TRASPLANTES HUMANOS
TEOLOGÍA MORAL

SUMARIO
I. Nociones generales: 
1.
Terminología y clasificación de los trasplantes; 
2. Organización sanitaria en orden a las intervenciones de trasplante. 

II. Legislación española sobre los trasplantes: 
1.
órgano procedente de persona viva; 
2. órgano procedente de difunto 
3. Embrión/feto como donantes. 

III. Consideraciones morales: 
1.
Trasplantes de personas vivas: 
    a)
Principio de la indisponibilidad del propio cuerpo, 
    b)
Principio de solidaridad; 
2. Trasplantes de cadáver: 
    a)
Qué hacer en caso de que no haya ninguna declaración por parte del difunto, 
    b)
La ley moral admite un paso ulterior en la solución del problema, 
    c) No se .puede hablar ni de "apropiación del cadáver" por parte del Estado ni de "socialización" del mismo. 

IV. Conclusión.


 

I. Nociones generales

1. TERMINOLOGÍA Y CLASIFICACIÓN DE LOS TRASPLANTES. El trasplante es la intervención mediante la cual se inserta en un organismo humano (receptor) una parte de otro organismo humano (donante), ya sea "vivo", ya "cadáver". Las partes tomadas del sujeto donante pueden ser: pequeñas zonas de tejido, piel, cartílagos, tendones, córneas; órganos enteros (riñón, corazón, hígado, páncreas); otras partes importantes, tales como la médula, huesos, secciones de las suprarrenales, etc. Se habla de "isotrasplante" cuando el paso tiene lugar entre personas con idéntico patrimonio biológico genético (es el caso de los gemelos); de "autotrasplante"(o autoinjerto o injerto o trasplante autoplástico) si se trata de una obtención y trasplante realizados en el mismo sujeto; de "hornotrasplante" (u homoinjerto, injerto o trasplante homoplástico u homólogo) si la transferencia del tejido o del órgano es de un organismo humano a otro organismo humano; el "heterotrasplante" (o heteroinjerto o injerto heterólogo) consiste en el traslado de un organismo no humano a un organismo humano.

En la operación de trasplante tiene una importancia capital el período de arraigamiento, que significa la aceptación biológica por parte del organismo receptor del tejido o del órgano extraños que le han sido injertados. La acción inmunitaria del receptor puede determinar una reacción de "rechazo" por "incompatibilidad" biológica, determinada por células particulares, llamadas justamente inmunocompetentes o "anticuerpos", bajo el estímulo de antígenos, entre los cuales son determinantes los del grupo "T".

Ese rechazo no ocurre entre gemelos; y entre sujetos consanguíneos es más atenuado. Sin embargo, en estos últimos años la ciencia inmunológica ha conseguido encontrar un agente inmunodepresor, la "ciclosporina" (Cy); ella consigue contener el rechazo del organismo huésped. Con el deseo también de encontrar una mayor posibilidad de contener la acción inmunitaria, hoy se recurre también a la "tipificación de los antígenos", bien del donante potencial, bien del sujeto receptor; ello permite reducir al mínimo la diversidad de los antígenos incompatibles. Naturalmente, esa tipificación se realiza oportunamente en el donante y en un tiempo útil en los sujetos que son posibles receptores a través de oportunas comunicaciones entre los centros de trasplante.

2. ORGANIZACIÓN SANITARIA EN ORDEN A LAS INTERVENCIONES DE TRASPLANTE. En estos últimos años, con el fin de responder más rápidamente y con mayor precisión a la demanda de tejidos y de órganos de trasplante, así como para asegurar lo mejor posible la compatibilidad genética entre donante y receptor, coordinando oportunamente las operaciones necesarias que aseguren los mejores resultados a la intervención -hallazgo, reanimación del sujeto donante para el debido riego sanguíneo del tejido y del órgano que se va a dar y a la selección del receptor más apto para el "tipo" de biología de la que proviene el órgano-,han nacido en los países más avanzados "organismos de conexión" entre los diversos centros de trasplantes, con el fin de evitar programas hospialarios locales que restrinjan la posibilidad de opción en orden a la compatibilidad biológica.

