención de un fin sobrenatural como tales sujetos de obligaciones y derechos reconocidos o constituidos por la autoridad eclesiástica».

Función de la persona moral en el ordenamiento canónico. Ante todo es necesario recordar que el Derecho canónico ha desempeñado históricamente una función de primer orden en la evolución que ha tenido como resultado la noción de p.j. de la dogmática jurídica moderna. No es posible detenernos aquí en las distintas etapas de esta evolución, sobre cuya significación y alcance distan mucho de ser unánimes las conclusiones de los historiadores del Derecho, Baste recordar que algunas nociones patrísticas, como la de communio, y otras de notable raigambre eclesiástica, como corpus morale o universitas, están en la base del esfuerzo doctrinal de la ciencia jurídica europea, encaminado a concebir sujetos de derecho, distintos de la p. humana, para la consecución de fines que trascienden las posibilidades del hombre considerado individualmente.

En esta evolución se atribuye un papel preponderante al canonista medieval Sinibaldo Fieschi (v. I). En efecto, en varios textos de Sinibaldo está presente la idea de persona ficta, que habría de tener gran trascendencia en la evolución del concepto. Ruffini, p. ej., vio en los textos del famoso canonista medieval un precedente de la teoría de ficción, que preconizó en el siglo pasado Savigny para explicar la naturaleza de la p. j. La postura de Ruffini adolece de un cierto anacronismo. Sinibaldo trató de dar soluciones concretas a determinados problemas relativos a los collegia, las universitates y a determinadas figuras de Derecho beneficial. No pretendió, en cambio, llevar a cabo una construcción de corte dogmático, propósito totalmente ajeno a las preocupaciones de la técnica jurídica de su tiempo. En realidad el gran mérito de la tradición canónica en este campo es de índole prudencial (aportación de soluciones a cuestiones de naturaleza práctica), no la elaboración de construcciones en la línea de la parte general de los civilistas. Este tipo de disquisiciones, tan del gusto de la ciencia jurídica de finales del siglo pasado y principios del actual, que en relación con nuestro tema se concretan en las diversas teorías sobre la naturaleza de la p.j., son sin duda planteabas también en el campo del Derecho canónico, pero de hecho sólo han interesado a los canonistas en tiempos muy recientes, más por influjo de una civilística que había encontrado en los canonistas medievales una importante fuente de inspiracion , que por el peso de las tradiciones de la Ciencia canónica.

Fieles a la más genuina tradición canónica vamos a prescindir aquí por completo del problema dogmático-jurídico de la naturaleza de la persona moral, para plantearnos más bien el tema de las relaciones entre los problemas sustanciales y las soluciones técnicas en la legislación canónica vigente sobre personas morales.

El CIC refleja en esta materia la interconexión entre dos preocupaciones de índole muy diversa. Por una parte, la exigencia, basada en los principios fundamentales de la constitución de la Iglesia, de que a determinados entes sean reconocidos en el ámbito jurídico la soberanía, la autonomía o la libertad. En este sentido, p.ej., el can. 100 § 1 afirma que la Iglesia católica y la Santa Sede tienen la condición de p. morales «por la misma ordenación divina». El mismo precepto, sin embargo, establece que las restantes p. morales inferiores adquieren tal condición jurídica por disposición del Derecho (se refiere evidentemente al Derecho positivo humano) o por una especial concesión de la autoridad eclesiástica competente, otorgada por decreto. Si analizamos con sentido crítico este texto, fácilmente comprendemos que se entrecruzan en él dos planos muy distintos. Cuando se habla de personalidad moral por derecho divino es obvio que se está haciendo referencia a la soberanía, independencia y unidad institucional, que competen a la Iglesia en virtud del designio de Cristo, o a las consecuencias jurídicas de la función y prerrogativas que corresponden al Obispo de Roma en virtud de su primado sobre todas las Iglesias particulares y sobre todos los fieles. Estamos, pues, ante realidades de índole sustancial, no ante una solución técnico-jurídica –la figura de la p. moral–, que en manera alguna encuentra su fundamento en las fuentes de la Revelación, sino que es un resultado histórico de la evolución de la cultura jurídica. En cambio, cuando se afirma que las restantes entidades eclesiásticas tienen la condición de p. moral sólo si le es atribuida por la ley canónica o por un acto administrativo, no cabe duda que el CIC maneja una noción de índole exclusivamente técnica, que no prejuzga de exigencias radicales de autonomía o libertad, puesto que éstas, en la medida en que están fundamentadas en la naturaleza misma de la Iglesia, no podrían supeditarse a las eventuales decisiones del legislador o de la administración eclesiástica.

