HUELGA
TEOLOGÍA MORAL

SUMARIO

I. La disciplina jurídica de la huelga: 
1. Presupuesto; 
2. Naturaleza y fines de la huelga: 
a) Individuación de los sujetos titulares del
derecho, 
b) El objeto del derecho, 
c) Modalidad del ejercicio, 
d) El destinatario pasivo de la acción. 

II. El sujeto sindical: 
1.
Presupuesto 
2. La individuación jurídica y cultural del sujeto sindical: asociación o institución colectiva; 
3. Autoregulación del derecho de huelga: el significado de una opción; 
4. Por una "ética" de la huelga.


 

I. La disciplina jurídica de la huelga

1. PRESUPUESTO. La huelga es aquella acción -también denominada de autotutela colectiva- destinada a manifestar de un modo más inmediato y directo los deberes contractuales del asociacionismo sindical [l Sindicalismo]. La huelga se ha ido afirmando progresivamente en Europa y en Norteamérica desde la primera revolución industrial para tutelar la clase trabajadora y, más en particular, dentro del contexto europeo, como expresión de la lucha de la "clase trabajadora" contra el "capital privado". La función natural e históricamente originaria de la huelga es la de constituirse en fuerza de presión destinada a dar peso, de hecho, a las instancias contractuales de los trabajadores frente a la previsible resistencia del empresario basada en la lógica del beneficio. Por la perspectiva de un daño a la producción, el trabajador logra atribuir incidencia económica inmediata a la misma relación fuerza-trabajo.

En virtud de esta finalidad tan estrechamente relacionada con la naturaleza y la dinámica de las relaciones industriales, se ha venido imponiendo la huelga como una iniciativa destinada a alcanzar una finalidad económico-contractual perfectamente compatible con el cuadro político propio de todo Estado con un régimen liberal-democrático, en el que el equilibrio de las relaciones industriales nace de la libre contratación de sujetos libres. En consecuencia, y por el contrario, la huelga se castiga penalmente en los regímenes autoritarios, para los que las relaciones propias de la sociedad civil se gestionan directamente por el Estado, identificándose absolutamente sociedad civil y sociedad política. En este contexto, la huelga, aun cuando también se dirige contra el empresario privado, asume el significado ulterior de perturbación general del orden público (político), personificado por el Estado, y por ello viene a ser castigada como penalmente ilícita.

Ambas perspectivas tuvieron su expresión histórica en países como España e Italia, etc., con épocas en que la huelga se hallaba castigada en el articulado del Código Penal, en cuanto incompatible con la indisciplina de las relaciones del trabajo predeterminadas por el ordenamiento legal. Superadas tales situaciones políticas, se considera la huelga como una de las manifestaciones de la libertad del trabajador en cuanto ciudadano y, por ello, en la línea de principios, sin ninguna sanción penal. El fundamento jurídico de la huelga lo encontramos, para España, en el artículo 28,2 de la Constitución de 1978: "Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses: la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".

2. NATURALEZA Y FINES DE LA HUELGA. Pertenece a la historia y a la crónica diaria de nuestro ordenamiento político español la realidad, bien conocida por todos, de que el artículo 28,2 no ha encontrado aún la expresión de la correspondiente ley orgánica que ha de regular el ejercicio al derecho de huelga. Por esta razón, la huelga, como institución, se viene regulando por algunas pretéritas disposiciones y por la jurisprudencia, por cierto no muy abundante unas y otras, como es obvio, marcadas por la cultura jurídica y filosófica (y hasta ideológica) de los respectivos autores: profesores universitarios, asesores sindicales y jueces. Por todo ello, la ilustración de la fenomenología de la huelga, como derecho, se halla situada dentro de los límites de las orientaciones culturales más generales en relación con la experiencia práctica, según los diferentes contextos políticos posteriores a la segunda guerra mundial.

Para comodidad de la exposición se hará una doble división: en el plano de la cultura jurídica -teóricamente el decisivo- se distinguirá una impostación rigurosamente jurídica (aunque no miope por necesidad hacia la apreciación de la socialidad del fenómeno) de otra importación más inmediata ideológico-sociológica; y en el plano del contexto político, que ha marcado una incidencia y una oportunidad práctica diversa, hay que distinguir entre gobiernos "centristas" y gobiernos de "centro-izquierda", que abren camino a la época "sindicalista", que cubre casi todo un decenio a partir de 1969, con éxitos que perduran aún, si bien ajustados a exigencias pragmáticas.

