Secuestro
EnciCato
(rapto o abducción)
El secuestro puede ser considerado como un crimen público y constituye base para
anulación matrimonial. Visto como un crimen, llevar a alguien por la fuerza,
física o moral, a una mujer virtuosa, o incluso a un hombre, de un lugar libre y
seguro a otro lugar moral diferente y sin libertad ni seguridad, a causa de
captores que intentan casarla o satisfacer el deseo. El secuestro, considerado
como un impedimento matrimonial, es llevarse de forma violenta a una mujer,
casta o no, de un lugar libre y seguro a un lugar moralmente diferente, y allí
detenerla bajo el poder del raptor hasta que ella acepte casarse con él.
El secuestro es un crimen que tiene un alcance más amplio que el impedimento, ya
que el anterior incluye hombres raptores e intento para satisfacer los deseos,
ambos son excluyentes del alcance del impedimento. De otro lado, el impedimento
tiene una importancia más amplia que el crimen, por cuanto incluye a todas las
mujeres, tanto castas como no castas, mientras que el crimen excluye la
corrupción.
Estas diferencias se presentan, dado el hecho, de que el estado aspira suprimir
el crimen público como una amenaza a la seguridad de la comunidad, mientras que
la iglesia cuida, directa e inmediatamente, de la libertad y la dignidad del
sacramento del matrimonio. La abducción esta frecuentemente dividida en rapto
por violencia (raptus violentiae) y rapto por seducción, o fuga (raptus
seductionis).
Lo anterior ocurre cuando (a) una mujer está evidentemente renuente y no es de
su consentimiento casarse, es forzada con intentos matrimoniales, llevada de
lugar seguro a uno moralmente diferente, es decir amenazada. Se le infunde mucho
miedo, equivalente a fuerza, y el conocido refrán que “tiene bases similares
quien impone hacer las cosas, como quien sabe que es posible imponerlas”; (b)
una mujer se puede convencer con palabras amables, y consiente ir con un hombre,
por razones diferentes al matrimonio, a otro lugar, donde el la detiene por la
fuerza, fraude equivalente a fuerza, para forzarla a la unión a la cual ella se
opone; (c) una mujer que, aunque haya consentido casarse en un futuro, reconoce
intensamente ser objeto de rapto, es llevada violentamente por su prometido o
sus representantes de un lugar libre y seguro a otro lugar moralmente diferente
y es detenida hasta que acepte casarse con él.
Algunos niegan sin embargo, que el raptor, en estos casos, sea acusado de
secuestro, diciendo que él estaba en su derecho por ser su prometido. Él tiene,
de hecho, el derecho a obligarla a que cumpla con su compromiso por autoridad
publica, pero no por autoridad privada. Llevarse una mujer contra ella misma es
el ejercicio de la autoridad privada, y entonces se violentan los derechos de
ella. El secuestro por seducción (raptus seductionis), o fuga, es quitar de un
lugar a otro, por un hombre, a (1) una mujer en edad o menor de edad quien
acepta huir y casarse sin el consentimiento de sus padres o custodios; o (2) una
mujer que aunque se rehusa primero, finalmente, inducida por caricias, adulación
o cualquier atractivo, no equivalente a fuerza, física o moral, consiente que
huyan y se casen sin el consentimiento de sus padres o custodios.
El secuestro por seducción, como es definido por la ley romana, para ser
secuestro por violencia en la medida en que la violencia puede ser ofrecida a la
mujer y sus padres simultáneamente, o a la mujer solamente, o a los padres y
custodios solamente, y en la fuga, mientras no se haga ningún acto de violencia
a la mujer, la violencia es hecha a los padres o a sus custodios. Por el
contrario, la iglesia no considera la violencia hecha a los padres, solamente la
violencia hecha únicamente a las partes matrimoniales interesadas. Por lo tanto,
la fuga o rapto por seducción , no induce un impedimento directo. Pio VII, en su
carta a Napoleon I (del 26 de Junio de 1805), pronunció esta clase de fuga en el
sentido tridentino.