El único modo de resolver esta antinomia del CIC es distinguir nítidamente la personalidad moral de Derecho divino de la de Derecho humano y considerar que sólo en el segundo de los supuestos se mueve el legislador en el plano estricto de las soluciones técnicas. Concretándonos, pues, a la p. de Derecho humano, hay que señalar que el CIC concibe a la personalidad moral como una condición jurídica que atribuye la autoridad eclesiástica, aunque para ello sea necesaria la previa existencia de un sustrato personal o patrimonial (p. morales colegiales y no colegiales; cfr. can. 99, 100 § 2 y 3).

Establecida la anterior afirmación cabe interrogarse acerca del criterio que el legislador eclesiástico sigue para considerar oportuna la atribución de la personalidad moral a un determinado ente. Ante todo es imprescindible que el fin que la entidad persiga se encuadre en el ámbito propio del ordenamiento canónico; así lo entiende el can. 100 § 1, al precisar que la p. moral ha de instituirse «para un fin religioso o caritativo». Sobre la base de este presupuesto, si analizamos el contenido del CIC y la praxis de la Organización eclesiástica observamos que la personalidad moral se atribuye a entidades muy diversas: órganos oficiales de gobierno, órdenes y congregaciones religiosas o entidades análogas, asociaciones de fieles, beneficios (entes complejos de los que las rentas de su componente patrimonial se destinan a la retribución del titular de un oficio de la Organización oficial de la Iglesia) y entidades patrimoniales para fines de culto o caridad (institutos eclesiásticos no colegiales). En realidad, si bien la condición de p. moral da razón de la capacidad de ser titular de situaciones activas y pasivas de muy diversa índole (competencias, responsabilidades en relación con la consecución del fin de la Iglesia, autonomía para la realización de actividades apostólicas, capacidad procesal, etc.); sin embargo, ninguna de estas posibilidades de actividad jurídica requiere la personalidad moral como condición indispensable. Así, p. ej., determinadas entidades (órganos) de la Organización oficial eclesiástica no tienen, según el CIC, personalidad moral o es controvertido en la doctrina si la tienen o no; por otra parte, las órdenes y congregaciones religiosas, los institutos seculares y buena parte de los tipos de asociaciones de fieles previstas por el CIC tienen personalidad moral, pero un tipo de asociaciones de fieles –las pías uniones aprobadas, pero no erigidas canónicamente– carecen de ella, sin que se adviertan fundamentales diferencias, en cuanto a su régimen jurídico y actividad, derivadas del hecho de que se les atribuya o no la personalidad moral.