Los elementos que tipifican el derecho de huelga, con los que las diversas tendencias doctrinales y jurisprudenciales tienen que medirse y que han debido clarificar conceptualmente, son: a) la individuación de los sujetos titulares del derecho; b) el objeto de tal. derecho; c) la modalidad de su ejercicio; d) el destinatario pasivo de la acción (el empresario privado y el Estado). El modo de responder a estos cuatro puntos determina la distinta manera de pensar sobre la legitimidad del ejercicio del derecho y, en consecuencia, su distinta amplitud y utilización como acción de lucha sindical. Pero, aparte de las variantes, existe una postura común en todas las orientaciones: la distinción de huelga como libertad y huelga como derecho, que permite determinar los ámbitos reales en los que opera el ejercicio del derecho. Afirmar la libertad de la huelga significa exclusivamente sustraer la acción de autotutela a cualquier acción penal, quedando firme el alcance del incumplimiento, en el plano de las relaciones contractuales, con el empresario. Afirmar que la huelga es un derecho significa reconocer a determinados sujetos el poder de no cumplir la prestación contractual, lo que, por otra parte, inhibe para el empresario la acción civil por incumplimiento de las prestaciones contractuales, de las que el empresario deberá soportar el daño. 

a) Individuación de los sujetos titulares del derecho. Los elementos subjetivos que se han de conciliar en la determinación de los sujetos son: de un lado, la atribución individual del derecho de huelga (en el sentido de que todo ciudadano puede hacer o no hacer una huelga); y, por otro, el -hecho de que la acción de autotutela, en cuanto "acción de lucha", sólo es concebible como realizada por un grupo, más o menos institucionalizado, de personas. La doctrina se ha empleado fatigosamente en la conciliación de estos dos elementos, que implica, por una parte, la definición del nexo libertad-derecho y, por otra, la determinación de las condiciones de individuación del sujeto colectivo legitimado para la acción.

En este punto, con una definición sintética que de algún modo tiene en cuenta las diversas posiciones argumentales, puede decirse que se trata de un derecho subjetivo propio de cada trabajador como tal -un derecho individual, pues-, cuyo ejercicio, sin embargo, es colectivo.

No queda duda que en esta formulación -como se ha notado recientemente (G. Pera)- se oculta una ambigüedad de fondo que la práctica sindical ayuda a captar. Efectivamente, ¿qué relación existe, en términos jurídicos, entre titularidad individual del derecho y necesidad de ejercicio colectivo? Por otro lado, si un particular es titular del derecho, ¿por qué no podría ejercerlo también y coherentemente en forma solitaria? Y, además, ¿cuál es el número mínimo necesario a fin de que pueda hablarse de sujeto colectivo? MM aún: ¿es suficiente la presencia de un grupo espontáneo, o más bien la coalición debe encontrar siempre alguna forma que la califique?

Estas preguntas espolean a repensar todo el problema y a buscar una solución razonada en torno a las hipótesis de la inmediata titularidad colectiva del derecho. Hipótesis, en verdad, sugerente, que capta en vivo la esencia de la realidad sindical, en la que las posiciones del individuo no pueden considerarse al margen de un fenómeno de masa, y que, precisamente por ello, abre un amplísimo problema en el plano de la fundamentación filosófica de los conceptos jurídicos: el de la determinación conceptual del sujeto colectivo, de la que se deducirá también el modo de pensar la valoración jurídica del sujeto individual. Pero en estos términos la cuestión supera las exigencias, prevalentemente expositivas, de la "voz" de un diccionario, para lo que basta haber mostrado la problemática de la cuestión que se oculta detrás de la formulación que aparece como totalmente aceptable en la primera formulación.

b) El objeto del derecho. En este punto es donde las diversas orientaciones doctrinales y jurisprudenciales han dado prueba de su capacidad hermenéutica, aunque también muchas veces, por desgracia, de su "inventiva" jurídica, brotada de una concreta tendencia ideológico-política. Dicho entre paréntesis: el verdadero problema de una juridización de los fenómenos de masa no se halla en elegir entre una postura conservadora y otra progresista -la primera anclada aún en la dogmática jurídica, y la segunda vuelta hacia el funcionalismo sociológico del derecho-; se halla, por el contrario, en no renunciar a una comprensión crítica de los fenómenos sociales valiéndose de las categorías del pensamiento jurídico.

La huelga en el contexto extralegislativo en el que se ha venido desarrollando ha asumido tres configuraciones esenciales: la huelga económica, la huelga de "imposición económico política" y la huelga política. El paso del primer tipo a los sucesivos viene determinado por las variaciones conceptuales que se han aportado progresivamente al único punto de partida que legitima la huelga económica: la tutela del interés profesional colectivo en la confrontación del que ofrece el trabajo y de la relación contractual.

