SEPARACIÓN MATRIMONIAL POR ADULTERIO

 

Aunque se recomienda encarecidamente que el cónyuge, movido por la caridad cristiana y teniendo presente el bien de la familia, no niegue el perdón a la comparte adúltera ni interrumpa la vida matrimonial, si a pesar de todo no perdonase expresa o tácitamente esa culpa, tiene derecho a romper la convivencia conyugal, a no ser que hubiera consentido en el adulterio, o hubiera sido causa del mismo, o él también hubiera cometido adulterio.

 

Separación matrimonial por adulterio.
Comentario a los cánones 1151, 1152 y 1155


Por José Ramón Arrieta Ochoa de Chinchetru


1.- Sobre la separación matrimonial por causa de adulterio, y la reanudación de la vida conyugal


El texto de los cánones que en el nuevo Código de Derecho Canónico[1], se refieren a estos temas, son:


Canon 1151: “ Los cónyuges tienen el deber y el derecho de mantener la convivencia conyugal, a no ser que les excuse una causa legítima."

Canon 1152: “& 1. Aunque se recomienda encarecidamente que el cónyuge, movido por la caridad cristiana y teniendo presente el bien de la familia, no niegue el perdón a la comparte adúltera ni interrumpa la vida matrimonial, si a pesar de todo no perdonase expresa o tácitamente esa culpa, tiene derecho a romper la convivencia conyugal, a no ser que hubiera consentido en el adulterio, o hubiera sido causa del mismo, o él también hubiera cometido adulterio.

 

& 2. Hay condonación tácita si el cónyuge inocente, después de haberse cerciorado del adulterio, prosigue espontáneamente en el trato marital con el otro cónyuge; la condonación se presume si durante seis meses continúa la convivencia conyugal, sin haber recurrido a la autoridad eclesiástica o civil.

& 3. Si el cónyuge inocente interrumpe por su propia voluntad la convivencia conyugal, debe proponer en el plazo de seis meses causa de separación ante la autoridad eclesiástica competente, la cual, ponderando todas las circunstancias, ha de considerar si es posible mover al cónyuge inocente a que perdone la culpa y no se separe para siempre."

 

Canon 1155: " El cónyuge inocente puede admitir de nuevo al otro a la vida conyugal, y es de alabar que así lo haga; y en ese caso, renuncia al derecho de separarse".

 

Como cuestión previa, hay que tener en cuenta que, para que las relaciones sexuales extramatrimoniales puedan ser tipificadas como adulterio y, por tanto, proceda la separación, es necesario que el adulterio sea formal o culpable, perfecto o consumado y moralmente cierto.

 

A tenor del canon 1152 &1, se refiere al adulterio como causa de separación perpetua, requiriéndose que este cumpla las condiciones antes expuestas. Es decir, que se ejecute con conocimiento de la infidelidad que se comete, que se hayan producido los actos que de suyo son aptos para la generación de la prole y que conste de manera cierta e indubitada. Se llega ordinariamente a esta certeza mediante las llamadas presunciones violentas, es decir, la prueba de hechos que generalmente conllevan el adulterio[2].

Para que la separación tenga relevancia jurídica se requiere justicia en la causa e intervención de la autoridad, esta en los casos de adulterio tiene carácter judicial.

 

El legislador, al sancionar el adulterio, que entiende contrario a la propia ley natural - otorgando al cónyuge inocente el derecho a la separación perpetua -, está protegiendo directamente la condición misma del cónyuge defraudado en su fe, puesto que el adulterio viola la obligación más peculiar del matrimonio, la fidelidad relativa a los actos específicamente conyugales; esto es, está protegiendo no tanto la dignidad personal del inocente (que por supuesto también protege directamente, puesto que las relaciones adulterinas no sólo son una amenaza contra la familia sino también contra la propia dignidad humana de los cónyuges), cuanto la específica dignidad esponsal del cónyuge inocente, es decir, está protegiendo al cónyuge precisamente en cuanto que es cónyuge. El adulterio extingue primero la obligación de la cópula conyugal y consecuentemente la obligación de convivencia. Parte importante en estos casos es lo que se refiere a la custodia de la prole, y así el c. 1154 deja constancia de esta preocupación: “Realizada la separación de los cónyuges, hay que proveer siempre de modo oportuno a la debida sustentación y educación de los hijos”.