En realidad, según el sistema del CIC, el único campo en el que la personalidad moral juega un papel decisivo es el relativo a los llamados bienes eclesiásticos. En efecto, según los can. 1495-1498, se consideran bienes eclesiásticos los que pertenecen a una p. moral erigida canónicamente, de tal suerte que el conjunto de los bienes de las p. morales constituye lo que la doctrina denomina patrimonio eclesiástico; es decir, una especie de demanio –en un sentido análogo al que los administrativistas atribuyen a este término– constituido por todos aquellos bienes afectados a fines relacionados con la actividad de la organización eclesiástica, acerca de los cuales la Iglesia se atribuye, no sólo el dominio, sino también la competencia exclusiva para dictar normas acerca de su adquisición, administración y enajenación, sobre la base de la consideración de la soberanía de la Iglesia, como entidad jurídica unitaria, y de la calificación del Derecho canónico como ordenamiento jurídico primario. En cambio, cualquier bien, aunque esté destinado a finalidades de índole religiosa, que no pertenezca a una p. moral canónica, no es considerado como bien eclesiástico, sino civil; por tanto, incluso desde el punto de vista del Derecho canónico, su régimen jurídico estaría plenamente sometido a las normas de los ordenamientos estatales, salvo en determinados aspectos de la regulación de su uso, si ha sido oficialmente destinado al culto (cosas sagradas).

La persona moral y el futuro del Derecho canónico. Actualmente se está procediendo a una profunda reforma de la legislación canónica. Cabría preguntarse por las modificaciones que podrían introducirse en ella en lo que se refiere a la concepción, funcionalidad y régimen jurídico de la p. moral. Aunque aún es muy prematuro aventurar pronósticos al respecto, aludiremos brevemente al tema, teniendo en cuenta las noticias oficiosas sobre los trabajos de revisión del CIC y la doctrina reciente más autorizada.

Si se parte de una consideración sustancial de la p. moral, cabría afirmar que la futura legislación canónica habrá de atribuir a ésta mayor importancia aún que la que tiene en el Código vigente. Para aludir sólo a dos ejemplos muy significativos, baste tener en cuenta la importancia que el Conc. Vaticano II da a las Iglesias particulares (diócesis) y al derecho de asociación de los fieles (sacerdotes y laicos), para fines de santificación y apostolado. El primero de los datos aludidos llevaría a considerar, junto a la personalidad de la Iglesia universal y de la Santa Sede, la de las Iglesias particulares, cuya existencia y determinadas manifestaciones de su autonomía están fundamentadas en principios básicos de la constitución divina de la Iglesia. El segundo, en cambio, llevaría a concebir un tipo de personalidad para las asociaciones de fieles con un régimen más privatístico que el previsto por el Código; p.ej., como la iniciativa privada puede ser el elemento básico en la génesis de asociaciones de fieles, cabría pensar que la personalidad jurídica de estas entidades no les sería atribuida por un acto de la autoridad, sino que a ésta sólo le correspondería reconocer lo que les compete por su naturaleza, como lógica consecuencia del ejercicio del derecho de asociación; por otra parte, no parece razonable que el patrimonio de una asociación surgida de la libre iniciativa de los fieles tenga la consideración de bienes eclesiásticos, tal como los concibe el CIC de 1917.

En cambio, sí se considera el problema desde un punto de vista técnico, hay poderosas razones que aconsejan reducir el papel que desempeña la p. moral, al menos en lo que se refiere a la Organización eclesiástica, En efecto, las técnicas del moderno Derecho de la organización no aconsejan la personificación de todos los órganos, sino seguir en este punto criterios muy restrictivos. Por otra parte, las actuales tendencias postulan una visión menos atomizada del patrimonio eclesiástico, que facilite una utilización coordinada y racional de los medios económicos destinados a la consecución de los fines de la Iglesia. Ello llevaría a una reducción drástica de los numerosos entes morales, de naturaleza patrimonial, a que dio lugar el viejo sistema beneficial.

