SECCIÓN II
DE LAS SOCIEDADES DE VIDA APOSTÓLICA
731
§ 1. A los institutos de vida consagrada se asemejan las sociedades de vida
apostólica, cuyos miembros, sin votos religiosos, buscan el fin apostólico
propio de la sociedad y, llevando vida fraterna en común, según el propio modo
de vida, aspiran a la perfección de la caridad por la observancia de las
constituciones.
§
2. Entre éstas existen sociedades cuyos miembros abrazan los consejos
evangélicos mediante un vínculo determinado por las constituciones.
732
Se aplica a las sociedades de vida apostólica lo establecido en los cc. 578-597
y 606, quedando a salvo sin embargo la naturaleza de cada sociedad; pero a las
sociedades mencionadas en el c. 731 § 2, se aplican también los cc. 598-602.
733
§ 1. La autoridad competente de la sociedad erige la casa y constituye la
comunidad local con el consentimiento previo, dado por escrito, del Obispo
diocesano, a quien también debe consultarse para su supresión.
§
2. El consentimiento para erigir una casa lleva anejo el derecho a tener por lo
menos oratorio, en el que se celebre y reserve la santísima Eucaristía.
734
El gobierno de la sociedad se determina en las constituciones, y se observarán
los cc. 617-633, respetando la naturaleza de cada sociedad.
735
§ 1. La admisión de los miembros, su prueba, incorporación y formación se
determinan por el derecho propio de cada sociedad.
§
2. Por lo que se refiere a la admisión en una sociedad, deben observarse las
condiciones establecidas en los cc. 642-645.
§
3. El derecho propio debe determinar el modo de la prueba y de la formación
acomodado al fin y carácter de la sociedad, sobre todo doctrinal, espiritual y
apostólica, de manera que los miembros, conforme a su vocación divina, se
preparen adecuadamente para la misión y vida de la sociedad.
736
§ 1. En las sociedades clericales, los clérigos se incardinan en la misma
sociedad, a no ser que las constituciones dispongan otra cosa.
§
2. Por lo que se refiere al plan de estudios y a la recepción de las órdenes,
deben observarse las normas prescritas para los clérigos seculares, quedando a
salvo lo que establece el § 1.
737
Por parte de los miembros, la incorporación lleva consigo las obligaciones y
derechos determinados por las constituciones; y, por parte de la sociedad, la
solicitud de guiar a sus miembros hacia el fin de su vocación propia, de
acuerdo con las constituciones.
738
§ 1. Todos los miembros se hallan sometidos a sus propios Moderadores, conforme
a la norma de las constituciones, en lo que se refiere a la vida interna y a la
disciplina de la sociedad.
§
2. Se hallan sometidos también al Obispo diocesano en lo que concierne al culto
público, la cura de almas y otras obras de apostolado, teniendo en cuenta los
cc. 679-683.
§
3. Las relaciones de un miembro incardinado en una diócesis con su Obispo
propio se determinan por las constituciones o mediante acuerdos particulares.
739
Además de las obligaciones que les corresponden según las constituciones, los
miembros tienen los deberes comunes de los clérigos, a no ser que, por la misma
naturaleza de la cosa o por el contexto, conste otra cosa.
740
Los miembros deben habitar en la casa o en la comunidad legítimamente
constituida, y llevar vida común, de acuerdo con el derecho propio, por el cual
se rigen también las ausencias de la casa o de la comunidad.
741
§ 1. Las sociedades y, si las constituciones no determinan otra cosa, sus
circunscripciones y casas, son personas jurídicas y, en cuanto tales, tienen
capacidad de adquirir, poseer, administrar y enajenar bienes temporales, de
acuerdo con las prescripciones del Libro V, De los bienes temporales de la
Iglesia, de los cc. 636, 638 y 639, y también del derecho propio.
§
2. De acuerdo con la norma del derecho propio, los miembros también son capaces
de adquirir, poseer, administrar y disponer de bienes temporales, pero pertenece
a la sociedad todo lo que ellos adquieran por razón de ésta.
742
La salida y expulsión de un miembro aún no incorporado definitivamente se
rigen por las constituciones de cada sociedad.
743
Sin perjuicio de lo que prescribe el c. 693, el indulto para abandonar la
sociedad, con la cesación de los derechos y obligaciones provenientes de la
incorporación, puede ser concedido a un miembro incorporado definitivamente por
el Moderador supremo con el consentimiento de su consejo, a no ser que según
las constituciones se reserve a la Santa Sede.
744
§ 1. Se reserva igualmente al Moderador supremo, con el consentimiento de su
consejo, conceder licencia para que un miembro incorporado definitivamente pase
a otra sociedad de vida apostólica, quedando entretanto en suspenso los
derechos y obligaciones en la propia sociedad, pero sin perjuicio del derecho a
volver a ésta antes de la incorporación definitiva en la nueva sociedad.
§
2. Para el tránsito de un instituto de vida consagrada a una sociedad de vida
apostólica, o viceversa, se requiere licencia de la Santa Sede, a cuyos
mandatos hay que atenerse.
745
El Moderador supremo, con el consentimiento de su consejo, puede conceder
indulto, a un miembro incorporado definitivamente, para vivir fuera de la
sociedad, pero no por más de tres años, quedando en suspenso los derechos y
obligaciones no compatibles con su nueva condición; pero sigue, sin embargo,
bajo el cuidado de los Moderadores. Si se trata de un clérigo, se requiere
además consentimiento del Ordinario del lugar donde debe residir, bajo cuyo
cuidado y dependencia permanece también.
746
Para la expulsión de un miembro incorporado definitivamente, han de observarse,
salvando las diferencias, los cc. 694-704.
LA FUNCIÓN DE ENSEÑAR DE LA IGLESIA
747
§ 1. La Iglesia, a la cual Cristo Nuestro Señor encomendó el depósito de la
fe, para que, con la asistencia del Espíritu Santo, custodiase santamente la
verdad revelada, profundizase en ella y la anunciase y expusiese fielmente,
tiene el deber y el derecho originario, independiente de cualquier poder humano,
de predicar el Evangelio a todas las gentes, utilizando incluso sus propios
medios de comunicación social.
§
2. Compete siempre y en todo lugar a la Iglesia proclamar los principios
morales, incluso los referentes al orden social, así como dar su juicio sobre
cualesquiera asuntos humanos, en la medida en que lo exijan los derechos
fundamentales de la persona humana o la salvación de las almas.
