REFLEXIONES

SOBRE EL PROCESO CONTENCIOSO ORAL

 EN EL ÁMBITO DEL

DERECHO MATRIMONIAL CANÓNICO

 

                  Analizando lo dispuesto en el canon 1656 nº 1 que establece la norma general:

                  "Por el proceso contencioso oral que se regula en esta sección, pueden tratarse todas las causas no excluidas por el derecho, salvo que una de las partes pida que se siga el proceso contencioso ordinario".

                  Así pués esta norma establece dos tipos de exclusiones:

1)     Causas excluidas por el mismo derecho. A tal efecto podemos citar sendos preceptos excluyentes del proceso contencioso oral:

a)     El canon 1425 que establece de una manera general las causas que están reservadas al Tribunal - de tres jueces - y que deben conocerse por medio de proceso contencioso ordinario:

-         Las causas contenciosas:

·        Sobre el vínculo de la sagrada ordenación.

·        Sobre el vínculo del matrimonio, quedando en vigor lo que prescriben los canones 1686 y 1688.

-         Las causas penales:

·        Sobre delitos que pueden castigarse con la expulsión del estado clerical.

·        Si se trata de infligir o declarar una excomunión.

 

b)    El canon 1690 que excluye expresamente las causas de nulidad del matrimonio del trámite por medio del proceso contencioso oral.

"Las causas de declaración de nulidad de matrimonio no pueden tramitarse por el proceso contencioso oral".

 

2)     Causas que aun cuando el derecho no excluye que puedan ser tramitadas por medio de este proceso, se requiere además que la parte contraria no solicite la tramitación por medio del proceso contencioso ordinario, pués si lo hace ha de seguirse ese procedimiento y no el contencioso oral.

Los efectos jurídicos que se siguen del empleo del procedimiento oral en una causa excluida del mismo por el derecho son distintos de los efectos jurídicos que se siguen del empleo de dicho procedimiento en una causa excluida del mismo no por el derecho sino por la petición de alguna de las partes. En el primer caso, los actos judiciales son nulos (canon 1686 nº 2) y la sentencia es nula,  debiéndose aplicar lo dispuesto en el canon 1669:

"Si el Tribunal de apelación observa que en el grado inferior se ha empleado el proceso contencioso oral en un caso excluido por el derecho, debe declarar la nulidad de la sentencia y devolver la causa al Tribunal que dictó esa sentencia".

En el segundo caso, los actos judiciales serán también nulos (canon 1656, nº 1) pero necesariamente no es nula la sentencia que incluso puede subsanar los actos (canon 1619). Posición doctrinal mayoritariamente asumida, si bien algún autor como es el caso de M. Pompedda discrepa de dicho criterio, estimando también nula la sentencia.

Finalmente, referir que el proceso contencioso oral constituye una auténtica novedad en el derecho procesal canónico de la Iglesia latina. Se trata de un proceso dominado por el principio de oralidad de manera muy acusada, con las consiguientes ventajas derivadas del mismo: inmediación, rapidez, sencillez, agilidad, y reducción de la escritura al mínimo imprescindible. Es un auténtico proceso contencioso, aunque radicalmente simplificado; conserva la contradicción procesal (acciones, excepciones, pruebas públicas, discusión, y motivación de la sentencia) pero eliminando plazos y solemnidades no estrictamente necesarias, centrando toda la actividad procesal en la audiencia.

El proceso contencioso oral no es un proceso especial, sino un proceso contencioso genérico susceptible de ser utilizado para la resolución de diversas cuestiones, de acuerdo con lo preceptuado en las leyes, entre las que podemos citar:

a) Causas en las que el derecho común permite que pueda utilizarse el proceso contencioso oral son las causas sobre querella de nulidad (canon 1627) pero ello ha de entenderse cuando esa cuestión no se acumula a la apelación, puesto que cuando la querella de nulidad se acumula a la apelación contra la sentencia , lógicamente se dará una absorción dentro del procedimiento ordinario, ya que tratándose de apelación de una sentencia dictada en el proceso ordinario, ha de seguirse el proceso ordinario a tenor del canon 1640 que manda: "en grado de apelación debe procederse con las debidas adaptaciones, del mismo modo que en primera instancia".

b)    Causas en las que por derecho común debe seguirse el proceso contencioso oral:

I/ Causas en las que el derecho ordena que la cuestión sobre el derecho de apelación (quaestio de iure appellandi) ha de tramitarse según las normas del proceso contencioso oral.

"Si surge una cuestión sobre el derecho de apelación, ha de dirimirla con la mayor rapidez posible el Tribunal de apelación, según las normas sobre el proceso contencioso oral".

II/ Causas que de manera condicionada pueden tramitarse por el proceso contencioso oral:

-         Causas de separación de los cónyuges. Con la salvedad establecida en el canon 1693 nº 1 ("si una de las partes o el promotor de justicia no solicitan el proceso contencioso ordinario").

-         Causas incidentales que hayan de resolverse por sentencia (interlocutorias); en las que han de observarse las normas del proceso contencioso oral, salvo que el juez estime otra cosa, teniendo en cuenta la gravedad del asunto.

Domingo Delgado Peralta