A la vista de estos datos pueden deducirse algunas consecuencias relativas al enfoque que la futura legislación y doctrina canónica debería dar al tema de las p. morales: 1) Continuar la rica tradición canónica de respeto a laautonomía y libertad de los entes morales que integranla Iglesia, adaptándola a las actuales necesidades, para evitar excesos centralistas. 2) Distinguir las aludidas exigencias de la autonomía y libertad, del tema técnico de la personificación de entidades, puesto que la atribución de personalidad no es el único medio de que dispone el Derecho para tutelar la autonomía y libertad de corporaciones, asociaciones, etc. 3) Concebida la personalidad con unos perfiles eminentemente técnicos, es aconsejable prescindir de la expresión p. moral, que evoca un planteamiento sustancial del problema, y adoptar otra terminología: p. jurídica o p. canónica. 4) Reducir al mínimo la aplicación de la técnica de atribuir a entidades personalidad jurídica, al dar una nueva estructuración jurídica a la Organización eclesiástica. 5) Distinguir, en todo caso, el régimen de las p. jurídicas de índole publicista (órganos, asociaciones promovidas por la Jerarquía para cooperar en las tareas que a ella competen, etc.) del de las p. jurídicas originadas por la iniciativa privada. Por lo que se refiere a estas últimas, debe reducirse el régimen canónico a aquellos aspectos relacionados directamente con el cumplimiento de sus fines eclesiales y sus relaciones con la Organización eclesiástica; el resto de su régimen jurídico –especialmente en su aspecto patrimonial– debería atenerse a las normas del ordenamiento del Estado.

BIBL. : G. ARIÑO ORTIZ, La administración institucional. Bases de su régimen jurídico, Madrid 1972; A. BERNÁRDEZ, Problemas dogmático-jurídicos que plantea la existencia de personas morales en VARIOS, Problemática de la Ciencia del Derecho, Estudios en homenaje al prof. J. M. Pi y Sunyer, Barcelona, 1962, 185-194; F.DE CASTRO Y BRAVO, Formación y deformación del concepto de persona jurídica, en VARIOS, Centenario de la ley del notariado sec. III, vol. 1, Madrid 1964, 7-147; M. CONDORELLI, Destinazione di patrimoni e soggettivitá giuridica nel diritto canonico, Milán 1964; A. DÍAZ DÍAZ, El derecho fundamental de asociación en la Iglesia, Pamplona 1972; A. GALLEGO ANABITARTE, Derecho general de organización, Madrid 1971; J. A. GARCÍA TREVIJANO, Principios jurídicos de la organización administrativa, Madrid 1957; P. GILLET, La personnalité juridique en droit canonique, Mechliniae 1927; A. HANIG, Das ontologische Wesen der moralischen Personen nach dem Codex Iuris Canonici, «Ephemerides Iuris Canonici» 4 (1948) 93-247; íD, Das juristische Wesen der moralischen Personen, ib. 5 (1949) 44-88 y 163-201; J. HERVADA, La relación de propiedad en el patrimonio eclesiástico, «Ius Canonicum» 2 (1962) 425-467; 1. LAMMEYER, Die juristischen Personen der Katholischen Kirche, historichdogmatisch gewurdigt auf Grund des neuesten kirlichen und staatliche Rechts, Paderborn 1929; P. LOMBARDÍA, La propiedad en el ordenamiento canónico, «Ius Canonicum» 2 (1962) 405-424; ID, Persona jurídica en sentido lato y en sentido estricto. Contribución a la teoría de la persona moral en el ordenamiento de la Iglesia, «Acta Conventus Internationalis Canonistarum», Ciudad del Vaticano 1970, 163-183; G. MICHIELS, Principia generalia de personis in Ecclesia, Roma 1955; W. ONCLIN, Principia generalia de fidelium associationibiis, «Apollinaris», 36 (1963) 68-109; íD, De personalitate morali vel canonica, «Acta Conventus Internationalis Canonistarum», Ciudad del Vaticano 1970, 121-157; A. DEL PORTILLO, Ius associationis et associationes fidelium iuxta Concilii Vaticani II doctrinam, «Ius Canonicum» 8 (1968) 5-28; F. RUFFINI, La classificazione delle persone giuridiche in Sinnibaldo dei Fieschi (Innocenzo IV) ed in Federico Carlo di Savigny, «Scritti giuridici minori», II, Milán 1936, 3-90; J. A. SOUTO, La noción canónica de oficio, Pamplona 1971; íd. Notas para una interpretación actual del Derecho canónico, Pamplona 1973.