748
§ 1. Todos los hombres están obligados a buscar la verdad en aquello que se
refiere a Dios y a su Iglesia y, una vez conocida, tienen, por ley divina, el
deber y el derecho de abrazarla y observarla.
§
2. A nadie le es lícito jamás coaccionar a los hombres a abrazar la fe
católica contra su propia conciencia.
749
§ 1. En virtud de su oficio, el Sumo Pontífice goza de infalibilidad en
el magisterio, cuando, como Supremo Pastor y Doctor de todos los fieles, a quien
compete confirmar en la fe a sus hermanos, proclama por un acto definitivo la
doctrina que debe sostenerse en materia de fe y de costumbres .
§ 2. También tiene infalibilidad en el magisterio el Colegio de los Obispos cuando los Obispos ejercen tal magisterio reunidos en el Concilio Ecuménico y, como doctores y jueces de la fe y de las costumbres, declaran para toda la Iglesia que ha de sostenerse como definitiva una doctrina sobre la fe o las costumbres; o cuando dispersos por el mundo pero manteniendo el vínculo de la comunión entre sí y con el sucesor de Pedro, enseñando de modo auténtico junto con el mismo Romano Pontífice las materias de fe y costumbres, concuerdan en que una opinión debe sostenerse como definitiva.
§ 3. Ninguna doctrina se considera
definida infaliblemente si no consta así de modo manifiesto.
750
§
1. Se ha de creer con fe divina y católica todo aquello que se contiene en la
palabra de Dios escrita o transmitida por tradición, es decir, en el único
depósito de la fe encomendado a la Iglesia, y que además es propuesto como
revelado por Dios, ya sea por el magisterio solemne de la Iglesia, ya por su
magisterio ordinario y universal, que se manifiesta en la común adhesión de
los fieles bajo la guía del sagrado magisterio; por tanto, todos están
obligados a evitar cualquier doctrina contraria.
§ 2. Así mismo se han de aceptar
y retener firmemente todas y cada una de las cosas sobre la doctrina de la fe y
las costumbres propuestas de modo definitivo por el magisterio de la Iglesia, a
saber, aquellas que son necesarias para custodiar santamente y exponer fielmente
el mismo depósito de la fe; se opone por tanto a la doctrina de la Iglesia
católica quien rechaza dichas proposiciones que deben retenerse en modo
definitivo
751
Se llama herejía la negación pertinaz, después de recibido el bautismo, de
una verdad que ha de creerse con fe divina y católica, o la duda pertinaz sobre
la misma; apostasía es el rechazo total de la fe cristiana; cisma, el rechazo
de la sujeción al Sumo Pontífice o de la comunión con los miembros de la
Iglesia a él sometidos.
752
Se ha de prestar un asentimiento religioso del entendimiento y de la voluntad,
sin que llegue a ser de fe, a la doctrina que el Sumo Pontífice o el Colegio de
los Obispos, en el ejercicio de su magisterio auténtico, enseñan acerca de la
fe y de las costumbres, aunque no sea su intención proclamarla con un acto
decisorio; por tanto, los fieles cuiden de evitar todo lo que no sea congruente
con la misma.
753
Los Obispos que se hallan en comunión con la Cabeza y los miembros del Colegio,
tanto individualmente como reunidos en Conferencias Episcopales o en concilios
particulares, aunque no son infalibles en su enseñanza, son doctores y maestros
auténticos de los fieles encomendados a su cuidado, y los fieles están
obligados a adherirse con asentimiento religioso a este magisterio auténtico de
sus Obispos.
754
Todos los fieles están obligados a observar las constituciones y decretos
promulgados por la legítima autoridad de la Iglesia para proponer la doctrina y
rechazar las opiniones erróneas, y de manera especial las que promulga el
Romano Pontífice o el Colegio de los Obispos.
755
§ 1. Corresponde en primer lugar a todo el Colegio de los Obispos y a la Sede
Apostólica fomentar y dirigir entre los católicos el movimiento ecuménico,
cuyo fin es reintegrar en la unidad a todos los cristianos, unidad que la
Iglesia, por voluntad de Cristo, está obligada a promover.
§ 2. Compete asimismo a los
Obispos y, conforme a la norma del derecho, a las Conferencias Episcopales,
promover la misma unidad y, según la necesidad o conveniencia del momento,
establecer normas prácticas, teniendo en cuenta las prescripciones dictadas por
la autoridad suprema de la Iglesia.
Del
ministro de la palabra divina
756
§ 1. Respecto a la Iglesia universal, la función de anunciar el Evangelio ha
sido encomendada principalmente al Romano Pontífice y al Colegio Episcopal.
§ 2. En relación con la Iglesia
particular que le ha sido confiada, ejerce esa función cada Obispo, el cual
ciertamente es en ella el moderador de todo el ministerio de la palabra; a
veces, sin embargo, algunos Obispos ejercen conjuntamente esa función para
varias Iglesias, según la norma del derecho.
757
Es propio de los presbíteros, como cooperadores de los Obispos, anunciar el
Evangelio de Dios; esta obligación afecta principalmente, respecto al pueblo
que les ha sido confiado, a los párrocos y a aquellos otros a quienes se
encomienda la cura de almas; también a los diáconos corresponde servir en el
ministerio de la palabra al pueblo de Dios, en comunión con el Obispo y su
presbiterio.
758
Los miembros de los institutos de vida consagrada, en virtud de su propia
consagración a Dios, dan testimonio del Evangelio de manera peculiar, y son
asumidos de forma adecuada por el Obispo como ayuda para anunciar el Evangelio.
759
En virtud del bautismo y de la confirmación, los fieles laicos son testigos del
anuncio evangélico con su palabra y el ejemplo de su vida cristiana; también
pueden ser llamados a cooperar con el Obispo y con los presbíteros en el
ejercicio del ministerio de la palabra.
760
Ha de proponerse íntegra y fielmente el misterio de Cristo en el ministerio de
la palabra, que se debe fundar en la sagrada Escritura, en la Tradición, en la
liturgia, en el magisterio y en la vida de la Iglesia.
761
Deben emplearse todos los medios disponibles para anunciar la doctrina
cristiana, sobre todo la predicación y la catequesis, que ocupan siempre un
lugar primordial; pero también la enseñanza de la doctrina en escuelas,
academias, conferencias y reuniones de todo tipo, así como su difusión
mediante declaraciones públicas, hechas por la autoridad legítima con motivo
de determinados acontecimientos mediante la prensa y otros
De
la predicación de la palabra de Dios
762
Como el pueblo de Dios se congrega ante todo por la palabra de Dios vivo, que
hay absoluto derecho a exigir de labios de los sacerdotes, los ministros
sagrados han de tener en mucho la función de predicar, entre cuyos principales
deberes está el de anunciar a todos el Evangelio de Dios.