La iglesia considera, de hecho, un error contra la autoridad paternal, pero no
un error secuestrar a la mujer. La antigua ley romana (Jus Vetus), tenia en
cuenta al actual o imaginario “Rapto de las Sabinas” tratando indulgentemente a
los ladrones. Si una mujer era complaciente, el matrimonio con su raptor era
permitido y solemnizado por el licitor que la conducía de la mano al hogar del
raptor. Constantino el Grande, que protegía la virtud femenina y protegía al
estado, prohibió (A.D. 320) estos matrimonios. La ley nunca fue recibida ni
observada universalmente. El emperador Justiniano (A.D.528, 533, y 548) prohibió
estas uniones y fijó como castigo la muerte y confiscación de todas las
propiedades para el autor del crimen y sus cómplices. El derecho legal para
vengar el crimen fue dado a los padres, parientes o custodios, de dar muerte
instantánea al secuestrador sorprendido en el acto del secuestro.
La apelación de la víctima a favor de su raptor, bajo la súplica que ella dió su
consentimiento fue negada. La ley permitía confiscar los bienes de la mujer, si
ella no había consentido al rapto, o sus padres, si ellos desconocían o se
oponían a ello, y su hija consentía al rapto, pero si la mujer y sus padres
consentían a que se llevara a cabo, toda la propiedad pasaba al estado y los
padres eran desterrados (Codex Just. IX. Tit. Xiii; Auth.Collat.,IX, Tit. Xxvi;
Novell., 143; Auth. Collat., IX, Tit. Xxxiii; Novel. 150). El emperador
Bizantino, León VI (886-912), llamado el filósofo, aprobó (Constit. XXXV) las
leyes anteriores en todos los detalles, con la excepción que si se usaban
espadas, o era llevada mediante cualquier otra arma mortal por el secuestrador y
sus cómplices durante el rapto, debía ser mucho más severo el castigo que cuando
estas armas no eran llevadas.
La antigua ley española condenaba a muerte al secuestrador, quien también
raptaba a la mujer, pero el secuestrador que no la raptaba era dejado en
libertad, con una multa que era compartida por el raptor y el estado. Si la
mujer había consentido al secuestro, toda la multa era para el estado. La ley
ateniense ordenaba al secuestrador a casarse, si ella lo deseaba, aunque la
mujer o sus padres o custodios hubiesen recibido dinero para no realizarlo. La
nueva ley bizantina aunque más tarde fue prohibida, imponía el matrimonio. Entre
las naciones germanas, el crimen del secuestro se arreglaba con regalos
monetarios a los padres o custodios.
La iglesia no aceptó la ley romana y declaró que todos los matrimonios de los
secuestradores con las secuestradas, sin excepción, eran nulos. La iglesia
sostuvo como válidas todas las uniones en las cuales, la mujer realmente
aceptaba ser raptada. De acuerdo con San Basil (2 Canon. Epist. A San
Amhiliochious, xxii, fixed date, an. 375, Post –Nicene Fathers, 2ª. Serie, VIII
Scribner´s ed.), la iglesia no emitió normas sobre el secuestro, anteriores a
ese tiempo. Tal crimen, era, sin duda alguna, extremadamente raro entre los
primeros cristianos.
En el siglo cuarto, esta situación tuvo un crecimiento mayor, el número de
esposas secuestradas llegó a ser excesivamente numeroso. Para controlar esto, la
iglesia, además de participar en varios consejos, confiscó los bienes, y lo
penalizó públicamente, decretó frases de excomunión (para ser judicialmente
pronunciadas) contra los laicos y la posición eclesiástica contra los clérigos,
quienes habían llevado a las mujeres por la violencia o ayudado a llevarlas. El
papa Gelasius (496) permitió el matrimonio del secuestrador con su cautiva si
ella lo deseaba y ella estaba comprometida, o habían discutido su matrimonio
antes del rapto.