De ese modo se evitan algunos inconvenientes: concurrencia entre hospitales; selección inapropiada del paciente receptor; exclusión de pacientes que llevan varios años esperando y son más aptos para aquella tipología biológica; finalmente, inactividad de algunos centros mejor equipados (con instrumentos y personal) que otras áreas necesitadas de resolver situaciones urgentes y graves.

G. Perico

II. Legislación española sobre los trasplantes

Los trasplantes humanos que tienen su origen en personas vivas o muertas están regulados por la ley 30/ 1979 (29 de octubre); por el real decreto 426/ 1980 (22 de febrero), que desarrolla la ley. anterior, y por otras disposiciones irrelevantes para nuestro propósito. Los trasplantes a partir de embriones y fetos humanos se han de ajustar a la ley 42/ 1988 (28 de diciembre), sobre "donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos".

La circunstancia que presenta puntos de mayor interés es el origen del órgano: persona viva, muerta, embrión/feto. Por eso este apartado se organiza desde esta perspectiva.

1. ORGANO PROCEDENTE DE PERSONA VIVA. Las disposiciones legales tratan de proteger, ante todo, la dignidad y derechos del donante, sin cerrar la puerta a una solidaridad que sea al mismo tiempo un gesto de lucidez.

a) Donante-dona ión. Para ser donante se requierefl tres condiciones: mayoría de edad, buen estado de salud física y mental acreditado médicamente y el pleno uso de las facultades mentales.

La donación por parte de una persona que reúna las anteriores condiciones ha de cumplir tres requisitos:

- Información. El donante ha de ser informado previamente sobre las consecuencias previsibles (físicas, psíquicas, psicológicas), sobre las repercusiones eventuales para su vida personal, familiar y profesional y sobre los beneficios esperados para el receptor:

- Consentimiento. El consentimiento prestado ha de ser expreso, consciente, libre y escrito. Entre la prestación del consentimiento y la extracción del órgano deben transcurrir, al menos, veinticuatro horas. El consentimiento es revocable en cualquier momento antes de la extracción, sin que la revocación dé lugar a urgir indemnización alguna.

- Gratuidad. Con el fin de que en las donaciones brille más la solidaridad y la calidad moral, se establece la norma de la gratuidad.

b) Órgano donado. Su extracción ha de ser compatible con la vida y no ha de disminuir gravemente la capacidad funcional del donante.

c) Destinatario. La extracción ha de hacerse con vistas a una persona determinada, mirando a la mejora sustancial de las esperanzas o condiciones de vida. Se ha de respetar el anonimato entre donante y receptor.

2. ORGANO PROCEDENTE DE DIFUNTO. La ley, en este punto, postula garantías para evitar abusos (comprobación de la muerte del donante) y facilita la solidaridad efectiva al no exigir consentimiento expreso para la donación.

a) Comprobación de la muerte cerebral. Esta constatación sólo es imprescindible tratándose de órganos para cuyo trasplante se precisa su viabilidad. La comprobación de la muerte cerebral ha de basarse en la constatación y concurrencia durante, al menos, treinta minutos y la persistencia seis horas después de comenzado el coma de los cuatro signos siguientes:

-ausencia de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia;

-ausencia de respiración espontánea;

-ausencia de reflejos cefálicos, con hipotonía muscular y midriasis;

-electroencefalograma "plano", demostrativo de inactividad bioeléctrica cerebral.

