Oratorio 
EnciCato
(latín oratorium, de orare, rezar)
El significado general de oratorio es lugar de oración, pero técnicamente 
significa una estructura diferente a la iglesia parroquial establecida por la 
autoridad eclesiástica para la oración y la celebración de la Misa. Los 
oratorios parecen haberse originado de las capillas erigidas sobre las tumbas de 
los primeros mártires, a donde los fieles acudían a rezar, y también de la 
necesidad de tener un lugar de culto para la gente de las zonas rurales cuando 
las iglesias estaban restringidas a las ciudades sede de un obispo. También 
encontramos menciones tempranas de oratorios privados para la celebración de la 
Misa por obispos, y posteriormente, de oratorios anexos a los conventos y a las 
residencias de algunos nobles. En la Iglesia Oriental, donde la organización 
parroquial no es tan completa ni tan rígida como en Occidente, los oratorios 
privados eran bastante numerosos, al grado de constituir un abuso. En la Iglesia 
Latina los oratorios se clasifican en (1) públicos, (2) semipúblicos, y (3) 
privados.
1. Oratorios públicos
Son erigidos canónicamente por el obispo y perpetuamente dedicados a los divinos 
oficios. Deben tener una entrada y una salida a la vía pública. Los sacerdotes 
que celebran Misa en oratorios públicos deben conformarse al oficio propio de 
aquel oratorio, ya sea secular o regular. Si, de cualquier forma, el calendario 
del oratorio permite la celebración de una Misa votiva, el sacerdote visitante 
puede celebrar en conformidad con su propio calendario diocesano o regular.
2. Oratorios semipúblicos
Son aquellos que, aunque erigidos en un edificio privado, están destinados para 
el uso de una comunidad. Tales son los oratorios de los seminarios, 
congregaciones pías, colegios, hospitales, prisiones o instituciones afines. Si 
hay varios oratorios en un edificio, sólo aquel en el que se preserve el 
Santísimo Sacramento tiene los privilegios de un oratorio semipúblico. Todos los 
oratorios semipúblicos (cuya clasificación incluye técnicamente a la capilla 
privada de un obispo) están en el mismo tenor que los oratorios públicos en lo 
que concierne a la celebración de la Misa. El calendario de las festividades que 
se observa en ellos (a menos que pertenezcan a una orden regular que tenga el 
suyo propio) es el de la diócesis. En los oratorios pertenecientes a religiosas, 
las festividades de su comunidad se celebran en acuerdo con los decretos o los 
privilegios concedidos que hayan recibido de la Santa Sede. Los clérigos 
regulares de visita en un oratorio semipúblico no pueden celebrar las fiestas de 
los santos de su propia orden a menos que el calendario propio del oratorio 
prescriba lo mismo o permita una Misa votiva. Los oratorios públicos y 
semipúblicos están por lo regular bajo el control de un obispo. La Congregación 
de Ritos declaró (23 de enero de 1899): "En aquellos (oratorios), como puede 
ofrecerse el sagrado sacrificio de la Misa por la autoridad del ordinario, así 
también todos los ahí presentes pueden satisfacer en procedencia el precepto que 
obliga a los fieles a escuchar Misa en los días prescritos". El mismo decreto 
también da una definición autorizada de los tres tipos de oratorios.
