Seducción
EnciCato
(Del latín seducere, conducir al lado, extraviar)
Se entiende aquí seducción en el sentido de inducir a una mujer previamente
virtuosa, a que tenga relación o cópula sexual ilegal. Se pueden distinguir dos
casos. El seductor pudo haber obtenido la entrega de la castidad de su víctima,
con o sin una promesa de que existiría una unión subsecuente. Para los efectos
de este artículo, se supone que no se ha empleado violencia, sino solamente
persuasión y métodos afines. En cualquiera de los casos, no se puede imponer la
obligación de la restitución del daño corporal. La razón es obvia ya que su
funcionamiento es imposible. Estamos hablando solamente de lo que compete a una
instancia de conciencia.
En ciertos casos el tribunal civil puede imponer que el seductor pague una
remuneración pecuniaria, y él deberá obedecer. Si la promesa de la unión ha
engañado a la mujer en relaciones carnales, es la enseñanza generalmente
recibida y cierta en términos prácticos de que el hombre debe casarse con ella.
Esto opera, independientemente de si ella ha quedado o no embarazada.
Se puede comprender que el acto ha sido vicioso y de que ella se ha mantenido
inmóvil en la ejecución de su parte. Lo que ha quedado es pecaminoso, a menos
que se realice la unión y que la lesión se haga reparable. Esta doctrina se
considera como buena, ya sea que la promesa haya sido verdadera o fingida. Los
moralistas observan que esta solución no cubre cada situación. Por ejemplo, no
se aplicará si la mujer puede recolectar fácilmente de las circunstancias a las
cuales su seductor no tiene ninguna intención seria respecto a casarse con ella,
o si él pertenece a una posición sumamente superior en rango social, o si el
resultado de tal unión es ser muy probablemente infeliz, lo que puede ocurrir a
menudo.
Sin embargo, se considera uniforme en estas condiciones que el traidor puede ser
obligado a equipar otra reparación, tal como dinero para su dote. Cuando no se
ha dado ninguna promesa de la unión por el seductor y la mujer se ha rendido
libremente a sus intenciones, la única obligación que incumbe en el hombre sería
que él, compartiendo con la mujer, debe cuidad del fruto del pecado, si es que
lo hubiere. En este caso, en un sentido estricto, él no ha hecho ninguna lesión
a ella; ella ha aceptado sus avances. El deber por tanto, emerge en sentido de
cuidar al posible descendiente.
Debe ser observado, sin embargo, que si él, hablando de su crimen, ha causado la
difamación de la mujer o de sus padres, él será obligado a compensar las
pérdidas que se originen de tal acción. Entonces, sin embargo, la fuente
inmediata de su responsabilidad no es la cópula criminal con ella, sino el dañar
la reputación de ella y sus padres.
SLATER, Manual of Moral Theology (New York, 1908); LEHMKUHL, Theologia Moralis (Fribourg,
1887); GENICOT, Theologi Moralis Institutiones (Louvain, 1898); D'ANNIBALE,
Summula Theologi Moralis (Rome, 1908).
JOSEPH F. DELANY
Transcripción de Douglas J. Potter
Traducción al castellano de Giovanni E. Reyes
Dedicado al Sagrado Corazón de Jesucristo.