Estos signos resultan insuficientes ante hipotermina inducida artificialmente o en caso de administración de drogas depresoras del sistema nervioso central.

b) Consentimiento. A diferencia de la extracción de órganos de personas vivas, aquí no se exige el consentimiento del donante. Para que se pueda proceder a la intervención basta la no constancia de oposición expresa del interesado o, tratándose de menores o personas con deficiencia mental, del representante legal, titular de la patria potestad o tutela. El no exigir el consentimiento, contentándose con la no constancia de oposición, es una medida razonable que pretende eliminar obstáculos a la solidaridad. La autorización del juez será necesaria para los fallecimientos en accidente o como consecuencia del mismo.

3. EMBRIÓN/FETO COMO DONANTES: La donación y utilización de células, tejidos y órganos de embriones y fetos humanos están reguladas en la ley 42/ 1988, y no sólo para trasplantes, sino también para otros fines diagnósticos, de investigación o experimentación. Aquí nos fijamos únicamente en la finalidad terapéutica del trasplante.

a) Sujetos afectados. La presente ley se refiere a los fetos y a los embriones implantados establemente en el útero y no a los gametos y embriones preimplantatorios. El principio establecido sólo permite utilizar para el trasplante "material" procedente de sujetos no viables o muertos. Para efectos de viabilidad, los embriones abortados son siempre no viables. En los fetos abortados espontáneamente, la viabilidad ha de evaluarse biológicamente. De los fetos fruto de un aborto provocado que pudieran nacer vivos la ley no parece decir nada expresamente; pienso que se debería aplicar la indicación. de viabilidad.

b) Consentimiento. Los progenitores han de prestar su consentimiento informado, libre, expreso, consciente y por escrito. Pero si están incapacitados o son menores de edad no emancipados, se necesita el consentimiento de sus respresentantes legales. Si los progenitores han muerto, la donación puede efectuarse si no consta la oposición expresa de los fallecidos, con excepción de los progenitores menores de edad, en cuyo caso será necesaria la autorización de sus padres o representantes legales.

La donación no podrá tener carácter lucrativo o comercial.

c) Desconexión entre aborto y donación. Dado que la legislación española actual no permite provocar el aborto para efectos de trasplantes, la interrupción del embarazo no ha de tener como objetivo la donación de órganos y su uso posterior. Con el fin de garantizar lo más posible esta desconexión, el equipo que interviene en el aborto no ha de tener relación alguna con el uso posterior del embrión/ feto. La ley española no contempla expresamente una situación más extraña y poco frecuente: intentar el embarazo y proceder posteriormente al aborto, todo ello con el fin de disponer de material más adecuado para el trasplante en favor de otra persona, generalmente algún familiar.

BIBL.: MINISTERIO •DE'SANIDAD Y CONSUMO, Trasplante de órganos y tejidos en España (1987), Madrid 1989; ID, De la donación al trasplante. Aspectos legales, médicos y logísticos, Madrid 1987.

F. J. Elizari

III. Consideraciones morales

Por razón de claridad hay que distinguir ante todo la donación de un tejido o de un órgano por parte de una "persona viva" en orden al trasplante y la extracción de alguna parte del cuerpo de un cadáver. Es fácilmente comprensible que las modalidades técnicas de oportunidad y las valoraciones morales en ambos tipos de intervención deben ser diversas. Son dos temas que es preciso tratar separadamente.

1. TRASPLANTES DE PERSONAS VIVAS. No existe problema moral cuando se trata de usar órganos o tejidos obtenidos después de un acto quirúrgico inevitable para salvar a una persona. Se trata de tejidos y órganos que había que quitar de la persona enferma por razón sanitaria; en términos clínicos se llama free kidney. Y no existe problema porque, al servir a una tercera persona mediante trasplante, simplemente son salvados de la destrucción a que estarían condenados.