Sin embargo, antes del siglo noveno, las normas no mencionan el rapto (raptus)
como un obstáculo para el matrimonio, o como un impedimento para tal fin. En la
iglesia occidental, por lo menos del siglo noveno, el matrimonio del captor con
su cautiva, o cualquier otra mujer, fue prohibido a perpetuidad. Esta no era,
sin embargo, la disciplina universal de la iglesia, sino algo de la disciplina
peculiar de aquellas naciones con ausencia de leyes estrictas que hicieron más
numeroso el rapto. Los obispos de la naciones francesas sentían la necesidad de
una legislación más severa para enfrentar el mal, y así, en muchos concilios
particulares, e.g. Aix-la-Chapelle (817), Meaux (845), etc., emitieron fuertes
normas dando continuidad a las leyes francesas antes de que fuera abolida por
Inocencio III. Además, el impedimento era impedimento, no había situación de
detrimento (de acuerdo con la opinión de la mayoría).
Las uniones celebradas en contra de la prohibición, eran válidas aunque
ilícitas. El concilio de Meaux (845) prohibió al secuestrador casarse con la
mujer raptada, pero le permitía casarse con otra mujer después de que hubiera
realizado y prescrito la pena pública. Gratian (“Decretum Caus.”, XXXVI, quaest.
ii.ad finem) inauguró una disciplina más suave. Él, confiado en la (supuesta)
autoridad de San Jerónimo, pensó que a un raptor podía permitírsele casarse, si
ella estaba dispuesta a aceptarlo como marido. Después de la publicación de su
decreto en el siglo doce, esta suave disciplina fue generalmente observada y
contó con la aprobación de muchos papas. Finalmente, Inocencio III (“Decret. Gre.”,
lib.V, tit. Xvii,cap.vii, “De Raptoribus”) decretó para la iglesia universal (
que especialmente tiene como objetivo la prohibición perpetua por normas
particulares) que tales uniones podían ocurrir tan a menudo como la renuencia o
disentimiento por parte de la mujer permitieran cambiar voluntariamente y
consentir el matrimonio. Y esto (de acuerdo con una interpretación común)
incluso si la mujer estaba en poder del captor, y ella consentía en ese momento.
La ley de Inocencio continuó siendo la disciplina eclesiástica hasta el siglo
dieciséis.
El Concilio de Trento introdujo una nueva disciplina. Para guardar la libertad y
dignidad del matrimonio, y mostrar el daño de un crimen tan horrible y
detestable hacia la pureza, moral, paz y seguridad de la sociedad, y para frenar
el crimen y lograr el resultado esperado, los padres decretaron que entre un
secuestrador y el secuestrado no puede haber unión, mientras ella permanece en
poder del secuestrador. Sin embargo, si el secuestrador, ha estado separado de
la secuestrada, y ha estado en un lugar seguro y pacífico, y ella acepta que sea
su esposo, la dejan que se case con él.
Todavía, sin embargo, el secuestrador y todos sus asesores y cómplices, están
por ley excomulgados y declarados por siempre infames, incapaces de adquirir
dignidad y si son clérigos, depuestos de su rango. Además, el secuestrador esta
limitado, así se case con su secuestrada o no, a darle una dote decente a
discreción del juez (Concil. Trid., Sess. XXIV, vi, “De Reform Matrim.”). Esta
ley tuvo efecto inmediato, no requirió ser promulgada en parroquias
individuales. También es ley en las iglesias orientales (Sínod. Mont. Liban.,
1736, Collect. Lacens., II, 167; Sinod. Sciarfien. Syror., 1888). La diferencia
entre esta ley y la del Decretos (Inocencio III) es evidente. Según Decretos ,
el consentimiento de la mujer, dado cuando ella estaba en poder del raptor, era
suficiente para ser juzgado.
El concilio de Trento no considera tal consentimiento de ningún provecho y
requería que el consentimiento dado por la mujer fuera enteramente separado del
control del raptor y que la mujer estuviera viviendo en un lugar seguro y libre
de su influencia. Si ella decidía casarse con él, el matrimonio podría
celebrarse, el sacerdote tenía que obtener primero el permiso del obispo (según
algunos) su deber era testificar la cesación del impedimento y que la dote
prescribía y estaba hecha de acuerdo con el Concilio y sujeta al uso y
discreción de la secuestrada. La ley general de la iglesia no requiere el
susodicho permiso del obispo, pero obispos individuales pueden hacer leyes a ese
respecto.