La extensión de la primera figura de huelga a la de huelga de imposición económico-política (alrededor de 1962) consiste de hecho en dirigir la presión sindical hacia las autoridades gobernantes con el fin de que actúe alternativas de política económica favorables por sus condiciones de trabajo, basándose en dos consideraciones: 0 el sistema de las relaciones industriales no puede ya quedar circunscrito al ámbito de la empresa privada, porque, aparte del caso en que el Estado es un empresario directo, en general, el fenómeno empresarial privado se halla fuertemente condicionado por la normativa político-económica del Estado; El la configuración jurídica del sindicato en la elaboración de la doctrina ha modificado tendencialmente sus connotaciones, pasando de pura finalidad asociativa a la de una institución colectiva que más que representar personifica a toda la categoría profesional o, más exactamente, a partir de 1963 (G.M. Mancini, explícitamente), a toda la "clase trabajadora" [/más abajo, 11, 2]. En cualquier caso y sea cual sea la individuación del sujeto sindical en el plano filosófico-cultural, permanece el dato de que en los años sesenta (al reafirmarse los gobiernos de centroizquierda) la huelga comienza a situarse como figura, con objeto y finalidad no estrictamente económica, en cuanto el interlocutor, además del empresario privado, es también el Estado como promotor de la política económica.

Frente a ese doble interlocutor se admite de hecho que todas las categorías de trabajadores -no sólo necesariamente los subordinados-puedan gloriarse de una especie de derecho subjetivo público que les permite abstenerse de la actividad laboral para tutelar sus propios intereses, sin incurrir en sanciones penales, incluso más allá de las específicas reivindicaciones de orden contractual. La autotutela de los trabajadores "no puede circunscribirse a solas las reivindicaciones de índole salarial, sino que se extiende a todas las relativas al conjunto de los intereses de los trabajadores..." A través de esta afirmación, al paso que se relaciona la autotutela colectiva de la relación meramente contractual con el empresario privado, se une con la difusión del interés económico que puede consistir en la determinación más general de las condiciones de vida de los trabajadores. Se legitima así la huelga "por simpatía" o "solidaridad". En esta línea interpretativa se inserta, de modo determinante, la ideología política del sindicato como personificación unitaria de la clase trabajadora (no necesariamente "obrera', la cual, en su unidad, es siempre contraparte económico-política del capital y del aparato del gobierno.

El paso decisivo hacia la legitimación de la huelga política (sin más adjetivaciones) sobreviene en algunos países, como Italia, en plena "década sindicalista", en la que su Tribunal Constitucional minusvalora la ilegalidad constitucional de la huelga con fines políticos a menos que las acciones de tal huelga declaradamente política se concreten hipotéticamente en atentado a la Constitución. La aceptación de la huelga declaradamente política sanciona en el plano jurídico la afirmación del movimiento obrero, consistente en la "praxis" promovida por el sindicato unitario (que aquí expresa institucionalmente la unidad sustancial de la clase "obrera'' de desempeñar la función de "suplencia" del poder político representativo del parlamento y de los sistemas políticos [1 más abajo, lI, 2].

Esta progresión del objeto de la autotutela tiene influencia tanto en el plano de la regularidad interna en unión con el presupuesto lógico de la contratación colectiva como en el de la modalidad de la acción, de la que se hablará aquí 1 más abajo, c). En cuanto al primer plano (huelgacontratación colectiva), esquemáticamente, la variación es como sigue: si la huelga tiene como objeto uno meramente económico, se sigue, en el plano de la lógica jurídica contractual, que sólo es legítima a la extinción del contrato y con vistas a la firma de uno nuevo. En otras palabras y conforme a la lógica jurídica: mientras esté en vigor, el contrato constriñe a ambas partes, que están obligadas a su cumplimiento. La transformación de la huelga en acción de objeto político interrumpe el nexo económico con el contrato: la práctica del movimiento obrero, de hecho, no se ciñe al contrato colectivo general, sino que se prolonga con vistas a una contratación más articuladamente pública, dando lugar al fenómeno de la situación "conflictiva permanente". Tal fenómeno, característico del "decenio sindicalista", modifica el mismo concepto de contrato, porque siendo continuamente discutible en sus contenidos, en las variadas sedes y a diversos niveles, configura una legítima y continua posibilidad de autotutela (mediante la huelga), debilitando así sus propias características de acuerdo cQntractual o, lo que es lo mismo, la obligación de cumplir las prestaciones convenidas. El autor de mayor autoridad de los años setenta -Gino Giugniha fijado con claridad esta nueva interpretación del nexo contrato-huelga. El contrato es sólo la codificación normativa de una relación de fuerza conforme se ha determinado previamente a través de la lucha; en el futuro eso no será ya obligatorio para el movimiento obrero, puesto que vuelve a experimentar la propia fuerza a distintos niveles, para lo que se debe hacer lugar a una nueva contratación. El contrato es sólo una tregua que no compromete al sindicato a un compromiso futuro. La conflictividad permanente significa, en realidad, lo siguiente: la posibilidad legítima de huelga en cualquier momento, puesto que viene a menos la hipótesis de una vigencia contractual realista.