763
Los Obispos tienen derecho a predicar la palabra de Dios en cualquier lugar, sin
excluir las iglesias y oratorios de los institutos religiosos de derecho
pontificio, a no ser que, en casos particulares, el Obispo del lugar se oponga
expresamente.
764 Quedando
a salvo lo que prescribe el c. 765, los presbíteros y los diáconos tienen la
facultad de predicar en todas partes, que han de ejercer con el consentimiento
al menos presunto del rector de la iglesia, a no ser que esta facultad les haya
sido restringida o quitada por el Ordinario competente, o que por ley particular
se requiera licencia expresa.
765
Para predicar a los religiosos en sus iglesias u oratorios, se necesita licencia
del Superior competente a tenor de las constituciones.
766
Los laicos pueden ser admitidos a predicar en una iglesia u oratorio, si en
determinadas circunstancias hay necesidad de ello, o si, en casos particulares,
lo aconseja la utilidad, según las prescripciones de la Conferencia Episcopal y
sin perjuicio del c. 767 § 1.
767
§ 1. Entre las formas de predicación destaca la homilía, que es parte de la
misma liturgia y está reservada al sacerdote o al diácono; a lo largo del año
litúrgico, expónganse en ella, partiendo del texto sagrado, los misterios de
la fe y las normas de vida cristiana.
§ 2. En todas las Misas de los
domingos y fiestas de precepto que se celebran con concurso del pueblo, debe
haber homilía, y no se puede omitir sin causa grave.
§ 3. Es muy aconsejable que, si
hay suficiente concurso de pueblo, haya homilía también en las Misas que se
celebren entre semana, sobre todo en el tiempo de adviento y de cuaresma, o con
ocasión de una fiesta o de un acontecimiento luctuoso.
§ 4. Corresponde al párroco o
rector de la iglesia cuidar de que estas prescripciones se cumplan fielmente.
768
§ 1. Los predicadores de la palabra de Dios propongan a los fieles en primer
lugar lo que es necesario creer y hacer para la gloria de Dios y salvación de
los hombres.
§ 2. Enseñen asimismo a los
fieles la doctrina que propone el magisterio de la Iglesia sobre la dignidad y
libertad de la persona humana; sobre la unidad, estabilidad y deberes de la
familia; sobre las obligaciones que corresponden a los hombres unidos en
sociedad; y sobre el modo de disponer los asuntos temporales según el orden
establecido por Dios.
769
Propóngase la doctrina cristiana de manera acomodada a la condición de los
oyentes y adaptada a las necesidades de cada época.
770
En ciertas épocas, según las prescripciones del Obispo diocesano, organicen
los párrocos aquellas formas de predicación denominadas ejercicios
espirituales y misiones sagradas, u otras adaptadas a las necesidades.
771
§ 1. Muéstrense solícitos los pastores de almas, especialmente los Obispos y
los párrocos, de que la palabra de Dios se anuncie también a aquellos fieles
que, por sus condiciones de vida, no gocen suficientemente de la cura pastoral
común y ordinaria, o carezcan totalmente de ella.
§ 2. Provean también a que el
mensaje del Evangelio llegue a los no creyentes que viven en el territorio,
puesto que también a éstos, lo mismo que a los fieles, debe alcanzar la cura
de almas.
772
§ 1. Respecto al ejercicio de la predicación, observen todos también las
prescripciones establecidas por el Obispo diocesano.
§ 2. Para hablar sobre temas de
doctrina cristiana por radio o televisión, se han de cumplir las prescripciones
establecidas por la Conferencia Episcopal.
De
la formación catequética
773
Es un deber propio y grave, sobre todo de los pastores de almas, cuidar la
catequesis del pueblo cristiano, para que la fe de los fieles, mediante la
enseñanza de la doctrina y la práctica de la vida cristiana, se haga viva,
explícita y operativa.
774
§ 1. La solicitud por la catequesis, bajo la dirección de la legítima
autoridad eclesiástica, corresponde a todos los miembros de la Iglesia en la
medida de cada uno.
§ 2. Antes que nadie, los padres
están obligados a formar a sus hijos en la fe y en la práctica de la vida
cristiana, mediante la palabra y el ejemplo; y tienen una obligación semejante
quienes hacen las veces de padres, y los padrinos.
775
§ 1. Observadas las prescripciones de la Sede Apostólica, corresponde al
Obispo diocesano dictar normas sobre la catequesis y procurar que se disponga de
instrumentos adecuados para la misma, incluso elaborando un catecismo, si parece
oportuno; así como fomentar y coordinar las iniciativas catequísticas.
§ 2. Compete a la Conferencia
Episcopal, si se considera útil, procurar la edición de catecismos para su
territorio, previa aprobación de la Sede Apostólica.
§ 3. En el seno de la Conferencia
Episcopal puede constituirse un departamento catequético, cuya tarea principal
será la de ayudar a cada diócesis en materia de catequesis.
776
En virtud de su oficio, el párroco debe cuidar de la formación catequética de
los adultos, jóvenes y niños, para lo cual empleará la colaboración de los
clérigos adscritos a la parroquia, de los miembros de institutos de vida
consagrada y de las sociedades de vida apostólica, teniendo en cuenta la
naturaleza de cada instituto, y también de los fieles laicos, sobre todo de los
catequistas; todos éstos, si no se encuentran legítimamente impedidos, no
rehúsen prestar su ayuda de buen grado. Promueva y fomente el deber de los
padres en la catequesis familiar a la que se refiere el c. 774 § 2.
777
Procure el párroco especialmente, teniendo en cuenta las normas dictadas por el
Obispo diocesano:
1/ que se imparta una catequesis
adecuada para la celebración de los sacramentos;
2/ que los niños se preparen bien
para recibir por primera vez los sacramentos de la penitencia, de la santísima
Eucaristía y de la confirmación, mediante una catequesis impartida durante el
tiempo que sea conveniente;
3/ que los mismos, después de la
primera comunión, sean educados con una formación catequética más amplia y
profunda;
4/ que, en la medida que lo permita
su propia condición, se dé formación catequética también a los disminuidos
físicos o psíquicos;
5/ que, por diversas formas y
actividades, la fe de los jóvenes y de los adultos se fortalezca, ilustre y
desarrolle.