2.- Condonación del adulterio

El Canon 1152 & 1, trata también de aquellas causas que obstaculizan el ejercicio del derecho a la separación del cónyuge considerado inocente. En lo que se refiere al "Asentimiento al adulterio" este debe ser un consentimiento no viciado, expreso o tácito del acto que va a cometer el consorte. En lo que se refiere a la "provocación del adulterio", se entiende cuando un cónyuge incita, ayuda o induce positivamente al otro a adulterar, es decir, ha de ser directa y próxima, no basta que sea indirecta y remota; para estimar la provocación, es necesario que exista una relación de causalidad entre la acción de un cónyuge y el adulterio de su consorte, por eso según Bernárdez Cantón[3], la provocación puede venir también por una insistente negativa del débito conyugal. En el supuesto de compensación de adulterios ( cuando ambos cónyuges han cometido adulterio, no importando quien lo cometió antes o quién lo ha cometido más veces), se puede afirmar - como dice también Bernárdez Cantón[4] - si la parte inocente que condon&ooacute; al adúltero incurriera después en el mismo delito, cabría estimar la compensación de adulterios, favoreciendo la no disgregación de la coexistencia conyugal, esto es el “favor matrimonii” (tendencia del ordenamiento canónico a favorecer la vida normal de la institución matrimonial y la comunidad conyugal pertenece a esa vida normal).

 

Este mismo canon en su & 2 prevé la enervación o destrucción del derecho a la separación en los supuestos en que haya existido consentimiento de la otra parte, incitación, condonación o compensación.

 

Ya en canon 1152 & 2 y & 3, se dice que, la condonación o perdón otorgado por el cónyuge ofendido al consorte adúltero impide de forma absoluta que pueda establecerse la separación perpetua de los cónyuges por adulterio. Aunque el cónyuge ofendido, evidentemente, no tiene la obligación de perdonar al adúltero, sin embargo, el tono pastoral con el que empieza el legislador la redacción de este canon, anima al cónyuge ofendido a que, movido por la caridad cristiana y teniendo presente el bien de la familia, otorgue su perdón.

 

El perdón de la injuria por parte del ofendido ha de ser espontáneo y supone lógicamente el conocimiento, por parte del condonante, de la existencia del adulterio. Esta condonación puede realizarse según una triple modalidad: expresa, tácita o presunta. Hay perdón expreso cuando así lo manifiesta el agraviado por medio de palabras o signos equivalentes.

 

Es tácita la condonación si el cónyuge inocente, después de haberse cerciorado del adulterio, prosigue espontáneamente en el trato marital con el otro cónyuge. Por tanto, para que a efectos jurídicos se entienda que se ha perdonado tácitamente al adúltero, es necesario: que el inocente conozca el adulterio de su consorte; que conociéndolo prosiga espontáneamente (sin coacción) la convivencia; y se dé entre ellos el trato marital, no la simple y mera convivencia.

 

La condonación se presume si durante seis meses, después de tener conocimiento la parte inocente del adulterio de su consorte, continúa la convivencia conyugal sin haber recurrido a la autoridad eclesiástica o civil. La presunción admite prueba en contrario.

 

En el canon 1155 realiza la invitación a la reconciliación y, en consecuencia, a la restauración de la comunidad conyugal, expresamente formulada en dicha redacción, junto a la exhortación al perdón de la parte adúltera que aparece en el canon 1152, son fiel reflejo del celo pastoral que el legislador canónico ha querido imprimir a la regulación de la separación de los esposos. Este mismo celo se manifiesta en el intento de mantener la unidad familiar y el respeto mutuo de los cónyuges, promoviendo la fidelidad incluso en la situación de separación y la incitación a cultivar la exigencia del perdón, propio del amor cristiano, y la disponibilidad a restaurar eventualmente la vida conyugal anterior.

 

El pleno restablecimiento de la comunidad conyugal, desaparecida o atenuada la causa que dio origen a la alteración de los elementos del "in facto esse", supone una situación de naturaleza jurídica compleja y difícilmente sintetizable en un concepto unitario[5].

 

La variedad de situaciones que abarca el genérico enunciado de restauración conyugal proviene de factores diversos; ya que desde el punto de vista formal en la separación perpetua por adulterio, cabe plantear una triple diferenciación: judicial, convencional, o unilateral; y en su posterior restauración cada una de dichas modalidades tendrá una peculiar resolución.

 

a). Perdón del ofendido después de la sentencia de separación
Si algo caracteriza a la separación por causa de adulterio es la atribución al cónyuge inocente del derecho a no admitir perpetuamente al cónyuge adúltero en la comunidad conyugal. El inocente puede libremente renunciar a esa facultad y llamar al adúltero. En este caso el adúltero no puede oponerse a la restauración por la imperatividad legal con que viene obligado a dicha restauración.

Se requiere una sentencia judicial que aprecie la existencia de la condonación teniendo en cuente la voluntad expresa del cónyuge inocente, siendo el indicio más demostrativo la propia reanudación de la vida conyugal después de que judicialmente se decretara la separación perpetua.