c) Modalidad del ejercicio. También la discusión acerca de la legitimidad de la modalidad del ejercicio de huelga pasa por la diversa ideología con la que juristas y jueces contemplan todo el asunto. El problema, jurídicamente relevante, se da según las formas que asume el comportamiento de la abstención. L. Mengoni, todavía en 1967, proponía la doctrina en términos del todo claros desde el punto de vista "jurídico", respetando al mismo tiempo la concreción del fenómeno. Distinguía entre la huelga como hecho, consistente en una acción colectiva de lucha cuyas modalidades podían ser de lo más diversificadas (suspensión total o parcial de la actividad laboral, huelga intermitente, a saltos, abandono de los centros de trabajo, bloqueo indirecto de la actividad, etc.), y la huelga como derecho. Tales distinciones permitían distinguir, en el interior de las formas de lucha, las que concretaban una huelga jurídicamente lícita. Serían lícitas aquellas formas que, durando temporalmente, no perjudicaran la organización del aparato productivo de la empresa, como, por el contrario, sucedería en la forma de la huelga a saltos, para la que el cierre no simultáneo de varios sectores productivos desacompasaría el ciclo de la producción más allá del ámbito de la falta de producción temporal. Es distinta la prospección de la modalidad de la huelga cuando se parte de un punto de observación ideológico-político, común a buena parte también de la doctrina actual y que, a partir de los setenta, continúa cierta jurisprudencia que, con la oportuna decantación, se confirma en los tribunales de casación. De acuerdo con esa prospectiva, no se pueden poner límites a las modalidades de ejercicio del derecho de huelga según modelos de comportamiento definidos y calificados a priori (porque ¿qué calificación jurídica sería apriorística en sentido rechazable?). A veces acaece mirar la complejidad social de las apariencias en las que, junto al comportamiento "pasivo" (abstencionIsta), hay que admitir en primer lugar momentos "activos" de movilización tendentes a actuar y consolidar el consentimiento en torno a la acción sindical; en segundo lugar, en lo referente a la definición de los comportamientos, se van reconociendo y determinando más y más, relacionándolos "con los modos propios de pensar y de expresarse comúnmente". Y estando recogida esta forma de expresión en sentencias de casación; el criterio que el juez ha de adoptar actualmente es preliminarmente sociológico-nominalístico, el cual permite cualquier comportamiento que el uso común defina como huelga en razón de su modalidad; el límite será sólo extrínseco y lo constituirá el eventual perjuicio de intereses primordiales, protegidos a su vez constitucionalmente, como, por ejemplo, la vida y la integridad personal o la libertad de iniciativa económica, que se especifica en la integridad de los proyectos y en la salvaguardia de la capacidad productiva de la empresa. En efecto, las sentencias de casación, aun superando el criterio distintivo entre huelga lícita e ilícita, siguen fijando todavía un límite objetivo a la misma huelga con los parámetros acabados de aludir aunque después la determinación concreta de alguno de ellos -como la de la capacidad productiva y la de la libertad de la iniciativa económicamantengan nuevas cuestiones de interpretación que reabren dominantemente la aproximación ideológica del experto en derecho.

La misma división en doctrina y jurisprudencia, por idéntico razonamiento de prospectiva, debe citarse con relación a aquellas acciones de lucha (como los piquetes, el bloqueo de mercancías, manifestaciones itinerantes), formas también de cese en el trabajo en sentido estricto con la finalidad de obtener más eficacia de conjunto en la "lucha". A su vez, deben considerarse ciertamente como ilícitos los comportamientos violentos que tienen como objetivo el daño a establecimientos, maquinaria, edificios, guardas itinerantes, etc.; son actos, en todo caso, marginales a la categoría sociológico-nominalista llamada huelga.

A propósito de la licitud complexiva de la huelga y del principio de todo modelo, es preciso tener presente la absoluta originalidad de la experiencia italiana. En efecto, mientras la experiencia de otros países se encuentra anclada en la huelga como cese total de trabajo a ultranza, la italiana atiende a la huelga "intermitente", "a saltos", cuyas finalidades son producir el máximo perjuicio al empresario con el mínimo sacrificio salarial del trabajador.

d) El destinatario pasivo de la acción. En ausencia de una legislación ordinaria sobre la huelga, la dét,erminación del sujeto pasivo pasa á ser tarea de la doctrina y de la jurisprudencia (especialmente constitucional) según las distintas orientaciones señaladas.

En la concepción inmediatamente posconstitucional, según la cual la huelga sería una acción de auto-tutela ligada a la fase estrictamente contractual, se podría sostener que el sujeto pasivo era el empresario privado. El problema que se plantea desde el comienzo y que sigue de completa actualidad -aunque en términos muy distintos- es si el Estado puede ser -más o menos- sujeto pasivo; en otras palabras, si los funcionarios públicos pueden declararse en huelga, sobre todo los de los servicios públicos. Los aspectos que hay que tomar en consideración como criterios de razonamiento son sustancialmente dos: por una parte, el Estado no puede considerarse parte contratante en sentido estricto, porque no persigue una ganancia empresarial y el trabajo que ofrece tiene siempre -directa o indirectamente- la finalidad de un servicio público; pero, por otro lado, si la huelga es un derecho garantizado constitucionalmente al trabajador en cuanto tal, prohibir la huelga a los funcionarios públicos es tanto como excluir a todos ellos de un derecho garantizado constitucionalmente, lo cual resulta inadmisible.