778
Cuiden los Superiores religiosos y los de sociedades de vida apostólica que en
sus iglesias, escuelas y otras obras que de cualquier modo les hayan sido
encomendadas, se imparta diligentemente la formación catequética.
779
Se ha de dar la formación catequética empleando todos aquellos medios,
material didáctico e instrumentos de comunicación social que sean más
eficaces para que los fieles, de manera adaptada a su modo de ser, capacidad,
edad y condiciones de vida, puedan aprender la doctrina católica de modo más
completo y llevarla mejor a la práctica.
780
Cuiden los Ordinarios del lugar de que los catequistas se preparen debidamente
para cumplir bien su tarea, es decir, que se les dé una formación permanente,
y que ellos mismos conozcan bien la doctrina de la Iglesia y aprendan teórica y
prácticamente las normas propias de las disciplinas pedagógicas.
De
la actividad misional de la iglesia
781 Como,
por su misma naturaleza, toda la Iglesia es misionera, y la tarea de la
evangelización es deber fundamental del pueblo de Dios, todos los fieles,
conscientes de su propia responsabilidad, asuman la parte que les compete en la
actividad misional.
782
§ 1. Corresponde al Romano Pontífice y al Colegio de los Obispos la dirección
suprema y la coordinación de las iniciativas y actividades que se refieren a la
obra misional y a la cooperación misionera.
§ 2. Cada Obispo, en cuanto que es
responsable de la Iglesia universal y de todas las Iglesias, muestre una
solicitud peculiar por la tarea misional, sobre todo suscitando, fomentando y
sosteniendo iniciativas misionales en su propia Iglesia particular.
783
Ya que por su misma consagración se dedican al servicio de la Iglesia, los
miembros de los institutos de vida consagrada están obligados a contribuir de
modo especial a la tarea misional, según el modo propio de su instituto.
784
Los misioneros, es decir, aquellos que son enviados por la autoridad
eclesiástica competente para realizar la obra misional, pueden ser elegidos
entre los autóctonos o no, ya sean clérigos seculares, miembros de institutos
de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica, u otros fieles laicos.
785
§ 1. Para realizar la tarea misional se han de emplear catequistas, es decir,
fieles laicos debidamente instruidos y que destaquen por su vida cristiana, los
cuales, bajo la dirección de un misionero, se dediquen a explicar la doctrina
evangélica y a organizar los actos litúrgicos y las obras de caridad.
§ 2. Han de formarse los
catequistas en escuelas destinadas a este fin o, donde no las haya, bajo la
dirección de los misioneros.
786
La actividad propiamente misional, mediante la cual se implanta la Iglesia en
pueblos o grupos en los que aún no está enraizada, se lleva a cabo por la
Iglesia principalmente enviando predicadores hasta que las nuevas Iglesias
queden plenamente constituidas, es decir, cuando estén provistas de fuerzas
propias y medios suficientes para poder realizar por sí mismas la tarea de
evangelizar.
787
§ 1. Con el testimonio de su vida y de su palabra, entablen los misioneros un
diálogo sincero con quienes no creen en Cristo, para que, de modo acomodado a
la mentalidad y cultura de éstos, les abran los caminos por los que puedan ser
llevados a conocer el mensaje evangélico.
§ 2. Cuiden de enseñar las
verdades de la fe a quienes consideren preparados para recibir el mensaje
evangélico, de modo que, pidiéndolo ellos libremente, puedan ser admitidos a
la recepción del bautismo.
788
§ 1. Quienes hayan manifestado su voluntad de abrazar la fe en Cristo, una vez
cumplido el tiempo de precatecumenado, sean admitidos en ceremonias litúrgicas
al catecumenado, e inscríbanse sus nombres en un libro destinado a este fin.
§ 2. Por la enseñanza y el
aprendizaje de la vida cristiana, los catecúmenos han de ser convenientemente
iniciados en el misterio de la salvación, e introducidos a la vida de la fe, de
la liturgia y de la caridad del pueblo de Dios, y del apostolado.
§ 3. Corresponde a las
Conferencias Episcopales publicar unos estatutos por los que se regule el
catecumenado, determinando qué obligaciones deben cumplir los catecúmenos y
qué prerrogativas se les reconocen.
789
Fórmese a los neófitos con la enseñanza conveniente para que conozcan más
profundamente la verdad evangélica y las obligaciones que, por el bautismo, han
asumido y deben cumplir; y se les inculcará un amor sincero a Cristo y a su
Iglesia.
790
§ 1. En los territorios de misión compete al Obispo diocesano:
1/ promover, dirigir y coordinar
las iniciativas y obras que se refieren a la actividad misional;
2/ cuidar de que se hagan los
oportunos convenios con los Moderadores de los institutos que se dedican a la
tarea misional, y de que las relaciones con los mismos redunden en beneficio de
la misión.
§ 2. A las prescripciones del
Obispo diocesano indicadas en el § 1, 1 , están sujetos todos los misioneros,
incluso los religiosos y sus auxiliares que residan dentro de la demarcación
del Obispo.
791
En todas las diócesis, para promover la cooperación misional:
1/ foméntense vocaciones
misioneras;
2/ destínese un sacerdote a
promover eficazmente iniciativas en favor de las misiones, especialmente las
Obras Misionales Pontificias;
3/ celébrese el día anual en
favor de las misiones;
4/ páguese cada año una cuota
proporcionada para las misiones, que se remitirá a la Santa Sede.
792
Las Conferencias Episcopales deben crear y fomentar instituciones que acojan
fraternalmente y ayuden con la conveniente atención pastoral a quienes, por
razones de trabajo o de estudio, acuden a su territorio desde las tierras de
misión.
De
la educación católica
793
§ 1. Los padres y quienes hacen sus veces tienen la obligación y el derecho de
educar a la prole; los padres católicos tienen también la obligación y el
derecho de elegir aquellos medios e instituciones mediante los cuales, según
las circunstancias de cada lugar, puedan proveer mejor a
§ 2. También tienen derecho los
padres a que la sociedad civil les proporcione las ayudas que necesiten para
procurar a sus hijos una educación católica.
794
§ 1. De modo singular, el deber y derecho de educar compete a la Iglesia, a
quien Dios ha confiado la misión de ayudar a los hombres para que puedan llegar
a la plenitud de la vida cristiana.
