SOCIEDADES DE VIDA APOSTÓLICA
DicEc
 

Después de ocuparse de los institutos de vida consagrada (>Institutos seculares), el Código de Derecho canónico trata de las sociedades de vida apostólica (CIC 731-746). En el Código de 1917 eran casi una anomalía. Antes de él solían llamarse «congregaciones seculares», y en 1917 se les dio el nombre de «institutos de vida apostólica asociada». Algunas de las sociedades más comunes de este tipo son los Oratorianos de san Felipe Neri (1575), la Congregación de la Misión (1625), los Misioneros de Africa (Padres Blancos, 1868), la Sociedad de Misiones Extranjeras de Maryknoll (1911) y, entre las mujeres, las Hermanas de la Caridad de San Vicente de Paúl (1633). En el caso de las sociedades femeninas, la razón para la elección de este estilo de vida fue a menudo que las labores apostólicas que querían desempeñar no se consideraban compatibles con la vida claustral que el derecho canónico establecía para las religiosas. El Código de Derecho canónico de 1917 las consideraba una «imitación» de la vida religiosa, y uno de sus rasgos característicos era que no hacían votos públicos (can. 673). Durante la elaboración del Código de Derecho canónico de 1983 hubo distintas posiciones: había quienes querían incluirlas dentro de los institutos de vida consagrada; otros, en cambio, entre los que estaban sus miembros, no querían estar incluidos dentro de ellos. Al final, y en un momento más bien tardío, se les dedicó una sección especial (CIC 731-746).

El derecho da de ellas una definición amplia: «A los institutos de vida consagrada se asemejan las sociedades de vida apostólica, cuyos miembros, sin votos religiosos, buscan el fin apostólico propio de la sociedad y, llevando vida fraterna en común, según el propio modo de vida, aspiran a la perfección de la caridad por la observancia de las constituciones» (CIC 731 § 1). Aparecen aquí varios rasgos constitutivos clave: la aspiración a la perfección de la caridad, la finalidad apostólica, la ausencia de votos, la vida en común y el regirse por leyes o constituciones propias. En el párrafo siguiente se dice: «Entre estas existen sociedades cuyos miembros abrazan los consejos evangélicos mediante un vínculo determinado por las constituciones» (CIC 731 § 2). El vínculo puede consistir en votos privados, promesas o juramentos. Pero en cuanto vínculos adquiridos en una institución pública, no son, hablando con rigor, privados, lo que significaría que afectarían sólo al fuero interno.

Los cánones que siguen están elaborados siguiendo el modelo de los institutos religiosos, con las modificaciones necesarias en los casos pertinentes (CIC 732-746). Pero, dada la variedad de tales sociedades, el Código de Derecho canónico insiste mucho en la importancia de las leyes propias, es decir, en las propias constituciones. Aunque los miembros de las sociedades apostólicas subrayan con frecuencia que no son religiosos, en la mentalidad popular y en los directorios de la Iglesia suelen estar unidos, o mezclados, con los institutos religiosos, hecho que no favorece ciertamente su particular identidad dentro de la Iglesia.