Reflexionando en torno a estos dos elementos, después de algunas perplejidades, hoy se ha llegado gradualmente a reconocer a todos el derecho de huelga. Aunque todavía con ciertas reservas en lo referente a los funcionarios públicos, que, por personificar la acción misma del Estado, no puede interrumpir su actividad so pena de anularse la institución misma (p.ej., la administración de justicia, la policía). En este punto la doctrina aún no sé ha puesto de acuerdo acerca de su principio jurídico: para algunos se trata tan sólo de una inhibición que afectaría a los límites de la modalidad del ejercicio de huelga; según otros, de una verdadera y propia exclusión del derecho, por contradicción con la función pública (y, ciertamente, con las facultades y derechos inherentes) que desempeñan tales sujetos. Admitida, en general y comúnmente, la huelga de los funcionarios públicos, en la actualidad se trata acerca de su modalidad teniendo en cuenta el destino público de su actividad laboral. No hay problema en relación con los servicios públicos no esenciales por su naturaleza; la discusión se mantiene acerca de los servicios esenciales, y sobre todo acerca de las condiciones en las que estos sectores públicos pueden interrumpir su servicio. Se reconoce que el límite de derecho que inhibiría tales huelgas lo representa la puesta en peligro de los bienes primarios de la vida, de la seguridad personal y, más en general, de la tutela de la personalidad humana. Más allá de la enunciación de este principio, acerca del que no cabe discusión, permanece en penumbra la determinación a priori del nivel del comportamiento. Y así, según la doctrina de orientación sindical, no es- posible establecer a priori el proyecto límite; el esclarecimiento de las violaciones de las condiciones-límites ha de confiarse en cada caso al poder judicial. Pero tampoco se sigue -como aclara, por último, G. Pera- que la legitimidad del ejercicio del derecho se halle subordinada a un autorizado esclarecimiento, variable en cada oportunidad y siempre necesariamente ex post, es decir, tras los hechos consumados. Equivaldría a admitir la posible realización de un hecho con absoluta incertidumbre de derecho, sea del derecho que se quiere ejercer, como de los derechos que en todo caso se deben tutelar.

Comúnmente la situación actual. es la descrita: sobre este punto no se puede establecer un límite eficaz de "autorregulación" del derecho de huelga; y ello por dos razones: El normalmente, en la práctica sólo se obliga a seguir cierto procedimiento de preaviso y concertación (que se remite de forma absoluta a la discreción política sindical) antes de comenzar la huelga; no se establece normativa en la que la huelga debe suspenderse, salvo, por ejemplo, la prohibición de huelga simultánea de los distintos tipos de transporte urbano; 0 porque la autorregulación no puede pensarse por los sindicatos que no la han suscrito y que no se ve por qué razón de orden lógico (lógica de la efectiva libertad sindical) deberían necesariamente suscribirla (según la organización sindical confederal) [/más abajo, II, 2]. Lo que todavía extraña en la escasa sensibilidad de la doctrina "sindicalista" es que, destinada toda ella a salvaguardar el derecho del trabajador a la huelga, descuide el otro derecho del mismo trabajador, no menos importaste como integrador del salario, de disfrutar regularmente del servicio público para cuyo funcionamiento regular paga los impuestos; piénsese especialmente en el transporte público, en la asistencia sanitaria, en las comunicaciones, en la policía. En este sentido es elocuente alguna sentencia que, en el caso de un servicio público esencial, contemplando los niveles mínimos de asistencia en un hospital psiquiátrico, distinguía entre prestaciones que pueden suspenderse y el límite mínimo del funcionamiento del centro. Sólo este último no puede perjudicarse; y si se ampliase la suspensión diciendo que la organización del establecimiento, por la interdependencia de todas sus partes y, en consecuencia, la de todo el complejo, resulta esencial, se inhibiría el mismo derecho de huelga, lo que es ilegal.

II. El sujeto sindical

1: PRESUPUESTO. Al describirlas líneas de acción de autotutela, más de una vez se ha llamado la atención acerca del diverso modo como la doctrina y la jurisprudencia intentan la naturaleza y el objeto del derecho y su modalidad de ejercicio. Se ha mostrado, sin embargo, que el modo de concebir la disciplina del conjunto depende, sin mayor determinante ajeno, de la calificación cultural de la subjetividad sindical en la que se mueven juristas y jueces. Teniendo en cuenta esta postura, inmediatamente es preciso señalar el papel preponderante que jugaba el componente ideológico de los "adeptos al trabajo", mucho mayor que en ninguno de los restantes sectores de ordenamientos actuales: aunque limitado a la esfera laboral indica, de un modo más general, la distinta forma de pensar y de hacer el derecho.