§ 2. Los pastores de almas tienen
el deber de disponer lo necesario para que todos los fieles reciban educación
católica.
795
Como la verdadera educación debe procurar la formación integral de la persona
humana, en orden a su fin último y, simultáneamente, al bien común de la
sociedad, los niños y los jóvenes han de ser educados de manera que puedan
desarrollar armónicamente sus dotes físicas, morales e intelectuales,
adquieran un sentido más perfecto de la responsabilidad y un uso recto de la
libertad, y se preparen a participar activamente en la vida
Capítulo
I
De
la escuela
796
§ 1. Entre los medios para realizar la educación, los fieles tengan en mucho
las escuelas, que constituyen una ayuda primordial para los padres en el
cumplimiento de su deber de educar.
§ 2. Es necesario que los padres
cooperen estrechamente con los maestros de las escuelas a las que confían la
formación de sus hijos; los profesores, a su vez, al cumplir su encargo, han de
trabajar muy unidos con los padres, a quienes deben escuchar de buen grado, y
cuyas asociaciones o reuniones deben organizarse y ser muy apreciadas.
797
Es necesario que los padres tengan verdadera libertad para elegir las escuelas;
por tanto, los fieles deben mostrarse solícitos para que la sociedad civil
reconozca esta libertad de los padres y, conforme a la justicia distributiva, la
proteja también con ayudas económicas.
798
Los padres han de confiar sus hijos a aquellas escuelas en las que se imparta
una educación católica; pero, si esto no es posible, tienen la obligación de
procurar que, fuera de las escuelas, se organice la debida educación católica.
799
Deben esforzarse los fieles para que, en la sociedad civil, las leyes que
regulan la formación de los jóvenes provean también a su educación religiosa
y moral en las mismas escuelas, según la conciencia de sus padres.
800
§ 1. La Iglesia tiene derecho a establecer y dirigir escuelas de cualquier
materia, género y grado.
§2. Fomenten los fieles las
escuelas católicas, ayudando en la medida de sus fuerzas a crearlas y
sostenerlas.
801
Los institutos religiosos que tienen por misión propia la enseñanza,
permaneciendo fieles a esta misión suya, procuren dedicarse a la educación
católica también por medio de sus escuelas, establecidas con el consentimiento
del Obispo diocesano.
802
§ 1. Si no existen escuelas en las que se imparta una educación imbuida del
espíritu cristiano, corresponde al Obispo diocesano procurar su creación.
§ 2. Allí donde sea conveniente,
provea también el Obispo diocesano a la creación de escuelas profesionales y
técnicas, y de otras que se requieran por especiales necesidades.
803
§ 1. Se entiende por escuela católica aquella que dirige la autoridad
eclesiástica competente o una persona jurídica eclesiástica pública, o que
la autoridad eclesiástica reconoce como tal mediante documento escrito.
§ 2. La enseñanza y educación en
una escuela católica debe fundarse en los principios de la doctrina católica;
y han de destacar los profesores por su recta doctrina e integridad de vida.
§ 3. Ninguna escuela, aunque en
realidad sea católica, puede adoptar el nombre de «escuela católica» sin el
consentimiento de la autoridad eclesiástica competente.
804
§ 1. Depende de la autoridad de la Iglesia la enseñanza y educación religiosa
católica que se imparte en cualesquiera escuelas o se lleva a cabo en los
diversos medios de comunicación social; corresponde a la Conferencia Episcopal
dar normas generales sobre esta actividad, y compete al Obispo diocesano
organizarla y ejercer vigilancia sobre la misma.
§ 2. Cuide el Ordinario del lugar
de que los profesores que se destinan a la enseñanza de la religión en las
escuelas, incluso en las no católicas, destaquen por su recta doctrina, por el
testimonio de su vida cristiana y por su aptitud pedagógica.
805
El Ordinario del lugar, dentro de su diócesis, tiene el derecho a nombrar o
aprobar los profesores de religión, así como de remover o exigir que sean
removidos cuando así lo requiera una razón de religión o moral.
806
§ 1. Compete al Obispo diocesano el derecho de vigilar y de visitar las
escuelas católicas establecidas en su territorio, aun las fundadas o dirigidas
por miembros de institutos religiosos; asimismo le compete dictar normas sobre
la organización general de las escuelas católicas; tales normas también son
válidas para las escuelas dirigidas por miembros de esos institutos, sin
perjuicio de su autonomía en lo que se refiere al régimen interno de esas
escuelas.
§ 2. Bajo la vigilancia del
Ordinario del lugar, los Moderadores de las escuelas católicas deben procurar
que la formación que se da en ellas sea, desde el punto de vista científico,
de la misma categoría al menos que en las demás escuelas de la región.
Capítulo
II
De
las universidades católicas y otros institutos católicos de estudios
superiores
807
La Iglesia tiene derecho a erigir y dirigir universidades que contribuyan al
incremento de la cultura superior y a una promoción más plena de la persona
humana, así como al cumplimiento de la función de enseñar de la misma
Iglesia.
808
Ninguna universidad, aunque sea de hecho católica, use el título o nombre de
«universidad católica», sin el consentimiento de la competente autoridad
eclesiástica.
809
Cuiden las Conferencias Episcopales de que, si es posible y conveniente, haya
universidades o al menos facultades adecuadamente distribuidas en su territorio,
en las que, con respeto de su autonomía científica, se investiguen y enseñen
las distintas disciplinas de acuerdo con la doctrina católica.
810
§ 1. La autoridad competente según los estatutos debe procurar que, en las
universidades católicas, se nombren profesores que destaquen, no sólo por su
idoneidad científica y pedagógica, sino también por la rectitud de su
doctrina e integridad de vida; y que, cuando falten tales requisitos, sean
removidos de su cargo, observando el procedimiento previsto en los estatutos.
§ 2 Las Conferencias Episcopales y
los Obispos diocesanos interesados tienen el deber y el derecho de velar para
que en estas universidades se observen fielmente los principios de la doctrina
católica.
811
§ 1. Procure la autoridad eclesiástica competente que en las universidades
católicas se erija una facultad, un instituto o, al menos, una cátedra de
teología en la que se den clases también a estudiantes laicos.
§ 2. En las universidades
católicas ha de haber clases en las que se traten sobre todo las cuestiones
teológicas que están en conexión con las materias propias de sus facultades.
812
Quienes explican disciplinas teológicas en cualquier instituto de estudios
superiores deben tener mandato de la autoridad eclesiástica competente.