El verdadero problema concierne a la donación voluntaria de un órgano por parte de una persona viva, que se priva de él para dar ayuda a otra persona. El órgano que se puede dar es en realidad -al menos en el estado actual de la ciencia- el riñón. La valoración moral está fundada en dos principios aparentemente contradictorios, pero que en realidad se integran mutuamente. El primero. es la indisponibilidad de la vida propia y de la propia integridad funcion 1; el segundo es la solidaridad, en Virtud de la cual cada uno está llamado a dar algo de sí al que lo necesita.

a) Principio de la indisponibilidad del propio cuerpo. Hasta hace pocos años la doctrina moral, fundándose en este principio, estimaba que la oferta de un riñón propio por el ser vivo era ilícita. Hoy la conciencia, a la cual la moral adecua sus propias valoraciones sobre el "dato de hecho", excluye que el sacrificio de un riñón, una vez asegurada la funcionalidad del otro, constituya un atentado contra la propia función renal. Se trata indudablemente de una minoración física, que supone algunas atenciones en la actividad, en el uso de bebidas alcohólicas y en el posible riesgo de que el único riñón restante enferme o sea afectado. Pero la medicina nos asegura que está en condiciones de controlar suficientemente eventuales crisis derivadas de la unicidad del riñón.

En conclusión, si el motivo de la ilegitimidad moral de la oferta de un riñón por parte de una persona viva era el peligro a que quedaría expuesta la función renal, fundamental para la supervivencia, hoy, cuando la ciencia está en condiciones de tutelar la salud del donante mediante sus nuevas técnicas y sus nuevas maneras de intervención en el caso en que el único riñón corriese algún peligro, no existe ya motivo de ilicitud. El principio de la indisponibilidad del propio cuerpo sigue siendo cierto; pero en nuestro caso el cuerpo del donante mantiene sus funciones fundamentales aun dando una parte importante de ellas.

b) Principio de solidaridad. La parcial exposición del donante de riñón al peligro y el empobrecimiento parcial de la función renal no son elecciones veleidosas, o en todo caso criticables; representan una solución de gran importancia en beneficio de una tercera persona que se halla en gravísimo peligro. El riesgo parcial que se deriva de este don representa en cierto modo la "cuota comunitaria de mutua ayuda" que todo ciudadano está llamado a ofrecer a la comunidad a cambio de todo lo que de la comunidad recibe.

En términos de valor personal, la donación de un órgano propio a otra persona, pariente, amiga o desconocida, constituye un gran acto de amor y de profunda sensibilidad; es un acto de comunicación de bienes personales, como conviene a miembros de un mismo grupo social. En el plano de la caridad evangélica, el gesto de esa donación es un enriquecimiento auténtico y sustancial; es un amarse mutuo hasta el sacrificio de sí mismos. Por ello, más que hablar de licitud en este tipo de trasplante, se podría hablar con mayor verdad de la virtud de la caridad, análogamente a lo que se dice del gesto de una persona que se arroja a una riada para salvar a otra persona, con el peligro manifiesto de verse arrastrada; salvadas las debidas proporciones, estamos en el ámbito del mismo principio y de idéntica valoración.

2. TRASPLANTES DE CADÁVER. Ninguna ley divina condena este género de intervención. Con la extracción de un órgano del cuerpo de un sujeto muerto no se lesiona ningún derecho subjetivo propiamente dicho. El cadáver no es ya, en sentido propio, "sujeto de derechos"; por consiguiente, no se trata de sustraerle bienes personales. Eran bienes personales -sobre los cuales reclamaba derechos equivalentes- todos los elementos constitutivos de su cuerpo cuando aportaban efectivamente su contribución de vida y de acción durante la existencia del sujeto en orden a sus libres elecciones; pero ahora son miembros inertes, sin programa y carentes de toda función, destinados únicamente a la ruina.

