ESTUDIO ROTAL
Intervención del juez y del abogado en el proceso canónico
I.-INTERVENCION DEL JUEZ EN EL PROCESO CANONICO.
El primer cometido del Juez antes de aceptar la causa y siempre que vea
alguna esperanza de éxito es emplear los medios adecuados para inducir a los cónyuges,
si es posible, a convalidar su matrimonio y a restablecer la convivencia
conyugal (c. 1676). En todo caso, en el plazo de un mes desde que se presentó
el escrito de demanda, el Presidente del Tribunal ha de dictar decreto
admitiendo o rechazando la demanda y si transcurre dicho plazo sin resolver, la
parte interesada puede instarle para que resuelva; y si a pesar de todo, el Juez
guarda silencio, pasados inutilmente diez días desde la presentación de la
instancia intimatoria, el escrito de demanda se considera admitido (c. 1.506).
El Presidente del Tribunal, una vez examinada la demanda y comprobado que
el asunto es de su competencia y que el actor tiene capacidad procesal, debe
admitir
cuanto antes el escrito de demanda y solamente podrá rechazarlo por
alguna de las siguientes causas que enumera el c. 1.505.
La citación o emplazamiento del demandado se acuerda en el mismo
decreto de admisión del escrito de demanda y si la admisión hubiera tenido
lugar por silencio judicial dispondrá el Presidente del Tribunal de un plazo de
20 días para dictar decreto de citación, cuyo plazo se contará a partir de la
presentación de la instancia del demandante para que se resuelva sobre la
admisión (c. 1.507).
Si en el plazo de 15 días concedido para contestar, alguna de las partes
hubiera solicitado una sesión para la contestación de la litis, en el día que
señale el Presidente o Ponente comparecerán las partes, previamente citadas y
se ha de proceder a concretar la duda o dudas a las que se ha de dar respuesta
en la sentencia, que se concretarán mediante decreto del Presidente o del
Ponente. En todo caso, la fórmula de dudas no solo ha de plantear si consta la
nulidad del matrimonio en el caso de que se trata, sino también especificar por
qué capítulo o capítulos se impugna su validez (c. 1677,3), fórmula que no
puede modificarse si no es por nuevo decreto, por causa grave, a instancia de
parte y habiendo oído a las restantes, cuyas razones han de ser debidamente
ponderadas (c.1514).
Pasados 10 días desde la notificación del decreto que fija las dudas,
si las partes no han objetado nada, el Presidente o el Ponente ordenará con
nuevo decreto la instrucción de la causa (c. 1677,4), fijando a las partes un
tiempo conveniente para que puedan proponer y practicar las pruebas (c.
1516).
Una vez propuestas las pruebas, el Juez tendrá que disponer por decreto
la ordenada práctica de los que hubiera admitido y la parte a la que se hubiera
rechazado alguna prueba podrá recurrir ante el mismo Tribunal, que ha de
decidir la cuestión con toda rapidez (c. 1527,2) y contra esta resolución no
cabe recurso de apelación (c. 1.629, 5).
El Tribunal debe valorar las pruebas según su conciencia, respetando las
normas sobre la eficacia de ciertas pruebas. Si no hubiera alcanzado esa
certeza, el Juez ha de sentenciar que no consta el derecho del actor y ha de
absolver al demandado. Si se trata de una causa que goza el favor del derecho,
si no alcanza certeza, debe pronunciarse en pro de aquella (c. 1.608, 3 y 4).
La sentencia es el pronunciamiento legítimo en virtud del cual,
el Juez resuelve la causa propuesta por los litigantes y tratada judicialmente,
aplica el derecho objetivo a los hechos.
Se dictará en la misma sesión o en otra posterior, no después de una
semana (c. 1.609). Debiendo someterse a la aprobación de los Jueces del
Tribunal (c. 1.610,2). La forma de la sentencia viene especificada por el c.
1.612 y consta de las siguientes partes: a) Encabezamiento, b) Resumen de los
hechos alegados, las conclusiones de las partes y la fórmula de dudas, c)
Razones en que se fundamenta la sentencia, d) Fallo, e) Lugar, fecha y firmas de
todos los jueces del Tribunal y del Notario.
En la notificación de la sentencia deben hacerse constar los medios de
impugnación que pueden emplearse contra la misma (cc. 1.614 y 1.615), aunque su
omisión solamente afectará a la licitud.
II.- INTERVENCION DEL ABOGADO EN
EL PROCESO CANONICO.
La asistencia técnica de las partes en el proceso se encomienda a los
abogados y la representación a los procuradores. Ambos han de ser mayores de
edad y de buena fama, además el abogado ha de ser católico, a no ser que el
Obispo diocesano permita otra cosa, y doctor o, al menos, verdaderamente perito
en Derecho canónico y contar con la aprobación del mismo Obispo c. 1.483). En
España se reconoce esta pericia a los Licenciados en Derecho por alguna
Universidad de la Nación, por haber cursado la asignatura de Derecho Canónico.