813
El Obispo diocesano ha de procurar una intensa cura pastoral para los
estudiantes, incluso erigiendo una parroquia, o, al menos, mediante sacerdotes
destinados establemente a esta tarea; y cuide de que en las universidades,
incluso no católicas, haya centros universitarios católicos que proporcionen
ayuda, sobre todo espiritual, a la juventud.
814
Lo que se prescribe para las universidades se aplica igualmente a los otros
institutos de estudios superiores.
Capítulo
III
De
las universidades y facultades eclesiásticas
815
En virtud de su deber de anunciar la verdad revelada, son propias de la Iglesia
las universidades y facultades eclesiásticas ordenadas a la investigación de
las disciplinas sagradas o de aquellas otras relacionadas con éstas, y a la
instrucción científica de los estudiantes en estas materias.
816
§ 1. Las universidades y facultades eclesiásticas sólo pueden establecerse
por erección de la Sede Apostólica o con aprobación concedida por la misma; a
ella compete también la suprema dirección de las mismas.
§ 2. Todas las universidades y
facultades eclesiásticas han de tener sus propios estatutos y su plan de
estudios aprobados por la Sede Apostólica.
817
Ninguna universidad o facultad que no haya sido erigida o aprobada por la Sede
Apostólica, puede otorgar grados académicos que tengan efectos canónicos en
la Iglesia.
818 Las
prescripciones de los cc. 810, 812 y 813 acerca de las universidades católicas
se aplican igualmente a las universidades y facultades eclesiásticas.
819
En la medida en que lo requiera el bien de una diócesis o de un instituto
religioso, o incluso de la Iglesia universal, los Obispos diocesanos o los
Superiores competentes de los institutos deben enviar a las universidades o
facultades eclesiásticas a jóvenes, a clérigos y a miembros de los institutos
que destaquen por su carácter, virtud y talento.
820
Procuren los Moderadores y profesores de las universidades y facultades
eclesiásticas que las diversas facultades de la universidad colaboren
mutuamente, en cuanto la materia lo permita, y que esa colaboración se dé
también entre la propia universidad o facultad y las demás universidades o
facultades incluso no eclesiásticas, de forma que el trabajo en común
contribuya al mejor progreso de las ciencias mediante congresos, programas de
investigación coordinados y otros medios.
821
Provean la Conferencia Episcopal y el Obispo diocesano a que, en lo posible, se
creen institutos superiores de ciencias religiosas en los cuales se enseñen las
disciplinas teológicas y aquellas otras que pertenecen a la cultura cristiana.
De
los instrumentos de comunicación social y especialmente de los libros
822
§ 1. Los pastores de la Iglesia, en uso de un derecho propio de la Iglesia y en
cumplimiento de su deber procuren utilizar los medios de comunicación social.
§ 2. Cuiden los mismos pastores de
que se instruya a los fieles acerca del deber que tienen de cooperar para que el
uso de los instrumentos de comunicación social esté vivificado por espíritu
humano y cristiano.
§ 3. Todos los fieles,
especialmente aquellos que de alguna manera participan en la organización o uso
de esos medios, han de mostrarse solícitos en prestar apoyo a la actividad
pastoral, de manera que la Iglesia lleve a cabo eficazmente su misión, también
mediante esos medios.
823
§ 1. Para preservar la integridad de las verdades de fe y costumbres, los
pastores de la Iglesia tienen el deber y el derecho de velar para que ni los
escritos ni la utilización de los medios de comunicación social dañen la fe y
las costumbres de los fieles cristianos; asimismo, de exigir que los fieles
sometan a su juicio los escritos que vayan a publicar y tengan relación con la
fe o las costumbres; y también de reprobar los escritos nocivos para la
rectitud de la fe o para las buenas costumbres.
§ 2. El deber y el derecho de que
se trata en el § 1 corresponden a los Obispos, tanto individualmente como
reunidos en concilios particulares o Conferencias Episcopales, respecto a los
fieles que se les encomiendan; y a la autoridad suprema de la Iglesia respecto a
todo el pueblo de Dios.
824
§ 1. A no ser que se establezca otra cosa, el Ordinario local cuya licencia o
aprobación hay que solicitar según los cánones de este título para editar
libros, es el Ordinario local propio del autor o el Ordinario del lugar donde se
editan los libros.
§ 2. Lo que en este título se
establece sobre los libros, se ha de aplicar a cualesquiera escritos destinados
a divulgarse públicamente, a no ser que conste otra cosa.
825
§ 1. Los libros de la sagrada Escritura sólo pueden publicarse si han sido
aprobados por la Sede Apostólica o por la Conferencia Episcopal; asimismo, para
que se puedan editar las traducciones a la lengua vernácula, se requiere que
hayan sido aprobadas por la misma autoridad y que vayan acompañadas de las
notas aclaratorias necesarias y suficientes.
§ 2. Con licencia de la
Conferencia Episcopal, los fieles católicos pueden confeccionar y publicar,
también en colaboración con hermanos separados, traducciones de la sagrada
Escritura acompañadas de las convenientes notas aclaratorias.
826
§ 1. Por lo que se refiere a los libros litúrgicos, obsérvense las
prescripciones del c. 838.
§ 2. Para reeditar libros
litúrgicos o partes de los mismos así como sus traducciones a la lengua
vernácula, es necesario que conste su conformidad con la edición aprobada,
mediante testimonio del Ordinario del lugar en donde se publiquen.
§ 3. No se publiquen sin licencia
del Ordinario del lugar libros de oraciones para uso público o privado de los
fieles.
827
§ 1. Sin perjuicio de lo que prescribe el c. 775 § 2, es necesaria la
aprobación del Ordinario del lugar para editar catecismos y otros escritos
relacionados con la formación catequética, así como sus traducciones.
§ 2. En las escuelas, tanto
elementales como medias o superiores, no pueden emplearse como libros de texto
para la enseñanza aquellos libros en los que se trate de cuestiones referentes
a la sagrada Escritura, la teología, el derecho canónico, la historia
eclesiástica y materias religiosas o morales que no hayan sido publicados con
aprobación de la autoridad eclesiástica competente, o la hayan obtenido
posteriormente.
§ 3. Se recomienda que se sometan
al juicio del Ordinario del lugar los libros sobre las materias a que se refiere
el § 2, aunque no se empleen como libros de texto en la enseñanza, e
igualmente aquellos escritos en los que se contenga algo que afecte de manera
peculiar a la religión o a la integridad de las costumbres.