 

b). Compensación de adulterios

En el supuesto de que el cónyuge inocente cometiese con posterioridad un adulterio, no cabría exigir una restauración necesaria de la comunidad conyugal por compensación de adulterios. Ya que el primer adúltero perdió todo derecho al cuerpo del otro; y además de admitirse tal hipótesis, se introduciría una incertidumbre en las situaciones jurídicas adquiridas y lesionaría la seguridad jurídica.

 

c). La impugnación de la eficacia de la sentencia de separación, por parte del cónyuge adúltero

No cabe esta hipótesis dado el tenor del c.1152 & 3, según el cual el cónyuge inocente puede separarse “para siempre”. Además el CIC no prevé expresamente tal posibilidad.

 

d). Restauración imposible de la comunidad conyugal

La imposibilidad de la restauración de la comunidad conyugal es un supuesto excepcional. Esta hipótesis se da cuando uno o ambos cónyuges han abrazado el estado religioso o el varón ha recibido las órdenes sagradas. El cambio de estado debe ser consentido expresamente por el cónyuge inocente. En el supuesto de cambio de estado por parte del cónyuge inocente, no se requiere autorización ninguna del culpable, puesto que éste ha perdido todos los derechos respecto de aquél[6].

 

3.- Comentario sobre los consejos que se pueden dar

En este punto es significativo reseñar la importancia que tiene para la persona humana la estabilidad familiar. Como ha hecho notar S.S. Juan Pablo II[7], se ha de tener presente que todo lo que sea tutelar a la familia legítima, va siempre a favor de la persona; mientras que la preocupación unilateral a favor del individuo, puede resultar en perjuicio de la misma persona humana, además de dañar el matrimonio y la familia, que son bienes de la persona y de la sociedad.

 

Gracias a la actividad pastoral, hay que ser conscientes de que todos los procesos de separación, si el cónyuge demandado desea oponerse a la separación pretendida o habrá de negar haber cometido el acto de injuria, o procurará traspasar al otro la culpa, la autoría del acto dañoso, lo que suele originar reconvención o al menos nuevas y recíprocas acusaciones, que exigirán a su vez de la respectiva prueba. Esto contribuye en mayor medida a que la vida conyugal pueda quedar entonces más vulnerada, ya que crece el disentimiento y los cónyuges se humillan el uno al otro. Es, por eso en estos momentos, antes de ser aceptada la demanda, cuando ha de entrar en actividad la función pastoral atribuida, en un primer momento al sacerdote en su función de pastor, y en la instancia correspondiente al Juez eclesiástico, evitando que pueda destruirse, con esas recriminaciones mutuas, toda posibilidad de solución futura pacificadora, convenida entre los dos protagonistas del conflicto.[8]

 Es aquí donde se manifiesta el celo pastoral del legislador al que nos remitíamos en el epígrafe anterior.

 


[1] Cfr Código de Derecho Canónico, a cargo del Instituto Martín de Azpilicueta, ed. Universidad de Navarra, S.A. Pamplona 1983.

[2] Cfr Pedro A. Perlado. “Matrimonio canónico” en Gran Enciclopedia Rialp, Tomo 15, pp 331-332.

[3] Cfr A. Bernárdez Cantón, Compendio de Derecho Matrimonial Canónico, 7ª de., Madrid 1991, p 266.

[4] Cfr A . Bernárdez Cantón, La compensación de adulterios en las causas de separación matrimonial, en “Revista Jurídica de Cataluña” (1961), pp. 337-361.

[5] Por su interés en este tema, cfr R. Navarro Valls, La restauración de la comunidad conyugal , en “Estudios de Derecho Matrimonial”, Madrid 1977, pp. 127-185; L. del Amo, Restauración de la comunidad conyugal cuando cesa la causa de separación , en “Revista de Derecho Privado” (1964) , pp. 1000 y ss.

[6] Cfr Javier Escrivá Ivars. “Comentarios exegéticos al CIC”, Vol III Pag 1584 y ss, Ed. EUNSA.

[7] S.S. Juan Pablo II , Discurso al Tribunal de la Sagrada Rota Romana, de 24 de enero de 1981, AAS 73 (1981),pp.228-234.

[8] Cfr: Carmelo De Diego-Lora: Medidas pastorales previas en las causas de separación conyugal , Comunicación al Congreso Internacional de Derecho Canónico celebrado en Otawa (Canadá) los días 19-26 de agosto de 19984. En Ius Canónicum Revista del Instituto Martín de Azpilicueta, Universidad de Navarra. Vol XXV Núm 49, 1985. pp 209-225.