ESTUDIO ROTAL

 

Intervención del juez y del abogado en el proceso canónico

 

I.-INTERVENCION DEL JUEZ EN EL PROCESO CANONICO.

                        El primer cometido del Juez antes de aceptar la causa y siempre que vea alguna esperanza de éxito es emplear los medios adecuados para inducir a los cónyuges, si es posible, a convalidar su matrimonio y a restablecer la convivencia conyugal (c. 1676). En todo caso, en el plazo de un mes desde que se presentó el escrito de demanda, el Presidente del Tribunal ha de dictar decreto admitiendo o rechazando la demanda y si transcurre dicho plazo sin resolver, la parte interesada puede instarle para que resuelva; y si a pesar de todo, el Juez guarda silencio, pasados inutilmente diez días desde la presentación de la instancia intimatoria, el escrito de demanda se considera admitido (c. 1.506).

                        El Presidente del Tribunal, una vez examinada la demanda y comprobado que el asunto es de su competencia y que el actor tiene capacidad procesal, debe admitir  cuanto antes el escrito de demanda y solamente podrá rechazarlo por alguna de las siguientes causas que enumera el c. 1.505.

                        La citación o emplazamiento del demandado se acuerda en el mismo decreto de admisión del escrito de demanda y si la admisión hubiera tenido lugar por silencio judicial dispondrá el Presidente del Tribunal de un plazo de 20 días para dictar decreto de citación, cuyo plazo se contará a partir de la presentación de la instancia del demandante para que se resuelva sobre la admisión (c. 1.507).

                        Si en el plazo de 15 días concedido para contestar, alguna de las partes hubiera solicitado una sesión para la contestación de la litis, en el día que señale el Presidente o Ponente comparecerán las partes, previamente citadas y se ha de proceder a concretar la duda o dudas a las que se ha de dar respuesta en la sentencia, que se concretarán mediante decreto del Presidente o del Ponente. En todo caso, la fórmula de dudas no solo ha de plantear si consta la nulidad del matrimonio en el caso de que se trata, sino también especificar por qué capítulo o capítulos se impugna su validez (c. 1677,3), fórmula que no puede modificarse si no es por nuevo decreto, por causa grave, a instancia de parte y habiendo oído a las restantes, cuyas razones han de ser debidamente ponderadas (c.1514).

                        Pasados 10 días desde la notificación del decreto que fija las dudas, si las partes no han objetado nada, el Presidente o el Ponente ordenará con nuevo decreto la instrucción de la causa (c. 1677,4), fijando a las partes un tiempo conveniente para que puedan proponer y practicar las pruebas (c. 1516).

                        Una vez propuestas las pruebas, el Juez tendrá que disponer por decreto la ordenada práctica de los que hubiera admitido y la parte a la que se hubiera rechazado alguna prueba podrá recurrir ante el mismo Tribunal, que ha de decidir la cuestión con toda rapidez (c. 1527,2) y contra esta resolución no cabe recurso de apelación (c. 1.629, 5).

                        El Tribunal debe valorar las pruebas según su conciencia, respetando las normas sobre la eficacia de ciertas pruebas. Si no hubiera alcanzado esa certeza, el Juez ha de sentenciar que no consta el derecho del actor y ha de absolver al demandado. Si se trata de una causa que goza el favor del derecho, si no alcanza certeza, debe pronunciarse en pro de aquella (c. 1.608, 3 y 4).

                        La sentencia es el pronunciamiento legítimo en virtud del cual, el Juez resuelve la causa propuesta por los litigantes y tratada judicialmente, aplica el derecho objetivo a los hechos.

                        Se dictará en la misma sesión o en otra posterior, no después de una semana (c. 1.609). Debiendo someterse a la aprobación de los Jueces del Tribunal (c. 1.610,2). La forma de la sentencia viene especificada por el c. 1.612 y consta de las siguientes partes: a) Encabezamiento, b) Resumen de los hechos alegados, las conclusiones de las partes y la fórmula de dudas, c) Razones en que se fundamenta la sentencia, d) Fallo, e) Lugar, fecha y firmas de todos los jueces del Tribunal y del Notario.

                        En la notificación de la sentencia deben hacerse constar los medios de impugnación que pueden emplearse contra la misma (cc. 1.614 y 1.615), aunque su omisión solamente afectará a la licitud.

                        II.- INTERVENCION DEL ABOGADO EN EL PROCESO CANONICO.

                        La asistencia técnica de las partes en el proceso se encomienda a los abogados y la representación a los procuradores. Ambos han de ser mayores de edad y de buena fama, además el abogado ha de ser católico, a no ser que el Obispo diocesano permita otra cosa, y doctor o, al menos, verdaderamente perito en Derecho canónico y contar con la aprobación del mismo Obispo c. 1.483). En España se reconoce esta pericia a los Licenciados en Derecho por alguna Universidad de la Nación, por haber cursado la asignatura de Derecho Canónico.