El concilio de Trento por esta ley salvaguardó la libertad de la unión (1) de
parte del hombre, permitiéndole casarse con la mujer secuestrada, y (2) de parte
de la mujer, protegiéndola de ser forzada mientras está en poder del
secuestrador a casarse contra su voluntad y libre consentimiento. Este
impedimento de secuestro (raptus) es totalmente distinto de aquel de vis et
metus. Este último considera solamente la libertad del consentimiento; el
anterior, la libertad del lugar donde el verdadero consentimiento debe ser
obtenido. De origen eclesiástico, este impedimento es temporal y público, y no
une a dos personas no bautizadas a menos que la ley civil de otro país invalide
el matrimonio. Sin embargo, gobierna la unión de un secuestrador no bautizado
con una mujer secuestrada,
Entre las diferentes opiniones de los canonistas y moralista en relación con la
situación de que si el secuestro por seducción, secuestro de un prometido,
secuestro de una menor de edad contra la voluntad de los padres, o el secuestro
de un hombre por una mujer, causa o no impedimento, es necesario recordar que el
impedimento es de origen Tridentino, y por lo tanto el concilio de Trento era
juez único de las condiciones. Además, la ley romana o cualquier otra ley civil
o anterior a la ley eclesiástica, no tenía nada que decir en la materia. La
pregunta bajo investigación era el impedimento, no el crimen del secuestro y que
in rebus odiosis, tal cual son las palabras del concilio de Trento, tales
preceptos debían ser interpretados y adheridos estrictamente. En relación con
esto, cuatro elementos eran esenciales en un secuestro para producir
impedimento: (1) una mujer; (2) cambio de localidad; (3) violencia; (4) intento
matrimonial.
1. Cualquier mujer , moral o inmoral, doncella o viuda, comprometida o no,
incluso una mujer pública, puede ser objeto de un secuestro violento induciendo
al impedimento y castigo de Tridenti. Lessius, Avancini y otros sostienen que un
hombre no es culpable del secuestro quien se lleva su prometida. El concilio de
Trento no hace excepción. El secuestro de un hombre por una mujer no está
incluido en la ley Tridentina, la opinión contraria (De Justis y otros autores
anteriores) es una variación del lenguaje del concilio, que siempre habla del
raptor, pero en ninguna parte de la raptora. Una mujer puede ser culpable del
crimen de rapto , pero el tema aquí no es sobre el crimen, sino sobre el
impedimento tridentino. Ella puede ser un agente o cómplice de un secuestrador
y, como tal, incurrir en penalidades decretadas por el concilio, pero no es
admitida como raptora.
2. Cambio de localidad, son necesarios dos lugares para un secuestro –el lugar
desde el cual una mujer es tomada violentamente y el otro, el lugar en el cual
ella es detenida violentamente. Estos dos lugares deben ser moral, física o
virtualmente diferentes – el uno, del cual puede ser el hogar de ella o de sus
padres, donde ella es una agente libre; al otro, al cual, debe estar bajo el
poder o influencia del secuestrador, aunque ella es libre en muchos de sus
actos, ella no es totalmente libre en la totalidad. No es necesario que el lugar
al que es llevada, sea la casa del secuestrador; es suficiente con estar bajo su
influencia. Dos cuartos o dos habitaciones en una vivienda pequeña , el hogar de
una familia; una calle y una casa colindante; una carretera pública y un campo
próximo, no producirían necesariamente el cambio de localidad.
El retiro, aunque violento de un cuarto a otro, no induciría al impedimento que
estamos considerando, aunque algunos tienen una opinión contraria. En el caso de
un gran castillo, o mansión, o casa-vivienda, en donde moran muchas familias, el
traslado violento y contra la voluntad de una mujer de una parte donde su
familia mora a otra remota donde vive una familia diferente, puede ser
suficiente para constituir un cambio de localidad. Si una mujer es capturada
violentamente, v.g.en un cuarto y violentamente se encierra ahí sin cambiar de
cuarto, o si ella está dispuesta, sin ninguna seducción por parte del hombre, va
a un lugar y allí es detenida violentamente con intento matrimonial, ella no es
secuestrada en el sentido de Tridentino. Es un mero secuestro o detención.