§ 4. En las iglesias y oratorios
no se pueden exponer, vender o dar libros u otros escritos que traten sobre
cuestiones de religión o de costumbres que no hayan sido publicados con
licencia de la autoridad eclesiástica competente, o aprobados después por
ella.
828
No se permite reeditar colecciones de decretos o de actos publicados por una
autoridad eclesiástica sin haber obtenido previamente licencia de la misma
autoridad, y observando las condiciones impuestas por la misma.
829
La aprobación o licencia para editar una obra vale para el texto original, pero
no para sucesivas ediciones o traducciones del mismo.
830
§ 1. Respetando el derecho de cada Ordinario del lugar de encomendar el juicio
sobre los libros a personas que él mismo haya aprobado, puede la Conferencia
Episcopal elaborar una lista de censores, que destaquen por su ciencia, recta
doctrina y prudencia y estén a disposición de las curias diocesanas, o
también constituir una comisión de censores, a la que puedan consultar los
Ordinarios del lugar.
§ 2. Al cumplir su deber, dejando
de lado toda acepción de personas, el censor tenga presente sólo la doctrina
de la Iglesia sobre fe y costumbres, tal como la propone el magisterio
eclesiástico.
§ 3. El censor debe dar su
dictamen por escrito; y si éste es favorable, el Ordinario concederá según su
prudente juicio la licencia para la edición, mencionando su propio nombre, así
como la fecha y el lugar de la concesión de la licencia; si no la concede,
comunique el Ordinario al autor de la obra las razones de la negativa.
831
§ 1. Sin causa justa y razonable, no escriban nada los fieles en periódicos,
folletos o revistas que de modo manifiesto suelen atacar a la religión
católica o a las buenas costumbres; los clérigos y los miembros de institutos
religiosos sólo pueden hacerlo con licencia del Ordinario del lugar.
§ 2. Compete a las Conferencias
Episcopales dar normas acerca de los requisitos necesarios para que clérigos o
miembros de institutos religiosos tomen parte en emisiones de radio o de
televisión en las que se trate de cuestiones referentes a la doctrina católica
o a las costumbres.
832
Los miembros de institutos religiosos necesitan también licencia de su Superior
mayor, conforme a la norma de las constituciones, para publicar escritos que se
refieren a cuestiones de religión o de costumbres.
De
la profesión de fe
833 Tienen obligación de
emitir personalmente la profesión de fe, según la fórmula aprobada por la
Sede Apostólica:
1/ ante el presidente o su delegado
todos los que toman parte, con voto deliberativo o consultivo, en un Concilio
Ecuménico o particular, sínodo de Obispos y sínodo diocesano; y el presidente
ante el Concilio o sínodo;
2/ los que han sido promovidos a la
dignidad cardenalicia, según los estatutos del sacro Colegio;
3/ ante el delegado por la Sede
Apostólica, todos los que han sido promovidos al episcopado, y asimismo los que
se equiparan al Obispo diocesano;
4/ el Administrador diocesano, ante
el colegio de consultores;
5/ los Vicarios generales, Vicarios
episcopales y Vicarios judiciales, ante el Obispo diocesano o un delegado suyo;
6/ los párrocos, el rector y los
profesores de teología y filosofía en los seminarios, cuando comienzan a
ejercer su cargo, ante el Ordinario del lugar o un delegado suyo; también los
que van
7/ el rector de una universidad
eclesiástica o católica, cuando comienza a ejercer su cargo, ante el Gran
Canciller o, en su defecto, ante el Ordinario del lugar o ante los delegados de
los mismos; los profesores que dan clases sobre materias relacionadas con la fe
o las costumbres en cualesquiera universidades, cuando comienzan a ejercer el
cargo, ante el rector, si es sacerdote, o ante el Ordinario del lugar o ante sus
delegados;
8/ los Superiores en los institutos
religiosos y sociedades de vida apostólica clericales, según la norma de las
constituciones.
834
§ 1. La Iglesia cumple la función de santificar de modo peculiar a través de
la sagrada liturgia, que con razón se considera como el ejercicio de la
función sacerdotal de Jesucristo, en la cual se significa la santificación de
los hombres por signos sensibles y se realiza según la manera propia a cada uno
de ellos, al par que se ejerce íntegro el culto público a Dios por parte del
Cuerpo místico de Jesucristo, es decir, la Cabeza y los miembros.
§ 2. Este culto se tributa cuando
se ofrece en nombre de la Iglesia por las personas legítimamente designadas y
mediante actos aprobados por la autoridad de la Iglesia.
835
§ 1. Ejercen en primer término la función de santificar los Obispos, que al
tener la plenitud del sacerdocio, son los principales dispensadores de los
misterios de Dios y, en la Iglesia a ellos encomendada, los moderadores,
promotores y custodios de toda la vida litúrgica.
§ 2. También la ejercen los
presbíteros, quienes participando del sacerdocio de Cristo, como ministros
suyos, se consagran a la celebración del culto divino y a la santificación del
pueblo bajo la autoridad del Obispo.
§ 3. En la celebración del culto
divino los diáconos actúan según las disposiciones del derecho.
§ 4. A los demás fieles les
corresponde también una parte propia en la función de santificar, participando
activamente, según su modo propio, en las celebraciones litúrgicas y
especialmente en la Eucaristía; en la misma función participan de modo
peculiar los padres, impregnado de espíritu cristiano la vida conyugal y
procurando la educación cristiana de sus hijos.
836
Siendo el culto cristiano, en el que se ejerce el sacerdocio común de los
fieles, una obra que procede de la fe y en ella se apoya, han de procurar
diligentemente los ministros sagrados suscitar e ilustrar la fe, especialmente
con el ministerio de la palabra, por la cual nace la fe y se alimenta.
837
§ 1. Las acciones litúrgicas no son acciones privadas, sino celebraciones de
la misma Iglesia, que es «sacramento de unidad», es decir, pueblo santo
reunido y ordenado bajo la guía de los Obispos; por tanto, pertenecen a todo el
cuerpo de la Iglesia, lo manifiestan y lo realizan;. pero
§ 2. Las acciones litúrgicas, en
la medida en que su propia naturaleza postule una celebración comunitaria y
donde pueda hacerse así, se realizarán con la asistencia y participación
activa de los fieles.
838
§ 1. La ordenación de la sagrada liturgia depende exclusivamente de la
autoridad de la Iglesia, que reside en la Sede Apostólica y, según las normas
del derecho, en el Obispo diocesano.