3. Oratorios privados
Son aquellos erigidos en casas privadas por un privilegio de la Santa Sede, para 
la conveniencia de algunas personas o una familia. Solamente pueden construirse 
con el permiso del Papa. Los oratorios en casas privadas datan de los tiempos 
apostólicos, cuando los Misterios Sagrados no podían celebrarse públicamente 
debido a las persecuciones. Aún después de la paz de Constantino la costumbre 
prevaleció. Los reyes y nobles, especialmente, erigieron aquellos oratorios en 
sus palacios. Desde el reinado del emperador Justiniano existían regulaciones 
que distinguían a los oratorios privados de las iglesias públicas, y 
prohibiciones contra la celebración de Misa en casas privadas (Novel., lviii y 
cxxxi). Los permisos para celebrar, de cualquier forma, fueron concedidos 
libremente en el Occidente por los Papas y los Concilios. El último decreto que 
ha regulado los oratorios privados es el de la Sagrada Congregación de la 
Disciplina de los Sacramentos, expedido el 7 de febrero de 1909. De acuerdo a 
éste los oratorios privados son concedidos por la Santa Sede únicamente sobre la 
base de la convalecencia, la dificultad de acceso a una iglesia pública o como 
premio por servicios rendidos a la Santa Sede o a la causa católica. La 
concesión de un oratorio privado puede ser temporal o vitalicia para el 
concesionario, de acuerdo con la causa que sea aducida. En cualquier caso, la 
concesión simple de un oratorio implica que sólo podrá celebrarse una Misa al 
día, que el precepto de la Iglesia concerniente a oír Misa en los días 
prescritos (ciertas fiestas particulares, generalmente especificadas en el 
indulto expedido) puede ser satisfecho solamente por los concesionarios, y que 
la determinación del lugar, la ciudad, y la diócesis donde será erigido el 
oratorio, sea aprobada. El rescripto es enviado al ordinario. El decreto 
entonces incluye las diversas extensiones de los privilegios, mencionados con 
anterioridad, que pueden ser concedidos a los concesionarios: 
a. sobre el cumplimiento del precepto de oír Misa 
Esto es generalmente concedido por el indulto sólo a los siguientes: familiares 
del concesionario que viven bajo el mismo techo que él, dependientes de la 
familia, e invitados. Los otros habitantes de la casa no cumplen con el precepto 
a menos que sea una Misa de funeral o que, a causa de la distancia, les sea 
imposible asistir a una iglesia pública. Si el oratorio fuese rural, los 
empleados de la finca pueden oír Misa ahí, en cuyo caso el concesionario debe 
proveer instrucción doctrinal y una explicación del Evangelio. Lo mismo se 
aplica para un oratorio privado en un campo o un castillo o un dominio amplio. 
En circunstancias bastante peculiares (juzgadas por el ordinario) los demás 
pueden escuchar Misa en un oratorio privado mientras las condiciones 
prevalezcan.
b. sobre oír Misa en la ausencia de los concesionarios 
Esto está permitido en la presencia de algún pariente que viva bajo el mismo 
techo, pero la concesión debe entenderse en una ausencia temporal de los 
concesionarios, y que el pariente esté expresamente dispuesto. Lo mismo se 
extiende al principal entre los conocidos, sirvientes rurales o dependientes.
c. sobre el número de Misas 
Si los concesionarios son dos sacerdotes hermanos, ambos pueden celebrar Misa. 
Una Misa de acción de gracias también está permitida si el ordinario lo 
recomienda. Los sacerdotes que estén invitados pueden celebrar la Misa en el 
oratorio de la casa donde se aloja si tienen alguna carta de recomendación del 
ordinario, bajo la condición de que estén enfermos o que la iglesia esté lejos. 
También pueden celebrarse varias Misas durante la agonía o en la muerte o en el 
aniversario de uno de los concesionarios, y asimismo en la festividad de su 
santo patrono.
d. sobre las festividades mayores 
Por una extensión de privilegios, la Misa diaria es permitida en los oratorios 
privados, excepto en la festividad del patrono local, la Asunción, la Navidad y 
la Pascua. Algunas veces la concesión puede extenderse también a las tres 
primeras fiestas, pero muy raras veces a la Pascua, y para ésta última solamente 
se extiende bajo la recomendación urgente del ordinario, excepción hecha 
únicamente para los concesionarios que sean sacerdotes convalecientes.
e. sobre las concesiones 
Algunas veces un concesionario puede tener los derechos de oratorios privados en 
dos diócesis, pero en dichos casos ambos ordinarios deben dar cartas 
testimoniales. En el caso de que el oratorio esté situado en un lugar donde el 
párroco deba celebrar dos Misas el mismo día, un sacerdote de algún otro lugar 
puede oficiar Misa en el oratorio, pero no puede oficiar otra Misa adicional. Un 
oratorio cercano a un cuarto de enfermos también está permitido en ocasiones 
durante la enfermedad. Este decreto asimismo permite que los ordinarios 
(solamente en diez casos) concedan un oratorio privado a sacerdotes pobres que 
estén ancianos y dolientes. Es de notarse que esta legislación es una extensión 
muy liberal de los requisitos que gobernaban anteriormente a los oratorios 
privados.
TAUNTON, Law of the Church (Londres, 1906), s. v. Oratory; FERRARIS, Bibliotheca 
canonica (Roma, 1889), s. v. Oratorium; Analecta Eccles. (Roma, abril de 1910).
WILLIAM H. W. FANNING
Transcrito por Douglas J. Potter
Dedicado al Sagrado Corazón de Jesús
Traducido por Francisco Con Garza