                        El abogado necesita presentar ante el Tribunal mandato comisorio antes de iniciar sus funciones (cc. 1.484 y 1.485).

                        En las causas matrimoniales no es obligatorio que las partes se valgan de abogado y procurador, sino que se puede demandar y contestar personalmente, a no ser que el Juez considere necesaria la ayuda del abogado o del procurador.

                        La causa se introduce mediante un escrito que se llama demanda o libelo en el que se ha de indicar el objeto de la controversia y postular la actuación oficial del Juez (cc. 1.501 y 1.502). En el escrito de demanda deberán figurar los siguientes extremos, que se relacionan en el c. 1.504:

-                     El Juez ante el que se introduce la causa, la pretensión que se pide y la persona o personas contra las que se dirige la acción.

-                     El derecho en que se funda el actor y, al menos de modo general, en qué hechos y pruebas se apoya para demostrar lo que afirma.

-                     Estar firmado por el actor o por su procurador, con indicación del día, mes y año, asi como también del lugar donde habitan o dijeren tener a efectos de recibir documentos.

-                     Indicación del domicilio o cuasidomicilio del demandado.

Estos requisitos no deben faltar aun cuando la demanda se haga oralmente, que es admisible cuando el actor tenga un impedimento para presentarla por escrito, o si se trata de una causa de facil investigación y de poca importancia (c. 1.503).

En el plazo útil de 10 días la parte, cuya demanda ha sido rechazada, tiene alguna de estas facultades: si el escrito ha sido rechazado por defectos subsanables, puede presentar ante el mismo Tribunal un nuevo escrito correctamente redactado; en otro caso, puede interponer recurso motivado contra el rechazo del escrito ante el Tribunal en colegio, si fué rechazado por el Presidente, o ante el Tribunal de apelación si fué rechazado por el Tribunal de instancia (c. 1.505, 3 y 4).

La contestación a la demanda debe hacerse por escrito en el plazo de 15 días a partir de la citación , siendo trámite hábil para la alegación de excepciones como importantes medios de defensa.

Lo normal será que el demandado adopte en el proceso una posición activa (c. 1.606), pudiéndose dar la declaración de ausencia (c. 1.592), pudiendo entablar querella de nulidad (c.1.593). Si el que no comparece es el demandado, se siguen las consecuencias establecidas en el c. 1.594.

Pueden aportarse cualesquiera pruebas que se consideren útiles para dilucidar la causa y sean lícitas (c. 1.527,1). El interrogatorio de las partes puede hacerse en cualquier momento del proceso, por oficio del Juez o a instancia de parte, que deberá presentar al Juez los artículos o preguntas sobre los que ha de interrogarse (cc. 1.530 y 1.533). Lo ordinario es que la confesión judicial sea provocada por una parte contra la otra, o por el Juez, sobre un interrogatorio de posiciones. El procedimiento de prueba documental consiste en la voluntaria presentación y depósito del documento en la cancillería del Tribunal, bien el original, bien copia auténtica (c. 1.544). El procedimiento de práctica de prueba testifical se regula en los cc. 1.551 a 1.571. En el reconocimiento judicial el Juez puede hacerse acompañar de peritos e incluso de las partes y de los testigos para que depongan a la vista de las cosas sobre las que versa su dictamen o declaraciones.

Practicada la prueba se hará pública poniendo de manifiesto las actuaciones a las partes y a sus abogados, en los términos del c. 1.598, 1; pudiendo proponer otras pruebas complementarias (c. 1.598,2).

Las partes presentarán escrito de conclusiones, a no ser que el Juez considere suficiente la discusión oral, vista la causa (c. 1.602). Admitiéndose réplicas, y por causa grave, se admitirán contrarréplicas o dúplicas (c. 1.603). La discusión escrita de la causa, no excluye la vista (c.1.604).

El proceso termina normalmente con la sentencia. Varía la tramitación del recurso según que la sentencia se pronuncie por la validez o por la nulidad del matrimonio.

i) En el primer caso han de seguirse las normas de la apelación en el proceso común ordinario, conforme a los cc. 1.628 a 1.640.

ii) Si la sentencia de primera instancia se pronuncia en favor de la nulidad del matrimonio se establece un procedimiento abreviado de apelación, pues se ha de remitir la causa de oficio al Tribunal superior, acompañada de la sentencia y juntamente con los escritos de apelación que se hubieran interpuesto en el plazo de veinte días a partir de la publicación de la sentencia.

A lo largo del proceso puede plantearse causa incidental de demanda, que normalmente habrá de ser resuelta antes que la causa principal (c.1.587). El incidente se propone por escrito o de palabra, indicando la relación que existe entre ella y la causa principal, ante el Juez que es competente para juzgar esta última (c. 1.588).

 

 

 

                                               Domingo  Delgado  Peralta.