Algunos juristas, sin embargo, piensan de otra forma, demandando que un cambio
virtual (del estado de libertad al de sometimiento) es suficiente para inducir
al impedimento del concilio. El traslado físico de un lugar a otro, sin embargo,
es absolutamente necesario para constituir raptus ; la transferencia virtual no
es suficiente. Si una mujer es removida a la fuerza de un lugar al cual ella fue
de buena gana, a otro donde ella es detenida contra su voluntad con intento
matrimonial, esto es secuestro.
3. Violencia. El secuestro siempre presume que el secuestrador es disiente y que
la oposición de la mujer es superada por la fuerza física, es decir, colocando
las manos sobre ella, o con fuerza moral, como amenazas, mucho miedo y fraude
equivalente a fuerza. El simple hecho de importunar con hermosas palabras,
dulces frases, regalos y promesas no son suficientes para constituir el
requisito moral de la fuerza para el secuestro. Es inmaterial, si el principal,
él mismo, o a través de sus agentes y cómplices, usan la fuerza, moral o física.
Una mujer agente del principal puede ejercerla y esto puede no ser tan
infrecuente.
4. Intento Matrimonial. Todo lo relacionado tanto con la intención o motivos del
acto criminal son importantes. Para inducir al impedimento debe darse el intento
que debe ser el no casarse con la mujer secuestrada . Cualquier otro motivo
diferente de matrimonio, por ejemplo : venganza, ganancias, o satisfacer la
lujuria, daría lugar a secuestro, impedimento y penas (S. Cong. Cone., 23 de
Enero., 1585). Esto es evidente también desde las costumbres de la curia romana,
donde, todas las dispensas dadas o facultades concedidas para facilitar la
dispensa de casos comunes de afinidad, consanguinidad, etc., siempre que “no se
haya secuestrado a una mujer para esto (matrimonio)”. Este impedimento existe
únicamente entre el secuestrador y la secuestrada quien, por el mismo o con
ayuda de otros, se la llevo con intento de matrimonio. El impedimento no se
presenta entre el secuestrado y los agentes o cómplices del secuestro. Ella
podría por lo tanto, casarse con uno de los agentes o cómplices mientras todavía
esta bajo el control del secuestrador. Cuando la intención es dudosa, se deben
poner en consideración y juicio todas las circunstancias. Así, si un hombre se
lleva violentamente a su prometida o una mujer con quien él ha tenido
conversaciones para contraer matrimonio, se presume que sus intenciones fueron
matrimoniales. Si todavía quedan dudas, la ley presume que el motivo fue
matrimonial. Cuando hay suficiente evidencia que el motivo inicial del secuestro
fue la lujuria, se trata de secuestro o detención, aunque luego, durante el
cautiverio, el captor prometa matrimonio en con el fin de conseguir el objeto de
su lujuria. La opinión contraria de Rosset (De Matrimonio, II, 1354), Krimer, y
otros, esta en desacuerdo con el principio de la ley, que un crimen que comienza
y no lo que sucede accidentalmente es lo que la ley considera. Cuando la
intención es doble, por ejemplo, lujuria y matrimonio, se considera secuestro e
induce al impedimento. El secuestro debe ser probado, no presumido. La sola
palabra de la mujer secuestrada especialmente en contra del llamado secuestrador
y en ausencia de cualquier rumor, no establece el hecho. En existencia del
secuestro una vez admitido, el peso de la prueba se inclina sobre el
secuestrador. El debe probar concluyentemente que el secuestrado consintió tanto
al secuestro como al matrimonio. Si ella admite que consintió para la huída, él
debe todavía probar concluyentemente que ella dió su consentimiento también para
el matrimonio, de lo contrario el impedimento se sostiene y se incurre en las
penas. El debe demandar (para excluir el impedimento) que el motivo desde el
comienzo fue la lujuria no el matrimonio y que él propuso matrimonio para lograr
su propósito inicial , entonces él debe dar evidencias concluyentes,
Castigos
El secuestrador , sus asesores y cómplices completamente (no se requiere cópula)
no simplemente haberlo intentado, el secuestro es, por la ley misma
(tridentina), excomulgado (no reservado) y echo a perpetuidad infame, incapaz de
adquirir dignidad, si es clérigo, también incurre en la destitución de su rango
eclesiástico. El secuestrador también esta limitado, así la mujer se case o no
con él, a darle una dote decente a discreción del obispo. El sacerdote que
celebra el matrimonio mientras la mujer esta bajo reclusión, no incurre en
excomunión ni en ninguna otra pena, a menos que tenga conocimiento y haya
aconsejado al secuestrador y que él le ayudará en el secuestro o se haya
realizado en su presencia y ministerio.