Naturalmente, esto no significa que no se deba guardar con el cuerpo exánime, su estructura y sus partes, una actitud de respeto; es ésta una obligación que brota de exigencias de índole diversa, a las que podríamos definir como "derechos impropios", que exigen de los responsables una pietas mortuorum: consideración, honor y premura por ser restos de un "hombre" que con aquellos miembros ha cumplido deberes, ha realizado actividades loables, que ha sido centro de iniciativas, de afectos, de inteligencia, objeto de cuidados y de sentimientos por parte de muchas personas de nuestra comunidad.

a) Qué hacer en el caso de que no haya ninguna declaración por parte del difunto. Se puede prever que todo ciudadano sea interrogado oportunamente sobre lo que desea a propósito de la donación de sus órganos después de la muerte. Pero puede haber casos en los que un sujeto fallezca antes de haber manifestado su voluntad.

Desde el punto de vista moral, este recurso al fallo de los parientes no parece absolutamente necesario si la comunidad estima que el cuerpo del fenecido es necesario para socorrer a un ciudadano en grave peligro de muerte, como en el caso de un urémico sometido a diálisis desde hace años, o en el de un enfermo grave de corazón, de hígado o de páncreas. Los parientes no pueden reivindicar sobre aquel cuerpo "derechos subjetivos", sino únicamente alguna función privilegiada de custodia, de organización externa en orden a una sepultura digna o al mantenimiento de un adecuado recuerdo en la comunidad en la que ha vivido. La naturaleza misma de las cosas encarga a los parientes esos supremos deberes de honor en virtud del vínculo de sangre, de las relaciones vitales y de aquel conjunto de sentimientos que les ligaba al difunto.

Mas todo esto no debe suponer obstáculo alguno en el caso de que la comunidad tenga necesidad urgente de recurrir al cuerpo exánime del fallecido para obtener de él tejidos u órganos que estima necesarios para salvar a un ciudadano que, sin esa extracción, podría morir o verse condenado a un sufrimiento que se podría prolongar durante años. No existe ofensa alguna al respeto debido al cuerpo del difunto; el cirujano que interviene y extrae el órgano o el tejido está llamado a mostrar un sumo respeto a aquel cuerpo, que después de la intervención, es entregado a los parientes debidamente acondicionado.

Así pues, desde el punto de vista moral, en el caso de que el ciudadano fallecido no se hubiese pronunciado a propósito de la donación de sus tejidos u órganos post mortem, se puede introducir el principio de que la, autoridad sanitaria -en caso de necesidad- puede extraer del cadáver algunas partes necesarias para resolver un caso grave de un ciudadano expuesto al riesgo de morir.

b) La ley moral admite un paso ulterior en la solución del problema. Todo ciudadano de la comunidad en cuanto tal debería estimarse donante en potencia de órganos o de tejidos post mortem. La participación en los bienes personales, sobre todo cuando éstos no sirven ya á nadie, es ley fundamental de una comunidad cívicamente organizada. Cada componente del grupo recibe de ésta bienes de diversa naturaleza en el curso de su vida, y el grupo se-halla en condiciones de servir de ayuda a todos gracias a las cuotas de participación que recibe de los particulares.

En el problema de los trasplantes interviene justamente' esta ley: el gru-' po vive y ayuda a los individuos con las contribuciones de los particulares: su cometido es recoger las cuotas de participación y distribuirlas según las necesidades. No es en absoluto necesario que el ciudadano "manifieste su voluntad sobre la donación de sus órganos post mortem"; es simplemente una norma implícita en el hecho de formar parte de un grupo organizado, donde se procura el bien de cada uno de sus componentes y donde se ayuda al que se encuentra en situación apurada. Por eso no es posible concebir un derecho de apropiación por parte de los parientes hasta el punto de decidir si deben o no dar a la comunidad los órganos de un difunto suyo, privando así a la comunidad del derecho de elegir para la necesidad de otros. Hay que añadir una consideración importante: en el caso específico se trata de dar tejidos u órganos que se desharían rápidamente, y de cuya destrucción se salvarán justamente las partes que se tomen con fines de trasplante.