§ 2. Compete a la Sede Apostólica
ordenar la sagrada liturgia de la Iglesia universal, editar los libros
litúrgicos, revisar sus traducciones a lenguas vernáculas y vigilar para que
las normas litúrgicas se cumplan fielmente en todas partes.
§ 3. Corresponde a las
Conferencias Episcopales preparar las traducciones de los libros litúrgicos a
las lenguas vernáculas, adaptándolas de manera conveniente dentro de los
límites establecidos en los mismos libros litúrgicos, y editarlas con la
revisión previa de la Santa Sede.
§ 4. Al Obispo diocesano, en la
Iglesia a él confiada y dentro de los límites de su competencia, le
corresponde dar normas obligatorias para todos sobre materia litúrgica.
839
§ 1. También por otros medios realiza la Iglesia la función de santificar, ya
con oraciones, por las que ruega a Dios que los fieles se santifiquen en la
verdad; ya con obras de penitencia y de caridad, que contribuyen en gran medida
a que el Reino de Cristo se enraíce y fortalezca en las almas, y cooperan
también a la salvación del mundo.
§ 2. Procuren los Ordinarios del
lugar que las oraciones y prácticas piadosas y sagradas del pueblo cristiano
estén en plena conformidad con las normas de la Iglesia.
DE
LOS SACRAMENTOS
840
Los sacramentos del Nuevo Testamento, instituidos por Cristo Nuestro Señor y
encomendados a la Iglesia, en cuanto que son acciones de Cristo y de la Iglesia,
son signos y medios con los que se expresa y fortalece la fe, se rinde culto a
Dios y se realiza la santificación de los hombres, y por tanto contribuyen en
gran medida a crear, corroborar y manifestar la comunión eclesiástica; por
esta razón, tanto los sagrados ministros como los demás fieles deben
comportarse con grandísima veneración y con la debida diligencia al
celebrarlos.
841
Puesto que los sacramentos son los mismos para toda la Iglesia y pertenecen al
depósito divino, corresponde exclusivamente a la autoridad suprema de la
Iglesia aprobar o definir lo que se requiere para su validez, y a ella misma o a
otra autoridad competente, de acuerdo con el c. 838 § § 3 y 4, corresponde
establecer lo que se refiere a su celebración, administración y recepción
lícita, así como también al ritual que debe observarse en su celebración.
842
§ 1. Quien no ha recibido el bautismo, no puede ser admitido válidamente a los
demás sacramentos.
§ 2. Los sacramentos del bautismo,
de la confirmación y de la santísima Eucaristía están tan íntimamente
unidos entre sí, que todos son necesarios para la plena iniciación cristiana.
843
§ 1. Los ministros sagrados no pueden negar los sacramentos a quienes los pidan
de modo oportuno, estén bien dispuestos y no les sea prohibido por el derecho
recibirlos.
§ 2. Los pastores de almas y los
demás fieles, cada uno según su función eclesiástica, tienen obligación de
procurar que quienes piden los sacramentos se preparen para recibirlos con la
debida evangelización y formación catequética, atendiendo a las normas dadas
por la autoridad eclesiástica competente.
844
§ 1. Los ministros católicos administran los sacramentos lícitamente sólo a
los fieles católicos, los cuales, a su vez, sólo los reciben lícitamente de
los ministros católicos, salvo lo establecido en los § § 2, 3 y 4 de este
canon, y en el c. 861 § 2.
§ 2. En caso de necesidad, o
cuando lo aconseje una verdadera utilidad espiritual, y con tal de que se evite
el peligro de error o de indiferentismo, está permitido a los fieles a quienes
resulte física o moralmente imposible acudir a un ministro católico, recibir
los sacramentos de la penitencia, Eucaristía y unción de los enfermos de
aquellos ministros no católicos, en cuya Iglesia son válidos esos sacramentos.
§ 3. Los ministros católicos
administran lícitamente los sacramentos de la penitencia, Eucaristía y unción
de los enfermos a los miembros de Iglesias orientales que no están en comunión
plena con la Iglesia católica, si los piden espontáneamente y están bien
dispuestos; y esta norma vale también respecto a los miembros de otras
Iglesias, que, a juicio de la Sede Apostólica, se encuentran en igual
condición que las citadas Iglesias orientales, por lo que se refiere a los
sacramentos.
§ 4. Si hay peligro de muerte o, a
juicio del Obispo diocesano o de la Conferencia Episcopal, urge otra necesidad
grave, los ministros católicos pueden administrar lícitamente esos mismos
sacramentos también a los demás cristianos que no están en comunión plena
con la Iglesia católica, cuando éstos no puedan acudir a un ministro de su
propia comunidad y lo pidan espontáneamente, con tal de que profesen la fe
católica respecto a esos sacramentos y estén bien dispuestos.
§ 5. Para los casos exceptuados en
los § § 2, 3 y 4, el Obispo diocesano o la Conferencia Episcopal no deben dar
normas generales sin haber consultado a la autoridad, por lo menos local, de la
Iglesia o comunidad no católica de que se trate.
845
§ 1. Los sacramentos del bautismo, de la confirmación y del orden imprimen
carácter y, por tanto, no pueden reiterarse.
§ 2. Si, después de haber
realizado una investigación diligente, subsiste duda prudente sobre si los
sacramentos tratados en el § 1 fueron realmente recibidos o lo fueron
válidamente, sean administrados bajo condición.
846
§ 1. En la celebración de los sacramentos, deben observarse fielmente los
libros litúrgicos aprobados por la autoridad competente; por consiguiente nadie
añada, suprima o cambie nada por propia iniciativa.
§ 2. El ministro ha de celebrar
los sacramentos según su propio rito.
847
§ 1. Para administrar los sacramentos en que deben emplearse los santos
óleos, el ministro debe utilizar
aceite de oliva o de otras plantas, recientemente consagrado o bendecido por el
Obispo, quedando a salvo lo que prescribe el c. 999, 2 ; y no deben usarse los
antiguos si no hay necesidad.
§ 2. El párroco debe obtener los
óleos sagrados del propio Obispo y guardarlos con diligencia en lugar decoroso.
848 Fuera de las oblaciones determinadas por la autoridad competente, el ministro no debe pedir nada por la administración de los sacramentos, y ha de procurar siempre que los necesitados no queden privados de la ayuda de los sacramentos por razón de su pobreza.