Los agentes y similares, en un secuestro de una mujer comprometida válida y
libremente, pero llevada en contra de su voluntad, no incurren en excomunión u
otros castigos (S.C. Prop. Fid., 17 de abril, 1784). Los castigos impuestos, al
menos en la corte eclesiástica, por frases declaratorias. La mujer secuestrada,
no el secuestrador, tiene el derecho de poner en tela de juicio la validez de su
matrimonio celebrado mientras estaba bajo el control del secuestrador. Ningún
lapso de tiempo es establecido por ley, pero ella debe, sin embargo, presentar
su súplica cuanto antes, tan pronto sea posible después de su entera separación
y control del secuestrador.
Dispensas
La Iglesia por regla, no da dispensas para el impedimento. Incluso rechaza
conceder otras dispensas, como afinidad, si la mujer fue secuestrada, cualquier
dispensa concedida, en la cual la mención del secuestro se haya omitido, es
tomada como inválida. Hay algunos casos en los cuales la iglesia ha hecho
dispensas, cuando hay suficientes evidencias del consentimiento de la mujer fue
realmente libre, aunque las circunstancias impidieron separarse del control del
secuestrador. La última Instrucción de la Congregación de la Inquisición
(febrero 15, 1901, en la Änalecta Eclesiastica"Roma, 1901,98) a los obispos de
Albania (donde el secuestro ocurre frecuentemente) rechazó la anulación general
de la ley para su país, agregando que la frecuencia mencionada, lejos de ser una
razón para mitigar, era una razón para insistir en la ley tridentina, todavía,
donde era frecuente que el consentimiento de la mujer era cierto y había
aceptado libremente, y que había razones suficientes para la dispensa, el
recurso debía ir a Roma caso por caso. Además, las facultades extraordinarias
dadas a los obispos (Febrero 20, 1888) para dispensar públicamente el
impedimento a las personas en peligro de muerte, el impedimento de raptus no fue
excluido. El código civil actual, en general, no reconoce el secuestro como un
impedimento para dirimir el matrimonio civil, por considerar que es una especie
de vis et metus. Los códigos de Austria y España, sin embargo, todavía
consideran como un impedimento, y entre los juristas de Austria constituye un
obstáculoserio para dar lugar a impedimento absoluto y perpetuo que la mujer
secuestrada, si todavía esta bajo el control de su secuestrador, no pueda
casarse con un tercero.
RIGANTI, Comment. in Reg., in Reg. xlix, nn. 46 sq.; SCHMALZGRÜBER, V, xvii, De
Rapt. Pers., nn. 1-54, GONSALEZ TELLEZ, Comment. Perpet., V, xvii; BERARDI,
Comment. in Jus. Eccles., II, 81 sqq.; WERNZ, IV, Jus Matrim, 408 sqq.; ROSSET,
De Sac. Matrim., II, 1344 sqq.; VECCHIOTTI, Instit. Can., III, 234 sqq.; SANTI-LEITNER,
IV, 58-65; FEIJE, De Imped. et Dispens.; KUTSCHKER, Das Eherecht (1856), III,
456 sqq.; Analecta Ecclesiastica (Rome, April, 1903); HOWARD, Hist. of
Matrimonial inst., I, 156 sq., s.v. Wife-Captor; Acta Sanctae Sedis, I, 15-24;
54 sq.; GASPARI, De Matrim., I, 364 sqq.
P.M.J. ROCK
Traducción de Luz Helena Cabrales
Edición de Giovanni E. Reyes