Nos damos cuenta de que se trata de construir una mentalidad de la gente propia de "una nueva cultura de los trasplantes" en lugar de la del pasado, que indudablemente estaba estructurada de manera errónea, a saber: basándose en dos supuestos infundados: en un presunta derecho del difunto sobre sus miembros, que "fueron" suyos durante su vida, y en el presunto derecho de los parientes a entrar en "posesión" del cuerpo del difunto, como si se tratase de un "derecho subjetivo a disponer de él a placer". Ya muchos países europeos se han alineado en la nueva cultura, indudablemente más avanzada y auténtica. Es preciso mover todas las fuerzas de comunicación social y de formación cívica hacia una forma más madura de solidaridad.

Sólo siguiendo esta línea se resolverá el problema de la importuna oposición de los parientes a la intervención del trasplante, que bloquea el necesario suministro de tejidos y órganos para tantos enfermos que llevan años en espera de un trasplante. Hace años que los centros de extracción y de trasplantes manifestaron la grave carencia de participación por parte del público en este urgente problema. A fin de conocerlo y de suscitar una disponibilidad a la "nueva cultura", podría suponer un excelente servicio una buena información en las escuelas, en los cuarteles y en las diversas asociaciones.

Contra nuestra tesis se objeta que hay que respetar la voluntad de los difuntos, lo mismo que se observa respecto a la herencia. Nos apresuramos a observar que la comparación está fuera de lugar: en el caso de la herencia se dan valores que sobreviven al difunto y sobre los cuales ha dejado personalmente manifestada su voluntad de destino mientras vivía; por tanto, son valores destinados a un fin que de algún modo llevan inscrito en sí mismos. En el caso del cadáver no hay un valor objetivo que permanezca, a no ser el del recuerdo y el afecto, que se prolongan en el tiempo sobre su imagen pasada.

c) No se puede hablar ni de "apropiación del cadáver" por parte del Estado ni de "socialización "del mismo. La acción de la autoridad sanitaria que interviene en el cadáver, en el planteamiento que hemos hecho del problema, no es un gesto de apropiación del cadáver para la utilidad pública. Es más que suficiente el deber de solidaridad que el ciudadano debe cumplir con los demás, con los medios de que dispone, sin infligirse a sí mismo daños desproporcionados. En el tema de los trasplantes no se trata de ceder a la comunidad valores, sino sólo miembros que no sirven ya y que son muy útiles y necesarios para otros ciudadanos.

Análogamente, es exagerado afirmar que nuestra línea lleva a una especie de "socialización de los cadáveres". El término vulgariza el significado de participación, que está en la base del problema; de algún modo lo invierte; es el ciudadano el que, como parte de un todo, contribuye con sus posibilidades "conscientes e inconscientes" al mejor desarrollo de toda la comunidad. El difunto, con sus miembros condenados ya a la nada, se convierte en ayuda potencial de la comunidad.

IV. Conclusión

Las últimas consideraciones relativas a la solidaridad social, además de formar parte de una correcta filosofía social y de una valiente perspectiva de civilización humana, se armonizan perfectamente con la máxima evangélica que, con su mensaje de caridad, llega mucho más allá: "No hay amigo mayor que el que da la vida por el amigo".

Está claro que es preciso recrear estas reflexiones en el ánimo del ciudadano. Por eso hay que prever buenas disposiciones legales ordenadas a esta nueva cultura, más madura y profundamente cívica. Ello no significa que la opinión pública esté muy alejada de estas posiciones, ya que desde hace años acepta tranquilamente dos clases de intervenciones por parte de los funcionarios públicos sin que hayan pedido el parecer o el consentimiento al difunto o a los parientes; son, según se ha recordado ya, la intervención de la biopsia sanitaria ordenada por el facultativo por temor a afecciones peligrosas para la comunidad, y la intervención bióptica impuesta por la autoridad judicial para conocer las causas de un delito.

[/Corporeidad; /Ética normativa].

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G. Perico