2. LA INDIVIDUACIÓN JURÍDICA Y CULTURAL DEL SUJETO SINDICAL: ASOCIACIÓN O INSTITUCIÓN COLECTIVA. La teoría que acompaña el nacer del derecho laboral como doctrina jurídica autónoma en coincidencia con el nuevo ordenamiento, puede derivarse de las estructuras teóricas de las nuevas categorías del derecho civil. Tal orientación construye la asociación sindical como una forma de tutela de la persona del trabajador en cuanto singular. La tutela a través de una asociación se hace posible por la organización unitaria de intereses homogéReos de un número ilimitado de trabajadores; tales intereses homogéneos concurren a la formación de un "interés colectivo". De aquí que la figura del interés colectivo aparezca concebida, conceptualmente, como prolongación de una situación ifrherente a la persona singular: sitüáciün que podría ya ser tutelable -en abstracto y en teoría- por medio del derecho subjetivo inherente a la libertad contractual. Pero la dinámica de la realidad económica es tal que la asociación entre trabajadores, eliminando su debilidad contractual individual, lleva a la equidad las posiciones contractuales, convirtiendo los derechos de los sujetos económicamente más débiles en prácticamente eficaces.

El provecho "privado" de tal doctrina consiste esencialmente en pensar la asociación sindical como un instrumento técnico de refuerzo de la autonomía privada de cada trabajador, instrumento que opera por medio de una actividad representativa imputable a un interés colectivo. Este último aparece verdaderamente como la clave de bóveda de todo el sistema; se trata de un interés diverso del interés meramente individual, pero, a la vez, síntesis de intereses homogéneos: no es interés público común a toda la comunidad estatal. Identificado así el interés colectivo, resulta ser conceptualmente una derivación del interés individual: prolongación funcional de este último en el plano de la dinámica de las relaciones económicas. La subjetividad originaria sigue siendo la individual del titular del derecho: la asociación opera por vía representativa, por medio de aquella organización que particulariza estructuralmente la permanencia del interés colectivo. En definitiva, en esta prospectiva teórica la acción del sindicato se fundamenta siempre en un mandato representativo de quienes se adhieren a la organización; su institucionalización se debe a la necesidad práctica de representar continuada, orgánica y establemente los intereses permanentes ligados a la persona en su calidad de trabajador. El sindicado así coñcebido, según el fundador del derecho del trabajo posbélico (Francesco Santoro Passarelli), aparece todavía como portador del antiguo espíritu de socorros mutuos y de solidaridad contractual que caracterizaron la raíz de su origen histórico.

En torno a la primera mitad de los años sesenta, y sobre todo a partir del giro del 68-69, a la capacidad privada como capacidad operativa la sustituye otra doctrina, que puede denominarse "ius-sindicalista", la cual utiliza -aunque sólo sea con variaciones teóricas nada despreciables- los instrumentos conceptuales ofrecidos, en el plano de la teoría general del derecho, de la teoría de la institución de Santi Romano. Esquemáticamente, las líneas maestras de esta nueva orientación son las siguientes: al concepto de sindicato como asociación representativa que aspira al reconocimiento por parte del ordenamiento estatal según una constitucionalidad expresa se opone una concepción que, partiendo de una situación real y actual del voto legislativo, no sólo disminuye prácticamente aquel reconocimiento, sino que prescinde teóricamente de él, basando la juridicidad del sindicato en el hecho de su existencia inmediata de ente colectivo pensado como solución alternativa o supletoria respecto al Estado. El derecho de la regulación de relaciones privadas (en el interior del reconocimiento estatal) se sustituye en teoría y en la práctica por el derecho que nace espontáneamente de la vida cotidiana de la institución. La doctrina"neo-institucional"del sindicato ha revisado en particular la fuente autónoma del derecho sindical en la praxis sindical del movimiento obrero mantenido en la "lucha". Así se formaría espontáneamente el derecho a partir de aquella dinámica conflictiva que sirve para individuar -incluido el terreno de la "praxis"- al sindicato como sujeto jurídico. Dentro de esta lógica, la autonomía sindical -en cuanto autonomía inmediatamente colectiva- no es la proyección, en el plano asociativo, de una autonomía que nace individualizada de la persona; es más bien una figura jurídica inmediatamente adscribible al grupo como a tal, a propósito para individuar un sujeto jurídico unitario y orgánico. Lo cual significa que la "autonomía colectiva" no cubre sólo el poder de contratación o, más ampliamente, el poder de gestionar el conflicto. En su esencia es la forma sintética de individuación de una nueva subjetividad jurídica (posterior respecto a la del trabajador) porque constituye el fundamento teórico de un "proceso de emergencia de una estructura o institución, sujeto y objeto de actividad práctica referida a una forma particular de vida política que es el `poder sindical': fuerza asociativa y directiva de la sociedad del trabajo en el mundo moderno". Tal "poder sindical", en cuanto "forma de poder jurídico capaz de promóver modificaciones en el orden de las relaciones sociales con consecuencias a cargo de otros sujetos distintos del mismo sindicato" (V. Frosini), termina por extenderse, en principio y como tendencia, a todo el área relativa al "poder" del Estado. Así el sindicato toma cuerpo como sujeto político que personifica a todo el mundo del trabajo como tal, independientemente de un vínculo asociacionista y representativo tras la persona del trabajador y la organización. Pero en la óptica de los teóricos ius-sindicalistas eso significa, coherentemente, mucho más: significa que la sociedad civil, en general, se halla pospuesta a la acción potencialmente concurrente de dos instituciones recíprocamente originarias: una general en teoría y de hecho (el Estado) y la otra particular por constitución inicial (el sindicato), pero tendencialmente general por la concepción que mantiene de operatividad y por el espacio que ocupa en concreto.

