SÍNODOS DIOCESANOS Y
CONCILIOS PARTICULARES/PROVINCIALES
DicEc
 

Los sínodos diocesanos y los concilios particulares o/y provinciales han sido parte de la historia de la Iglesia desde el principio. Se refleja en ellos la situación de los primeros siglos, cuando los sacerdotes y los laicos colaboraban con el obispo en la vida de la diócesis. El concepto general es el de «sinodalidad» (del griego synodos: syn= con, hodos= camino: reunión o congregación; >sinodalidad), neologismo que se está extendiendo sobre todo en las lenguas latinas. Un sínodo es una reunión de responsables eclesiales, familiar para nosotros ahora por la institución del >sínodo de los obispos y las >conferencias episcopales, las cuales tienen marcados rasgos sinodales. Los >concilios pueden ser de ámbito local, y son llamados particulares/provinciales, o implicar a la Iglesia en su conjunto, en cuyo caso se les da el nombre de >concilios ecuménicos. Los concilios y organismos sinodales tienen aspectos externos determinados por el derecho y un aspecto importantísimo espiritual y jurídico que es la >comunión.

Los concilios particulares y los sínodos diocesanos se distinguen cuidadosamente en el Código de Derecho canónico. [A los concilios provinciales se les dedica todo un capítulo (CIC 439-459), donde se afirma que tienen «potestad de régimen, sobre todo legislativa» (CIC 445), siendo convocados por el «Metropolitano con el consentimiento de los obispos sufragáneos» (CIC 442). Los obispos «reunidos en concilios particulares, aunque no son infalibles, son doctores y maestros auténticos de los fieles encomendados a su cuidado; y los fieles están obligados a adherirse con asentimiento religioso a este magisterio auténtico de sus obispos» (CIC 753). Para mostrar su comunión en la catolicidad eclesial «los decretos dados por el concilio (Provincial) no se promulgarán sino después de que hayan sido revisados por la Sede Apostólica» (CIC 446). A lo largo de la historia de la Iglesia los Concilios Particulares han sido un gran testimonio de la sinodalidad de las Iglesias hermanas de un territorio y cultura comunes, centrados en su carácter prevalentemente legislativo.]

Por su lado, el Código de cánones de las Iglesias orientales establece sus propios organismos: el sínodo de obispos de las Iglesias patriarcales (CCEO 102-133); la asamblea patriarcal (CCEO 140-145); la asamblea eparquial (CCEO 235-242); el consejo presbiteral (CCEO 264-271), y el consejo pastoral (CCEO 272-275).

En Occidente los sínodos diocesanos se remontan al siglo IV. En la Edad media fueron muy frecuentes. El concilio de >Letrán IV (1215) estableció que se celebraran una vez al año, y recordó antiguas disposiciones canónicas por las que se establecía la celebración anual de concilios provinciales dentro del área metropolitana.

El Código de Derecho canónico de 1917 conservó la institución de los sínodos diocesanos y estableció que se celebraran cada diez años, aunque esta norma no se cumplió por lo general (CIC 1917, 356-362); se preveía sólo la participación de clérigos. Aunque el Vaticano II no habló de los sínodos diocesanos, el nuevo Código de Derecho canónico, de manera creativa respecto del código anterior, amplió sus criterios de participación y sus objetivos (CIC 460-468). Los describe del siguiente modo: «El sínodo diocesano es una asamblea de sacerdotes y de otros fieles escogidos de una Iglesia particular, que prestan su ayuda al obispo de la diócesis para bien de toda la comunidad diocesana» (CIC 460). Debe incluir, pues, a los laicos. Ha de convocarse «cuando lo aconsejen las circunstancias a juicio del obispo de la diócesis, después de oír al consejo presbiteral» (CIC 461). El derecho determina quiénes son miembros del mismo: los que deben ser convocados como miembros y los que pueden ser invitados (CIC 463). El espíritu del derecho es que sea ampliamente representativo de la diócesis, y puede incluir también observadores de otras Iglesias (CIC 436 § 3). Uno de los principales objetivos del sínodo es aprobar decretos. Aunque el obispo es el único legislador de la diócesis y los decretos han de contar con su aprobación (CIC 466), este no debe oponerse a la ligera a la opinión del sínodo (ver CIC 127 § 2; >Aconsejar en la Iglesia).

[Como desarrollo más detallado de estos cánones la Congregación para los obispos y la Congregación para la evangelización de los pueblos publicaron el 19 de marzo de 1997 una Instrucción sobre los sínodos diocesanos reconocidos «como un importante medio para la puesta en práctica de la renovación conciliar». Después se describe la naturaleza y la finalidad del sínodo diocesano, su composición, convocatoria y preparación, su desarrollo y sus decretos y declaraciones sinodales. Se adjunta como apéndice, de significado meramente indicativo, en el que se recogen las principales materias que el CIC encomienda a la normativa diocesana. Dos son los aspectos más novedosos de esta instrucción. Por un lado, la asimilación a «otras formas de expresión de la comunión diocesana», conocidas a veces como «asambleas diocesanas», que, «aun presentando aspectos en común con los sínodos, carecen de una precisa configuración canónica». Por esto, «es deseable que las "asambleas diocesanas" u otras reuniones, en la medida en que su finalidad y composición las asemejen al sínodo, encuentren su puesto en el marco de la disciplina canónica» (proemio).

El segundo aspecto es la explicación novedosa que se da sobre el valor del «voto consultivo», donde se citan dos textos significativos de LG —no citados en el CIC—, referidos al discernimiento propio del obispo sobre los carismas (LG 12) y a la necesidad de los obispos de «escuchar a sus súbditos» y llamarlos «a colaborar con él llenos de entusiasmo» (LG27). Por esta razón se afirma que el voto consultivo «no significa ignorar su importancia, como si se tratara de un mero "asesoramiento externo"»; en efecto, «con su experiencia y consejos, los sinodales colaboran activamente en la elaboración de las declaraciones y decretos, que serán justamente llamados "sinodales" y en los cuales el gobierno episcopal encontrará inspiración en el futuro». Así y «de este modo, la potestad episcopal se ejerce conforme a su significado auténtico, a saber, no como una imposición arbitraria sino como un verdadero ministerio... en la búsqueda común de lo que el Espíritu pide a la Iglesia particular en el momento presente» (I: 2; >Aconsejar en la Iglesia).