El abogado necesita presentar ante el Tribunal mandato comisorio antes de
iniciar sus funciones (cc. 1.484 y 1.485).
En las causas matrimoniales no es obligatorio que las partes se valgan de
abogado y procurador, sino que se puede demandar y contestar personalmente, a no
ser que el Juez considere necesaria la ayuda del abogado o del procurador.
La causa se introduce mediante un escrito que se llama demanda o
libelo en el que se ha de indicar el objeto de la controversia y postular la
actuación oficial del Juez (cc. 1.501 y 1.502). En el escrito de demanda deberán
figurar los siguientes extremos, que se relacionan en el c. 1.504:
-
El Juez ante el que se introduce la causa, la
pretensión que se pide y la persona o personas contra las que se dirige la acción.
-
El derecho en que se funda el actor y, al
menos de modo general, en qué hechos y pruebas se apoya para demostrar lo que
afirma.
-
Estar firmado por el actor o por su
procurador, con indicación del día, mes y año, asi como también del lugar
donde habitan o dijeren tener a efectos de recibir documentos.
-
Indicación del domicilio o cuasidomicilio del
demandado.
Estos requisitos no deben
faltar aun cuando la demanda se haga oralmente, que es admisible cuando el actor
tenga un impedimento para presentarla por escrito, o si se trata de una causa de
facil investigación y de poca importancia (c. 1.503).
En el plazo útil de 10 días
la parte, cuya demanda ha sido rechazada, tiene alguna de estas facultades: si
el escrito ha sido rechazado por defectos subsanables, puede presentar ante el
mismo Tribunal un nuevo escrito correctamente redactado; en otro caso, puede
interponer recurso motivado contra el rechazo del escrito ante el Tribunal en
colegio, si fué rechazado por el Presidente, o ante el Tribunal de apelación
si fué rechazado por el Tribunal de instancia (c. 1.505, 3 y 4).
La contestación a la demanda debe
hacerse por escrito en el plazo de 15 días a partir de la citación , siendo trámite
hábil para la alegación de excepciones como importantes medios de defensa.
Lo normal será que el
demandado adopte en el proceso una posición activa (c. 1.606), pudiéndose dar
la declaración de ausencia (c. 1.592), pudiendo entablar querella de nulidad
(c.1.593). Si el que no comparece es el demandado, se siguen las consecuencias
establecidas en el c. 1.594.
Pueden aportarse
cualesquiera pruebas que se consideren útiles para dilucidar la causa y
sean lícitas (c. 1.527,1). El interrogatorio de las partes puede hacerse en
cualquier momento del proceso, por oficio del Juez o a instancia de parte, que
deberá presentar al Juez los artículos o preguntas sobre los que ha de
interrogarse (cc. 1.530 y 1.533). Lo ordinario es que la confesión judicial sea
provocada por una parte contra la otra, o por el Juez, sobre un interrogatorio
de posiciones. El procedimiento de prueba documental consiste en la voluntaria
presentación y depósito del documento en la cancillería del Tribunal, bien el
original, bien copia auténtica (c. 1.544). El procedimiento de práctica de
prueba testifical se regula en los cc. 1.551 a 1.571. En el reconocimiento
judicial el Juez puede hacerse acompañar de peritos e incluso de las partes y
de los testigos para que depongan a la vista de las cosas sobre las que versa su
dictamen o declaraciones.
Practicada la prueba se
hará pública poniendo de manifiesto las actuaciones a las partes y a sus
abogados, en los términos del c. 1.598, 1; pudiendo proponer otras pruebas
complementarias (c. 1.598,2).
Las partes presentarán
escrito de conclusiones, a no ser que el Juez considere suficiente la
discusión oral, vista la causa (c. 1.602). Admitiéndose réplicas, y por causa
grave, se admitirán contrarréplicas o dúplicas (c. 1.603). La discusión
escrita de la causa, no excluye la vista (c.1.604).
El proceso termina
normalmente con la sentencia. Varía la tramitación del recurso según
que la sentencia se pronuncie por la validez o por la nulidad del matrimonio.
i) En el primer caso han
de seguirse las normas de la apelación en el proceso común ordinario, conforme
a los cc. 1.628 a 1.640.
ii) Si la sentencia de
primera instancia se pronuncia en favor de la nulidad del matrimonio se
establece un procedimiento abreviado de apelación, pues se ha de remitir la
causa de oficio al Tribunal superior, acompañada de la sentencia y juntamente
con los escritos de apelación que se hubieran interpuesto en el plazo de veinte
días a partir de la publicación de la sentencia.
A lo largo del proceso
puede plantearse causa incidental de demanda, que normalmente habrá de
ser resuelta antes que la causa principal (c.1.587). El incidente se propone por
escrito o de palabra, indicando la relación que existe entre ella y la causa
principal, ante el Juez que es competente para juzgar esta última (c. 1.588).
Domingo Delgado
Peralta.