La huelga declaradamente política es la manifestación concreta del sindicato como sujeto político comprometido en una acción de suplencia política de hecho en favor de la colectividad general, en oposición al sistema político constitucional centrado en el parlamento representativo. Por la otra vertiente, la legitimación de la huelga política, por parte de la jurisprudencia constitucional, depende de haber aceptado la tesis sindicalista de la subjetividad política esencial del sindicato, que opera como un segundo canal de participación de los trabajadores en la vida del Estado.

3. AUTORREGULACIÓN DEL DERECHO DE HUELGA: EL SIGNIFICADO DE UNA OPCIÓN. La subjetividad política del sindicato que queda afirmada se encuentra en su origen tanto en la tesis ius-sindicalista (recogida de la jurisprudencia) del ilimitado derecho de huelga, incluidos los servicios públicos esenciales, cuanto en la idea de una autorregulación como único límite posible. Veamos por qué.

En primer lugar: si la concepción "sindicalista" implica una indiferencia teórica por respeto a lo establecido constitucionalmente (puesto que si no fuese así no podría pensarse en el sindicato como sujeto efectivamente político), la opción de la autorregulación no representa ciertamente una conversión con ruptura sustancial. Efectivamente, no va en la línea de interpretar la constitución (en la modalidad de la "autonomía'), sino en una dirección tomada de la práctica sindical en el curso de sus relaciones con el Estado, teniendo como objeto un sector de común competencia: la disciplina de la socie~` general en cuanto sociedad de trabajadores. En efecto, según la óptica sindicalista, la opción de la autorregulación del derecho de huelga, como praxis alternativa a la actuación legal, significa la expropiación definitiva de una competencia estatal -sea la que sea- y en una materia donde -es preciso insistir en ello- están en juego los intereses, no sólo de los trabajadores sindicados, sino de todos los ciudadanos. Entonces la autorregulación, en cuanto que excluye la legalidad estatal, se convierte en un acto de soberanía con ser distinto al ordenamiento del Estado y no subordinado al mismo, hasta el punto de operar, en teoría y de hecho, al margen de las disposiciones previstas en la Constitución. Puede decirse, en buen derecho, que la autorregulación aprueba la hegemonía del sindicato como sujeto político en amplios sectores de la sociedad civil.

Pero el contexto de la ilegalidad (constitucional y ordinaria) tolera la unión, si la autorregulación radica conceptualmente en el universo político-pragmático del movimiento sindical, cuyo único sentido es el de expresar un estadio al que está unido el movimiento en el curso de su praxis. Se trata de un momento de cristalización de un "proceso" que puede ser del todo irrelevante para aquellos sectores sindicales que intentan seguir viviendo coherentemente la propia praxis como proceso. En otras palabras: la autorregulación en sí misma no se encuentra en situación de derrotar a aquellas huelgas -denominadas "salvajes"- que son expresión de la espontaneidad sindical, porque, como ésta, radica en la praxis y en la opción temporal, que se agota en su interior. Más aún: la autorregulación pertenece, por su naturaleza originaria, a las decisiones políticas del sindicato pensado como actor político; y como tal, es siempre revocable, ojalá, por una práctica en contra, sin necesidad de un acto de abrogación formal.

4. POR UNA "ÉTICA" DE LA HUELGA. La práctica de la huelga, contando con las características que progresivamente ha asumido, reclama algunas consideraciones que dirijan la atención hacia la identidad misma de la persona del trabajador. "El trabajo, efectivamente -ha escrito Juan Pablo II en la Laboreen exercens-, conlleva en sí mismo un signo particular del hombre y de su humanidad, el signo de una persona actuante en una comunidad de personas; y ese signo determina su calificación interna y constituye, en cierto sentido, su misma naturaleza..."

La experiencia muestra que, al final de la sociedad industrial, la tutela real del mundo del trabajo no puede conseguirse más que a través de la solidaridad interpersonal y de las formas del asociacionismo sindical, que, en el plano económico, tiende a reequilibrar la diferencia estructural de fuerzas y la capacidad contractual existente entre trabajadores y empresarios. En el plano de una ética del trabajo, el asociacionismo de los trabajadores expresa "la reacción contra la degradación del hombre como sujeto de trabajo" (Laboreen exercens). La misma experiencia ha mostrado y continúa mostrando con hechos concretos que sola la acción de autotutela directa se halla en situación de producir aquellos resultados que nunca se producirían por medio de pacíficas relaciones contractuales. Y más aún. Frente a la progresiva degradación de la vida política, tal y como se practica por los sujetos tradicionales (los partidos), la huelga política podría representar, en cierto sentido, la protesta del ciudadano libre en la confrontación de un sistema político que programáticamente se mueve en un ámbito de intereses, por otra parte lejanos -al menos como están establecidos y gestionados- de los intereses realmente públicos de la colectividad general.

Hechas estas consideraciones, queda por afirmar que la actual dinámica de la huelga está repensándose, porque, como ahora está concebida y practicada, termina por dañar al común de los ciudadanos, los cuales, como tales, son ajenos a la controversia del momento. Piénsese en las huelgas de servicios públicos esenciales, como los transportes y la sanidad: su dinámica es tal que, aunque no se viole el dintel límite establecido por la jurisprudencia o se sigan todos los procedimientos previstos por la autorregulación, se provocan desajustes que ofenden la misma dignidad del ciudadano incluso en su específica cualidad de trabajador. Paradójicamente, el trabajador se convierte en instrumento técnico sin el que la protesta misma no triunfaría: si en realidad no hubiera "terceros" perjudicados por la huelga, ¿sería eficaz la protesta? La huelga en los servicios públicos urbanos durante las primeras horas de la mañana, ¿no perjudica quizá más al trabajador que va a su trabajo que a la misma empresa de transportes? Es la persona la que, en el desenvolvimiento de su vida cotidiana de trabajo, está constreñida a sufrir un daño sin ser responsable de la situación conflictiva en curso y sin tener medios para una particular forma de autotutela. Del mismo modo, la huelga en el sector sanitario descarga en el enfermo que utiliza las estructuras públicas de asistencia (y, por lo tanto, sobre un enfermo "pobre", que normalmente vive del propio trabajo) daños y perjuicios económicos derivados del hecho de comportamientos de política contractual de las partes en conflicto (una de las cuales es siempre un ente público, que, como tal, debería tutelar también los derechos del enfermo a una "normal" asistencia). Entre ambas hipótesis, bastante frecuentes, lo que al fin se viola es la persona del ciudadano que trabaja, jurídicamente definida por el contexto de su libertad y de sus derechos. En efecto, ¿qué ordenamiento jurídico puede considerar lícito que se cause daño a un sujeto que no sea parte en la causa en cuestión? La tutela de la persona se construye propiamente sobre los pilares levantados por el nexo jurídico culpa-pena en la jurisdicción penal y responsabilidad-daño en la civil. Particularizando más, el respeto a la figura del trabajador consiste, más allá de toda retórica, en el hecho de que su condición existencial no puede convertirse en instrumento para tácticas políticas manejadas por personas que no participan materialmente de fatigas y sacrificios. Por otra parte, el mismo asociacionismo sindical y sus acciones de autotutela encuentran su legitimación ética en la consideración de que ningún hombre puede, por razón de su trabajo, someterse al poder de otro hombre. "No hay ninguna duda -escribe una vez más Juan Pablo. II en la Laborem exercens- que el trabajo humano tiene un valor ético, el cual, sin términos medios y directamente, permanece ligado al hecho de que quien lo realiza es una persona, un sujeto consciente y libre, es decir, un sujeto que decide por sí mismo". Cuando a través de una huelga se utiliza el daño social como medio de presión sobre la institución pública, se ofende jurídicamente al ciudadano, porque se causa un daño a un sujeto no responsable y se desconoce éticamente al trabajador como persona al convertirlo en instrumento de otro.

Los ordenamientos positivos, por medio de sus órganos y funcionarios, deben preocuparse de definir el ámbito dentro del cual la huelga es legítima; es decir, de definir y tutelar el derecho de los sujetos activos. Sin embargo, no parece que se preste la misma atención a los derechos de los sujetos necesariamente "pasivos" (los que soportan de hecho las consecuencias de la huelga) para que no soporten un daño, sin tener responsabilidad alguna. Esto, que es un derecho fundamental de la persona y propio de cada uno en su singularidad existencial, no es inferior al derecho de huelga de un sujeto colectivo. La misma legitimidad de la acción de autotutelá debería pensarse no sólo en función de su específica legitimidad,, sino también en relación con una perspectiva más compleja en la que quepan la responsabilidad jurídica de las partes en conflicto por los daños que, con sus respectivos comportamientos contractuales, causen a la colectividad entera.

[l Bienestar y seguridad social; l Doctrina social de la Iglesia; l Estado y ciudadano; l Poder; l Sindicalismo].

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B. Montanari y G. Higuera